RETROACTIVO PENSIONAL / CAUSACIÓN Y DISFRUTE PENSIONAL - Acreditación de retiro del servicio o desafiliación al sistema general de pensiones – Síntesis del caso: El señor J.J.G.R. solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en agosto de 2013, tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Inicialmente, Colpensiones negó la solicitud, pero en diciembre de 2015 la concedió, sin reconocer el retroactivo pensional. Extracto: [ ] Como se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años de edad; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraban afiliados. [ ] De la norma en comento, se observa, que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. [ ] En estos términos, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe percibir doble asignación económica proveniente de los recursos del Estado. [ ] La norma transcrita exonera al afiliado, sea del sector público o privado, de continuar efectuando de manera obligatoria cotizaciones al sistema general de pensiones una vez cumple con los requisitos para adquirir el derecho prestacional, pues en el caso en que decida no pensionarse y seguir vinculado laboralmente, queda sujeto a la voluntad del trabajador si el empleador continúa o no haciendo estos aportes. [ ] Así las cosas, aunque es válido que un empleado que tiene reunidos los requisitos para hacerse acreedor a la prestación pensional (no pensionado), decida continuar en la vida laboral y ejercer su voluntad frente a continuar o no haciendo aportes a pensión, es claro que, cuando finalmente se vaya a reclamar la prestación económica, independientemente del régimen pensional aplicado, se debe exigir la prueba del retiro definitivo del servicio si está vinculado al sector público o la desafiliación del sistema pensional si está vinculado laboralmente al sector privado en aplicación del acuerdo descrito, pues de lo contrario, en ambos casos no se habilita el disfrute del derecho prestacional. […] En consecuencia, sin asomo a duda, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan con posterioridad al reconocimiento prestacional por la eventual mora en el pago de las mesadas ya reconocidas, lo cual no se presenta en el asunto de la referencia, pues lo que hoy se reclama es el retroactivo pensional, mismo que apenas con la expedición de esta sentencia se entiende reconocido, pues antes de ello, los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, por lo que encuentra la Sala, que no hay lugar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión y la nulidad total de las resoluciones que negaron el retroactivo. Se ordenó a Colpensiones pagar el retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, ajustado conforme al artículo 187 del CPACA.
Se revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al no haberse acreditado su causación. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S7- 223 -Ap. Tema: Decide la Sala Séptima de Oralidad sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Retroactivo pensional – Causación y Disfrute pensional- acreditación de retiro del servicio o desafiliación al sistema general de pensiones Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 3 PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 394446 del 04 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada concedió la pensión de vejez.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016 a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, resolvió el recurso de reposición y negó el retroactivo pensional solicitado.
TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución N° VPB 17177 del 14 de abril de 2016, acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconocer y pagar al señor Galeano Restrepo el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de cada anualidad, desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015, o en subsidio, desde el 12 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2015.
QUINTO: Solicitó, igualmente, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas, hasta el día en que se hizo el pago de la mesada inicial y hasta que se haga efectivo del pago de las mesadas adeudadas.
SEXTO: Como pretensión SUBSIDIARIA solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del pensionado, la indexación en el IPC, debidamente certificado por el DANE, sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas de la pensión, desde la fecha de causación y hasta el día en que se hizo y se haga efectivo el pago de la obligación SÉPTIMO: Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA En el escrito introductor, la parte accionante narra las siguientes circunstancias fácticas en apoyo de su solicitud: 1. Señala que el demandante nació el 03 de agosto de 1958. 2. Que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 23 de julio de 1985 y el 25 de junio de 2003 y en la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 4 junio de 2003 al 31 de octubre de 2006, siendo el último cargo desempeñado como empleado público. 3. Cuenta que el día 06 de agosto de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y Colpensiones mediante Resolución N° GNR 12984 del 16 de enero de 2014 negó la prestación, argumentando que no se cumplía con las exigencias legales, decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° GNR 170634 del 15 de mayo de 2014. 4.
Afirma la parte demandante que el día 03 de junio de 2015 solicitó nuevamente a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y el 04 de diciembre de 2015 la entidad demandada a través de la Resolución N° GNR 39446, concedió la prestación a partir del 01 de diciembre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que el señor Galeano Restrepo era beneficiario del régimen de transición (Ley 33 de 1985), aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial de $1.202.976, modificada a $1.204.878 mediante Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016, es decir, el reconocimiento se hizo aproximadamente a los 28 meses de haber elevado la petición pensional. 5.
Consideró que la entidad demanda no tuvo en cuenta que la pensión se causó desde el momento en que el actor cumplió sus 55 años de edad, es decir, el 3 de agosto de 2013 y si bien continuó cotizando al sistema pensional, ello obedeció al error en que se le hizo incurrir al afirmarse en la Resolución del 16 de enero de 2014 que no cumplía con los requisitos para reclamar la prestación. 6.
Manifestó la parte demandante que la prestación debió concederse como mínimo a partir del 22 de enero de 2014, en tanto, el retiro del sistema pensional se registró en su historia laboral para el mes de enero de 2014, mes en el que solo se cotizaron 21 días. 7. Finalmente, afirmó la apoderada de la parte demandante que en contra del acto administrativo que reconoció la prestación se interpusieron los recursos de ley.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 53, 58 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acuerdo 758 de 1990. Consideró la parte demandante que los actos administrativos se encontraban viciados de desviación de poder y falsa motivación, pues argumenta que la negativa de reconocimiento del retroactivo pensional es contraria a la realidad, toda vez que, el demandante tiene derecho a que se le pague conforme a lo estipulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 758 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 5 del mismo año, al cumplimiento de los requisitos de años de servicio y edad o en su defecto, al momento en que dejó de realizar cotizaciones al sistema general de pensiones, en tanto, dichas normas diferencian entre la fecha de causación de la pensión y la del disfrute, pues la primera es cuando se reúnen los requisitos y para la segunda es necesario la desafiliación del sistema general de pensiones.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA • ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- La entidad demandada manifestó que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal. Consideró que las resoluciones atacadas fueron expedidas conforme a las normas que en materia de seguridad social regulan las situaciones particulares que se presentaron y atendiendo a los mandatos constitucionales y lineamientos jurisprudenciales fijados, gozando de la presunción de legalidad, correspondiendo a la parte demandante demostrar que adolecían de algún vicio.
Manifestó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- que no se debe reconocer el retroactivo solicitado a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos para la pensión y realizó la última cotización, pues además de ello, era necesaria la desafiliación al régimen y el retiro del asegurado del servicio, no habiendo acreditado el demandante en el momento oportuno la resolución o retiro de la entidad pública, esto, para el disfrute de la prestación. La entidad demandada propone como excepciones las de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo desde la desafiliación del sistema; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción; improcedencia de indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo luego de hacer referencia al componente normativo y jurisprudencial sobre el tema hoy objeto de estudio, procedió a estudiar el caso concreto, precisando los hechos que se encuentran probados en el expediente, como a continuación se expone: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 6 manifestó que el demandante nació el 03 de agosto de 1958 y estuvo vinculado laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente en a la ESE Rafael Uribe Uribe. Indica que a través de la Resolución N° GNR 12984 del 16 de enero de 2014, Colpensiones negó la pensión de vejez solicitada, por no acreditar ser beneficiario del régimen de transición, decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° GNR 170634 del 15 de mayo de 2014.
Posteriormente, manifestó el A Quo que, mediante Resolución N° GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015, se le reconoció la pensión al demandante como beneficiario del régimen de transición, acreditando en esta ocasión unos certificados laborales del ISS que no aparecían en la historia laboral, demostrando así más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que la prestación se reconoció a partir del 01 de diciembre de 2015.
En contra del acto administrativo de reconocimiento se interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, el primero fue resuelto a través de la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016, modificando el monto de la mesada y ratificando el disfrute pensional desde el 1° de diciembre de 2015, y mediante la Resolución N° VPB 17177 del 14 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 42345 de 2016.
Indicó el despacho, que según la historia laboral, la última cotización se realizó en enero de 2014. De conformidad con lo anterior, concluyó el despacho que en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición según fue reconocido por la entidad demandada a partir de la Resolución N° 394446 del 4 de diciembre de 2015, luego de que se aportaran certificaciones que no aparecían en la historia laboral, por lo que no es cierto que Colpensiones lo haya inducido a un error para seguir cotizando, pues la entidad no contaba con la información, debiendo proporcionarla el demandante desde la primera solicitud.
Considera que en la historia laboral del demandante se acreditan varias novedades y si bien se evidencia el retiro para el período de enero de 2014, luego hubo una nueva afiliación y aportes posteriores, siendo el último en febrero de 2014 por un día por la novedad P, sin que se observe fecha de retiro. Manifestó el despacho de primera instancia que lo anterior no es impedimento para proceder con el reconocimiento del disfrute del derecho pensional, pues se está frente al denominado retiro tácito del sistema, según el cual, se evidencia la voluntad del beneficiario de la pensión de no seguir cotizando al sistema, por lo que el demandante acredita como última cotización la de febrero de 2014 y como lo indica la Resolución GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015, solicitó Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 7 la pensión el 3 de junio de 2015, por lo que no existe excusa para no reconocer el desfrute pensional a partir del 1 de febrero de 2014, fecha en que se acredita el retiro en el sistema de forma tácita y si bien existe una cotización para el mes de mayo de 2016, ello fue cuando ya tenía el derecho a la pensión, por lo que dicha cotización es inválida.
En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: «[…]
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ACCEDER a las súplicas de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71´592.779 en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015, en lo que respecta en la fecha de reconocimiento del disfrute de la pensión de vejez y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 42345 de 8 de febrero de 2016 y VPB 17177 de 14 de abril de 2016.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. a pagar a favor del señor JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO, el retroactivo de la pensión de vejez por período comprendido entre el 1 de febrero de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2015, inclusive.
QUINTO. AJUSTAR las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia, por el período comprendido entre la ejecutoria de esta sentencia y el pago efectivo de la obligación.
SEXTO. CUMPLIR el fallo en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales serán liquidadas por Secretaría, una vez en firme esta providencia. Se estipulan como agencias en derecho la suma de un millón veinte mil trescientos treinta y nueve pesos ($1 ́020.339) equivalentes al 3% de la suma pretendida, tal como lo dispone el numeral 1, artículo 5 del Acuerdo n. ° PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y a favor de la parte demandante. […]» Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 8 Finalmente, frente a la prescripción trienal consideró el despacho que no se ha configurado, pues entre la fecha de notificación de la Resolución GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015 – 11 de diciembre de 2015 - y la presentación de la demanda 15 de junio de 2017, no transcurrieron más de tres años. Indicó que las sumas que se reconozcan en acatamiento de la providencia, deberán ser canceladas debidamente actualizadas y negó el reconocimiento de los intereses de mora sobre el retroactivo, al haberse concedido la indexación. RECURSO DE APELACIÓN • Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- Indicó la parte demandada en el escrito de apelación que no le asiste derecho a la parte demandante, en tanto, el retroactivo pensional se debe reconocer desde la desafiliación del sistema, y éste no acreditó en su momento la resolución o retiro definitivo de la entidad pública a la cual prestaba los servicios, no cumpliendo con los requisitos adicionales.
Hizo referencia la parte demandada a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 frente a la causación y disfrute de la pensión de vejez y a lo regulado en el artículo 128 de la Constitución, considerando que en el sector público la manera de acreditar el retiro es con el acto administrativo de aceptación de renuncia o de declaratoria de insubsistencia o destitución del cargo.
Agregó que, en el presente asunto existía el deber del empleador de reportar la novedad al sistema general de pensiones, por lo que, en dicho orden de ideas, indicó Colpensiones que no es posible reconocer y pagar el retroactivo pensional, toda vez que el señor Galeano Restrepo no acreditó la resolución o retiro definitivo de la entidad a la cual prestaba sus servicios, no cumpliendo con la carga probatoria.
En consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante a partir del 4 de diciembre de 2015 estuvo acorde a derecho y en cumplimiento de las normas de orden público, como son las que regulan el tema pensional, por lo que solicita, se desestimen las razones del juez de primera instancia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones. • Parte demandante La parte demandante presentó escrito de inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente con lo resuelto en el numeral quinto de la parte resolución que negó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 9 Como fundamento de lo anterior, manifestó la apoderada de la parte demandante que la solicitud de intereses moratorios estaba en la pretensión tercera y como subsidiaria la indexación, no encontrando la razón por la cual se resolvió la subsidiaria, encuadrando la solicitud de intereses moratorios en el asunto objeto de demanda, pues la entidad demandada para el momento del reconocimiento de la pensión de vejez lo hizo con ingreso a nómina y solo en este proceso se está logrando el reconocimiento del retroactivo, lo que daría lugar al reconocimiento de intereses y no de indexación. Argumentó que, los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales oportunamente, con la finalidad de proteger a los pensionados y mantener el poder adquisitivo del valor de la pensión, reparando los perjuicios que se hubieran podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales.
Finalmente, señaló que las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, enfermedad o por la muerte y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante.
No existiendo un fundamento legal para que no sean reconocidos los intereses moratorios. En consecuencia, solicita se revoque el ordinal quinto de la providencia de primera instancia y, en su defecto, se concedan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme con el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, luego de admitido el recurso de apelación por esta Corporación el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el expediente pasó al Despacho para fallo sin que las partes presentaran pronunciamiento alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 10 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos atacados y a través de los cuales se negó al demandante el reconocimiento del retroactivo pensional, es decir, determinar si le asiste razón al señor Galeano Restrepo respecto a la fecha desde la cual se debía realizar el reconocimiento pensional. 1.
La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. » -subrayas de la Sala- En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo las impugnaciones impetradas. 2.
Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si al demandante, señor JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO, le asiste el derecho al retroactivo pensional solicitado, desde el 03 de agosto de 2013, fecha en que cumplió con los requisitos para hacerse acreedor a la prestación, o desde el 22 de enero de 2014, cuando se registró el retiro en el sistema como consta en la historia laboral y hasta el 30 de noviembre de 2015.
Aspecto previo Es de advertir que la demanda inicialmente se presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 28 de junio de 2017 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín para conocer el asunto.
Mediante acta de reparto del 03 de agosto de 2017 (folio 59 del expediente escaneado) el expediente le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 15 de agosto de 2017 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 11 solicitó la adecuación de la demanda, y mediante auto del 05 de septiembre de 2017 la inadmitió. Con posterioridad, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto del 26 de septiembre de 2017 propuso conflicto negativo de competencia, el cual, como consta a folio 133 del expediente digital fue resuelto entregando la competencia para conocer del asunto al Juzgado Trece Administrativo, despacho que admitió la demanda el 26 de junio de 2018. 3.- El Asunto de fondo.
Temas de análisis y decisión. Procede la Sala con el análisis de los temas que guardan relevancia con la decisión que se apresta a emitir: 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. A través de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, teniendo como objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener calidad de vida.
Dicho estatuto normativo trajo consigo una serie de disposiciones que regularon el régimen pensional, consagrando en los artículos 33 y siguientes lo relativo a la pensión de vejez, y entre estos, los requisitos para obtenerla. El artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 12 Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar.
No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 13 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la Sala- Como se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años de edad; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al demandante efectivamente le fue reconocida la prestación económica de pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición, dando aplicación así, a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como consta en el acto administrativo que otorgó la pensión, es decir, la Resolución N° GNR 394446 del 04 de diciembre de 2015 Así enmarcada la situación, es menester determinar que el régimen pensional del cual hacía parte la demandante es la Ley 33 de 1985, por el cual se establece el régimen prestacional para el sector público, en su artículo 1º indica lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 14 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa, que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en la norma precedente y el contenido del acto administrativo hoy demandado parcialmente y que otorgó el derecho prestacional, no es un hecho en discusión la normatividad aplicable al demandante, al no ser un hecho cuestionado a través del presente medio de control. 3.2. Prohibición de devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público.
La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 previó que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios." Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 15 Dicha prohibición, fue reiterada en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1713 de 1960, en donde se extendió a asignaciones provenientes de empresas o instituciones en las que tenga parte principal del Estado y estableció algunas excepciones que se enlistan a continuación: “ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200,oo) mensuales; d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.(…)” Así mismo, el Decreto Ley 1042 de 1978 en el artículo 32 recalcó la prohibición legal, señalando que ningún empleado público podría percibir más de una asignación de origen público ya sea en virtud de contrato, de comisión o de honorarios, reiterando las excepciones señaladas por la norma antes citada, haciendo algunas adiciones a las excepciones, como las del literal b) de la disposición, quedando el artículo con la siguiente redacción: Artículo 32º.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho Nota: En caso de que un pensionado de la Nación ejerza cargo de Ministro, entre otros, sólo puede percibir la remuneración total fijada al cargo de Ministro.
Concepto 283 de marzo de 1989. Sala de Consulta y Servicio Civil del H.C. de E. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 16 en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se mantuvo la prohibición en estos términos:
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consagró otras excepciones, indicando:
ARTÍCULO 19. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mas de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 22 de junio de 2023, expuso algunas consideraciones señalando que la prohibición del canon 128 constitucional es claramente aplicable a las pensiones, con el siguiente tenor literal1: “De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide la coexistencia de dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos.
En este sentido, la norma comprende dos prohibiciones, i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 17001-23- 33-000-2017-00853-01 (0276-2021). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 17 Por otro lado, el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992,13 así, (…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 declaró la exequibilidad de la norma al indicar que tal precepto se ajusta al postulado relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario, ello con base en los siguientes planteamientos, Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. [Resalta la Sala].
Bajo el panorama expuesto, se advierte que la prohibición establecida por la Constitución Política de recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones, en términos generales, siempre y cuando su origen provenga de aportes derivados de vinculaciones con el Estado.” (subrayas fuera del texto) En estos términos, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe percibir doble asignación económica proveniente de los recursos del Estado.
Caso concreto Pretende la parte demandante la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez y la nulidad total de los actos administrativos a través de los cuáles la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado.
Para emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto puesto en conocimiento de la Sala, ha de advertirse previamente los hechos que se encuentran probados, para determinar, a partir de ellos, la procedencia o no del derecho hoy reclamado. • Así, se encuentra plenamente probado que el demandante señor John Jairo Galeano Restrepo solicitó inicialmente el reconocimiento pensional el día 06 de agosto de 2013, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución N° GNR 12984 del 16 de enero de 2014 de manera negativa, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 18 al establecer que el peticionario no había logrado acreditar los requisitos mínimos. • Posteriormente, el día 03 de junio de 2015, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez, la cual se otorgó por medio de la Resolución N° GNR 394446 del 04 de diciembre de 2015, plasmando en el acto administrativo que el señor Galeano Restrepo era beneficiario del régimen de transición y que la prestación le sería otorgada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, prestación que estaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de Colpensiones, a partir del 01 de diciembre de 2015, lo cual se encuentra especificado en la parte resolutiva del acto, en los términos que a continuación se transcriben: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor GALEANO RESTREPO JOHN JAIRO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de diciembre de 2015= $1.202.976 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada a nómina de período 201512 que se paga en el periodo 201601, en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C.P de MEDELLÍN – CARABOBO-CL 50 N° 51 ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 1418 $132.831 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 11424 $1.070.145 ARTÍCLO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. […]» En contra de dicho acto administrativo el señor Galeano Restrepo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando, según se aprecia del contenido de las resoluciones que resuelven dichos recursos, el reconocimiento y pago de retroactivo pensional, esto es, «desde el 04 de agosto de 2013, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales».
El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016, modificando la Resolución N° GNR 394446 de 2015, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 19 y procediendo a reliquidar la prestación, declarando además improcedente el pago del retroactivo pensional. A través de la Resolución N° VPB 17177 del 14 de abril de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016, que modificó la Resolución 394446 del 04 de diciembre de 2015, especificando sobre el retroactivo pensional lo que a continuación se transcribe: «[…] Que teniendo en cuenta que la solicitud del asegurado, es referente al pago del retroactivo que se pueda generar con ocasión de la resolución de reliquidación pensional N° GNR 42345 del 8 de febrero de 2016, es pertinente aclarar que una vez revisada la historia laboral del asegurado, se estableció que su último aporte lo realizó en calidad de DEPENDIENTE, a través del empleador SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SA NIT 900478455, el día 28 de febrero de 2014, correspondiente al periodo de febrero de 2014, reflejando la novedad distinguida con la letra (P), lo cual significa que el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión no así en salud, es decir que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario.
Que de lo anterior, se procede a confirmar la Resolución GNR 42345 de 8 de febrero de 2016, que modificó la Resolución 394446 del 04 de diciembre de 2015, por no encontrarse nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión tomada y estar conforme a derecho. […]» Como se observa de lo anteriormente expuesto, es claro que al demandante se le concedió su derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, sin que, como ya se expuso, se encuentre ello en discusión, pues frente al régimen aplicado no existe reparo alguno en el escrito de demanda, en tanto, la inconformidad con los actos administrativos demandados únicamente se encuentra centrada en la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de conceder el retroactivo pensional solicitado por el actor, es decir, desde el 03 de agosto 2013 -fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación (edad y tiempo de servicio)- o desde el 22 de enero de 2014 -fecha posterior al retiro del sistema pensional- al 30 de noviembre de 2015.
De conformidad con el régimen pensional aplicado al demandante y las pretensiones invocadas, es preciso abordar el tema de la efectividad de la pensión cuando se trata de servidores públicos, al respecto el Decreto 625 de 1988 que, a su vez, modificó el artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, hizo referencia al goce de la pensión, el cual posteriormente fue compilado en el Decreto 1833 de 2016, en los términos que a continuación se transcriben: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 20 ARTÍCULO 2.2.8.3.1. Efectividad del pago de la pensión para servidores públicos. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.
Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando. (Decreto 1848 de 1969, artículo 76 modificado por el Decreto 625 de 1988, artículo 1) Según la norma en comento, para la causación del derecho pensional como servidor público, es exigible obviamente el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio y demostrar para su disfrute el retiro definitivo del servicio, pues como ya quedó plasmado en las consideraciones antes expuestas, se encuentra prohibido recibir dos asignaciones que provengan del erario público.
Pese a lo anterior, como ya quedó descrito, la situación particular del demandante tiene otras connotaciones especiales, pues aunque adquirió el derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 que es propia de los servidores públicos, sus últimos años de vinculación laboral los cumplió ante empleadores del sector privado, razón suficiente para asegurar que no es propio en el caso concreto exigirle al señor Galeano Restrepo para el disfrute de la pensión el retiro definitivo del servicio, cuando era claro que para el momento de su reconocimiento no ejercía laborales en sector oficial, encontrándose agotado tal aspecto, no existiendo de ahí el riesgo de percibir dos asignaciones provenientes de recursos del Estado.
Plasmado el escenario en el que se encuentra el demandante, y estando éste, como ya se expuso, vinculado en el sector privado al momento del cumplimiento de los requisitos pensionales, debe dilucidar la Sala si, para hacerse acreedor al retroactivo pensional, debía acreditar el actor la desafiliación o retiro del sistema pensional, siendo prudente y oportuno para ello, traer a colación lo relativo a las cotizaciones pensionales, su obligatoriedad y lo relacionado con el disfrute de la prestación económica.
Así las cosas, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, establece lo relativo a la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema pensional, contemplando igualmente un límite frente a dicha responsabilidad, estatuto normativo que textualmente consagra lo siguiente: Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 21 obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. La norma transcrita exonera al afiliado, sea del sector público o privado, de continuar efectuando de manera obligatoria cotizaciones al sistema general de pensiones una vez cumple con los requisitos para adquirir el derecho prestacional, pues en el caso en que decida no pensionarse y seguir vinculado laboralmente, queda sujeto a la voluntad del trabajador si el empleador continúa o no haciendo estos aportes.
Se advierte que tal disposición normativa fue demandada, al considerar que trasgredía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, al extinguirse la obligación de aportes regulada, sin embargo, contrario a ello, la Corte Constitucional en sentencia C-529 del 23 de junio de 2010, declaró su exequibilidad, explicando que su contenido, permite que una persona que ya cumplió con sus aportes reglamentarios al sistema y por ende con los aportes solidarios al mismo, decida continuar o no haciendo cotizaciones para incrementar el monto pensional, pero siempre dejando claro la máxima Corporación Constitucional que tal circunstancia está ligada a la voluntad del trabajador o empleado. «[…] En síntesis, la Corte encuentra que la disposición demandada, al establecer como causal de extinción de la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones el que se hayan reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social.
La medida presupone que los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización, y han llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales, y por lo tanto han satisfecho de manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho acreedores de sus beneficios.
La medida encaja razonablemente dentro de la libertad de diseño de que goza el Congreso en esta materia, y teniendo en consideración los distintos componentes solidarios del actual sistema pensional colombiano, se concluye que no constituye una medida que afecte el principio solidario, lo desconozca, o lo atenúe de manera injustificada.
Nada obsta para que el legislador, dentro de la competencia amplia que la Constitución le otorga en esta materia, opte por establecer otro régimen de nacimiento y extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional. Pero el régimen actualmente vigente es una opción legislativa entre varias posibles, y desde el punto de vista del principio de solidaridad, no vulnera la Constitución, en la medida en que la exención que crea es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, hasta el punto que, realizado el supuesto, pueden ser sus beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta que la legislación vigente, en ambos regímenes, les permite continuar cotizando voluntariamente.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 22 Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales.
Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales.
Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o contractual. […]» En consecuencia, del pronunciamiento descrito, es claro que la Corte avaló la legalidad del inciso segundo del artículo 4° de la Ley 797 de 2004, permitiendo que la obligación de efectuar cotizaciones al sistema pensional cese al momento en que el empleado afiliado reúna los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de vejez, dejando a su voluntad el hecho de seguir haciendo cotizaciones, decisión que como lo aseguró la alta Corporación es vinculante para el empleador, como también sucede en el caso que sea el empleador quien de manera voluntaria desee seguir realizando aportes, pues en dicho caso, es un hecho vinculante para el afiliado.
Teniendo claro lo anterior, es preciso advertir que cuando se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la prestación, en el evento que la vinculación laboral sea en el sector privado, para su disfrute la ley exige como requisito previo la desafiliación al régimen, tal como consta en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que diferencian dos conceptos, uno relacionado con la causación del derecho pensional y otro el disfrute de la misma, así: Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. […] Artículo 35.
Forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.
Normas que fueron demandadas a través del medio de control de simple nulidad, disponiendo el Consejo de Estado Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, el primero (01) de agosto de 2013, que no Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 23 era procedente la solicitud de nulidad de los artículos 13 y 35 parciales del Acuerdo 049 de 1990 al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad, exponiendo la Corporación textualmente lo siguiente: «[…] i) Vigencia del Acuerdo 49 de 1990 Según el artículo 312 de la Ley 100 de 1993, al régimen de prima media le son aplicables las disposiciones anteriores del seguro de pensiones del ISS que no contraríen las regulaciones del sistema creado por la Ley 100.
Así entre otras reglas continúan siendo aplicable, la prevista en el Acuerdo 49 de 1990, artículos 13 y 35, según la cual efectuado el reconocimiento de la pensión al afiliado “será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada” y “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión …”. ii) De la causación y el disfrute de la pensión de vejez.
El actor en el escrito de la demanda afirma que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, y las Circulares 521 de 2002 y 2643 de 2006 establecen un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de vejez, que no está previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (edad y tiempo de servicio), consistente en que se exige el retiro laboral del trabajador para que tenga derecho a la pensión. A este respecto, se considera necesario precisar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contiene los requisitos en el régimen de prima media con prestación definida para tener derecho a la pensión de vejez, esto es, para la causación o adquisición del estatus pensional, indicando: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…)” Así la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los dos requisitos señalados por la norma precitada, relativos al tiempo de servicios y a la edad.
De modo que siendo claro en qué momento se adquiere el derecho pensional, observa la Sala que el actor lo confunde con la obligación de pago de las mesadas pensionales, 2 “ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 24 en cuanto no distingue que la causación del derecho pensional y su disfrute, son conceptos diferentes que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo. Este es el sentido que tienen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, que diferencian entre causación y disfrute de la pensión de vejez, al señalar que ésta se reconoce –causación- cuando se reúnen los requisitos mínimos, pero para el disfrute de la misma –pago de mesadas-, es necesaria la desafiliación al régimen, o el retiro del servicio, según el caso, como lo indica el artículo 35 ídem.
En este orden de ideas, la causación del derecho pensional “ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente”3, mientras que el disfrute de la misma “apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen”4, situación que está relacionada con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas retroactivas.
Así las cosas se concluye que, carece de fundamento la solicitud de nulidad del actor, pues la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute de la pensión pero no de la causación del derecho. iii) De la desafiliación al sistema general de pensiones y del retiro del servicio. El accionante manifiesta que la desafiliación al régimen exigida por las normas demandadas, que en su criterio es un requisito adicional para adquirir el derecho pensional, es sinónimo de desvinculación laboral o retiro del servicio del trabajador.
Sobre este punto se resalta que el artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990 indica que es necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, y que el artículo 35 ídem establece que las pensiones del Seguro Social se pagarán previo retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso. Al utilizar la vocal “o”, el acuerdo no consagra que sean categorías sinónimas, sino que prevé la aplicación de la norma cuando se trata de un trabajador particular o de un servidor público, así en el primer caso se exige la desafiliación y en el segundo el retiro del servicio.
En este sentido el artículo 19 de Ley 344 de 19965, norma aplicable a los servidores públicos, precisa que el disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles, así: “ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” El fundamento de dicha incompatibilidad es la racionalización del gasto público, de modo que cuando la persona decide seguir vinculada al servicio público, el fondo de 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de marzo de 2000, radicación 13425, citada en las sentencias de 20 de junio de 2012, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 41754, y de 19 de julio de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación No. 38375. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de febrero de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación No. 39206. 5 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 25 pensiones cuenta con ese dinero para las funciones solidarias y su opta por disfrutar de la pensión, se permite el acceso de otra persona al cargo. Visto lo anterior, se tiene que el retiro del servicio o desvinculación laboral, es la terminación de la relación laboral o legal y reglamentaria del trabajador o servidor, mientras que la desafiliación del régimen hace referencia al retiro del sistema general de pensiones.
Ahora, bien puede acontecer que la desafiliación al sistema general de pensiones concurra con la desvinculación laboral, como sucede en el caso del trabajador que en forma concomitante con la adquisición del estatus pensional, se retira del servicio, desafiliándose del sistema de pensiones; pero el afiliado, tiene otra opción, y es que habilitado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, puede cesar en el pago de las cotizaciones a pensión, bajo la condición que haya cumplido los requisitos para pensionarse.
Así, aunque la cotización a pensiones para el afiliado con vínculo de dependencia laboral, es consecuencia de la relación laboral o de la actividad remunerada, como lo ordena el inciso primero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. Ley 797 de 2003), el segundo inciso del artículo en comento contempla una excepción, al señalar que dicha obligación de cotización cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, se pensione por invalidez o anticipadamente.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2003) en la sentencia C-529 de 20106, al considerar lo siguiente: “Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales.
Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales.
Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o contractual.” En todo caso si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de las mesadas retroactivas, cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que se trate de un servidor público, evento en el cual debe retirarse del servicio.
En suma, la desafiliación al sistema general de pensiones no es equivalente a la desvinculación laboral, como lo entiende el actor, pues -se insiste- la vinculación laboral puede continuar sin que la persona siga afiliada al sistema, en virtud de la posibilidad que tiene de desafiliarse y dejar de cotizar cuando reúne los requisitos para pensionarse. 6 Sentencia de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 26 En este orden de ideas es claro, que no asiste razón al demandante, pues las normas demandadas no obligan al afiliado a renunciar o desvincularse laboralmente para adquirir el derecho a pensionarse, sino que se reitera, lo exigido por aquéllas es la desafiliación al régimen o el retiro del servicio, como condición para poder percibir las mesadas pensionales retroactivas. […]» De conformidad con lo anterior, la desafiliación a la que se hace referencia en dicha providencia no puede entenderse como desafiliación al régimen de prima media con prestación definida, sino del sistema pensional, pues cuando se va a continuar con la relación laboral en el sector privado, dicha situación no exonera a las partes de realizar los respectivos aportes para salud y riesgos laborales, como está contemplado en la providencia de nulidad simple referenciada y como de manera más reciente lo advirtió dicha Corporación en sentencia del 05 de agosto de 2021, al precisar: «Causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de las mesadas 1.
Sea lo primero de señalar, que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, «(p)or el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, con relación a la causación y disfrute de la pensión de vejez», con respecto a la causación, disfrute y pago de la pensión de vejez, establecen: «ARTÍCULO 13.
CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo (…)
ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.». 2.
De este modo, se tiene que la causación del derecho a la pensión de vejez «ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente»7, mientras que el disfrute de la misma «apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen»8, situación que está relacionada con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas retroactivas.
Entonces, la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute de la pensión pero no de la causación del derecho. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de marzo de 2000, radicación 13425, citada en las sentencias de 20 de junio de 2012, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 41754, y de 19 de julio de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación No. 38375. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de febrero de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación No. 39206.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 27 3. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente9: «(…) el artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990 indica que es necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, y que el artículo 35 ídem establece que las pensiones del Seguro Social se pagarán previo retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso.
Al utilizar la vocal “o”, el acuerdo no consagra que sean categorías sinónimas, sino que prevé la aplicación de la norma cuando se trata de un trabajador particular o de un servidor público, así en el primer caso se exige la desafiliación y en el segundo el retiro del servicio.». 4. A su vez, el artículo 19 de Ley 344 de 199610, norma que aplica a los servidores públicos, precisa que el disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles, así: «ARTÍCULO 19.
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.». 5.
Así las cosas, en el caso de los servidores públicos, se hace necesario el retiro del servicio para el disfrute de la pensión de vejez, entendiéndose como retiro del servicio o desvinculación laboral, «la terminación de la relación laboral o reglamentaria del trabajador o servidor»11. Es de señalar, que la desafiliación del régimen hace referencia al retiro del sistema general de pensiones, independientemente que el trabajador continué vinculado a una relación laboral o se encuentre en un contrato de prestación de servicios. 6.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: «Ahora, bien puede acontecer que la desafiliación al sistema general de pensiones concurra con la desvinculación laboral, como sucede en el caso del trabajador que en forma concomitante con la adquisición del estatus pensional, se retira del servicio, desafiliándose del sistema de pensiones; pero el afiliado, tiene otra opción, y es que habilitado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, puede cesar en el pago de las cotizaciones a pensión, bajo la condición que haya cumplido los requisitos para pensionarse.
Así, aunque la cotización a pensiones para el afiliado con vínculo de dependencia laboral, es consecuencia de la relación laboral o de la actividad remunerada, como lo ordena el inciso primero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. Ley 797 de 2003), el segundo inciso del artículo en comento contempla una excepción, al señalar que dicha obligación de cotización cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, se pensione por invalidez o anticipadamente.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 4 de la Ley 797 de 2003) en la sentencia C-529 de 201012, al considerar lo siguiente: 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia del 1º de agosto de 2013. Radicado 11001-03-25-000-2009-00090-00.
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Sentencia T-225 de 2018. 12 «Sentencia de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.». Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 28 “Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales.
Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales.
Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o contractual.” En todo caso si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de las mesadas retroactivas, cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que se trate de un servidor público, evento en el cual debe retirarse del servicio.
En suma, la desafiliación al sistema general de pensiones no es equivalente a la desvinculación laboral, como lo entiende el actor, pues -se insiste- la vinculación laboral puede continuar sin que la persona siga afiliada al sistema, en virtud de la posibilidad que tiene de desafiliarse y dejar de cotizar cuando reúne los requisitos para pensionarse.
En este orden de ideas es claro, que no asiste razón al demandante, pues las normas demandadas no obligan al afiliado a renunciar o desvincularse laboralmente para adquirir el derecho a pensionarse, sino que se reitera, lo exigido por aquéllas es la desafiliación al régimen o el retiro del servicio, como condición para poder percibir las mesadas pensionales retroactivas.
Asunto diferente es la posibilidad que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión, según lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 9 de la Ley 797 de 2003), norma declara exequible condicionadamente en la sentencia C- 1037 de 200313, en el entendido que además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se notifique debidamente inclusión en la nómina pensionados.».
Así las cosas, aunque es válido que un empleado que tiene reunidos los requisitos para hacerse acreedor a la prestación pensional (no pensionado), decida continuar en la vida laboral y ejercer su voluntad frente a continuar o no haciendo aportes a pensión, es claro que, cuando finalmente se vaya a reclamar la prestación económica, independientemente del régimen pensional aplicado, se debe exigir la prueba del retiro definitivo del servicio si está vinculado al sector público o la desafiliación del sistema pensional si está vinculado laboralmente al sector privado en aplicación del acuerdo descrito, pues de lo contrario, en ambos casos no se habilita el disfrute del derecho prestacional.
Frente a la procedencia, en el caso que hoy nos ocupa, de dar aplicación a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, si bien fue un derecho pensional que se otorgó en aplicación de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, dicho beneficio consiste únicamente en la aplicación ultractiva de las reglas del régimen anterior, como son edad, 13 «Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería» Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 29 tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, siendo viable en la situación del señor Galeano Restrepo realizar la exigencia contenida en las normas en comento, esto es, la desafiliación a la cotización a pensión, en tanto, como lo anunció el Consejo de Estado y como está contemplado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a este régimen disposiciones vigentes del ISS, siempre y cuando no contraríen la norma.
ARTÍCULO 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.
Ahora, teniendo en cuenta las bases contenidas en los párrafos precedentes, y habiendo dado claridad frente a la obligación de demostrar para el disfrute pensional la desafiliación al régimen pensional cuando se está bajo una vinculación laboral en el sector privado, frente al señor JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO se tiene concretamente lo siguiente: Se reitera que, el reconocimiento pensional se dio bajo la Ley 33 de 1985 por transición; laboró en el sector público desde 1985 hasta el 2006, al servicio del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE Rafael Uribe Uribe, sin embargo, a partir del mes de diciembre de 2006, continuó laborando en el sector privado más allá de la fecha en que cumplió con el requisito de la edad de pensión -55 años (03 de agosto de 2013-), visualizando de la historia laboral aportada la novedad de retiro (R) para el periodo de enero de 2014 y con posterioridad una afiliación por 21 días y novedad tipo (P), que según lo explicado en uno de los actos administrativos demandados hace referencia a la calidad de pensionado y que dichos aportes se encontraban dirigidos únicamente a salud.
Razones por las cuales, dada la vinculación del demandante al sector privado en los últimos años laborales y sin importar el régimen pensional aplicado, el señor Galeano Restrepo estaba supeditado para el disfrute de la pensión de vejez, no a demostrar el retiro definitivo del servicio, porque este evento ya había acaecido desde el año 2006, sino a demostrar la desafiliación del sistema Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 30 pensional, lo cual efectivamente se dio a partir del 01 de febrero de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2015, tal como lo afirmó el A Quo en la sentencia recurrida. Igualmente, para la Sala es importante advertir que, los tiempos servidos en el sector privado con posterioridad a la fecha que se tuvo en cuenta para el pago de la prestación no pueden ser tenidos en cuenta para una eventual solicitud de reliquidación pensional, toda vez que, como ya fue expuesto, el demandante figura en la historia laboral con la novedad “P”, lo que significa que fueron suspendidos los aportes a pensión, pasando a realizar solo aportes a salud, correspondiendo claramente a tiempos no cotizados.
Se precisa en esta instancia que, con los argumentos expuestos quedan desvirtuados los motivos de inconformidad invocados por la parte demandada en el recurso de apelación, al establecer de forma clara y detallada las normas y jurisprudencia que llevaron a concluir la procedencia del derecho. Por otro lado, el recurso de apelación de la parte demandante estuvo dirigido únicamente a discutir la negativa de otorgar intereses moratorios, haciendo necesario precisar que, la máxima Corporación Contencioso Administrativa, se ha pronunciado en varias oportunidades frente al tema, encontrando, que el reconocimiento de dichos intereses solo procede cuando se presenta un retardo en el pago de las mesadas de una prestación previamente reconocida, exponiendo de manera breve el Consejo de Estado lo siguiente: “(…) En ese contexto, aplicada la interpretación constitucional antes descrita, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todos los regímenes pensionales, incluidos los exceptuados por el artículo 279 ibidem, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, pues lo que pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule.
En ese contexto, la referida norma prevé: INTERESES DE MORA. A partir del 1°. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
No obstante, los intereses moratorios consagrados en la precitada normativa proceden solo cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento14, puesto que antes de que el derecho pensional sea concedido no se podría hablar de demora en el pago, pues la acreencia se encuentra en discusión, motivo por el cual en el presente asunto no hay lugar a ordenar que sean sufragados, comoquiera que no se acredita, ni se alega, que desde el momento de su inclusión en nómina de pensionados hubo mora. 14 Al respecto véanse las sentencias: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 1602-2017, de 1° de marzo de 2018; y subsección A, expediente 3756-16, de 21 de junio de 2018.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 31 (…)”15 Igualmente, en providencia del 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado frente a los intereses moratorios expuso: “(…)Por último, en lo que atañe al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por los demandantes, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento)16.
Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. (…)”17 En consecuencia, sin asomo a duda, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan con posterioridad al reconocimiento prestacional por la eventual mora en el pago de las mesadas ya reconocidas, lo cual no se presenta en el asunto de la referencia, pues lo que hoy se reclama es el retroactivo pensional, mismo que apenas con la expedición de esta sentencia se entiende reconocido, pues antes de ello, los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, por lo que encuentra la Sala, que no hay lugar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados.
En virtud de lo anterior, se reitera, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos con anterioridad. 4. La condena en costas En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del once (11) de noviembre de 2021 Consejero Ponente Mag. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 05001233300020150053701 (0874-19) 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2016- 00460-01(4412-18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 73001233300020160032701 (1776-17) Consejero Ponente César Palomino Cortés. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 32 proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”18 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado19, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado20, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten21. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 33 En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación22.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, por lo que se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia y en su lugar, NO se condena en costas TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01 Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto:
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APELACIÓN SENTENCIA 34 CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 55. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Documento con firma electrónica a través del aplicativo SAMAI23 23 Para verificar su autenticidad ingresar en SAMAI a la pestaña “Validación de documentos” SAMAI | Validador de documentos (consejodeestado.gov.co)