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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2017-00214-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-10-24

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2017-00214-01 Número Interno: 2024-0079 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: Demandado: Tema: HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA Y OTROS. Falla medica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de febrero de 2.023 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“(…) II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Fol. 148-152 Cdo. Ppal. I) 1°) Se declare responsables solidariamente a La Nación Colombiana - Ministerio ele Protección Social, Gobernación del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, por todos los perjuicios ocasionados a los actores por la omisión de ordenar exámenes idóneos en la atención médica urgente, idónea a la paciente XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), como consecuencia del error y/o falla en el servicio, al no atenderle la urgencia médica idónea (Según los hechos). 2°) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación directa, se condene solidariamente a las demandadas La Nación Colombiana - Ministerio de Protección Social, Gobernación del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, a pagarle a los actores perjuicios morales infringidos, según la ponderación o el arbitrio judicial, de acuerdo con las fórmulas financieras que por ley o jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se aplican en estos casos. 3o) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación directa, se condene Solidariamente a las demandadas La Nación Colombiana - Ministerio de Protección Social, Gobernación del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, a pagarle a los actores, los perjuicios en la perdida de oportunidad en una vida, según la ponderación o el arbitrio judicial, de acuerdo con las fórmulas financieras que por ley o jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se aplican en estos casos.” Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Se condenen solidariamente a las demandadas a pagar a cada uno de los aquí demandantes, los perjuicios que a continuación se solicitan: • Daño a la vida en relación Hector Andrés Urbina Barreto en su calidad de padre 200 SMLMV Maria Omaira Galindo Gordillo en su calidad de madre 200 SMLMV Diego Rodolfo Soto Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Hector Andrés Urbina Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Ana Carolina Urbina Galindo en su calidad de hermana 150 SMLMV • Morales Hector Andrés Urbina Barreto en su calidad de padre 200 SMLMV Maria Omaira Galindo Gordillo en su calidad de madre 200 SMLMV Diego Rodolfo Soto Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Hector Andrés Urbina Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Ana Carolina Urbina Galindo en su calidad de hermana 150 SMLMV 2.

Fundamentos fácticos (fls. 61-64 Cdo Ppal I): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • La señora XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), acudió el 12 y 13 de febrero de 2.016, a Urgencias del Hospital Reina Sofía de España de Lérida, ante un dolor en el cuerpo y dolor abdominal, por lo que al parecer le diagnostican dengue clásico. • El 13 de febrero de 2.015, iniciando la media noche le aplican analgésicos, la mantienen en observación en urgencias, y al día siguiente la mantienen con suero, analgésicos, al parecer con el diagnostico de un problema urinario, por lo que solicitan valoración por urología; entre la tarde y noche la señora XIOMARA MARYERY presenta síntomas de taquicardia con indisposición. • El día 15 de febrero de 2.015, continúa con analgésicos y pendiente de la toma de una ecografía, sin embargo, después de las 12:00 horas del mediodía inician reanimación, pero no logran reanimarla, y finalmente fallece. • Se presentó falla en el servicio médico al no haber ordenado en urgencias los exámenes idóneos, para establecer los padecimientos de la paciente fue negligente al conformarse con lo que veía y sentía la paciente, y no con lo que podía estar pasando internamente, restándole de esta manera una pérdida de oportunidad, truncándole la vida a XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), al contar con 32 años de edad al momento de su deceso. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (fol.154-161 Cdo Ppal. 1) A través de su apoderado judicial se opuso a todos los hechos presentados por la parte actora, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se están imputando actos y hechos ajenos al radio de acción del ente ministerial.

Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Reiteró que los hechos en el caso sub examine se perfilan a comprobar la existencia de un presunto daño ocasionado por negligencia de una persona jurídica diferente al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo tanto, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los hechos o actos ejecutados por terceras personas, más aún cuando el Ministerio no tuvo la posibilidad de incidir en ellos o cambiar el curso de las mismos.

Resaltó que el Ministerio de Salud y Protección Social, desconoce la Historia Clínica de la señora XIOMARA MARYERY URBINA, así como los procedimientos médicos ejecutados para su bienestar, todo en razón a que el campo de acción del Ministerio no puede trascender de las facultades constitucionales y legales otorgadas a los directos prestadores del servicio de salud, quienes son los responsables de dar las explicaciones del caso.

De otra parte, propuso como excepciones las que denomino: i) falta de legitimidad en causa por pasiva ii) no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea) iii) inexistencia de daño antijuridico por parte de la nación ministerio de salud y protección social iv) inexistencia de la obligación, v) inexistencia del derecho e innominada. 3.2 Departamento del Tolima (fol. 172-178 Cdo ppalI) A través de su apoderado el ente territorial se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, en razón a que los hechos en los que se fundamentan corresponden al presunto actuar negligente del Hospital Reina Sofía de España de Lérida- Tolima E.S.E., en lo que tiene que ver con la atención médica deficiente que presuntamente desencadenó en el fallecimiento de XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO.

Precisó que el Departamento del Tolima - Secretaría de Salud- no intervino en los hechos hoy objeto de demanda, pues no actuaba como asegurador de la paciente, ni prestó los servicios de los cuales se asegura fueron defectuosos, situación que de contera exonera de responsabilidad al ente territorial. Indicó que, si existió omisión, demora, tardanza o negligencia en la prestación del servicio de salud, la responsabilidad recae en este caso en el prestador del servicio de salud, quien tenía la obligación Constitucional y legal de brindar el tratamiento oportuno y correcto a la paciente.

Insistió en que, el ente territorial no puede ser responsable por la presunta falla médica alegada por la parte actora; como quiera que la atención inicial y el manejo de la emergencia sufrida por XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO, estaba a cargo del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima E.S.E. y no del Departamento del Tolima; lo anterior con fundamento igualmente en el Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007.

Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3 Hospital Reina Sofia de España Lérida E.S.E (fol. 198-211 cdo ppal I) Manifestó que los traumatismos presentados y sufridos por la señorita XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO no es un hecho derivado del actuar del Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima), pues a dicha paciente se tomó la decisión diligente de tratar su sintomatología de la manera como lo enseña el protocolo médico.

Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Señaló que al ingreso del Hospital Reina Sofía de España se le brinda atención inicial a Xiomara Urbina con un síndrome febril y cuadro abdominal que podía ser un caso de dengue con signos de alarma, se verifican paraclínicos y evolución la cual no es concordante; por sus antecedentes, episodios previos similares y hallazgos al ingreso se enfoca como urolitiasis con manejo orientado a ello con analgesia; se realiza parcial de orina inicial contaminado y con micro hematuria que está relacionada con los procesos de urolitiasis.

No hay signos claros de irritación peritoneal que hiciese sospechar otra patología lo que afianzó el diagnostico dado. Indicó que la señora Xiomara egresa en una primera consulta y regresa en las primeras 24 horas por persistencia del dolor, niega fiebre y emesis que son síntomas asociados a procesos infecciosos abdominales, valorada, se interpreta nuevamente el cuadro como urolitiasis y de esta manera recibe manejo y enfoque terapéutico.

Se deja en observación con persistencia del dolor, no hay picos febriles, el abdomen es blando sin signos de irritación peritoneal con puño percusión positiva, se solicita ecografía de vías urinarias y se continúa manejo analgésico de acuerdo a manejo para urolitiasis, presentando a las 48 horas de su ingreso franco deterioro con compromiso del sensorio y signos de shock séptico que no pudo ser superado, lo cual lleva al deceso de la paciente.

Precisó que se trató de un cuadro de dolor abdominal muy bizarro, no típico de abdomen agudo, con el antecedente de urolitiasis y hallazgos de parcial de orina compatibles con dicho diagnostico; que al examen clínico aparente no dio signos de cuadro quirúrgico. Sin embargo, dado el enfoque que fue por urolitiasis se hizo manejo con analgesia que pudo cambiar la percepción del dolor y el examen como tal.

Agregó que el día del fallecimiento no se encontraron hallazgos clínicos de abdomen agudo y al final ya se presentaron cambios de comportamiento asociados a signos clínicos de hipotensión y choque, por lo que se hicieron las maniobras de reanimación hídrica y posteriormente de RCP avanzado sin respuesta favorable. Resaltó que siendo Xiomara una mujer joven y aparentemente sana, falleciera en 4 días por shock séptico, se considera que tenía una patología de base que le disminuía su defensa o llevaba más tiempo del cuadro previo a su ingreso y la información suministrada no fue completa para poder enfocar el cuadro.

Por último, propuso las excepciones que denominó ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, buena fe y procedimiento de manera integral, ausencia de pruebas para demostrar la indemnización pretendida con la demanda. 3.4 Llamada en garantía Aseguradora FIDUPREVISORA Manifestó, que de ser desfavorable la sentencia al Hospital demandado, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., no está obligada a responder por expresa disposición contractual de las condiciones generales de la póliza 1003477 (Numeral 1.1 literal A), toda vez que el reclamo se realizó por fuera del periodo de cobertura de la póliza No 1003477. 4.- La sentencia apelada El 23 de febrero de 2.023 el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Sobre la falla en la prestación del servicio medicó, señaló el juez de instancia que aunque el Hospital demandando afirma que prestó todos los servicios y usó todos los medios a su alcance para tratar la sintomatología de la paciente, del análisis de la historia clínica y el informe pericial es posible auscultar que realmente no fue así; como quiera que a Xiomara Urbina Galindo, no se le entregó un diagnóstico certero de su padecimiento, en ningún momento se le ordenó una ecografía abdominal que hubiese detectado el curso de tal patología, permitiendo así que se le practicara de manera oportuna el procedimiento o tratamiento adecuado que impidiera el avance de la enfermedad.

Indicó que a Xiomara Urbina Galindo en momento alguno se le brindó valoración por especialidad en cirugía, ni tampoco por otra especialidad, pues aún con el diagnostico que sostuvieron los médicos concerniente a cálculos urinarios y la persistencia siempre del dolor y síntomas con los cuales ingresó el especialista en urología no valoró la paciente, encontrándose aquella en franco deterioro de salud desde los dos días previos y ante lo cual sostenían los médicos era producido por cálculos urinarios.

Añadió el juez de instancia, que para concretar la cadena del inadecuado servicio médico asistencial suministrado en este caso por el Hospital, se tiene que en la mañana del domingo del 15 de febrero ya Xiomara Urbina Galindo presentando todos los síntomas de una apendicitis aguda (dolor abdominal generalizado de intensidad elevada, taquicardia, taquipnea, hipotensión) conforme la doctrina médica y el dictamen pericial, tampoco fue valorada por especialidad en cirugía en aras de retirar el apéndice y drenar la pus que había dispersa en la cavidad abdominal.

Asimismo, advirtió la primera instancia que si el nivel de complejidad, la capacidad técnica o la organización administrativa del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida imposibilitaba que a Xiomara Urbina Galindo se le practicaran entre el 12 y 15 de febrero de 2015 los exámenes idóneos o la valoración por especialidad de cirugía que requería de acuerdo a la evolución de la sintomatología, es censurable que ante el evidente y progresivo deterioro del estado de salud de la paciente no se determinara en ningún momento su remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad donde se le valorara adecuadamente y realizaran otros estudios, circunstancia que conforme el dictamen pericial debió ocurrir ante los cambios en el cuadro clínico de la paciente.

Por lo anterior, el Juzgado a quo concluyó que existen suficientes evidencias para dar por probado que: (i) no se realizaron los exámenes necesarios para el diagnóstico correcto del padecimiento de Xiomara Urbina Galindo; (ii) la falta de diagnóstico correcto impidió que se le brindara a Xiomara Urbina Galindo el procedimiento médico idóneo y (iii) la falta de diagnóstico y tratamiento idóneo determinó la ocurrencia de la peritonitis generalizada secundaria a apendicitis aguda, y el fallecimiento de la paciente. 5.- El Recurso de Apelación 5.1.

Hospital Reina Sofia de España de Lérida -Tolima Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la entidad hospitalaria demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que, que el dictamen pericial de fecha 27 de octubre de 2022 no debió dársele validez, toda vez que el doctor Héctor Segundo González Beltrán claramente no es imparcial teniendo en cuenta concepto previo que dio años atrás cuando se pronunció en el informe pericial de necropsia realizada a la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.), conociendo los hechos con anterioridad, y al ser esta la única prueba que comprometería la responsabilidad del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida – Tolima.

Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Ahora con respecto al error o falla del servicio que presuntamente incurrió el Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida – Tolima, reiteró que todo el actuar medico obedeció a los protocolos propios y adecuados que se deben seguir en la atención de los pacientes; desde el momento mismo en que ingreso a consulta la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.) se le brindaron todas las atenciones necesarias para su estabilización, cumpliendo con el protocolo propio de esta clase de consultas y procedimientos.

Pues al ingreso al Hospital Reina Sofia de España E.S.E de Lérida – Tolima se le brinda atención inicial con un síndrome febril y cuadro abdominal que pudiese ser un caso de dengue con signos de alarma se verificaron paraclínicos y evolución; por los antecedentes médicos de la paciente, episodios previos similares y hallazgos al ingreso se enfoca el diagnóstico y se le da manejo como urolitiasis.

En ningún momento hay signos claros de irritación peritoneal que hiciese sospechar de otra patología. Puso de presente que a nivel científico y de conocimientos médicos la sintomatología que produce la apendicitis se puede agrupar en síntomas típicos y síntomas atípicos según lo descrito en la literatura. Los síntomas típicos están presentes solo entre el 50 y el 70% de los pacientes y los síntomas atípicos se presentan entre el 20 y el 30 % de los pacientes.

Estos síntomas aparecen debido a las variantes en la posición anatómica del apéndice cecal y a diferencias en la percepción y descripción del dolor por parte del paciente. Indicó que la apendicitis complicada por lo general se refiere a un apéndice perforado, tasa de perforación que aumenta conforme se incrementa la duración de los síntomas.

Sin embargo, no hay una relación entre el retraso hospitalario y la perforación. Esto parece indicar que la mayor parte de las perforaciones ocurre en una etapa temprana, antes que el paciente llegue al hospital; Advirtió que los síntomas presentados por la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.) son atípicos a los de un diagnóstico de apendicitis aguda, al igual que el tiempo de evolución de la patología parece ser mayor, lo cual indicaría que, al momento de ingreso a solicitar los servicios de la Institución Hospitalaria, la paciente ya vendría con el apéndice perforado.

Como se puede evidenciar no existió falla en el servicio ni en la atención médica brindada por los profesionales adscritos para la época de los hechos al Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida – Tolima; ya que se realizaron todos los procedimientos médicos de acuerdo con la sintomatología manifestada por la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.).

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de abril 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2.023, proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 6 de mayo de 2.024, para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual ninguna de las partes se pronunció respecto del recurso de apelación. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la La Nación Colombiana - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico que concluyó con la muerte de XIOMARA URBINA GALINDO.

(q.e.p.d.). 4. Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la Parte Demandante. Sostuvo que las demandadas, deben ser declaradas patrimonialmente responsable, por todos los perjuicios ocasionados a los actores por la omisión de ordenar exámenes idóneos en la atención médica urgente e idónea que desencadenó en el deceso de XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), 4.2.

Tesis de la Parte Demandada. 4.2.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento del Tolima Aseguraron que no están legitimadas en la causa por pasiva como quiera que no fueron quienes prestaron el servicio de salud a XIOMARA URBINA GALINDO. por tanto, no se presenta una actuación administrativa que haya generado un daño y un nexo causal, no existiendo responsabilidad alguna. 4.2.2.

Hospital Reina Sofia de España de Lérida - Tolima Afirmó que la atención prestada a la paciente fue acorde con su sintomatología, siendo infundadas las afirmaciones de la demanda que sugieren que el paciente cursaba con un cuadro clínico de peritonitis, pues nunca en los exámenes de laboratorio se evidenció esta patología, mientras que sí la infección urinaria que fue atendida por los galenos adscritos a la institución. 4.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia. El a-quo consideró que a la luz del material probatorio que reposa en el plenario, el Hospital Reina Sofía de España es administrativa y patrimonialmente responsable por falla en la prestación del servicio médico, con ocasión de la atención entregada a la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (q.e.p.d.) entre el 12 y 15 de febrero de 2015, por cuanto pese a los progresivos cambios en la sintomatología de aquella, no entregó el diagnóstico correcto, no realizó los exámenes necesarios, ni tampoco llevó a cabo el tratamiento y procedimiento idóneo que hubiese evitado que la apendicitis aguda que padecía la paciente avanzara a peritonitis generalizada y luego al shock séptico que produjo su muerte, tal como lo dejó en evidencia la historia clínica y el dictamen pericial. 5.

Tesis del Tribunal Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del Hospital Reina Sofia de España, que condujo al fallecimiento de XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO. 5.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2 La responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 Así, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1.

Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.

No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.

La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se alega una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 5.3.

Caso Concreto 5.3.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Registro civil de defunción de Xiomara Maryery Urbina Galindo con Indicativo Serial Nº. 05996213.7 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009;

Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004.

M.P.: Alier Hernández Enríquez. 7 Fol 16 cdo ppa I Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS • Registro civil de matrimonio entre Héctor Manuel Urbina Barreto y María Omaira Galindo Gordillo8 • Registros de nacimiento de Diego Rodolfo Soto Galindo, Héctor Andrés Urbina Galindo, Ana Carolina Urbina Galindo y Xiomara Maryery Urbina Galindo9 • Copia de la historia clínica de Xiomara Maryery Urbina Galindo expedida por el Hospital Reina Sofia de España E.S.E.10 • Investigación No. 73408 6000 467 2015 00051 adelantada por la Fiscalía General de la Nación 11 • Dictamen Pericial El apoderado del Hospital Reina Sofía de España en el recurso de alzada manifiesta que no debe darse valor probatorio al dictamen pericial No. UBHON-DSTO00797-2022 rendido por el profesional universitario forense Héctor Segundo González Beltrán, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Honda, teniendo en cuenta que el Dr. González fue quien practicó la necropsia y años después rinde el dictamen.

Al respecto los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, señalan que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de estas. En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, lo cual el Hospital demandado no hizo, formulando ahora una recusación fuera de la oportunidad procesal.

Así las cosas, habrá de tenerse en cuenta para decidir el presente asunto el dictamen pericial, por lo que se transcriben las conclusiones emitidas por el perito a través de respuesta al cuestionario planteado: “(…) 1.Si a la paciente XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), le fueron practicados todos los exámenes idóneos, con los cuales se establecieron los padecimientos que le aquejaban.

R/: Los exámenes paraclínicos eran los indicados de acuerdo a la patología, sin embargo, una ecografía abdominal hubiera podido ayudar a esclarecer el diagnóstico de manera oportuna. 2. Sírvase decir si los diagnósticos de los médicos tratantes fueron acordes con el desenlace que conllevo al fenecimiento de la paciente XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P. D.).

R/: No, los diagnósticos que se establecieron no corresponden al verdadero padecimiento de la paciente. 8 Fol 18-19 Cdo ppal I 9 Fols 23-28 Cdo Ppal I 10 Archivo 2 Cdo PPal III 11 Folios 157 a 161, anexo No.60, Cdo ppal II Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS 3.

Indique que le ocasiono el fallecimiento a la paciente XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.) y si el tratamiento médico suministrado a la paciente fue idóneo para contrarrestar la enfermedad que ocasionó el insuceso fatal. R/: El fallecimiento lo ocasionó una apendicitis aguda, que la llevó a peritonitis y a un choque séptico. El tratamiento médico suministrado no corresponde al requerido por la examinada, ya que debía realizarse una cirugía para retirar el apéndice y drenar la pus había dispersa en la cavidad abdominal. 4.

Si la atención de urgencia prestada a la paciente XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), por parte del Hospital Reina Sofia de España de Lérida, fue idóneo y adecuado, para la enfermedad que causo el deceso final de la misma. R/: Al inicio según los datos de la historia los síntomas y signos no apuntaban a una apendicitis, pero al persistir el dolor, los cambios en el sitio del dolor y la posterior generalización, acompañado de taquicardia e hipotensión, se debía reorientar la paciente con un posible nuevo diagnóstico, también considerar en una valoración por cirugía o la remisión a otro nivel de complejidad para otros estudios.” • Declaración del señor Guillermo Borja Villarraga1, quien manifestó haber conocido a Xiomara Urbina Galindo en razón a que era su nuera, refirió aspectos relacionados con la conformación de núcleo familiar de aquella al momento de su fallecimiento y de forma superficial a la actividad laboral que desempeñaba; de igual forma también relató algunos aspectos de lo acontecido durante el periodo comprendido del 12 al 15 de febrero en el Hospital Reina Sofia ya que acompañó y visitó a la señora Xiomara Urbina Galindo en algunos momentos previos al deceso. 5.4.1.

El daño antijurídico. De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12.

En el presente caso la señora XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditado en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 05996213 obrante a folio 16 del cuaderno principal, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado.

Por tanto, se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si le es o no imputable a las entidades accionadas. 5.4.2 La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora a la Sala determinar si la muerte de XIOMARA MARYERY (Q.E.P.D.), le es imputable o no las entidades accionadas.

En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance.

Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante. Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. En efecto, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1º.

(…) 1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual.

Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.

La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. (…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

(…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad.

Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Según se plantea en la demanda, la responsabilidad, del ministerio de Salud y protección Social, departamento del Tolima y Hospital Reina Sofia de España, surge de la falta de realización de exámenes diagnósticos para la determinación de la patología abdominal que cobró la vida del paciente.

Sobre el particular, debe recordarse que nuestro Órgano de Cierre ha sostenido que “(…) el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico13, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien, porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.” Así mismo no debe olvidarse, que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria14; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico15; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad16.

Igualmente, se ha dicho que el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento.

No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que "el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico"17.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado lo siguiente: El día 12 de febrero de 2015, la señora XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), acude por urgencias al Hospital Reina Sofia de España de Lérida- Tolima, donde es atendido a las 16:19 por la medico Juliana Araujo Goenaga el motivo de su consulta dolor abdominal, cuadro clínico de 3 días de dolor en el cuerpo, fiebre alta no cuantificada, deposiciones liquidadas y prurito generalizado.

La galeno tratante emite un primer diagnóstico consistente en fiebre del dengue (Dengue clásico), prescribe medicamentos para el dolor (analgésicos) y estudios de hemograma y uroanálisis. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 14 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente.

Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 15 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos.

Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”.

Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreira, Op. Cit., p. 121. 17 Roberto Vázquez Ferreira, Op. Cit., p. 124. Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS Posteriormente, el mismo día a las 18:12 horas, se realiza anotación de evolución doctora Araujo Goenaga uroanálisis contaminado hemograma normal refiere dolor tipo ardor en epigastrio y se prescribe hioscina y ranitidina.

A las 21:34 horas Xioamra refiere resistencia del dolor abdominal y al examen físico presenta dolor en flanco y fosa iliaca izquierda (FII) puño percusión izquierda; se prescribe sodio cloruro, diclofenaco sódico, hioscina, metoclopramida y ranitidina. A las 21:42 horas La paciente refiere persistencia del dolor emesis en 3 ocasiones (sic) no fiebre; se modifica el diagnostico a cálculos de las vías urinarias inferiores, se prescribe diclofenaco sódico y se deja en observación. El día 13 de febrero de 2015 a las 06:29 horas Xiomara Urbina Galindo refiere mejoría del dolor, no fiebre, no emesis ni náuseas, por lo que se ordena egreso por la doctora Juliana Araujo Goenaga con recomendaciones, signos de alarma y formula médica (Hioscina e Ibuprofeno).

A las 13:06 de ese mismo día, Xiomara Urbina Galindo reingresa al servicio de urgencias del hospital; es atendida por el galeno Milán Zarate, quien realiza examen físico registrando dolor a la palpación de fosa iliaca derecha e hipogastrio, no signos de irritación peritoneal, puño percusión derecha positiva, ordena dejarla en observación El médico tratante se basa en el hemograma realizado el día anterior y registra como diagnostico nuevamente calculo urinario, no especificado, se ordena aplicar diclofenaco sódico y revalorar; a las 14:15 horas administra tramadol y sodio cloruro. 19:59 horas El medico José Fair Alarcón Robayo ordena aplicar morfina, hioscina+dipirona y dexametasona. 14 de febrero 2015 A las 5:36 la doctora Belkys Paola Maury Bolaño, registra que encuentra paciente consciente, alerta, tórax, ruidos cardiacos rítmicos, pulmones claros bien ventilados sin sobreagredos (sic), abdomen blando. dperesible(sic) no se palpan masas ni megalias, dolor a la palpación generalizado, no signos de irritación peritoneal, punpercusion, extremidades eutróficas no edema neurológico sin déficit aparente. solicita ecografía y continuar contratamiento analgésico Nota medica 14:54 Se atiende al llamado de paciente que refiere persistencia del dolor. en el momento sin inestabilidad hemodinámica, álgida, durante la exploración física doloroso a la palpación en toda región abdominal ruidos intestinales presentes, sin signos de irritación peritoneal.

Se indica analgesia. nota medica 18:15 Se atiende al llamado de la paciente quien refiere persistencia de dolor abdominal, en el momento paciente sin inestabilidad hemodinámica, álgida, hidratada. Durante la exploración persiste doloroso a la palpación abdominal. sin signos de irritación peritoneal. se habla con paciente y familiar y se les explica que en el momento se encuentra a espera de ubicación por parte de su EPS para realización de ecografía de vías urinarias. se solicitó valoración por parte de urología quien considero paciente no ameritaba su consulta.

Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS 15 de febrero de 2015 5:10 nota medica ingreso hospitalización paciente femenina de 33 años E.A: paciente quien manifiesta reconsultar por presentar dolor abdominal de intensidad elevada en región de flanco derecho y región lumbar derecha con irradiación a región de hipogastrio asociado a nauseas. el dolor se exacerba con los movimientos. antecedentes: patológicos: urolitiasis con cólico renal en varias ocasiones, migraña, qx niega tox.alerg niega E.F: SV TA 122/76 FC 68 FR 17 T 36.8 auscultación cardiaca y pulmonar sin agregados, abdomen presenta puño percusión del lado derecho.

No se torna álgida en reposo actualmente, extremidades sin edema, neurológico sin alteraciones. DX: urolitiasis AY P/paciente con antecedente de urolitiasis con cólico renal a repetición. de momento con mejoría parcial de dolor. se indicó desde urgencias hospitalizar para realizar ecografía renal y de vías urinarias la cual está pendiente. 7:40 recibo llamado de enfermería. valoro paciente quien en el momento se encuentra taquicárdica (180 por monitor). a la auscultación FC 130 LPM.

FR 30. TA 74/50 por lo que se indica paso de bolo de lev (solución salina). por saturación limitrode se indica oxigeno suplementario: paciente es ansiosa poco colaboradora con manejo médico. se continua monitoreo y vigilancia. 10:58 NOTA MEDICA se atiende llamado de paciente. que se evidencia ansiosa. agresiva. nada colaborad ora. hiperventilando. álgida. consciente. alerta. durante la exploración física se encuentra con hipotensión arterial cifras de 80.'52mmhg. fc: 125 lxm. fr: 26. con palidez facial. sin signos de deshidratación. por el momento se realiza reanimación hídrica de 3000cc de lactato de ringer. en el momento se encuentra a espera de reporte de paraclínicos, se solicita bun y creatinina para evidenciar función renal. del resto s e deja en monitoria contigua atentos al llamado. 12:48 Nota 11-48 valoro paciente en el momento con tensión arterial de 60/40. saturación de 7 5%. con ventury al 35%. se pasa a ventury al 50%. sin mejoría por lo que se ordena paso de líquidos en bolo. traslado a sala de reanimación para monitoria continua. y maniobras de reanimación. 11+50 paciente monitorizada con presencia de pulsos débiles periféricos. se ordena paso de sonda vesical. se obtienen 450 cc. y sonda nasogástrica por distensión abdominal posterior a inicio de manejo. se observa sialorrea color café: recibo apoyo de médicos de urgencias: se realiza aspirado de secreciones 300 cc. se administran 200 mg de hidrocortizona. bolo de lev. 50 mg de ranit1dina; hallazgo de saturación del 50% por lo que se inicia ventilación positiva con mejoría parcial de saturación (88 % ) no se logra saturación mayor y se inician maniobra para intubación endotraqueal. de paso de tubo endotraqueal # 7.5. sin éxito. medico de turno urgencias realizan apoyo para las maniobras de intubación sin éxito. se realizan múltiples intentos sin éxito. se Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS encuentra taquicardia sinusal sin pulso por lo que se inicia masaje cardiaco a las 12*10. saturación 70%. se inicia nuevo intento de intubación con tubo orotraqueal 7.0 sin éxito debido a cierre de tráquea. a las 12*20 se indica paso de adrenalina 1 amp iv. sin respuesta. se continua masaje cardiaco. persiste paciente con saturaciones del 60%. se ordena 1 amp de adrenalina. sin respuesta. paciente persiste sin pulso. se observan pupilar dilatadas no reactivas a la luz. por lo que se suspende n maniobra de reanimación a las 12+40 paciente fallecida.

(…) Hasta aquí, la Sala podría concluir que la paciente fue atendida desde el momento en que consultó el servicio de urgencias, sin demoras injustificadas, recibió el suministro de líquidos endovenosos y medicamentos señalados, de manera que, en principio, podría decirse que Xiomara Maryery (q.e.p.D) recibió la atención de urgencias requerida.

Sin embargo, el interrogante se centra en establecer si en la prestación del servicio de urgencias a la paciente se le practicaron los exámenes correspondientes para establecer el correspondiente diagnóstico, y así, determinar el plan de manejo de la patología que permitiera mantener y recuperar la salud de la paciente. Al respecto, en atención a que el sub lite carece de un concepto médico especializado que ilumine al juzgador respecto de los procedimientos a seguir en los casos como el que aquí se discute, la Sala acude a las Guías para Manejo de Urgencias - Tomo II, 3a Edición, elaboradas por el Grupo Atención de Emergencias y Desastres dentro del Convenio Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades y Escuelas de Medicina (FEPAFEM) y acogidas por el Ministerio de la Protección Social - Viceministerio de Salud y Bienestar18 desde 1996, en atención a que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son componentes esenciales de la finalidad social del Estado.

La Constitución Política de Colombia así lo reconoce al establecer, como objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas en salud, en educación, en saneamiento ambiental y agua potable. En materia de salud por ejemplo, nuestra Constitución Política consagra como un derecho de todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, y le asigna al Estado entre otras responsabilidades, la de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios públicos de atención en salud, establecer las políticas en aspectos claves como los relacionados con la calidad en la prestación de servicios de salud.

(…) Estas guías fueron elaboradas pensando en las necesidades de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en especial, los requerimientos de los profesionales de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que laboran día a día en los servicios de urgencias del país. Las guías son lineamientos teórico-prácticos que les permiten abordar y manejar entidades clínicas que implican una urgencia médica, conductas que en cualquier caso, se basan en la mejor evidencia científica disponible.” Ahora bien, con relación a la apendicitis aguda19, se dice: “Una de las entidades patológicas que con mayor frecuencia enfrenta el médico es la apendicitis aguda, que ocurre en cualquier edad y que, se estima, puede presentarse en aproximadamente 7% de las personas en el curso de su vida.

(…) Esta Guía se refiere solamente a la apendicitis aguda en el adulto. (…). 18https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Gu%C3%ADa%20para%20manejo%20 de%20urgencias%20tomo%20II.pdf 19 Roosevelt Fajardo, MD Sección de Cirugía General, Director de la División de Educación Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS La apendicitis aguda se inicia con la inflamación del apéndice, que se desencadena, en la mayoría de los casos, por una obstrucción de la luz apendicular; esta induce acumulación del moco, que, asociada con la poca elasticidad de la serosa, resulta en incremento de la presión intraluminal, fenómeno que compromete primero el retorno venoso y linfático.

Si el proceso continúa, la presión intraluminal excede la presión capilar, producen isquemia de la mucosa, gangrena y, finalmente, perforación del apéndice. Los cambios locales en la zona del apéndice generan una respuesta inflamatoria regional mediada por el mesotelio y los vasos sanguíneos del peritoneo parietal. En una secuencia de eventos inflamatorios, la salida de neutrófilos y otros mediadores de inflamación a partir del apéndice y las estructuras adyacentes lleva a una respuesta inflamatoria local que tiende a limitar el proceso.

En esta fase puede ocurrir perforación, la cual puede ser “sellada” por las estructuras adyacentes; si ello no ocurre, se produce derramamiento del contenido del apéndice, con la consecuente peritonitis severa, retención líquida en “tercer espacio”, shock y muerte en un porcentaje significativo de los casos. El tratamiento de la apendicitis aguda es quirúrgico: la resección urgente del apéndice inflamado antes de que se produzca su perforación. El cirujano siempre se propone realizar el mínimo de “apendicectomías en blanco” (la operación que encuentra un apéndice sano), pero, al mismo tiempo, operar oportunamente para evitar la perforación con la consecuente peritonitis.

Este objetivo presume que la perforación tiene relación directa con el tiempo que transcurre entre el inicio de los síntomas y el tratamiento quirúrgico. La tasa de perforación apendicular está directamente relacionada con la demora en el diagnóstico; tal demora puede evitarse mediante la educación de la población general sobre acudir prontamente al médico cuando aparece un dolor abdominal, y del médico de atención primaria o de urgencias en el sentido de siempre consultar con el cirujano en presencia de un paciente con dolor abdominal.

Temple y Huchcroft hicieron el seguimiento de 95 pacientes con signos y síntomas de apendicitis aguda. Tres pacientes tuvieron perforación antes de 24 horas y sólo uno tuvo perforación antes de 10 horas. El tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación fue de 64 horas. Ahora bien, con relación al diagnóstico de la apendicitis aguda, las guías del Ministerio de la Protección Social evidencian que: “El diagnóstico de la apendicitis aguda es esencialmente clínico y lo debe hacer un cirujano. Ello quiere decir que en los servicios de urgencias, el médico que recibe a un paciente con dolor abdominal debe proceder de inmediato a llamar al cirujano en interconsulta, sin que ello cause demora en la iniciación de los procedimientos diagnósticos.

La presencia de un cirujano de disponibilidad inmediata en los servicios de urgencias ha demostrado enormes beneficios en cuanto a los resultados finales en el manejo de la apendicitis aguda (Early et al, 2006). Al comienzo de la enfermedad, el paciente refiere dolor abdominal difuso, usualmente de tipo cólico, de ubicación periumbilical, que posteriormente se localiza en el cuadrante inferior derecho, acompañado de náusea, vómito y fiebre.

Cuando hay vómito, se presenta luego del dolor y se reduce a uno o dos episodios. Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS En el examen físico se encuentra dolor a la palpación en el cuadrante inferior derecho, sobre el sitio clásicamente descrito por Charles McBurney (1845-1913), que se conoce por su epónimo, “Punto de McBurney” (centro de una línea trazada entre el ombligo y la espina iliaca anterior y superior, correspondiente al sitio de implantación del apéndice en el ciego).

Los signos de irritación peritoneal, como el de Jacob Moritz Blumberg (1873- 1955) –la descompresión brusca de la región cecal es más dolorosa que la compresión misma–, el espasmo muscular y los de deshidratación –mucosa oral seca y taquicardia–, se presentan en los casos más avanzados. El tacto rectal dirigido hacia la fosa ilíaca derecha produce dolor, pero hoy es un examen que no se practica sino en casos seleccionados.

La presentación clínica atípica ocurre cuando hay perforación con algún grado de peritonitis. Entonces el cuadro puede incluir fiebre, escalofríos y dolor abdominal difuso; el examen físico muestra defensa (espasmo) muscular, signos de peritonitis difusa, íleo, distensión abdominal y, ocasionalmente en el caso de plastrón o absceso, una masa palpable.

Una vez ocurre la perforación del apéndice, se desencadenan otras complicaciones como obstrucción intestinal, absceso hepático e incluso pileflebitis. En pacientes con morbilidad asociada como diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica (IRC), en niños, en ancianos, en obesos y en mujeres embarazadas o en edad fértil, el diagnóstico clínico es más difícil.

Por ejemplo, los pacientes diabéticos y los que cursan con IRC presentan dolor abdominal inespecífico y generalmente de manera tardía. En las pacientes embarazadas la apendicitis se presenta más frecuentemente durante el primer trimestre; en ellas la ubicación del apéndice es muy variable; inicialmente se desplaza lateralmente, y luego gira para posteriormente ubicarse en una posición más alta.

El diagnóstico diferencial en mujeres jóvenes en edad reproductiva se debe hacer con diversas patologías ginecológicas. Cuando clínicamente se sospecha apendicitis aguda, se deben ordenar exámenes de laboratorio que incluyan hemograma, uroanálisis y prueba de embarazo en las mujeres en edad reproductiva. En general, el recuento de leucocitos en sangre aparece moderadamente elevado, y en la mayoría de los casos hay desviación a la izquierda, aunque en un porcentaje bajo (menos de 5%), aunque significativo; tanto el recuento de glóbulos blancos como la fórmula diferencial son normales.

Se debe tener en cuenta que el recuento globular blanco tiene baja sensibilidad (78%) y más baja especificidad (51%), con un valor predictivo muy bajo (25%), como lo demostraron Vargas y colaboradores de México. El uroanálisis es de ayuda para el diagnóstico diferencial con urolitiasis o infección de las vías urinarias, siendo esta más frecuente en mujeres.

Generalmente, los hombres jóvenes con cuadro clínico típico y recuento leucocitario mayor de 12.000 mm3 con desviación a la izquierda deben ser llevados a cirugía sin otros exámenes diagnósticos adicionales. La medición de enzimas hepáticas y de amilasa puede ser útil para el diagnóstico diferencial con patología hepatobiliar, sobre todo cuando el dolor se localiza en el mesogastrio o el epigastrio.

La amilasa sérica puede estar elevada en 3 y 10% de pacientes con apendicitis aguda. Si bien el examen físico y los resultados de laboratorio son débiles indicadores diagnósticos considerados individualmente, combinados sí dan un alto grado de probabilidad diagnóstica (Anderson, 2004). Esto es más válido en pacientes de Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS edad avanzada, en quienes si el conjunto de resultados de laboratorio, especialmente el recuento leucocitario total, el porcentaje de neutrófilos y la proteína C reactiva, es de valores normales, permite excluir el diagnóstico con bastante certeza.

Así mismo, hallazgos negativos en la TAC en ausencia de signos inflamatorios hacen muy improbable el diagnóstico de apendicitis aguda (Nikolaidis et al, 2004). Los resultados de laboratorio que revelan la respuesta inflamatoria, los signos de irritación peritoneal y la historia de dolor abdominal que migró del epigastrio al cuadrante inferior derecho constituyen la información más valiosa para diagnosticar la apendicitis aguda (Horng Ren et al, 2005).

El uso de la radiografía simple de abdomen, que en nuestro medio ha resultado útil en pacientes que consultan por dolor abdominal, es motivo de controversia. En la apendicitis aguda no ha demostrado la presencia de fecalito en más de 50% de los casos. Nitecki y su grupo de la Clínica Mayo demostraron la presencia de fecalitos en 10% de los pacientes con apendicitis no complicada, en 20% de los pacientes con apendicitis perforada y en 40% de los pacientes con absceso apendicular.

La radiografía simple de abdomen debe hacerse en la población mayor como imagen diagnóstica inicial, que sirve para aclarar otras condiciones anormales. Pero esta radiografía realmente no debe ser solicitada rutinariamente si todo apunta al diagnóstico de apendicitis aguda. La ultrasonografía tiene una sensibilidad de 75 a 90% y una especificidad de 86 a 100%.

Se debe tener en cuenta que se trata de un examen operador dependiente, y que presenta dificultades técnicas en pacientes obesos o con distensión abdominal, por la interposición del gas. En mujeres jóvenes en quienes se debe descartar patología ginecológica, la ecografía pélvica o transvaginal puede ser de gran ayuda. La tomografía axial computadorizada (TAC) es considerada el “patrón oro” como examen diagnóstico no invasor en la apendicitis aguda.

Puede detectar y localizar masas inflamatorias periapendiculares (plastrones), abscesos (algo similar como en la diverticulitis) y, con gran precisión, la apendicitis aguda. La TAC es más precisa en el diagnóstico que la ultrasonografía en los adultos y los adolescentes, es la mejor imaginología diagnóstica de la apendicitis aguda (Terasawa et al, 2004) en caso en que el diagnóstico es dudoso.

Sin embargo, se ha encontrado apendicitis en pacientes con hallazgos equívocos en la TAC, y si los síntomas y demás pruebas indican que se trata de una apendicitis, el paciente debe ser llevado a cirugía. Los radiólogos consideran que si el apéndice mide menos de 9 mm en su diámetro, el diagnóstico de apendicitis es muy improbable (Daly et al, 2005).

Cuando existe la sospecha de apendicitis aguda es importante identificar en la tomografía claramente el íleon terminal, el ciego y el apéndice; la exactitud en el diagnóstico ha aumentado notablemente con los cortes hechos cada 5 mm, en lugar de cada 10. Por su costo, es un examen para ser practicado sólo en pacientes seleccionados. En los últimos años la laparoscopia se ha convertido no solo en una herramienta diagnóstica de gran utilidad, especialmente en mujeres jóvenes con diagnóstico no claro, sino en una valiosa herramienta terapéutica para todo tipo de pacientes, por cuanto simultáneamente permite el diagnóstico muy preciso mediante la visualización directa del apéndice y de los órganos abdominales y pélvicos, y también la remoción del apéndice.

La laparoscopia ha probado sus grandes beneficios en cuanto a tasas de morbilidad, costo-beneficio, pronta recuperación y rápido restablecimiento a las actividades normales, menores tasas de infección del sitio operatorio, etc. Están ampliamente demostrados los beneficios de la laparoscopia en pacientes con apendicitis perforadas con peritonitis.

Cabe anotar que el apéndice, de no encontrarse inflamado, debe Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS resecarse e informarle al paciente que no se encontró como fuente del dolor, pero que el apéndice fue resecado. La laparoscopia diagnóstica no debe considerarse como una herramienta diagnóstica rutinaria inicial, puesto que como procedimiento invasor requiere anestesia general; sin embargo, la laparoscopia puede reducir las tasas de perforación y de morbimortalidad, especialmente en mujeres en edad reproductiva y en ancianos. Si en la laparoscopia diagnóstica el apéndice no se encuentra inflamado, debe resecarse de igual manera.

Si los síntomas sugieren plastrón y/o absceso, se debe practicar ecografía (ECO) y/o TAC abdominal para confirmar el diagnóstico y practicar drenaje percutáneo guiado por imágenes, si la colección es abordable por este método. Hoy se considera que una laparoscopia temprana representa un método altamente eficaz y seguro en el manejo inicial del dolor abdominal agudo, especialmente cuando se sospecha apendicitis y el método debe ser empleado en aquellos lugares donde existan las facilidades pertinentes (Golash y Willson, 2005).

Desde el punto de vista de costo beneficio, tanto administrativo como biológico, ya ha demostrado su bondad (Guller et al, 2004).” Así las cosas, si la apendicitis aguda es una de las entidades patológicas que los médicos enfrentan con mayor frecuencia, la Sala concluye que su manejo debe requerir especial cuidado por parte del médico tratante, quien deberá actuar con absoluta precaución para descartar su diagnóstico, mediante la observación de los síntomas y particularidades de cada paciente, en cada una de las etapas de la enfermedad, así como en la práctica y análisis de los exámenes médicos que para su diagnóstico y atención se requieran.

Teniendo en cuenta, además, que para pasar de la fase de inflamación del apéndice a su perforación y a la consecuente peritonitis sólo se requiere tiempo. De manera que el médico tratante debe ser consiente del tiempo que transcurre entre el inicio de los síntomas y el tratamiento quirúrgico, lo cual es indicativo de la inmediatez con que debe actuar el galeno, no solo ante la perforación sino, y más importante, ante la simple inflamación, para prevenir secuelas en la salud de los pacientes e, incluso, la concreción de consecuencias fatales.

Al efecto debe recordarse que “la tasa de perforación apendicular está directamente relacionada con la demora en el diagnóstico”, y si tal demora puede evitarse mediante la educación de la población general sobre acudir prontamente al médico cuando aparece un dolor abdominal, asimismo puede evitarse con la educación del cuerpo médico de cada institución prestadora del servicio de salud para elevar los estándares de calidad en la prestación del servicio de atención primaria o de urgencias en el sentido de siempre atender con el cirujano y ordenar los exámenes especializados para esta patología, sin limitar su labor a la práctica de los exámenes de laboratorio comunes y ordinarios, cuyos resultados resultan imprecisos, o a la mera observación física y externa del paciente, que termina siendo una prolongación injustificada de la dolencia presentada, o, peor aún, a la medicación mediante analgésicos o antiespasmódicos que sólo calman el dolor, ocultando o disfrazando la patología. Ahora bien, si “[l]a tomografía axial computarizada (TAC) es considerada el “patrón oro” como examen diagnóstico no invasor en la apendicitis aguda”, la Sala no entiende cuál es la razón por la que el personal médico no ordena ni práctica dicho escáner para obtener un diagnóstico especifico y certero que precava la concreción de riesgos y daños en la salud de las personas.

Al respecto, la Sala quiere agregar que no sería aceptable como excusa para no practicar el TAC abdominal, el argumento según la cual “[p]or su costo, es un examen Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS para ser practicado sólo en pacientes seleccionados”.

Pues, aun cuando se aceptara que el costo es un factor a tener en cuenta, deberá pensarse en que la relación costo beneficio siempre estará a favor de la vida y la salud de los usuarios del sistema de seguridad social, pues al escatimar el precio de un examen puede ponerse en riesgo la salud y la vida de una persona, cuyo valor es incalculable.

Ahora bien, en relación con los hechos que dieron lugar al presente juicio de imputación, el acervo probatorio permitió tener por demostrado que Xiomara Urbina Galindo quien falleció el 15 de febrero de 2015 consultó por primera vez el servicio médico del Hospital reina Sofia de España el día 12 de febrero de ese año, presentando síntomas, que llevó al personal médico al diagnóstico de dengue clásico frente al cual se produjo el correspondiente tratamiento farmacológico, y en servicio de hospitalización hasta el día siguiente, es decir, hasta el día 13 del mismo mes y año, fecha en la cual la paciente fue dada de alta por mostrar mejoría y así quedó plasmado en la historia clínica.

No obstante, la salud del paciente nuevamente recayó o, tal vez, nunca se restableció, sino que su dolencia fue sedada con el tratamiento aplicado en la institución hospitalaria, mediante calmantes y analgésicos, como aparece demostrado en la historia clínica. Situación que obligó a XIOMARA URBINA a consultar nuevamente el servicio de salud del Hospital Reina Sofia de España el día 13 de febrero de 2015 a las 13:06 horas., donde nuevamente, fue hospitalizada y valorada con los mismos exámenes de laboratorio, cambiando el diagnostico a calculo urinario, no especificado.

Allí, de nuevo, medicado con calmantes y analgésicos, para el 14 de febrero se ordenó una ecografía de vías urinarias, y se solicitó valoración por parte de urología, quien considero que Xiomara no ameritaba consulta por esta especialidad, para el 15 de febrero Xiomara mostró un deterioro mayor de su estado de salud y no reaccionó al tratamiento farmacológico (calmantes para el dolor), presentando taquipnea, taquicárdica y finalmente falleció luego de aproximadamente una hora de reanimación. Con relación a la atención médica, la Sala observa que el 12 de febrero de 2013, cuando Xiomara Urbina consultó el servicio de urgencias del Hospital Reina Sofia, no se llamó de inmediato a un cirujano en interconsulta, como lo exige la práctica médica, para que ello no causara demora en la iniciación de los procedimientos diagnósticos.

De modo que Xiomara Urbina fue atendida por medicina general, y frente a los exámenes requeridos para descartar la apendicitis aguda, sólo se le practicaron aquellos básicos y de los que se dijo “son débiles indicadores diagnósticos”, esto es el hemograma y el parcial de orina. Así las cosas, aunque Xiomara Urbina desarrollo una apendicitis aguda con una sintomatología menos aparente: ausencia de signos agudos y de fiebre, vomito con ausencia de leucocitosis, el procedimiento médico se limitó a analizar el parcial de orina y el conteo de leucocitos y a revisar los signos del examen físico, normales los niveles de leucocitos, no encontró fiebre, ni vomito.

Sin embargo, el cuerpo médico del Hospital Reina Sofia de España pasó por alto el dolor generalizado a la palpación del abdomen, y se conformó con un diagnóstico aproximado y poco especifico – calculo urinario no especificado – y envió a la paciente un tratamiento analgésico, omitiendo como examen diagnóstico – “patrón oro” la tomografía axial computarizada – TAC abdominal, que según la técnica médica “es de gran utilidad para establecer un diagnóstico preoperatorio exacto”.

En síntesis de lo anterior, la Sala considera probada la falla médica en la prestación del servicio de salud, en cabeza del Hospital Reina Sofia de España consistente en el error de diagnóstico que tuvo su génesis en que el personal médico omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la verdadera enfermedad que sufría la paciente – concretamente la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS concreto, esto es del TAC abdominal, con lo cual prolongó el padecimiento de Xiomara Urbina durante 3 días, hasta que finalmente falleció, sin que se le diera un diagnóstico acertado.

Por último, la Sala quiere resaltar que en el caso de,el factor de tiempo fue determinante para Xiomara Maryery, pues luego de que ella consultara el servicio de Urgencias del Hospital (12 de febrero), pasaron 3 días en los que su estado de salud se agravó, ya que este tiempo es más que suficiente para pasar de un apéndice inflamado a una apendicitis perforada, lo que, evidentemente, hizo más crítico el cuadro médico de la paciente, aumenta la sepsis y exige un tratamiento mucho más largo y complejo, con secuelas más gravosas para la salud.

De manera, pues, que quedó demostrado el error en el diagnóstico producido por el Hospital Reina Sofia de España, en tanto, si bien la sintomatología de una y otra afección es similar, para garantizar la calidad en la prestación del servicio de salud, bajo los principios constitucionales que la orientan, tales como eficiencia, eficacia, universalidad y solidaridad, entre otros, cuando el funcionario médico evidencia esta situación, es decir, sintomatología que advierte diferentes posibilidades de diagnóstico, éste se encuentra obligado a descartar una y otra, mucho más, cuando prevé que el tratamiento administrado, de acuerdo con un diagnóstico previo, no fue acertado, o no mostró mejoría del paciente.

De lo anterior, también debe decirse que los pacientes no se encuentran en la obligación de soportar el deterioro de su salud, so pretexto de la falta o ausencia de medios humanos y tecnológicos de las instituciones de primer nivel, por lo cual dichas instituciones están en la obligación de remitir los usuarios que requieran un nivel de atención mayor, por cuanto es inconcebible que el Estado Social traslade a los usuarios del servicio de salud la carga de soportar la carencia de los elementos necesarios para su adecuada prestación y, en consecuencia, resistir el quebranto de su derecho a la vida o a la integridad física, afectando directamente la dignidad del ser humano. Así las cosas, la falla en la prestación del servicio médico se demostró en el caso de la señora XIOMARA MARYERY URBINA, quien vio menoscabado su derecho a la salud, al punto de perder la vida como consecuencia de un diagnóstico equivocado, que llevó a un tratamiento, también, errado e inadecuado y, consecuentemente, al fallecimiento de la paciente.

Todo lo cual afectó la necesaria calidad del servicio, de modo que el estado de la paciente en el momento en que se le brindó la atención médica adecuada mostraba una evolución negativa de tal entidad que no permitió una respuesta positiva al tratamiento médico, sino que, por el contrario, los procedimientos adelantados no tuvieron la virtud de recuperar la salud de la paciente.

En consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Reina Sofia de España de Lérida – Tolima en los hechos que dieron lugar a la muerte de la señora XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO, por tanto, se CONFIRMARA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2.023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.- Actualización de la condena La parte recurrente no expresó en su recurso objeción alguna sobre la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, por lo tanto, la misma se mantendrá indemne, y como quiera que estas fueron fijadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, no requieren actualización teniéndose que será el de la fecha de ejecutoria de esta providencia. 7.

Costas Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, teniendo de presente que no hubo actuación alguna ante esta Corporación por parte del extremo activo. 8. Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Dr. John Libardo Andrade Flórez como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que, fue quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 23 de febrero de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, lo que se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.

En efecto, el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, contempla: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS ( )”.

(Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.

Ahora, entorno a la causal por el funcionario judicial invocada el órgano cierre ordinario recuerda que la presente causal hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defender sus propias decisiones20.

Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, el hoy Magistrado de esta Corporación en ejercicio de su cargo como Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué fungió como director del proceso de la referencia desde su admisión culminando con el proferimiento y suscripción por parte de él de la sentencia que aquí se controvierte.

Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 20.23 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 20 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024) HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA y OTROS TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2017-00214-01 (0079-2024) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS. Demandado: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA Y OTROS En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de Reparación Directa, toda vez que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, el “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

CONSIDERACIONES En nuestro sistema legal el mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tramitación sino también en los motivos que autorizan la excusa de conocimiento de un proceso por quien en principio está llamado legalmente a decidirlo. Por ello, solamente se acepta la excusa cuando se basa en una o varias de las causales previstas con criterio estricto en la ley, por lo que su interpretación es restringida.

Dichas causales están establecidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 141 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa, con base en hechos concretos y no abstractos, de existencia real y no, meramente hipotéticos, es decir, que puedan ser verificados.

Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2017-00214-01 (0079-2024) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS. Demandado: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA Y OTROS Impedimento – Sala de Decisión 2 Lo anterior, por cuanto la imparcialidad en las decisiones judiciales es una garantía para todos los ciudadanos frente a quienes se administra justicia, por lo que la declaración de impedimento es un asunto, no sólo de índole moral y ético, sino también de responsabilidad en la administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, la cual debe estar soportada en los postulados de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Con relación a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. manifestada, se advierte que el conocimiento previo del proceso que se aduce, se origina en que fue el suscrito, quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 23 de febrero de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.

Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado. CÚMPLASE, JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado