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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2020-00035-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-003-2020-00035-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CAROLINA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 16 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “PRIMERA.- Que se Reconozca y se Declare a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA-responsable de los daños y perjuicios por el Accidente Aéreo ocurrido el 2 de Mayo de 2018 en inmediaciones del Aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué (Tolima) acaecido en la Aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 y en la cual murieron todos sus tripulantes, por su falla del servicio y su actuación negligente, imprudente y reprochable de la Policía Nacional de Colombia al permitir el vuelo de una de sus Aeronaves presentando fallas en sus Turbinas y Plantas de Potencia. SEGUNDA-.

Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la Señora CAROLINA GOMEZ SANCHEZ en su Calidad de Esposa del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600).

TERCERA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la menor LUISA FERNANDA VALBUENA GOMEZ en su Calidad de Hija del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600).

CUARTA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para 1 Folios 10 a 11 del archivo Expediente Unificado.pdf Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 2 la menor MARIA JOSE VALBUENA GOMEZ en su Calidad de Hija del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600). QUINTA-, Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para el Señor REINEL VALBUENA ROJAS en su Calidad de Padre del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600).

SEXTA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la Señora BLANCA MYRIAM CADENA GALINDO en su Calidad de madre del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($82'811.600).

SEPTIMA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para el señor REINEL VALBUENA CADENA en su Calidad de Hermano del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41'405.800).

OCTAVA-. Que se reconozca y Pague a título de Indemnización de Perjuicios Morales, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para el señor GINA CATHERINE CADENA en su Calidad de Hermana del fallecido ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) equivalentes actualmente a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41'405.800).” 2.

Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. El 2 de mayo de 2018, siendo las 18:23 horas aproximadamente, en inmediaciones del Aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué, la aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 sufrió un accidente aéreo, en el cual murieron todos sus tripulantes: Piloto al mando Mayor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), Teniente Juan Alcides Sosa Triana (q.e.p.d.), Carlos Andrés León Caicedo (q.e.p.d.) y Subintendente John Wilfer Parra Solano (q.e.p.d.) 2.2.

La Policía Nacional realizó investigación sobre el accidente aéreo y comisionó a la Junta Investigadora ACCID PONAL ARAVI OFINV 19-2018 y al Grupo de Seguridad Operacional Aérea de Aviación Policial con apoyo de la entidad PRATT & WHITNEY CANADA CORP. 2.3. Al hacer las pesquisas de rigor y analizar los aspectos del siniestro aéreo, llegaron a unas conclusiones que consignaron en el documento “INFORME FINAL ACCIDENTE” en el que se indicó que: “Tras realizar el desensamble se pudo denotar que existió una falla al interior de la rueda de turbina de la planta motriz No. 1 2 Folios 12 a 14 del archivo Expediente Unificado.pdf Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 3 (izquierdo); así mismo, se determinó la existencia de fuerzas de torsión y compresión producto de la falla del vuelo”. Además, en el numeral 7 del acápite de conclusiones se determinó: “7. De acuerdo a la investigación realizada por el personal de investigación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canada Corp.; se puede deducir, que el accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo…”. 2.4.

En el accidente aéreo ocurrido el 2 de mayo de 2018 hubo una falla en el servicio imputable a la demandada, al permitir el vuelo de una de sus aeronaves presentado fallas en sus turbinas y por no haber previsto y arreglado estas y las plantas de potencia de la aeronave para tener un vuelo seguro y óptimo, además por no realizar los mantenimientos y supervisiones técnicas que pudieran evitar las fallas. 2.5.

En el mencionado accidente aéreo falleció el señor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), Piloto de la aeronave y quien, según el informe final del accidente, obró con prudencia y profesionalismo y fue totalmente ajeno a la falla que presentó la aeronave. 2.6. El señor Valbuena Cadena (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento convivía en matrimonio con la señora Carolina Gómez Sánchez, con quien tenía 2 hijas de nombre Luisa Fernanda y María José Valbuena Gómez; además, era hijo de los señores Blanca Myriam Cadena Galindo y Reinel Valbuena Rojas, y hermano de Reinel y Gina Catherine Valbuena Cadena. 3.- Contestación de la demanda.3 Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando que no se encuentra probada la responsabilidad de la administración. Sostuvo que la muerte del señor Mayor ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.), el pasado 02 de mayo de 2018, obedece única y exclusivamente a las funciones inherentes a sus funciones como policía y al mandato constitucional encomendado.

En ningún momento su vida fue puesta en un riesgo, pues el Accidente Aéreo “de acuerdo a la investigación realizada por el personal de investigación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canadá Copr.; se puede deducir que el accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo, es de anotar que la planta motriz No 2 (derecho) funcionó adecuadamente hasta el momento del impacto".

Con lo anterior, la teoría de la parte actora en la cual cimentó la falla del servicio, no está llamada a prosperar, ni por la más mínima interpretación normativa, pues como se pudo demostrar con pruebas documentales, no existe falla del servicio por parte de la entidad. Afirmó que como se ha dicho por el Órgano de Cierre Jurisdiccional, es viable invocar la responsabilidad del Estado respecto de quienes ejerzan actividades de alto riesgo y relacionadas con la defensa del Estado, pero sólo cuando los daños acaecidos a estos se han producido como consecuencia de la falla del 3 Archivo A4 del Expediente Digitalizado Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 4 servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional, esto es, cuando hay errores tácticos, medidas preventivas, o se somete a la víctima a riesgos que exceden las circunstancias normales de la prestación del servicio. Que en el Manual de funciones para copilotos y técnico de línea del servicio aéreo, y la hoja de vida del señor Mayor Valbuena Cadena Andrés (q.e.p.d.), se puede evidenciar que eran conocedores de los riesgos inherentes al cargo que fungía al momento de su deceso.

Que como se evidencia en la documental, la calificación de la muerte del piloto instructor, se presentó en actos del servicio, a lo cual se anexó liquidación de compensación por muerte. Por valor de $163.131.087,96, pagados a la señora Carolina Gómez Sánchez en calidad de esposa de la víctima hoy demandante y pensionada por la Policía Nacional y CASUR.

Manifestado lo anterior, es diáfano para la defensa, que la muerte del señor My. Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) es producto de las funciones inherentes a su profesión, en donde por principio de su actividad tenía asignada la función de piloto instructor, para lo cual fue capacitado previamente y su deceso se dio en la actividad encomendada, a lo cual cabe resaltar que la falla de motor es un caso fortuito catalogado como un accidente las causas del siniestro aéreo, condición esta que ineludiblemente excluye de responsabilidad al Estado.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “Riesgos Inherentes al Cargo” y la genérica. 4.- La Sentencia Apelada.4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 16 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes y consistente en el fallecimiento del señor Andrés Valbuena Cadena.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar como indemnización perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, equivalentes a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Carolina Gómez Sánchez Cónyug e Cien (100) SMLMV Luisa Fernanda Valbuena Gómez Hija Cien (100) SMLMV María José Valbuena Gómez Hija Cien (100) SMLMV Reinel Valbuena Rojas Padre Cien (100) SMLMV Blanca Myriam Cadena Galindo Madre Cien (100) SMLMV Reinel Valbuena Cadena Herma no Cincuenta (50) SMLMV 4 Archivo C4 del Expediente Digitalizado Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 5 Gina Catherine Valbuena Cadena Herma no Cincuenta (50) SMLMV TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a favor de los demandantes. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). (…)” Afirmó, que al expediente no fue aportado el reporte de mantenimiento a la aeronave Beechcraft C-99, tampoco fue aportado el registro de la revisión que se hizo previo a expedir la orden de vuelo de dicha aeronave, pese a lo indicado por el testigo Mayor ® William Montenegro, cuando afirmó que una de las cosas principales para determinar este tipo de misiones, es la coordinación que se debe hacer con la oficina de control de producción, la cual según sus palabras “es un sistema en el cual el personal de mantenimiento, de control y calidad determinan y verifican el estado de aeronavegabilidad de la aeronave", y que basado en los documentos y en el programa de mantenimiento de la aeronave se certifica que está apta para cumplir con la misión de entrenamiento, y que para este vuelo en específico se verificó que la aeronave estuviera en sus parámetros de aeronavegabilidad y que si no hubiese estado en condiciones de aeronavegabilidad no se había autorizado.

Sin embargo, el soporte de la revisión previa a la autorización de vuelo no fue aportado al proceso por quien estaba en condición de hacerlo, es decir la Policía Nacional, por lo que no está probado en el proceso que efectivamente tal revisión se realizó y que las condiciones de la aeronave eran las óptimas para realizar un vuelo, en especial que las piezas que fallaron y fueron causantes del siniestro aéreo no presentaban algún problema al momento en que dicha revisión, según la Policía, se efectuó. Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho de instancia fue claro que la Policía Nacional no probó que la aeronave se encontrara en óptimas condiciones de vuelo, pues se itera, pese a que indica que se realizaron unas revisiones, los reportes o resultados de estas no se aportaron, mientras que por el contrario, sí está plenamente acreditado que el accidente ocurrió por una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo, sin que si quiera se haya planteado por el equipo investigador, que pudo confluir un error humano del piloto, pues de forma precisa se indicó que el “accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo" Sostuvo que el accidente del día 2 de mayo de 2018, en que resultó muerta toda la tripulación, incluido el piloto, Mayor Andrés Valbuena Cadena, ocurrió en cumplimiento del servicio, por causas atribuibles a fallas en la aeronave y no a un factor humano, siendo entonces imputable esta muerte a la entidad demandada, pues no acreditó que efectivamente le había realizado los mantenimientos de rigor a la aeronave, siendo su deber hacerlo por tener a su cargo los documentos que así lo probaran.

Afirmó que a esa conclusión se llega luego de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el que no se demostró que se hubiesen realizado Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 6 las labores de verificación del estado del motor 1 de la aeronave que permitieran afirmar que se encontraba en perfectas condiciones de aeronavegabilidad, mientras que sí se demostró que la falla en dicho motor fue la que causó el accidente fatal, por lo que se entiende acreditada la falla en el servicio y que la misma tiene una relación de causalidad con el daño finalmente producido. 5.- El Recurso de Apelación.5 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que una vez analizado el acervo probatorio y las justificaciones del a- quo para responsabilizar a la Policía Nacional, se puede evidenciar fácilmente un análisis sesgado del Informe Final de Accidente, pues el fallo se basó únicamente en este informe, pero de manera fraccionada, no se analizó en su conjunto, por lo cual esta defensa procederá a desvirtuar uno por uno los argumentos de fallador de instancias, así: 1.

Se manifestó que no existe prueba alguna que la Policía Nacional hubiera realizado mantenimiento previo al accidente de la aeronave. Situación que no es cierta, pues quedó consignado en el Informe Final de Accidente en su numeral 2.5.1 los “Trabajos Realizados Últimos Servicios”. Así, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, si está plenamente demostrado que el último mantenimiento fue realizado el día 23 de marzo de 2018 a los motores 1 y 2, y el accidente se dio el 2 de mayo de 2018.

Nótese que estas reparaciones quedaron consignadas en el informe final de accidente, el mismo con el que el juzgado basó su decisión al manifestar que la falla se dio por la rueda de turbina de la plata motriz 1 (izquierda). No se valoró la prueba en su conjunto. 2. Se manifestó en el fallo que “se demostró que la falla en dicho motor fue la que causó el accidente fatal, por lo que se entiende acreditada la falla en el servicio y que la misma tiene una relación de causalidad con el daño finalmente producido".

Frente a este punto existe una discrepancia, en primera instancia se debe tener presente que los demandantes son los familiares del señor My. Andrés Valbuena Cadena, quien era piloto responsable de la aeronave y de su aterrizaje a feliz término con un solo motor, existe una probabilidad de 80% de aterrizar una aeronave bimotor con un solo motor en funcionamiento.

Otra situación que llama la atención es que es parte de la instrucción que se encontraba realizando el señor mayor a la tripulación, era apagar un motor y mantener la aeronave en el aire, pues técnica y científicamente es posible, como a la letra lo señala el mismo documento en mención, vuelo asimétrico – Principios de vuelo en una sola planta motriz.

Así, no existe una falla del servicio, quien estaba llamado a mantener la aeronave en el aire era el señor My. Andrés Valbuena Cadena por ser el piloto principal e instructor, era su obligación llevar la aeronave ante una posible falla 5 Archivo C7 del Expediente Digitalizado Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 7 de motor, pues recibió previamente el entrenamiento para ello y tenía la experiencia requerida, estaba en sus manos la vida de toda la tripulación. La muerte del señor Mayor Andrés Valbuena Cadena, el pasado 02 de mayo de 2018, obedece única y exclusivamente a las funciones inherentes a su cargo como piloto instructor. En ningún momento su vida fue puesta en un riesgo excepcional, pues si bien la aeronave presentó una falla en uno de sus motores el señor mayor era el piloto al mando de la aeronave y tenía capacitación suficiente para pilotear el avión con un solo motor y poder aterrizar el mismo, más aún cuando está cerca del aeropuerto perales de la ciudad de Ibagué. No existe falla del servicio alguna por parte de la Policía Nacional, pues realizó los protocolos y mantenimientos establecidos para que la aeronave siniestrada realizara sus sobrevuelos sin contratiempo alguno. La falla del motor obedece a un caso fortuito el cual el piloto instructor pudo sortear sin ningún contratiempo.

II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe ser declarada patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente aéreo sufrido por el Mayor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), mientras se desempeñaba como piloto instructor de la Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 8 aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99, como lo indicó la providencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente, no hay lugar a dicha declaratoria por tratarse del desarrollo de deberes propios de su cargo en la institución. 3. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que, sin perjuicio de la indemnización a forfait y reconocimientos prestacionales a los que tendría derecho el núcleo familiar del oficial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no puede ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable dentro del presente asunto, ya que no se demostró que el lamentable accidente aéreo fuere producto de una falla en el servicio o por la materialización de un riesgo mayor al cual se sometió voluntariamente el Mayor de la Policía Nacional Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), razón por la cual, la sentencia recurrida debe ser revocada en su integridad, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 4.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, habida cuenta que lo que ocurrió fue la materialización de un riesgo por el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de aeronaves. 4.1.

De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Registro Civil de Defunción de Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) quien falleció el 02 de mayo de 2018.6 o Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) era miembro de la Policía Nacional, siendo su último grado el de Mayor, teniendo como última unidad laboral la Compañía Antinarcóticos de Aviación Bogotá “DIRAN”, y su deceso el día 02 de mayo de 2018 fue establecido como “Muerte en Servicio Activo”.7 o Orden de Vuelo Ala Fija N°. 47.056 PNC 203, dada por la Aviación de la Policía Nacional para el día 2 de mayo de 2018 respecto a la aeronave BEECHCRAFT C-99, Bimotor, matrícula PNC 0203, con itinerario BOG- MQU-LOCAL-MQU-BOG;

Piloto MY Valbuena Cadena Andrés con las siguientes instrucciones: “Vuelo de entrenamiento para el Sr TE Sosa Juan y Sr TE Carlos Andrés León”, Orden de Entrenamiento N°. 012 NP1.8 6 Fol. 33 del Archivo Expediente Unificado.pdf 7 Fol. 39 del Archivo A4.1. Parte 1 del Expediente Digitalizado. 8 Fol. 7 a 11 del Archivo A4.1. Parte 1del Expediente Digitalizado.

Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 9 o Orden de Entrenamiento N°. 012 del 27 de abril de 2018 para instrucción como copilotos en calificación NP1 en el equipo Beechcraft, para el TE Sosa Triana Juan Alcides y TE León Caicedo Carlos Andrés, entre otros.9 o Informe de novedad ARAVI-GROPA-29.57 de fecha 03 de mayo de 2018, suscrito por el Coronel Jefe del Grupo de Operaciones Aéreas de la Policía Nacional de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través del cual se informa al Brigadier General Director de Antinarcóticos, la ocurrencia del siniestro aéreo acontecido el 2 de mayo de 2018 con la aeronave de la Policía Nacional Beechcraft C-99 de matrícula PNC 0203, la cual cumplía itinerario Bogotá-Mariquita-Ibagué-Bogotá, con el fin de efectuar misión de entrenamiento calificación NP1 en el equipo en la posición de copiloto de acuerdo a la orden de entrenamiento 012 del 27 de abril de 2018, donde perdieron la vida todos los tripulantes (4 personas).

Allí se indica como hechos: 10 “La aeronave se despachó desde la Compañía Antinarcóticos de Aviación Bogotá ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado, mediante orden de vuelo número 47066 despegando a las 15:15 hora local, procediendo inicialmente con la misión de aire (misión en la cual se lo entrena al piloto estudiante en tareas básicas para identificar el comportamiento de la aeronave y la familiarización con la misma entre las que se encuentran virajes suaves, medios y escarpados, perdidas en diferentes configuraciones, vuelo lento entre otras) del Teniente Carlos Andrés León Caicedo aterrizando a las 16:25 en el aeródromo del municipio de Mariquita -Tolima.

En eso lugar abastecen la aeronave con 80 GLS (536 LBS) de combustible para ajustar una cantidad aproximada de 1600 libras para continuar con la cuarta misión de entrenamiento de acuerdo al Manual de Entrenamiento de la Tripulación MET del equipo Beechcraft, la cual correspondía a la misión nocturna del señor Teniente Juan Alcides Sosa Triana, al efectuar el cambio de tripulación proceden a despegar desde Mariquita a las 16:25 hora local hacia el aeródromo de Ibagué con el objetivo de realizar trabajo de pista (maniobra en la cual se efectúan circuitos de tránsito toque y despegue en ese lugar.

Según información de la controladora de tránsito aéreo al efectuar el tercer toque y despegue por la pista 32 mientras iniciaban el viraje de tramo de viento cruzado la controladora no logra tener comunicación con la aeronave, para informarles, que les hacía falta allegar el plan de vuelo de regreso a Bogotá para cumplir con la hora flow asignada, la cual era 18:48 hora local teniendo en cuenta que no los podía segur visualmente porque se presentaba un punto ciego debido a un obstáculo el cual es la nueva torre de control, Intentó varios llamados hasta que fue Informada por parte de personal del aeropuerto que la aeronave se había accidentado y que se observaba una columna de humo en las inmediaciones del aeropuerto.” “Nota: Aeronave que se encontraba en condición aeronavegable, sale de cuarta fase 100 horas y tenía 77.4 disponibles para el servicio de 100 horas y 27.4 para una inspección intermedia de 50 horas.”.

“Información tripulación: Piloto al Mando Mayor Andrés Valbuena Cadena – Horas totales voladas: 7162 – Edad 38 años.” (Negrilla y subrayado de la Sala). o Informe Final de Accidente “ACCID PONAL ARAVI OFINV19-2018” realizado por el Área de Aviación Policial – Grupo de Seguridad 9 Fol. 63 del Archivo A4.1. Parte 1del Expediente Digitalizado. 10 Fol. 3 a 6 del Archivo A4.1.

Parte 1 del Expediente Digitalizado. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 10 Operacional de la Policía Nacional, donde se señalan aspectos relevantes como:11 "(…) 2.5. Información sobre la aeronave: MARCA MODELO BEECHCRAFT C-99 Airliner 1983 MSN U199 MATRICULA FUSELAJE PNC 0203 Serie C-99 Horas Totales 11420.1 Tabla No. 06 – Información general aeronave PNC 0203 Motor 1 Marca y modelo Pratt & Whitney PT6A-36 Serie PCE-56733 Horas Totales TSN 18179,1 TSO 3322,6 Tabla N°.

Información Planta Motriz N°. 2 Motor 2 Marca y modelo Pratt & Whitney PT6A-36 Serie PCE-38129 Horas Totales TSN 9822,6 TSO 2222,5 Tabla N°. Información Planta Motriz N°. 2 2.5.1. Fecha último servicio: MOTOR 1: 23/marzo/2018 MOTOR 2: 23/marzo/2018 2.5.2. Trabajo realizados último servicio: MOTOR 1: servicio 4° de 100 horas y rutina 50 horas ECC, guías aplicables a M/M C-99, se realizó lavado de compresor y CT DISK, se realizó inspección/test inyectores combustible ECC M/M PT6A-36 chequeo operacional y por escape satisfactorio.

MOTOR 2: servicio 4° de 100 horas y rutina 50 horas ECC, guías aplicables a M/M C-99, se realizó lavado de compresor y CT DISK, se 11 Archivo A4.1. Parte 2 del Expediente Digitalizado. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 11 realizó inspección/test inyectores combustible ECC M/M PT6A-36 chequeo operacional y por escape satisfactorio. 4.

Conclusiones: (…) 2. Se evidenció que para este vuelo se elaboró la orden de vuelo, carta de planificación de rendimiento, formato de peso y balance de manera acorde con la misión que debía realizar, es de anotar que el diligenciamiento de la documentación exigida de vuelo, se realizó ateniendo los parámetros establecidos y estandarizados por la organización. ( ) 4.

El análisis de factores meteorológicos se fundamentó en los reportes meteorológicos suministrados por el Centro Estratégico de Monitoreo de la Aviación Policial (CEMAP) y la Subdirección de Meteorología de la Fuerza Aérea Colombiana; descartando las condiciones climáticas como posible factor contribuyente en la materialización del accidente, en los informes meteorológicos (METAR) se especifica la ausencia de nubosidad adversa para la aviación y predominio de tiempo seco.

( ) 6. En la aplicación del modelo HFACS se evidenciaron diferentes factores presentes en evento que desencadenó el accidente, sin embargo, algunos de ellos se analizaron sin que fueran determinantes, teniendo en cuenta que la investigación técnica tiene como propósito principal, la prevención de futuros eventos y no la búsqueda de culpables o responsables (Resolución 07954 del 9 de diciembre de 2016 "Manual de Seguridad Operacional para la Aviación Policial).

De acuerdo a la investigación realizada por el personal de investigación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canadá Corp.; se puede deducir, que el accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo, es de anotar que la planta motriz No. 2 (derecho) funcionó adecuadamente hasta el momento del impacto.

( )". (Negrilla y subrayado de la Sala). o Expediente CAD CASO N° 730016000450201801228 de Policía Judicial, dentro de los que se resaltan entrevistas, informe de investigador de campo, acta de inspección técnica a cadáver, informe de identificación medicolegal, e informe de necropsia.12 o Declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de pruebas realizada por el Juzgado de Instancia el pasado 28 de julio de 2021:13 - Leila Liliana López Baquero, quien refirió aspectos como: Que es controladora aérea al servicio de la Aeronáutica Civil desde hace aproximadamente hace 7 años, ejerciendo sus labores en el Aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué; señaló desconocer las causas del accidente aéreo ocurrido el 2 de mayo de 2018.

Que ese día tuvo turno en la tarde en la torre de control y que, aproximadamente a las 6 de la tarde recibió la coordinación para un vuelo de la Policía Nacional que venía de Mariquita hacia la ciudad de Ibagué, que pasados unos 4 o 5 minutos después de recibir la coordinación, la aeronave de la Policía Nacional llamó y ella como controladora dio las instrucciones para que hiciera la aproximación al aeropuerto.

Dijo que la aeronave (el piloto) llamó en un punto más cercano a la pista para realizar un procedimiento que se llama "toque y despegue” que es una maniobra de entrenamiento que hacen los aviones; afirmó que ella autorizó la maniobra y la aeronave alcanzó a realizar dos maniobras, es decir dos aterrizajes y despegues. Que desde la aeronave le preguntaron a qué horas estaba autorizado para volar de Ibagué a Bogotá, señalando la testigo que no recuerda bien, pero que debió ser unos minutos antes de las 7 de la noche y que el 12 Archivo A4.1.

Parte 4 del Expediente Digitalizado. 13 Archivo B8 del Expediente Digitalizado. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 12 Piloto le preguntó por el plan de vuelo para regresar a Bogotá, sin embargo que ella informó al piloto que no lo tenía y que en ese instante se comunicó con la oficina encargada donde le informaron que no estaba el plan de vuelo.

Afirmó que cuando se trató de comunicar con la aeronave para informar esa situación, no obtuvo respuesta alguna, que hizo aproximadamente tres intentos de comunicación sin obtener respuesta alguna. Indicó además que en ese momento ella recibió una llamada interna de la Policía del Aeropuerto donde le preguntaron sobre si tenía alguna aeronave que se hubiera caído, ella contestó que no, pero que le diera unos minutos porque estaba llamando a la única aeronave que tenía en el circuito y no le contestaba.

Manifestó que volvió a llamar a la aeronave y no le contestaron, por eso realizó un barrido con los binoculares por el sector donde estaba maniobrando la aeronave, y que no la visualizó y que luego cuando fue a iniciar otro barrido, observó una columna de humo negro cerca de la torre nueva del aeropuerto, por lo que activó los servicios de emergencia, llamando a bomberos, que luego de ello la sacaron de la operación y no tuvo más contacto.

Enfatizó que la aeronave nunca aterrizó en el aeropuerto porque estaba haciendo solo maniobras de toque y despegue sin apagar motores. Afirmó que el piloto no informó a la torre de control ninguna condición extraña que estuviera presentándose. Manifestó que cuando ocurre una emergencia el piloto debe reportarla a la torre de control y si es una situación extrema debe decir la palabra "mayday” tres veces seguidas y si no requiere de atención inmediata, sí debe informar que algo está sucediendo para dar prioridad al aterrizaje o llamar los servicios necesarios y si hay algún problema que afecte el vuelo debe informar.

Señaló que no puede decir qué ocurrió porque no se informó de la emergencia porque el vuelo y las comunicaciones no estuvieron fuera de lo normal. - William Hernando Montenegro Sanabria, quien refirió aspectos como: Que es oficial de la reserva activa de la Policía Nacional. Que funge como responsable de operaciones aéreas de la compañía antinarcóticos de aviación Bogotá, compañía encargada de este tipo de aeronaves en la Policía Nacional.

Respecto a los hechos indicó que sabe que para el 2 de mayo de 2018 se realizó un vuelo de entrenamiento a cargo del Mayor Andrés Valbuena, quien estaba dando instrucción a dos oficiales de la Policía Nacional, también pilotos, mediante el entrenamiento que se realiza en ese tipo de aeronaves. Recuerda que la orden era el entrenamiento de dos oficiales que iban a ser promovidos como copilotos o primeros oficiales de dicha aeronave y que el instructor fue el Mayor Valbuena Cadena.

Que en la programación decía que la aeronave estaba disponible para ese tipo de entrenamientos, que las órdenes de vuelo indican quienes van en la aeronave, el motivo de la orden de vuelo (entrenamiento) y los lugares en los cuales se va a realizar el entrenamiento y que la Policía Nacional cuenta con la escuela de aviación en Mariquita y allí se realizó la primera misión de entrenamiento y luego se desplazaron para Ibagué, donde realizarían otras maniobras de acuerdo con el manual de entrenamiento, para el que se dan las indicaciones al instructor, el itinerario y las indicaciones de peso y balance de la aeronave.

Explicó que, de acuerdo con el manual de entrenamiento, los instructores tienen las órdenes específicas de qué misión o que tipos de entrenamientos se deben cumplir para cada uno de los periodos de cada uno de los pilotos, y que de acuerdo con lo que se iba controlando y corroborando, sí se estaba cumpliendo la misión en lo que se había ordenado.

Señaló que tuvo conocimiento del informe final donde se señalaron las posibles causas del accidente, en el que se dice que la secuencia de los eventos sí se estaba cumpliendo y que la causa fue algún fallo, pero reitera, no estaba en la cabina y por tanto desconoce si hubo algún error humano. Afirmó que este tipo de misiones se tiene que coordinar con la oficina de control de producción, que es un sistema en el cual el personal de mantenimiento, de control y calidad, determinan y verifican el estado de aeronavegabilidad de la aeronave, y que basado en los documentos y en el programa de mantenimiento de la aeronave, se certificó que estaba apta para cumplir con la misión de entrenamiento, y que en este vuelo se verificó que la aeronave estuviera en sus parámetros de aeronavegabilidad y que así fue, por tanto se autorizó el vuelo, de lo contrario no se hubiera autorizado.

Afirmó que la Policía Nacional realiza con rigurosidad mantenimientos de sus aeronaves para que se mantengan altos índices de seguridad y que se realizan según los tiempos Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 13 estipulados por los fabricantes, además que, si a una aeronave no se le puede realizar el mantenimiento por alguna situación, esta no puede realizar un vuelo.

Afirmó que cuando ocurren este tipo de situaciones, el grupo investigador del siniestro realiza una serie de recomendaciones que son de carácter obligatorio y que la Policía Nacional implementó las mejoras que se recomendaron en el informe final realizado como consecuencia de este siniestro. Indicó que para que se permitiera el vuelo de esa aeronave, era porque los mantenimientos se hicieron conforme lo estipulado por el fabricante.

Señaló finalmente que la aeronave era una bimotor y que uno de los principales entrenamientos que realiza en ellas es qué hacer en caso de que uno de los dos motores falle, inclusive las misiones de entrenamiento que se estaban realizando debían conducir a que los primeros oficiales puedan controlar alguna falla de estas y que puedan continuar volando la aeronave con un solo motor.

Que, normalmente posterior a una falla de motor, cuando la aeronave estaba en los límites de operación, la aeronave debe ser maniobrable, controlable y con uno solo de sus motores llevar a feliz término un aterrizaje en ese tipo de naves y que ese es uno de los procedimientos que se realizan por parte del instructor, una simulación de falla de uno de los motores.

Luego de verificar el material probatorio relevante allegado el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Sobre este particular, lo primero que debe precisarse es que en tratándose de reparación directa si en un determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, es deber del juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el que corresponde.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Ahora bien, con relación a las personas que se vinculan a la Fuerza Pública, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional tiene establecido, que quienes se vinculan de manera voluntaria y consiente, los daños que llegaren a sufrir se consideran inherentes a la actividad prestada. No obstante, pueden existir eventos en los cuales se estructura responsabilidad del Estado, como sucede cuando se demuestra que el daño deviene de una falla en el servicio o por haber sometido al uniformado a un riesgo excepcional, que sería en caso en que se Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 14 hubiere visto expuesto a un mayor riesgo que sus demás compañeros en desarrollo de la misión que dio origen a la lesión o muerte.14 Bien, como quiera que en la demanda se atribuye que los hechos que han dado origen a la controversia devienen de una falla en el servicio, la Sala analizará en primera medida este título. 5.2.

Falla en el servicio Bajo este régimen de responsabilidad el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada o, acreditando que el nexo causal no le es imputable, o probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de imputar responsabilidad al Estado, es necesario acreditar los siguientes extremos: a) El daño antijurídico sufrido por los demandantes, entendido como aquel que no están en el deber legal de soportar, b) La imputabilidad del mismo al Estado, en virtud de alguno de los regímenes tradicionalmente previstos por la jurisprudencia para determinarla y c) la relación de causalidad. 5.2.1.

El daño Conforme los elementos probatorios allegados al plenario, se encuentra plenamente acreditado el daño consistente en el deceso del Mayor Andrés Valbuena Cadena ocurrido el 02 de mayo de 201315, a causa de un accidente aéreo. 5.2.2. Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad Dentro del expediente, está acreditado, que el referido daño ocurrió el día 02 de mayo de 2018 en inmediaciones del Aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué, donde se siniestró la Aeronave Beechcraft C-99 de matrícula PCN 0203 de la Policía Nacional, en la cual perdió la vida toda la tripulación conformada por cuatro policiales, entre ellos, el My.

Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.), quien era el piloto e instructor a cargo de la aeronave. Atribuye la parte actora, que el daño es atribuible a la responsabilidad de la entidad demandada por permitir el vuelo de una de sus aeronaves presentando fallas en sus turbinas y plantas de potencia, lo cual fue ajeno a la tripulación de la aeronave y responsabilidad total del personal de mantenimiento y/o técnico del personal de la Policía Nacional encargado de dicha función, y que por tanto, el hoy occiso My.

Andrés Valbuena Cadena fue sometido a un riesgo superior 14 En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─; diciembre 17 de 2010 - Exp. 17656-; marzo 18 de 2010- Exp. 17753. 15 Fol. 33 del Archivo Expediente Unificado.pdf Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 15 al que normalmente deben soportar sus demás compañeros en el cumplimiento de la misión asignada. En consecuencia, para que surja la responsabilidad de la entidad demandada, la parte demandante tenía la carga de demostrar que la falla mecánica de la aeronave se produjo por la falta de mantenimiento a cargo de la Policía Nacional.

Como prueba relevante de lo anterior se trajo: el Registro Civil de Defunción No. 06027255 del 21 de mayo de 201816; el Informe de novedad ARAVI-GROPA- 29.57 de fecha 03 de mayo de 2018, suscrito por el Coronel Jefe del Grupo de Operaciones Aéreas de la Policía Nacional de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional17; Informe Pericial de Necropsia N°. 2018010173001000225 donde se determinó como causa básica de muerte: “Politraumatismo contundente de alta energía cinética.”18, debido a la caída de altura con fractura de cráneo, trauma craneoencefálico severo y múltiples fracturas costales, trauma de abdomen con estallido hepático, trauma en extremidades con múltiples fracturas y amputaciones, extensas quemaduras por fuego (carbonización); igualmente el Informe Final de Accidente ACCID PONAL ARAVI OFINV19-2018 de fecha 28 de mayo de 2019, y los testimonios de la Controladora Aérea del Aeropuerto Perales y del Responsable de Operaciones Aéreas de la Compañía Antinarcóticos de Aviación Bogotá, área encargada de este tipo de aeronaves en la Policía Nacional.

Ahora bien, sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños que sufren los integrantes de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado19 ha señalado constante y pacíficamente que quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo. Así, en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado, cuando su vinculación es producto de una relación laboral, ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo, cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado20, bajo el entendido de que “las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado”21. 16 Fol. 33 del Archivo Expediente Unificado.pdf 17 Fol. 3 a 6 del Archivo A4.1.

Parte 1 del Expediente Digitalizado. 18 Fol. 65 a 70 del Archivo A4.1. Parte 4 del Expediente Digitalizado. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00423-01(39715). 20 “No obstante, dada su condición de miembros de la Fuerza Pública, la vinculación laboral que sostienen con la administración, la importante misión constitucional que desempeñan, y el elevado riesgo que involucra su labor, el legislador estableció un régimen especial de reparación para este grupo de víctimas, conforme al cual pese a ser titulares del derecho a la reparación integral y por ende, ser destinatarios de todas medidas establecidas para su satisfacción, el componente de reparación económica corresponderá al previsto en el régimen especial que les sea aplicable.

Esta articulación de las medidas de reparación diseñadas en la ley de víctimas, con otros dispositivos de protección, resarcimiento, rehabilitación, previstos en los regímenes prestacionales especiales de los miembros de la Fuerza Pública se fundamenta justamente en la previsión de que dado el elevado riesgo que implica el desarrollo de su misión institucional, pueden ser víctimas potenciales en las confrontaciones armadas y el Estado debe desplegar mecanismos para enfrentar dichas contingencias”.

Corte Constitucional; Sentencia C-161 de 2016. 21 Corte Constitucional; Sentencia C-161 de 2016. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 16 Así lo ha dicho nuestro Órgano de Cierre22: “En el evento sub - lite, se encuentra demostrado que los señores (…), ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional como Auxiliares de Policía, siendo posteriormente ascendidos al grado de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la institución en las condiciones anotadas, de manera libre y consciente asumieron los riesgos connaturales de la profesión policial.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la realización de dichos riesgos puede afectar los derechos a la vida y la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de labores de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia, control de áreas o patrullaje.

Precisamente la fuerza pública en general y la Policía Nacional en particular está instituida primordialmente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia y según la prueba que obra en el proceso esos reconocimientos fueron satisfechos por la entidad demandada (forfait indemnizatorio y forfait pensional).

El daño por cuya indemnización se demanda se concretó en la muerte de los Agentes de la Policía y tuvo origen en uno de aquellos riesgos: El ataque con un artefacto explosivo del cual fueron víctimas la noche del día 2 de diciembre de 1992 el grupo de policiales que se desplazaban hacia la estación de Belén constituye uno de los riesgos propios de la profesión policial, pues personas al margen de la ley para desestabilizar el orden social y crear un manto de zozobra entre los integrantes del conglomerado recurren a hostigar a la fuerza pública, bien sea para tratar de demostrar poderío a través del debilitamiento del pie de fuerza pública o para cumplir los fines ilegales que pretenden concretar y que pueden verse frustrados frente a la acción de la fuerza legítima del Estado.

En conclusión, el daño ocurrió como consecuencia de la concreción de un riesgo contingente que voluntariamente asumieron las víctimas”23 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, ante la existencia de los especiales riesgos que comporta el hecho de asumir la defensa del Estado, se diseñó y formuló un régimen prestacional especial que los reconoce, condición que de cumplirse, activa el sistema de indemnización a 22 “De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”.

Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia”. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp.17127. 23 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 14 de abril de 2010; Exp. 17645. - Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 19 de agosto de 2011; Exp. 19899. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Página No. 17 forfait24 25, “asociado a un tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de una relación laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral, y de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor”26.

De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables27.

Entonces, en eventos como el que analiza la Sala en esta oportunidad, donde el daño antijurídico alegado se deriva de la muerte de un miembro de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, o cualquier organismo similar, en donde el común denominador es el alto grado de riesgo que para su integridad personal corren los miembros de estas instituciones en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal y por lo mismo implican afrontar situaciones de alta peligrosidad, el mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo.

Por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado28 ha considerado también, en principio, que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer; esto se puede predicar de los agentes y oficiales de la Policía Nacional, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas: Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea, entre otros.

En esa medida, cuando el riesgo 24 “La anterior reseña normativa permite sostener que el régimen especial de la Fuerza Pública le reconoce a sus integrantes y familiares: (i) un conjunto de asignaciones de retiro, en condiciones diferentes al régimen ordinario de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; y (ii) unas indemnizaciones, para cuyo reconocimiento se tienen en cuenta criterios como la disminución de la capacidad sicofísica y la muerte en simple actividad –de miembros activos- o en actos de servicio, o con ocasión del combate.

Así mismo, dentro de los auxilios a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, se encuentra un seguro de vida, que pueden reclamar sus familiares en caso de fallecimiento, cuya prima se cubre con una bonificación individual mensual, que el Estado reconoce al personal y que se destina al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional Seguro de Vida Colectivo.

En lo que concierne a la naturaleza jurídica de las indemnizaciones recibidas por los integrantes de la Fuerza Pública, cabe señalar que si bien son de carácter laboral, y por consiguiente no derivan de la calidad de víctimas del conflicto armado interno, su reconocimiento está asociado al ejercicio de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, lo cual no se opone a que, además en determinados supuestos, se reconozca la responsabilidad extracontractual del Estado por una falla en el servicio o cuando el funcionario hubiese sido sometido a un riesgo excepcional”.

Corte Constitucional; Sentencia 161 de 2016. 25 Concepto importado del derecho francés. 26 Corte Constitucional; Sentencia C-161 de 2016. 27 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 26 de mayo de 2010; Exp.19158. 28 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 3 de mayo de 2007; Exp. 16200. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 18 se concreta y el servidor público -Piloto Instructor de Vuelo de la Policía Nacional, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto; sin embargo, la responsabilidad por ese daño no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros de armas.

Ahora bien, en este asunto, el Juzgado de Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Policía Nacional, considerando, que al expediente no fue aportado el reporte de mantenimiento de la aeronave, ni el registro de la revisión previa que se hizo previo a expedir la orden de vuelo, pese a que como lo indicó uno de los testigos, una de las cosas principales para determinar este tipo de misiones, es la coordinación que se debe hacer con la oficina de control, la cual es un sistema en el cual el personal de mantenimiento, de control y calidad determinan y verifican el estado de aeronavegabilidad de la aeronave, que certifica que la aeronave está apta para cumplir con la misión de entrenamiento, por lo que, no se probó que efectivamente tal revisión se haya realizado y que las condiciones de la aeronave eran las óptimas para realizar un vuelo, en especial que las piezas que fallaron y fueron causantes del siniestro aéreo no presentaban algún problema al momento de dicha revisión, pues el “accidente es el resultado de una falla de la planta de potencia No. 1 (izquierdo) el cual presentó un mal funcionamiento interno en una etapa crítica del vuelo", es decir, por causas atribuibles a fallas en la aeronave y no a un factor humano, siendo entonces imputable esta muerte a la entidad demandada, quien no acreditó haber realizado mantenimientos de rigor a la aeronave, siendo su deber hacerlo por tener a su cargo los documentos que así lo probaran.

Frente a estos razonamientos la entidad recurrente sostuvo en el escrito del recurso de apelación, que: i) Contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, si está plenamente demostrado en el proceso que el ultimo mantenimiento fue realizado el día 23 de marzo de 2018 a los motores 1 y 2, y el accidente se dio el 2 de mayo de 2018. ii) Se manifestó en el fallo que “se demostró que la falla en dicho motor fue la que causó el accidente fatal, por lo que se entiende acreditada la falla en el servicio y que la misma tiene una relación de causalidad con el daño finalmente producido”.

Frente a este punto existe una discrepancia, en primera instancia se debe tener presente que los demandantes son los familiares del señor My. ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.), quien era el piloto responsable de la aeronave y de su aterrizaje a feliz término con un solo motor, ya que existe una probabilidad de 80%, de aterrizar una aeronave bimotor con un solo motor en funcionamiento.

Otra situación que llama la atención es que es parte de la instrucción que se encontraba realizando el señor mayor a la tripulación, apagar un motor y mantener la aeronave en el aire, pues técnica y científicamente es posible, tal y como se plasmó en el informe final de accidente “vuelo con un motor inoperativo” y “vuelo asimétrico” Por lo anterior, sostuvo el apoderado de la Policía Nacional, que la muerte del Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 19 señor Mayor ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.), el pasado 2 de mayo de 2018, obedeció única y exclusivamente a las funciones inherentes a su cargo como piloto instructor. En ningún momento su vida fue puesta en un riesgo excepcional, pues si bien la aeronave presento una falla en uno de sus motores el señor mayor era el piloto al mando de la aeronave y tenía capacitación suficiente para pilotear el avión con un solo motor y poder aterrizar el mismo, más aún cuando estuvo cerca del aeropuerto perales de la ciudad de Ibagué. Y quedó demostrado a través del testimonio del señor Montenegro Sanabria, piloto con 17 años de experiencia, que una de las actividades que desarrollan en el periodo de instrucción de este tipo de aeronave bimotor, es simular el apagado de unas de sus turbinas para que los alumnos puedan maniobrar con un solo motor la aeronave en caso de emergencia. El señor Mayor Valbuena Cadena, era el llamado como piloto instructor a mantener en el aire la aeronave y poder aterrizar la misma para que no se cobrara las vidas de sus tripulantes.

No se puede pretender ser indemnizados por un error de la misma víctima que no controló la aeronave aun cuando tenía la suficiente capacitación para hacerlo. Bien, apreciados los anteriores argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala encuentra, que en el curso de la investigación adelantada por la Policía Antinarcóticos de Colombia y por personal de Investigación de Accidentes Aéreos de Pratt & Whitney, con ocasión del accidente de la aeronave Beechcraft C-99 de matrícula PCN 0203, se pudo establecer que: - De la licencia médica de vuelo, se pudo constatar que los tripulantes de vuelo se encontraban aptos médica y psicológicamente para cumplir con las actividades de vuelo asignadas en cada uno de sus roles y responsabilidades. - Que la fecha del último servicio de mantenimiento de la aeronave siniestrada se realizó: MOTOR 1: 23/marzo/2018 donde se le realizó el siguiente servicio: servicio 4o de 100 horas y rutina 50 horas ECC, guías aplicables a M/M C-99, se realizó lavado de compresor y CT DISK, se realizó inspección/test inyectores combustible ECC.

M/M PT6A-36 chequeo operacional y por escape satisfactorio; MOTOR 2: 23/marzo/2018 donde se le realizó el siguiente servicio: servicio 4o de 100 horas y rutina 50 horas ECC, guías aplicables a M/M C-99, se realizó lavado de compresor y CT DISK, se realizó inspección/test inyectores combustible ECC. m/m PT6A- 36 chequeo operacional y por escape satisfactorio. - El estudio realizado a la actitud, comportamiento, performance que reportó mediante el sistema Sky Connect el PNC 0203 es congruente con las entrevistas técnicas y permite determinar que la aeronave cumplía con las tareas descritas en las guías de entrenamiento; por lo tanto, se evidencia que el evento fatal ocurrió en desarrollo de las maniobras de toque y despegue realizadas en el circuito izquierdo de tránsito de aeródromo para la pista 32 del aeródromo Perales de la ciudad de Ibagué - Tolima.

De lo que se puede concluir, que no es cierto que la falla mecánica que presentó la aeronave al servicio de la Policía Antinarcóticos, se hubiese debido a la falta de mantenimiento a cargo de la entidad demandada, como se indica en la demanda, pues como se aprecia, a dicha aeronave se le hizo el último mantenimiento el 23 de marzo de 2018, apenas días antes del accidente aéreo, sin que evidenciara situaciones de riesgo o peligro para la seguridad en vuelo Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 20 por desperfectos mecánicos. Resaltándose, que el My. Andrés Valbuena Cadena, era quien comandaba la aeronave y además se desempañaba en ese preciso momento como instructor de vuelo, y nunca reportó desperfectos mecánicos o fallas que pusieran en peligro la seguridad de la tripulación y/o de la aeronave, de tal suerte que no es dable atribuirle negligencia u omisión alguna en el cumplimiento de sus obligaciones o deberes a la Policía Nacional.

En este punto es importante señalar, que si bien le asiste razón a la juez de instancia en señalar que no reposa en el expediente el reporte de dicho mantenimiento, lo cierto es que en el informe de investigación de accidentes aéreos de Pratt & Whitney Canadá Corp., así se encontró, pues expresamente se refirió al mantenimiento realizado el 23 de marzo de 2018 a los dos motores y a cada una de las actividades e inspecciones que se les hicieron, luego la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida resulta alejada de la verdad procesal, a la luz del conjunto probatorio, y más aún de la integralidad técnica del informe en el que basó su decisión apreciándolo de forma parcial.

En ese orden de ideas, no es posible sostener, que la falla mecánica que presentó la aeronave al servicio de la instrucción de personal de la Policía Antinarcóticos, se hubiese debido a la falta de mantenimiento a cargo de la entidad aquí demandada; pues como se evidenció, a dicha aeronave se le hizo el ultimo mantenimiento el 23 de marzo de 2018, y la tripulación pese a llevar tiempo en el aire, nunca reportó alguna alerta o desperfecto del motor 1, de lo cual se puede concluir, que la aeronave no presentaba con antelación desperfecto mecánico alguno y que se encontraba en condiciones y habilitada para volar.

De otro lado, no existe prueba alguna que permita asegurar con cierto grado de certeza, que la aeronave accidentada no estaba en capacidad de ofrecer un vuelo seguro, como se afirma en la demanda, pues ninguno de los trabajos de mantenimiento preventivo que se le realizó indicó que la aeronave presentara desperfectos mecánicos serios o averías que le impidieran volar en condiciones mínimas de seguridad.

Todo indicaba que la aeronave siniestrada, estaba en óptimas condiciones y habilitada para volar, sin que se evidenciara si quiera la más mínima, situación previa de riesgo o peligro para la seguridad en vuelo por desperfectos mecánicos, resaltándose que el Mayor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) era el Piloto con más experiencia de la tripulación, capacitado y entrenado como Piloto Instructor, en ejercicio de misión rutinaria, pues se trataba de una operación de entrenamiento con los riesgos habituales que entraña una actividad de esa naturaleza, y en tal condición era quien comandaba la aeronave, y nunca reportó desperfectos mecánicos o fallas que pusieran en peligro la seguridad de la tripulación y de la aeronave, de tal suerte que no es dable atribuirle negligencia u omisión a la Policía Nacional por el lamentable hecho que finalmente ocurrió, por la falla de uno de los motores en una etapa crítica del vuelo, lo cual emerge como un luctuoso caso fortuito, condición que excluye la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait. Por ello la trágica y lamentable muerte del Mayor ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) fue producto de las funciones inherentes a su profesión, en donde por principio de su actividad tenía asignada la función de piloto instructor, para lo cual fue capacitado previamente, y su deceso se dio en Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 21 ejercicio de la actividad encomendada, resaltándose que la falla de uno de los motores de la aeronave a la que hacía menos de dos meses se le había efectuado mantenimiento, resulta ser un evento de fuerza mayor o caso fortuito que excluye la responsabilidad del Estado. Por lo tanto, bajo este régimen de imputación no es posible endilgar responsabilidad al ente accionado. - Riesgo excepcional Como se señaló en párrafos anteriores, frente a personas que se vinculan de manera voluntaria a la fuerza pública es posible imputar responsabilidad a la administración bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, en el cual la parte actora sólo debe demostrar el hecho y el daño, quedando exonerado de probar que la administración obró de manera apropiada.

Sin embargo, para asuntos como el que es materia de debate, corresponde a la parte actora demostrar que el uniformado fue expuesto a un riesgo mayor que sus demás compañeros de misión. Es decir, el punto de comparación no puede ser respecto de todos los miembros de la institución, sino aquellos que realizan la misma actividad a la que fue sometida la víctima.

Para el caso concreto y conforme las pruebas aportadas al expediente, se tiene que fue el actor quien de manera voluntaria decidió formar parte de la Policía Nacional como Piloto Instructor de Vuelo de la unidad de antinarcóticos de la Policía Nacional. Por lo tanto, era consciente del riesgo que asumía. Así las cosas, para la Sala es claro que el accionante, de manera voluntaria ingresó a estos cursos o especialidades y por tanto, asumió los riesgos que ello conlleva, por lo que el accidente sufrido, no puede ser atribuido a la entidad accionada, siendo necesario establecer si el señor Andrés Valbuena Cadena (q.e.p.d.) fue sometido a un riesgo mayor que los demás integrantes de su área.

Sobre el particular, no obra dentro del expediente ningún elemento de convicción que permita aseverar que efectivamente fue sometido a un riesgo mayor o superior que el de sus demás compañeros. Es más, según las declaraciones e informes aportados al plenario, el accidente ocurrió cuando cumplía una misión rutinaria propia del ejercicio de su cargo, sin que se hubiese advertido en su desarrollo alguna circunstancia especial que amenazara riesgo, quedando descartada la posibilidad que se le hubiera sometido a un riesgo mayor que los demás. Por lo antes referido, es oportuno señalar que el vínculo de los miembros de la Policía Nacional surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor.

Vínculo que surge a partir de la voluntad de ingresar a las filas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, el cual goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional. En efecto, ha precisado el Consejo de Estado lo siguiente: “Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) la indemnización adquiere características especiales, toda vez que la ley prevé para ellos una legislación que predetermina la indemnización - A FOR FAIT -, que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 22 inherentes al servicio prestado. Esa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales, hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita sólo a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, o sea los daños derivados de la conducta falente o culposa del Estado - patrono, o los daños producidos por el sometimiento del Agente a un riesgo distinto al asumido a su ingreso al servicio, con violación al principio de igualdad frente ante las cargas públicas…”29 Como sucede en el asunto bajo estudio, el Mayor ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.) eligió su oficio consiente de la incorporación, por lo tanto asumió los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debió brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, y si se concreta el riesgo que voluntariamente asumió, como en efecto ocurrió, emerge la llamada por la doctrina francesa, indemnización a forfait.

Es de anotar que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal independiente del fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tendría origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar la víctima.

En este orden de ideas, la responsabilidad estatal surge en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión, cuando ocurre un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual nace el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico; siempre y cuando se haya demostrado y/o probado que el daño se produjo por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Bogotá, D.C., Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00241- 01(18429), dijo: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 15 de febrero de 1996, Expediente 10.033, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido, Sentencia del 20 de febrero de 1997, Expediente 11756, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 23 el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.” Ahora bien, es claro que los daños que deben soportar los integrantes de la Fuerza Pública vinculados a la institución de manera voluntaria, en ejercicio del riesgo propio del servicio, son aquellos que resulten de la materialización o concreción del riesgo asumido; por ende, también corresponde advertir que no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó. Significa lo anterior que en la medida en que las labores y actividades que realizan los miembros de la Fuerza Pública, incluso dentro de una misma unidad, puedan llegar a ser materialmente diferenciables en atención a las particulares condiciones y características propias de su formación, entrenamiento y propósitos, tales distinciones necesariamente deben ser consideradas y valoradas en cada caso particular a efectos de garantizar una adecuada determinación de los riesgos propios de esa específica labor o servicio y, por ende, de asegurar debidamente la asignación de los efectos jurídicos a que haya lugar respecto de la configuración de la responsabilidad estatal.

Bajo este contexto, para poder endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño, la parte actora debió demostrar que el accidente se produjo por una falla del servicio o por la materialización de un riesgo mayor al cual fue sometido el Mayor ANDRES VALBUENA CADENA (q.e.p.d.), ya que no todos asumen las mismas actividades, pues conforme al caudal probatorio arrimado al plenario el demandante no acreditó los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda.

En conclusión, encuentra la Sala que bajo ninguno de los dos regímenes de imputación analizados es posible estructurar la responsabilidad que se reclama de la administración, por lo que asiste razón a los argumentos de la entidad recurrente, y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 7.- La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. En el caso bajo examen, se revoca totalmente la providencia del inferior, razón por la que atendiendo a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 365 del C. G. del P., la parte vencida sería condenada a pagar las costas de ambas instancias, no obstante, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en tanto que no hay prueba alguna de su causación. Rad. 73001-33-33-003-2020-00035-01 (Interno 0600-2022) Reparación Directa Carolina Gómez Sánchez y otros vs. Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

Página No. 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx