Sincelejo, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-007-2018-00412-01 Demandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CEBALLOS Y OTROS Demandado NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Tema Daños por arma de dotación oficial – culpa exclusiva de la víctima M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CEBALLOS, en nombre propio y en representación de ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ SIERRA, CATALINA DE CENA SIERRA RÍOS, CARLOS MARIO RODRÍGUEZ SIERRA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SIERRA, KATERINE ISABEL ARRIETA SIERRA, DAYAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIERRA, YULIETH PAOLA OLIVEROS ARIAS, en nombre propio y en representación de VÍCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ OLIVERO pretenden que se declare administrativa y Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia patrimonialmente responsable a la parte demandada (Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional), por los perjuicios derivados de la muerte de VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA (QEPD), ocurrida el 5 de marzo de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 5 de marzo de 2017, Víctor Antonio Rodríguez Sierra se movilizaba como parrillero de una motocicleta, junto a un compañero, cuando fueron perseguidos por agentes de la Policía Nacional.
Ante la persecución, el conductor perdió el control, produciéndose la caída de ambos de manera abrupta. Encontrándose en el suelo, totalmente indefenso, Víctor Antonio Rodríguez fue impactado en múltiples oportunidades con arma de fuego de dotación oficial por parte de los uniformados de la Policía Nacional, causándole la muerte. Consecuencia de esos hechos, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar de Sincelejo dio apertura a un proceso penal contra los uniformados, que a la fecha estaba en etapa de indagación. La actuación de la Policía Nacional fue desproporcionada, “toda vez que abrió fuego contra la humanidad del joven RODRÍGUEZ SIERRA, mientras éste se encontraba en un estado de indefensión en el cual no generaba un peligro actual e inminente para la sociedad o los uniformados que se encontraban en su persecución”.
La muerte de Rodríguez Sierra causó a sus familiares daños de orden moral, a la vida relación y materiales que solicitan que se les indemnicen. 1.3. Pronunciamiento de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional: La parte demandada se opuso a las pretensiones alegando la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, manifestando que: Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia La Policía Nacional se encontraba persiguiendo la motocicleta en la que se transportaba la víctima con su acompañante.
En los hechos de la demanda se omitió decir que acababan de cometer hurto con arma de fuego (atraco) a dos ciudadanos, razón de la persecución. Los agentes accionaron su arma de dotación oficial para defender su integridad, bajo el cumplimiento de un deber legal, como se derivaba de las pruebas. Frente a los hechos aclaró que “si bien es cierto el señor VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ SIERRA fue impactado con arma de fuego cuando cayó al suelo, no es menos cierto que el hoy occiso luego de caer y habiendo escuchado las voces de identificación policial, persiste en su intención de oponerse al procedimiento policial y es allí cuando vuelve a apuntar su arma de fuego contra la humanidad de los uniformados, quedando en ese instante en peligro la vida de los policiales y de cualquier ciudadano que se encontrase en ese lugar, es por ello que el estado colombiano a través de la fuerza pública "Policía Nacional", se ve en la imperiosa necesidad de retomar el control de la seguridad ciudadana y es cuando los policiales inmersos en el procedimiento accionan su arma de dotación oficial en aras de neutralizar a quien estaba cometiendo la acción delincuencial”.
Ello desvirtúa el uso desmedido de la fuerza alegado, en tanto que las partes enfrentadas estaban en igualdad de condiciones, con armas de fuego, de modo que no se trataba de reducir a los delincuentes, sino de proteger la integridad de los policías. La actuación de Víctor Antonio Rodríguez fue la causante del daño, “ya que éste en vida luego de realizar un atraco y ser sorprendido por una patrulla policial les apunta con su arma de fuego y luego de una persecución habiéndose caído de la motocicleta, se rehusó al control policial y decidió apuntar para dispararle a los uniformados, a lo cual estos reaccionaron neutralizando la amenaza”.
De modo pues que no se configura la falla en el servicio ni la responsabilidad administrativa. Propuso excepciones en los siguientes términos: Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia - Culpa exclusiva de la víctima: el actuar irregular de la víctima ocasionó la reacción de los agentes de la institución, de manera fundada, ante el peligro que corrían sus vidas. - Cumplimiento de un deber legal: el señor Víctor Antonio Rodríguez fue sorprendido en flagrancia cometiendo el delito de hurto, enfrentándose a la policía, lo que los obligó a usar su arma de dotación oficial 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Para el a quo estaba demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, puesto que Víctor Antonio Rodríguez falleció como consecuencia de múltiples impactos con arma de fuego.
Frente a la imputación a la demandada, el juez encontró probado que: “De las anteriores probanzas concluye el Juzgado que el día 5 de marzo de 2017, el señor VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA con acompañamiento del señor EMIRO ÁNDRES MERCADO HERRERA, desplazándose en una motocicleta y siendo aproximadamente la 1:40 de la mañana, en las inmediaciones del Colegio Madre Amalia ubicado en la Calle Bucaramanga de esta ciudad, interceptaron al señor JOHAO ENRIQUE FERNANDEZ SIERRA quien a su vez se desplazaba en una motocicleta en compañía de su esposa, procediendo a despojarlos de sus pertenencias mediante la utilización de la fuerza e intimidándolos con arma de fuego.
También se encuentra probado que al ser puesta la situación en conocimiento de la autoridad policial, una patrulla del Cuadrante CAI Cruz de Mayo, conformada por el Intendente LUIS CARLOS ARBOLEDA PARRA y el Patrullero NELSON GARCIA PICON, se dirigieron al lugar de los hechos, donde observaron la intimidación de la que estaban siendo objeto el señor JOHAO ENRIQUE FERNANDEZ SIERRA y su esposa, pero al llegar al sitio las personas que estaban ejecutando la acción se dieron a la huida, situación que generó el inicio de la persecución por parte de los miembros de la Policía. De igual forma se encuentra acreditado que la persecución se efectuó hasta un sitio distante al de donde ocurrió la acción de atraco a los ciudadanos, de lo que se infiere la intención de los señores VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA y EMIRO ÁNDRES MERCADO HERRERA de evadir la actuación de las autoridades.
Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia En ese mismo sentido se tiene por acreditado, de acuerdo con el informe rendido por los uniformados, que el parrillero de la moto, quien previamente fue individualizado como la persona que vestía un suéter rojo, con el arma tipo revolver que portaba, apuntó en dirección a los integrantes de la Policía, situación que se repitió cuando los ocupantes de la motocicleta perdieron el control y no atendieron la voz de alto dada, por lo que dentro del cumplimiento del deber legal de proteger sus vidas los miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación oficial, causando la muerte de quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA y heridas a su acompañante EMIRO ÁNDRES MERCADO HERRERA”.
Dicho esto, concluyó que la víctima incidió de forma directa en el resultado lesivo, lo que hacía surgir la ausencia de responsabilidad de la demandada por la configuración de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal: “De esa manera resultan probadas en este proceso la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, en cuanto el señor VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA propició la ocurrencia del hecho dañoso (i) al evadir la acción de las autoridades después de haber perpetuado una acción tipificada como delito en la ley penal en contra de dos ciudadanos y sobre manera al (ii) colocar en peligro inminente la integridad física de los agentes que acudieron al llamado de las autoridades, mediante la utilización de un arma de fuego.
Es decir que el actuar del señor VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA fue tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo. Como corolario de todo lo anterior, se dirá, entonces, que al resultar demostrado en el proceso que muerte del señor VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA, producida con arma de fuego, infligida por personal de la Policía Nacional en los hechos ocurridos en el municipio de Sincelejo (Sucre), el día 5 de marzo de 2017, tuvieron como origen la culpa exclusiva de la víctima y en cumplimiento de un deber, forzoso resulta negar las pretensiones de la demanda como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia”. 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda. Expresó sus motivos de disenso así: Era claro que Víctor Antonio Rodríguez Sierra se transportaba como parrillero en una motocicleta cuando fue perseguido por patrulleros de la Policía Nacional, quienes lo impactan en varias oportunidades hasta causarle la muerte.
Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Llama la atención sobre la cantidad de proyectiles hallados en el cuerpo de Víctor Rodríguez, que supuestamente fueron proporcionados para controlar la agresión. Pero contrario a esto, se evidencia un disparo en el rostro, que más allá de neutralizar indica una clara intención de acabar con la vida “pues es bien sabido que los miembros de la institución castrense deben impactar puntos no vitales, para controlar la agresión, pero en ningún momento deben direccionar sus disparos a puntos que evidentemente generarían una muerte inminente, como lo fue en este caso: la cara, sumado a los más de 7 impactos que recibió el cuerpo de la víctima, situación que a todas luces muestra una sevicia en el actuar de los uniformados”.
La declaración de EMIRO ANDRÉS MERCADO daba cuenta de la desproporción en el accionar de los miembros de la institución demandada, pues para el momento en que es ultimada la víctima, este no representaba un peligro, había caído de la moto, trataba de ponerse en pie cuando recibió el impacto en el rostro de manera inmediata “lo que a todas luces permite evidenciar, que el joven Víctor Antonio, ante su grave lesión en el rostro, le quedaba imposible generar un peligro “inminente” a los uniformados”. 1.6.
Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 16 de febrero de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandada alegó que su actuación estuvo enmarcada en el ámbito legal de sus competencias. Los policías que atendieron el caso hicieron señales de “alto” al occiso en varias oportunidades que fueron ignoradas, lo que hizo necesario el uso de la fuerza, mediante las armas de dotación oficial.
Víctor Rodríguez estaba infringiendo la ley el día de los hechos, mediante la comisión de una conducta punible, y su muerte fue consecuencia de sus acciones irresponsables, por lo que no era viable comprometer administrativamente a la entidad. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia 2.
CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se estructura la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de Víctor Antonio Rodríguez Sierra, ocurrida el 5 de marzo de 2017, luego de recibir varios impactos de bala propinados por agentes de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial.
La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que la parte demandada no es responsable del daño causado a los demandantes. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable y iii) caso concreto. 2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable: En los eventos de responsabilidad del Estado por daños derivados del uso de armas de dotación oficial, por regla general, la jurisprudencia nacional ha acogido un régimen objetivo, pues los ciudadanos no están en el deber legal de tolerar los menoscabos derivados de la actividad peligrosa que representa el empleo de armamento por parte de las fuerzas militares del país. Para su aplicación solo sería menester demostrar el daño antijurídico, la actividad peligrosa y el nexo entre estos pero que claramente puede desvirtuarse ante el surgimiento de una causa extraña como eximente de responsabilidad, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
Sin embargo, ello no impide que se haga un análisis de falla en el servicio cuando así aparezca demostrado en el caso concreto, verbigracia por el uso desproporcionado de la fuerza. Sobre el particular el Consejo de Estado ha sostenido3: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de septiembre de 2019, radicado: 190012331000200104368 02 y 190012300001200201665 00 (45490) acumulado.
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” 2.5.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de la muerte de Víctor Antonio Rodríguez Sierra. Refiere la parte actora que el joven fue víctima del actuar desmedido de miembros de la Policía Nacional quienes lo impactaron en varias oportunidades con arma de fuego, pese a hallarse en estado de indefensión, causándole la muerte por el uso desproporcionado de la fuerza.
El daño: Con el material probatorio aportado al expediente, encontramos acreditadas las siguientes circunstancias: - Víctor Antonio Rodríguez Sierra murió el 5 de marzo de 2017, por causa de muerte violenta, según se deriva del certificado de defunción antecedente para el registro civil y del registro civil de defunción aportado. - En el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de Víctor Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Antonio Rodríguez Sierra se describió como hallazgo un cadáver de adulto masculino, completo, con heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en cara, tórax, espalda y miembros.
El fallecimiento se produjo debido a anemia aguda causa por hemotórax y hemoperitoneo, ocasionados por laceraciones pulmonares y hepáticas producidas por proyectil de arma de fuego. La muerte se conceptuó de tipo violenta - homicidio, teniendo como causa trauma penetrante a cabeza, tórax y abdomen, derivada de heridas con arma de fuego.
Lo anterior es suficiente para tener por demostrado el daño alegado en la demanda, toda vez que efectivamente Víctor Rodríguez Sierra murió a causa de impactos de arma de fuego en su humanidad. La imputación: Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de la demandada como consecuencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que sus agentes fueron los responsables de los disparos que causaron la muerte a Víctor Rodríguez Sierra el 5 de marzo de 2017.
Para la parte actora los miembros de la Policía Nacional hicieron uso desmedido de la fuerza, debido a que la situación se pudo controlar sin necesidad de disponer de las armas. Mientras que la entidad afirma que la acción de los policías fue legítima, en tanto que el señor Víctor Rodríguez apuntaba con su arma de fuego a los uniformados, poniendo en peligro su vida.
La decisión de primera instancia sostuvo que se configuraron las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal, en la medida en que fue la misma víctima la que se expuso al resultado lesivo, al actuar de manera imprudente. La parte actora se opuso a la decisión, reiterando lo expuesto en la demanda y llamando la atención sobre el número de proyectiles hallados en el cuerpo de Víctor Rodríguez, incluido un disparo en el rostro, alegando que los agentes no intentaron neutralizarlo sino acabar con su vida, en un actuar desproporcionado, pues conforme la declaración de EMIRO ANDRÉS MERCADO al momento en que es ultimada la víctima, no representaba peligro.
Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Establecido el primer elemento de la responsabilidad, esto es, la muerte de Víctor Rodríguez, corresponde a la Sala elaborar el correspondiente análisis de imputación a fin de determinar si el daño realmente es atribuible a la demandada – Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
De acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima directa, ante los disparos de proyectiles con arma de dotación oficial, fueron las siguientes: El 5 de marzo de 2017, en horas de la madrugada, estando de servicio en la patrulla de vigilancia los señores Luis Arboleda y Nelson García, fueron requeridos para un servicio de acompañamiento al barrio Tacaloa.
En camino al acompañamiento se les informó sobre el atraco a una pareja más adelante, al continuar su trayectoria efectivamente advierten la presencia de dos sujetos en moto que al percatarse de su aparición huyen, dando inicio a una persecución. El patrullero de la moto apuntaba constantemente con un arma de fuego a los policías en actitud amenazante.
Seguidamente los presuntos asaltantes pierden el control del vehículo y caen, el parrillero de la moto nuevamente apuntó su arma hacia los policías, por lo que estos decidieron proteger su vida y usar su arma de dotación oficial. Como resultado fueron dos las víctimas: Emiro Mercado quedó herido y Víctor Rodríguez murió. En la minuta de población de la Policía Nacional se encuentra la anotación realizada el 5 de marzo de 2017, a las 13:02 horas, por los patrulleros Luis Arboleda y Nelson García en la que se describen los hechos así: Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Igualmente, en el Libro Urbana de la Policía Nacional se describió el suceso, aunque resulta ilegible en algunos partes, así: Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia El comandante de Patrulla C22, intendente Luis Arboleda Parra, y el integrante de patrulla C22, patrullero Nelson García Picón, realizaron informe de novedad presentada el 5 de marzo de 2017 dirigido al comandante de Policía del Departamento de Sucre, mediante oficio N° S-2017-0282/ESSIN-CAI Cruz de Mayo 29.25, en el que se describió el evento consistente en la persecución a dos personas que se movilizaban en una motocicleta luego de hurtar las pertenencias a una pareja en la ciudad de Sincelejo, así: Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Emiro Andrés Mercado Herrera, quien era el acompañante de Víctor Rodríguez en la motocicleta, fue capturado por la Policía. La investigación penal inició con actuaciones de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. En el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5 se describió el evento así: Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia En la escena se incautó el arma de fuego que portaban los sujetos involucrados: 1 revolver sin marca Llama, calibre 32 largo, y 1 cartuchos calibre 32, que estaba dentro del tambor del arma.
Al armamento relacionado se le practicó el examen técnico de laboratorio, por parte del grupo de balística de la Policía Judicial, concluyendo que el arma era apta para disparar, pero el cartucho estaba en mal estado, pues estaba percutido (golpeado por el arma, pero la pólvora no encendió): Así mismo se hallaron las pertenencias que previamente habían sido hurtadas al señor Joao Fernández (celular marca Samsung, billetera con documentos personales, $120.000 en efectivo y reloj Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia marca CAT), las que le fueron devueltas, agotado el trámite de rigor Los policías Luis Carlos Arboleda y Nelson García Picón dejaron su arma de dotación oficial a disposición de la Policía Judicial para su análisis.
En el informe pericial de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se determinó que el cuerpo de Víctor Antonio Rodríguez Sierra tenía 9 orificios de entrada y de salida de proyectil de arma de fuego que causaron lesiones, así como una herida de roce. En el expediente reposa la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar como prueba trasladada, que puede ser valorada por cumplir los requisitos del artículo 174 del C.G.P., en tanto que el traslado de las diligencias fue solicitado por ambas partes.
Las actuaciones realizadas fueron las siguientes: El Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Departamento de Sucre-Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, mediante decisión de 5 de abril de 2017, abrió investigación formal contra el patrullero Nelson García Picón e intendente Luis Carlos Arboleda Parra, por los punibles de homicidio y lesiones personales, con ocasión de los hechos descritos.
En diligencia de declaración juramentada rendida por el señor EMIRO ANDRÉS MERCADO HERRERA ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar señaló, frente a los hechos aquí debatidos, que: Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia JOAO ENRIQUE FERNÁNDEZ SIERRA presentó denuncia penal como víctima del delito de hurto -visible en el informe ejecutivo FPJ-3- y reporte de iniciación -FPJ-1- en la que narró que la madrugada del 5 de marzo de 2017 se desplazaba con su esposa en motocicleta cuando fueron alcanzados por dos hombres a bordo de otra moto, el parrillero descendió apuntando con un arma de fuego, ordenando que le entregaran todas las pertenencias, los requisó, les quitó las llaves de la moto, sorpresivamente apareció una patrulla de la policía, por lo que iniciaron su evasión, abriendo paso a la persecución. A los pocos minutos fue informado que habían capturado a los asaltantes y que se acercara al lugar, se dirigió a la Avenida San Carlos, frente al colegio Normal Superior de Sincelejo donde observó en el suelo al muchacho que lo había atracado.
Esta versión guarda coincidencia con la declaración rendida por el mismo señor Joao Enrique Fernández Sierra, en el marco del proceso judicial, en la que expuso lo siguiente: PREGUNTA: Dígame, por favor me dijo que está vinculado a la Policía Nacional. ¿Dígame por favor, qué vinculación tiene con la Policía Nacional? RESPUESTA: Soy patrullero hace aproximadamente 12 años.
PREGUNTA: ¿Díganme, por favor, si usted tiene algún parentesco con Juan Carlos Rodríguez Sierra o su núcleo familiar? RESPUESTA: No conozco a este señor. PREGUNTA: Dígame por favor si usted conoce o conoció en vida a quien respondió al nombre de Víctor Antonio Rodríguez Sierra, Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia dígame por favor, si lo conoció, por qué razón lo conoció? RESPUESTA: No, no conocía a este señor hasta el día que fui víctima de un atraco a mano armada por parte de él. PREGUNTA: relate los hechos de esa situación, por favor, con la mayor precisión de la que sea capaz.
RESPUESTA: Bueno ese día me encontraba en una reunión familiar siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, me dirigí a mi lugar de residencia en compañía de mi esposa en una motocicleta en la calle las Américas, pegadito con la Bucaramanga, frente al colegio María Amalia, cuando fue interceptado por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, en la parte de atrás se encontraba el señor hoy fallecido que en el momento se bajó de la motocicleta y desenfundó un arma de fuego, este man me apuntó a la cara solicitándome que le entregara todas mis pertenencias, este señor todo el tiempo pues me estuvo apuntando, yo nunca le entregué nada en la mano porque ese día yo venía con un primo que venía detrás de mi entonces yo dando aire de que pronto el primo llegará para reaccionar yo nunca le entregué nada en las manos, él vino y me fue despojando uno por uno de mis pertenencias me sacó de mi bolsillo del lado derecho, la billetera después me sacó el celular luego se dirigió a mi esposa, que venía en la parte de atrás de la moto y le tocó los senos como tratando de buscar algún objeto de valor y la demás parte íntima, o sea la tocó toda, en ese momento, pues cuando ya me había despojado de mis pertenencias, se montó en la motocicleta y él volvió y miró hacia atrás y me miró reloj se volvió a bajar de la motocicleta y apuntándome a la cara porque nunca dejó de apuntarme, me despojó también del reloj pues en ese momento tuve la fortuna de que llegó una patrulla que fue donde pues se inició la persecución. PREGUNTA: Me dice que era cerca de la una de la mañana.
RESPUESTA: si aproximadamente una, de 1 a 2 de la mañana aproximadamente. PREGUNTA: La patrulla que se acercó en ese momento, dice que usted, que coincidencialmente llegó una patrulla, eran conocidos suyos, eran compañeros de trabajo o algo así. RESPUESTA: No señor hasta ese día, pues los conocí que fueron quienes atendieron el caso, pero no los conocía. PREGUNTA: ¿Sabe qué sucedió después de eso? RESPUESTA: Pues yo en el momento, pues me quedé ahí, porque aparte de eso, él me las llaves de la moto me la me la quitó y las botó le quitó el capuchón de la moto, el cual me dejó sin fluido eléctrico a la motocicleta, el cual tampoco pude andar en ella y pues no tuve más ahí vi cuando comenzó la persecución hasta cuando me dirigí un momento más tarde al lugar donde habíamos llamado, o sea a denunciar que me habían asaltado y efectivamente, al llegar frente a la normal eran los mismos sujetos que minutos antes me habían atracado.
PREGUNTA: La normal es la avenida San Carlos. RESPUESTA: Sí, señora. PREGUNTA: Y usted me está hablando de las Américas. RESPUESTA: Sí, nosotros nos comunicamos a través del 123 a la central y nos dieron información que habían cogido a unos sujetos que minutos antes habían atracado y nosotros nos dirigimos al lugar, pues identifiqué a las personas.
PREGUNTA: Usted estaba armado ese día. RESPUESTA: No señora. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia PREGUNTA: ¿qué tipo de armamento tenía el muchacho que te atracó? RESPUESTA: Al parecer un revolver 38, pues por mis conocimientos policiales, pues yo pude percatarme que era un arma de fuego que era real, que no era de juguete por el cual yo, pues cedí a sus pretensiones.
PREGUNTA: Y me dices o le contaste al despacho que él en todo momento te apuntaba a la cara a ti solamente o te lo apuntó también a tu esposa. RESPUESTA: Pues en el momento él siempre me apuntaba a mí, a mí, pues de pronto siendo yo la figura de hombre, de pronto pensando en el que yo iba a reaccionar, pues siempre estuvo apuntándome a mí, a la cara.
(…) PREGUNTA: Señor Joao Enrique, usted manifestó que el joven Víctor Antonio le apuntaba a la cara, podría manifestar al despacho aproximadamente a qué distancia le apuntaba con su arma de fuego. RESPUESTA: Pues exactamente no podría decirles, pero estaba relativamente cerca. PREGUNTA: Cuando usted manifiesta al despacho que al momento en que hizo la llamada al 123, en donde le informan que minutos después habían capturado al señor Víctor y al señor Emiro Mercado, cuando usted llega a los hechos, al momento al lugar de los hechos, al momento lugar de los hechos, este en qué posición estaba la víctima, Víctor y el señor Emiro.
RESPUESTA: Se encontraban tendidos en el suelo el señor Víctor y el señor Emiro, que era el que conducía la motocicleta. (…) PREGUNTA: Cuando lo despojaron de sus pertenencias, en el momento en que los despojaron de sus pertenencias, usted manifiesta que el señor Víctor nunca dejó de apuntarlo con su arma en algún momento en ese instante.
¿Víctor detonó su arma de fuego? RESPUESTA: no, en ese momento no, no doctora, en ningún momento detonó su arma. PREGUNTA: Señor Joao cuando recibió la comunicación, usted al momento que recibió la comunicación de lo que había sucedido en momentos después, usted se dirigió al lugar de los hechos, es decir, en la avenida San Carlos. RESPUESTA: Si señora, me dirigí. PREGUNTA: Cuando usted llega al lugar de los hechos, díganme de manera sucinta que qué fue lo que observó en el lugar de los hechos (…).
RESPUESTA: Bueno, en el momento de llegar al lugar de los hechos, efectivamente se encontraba el señor Víctor, el señor Emiro, tendidos en el suelo ensangrentados y allá al lado tenía el arma de fuego con la cual me había despojado de mi pertenencia. PREGUNTA: Usted nos ha dicho que en el momento en que usted es víctima de asalto por parte del señor Víctor Antonio Rodríguez Sierra, que me dice usted que era el parrillero de una moto y él actuaba como parrillero, usted nos dice que él en todo momento lo amenazó con un arma de fuego o le apuntó a usted con un arma de fuego, usted nos ha dicho que era un revólver 38 más o menos, al parecer 38 yo le pregunto por qué usted no reaccionó frente al ataque del señor Víctor Sierra, Víctor Rodríguez Sierra.
RESPUESTA: Doctora no reaccione por temor a mi vida y la de mi esposa, por temor de que nos agrediera o nos accionara el arma de fuego y nos causara un daño. PREGUNTA: Usted recuerda la actitud en la que se encontraba el señor Víctor Antonio Rodríguez Sierra en ese momento y el conductor de la moto, me refiero si se pararon Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia tranquilos a decirme, señor deme sus cosas o era una persona agresiva, una persona pasiva, dígame.
RESPUESTA: Doctora fue agresivo en todo momento, me dijo palabras soeces, este igual el que conducía la motocicleta lo incitó a que tocara a mi esposa le decía estas palabras, rebusca la HP, esa que debe tener algo también que fue cuando le agarró los senos, le metió la mano por todas las partes buscando algún objeto de valor. PREGUNTA: Señor, Joao usted nos ha dicho que ese el momento del asalto que usted sufrió alrededor de la 1:00 h de la mañana.
¿A qué hora se traslada usted a las inmediaciones de la normal aquí en Sincelejo por la avenida San Carlos? RESPUESTA: Como de 20 a 30 minutos aproximadamente. Algo así no sé. PREGUNTA: Cuando usted llega a la normal vamos a ubicarnos, así como la para que todos tengamos claro en donde estábamos, cuando ud. llega a la normal, usted nos dice que usted encuentra tendidos en el piso a los dos hombres que iban en la moto, o sea, ya los conocemos en el proceso.
El señor Emiro, que era el conductor y el señor Víctor, que era el parrillero. ¿Dígame, qué presencia usted en ellos? ¿Cómo los encuentra? ¿Usted nos habló de sangre, dígame qué vio lo más detallado posible? RESPUESTA: Pues el señor Emiro estaba todavía convaleciente porque se veía un poco de sangre en la cara y el señor, el otro Víctor está así al ladito de un poste, sí, cerca de un poste, tendido en el suelo con el arma con el que minutos antes me había atracado y es más, hasta el capuchón estaba cerca PREGUNTA: Capuchón de? RESPUESTA: de lo de la motocicleta doctora, con el cual le quitó el sí el sistema eléctrico a la motocicleta.
PREGUNTA: Cuando usted me dice que el señor Víctor tenía el arma de fuego con la que le había amenazado a usted, era porque el señor Víctor estaba ya neutralizado por los otros patrulleros o por qué está atendido en el piso con el arma de fuego al lado. ¿Qué me puede informar al respecto? RESPUESTA: Pues respecto a eso, Doctora, pues yo lo vi tendido si ya estaban, pues indefenso.
PREGUNTA: Se pudo percatar en ese momento que estuviera con vida. RESPUESTA: No, Doctora estaba tendido. PREGUNTA: Dígame si usted conoce a los oficiales de la policía, patrulleros, agentes que intervinieron en la captura del señor Emiro y el señor Víctor. RESPUESTA: Doctora los conocí a raíz del procedimiento, pero anterior a eso no, no los conocía. PREGUNTA: quiénes son?.
RESPUESTA: intendente Arboleda y el patrullero Gregorio, no recuerdo el nombre. (…). PREGUNTA: ¿Qué ha escuchado usted decir del comportamiento o de la vida de Emiro y Víctor? RESPUESTA: Respecto a Víctor, ese muchacho tenía antecedentes penales por la misma situación, si no estoy mal tenía una medida cautelar de casa por cárcel por el mismo delito.
PREGUNTA: Señor Joao, en este proceso voy a aprovecharme de su condición, también de patrullero, verdad. Se discute un exceso policial, un exceso de fuerza al dar de baja al señor Víctor Antonio Rodríguez Sierra, perdóneme la expresión. Yo quiero que usted me informe si usted estaba no va a ser por partes. ¿Primero usted siente o usted cree que usted estaba debidamente entrenado y capacitado para enfrentar al señor Víctor Antonio Rodríguez Sierra cuando él le apuntaba con un Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia arma de fuego? RESPUESTA: Doctora en ese momento no, porque por la desigualdad de fuerza, él estaba armado, portaba un arma y yo no. PREGUNTA: ¿Qué clase de instrucciones de manera general reciben ustedes como patrulleros o miembros de la Policía Nacional para enfrentar y neutralizar a una persona armada? RESPUESTA: Sistema táctico básico es una de las capacitaciones.
PREGUNTA: ¿Qué es eso? RESPUESTA: pues son instrucciones sobre el manejo de pronto de reducir a una persona, pero aclaro que todo esto se basa siempre dependiendo de la igualdad de fuerza, si hay armas por el medio. (…) PREGUNTA: Usted tiene conocimientos y a partir de un momento en que se inicia la persecución del señor Emiro y el señor Víctor, o sea, después de que usted es víctima del atraco y luego cuando ellos caen en la normal en la avenida San Carlos hubo algún cruce de disparos, sabe usted algo al respecto entre estos señores de la moto y los oficiales de la policía. RESPUESTA: No señora.
PREGUNTA: no hubo o no lo sabe. RESPUESTA: No, no tuve conocimiento, no sé no (…). Las señoras ERIKA PAOLA TÁMARA CARABALLO y BELKIS ELENA ARIAS GÉLVEZ expusieron su conocimiento sobre la situación familiar del occiso y lo que representó la muerte de Víctor Rodríguez para la familia, pero manifestaron no tener información sobre la forma en que se dio su muerte, pues no fueron testigos presenciales de los hechos.
Pues bien, del análisis de la evidencia descrita puede decirse, en síntesis, que el 5 de marzo de 2017 se presentó un evento en el que dos sujetos presuntamente participaron del delito de hurto a una pareja, en el instante en que ejecutaban el delito apareció una patrulla de la policía, que, alertada por la comunidad, persiguió a los delincuentes que portaban un arma de fuego y se desplazaban en una motocicleta.
Kilómetros más adelante, los presuntos asaltantes perdieron el control de la moto y se cayeron, pero el parrillero, quien sería, Víctor Rodríguez, apuntaba con su arma a los policías, por lo que estos decidieron dispararle en varias oportunidades para preservar su vida, dejando como resultado su fallecimiento. Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos específicos de la muerte de Víctor Rodríguez no existe evidencia adicional, más allá de los reportes de los agentes de la Policía Nacional que atendieron la situación. No existe una declaración de terceros de alguien que presenciara los hechos y pudiera describir con Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia exactitud la forma en que aconteció la muerte de Rodríguez Sierra.
Al expediente se aportó una noticia periodística del informativo El Meridiano de Sucre, de fecha 6 de marzo de 2017, en su edición virtual, titulada “Alias 'Manito' murió en un cruce de disparos”, sin embargo, estas publicaciones no son suficientes para acreditar la veracidad de los hechos que narran o describen, por lo que su valor probatorio es limitado.
A partir de los elementos existentes, es claro que Víctor Rodríguez y su compañero advirtieron la presencia de la Policía Nacional e inmediatamente emprendieron la huida, asumiendo una actitud retadora frente a la autoridad, pues en el informe de la novedad reportada por los agentes se indicó que el parrillero de la moto les apuntaba con el arma de manera constante.
Se reitera: Seguidamente, los perseguidos pierden el control de su vehículo y caen, por lo que los patrulleros se identifican y emiten voces de “alto”, pero recibieron nuevamente que el señor Víctor Rodríguez les apuntara con el arma de fuego, lo que provocó la reacción de los uniformados que finalmente causó su muerte. En ese sentido, tenemos que la víctima amenazó con un arma de fuego a los uniformados, lo que consta en los informes de la Policía Nacional, comportamiento que coincide con el desarrollado ante Joao Fernández, quien manifestó haber sido amenazado también con arma de fuego, de modo que había suficientes elementos para pensar que Víctor Rodríguez exhibía su arma de fuego para lograr su cometido y abría la posibilidad de un ataque armado, alejado de cualquier tipo de contemplación. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia Aunque existe un nexo causal entre el daño y el uso del arma de dotación oficial, la responsabilidad administrativa no alcanza a configurarse ante la presencia de una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el comportamiento de la víctima propició la reacción de los policías en ejercicio de una legítima defensa y fue adecuado para el fatal resultado.
Sobre la culpa exclusiva de la víctima el H. Consejo de Estado ha sostenido que4: “De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima, eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” 5, aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad”.
Se insiste, Joao Fernández, víctima inicial del delito de hurto, narró que, valiéndose de sus conocimientos como agente de la Policía Nacional, pudo advertir en el momento en que fue apuntado por el sujeto que lo intentaba hurtar, que se trataba de un arma de fuego de fabricación industrial y no artesanal o hechiza, lo que lo llevó a no repeler el ataque ante el temor de resultar lesionado él o su pareja, por el accionar del arma de fuego.
Es claro que la víctima se encontraba armada, con una pistola real, apta para disparar, de acuerdo con el informe de balística, lo que per se tenía la potencialidad de causar daño y fue determinante para que los miembros de la Policía Nacional asumieran una posición de control, que evitara cualquier ataque contra ellos y la comunidad en general. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, radicado: 760012331000201001230 01 (52639).
C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 5 “Consejo de Estado. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Exp. 44127”. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia En ese sentido, el informe de balística también dio cuenta de que el arma estaba completamente cargada y que se accionó, de modo que la intención del fallecido era infringir lesiones: Se destaca que los disparos no se producen por el mero hecho de que el señor Víctor Rodríguez huyera o hiciera caso omiso a los llamados de atención para que parara, con lo cual la Policía Nacional intentó controlar la situación, lo que determinó el hecho dañoso fue que pese a caer de la motocicleta, mantuvo una actitud temeraria y una amenaza latente hacia los agentes por medio de su arma de fuego, que generó la resistencia. La parte recurrente alega el uso desproporcionado de la fuerza por la cantidad de descargas en la humanidad de Víctor Rodríguez, que serían exagerados solamente para intentar reducir o limitar cualquier acción violenta en ese momento.
Aduce que bastaba con advertir el disparo que impactó en el rostro de la víctima para darse cuenta de que ya estaba sometido, pero pese a ello, le siguieron propinando más disparos hasta causarle la muerte. Sobre esto, advierte la Sala que, si bien el dictamen de Medicina Legal señaló las lesiones causadas con arma de fuego y los 9 hallazgos de impactos directos de arma de fuego –orificios de entrada y salida-, así como el roce de una bala, no fue posible establecer el orden en que se recibieron los mismos.
Tampoco se estableció a lo largo del proceso el arma de la cual provenían, pues no puede olvidarse que la persecución estuvo a cargo al menos de dos agentes, quienes pudieron sentir de algún modo que su vida estuvo en peligro de manera independiente y eso los obligó a usar su arma de dotación de manera paralela. Para discutir sobre el uso desmedido de la fuerza es correcto indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas de cada caso, que son las que ayudarían a comprender la situación particular.
Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia El H. Consejo de Estado al abordar un asunto en el que se discutían daños derivados del uso de armas de dotación oficial y la actuación de la víctima puntualizó algunos aspectos a considerar a la hora de definir el caso, perfectamente aplicables al sub judice6: “Así las cosas, es claro que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas por (i) el origen de la agresión;
(ii) la puesta en peligro a la comunidad y (iii) el ataque perpetrado contra los policías, de ahí que su reacción inmediata no pueda ser considerada como desmedida, al margen de las inconsistencias que se evidenciaron. En otras palabras, en este caso, se debe catalogar como causa preponderante del daño la reprochable conducta asumida por las víctimas, pues se constituyó como una flagrante violación a las normas penales y de convivencia ciudadana, con lo cual, no solo se puso en riesgo la vida de los uniformados, sino también la de otros ciudadanos que se encontraban en el sector, de ahí que, se insiste, fuera necesario el uso de la fuerza”.
Así las cosas, no es posible emitir un fallo condenatorio contra la entidad demandada, como lo pretenden los demandantes, por el hecho de hallarse probado que Víctor Rodríguez murió debido a varios impactos de bala realizados con un arma de dotación oficial, puesto que el nexo causal se rompe y cede ante la configuración de una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, al advertirse que la actuación de la fuerza policial mediante sus armas fue inducida por una agresión con arma de fuego proveniente de la otra parte, que encontró en la acción legítima de defensa de los uniformados.
La parte demandante no logró demostrar que la acción de la entidad demandada fue la causa determinante del daño antijurídico, lo que obliga a confirmar la decisión de primer grado. De acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y que en el marco del proceso las partes asumen unas cargas que deben cumplir, que no se pueden trasladar de manera voluntaria al juez de la causa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de julio de 2021, actor: Alejandro Rangel Quiroga y otros vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
C.P.: María Adriana Marín. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia El efecto, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 señala que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” y en los demás cuerpos normativos aplicables al asunto.
Conclusión: Así las cosas, comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de la accionada no estaba comprometida, ante la configuración de una causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, análisis que conduce a confirmar la decisión que negó a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo el 8 de noviembre de 2021.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el proceso al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de gestión, una vez en firme esta providencia. Reparación directa Rad. 700013333007-2018-00412-01 Sentencia de 2ª instancia El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx