Sincelejo, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-008-2016-00281-01 Demandante: ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 3 de abril de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La parte demandante, conformada por los siguientes núcleos familiares, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO, NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ y a título de indemnización, el Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia reconocimiento y pago delos perjuicios de orden material e inmaterial causados.
NOMBRE PARENTESCO Ana Miguelina Blanco Silgado Víctima Augusto Cristóbal Guzmán Peralta Compañero Angie Paola Guzmán Blanco Hijo César Augusto Guzmán Blanco Hijo Ana Yulieth Guzmán Blanco Hijo Adelso José Luna Blanco Hijo Katia Zennith Luna Blanco Hijo Valeria Barrios Luna Nieta NOMBRE PARENTESCO José Manuel Blanco Gómez Víctima Gladis Zarza Terán Esposa Ángela María Pérez Julio Compañera Óscar Luis Blanco Zarza Hijo Adolfo José Blanco Zarza Hijo Bilfrey Blanco Zarza Hijo Onel Enrique Blanco Zarza Hijo Carlos Javier Blanco Zarza Hijo Jorge Luis Blanco Zarza Hijo Manuel Lucio Blanco Zarza Hijo José Manuel Blanco Blanco Hijo Ángela Marcela Ascanio Pérez Hijastra Sirly Briyith de Ávila Pérez Hijastra Yuiet Paola Ascanio Pérez Hijastra Celia Rosa Blanco Gómez Hermano Praxedes Blanco de Ricardo Hermano Francisco Blanco Gómez Hermano Isabel María Blanco Gómez Hermano Adela Blanco de Blanco Hermano Felipe Neris Blanco Gómez Hermano Guillermo Blanco Gómez Hermano Ignacio Blanco Gómez Hermano Ana Isabel Blanco Mercado Hermano Gabina Blanco de Blanco Hermano Rosember Blanco Mercado Hermano Yulier Yesmin Blanco Mercado Hermano Jamilly Blanco Mercado Hermano Ibelda Blanco de Cuevas Hermano Alcira del Socorro Blanco Mercado Hermano Arturo Blanco Mercado Hermano Buenaventura Blanco de Castro Hermano Everaldo Blanco Wilches Sobrino Liliana del Carmen Blanco Villero Sobrino Liliana Blanco Blanco Sobrino Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia NOMBRE PARENTESCO Neila Martínez Contreras Víctima Tainer Tapia Martínez Hijo Camilo Andrés Tapia Martínez Hijo Dawin Tapia Martínez Hijo Julio Andrés Tapia Martínez Hijo Ana Josefa Contreras de Martínez Madre José Martínez Contreras Hermano Gregorio Martínez Contreras Hermano Zenaida Martínez Contreras Hermano 1.2.
Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que los señores José Manuel Blanco Gómez y Neila Martínez Contreras se desempeñaban como comisionistas en el municipio de San Onofre. Por su parte, Ana Miguelina Blanco Silgado era secretaria en la Notaría del mismo municipio. En septiembre de 2009, fueron capturados por la presunta comisión de delitos: José Manuel Blanco Gómez, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
Neila Martínez Contreras, desplazamiento forzado. Ana Miguelina Blanco Silgado, desplazamiento forzado. Durante el proceso les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia absolutoria, concediéndoles el beneficio de libertad provisional, con una caución prendaria de $200.000.
El 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Montería confirmó la sentencia absolutoria. Contra dicha providencia fue presentado el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 24 de febrero de 2016. La privación injusta de la libertad de que fueron víctimas José Manuel Blanco Gómez, Neila Martínez Contreras y Ana Miguelina Blanco Silgado lesionó sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana, así mismo causó daños morales a sus Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia familiares.
Las víctimas perdieron sus empleos y con ello su fuente de ingresos. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La Nación- Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía de los perjuicios, ya que no se aportó prueba sobre su existencia. No se allegó evidencia de la relación afectiva entre el demandante José Manuel Blanco Gómez y sus sobrinos Everaldo Blanco Wilches y Liliana Blanco Blanco, ni está demostrada la calidad de esposa y compañera de Gladis Zarza Terán y Ángela María Pérez Julio.
El daño moral presuntamente sufrido por Ángela Marcela Ascania Pérez, Sirly Briyith de Ávila Pérez y Yulieth Paola Ascanio Pérez debía ser probado, pues no podría presumirse. Igualmente, la tasación de perjuicios morales en general excedía los topes fijados jurisprudencialmente. Frente a la actividad laboral desarrollada por José Manuel Blanco y Neila Martínez no se probó un vínculo formal o que devengaran prestaciones sociales, pues, aunque se asevera en la demanda que eran comisionistas, dicha afirmación requería soporte.
Sostuvo que su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, de lo cual no se infería ningún error judicial, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad. La entidad impuso la medida de aseguramiento en virtud de los indicios y pruebas en contra de los procesados en ese momento y, aunque se les absolvió, esa decisión obedeció a la aplicación del principio de indubio pro reo y no a una causal del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que no podía predicarse una responsabilidad objetiva.
La vinculación a un proceso penal de los señores Ana Miguelina Blanco Silgado y José Manuel Blanco Gómez por el delito de desplazamiento forzado y de Neila Martínez Contreras por concierto para delinquir y desplazamiento forzado, estuvo 1 Mediante auto de 9 de mayo de 2017 se admitió la demanda. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia fundamentada en la denuncia formulada por Manuel Lucio Blanco Bello, que manifestó que era sujeto de amenazas por parte de grupos paramilitares que ejercieron presión para que vendiera su finca, so pena de atentar contra su vida, lo que de una u otra forma involucraba a todos los procesados.
La Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación para esclarecer los hechos puestos en su conocimiento, sin comprometer la responsabilidad administrativa del Estado. Además, no siempre que una persona sea privada de la libertad y luego resulte absuelta, se configura la falla en el servicio; en tanto que para que esto ocurra se requiere que la conducta del Estado sea anormalmente deficiente.
En el caso concreto, era claro que la actuación de los demandantes fue dolosa, puesto que planearon la forma de despojar a Manuel Lucio Blanco de sus tierras, obligándolo a desplazarse, como se derivaba del amplio material probatorio. En ese sentido, sus mismos actos motivaron la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, aunque no alcanzaron a comprometer su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria.
Pero las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario fueron seriamente fundadas y motivadas, por lo que la medida preventiva no podía ser calificada como errada. Finalmente, la sentencia absolutoria se produjo no porque existiera la certeza de la inocencia, sino por duda sobre la responsabilidad penal, lo que les favoreció. Formuló las siguientes excepciones: -Culpa exclusiva de la víctima: la investigación fue consecuencia del propio actuar de las víctimas, quienes tuvieron acuerdos con grupos armados. -Culpa excluyente de un tercero: La vinculación de los privados a un proceso penal derivó de las declaraciones hechas por Manuel Lucio Blanco Bello.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia -Inexistencia de daño antijurídico: La privación de la libertad en este caso era justificada, cumpliendo los presupuestos de ley para el efecto, lo que descarta que el daño sea antijurídico-. -Inexistencia del nexo causal: No se presentó falla en el servicio por parte de la entidad. -Cumplimiento de un deber legal: La entidad actuó conforme a sus obligaciones y funciones. -Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado. -Falta de causa para pedir: No había razón para elevar las pretensiones de la demanda.
Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la responsabilidad solo podría estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal. Adicionalmente, estimó que no había medios de prueba suficientes para demostrar los daños materiales solicitados. Propuso como excepción: -Hecho de un tercero: La Fiscalía General de la Nación quebrantó su deber de recopilar las pruebas para llevar al juez a la convicción de la responsabilidad penal.
El proceso se llevó a cabo bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 donde el ente acusador llevaba el control del proceso, siendo el encargado de imponer la medida de aseguramiento, de recopilar y evaluar las pruebas. Al avanzar el proceso su labor deficiente probatoriamente llevó a que se absolviera a los procesados. Agregó: “(…) la privación de la libertad tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho imponerles una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesario para obtener una condena.
Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos, es para mitigar el daño de la privación”.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia 1.4. Sentencia de primera instancia: El 3 de abril de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, pues aunque el proceso penal terminó con sentencia absolutoria, lo cierto era que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había razones para esa determinación y, por tanto, era procedente: El procedimiento de la causa penal adelantada contra Ana Miguelina Blanco, Neila Martínez Contreras y José Manuel Blanco Gómez se rigió por las normas de la Ley 600 de 2000, que exigía para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad y que el delito tuviera pena de prisión mínimo de 4 años.
La Fiscalía General de la Nación contaba con la denuncia presentada por Manuel Lucio Blanco Bello, en la que manifiesta que se vio obligado a vender su finca en San Onofre y desplazarse de la misma debido a las presiones y amenazas provenientes de Rodrigo Mercado Pelufo, alias Cadena, quien le había enviado a José Manuel Blanco Gómez y otro como intermediarios para lograr la venta.
En el momento de firmar la escritura, en la Notaría de San Onofre, la entonces notaria, Ana Miguelina Blanco, le hizo firmar una hoja en blanco, “por lo que no tuvo conocimiento de los datos que iban a consignarse en la misma”. Adicionalmente, el ente acusador tenía la declaración jurada de Edgar Luis Blanco García, quien afirmó que alias Cadena lo había enviado para darle la razón a su padre de que vendiera la finca y que luego enviaron a José Blanco.
Además, confirmó el evento de la firma de documento en blanco en la notaría, pues había acompañado a su padre. En ese sentido, no solo existían indicios graves de responsabilidad que exigía la normatividad, sino además la denuncia y un testimonio directo en su contra, por lo que la medida de aseguramiento impuesta a José Blanco y Ana Miguelina Blanco era adecuada.
En cuanto a la señora Neila Martínez Contreras, compañera de Julio Tapia Luna, estaba probado que pertenecía a un grupo paramilitar. Fue la compradora de la finca de Manuel Lucio Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Blancoy fue señalada por Manuel y Edgar Blanco de haber presionado para vender la finca a alias Cadena.
En consecuencia, consideró el despacho que también había elementos para imponer la medida restrictiva de la libertad. No podía perderse de vista que la absolución de los procesados se dio en aplicación del principio de indubio pro reo, lo que, si bien permitía descartar la responsabilidad penal, no era así para la responsabilidad civil, “pues sus conductas pudieron ser determinantes para la iniciación del proceso penal en su contra, y por tanto para la causación del daño que hoy reclaman se les indemnice”.
En ese análisis de la culpa concluyó en cuanto a la señora Ana Miguelina Blanco Silgado, que se evidenciaron inconsistencias en la escritura pública de venta de Manuel Lucio Blanco a favor de Neila Martínez (en la numeración y firmas), lo que puso en entredicho su actuación, pues ella ejercía como Notaria. Adicionalmente, frente a la señora Neila Martínez Contreras se pudo concluir que faltó a la verdad, lo que comprometía su responsabilidad, en tanto que manifestó no conocer a varias personas con las que terminó realizando negocios jurídicos.
Similares precisiones se hicieron en relación con José Manuel Blanco Gómez, quien, a su juicio, se contradijo en sus declaraciones. 1.5. Recurso de apelación: La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el proceso reposaba suficiente material probatorio para establecer la responsabilidad objetiva de las accionadas y el pago de los perjuicios reclamados.
Se demostró el tiempo que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, mediante el certificado expedido por el INPEC. Además, se probó la vinculación laboral de las víctimas, que finalizó debido a la restricción de la libertad a la que fueron sometidos. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Se aportó copia de cada una de las providencias expedidas en el marco del proceso penal, que confirmaron la inocencia de los demandantes, con lo cual se estructuraban los elementos de la responsabilidad, daño e imputación. Adujo que la decisión del juez de primera instancia desconoció todo el material probatorio existente en el plenario al expedir la providencia, lo que no coincidía con las disposiciones constitucionales y legales que garantizaban los derechos de los ciudadanos. Agregó: “Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad.
A riesgo de caer en repeticiones, hay que insistir. La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. O en palabras de Rawls: “Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar.
Es por esta razón por la que la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros”. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad.
En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad” Para el apelante, primó el procedimiento por encima del derecho sustancial y se utilizó una jurisprudencia que ya había sido revaluada.
El juez administrativo no puede dudar de la inocencia Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia de una persona que ya ha sido declarada por sentencia penal, por lo que no cabía hacer juicios de orden civil. 1.6. Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 26 de octubre de 2021. Auto corre traslado: 2 de diciembre de 2021. 1.7.
Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La partes -demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por José Blanco, Ana Miguelina Blanco y Neila Martínez.
La Sala confirmará la decisión, pues no hay suficientes medios de convicción para afirmar que la medida de aseguramiento impuesta se tornó injusta, desproporcional y/o irracional, de modo que el daño no alcanza la característica de antijurídico. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) El caso concreto. 2.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado4 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20195. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, indicó que, al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947).C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima. El H. Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar que la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los parámetros legales y fue proporcional.
Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho6: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional7, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento8.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021. Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. 7 Ibídem. 8 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio9”. 2.5.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por José Blanco, Ana Miguelina Blanco y Neila Martínez, que a su juicio fue injusta El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentra acreditado frente a la privación de la libertad de los demandantes que: 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia El 19 de junio de 2008, el señor Manuel Lucio Blanco Bello presentó denuncia penal, con fundamento en los hechos que se sintetizan así: Manuel Lucio Blanco Bello era propietario de un inmueble en San Onofre.
Para el año 2003, comenzó a recibir amenazas de parte de grupos paramilitares al mando de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, quien, a través de sus representantes, José Blanco Gómez y Julio Tapias García, ejerció presión sobre Blanco Bello para que vendiera el bien, bajo la amenaza de atentar contra su vida o la de su familia. Finalmente, esas intimidaciones surtieron efecto y suscribió la escritura de compraventa N° 139 de 22 de octubre de 2004, de la Notaría Única de San Onofre, mediante el cual transfirió la propiedad a Neila Martínez Contreras, que era la compañera sentimental de Julio Tapias García. Para ese momento, fungía como Notaria de San Onofre la señora Ana Miguelina Blanco Silgado, ante quien el señor Manuel Lucio fue obligado a firmar un documento en blanco y posteriormente a desplazarse del territorio.
Posteriormente la señora Neila Martínez transfirió la propiedad a Carlos José Navarro Verbel, mediante escritura N° 210 de 22 de diciembre de 2005 de la misma Notaría. Actualmente, Blanco Bello regresó al predio, pero la propiedad sigue en cabeza de Navarro Verbel. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra José Blanco, Ana Miguelina Blanco y Neila Martínez Contreras, por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado.
Reposa en el expediente la ampliación de denuncia rendida por Manuel Lucio Blanco Bello el 11 de junio de 2010, en la que señaló directamente a José Blanco de haberlo amenazado para vender la finca: Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Ese mismo día rindió su declaración jurada el señor Edgar Luis Blanco García, quien agregó que: Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Seguidamente, el señor Manuel Esteban Cabarcas Torres manifestó sobre los hechos que le constaban que: El 21 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, decretó la apertura de investigación penal contra los señores José Blanco, Neila Martínez y Ana Miguelina Blanco, entre otros, ordenando librar órdenes de captura en su contra.
El 3 de agosto de 2010 fue capturado José Manuel Blanco Gómez en San Onofre, enviado a la cárcel La Vega de Sincelejo. El 9 de agosto de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, resolvió la Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia situación jurídica de José Blanco Gómez imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
Para ello argumentó la suficiencia de los medios probatorios recaudados que se sintetizaron así: Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia El 8 de octubre de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante Juez Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Ana Miguelina Blanco y Neila Martínez Contreras, entre otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir.
Para esta determinación tuvo en cuenta no solo el dicho de Manuel Lucio Blanco, sino también el testimonio de Edgar Luis Blanco y Manuel Esteban Cabarcas Torres. Textualmente, adujo: Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia (…) El 20 de diciembre de 2010 fue capturada la señora Neila Martínez Contreras.
El 11 de marzo de 2011, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo formuló acusación contra Neila Martínez Contreras, como autora del delito de concierto para delinquir en concurso con Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia desplazamiento forzado. Así mismo, formuló acusación contra Ana Miguelina Blanco Silgado y José Gómez Blanco únicamente por el punible de desplazamiento forzado.
En esa misma providencia se decretó la preclusión de la investigación contra Ana Miguelina y José Manuel Blanco en relación con el delito de concierto para delinquir agravado. En auto de 22 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería aceptó el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del proceso con radicado 230013107001201300002 00, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, absolvió a los procesados de los delitos imputados en aplicación del principio de indubio pro reo así: Para el juez penal, no estaba demostrado el vínculo de la señora Neila Martínez con el delito imputado, más allá de ser la compañera de Julio Tapia Luna, quien sería miembro de las autodefensas, específicamente del Bloque Héroes de los Montes de María, dirigido por Rodrigo Mercado Pelufo.
Ese hecho, per se, no podía significar la pertenencia de la procesada al grupo y menos configurar el delito, pues el concierto para delinquir exigía concertar, convenir o pactar cometer delitos en el tiempo, lo que Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia no se demostró. No era clara la participación de la señora Neila en una banda organizada de criminalidad y su permanencia con fines delictivos.
Así las cosas, las dudas relacionadas con la pertinencia de la acusada al grupo ilegal de autodefensas y que en esa condición haya realizado actividades para lograr una venta sobre el predio El Platanal de propiedad de Blanco Bello, conducen a exonerarla de la responsabilidad. Frente al delito de desplazamiento forzado, se reveló que el señor Manuel Lucio Bello ya se había desplazado de la finca, tiempo antes de los hechos atinentes a la venta.
Explicó: ( ). Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Estos argumentos impedían esbozar la participación de los procesados en el punible de desplazamiento forzado. Igualmente, sobre la forma de proceder de Ana Miguelina Blanco Silgado, quien se desempeñaba como Notaria de San Onofre, si bien se apreciaban algunas irregularidades en la expedición de la escritura pública de venta, esto no era constitutivo del delito de desplazamiento forzado, pues más bien se encasillaría como una posible falsedad de documentos.
Finalizó: Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia La Fiscalía General de la Nación y la apoderada de la parte civil presentaron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, que fue confirmada el 30 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, corporación que consideró: Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Varios testigos referían que la venta de la finca por parte de Manuel Lucio Blanco fue voluntaria, versión que solo era contrapuesta por él mismo y su hijo.
El razonamiento del juez de primera instancia fue acertado y acorde con el material probatorio, puesto que aunque Rodrigo Mercado Pelufo y Julio Tapia pertenecían a grupos al margen de la ley, no obligaron a Manuel Lucio Blanco a vender su finca y a desplazarse. Sobre la señora Neila Martínez y el delito de concierto para delinquir, el ente instructor del proceso penal no podía soportar la acusación únicamente en el hecho de ser la compañera permanente de Julio Tapias, pues no había evidencia de que hubiera concertado cometer delitos.
La parte civil formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que el 24 de febrero de 2016 inadmitió la demanda, debido a que se trataba de una mera inconformidad con la decisión, no cumplía los presupuestos del recurso excepcional, pues no era una instancia adicional para debatir el asunto.
La sentencia de 11 de septiembre de 2014 quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2014, según constancia secretarial expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Respecto al tiempo de internación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, tenemos que fue el siguiente: Ana Miguelina Blanco ingresó el 23 de octubre de 2006 y actualmente tenía medida de detención domiciliaria activa.
Neila Martínez Contreras ingresó el 12 de febrero de 2011 y salió en libertad el 17 de septiembre de 2014. José Manuel Blanco Gómez estuvo recluido en dos oportunidades: Del 31 de octubre de 2007 al 29 de julio de 2010. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2014.
Está probado que los señores Ana Miguelina Blanco Silgado y José Blanco Gómez enfrentaron investigaciones por otros delitos, de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal Coordinador Unidad de Fiscalías Especializadas, así: Como se expuso líneas atrás, al desarrollar el criterio jurisprudencial vigente y los antecedentes históricos, el análisis de la responsabilidad de la administración en los eventos de privación injusta de la libertad debe realizarse a la luz del régimen subjetivo, en el que debe determinarse si hubo efectivamente una falla en el servicio que ocasionó que se coartara el derecho a la libertad de una persona, sin que estuviera en el deber jurídico de soportarlo.
Este régimen jurídico es aplicable en tanto que es el criterio vigente con efectos inmediatos. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia A partir de lo anterior, para la Sala no resulta posible afirmar que los señores Ana Miguelina Blanco Silgado, José Blanco Gómez y Neila Martínez Contreras fueron víctimas de una privación de la libertad con el carácter de injusta, en tanto que la prueba aportada permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta durante el proceso penal fue racional, proporcionada y/o necesaria, como pasamos a explicar.
En el expediente consta que los demandantes estuvieron vinculados a un proceso penal por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, como consecuencia de la denuncia penal formulada por Manuel Lucio Blanco. El proceso se desarrolló en vigencia de la Ley 600 de 2000, norma según la cual la etapa inicial del proceso penal estaba a cargo del ente acusador, es decir, la Fiscalía General de la Nación estaba encargada de tomar la decisión de imponer la medida de aseguramiento.
Los señores Ana Miguelina Blanco Silgado, José Blanco Gómez y Neila Martínez Contreras fueron capturados y al resolver su situación jurídica, les fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante decisiones de 3 de agosto y 8 de octubre de 2010, basada en la evidencia recaudada hasta ese momento procesal.
De acuerdo con el artículo 355 y siguientes del C.P.P. vigente para la época de los hechos delictivos (Ley 600 de 2000), la medida preventiva procedía en los siguientes casos: “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: (…). 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”. De acuerdo con la norma citada, correspondía a la Fiscalía evaluar las condiciones particulares del caso, con el fin de imponer la medida de aseguramiento.
Para tomar la decisión se requería la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad derivados de las pruebas recogidas en la investigación, que en el caso concreto existían. La Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que fundó sus providencias en los testimonios recaudados al interior del proceso, que daban cuenta de la posible participación de los señores José Manuel Blanco, Ana Miguelina Blanco y Neila Martínez en la comisión de delitos tales como el desplazamiento forzado y concierto para delinquir.
A los señores José y Ana Blanco se les acusó de manera directa, propia y específica y sobre Neila Martínez reposaba la escritura pública N° 139 en la que tenía la calidad de compradora del bien inmueble de propiedad del denunciante y la vinculaba con los hechos. Las actuaciones descritas por los testigos Edgar Luis Blanco y Manuel Esteban Cabarcas Torres permitían en ese momento, inferir la existencia de una estructura delincuencial de la que hacían parte todas estas personas para despojar a ciertos individuos de sus bienes inmuebles.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia Tampoco puede perderse de vista que los procesados tuvieron otras investigaciones penales en su contra: Ana y Jose Blanco, concierto para delinquir. Ana Blanco, delitos contra el patrimonio económico y falsedad en documento privado. Neyla Martínez, fraude procesal.
Tales anotaciones no pueden ser consideradas como antecedentes penales, pues conforme lo dispuesto por el artículo 248 Constitucional “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Sin embargo, tener en cuenta la existencia de los procesos penales resultaba relevante para la Fiscalía General de la Nación, a fin de evaluar un aspecto de la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento.
Es decir, garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso, impedir su fuga; impedir que continuaran la actividad delictiva, ocultaran, destruyeran o deformaran pruebas, o entorpecer la actividad probatoria (art. 355). Aunado a lo anterior, en cuanto a la pena mínima exigible para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, tenemos que los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, consagrados en los artículos 340 y 180 del Código Penal Colombiano y por los cuales se les procesaba, se sancionaban con una pena mínima de prisión de 4 y 6 años, respectivamente, por lo que en cuanto a este aspecto, la medida era procedente.
A partir de lo expuesto, la privación de la libertad sufrida por los demandantes no adquiere la calificación de arbitraria, pues la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundada y sustentada en elementos de prueba válidamente recaudados y que agotaban las exigencias propias del proceso penal como estaba diseñado en la época, pues los indicios y pruebas existentes comprometían la responsabilidad de los señores.
Aunque la totalidad de las pruebas dentro de la etapa de juicio no fueron suficientes para llevar al juez al convencimiento de la responsabilidad penal, sí fueron satisfactorias para el momento Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia en que se resolvió la situación jurídica con imposición de la medida restrictiva de la libertad.
En todo caso, no puede olvidarse que la sentencia absolutoria, tanto en primera como en segunda instancia, se profirió en aplicación del principio de indubio pro reo, es decir, que fue la duda lo que impidió estructurar un fallo condenatorio, dada la existencia de pruebas en uno y otro sentido, pero no fue la certeza de la inocencia de los procesados lo que sustentó la absolución. En síntesis, aunque es cierto que los señores José Blanco, Ana Miguelina Blanco y Neila Martínez estuvieron privados de la libertad en el establecimiento de reclusión de Sincelejo, como consta en la certificación expedida por el INPEC, ello es insuficiente para considerar administrativamente responsable a la parte demandada, puesto que no está acreditada la antijuridicidad del daño, considerando que la medida aseguramiento impuesta en el marco del proceso penal adelantado por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir fue razonable, proporcional y necesaria, en esa etapa del proceso penal.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud probatoria activa para conducir el proceso hacia sus intereses, lo cual se extrañó en este proceso.
Conclusión: No hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, pues si bien se encuentra probado el daño -privación de la libertad-, este no adquiere el carácter de antijurídico y no es posible hacer la imputación a las demandadas, análisis que conduce a confirmar la decisión. 2.5.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. Reparación directa Rad. 70001-33-33-008-2016-00281 01 Sentencia de 2ª instancia En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 3 de abril de 2020, por los motivos expuestos.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada (Ausente con justificación) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx