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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-00-000-2001-02525-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-10-31

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de liquidación de condena Sistema Escritural Precisión previa El ponente elaboró el respectivo proyecto de decisión en el proceso de la referencia, el cual circuló el 5 de julio de 2024 para el estudio de la Sala de Decisión. El proyecto fue discutido el día jueves 11 de julio de 2024 por parte de la Sala de Decisión del Sistema Escritural conformada en ese momento.

En consecuencia, esa Sala de Decisión consideró que para definir el asunto resultaba necesaria la elaboración de otro dictamen pericial (diferente al aportado por cada una de las partes) por parte de una dependencia oficial. En consecuencia, y acogiendo la postura de esa Sala Mayoritaria de Decisión, mediante providencia de 11 de julio de 2024 y en aplicación del artículo 234 del C.G. del P. se ordenó la realización del dictamen pericial a través de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, Facultad de Ciencias Económicas, para que fuera presentado en esta actuación dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Por la Secretaría de esta Corporación se libraron los oficios correspondientes. Pese a los múltiples y sucesivos requerimientos efectuados para que dicha institución educativa se manifestara acerca de si aceptaba o no la tarea encomendada, finalmente, se pronunció de forma definitiva mediante oficio Nro. B.DCE-254-24 de 15 de octubre de 2024 suscrito por la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas, en la cual indican no realizar la peritación por cuanto “No es posible que la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional de Colombia (Sede Bogotá) designar un(a) docente para realizar el peritaje solicitado, teniendo en cuenta la carga académica y las labores asignadas a los(as) docentes.

Además, actualmente, la facultad no cuenta con expertos disponibles para asumir y desarrollar el concepto en el tiempo y con la dedicación requeridos.” Por consiguiente, la Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el incidente de liquidación de condena promovido a instancia de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con los artículos 226 y siguientes del C.G. del P. Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios Antecedentes El 9 de junio de 2017, las sociedades Caesca S.A.S. y Licorsa S.A. por conducto de apoderado judicial promovieron incidente de regulación de perjuicios contra la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. con base en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el H. Consejo de Estado1 que revocó la sentencia expedida el 22 de agosto de 2005 por este tribunal y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Como pretensiones se indicaron las siguientes: 1. Liquidar la condena ordenada en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el H. Consejo de Estado, bajo los parámetros allí expuestos. 2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca en la liquidación de condena en favor de la parte incidentante a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16.083´179.546 pesos, o en subsidio la suma que resulte probada en el trámite incidental. 3.

Se reconozca en la liquidación de condena en favor de la parte incidentante a título de actualización del valor histórico de la utilidad económica esperada, la suma de $7.711´664.788 pesos, o en subsidio la suma que resulte probada en el trámite incidental. 4. Se reconozca en la liquidación de condena en favor de la parte incidentante por concepto del interés técnico legal del 6% anual entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el 8 de junio de 2017, la suma de $11.161´957.490 pesos, o en subsidio la suma que resulte probada en el trámite incidental. 5.

Se actualice el valor histórico de la utilidad económica esperada del contrato desde la fecha de presentación del incidente hasta la fecha de su decisión. 6. Se calcule y reconozca el interés técnico legal del 6% anual sobre la utilidad que debió percibir, desde la fecha de presentación del incidente hasta la fecha de su decisión. 7.

Las liquidaciones y reconocimientos se concedan a cada uno de los integrantes de la unión temporal en los porcentajes de participación pactados en e acuerdo de conformación, siendo 90% para Caesca S.A.S. y 10% para Licorsa S.A. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: a. La Unión Temporal Caesca y Licorsa promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., por haber adjudicado y celebrado de forma indebida el contrato para la comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima, con las pretensiones de declarar la nulidad del acto de adjudicación, declarar la nulidad absoluta del contrato para comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima, y el reconocimiento de indemnización de perjuicios (lucro cesante) por la privación de la utilidad esperada. b. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de agosto de 2005 denegó las pretensiones de la demanda; no obstante, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 revocó la sentencia del tribunal y en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de septiembre de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-01(31965), Actor: Unión Temporal Caesca y Licorsa, Demandado: Fábrica de Licores del Tolima y otra. Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en abstracto a la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. al pago del perjuicio material – lucro cesante, ordenando a la parte demandante promover el respectivo incidente de liquidación en los precisos términos señalados en la sentencia (folios 13 a 37, incidente de liquidación de condena, Tomo I, del expediente físico).

Contestación de la parte incidentada: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Por conducto de apoderado judicial, dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que estas no se ajustan a lo ordenado en la sentencia que condenó en abstracto, ni a los parámetros que esta señaló para la correspondiente liquidación (como los términos de referencia), lo cual da como resultados una suma de dinero a pagar muy inferior a la pretendida mediante el incidente (folios 99 a 131; 431 a 463 incidente de liquidación de condena, Tomos I y II, del expediente físico).

Trámite procesal: Por auto de 5 de junio de 2018 se admitió el incidente de liquidación de perjuicios, del cual se corrió traslado a la parte incidentada (folios 95 a 98, incidente de liquidación de condena, Tomo I, del expediente físico). Mediante providencia de 26 de febrero de 2020 se resolvió sobre las solicitudes probatorias y se fijó fecha y hora para la práctica de pruebas en audiencia (folios 716 a 719, incidente de liquidación de condena, Tomo III, del expediente físico).

El 8 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de contradicción de dictamen, en la cual se practicaron los medios de prueba que en la etapa procesal pertinente se decretaron (folios 795 a 797, incidente de liquidación de condena, Tomo III, del expediente físico). Consideraciones del Tribunal Régimen jurídico aplicable Por corresponder a una cuestión accesoria al proceso principal y primigenio que se tramitó bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, para la fecha de presentación del trámite incidental -9 de junio de 2017- le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para dicha fecha que corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 172 del C.C.A., el cual entró en vigencia plena en los asuntos que competen a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 20142.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con los artículos 226 y siguientes del C.G. del P., este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente trámite. Incidente de liquidación de condena 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “A”, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; providencia del 10 de noviembre de 2022, Radicación número: 25000- 23-26-000-2004-00919-02 (68258), demandante: Germán González Regalado, Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Superintendencia de sociedades, Referencia: Incidente de regulación de perjuicios.

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios El artículo 172 del Decreto 01 de 1984 en su artículo 1723 reguló lo correspondiente a la liquidación de condenas en abstracto, estableciendo que en los casos donde se profiera una sentencia en que su condena no hubiere sido establecida plenamente por el juez de instancia, el interesado deberá presentar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia o a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, un escrito de incidente donde se allegue de manera específica la liquidación de los perjuicios reconocidos.

Por su parte, la ley 1437 de 2011 en el artículo 1934 estableció que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes que se imponga mediante providencia judicial, si la cuantía no logra establecerse se determinará en forma genérica, indicando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental en los términos previstos en el C. de P.A. y de lo C.A. y en el C.G. del P. Si la condena se realiza en abstracto, ésta se liquida por incidente (que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía) que debe presentarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5 ha establecido que el incidente de liquidación de condena tiene por objeto liquidar los montos reconocidos 3 “Artículo 172. Condenas en abstracto. (…). Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”. 4 “Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; providencia del 23 de agosto de 2022, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00352-02 (67719), Demandante: Andrés Mauricio Ospina y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros, Referencia: Incidente de regulación de perjuicios, daño emergente futuro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; providencia del 3 de agosto de 2022, Radicación número: 19001- 23-31-000-2003-01492-02 (64741), Demandante: ASDECCA., Demandado: Departamento del Popayán, Referencia: Objeto del incidente de liquidación de condena en abstracto.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Auto del 13 de febrero de 2019, Radicación número: 25000- 23-26-000-2000-00943-03 (59129), Actor.: Aerotaxi de Valledupar Ltda., Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;

Auto del 31 de julio de 2019, Radicación número: 47001-23-31- 000-1997-05125-02 (61715), Actor: José María Daza Maestre, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT Liquidado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Auto del 1 de febrero de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01510-02(55149), Actor: Óscar Isaza Benjumea y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios con base en los criterios fijados en la condena en abstracto, lo que a su vez delimita su cumplimento a las pautas establecidas en aquella de forma previa; de manera que, en dicho incidente solo se admite una discusión probatoria respecto de la magnitud del perjuicio a indemnizar, ámbito que no admite discusión sobre puntos nuevos o respecto de la responsabilidad de las partes.

En otros términos, no es una oportunidad para reabrir debates sobre aspectos que fueron planteados o correspondían ser planteados en el proceso decidido. Por consiguiente, en sede del incidente de liquidación de condena esta no se puede desconocer la condena proferida, y, por tanto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, teniendo en cuenta que la competencia recae solo para la liquidación. Se concluye de esta manera que el incidente de liquidación de condena apunta a liquidar los valores reconocidos en sentencia de carácter condenatoria que no lograron cuantificarse; reiterándose que dicho trámite tiene como restricción el cumplimiento de los parámetros de la condena en abstracto establecidas previamente en la sentencia. Caso concreto De acuerdo con lo probado en el presente trámite, corresponde verificar la liquidación de los perjuicios que se tuvieron por condena en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el H. Consejo de Estado6, analizando su concreción. En este caso, la mencionada Corporación fijó en su sentencia en el acápite de indemnización de perjuicios, los parámetros de la condena en abstracto que profirió, de la siguiente manera: “La demandante solicita que se condene a la Fábrica de Licores del Tolima al pago de la utilidad que esperaba recibir, constitutivo de lucro cesante, por la ejecución del contrato de comercialización y venta del aguardiente de la Fábrica de Licores del Tolima, dentro del departamento del Tolima y para el período comprendido entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 (fol. 99 C.1).

A pesar de que se presentó en la propuesta de la demandante un ítem por A.I.U. que, en principio, proyectó la utilidad esperada por la ejecución del contrato, en esa oportunidad no se conocían los diversos precios que la fábrica fijaría para sus licores, entonces, con el fin de establecer el monto de los perjuicios, el Tribunal de primera instancia decretó un dictamen pericial que fue rendido el 1 de abril de 2003.

Dicha experticia no ofrece a la Sala elementos fidedignos para colegir de allí la cuantía del perjuicio material por concepto de lucro cesante, como se pide en la demanda. En efecto, dada la naturaleza del contrato (comercialización y venta de aguardiente) los valores que debieron ser tenidos como base para calcular el perjuicio por lucro cesante deberían corresponder al precio que la fábrica fijó para cada unidad de aguardiente en las presentaciones que se comercializarían a través de su contratista (1.5 litros, 750ml y 375ml), luego resultaba necesario calcular otros ítems que harían parte de la actividad financiera contractual entre ellos el precio de fábrica, precio oficial, precio del distribuidor, precio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; providencia del 25 de septiembre de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02347-02 (62945), Actor: Rosa María Molina Beltrán, Demandado: Municipio de Silvania. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de septiembre de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-01(31965), Actor: Unión Temporal Caesca y Licorsa, Demandado: Fábrica de Licores del Tolima y otra. Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios de venta al público, participación departamental, impuesto al consumo, IVA, así como el margen de comercialización que según el punto 4.3 de los términos de referencia se garantizaría al distribuidor, todo conforme a los términos de referencia. Los peritos no tuvieron en cuenta esta información al momento de realizar la experticia, ni observaron los términos de referencia, ni verificaron las tablas de precios que, para la época en que se ejecutó el contrato de comercialización y venta, fijo la fábrica para su producto anisado y, en cambio, acudieron a la información puramente estadística ofrecida por el DANE para calcular el precio promedio ponderado de los aguardientes anisados con contenido de alcohol de más de 20º para la botella de 750 c.c., a nivel nacional.

Lo mismo ocurrió cuando se pretendió establecer el margen de utilidad, los porcentajes de publicidad y degustación y los márgenes de comercialización. Así pues, el esclarecimiento del monto de la indemnización debe ser objeto de una nueva experticia dentro del trámite de liquidación de la condena, en el que se deberá calcular el valor del lucro cesante consistente en la utilidad dejada de percibir.

Atendiendo a lo anterior y en la medida en que se encuentra acreditado el perjuicio que se ha inferido a los miembros de la Unión Temporal CAESCA & LICORSA, mas no la cuantía del mismo, se emitirá una condena en abstracto, para que ante el Tribunal de primera instancia se adelante el trámite de liquidación de la condena, con estricta sujeción y observancia de lo que se pidió en la demanda en torno al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante (pretensión 4).

Se observará atentamente la tabla de precios fijada por la Fábrica de Licores del Tolima para el aguardiente que produjo entre julio de 2001 y diciembre de 2007, con el fin de determinar claramente precio de fábrica, precio oficial, precio del distribuidor, precio de venta al público, participación departamental y cualquier otro ítem que, conforme a los términos de referencia, hacía parte del componente financiero del contrato, para determinar así, sin dubitación alguna, la utilidad prevista para el contratista por la comercialización y venta de aguardiente en el departamento del Tolima durante el período establecido.

La cifra que resulte de la liquidación del perjuicio tendrá que actualizarse con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrán en cuenta, como índice inicial, el correspondiente a la fecha en que, hipotéticamente, terminaría el plazo de ejecución del contrato (31 de diciembre de 2007) y, como índice final, el del mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación de la condena.

Para hacer la actualización, se aplicará la siguiente fórmula: Vf = Vh x Índice final índice inicial Donde Vf es el monto actualizado de la utilidad, Vh es el valor a actualizar y los índices son los indicados en el párrafo precedente. Sobre la suma histórica sin actualizar se liquidará un interés técnico legal del seis por ciento (6%) anual, entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación de la condena, conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C.” Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios - Dictamen técnico En el curso de este trámite obran 2 dictámenes periciales practicados a instancia de la parte demandante y de la parte demandada.

El primero, con el objeto de concretar el monto de la condena en abstracto ordenada por el Consejo de Estado como consecuencia del pago de la utilidad que la incidentante esperaba recibir, constitutivo de lucro cesante, por la ejecución del contrato de comercialización y venta del aguardiente de la Fábrica de Licores del Tolima dentro del Departamento del Tolima y para el período comprendido entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007; y el segundo, dentro de ese mismo objeto, fue presentado en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción por la Fábrica de Licores del Tolima con el fin de refutar el dictamen pericial allegado por el incidentante.

Según lo previsto en el artículo 226 del C.G. del P. el medio de prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. En sus incisos 3 y 4, dicho artículo dispone que “(…). No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

(…).” y “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” A su vez, el artículo 232 Ib. establece que el juez debe apreciar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta para tal efecto su solidez, exhaustividad, precisión, calidad, claridad, junto con las demás pruebas del proceso.

Además, debe observar que se encuentre debidamente fundamentado y que el perito sea competente para rendir el dictamen, es decir, que sea un experto en la materia científica, técnica o artística analizada. En este sentido, el juez, bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o descartar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen7.

El dictamen pericial aportado por la parte incidentante surtió su contradicción en la audiencia realizada el 8 de septiembre de 20218 en este trámite incidental, en la cual el perito manifestó que elaboró la experticia a partir de la revisión de la documentación (sentencia del H. Consejo de Estado, propuesta del oferente, términos de referencia de la licitación, documentación suministrada por la Fábrica de Licores del Tolima, documentación empresa Licorsa, libros de contabilidad, documentos de soporte y contratos relacionados con gastos de administración y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01452-01 (41.186) Actor: Sociedad Concay S.A., Demandado: Departamento de Santander. Acción de Controversias Contractuales. 8 Folios 795 a 797, incidente de liquidación de condena, Tomo III, del expediente físico. Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios ventas, tarifas de impuesto de industria y comercio, certificaciones expedidas por el DANE, entre otras), y a continuación expuso las conclusiones de su dictamen.

Según el dictamen pericial, este tuvo por objeto, concretar el monto de la utilidad que la incidentante esperaba recibir, constitutivo de lucro cesante, por la ejecución del contrato de comercialización y venta del aguardiente de la Fábrica de Licores del Tolima dentro del Departamento del Tolima y para el período comprendido entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007; la actualización de la cifra que resulte de la liquidación del perjuicio; y la liquidación del interés técnico legal del 6% sobre la suma histórica sin actualizar.

El análisis y conclusiones del dictamen, en síntesis, corresponden a: Concretó la cantidad de unidades que la UT Caesca &Licores se había comprometido a adquirir durante la ejecución del contrato, para lo cual realizó una equivalencia de en unidades de 750ml, siendo el resultado de 14.600.000; aclaró que para la consolidación de las estadísticas de consumo en Colombia y para efectos tributarios se toma como medida estándar la de la unidad de 750ml.

Representaciones Continental S.A. fue la sociedad adjudicataria del contrato de distribución y venta de licor con la Fábrica de Licores del Tolima, entonces, se tomó en cuenta las facturas que la fábrica de licores del Tolima expidió a nombre de dicha sociedad entre los años 2001 a 2005 que se encontraban en la entidad; no obstante, como de los años posteriores (2006 a 2007) no se encontraban sustento documental, se realizó un cálculo del promedio de los años anteriores 2001 a 2005 a fin de obtener un promedio del número de unidades vendidas a la adjudicataria haciendo la equivalencia en la presentación de 750 ml y luego tomó como referencia que en los años 2006 y 2007 se debían comercializar 4.900.000 unidades en equivalencia de 750 ml y así planteó hipotéticamente las unidades vendidas para los años 2006 y 2007, para concluir el siguiente total por año: Año Unidades vendidas en equivalencia de 750ml 2001 976.400,90 2002 1.950.480 2003 2.050.360 2004 2.108.050 2005 1.999.968 2006 2.400.000 2007 2.500.000 Total 13.985.258,90.

Luego, realizó una síntesis de los valores de fábrica, de IVA, de participación del departamento, precio oficial y precio del distribuidor, por cada presentación y cada año con el fin de hallar el valor promedio de cada unidad y así determinar el margen bruto de comercialización. Del precio de fabrica sumado con el IVA y la participación del Departamento del Tolima, se toma el precio oficial del producto, el cual, es diferente al precio del distribuidor, puesto que, el precio oficial corresponde al valor por el cual la Fábrica de Licores del Tolima vende su producto al contratista, y el precio del distribuidor es el precio por el cual el contratista se obliga a vender el producto a sus clientes.

Para facilitar el cálculo, se realizó la conversión a unidades de 750ml, dejando por año lo siguiente: Año Valor precio oficial promedio para unidad equivalente a 750 Valor total de facturación (tiene en cuenta el número de unidades vendidas de la tabla anterior por el precio oficial) 2001 7.716,96 7.534.845.232,64 Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios 2002 7.840,68 15.293.084.520,71 2003 8.711,92 17.862.563.034,00 2004 9.416,23 19.849.884.199,00 2005 10.165,83 20.331.332.282,00 2006 11.316,10 27.158.639.904 2007 11.360,54 28.401.343.500 Total 136.431.692.672,35 Los anteriores valores se tomaron anualmente a partir de la facturación hecha por Representaciones Continental S.A., haciendo la división por presentaciones de 1.500ml, 750ml, 375ml y 75ml, y luego realizando una conversión a unidades de 750ml para facilitar su conteo.

De esa manera se permite determinar el valor promedio de una unidad equivalente a 750 ml para cada año, valor que servirá para determinar el margen bruto de comercialización en ese mismo año. Posteriormente hizo el análisis teniendo como base el contrato para la venta y comercialización de la Fábrica de licores del Tolima que se esperaba suscribir para el periodo comprendido entre 31 de julio de 2001 y diciembre de 2007, lo que varía los valores antes expuestos que se basaron en la facturación llevada a cabo con la sociedad que si terminó siendo la adjudicataria del contrato.

Basado en las Facturas de Representaciones Continental SA Basado en el Contrato para la venta y comercialización de la Fábrica de licores del Tolima Total, Unidades vendidas 13.985.258,90 14.600.000 Total, del valor total de las ventas 136.431.692.672,35 142.122.127.948 Del margen de comercialización, la fábrica de licores del Tolima garantizaba para el distribuidor el 19% sobre el precio oficial, el cual corresponde al 16% de margen comercial bruto para el distribuidor y un 3% de publicidad, promoción y degustación; siendo así, el margen bruto de comercialización se obtiene de multiplicar el precio oficial de cada una de las botellas que debían ser adquiridas en los períodos correspondientes por el 16%, lo que corresponde a la utilidad bruta esperada para el distribuidor, ascendiendo a la suma $22.739.540.472 M/Cte.

Ahora bien, para determinar el lucro cesante equivalente a la utilidad económica esperada por la UT CAESCA & LICORSA, es necesario descontar del margen bruto de comercialización ya determinado, aquellos gastos de administración y ventas necesarios para la ejecución del contrato, sin incorporar alguno que este encaminado a cubrir gastos de publicidad, promoción o degustación, puesto que dichos elementos se encuentran separados en el 3% restante del margen de comercialización. Para poder encontrar los gastos de administración y ventas que se hubieran podido incurrir con la ejecución del Contrato por parte de la UT CAESCA & LICORSA, se evidencia que la sociedad Industria de Licores Global S.A. LICORSA, ejecutaba un contrato con condiciones fácticas, económicas y geográficas similares por contar con un contrato de concesión con el Departamento del Huila para la producción, comercialización y venta de Aguardiente Doble Anís. Licorsa tenía vigente un contrato de concesión con el Departamento del Huila para la producción, comercialización y venta del Aguardiente Doble Anís en el Departamento del Huila donde se comercializó un volumen de ventas de 12.218.754 unidades equivalentes a 750 ml, cifra muy similar a las 14.600.000 unidades equivalentes a 750 ml. que exigía el contrato a suscribir con la Fábrica de Licores del Tolima, además, el Departamento del Huila cuenta con una extensión territorial y densidad poblacional próxima a la del Tolima, aunque menor.

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios En suma, el monto de la condena por indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, equivalente a la utilidad económica esperada proyectada a abril de 2017 se concretó de la siguiente manera: Concepto Valor en $ Valor histórico de la utilidad económica esperada. 16.083.179.546 Ajuste por Actualización de la utilidad económica esperada con base en el índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha en que hipotéticamente, terminaría el plazo de ejecución del contrato (31 de diciembre de 2007) y, como índice final, el del mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación. NOTA: Esta actualización se calculó hasta abril de 2017. 7.711.664.788 Interés técnico legal del 6% entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación. NOTA: Esta actualización se calculó hasta abril de 2017 11.161.957.490 TOTAL $ 34.956.801.823 Analizado el dictamen pericial aportado como fundamento de la liquidación de la condena -lucro cesante- y su sustentación en la audiencia de contradicción, la Sala de Decisión advierte que resulta concordante con el objeto y alcance de la condena impuesta por el H. Consejo de Estado en su sentencia del 14 de septiembre de 2016.

Lo anterior, en la medida que la experticia evidencia el empleo de i. el precio de fábrica, ii. precio oficial, iii. precio del distribuidor, iv. precio de venta al público, v. participación departamental, vi. impuesto al consumo, vii. IVA; viii. el margen de comercialización que según el punto 4.3 de los términos de referencia se garantizaría al distribuidor; ix. los términos de referencia; x. la tabla de precios fijada por la Fábrica de Licores del Tolima para el aguardiente que produjo entre julio de 2001 y diciembre de 2007, en relación con cada unidad de aguardiente en las presentaciones que se comercializarían a través de su contratista (1.5 litros, 750ml y 375ml).

Dicho cálculo se basó a su vez en la propuesta que hizo la Unión Temporal oferente, explicando que existen unas hipótesis en la sentencia del H. Consejo de Estado que determina unos volúmenes de comercialización que se deben llevar a cabo en los periodos julio 2001 a diciembre de 2007, precios de venta suministrados por la Fábrica de Licores del Tolima LT, y el estudio se basa en los precios promedio que la misma Fábrica de Licores del Tolima fijó para los mismos años; los volúmenes se basan en la propuesta de la Unión Temporal en la licitación. Además, se atendió a las pretensiones de la demanda que concuerdan con los términos de la propuesta y los de la referencia. Así mismo, el estudio técnico, luego de desagregar cada uno de los ítems anunciados, procedió al análisis y cálculo de otros componentes financieros del contrato para determinar la utilidad prevista para el contratista por la comercialización y venta de aguardiente en el departamento del Tolima durante el período establecido julio de 2001 a diciembre de 2007.

Es así como, determinó el margen bruto de comercialización, su metodología y calculó el margen comercial bruto o utilidad bruta esperada del contrato; a continuación, determinó los costos y gastos en los que habría tenido que incurrir la Unión Temporal sí hubiera ejecutado la actividad, afirmando que el contratista debería incurrir en unos gastos de administración y venta para cumplir dicha actividad, explicando que para el cálculo del lucro cesante resulta indispensable descontar de ese margen bruto de Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios comercialización ya determinado, los gastos de administración y ventas necesarios para ejecutar el contrato; descartando para este cálculo lo correspondiente a publicidad y/o promoción y/o degustación, en tanto estos rubros se encuentran financiados con cargo al 3% de los recursos previstos para ese propósito.

En ese análisis, explicó que no era posible abordar el cálculo con base en la contabilidad de las empresas que integraban la Unión Temporal Gaesca y Licorsa para determinar los gastos en que hubieran podido incurrir en la ejecución del contrato, porque ello no ocurrió, de manera que lo más acertado desde el punto de vista contable y financiero es acudir a fuentes directas o indirectas que ofrecieran información sobre los hechos económicos en estudio similares o asimilables a los supuestos económicos que se pretenden recrear, tomando en consecuencia las condiciones económicas y contabilidad de la sociedad Industria de Licores Global S.A. Licorsa, que para el periodo en estudio ejecutaba un contrato de condiciones económicas, fácticas y geográficas similares, al que no pudo ejecutar con la Fábrica de Licores del Tolima.

En ese ejercicio comparativo, luego de detallar los rubros que hacen parte de los gastos de administración y ventas, determinó que dicho monto corresponde a la suma de $3.633.523.652 pesos para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 (tabla 32, folio 56 del dictamen). A su vez, estableció el volumen de ventas totales de doble anís en botellas equivalentes de 750 ml en el mismo periodo, y la relación matemática entre las ventas en unidades equivalentes a 750 ml que debía haber realizado la Unión Temporal Caesca y Licorsa de los aguardientes de la Fábrica de Licores del Tolima frente a las ventas de aguardiente doble anís que realizó la Industria de Licores Global S.A. Licorsa de Aguardiente Doble Anís, ambas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007; en ese ejercicio, ajustó el valor de los gastos de administración y ventas certificados, al nivel de ventas estipulado en los términos de referencia. De este modo, el dictamen explicó: “Esto es, los gastos de administración y ventas correspondientes a Gastos de personal, Arrendamientos, Impuesto de Timbre, Póliza de cumplimiento, calidad y salarios, Registro Mercantil, Estampillas pro electrificación rural, pro desarrollo y pro cultura, Impuesto de Industria y Comercio, son valores calculados estrictamente con base en lo establecido en los términos de referencia y las comunicaciones cruzadas entre la Fábrica de Licores del Tolima y los posibles proponentes.

Para dichos cálculos se toma el valor del contrato, el cual fue establecido y determinado por la Fábrica de Licores del Tolima en la información entregada a los posibles proponentes, los acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué para determinar la tarifa del impuesto de Industria y Comercio, las tarifas para el registro mercantil publicadas por la Cámara de Comercio, las tarifas para las estampillas fijadas por la Asamblea Departamental del Tolima y las respectivas pólizas a partir de las tarifas fijadas por las aseguradoras.

Así las cosas, los gastos certificados por el Revisor Fiscal de la INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SOCIEDAD ANONIMA SA LICORSA, deben ajustase en un 19,49% adicional, pues con ello se ajusta el valor de los gastos de administración al volumen de ventas durante la ejecución del contrato.” (folio 58 del dictamen). En ese contexto, el valor ajustado con base en la proporcionalidad de los volúmenes de venta respectivos, y que es el valor total de los gastos de administración y ventas corresponde a la suma de $4.341.697.410 pesos, detallando los rubros pertinentes como se observa en la tabla 33, página 59 del dictamen pericial.

Adicionalmente, Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios incluyó algunos rubros no reflejados en la contabilidad de la empresa comparada (Gastos de personal, Arrendamientos, Impuesto de Timbre, Póliza de cumplimiento, calidad y salarios, Registro Mercantil, Estampillas pro electrificación rural, pro desarrollo y pro cultura, Impuesto de Industria y Comercio), para determinar la utilidad económica esperada para la ejecución del contrato estimando la totalidad de los gastos administrativos y de ventas en que habría incurrido la Unión Temporal que deben calcularse de manera independiente a partir de la información obrante en los términos de referencia, la información cruzada entre la entidad contratante y los oferentes, la propuesta presentada por la Unión Temporal y el contrato firmado entre las partes.

Estos valores ascienden a la suma de $2.314.663.516 pesos (tabla 34, página 63). En consecuencia, el valor total de los gastos de administración en que hubiera incurrido la Unión Temporal asciende a la suma de $ 6.656.360.926, tal y como se detalla en la tabla 35, página 64 del dictamen. A continuación, indica el dictamen frente al valor histórico de la utilidad operacional esperada: Pues bien, la Sala de Decisión considera que el dictamen pericial de la parte demandante (incidentante) está soportado contable, económica y financieramente, sujeto a los parámetros establecidos en la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 14 de septiembre de 2016 (que descartó un dictamen pericial practicado en el proceso, por no abordar todo el contenido que debía analizar; de allí la condena en abstracto) que determinó que la nueva experticia debía contener i. el precio de fábrica, ii. precio oficial, iii. precio del distribuidor, iv. precio de venta al público, v. participación departamental, vi. impuesto al consumo, vii.

IVA; viii. el margen de comercialización que según el punto 4.3 de los términos de referencia se garantizaría al distribuidor; ix. los términos de referencia; x. la tabla de precios fijada por la Fábrica de Licores del Tolima para el aguardiente que produjo entre julio de 2001 y diciembre de 2007, en relación con cada unidad de aguardiente en las presentaciones Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios que se comercializarían a través de su contratista (1.5 litros, 750ml y 375ml), lo cual se evidencia en el trabajo técnico presentado.

A su vez, la experticia consideró la propuesta que en su momento hizo la Unión Temporal oferente, que concuerda con las pretensiones de la demanda, y conforme cualquier otro ítem, que de acuerdo con los términos de referencia del proceso de selección de contratista que en su oportunidad adelantó la Fábrica de Licores del Tolima, hacía parte del componente financiero del contrato, como allí se puso de presente.

Además, la experticia se rindió por perito idóneo, economista industrial, con amplia trayectoria académica y laboral en el campo, quien rindió su experticia sin desbordar el objeto de la prueba, sujeto a los parámetros y lineamientos establecidos para ese propósito, explicando de forma detallada el fundamento, los elementos y métodos mediante los cuales se obtuvo los valores expuestos en el estudio; lo anterior, basado en el conocimiento de la información y documentación que obra en el proceso ordinario, en el expediente del incidente de liquidación, la información y documentación obtenida por el perito para emprender y culminar su estudio, necesaria para concretar el monto del perjuicio, como lo ordena el artículo 232 del C.G. del P. Igualmente, el referido medio de prueba surtió el trámite de contradicción, como en efecto se realizó en la audiencia realizada el 8 de septiembre de 2021, y no existen motivos o medios de prueba, que tengan la entidad suficiente para cuestionar su objetividad.

Es verdad que en ese trámite de contradicción la Fábrica de Licores del Tolima, condenada, presentó un dictamen pericial orientado a refutar el objeto y conclusiones de la experticia aportada por el incidentante, sobre el cual la Sala debe indicar: i. se basó en las proyecciones del contrato de comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima celebrado entre la Fábrica de Licores del Tolima y Representaciones Continental S.A. como oferente ganador, pese a que dicho negocio jurídico fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia que impuso la condena en abstracto, esto es, sin ningún tipo de validez; no obstante, pretendió sostener los efectos económicos de dicho contrato, al estudio técnico que realizó; ii. como dicho contrato se ejecutó hasta el año 2005, consideró que el cálculo del lucro cesante solo debía hacerse por el periodo comprendido entre julio del año 2001 al año 2005, obviando que la sentencia del H. Consejo de Estado fue determinante en establecer que el periodo a liquidar corresponde al periodo de julio de 2001 hasta diciembre de 2007; iii. adujo que el dictamen pericial no consideró ítems como comisiones a los vendedores; el valor del gerente general que fue subestimado, no se aumentó en el 19,49%; el valor de la flota de vehículos, y el endeudamiento (apalancamiento), cuatro rubros que estima, destrozan el dictamen del demandante y dejan sin certeza la utilidad;

Frente a esta última cuestión, la Sala debe precisar que en la diligencia de contradicción el perito que refuta, admitió que el dictamen del demandante es claro, que los ingresos están muy bien determinados y está de acuerdo en tomar la metodología que aplicó el dictamen, y que si bien, no estaba de acuerdo con el periodo a liquidar (que en su concepto correspondía al periodo 2001 – 2005), lo cierto es que en dicha diligencia evidenció que ese no era el periodo liquidable, según la Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios sentencia que impuso la condena.

De tal manera, que la refutación en ese sentido se queda sin sustento. Adicional a lo anterior, la Sala indica, como se ha venido sosteniendo, que el dictamen pericial aportado por el demandante se encuentra debidamente soportado para realizar los cálculos financieros, contables y económicos pertinentes. En efecto, del dictamen se destaca el detalle y los pormenores de los gastos y costos y los diferentes rubros que lo integran.

En este sentido, para quien refuta, la información contenida en las certificaciones del revisor fiscal no es suficiente para establecerlos, por lo que debe acudirse a las declaraciones de renta, notas a los estados financieros, conciliaciones, etc. No obstante, no hay medio de prueba en contrario que indique que financiera y contablemente, tales certificaciones no podrían servir de insumo por sí solas para realizar el cálculo logrado.

De hecho, el perito de la parte incidentante expuso que no acudió a las declaraciones de renta, precisamente porque contiene datos gruesos, generales, que no se desglosan lo suficiente para hacer uso de la información y entran en detalle frente a los gastos de administración y de ventas requiriendo para el estudio encomendado datos detallados, específicos que sí contienen esas certificaciones.

En el mismo sentido, el análisis realizado por el perito del incidentante fue claro en establecer que realizó un estudio comparado en relación con la empresa Licorsa que es una empresa par, comparable contable y financieramente, sin que ello implicara basarse en supuestos, pues el perito reiteró categóricamente que el sustento del estudio fue contable y financiero, basado en las certificaciones de la revisoría fiscal y los datos allí certificados; además de guardar las proporciones en la comparación frente a la operación de Licorsa en el Departamento del Huila y en el Departamento del Tolima.

Ahora bien, el dictamen cuenta con los renglones correspondientes a las comisiones a los vendedores; el valor del gerente general, de la flota de vehículos, y el endeudamiento (apalancamiento), los cuales fueron sustentados no solo en el dictamen sino explicados con fundamento al momento de la contradicción, determinado su origen, cálculo, y las razones por las cuales debían incluirse.

En todo caso, debe partirse del supuesto que, si el dictamen de refutación no estaba acorde con los periodos liquidables, tampoco resulta idóneo para tener por controvertido dicho punto, que a su turno resultaría incompleto; además, incluyó un descuento de un 50% sobre el monto de la liquidación, que en ningún momento fue determinado en la sentencia del H. Consejo de Estado.

Tampoco consiguió, aun discrepando de las fuentes empleadas, determinar cuál era la apropiada, las razones y el método a emplear en consecuencia. Luego, no logró acreditar sus afirmaciones, ni llevar sus consideraciones comprobadas según lo establecido en artículo 228 del C.G. del P. parágrafo, inciso 2, precisando los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

De igual modo, no logró desvirtuar que el monto del lucro cesante (en su componente económico, contable y financiero), las fuentes de la información, el método para obtenerlo, el resultado final o las calidades de quien lo emitió no fueran idóneas o correctas. Por consiguiente, la Sala de Decisión acoge las conclusiones del dictamen pericial aportado por la parte incidentante, en tanto, se ajusta a lo previsto en el artículo 226, inciso 5 del C.G. del P. y está conforme a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, en su sentencia del 14 de septiembre de 2016.

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios Al acreditarse la cuantificación del perjuicio (lucro cesante), se procederá a actualizar los valores dispuestos en el medio de prueba pericial, aspecto que no fue refutado, y además se encuentra conforme a los lineamientos de la sentencia en comento, partiendo de los valores hallados en el dictamen pericial, y frente a: a.) actualización con IPC del total de la utilidad esperada (mayo 2017 – junio 2024); b) cálculo del interés técnico legal (mayo 2017 – junio 2024): CONCEPTO VALORES Valor histórico de la utilidad económica esperada. $ 16.083.179.546 Ajuste por Actualización de la utilidad económica esperada con base en el índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha en que hipotéticamente, terminaría el plazo de ejecución del contrato (Diciembre de 2007) y, como índice final, el del mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación. (septiembre de 2024). $19.651.154.274 Interés liquidado hasta abril de 2017 $ 11.161.957.490 Interés técnico legal del 6% sobre la utilidad esperada (Abril de 2017) y la fecha, mes anterior, en que se resuelva sobre el incidente de liquidación (septiembre 2024). $ 6.958.568.115,97 TOTAL ADEUDADO $ 53.854´859.425,97 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-01 (31965), Actor: Unión Temporal Caesca y Licorsa, Demandado: Fábrica de Licores del Tolima y otra, en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, a favor de la parte demandante, contra la Fábrica de Licores del Tolima, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante así: - La suma de $16.083´179.546 pesos, que corresponde al valor histórico de la utilidad económica esperada. - La suma de $19.651´154.274 pesos, que corresponde a la actualización de la utilidad económica esperada con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) correspondiente a la fecha en que hipotéticamente, terminaría el plazo de ejecución del contrato (31 de diciembre de 2007) y, como índice final, el del mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación (septiembre de 2024). - La suma de $18.120´525.605,97 pesos, que corresponde al interés técnico legal del 6% entre la fecha en que se debió percibir la utilidad y el mes anterior a la fecha en que se resuelva sobre el incidente de liquidación.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto concurrentemente por el artículo 3º. de la Ley 2213 de 2022 y de la Ley 2080, el Artículo 46 (que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011), el Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 51 (que modifica el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011), el Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 73001-23-00-000-2001-02525-00 Demandante: Unión Temporal Caesca y Licorsa Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Asunto: Resuelve incidente de regulación de perjuicios TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx