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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-009-2018-00105-02.

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-08-20

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70-001-33-33-009-2018-00105-02 Demandante Walter Manuel Tuiran Álvarez Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013- Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Prescripción trienal- si opera.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 24 de junio de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor WALTER MANUEL TUIRAN ÁLVAREZ, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DS- SRANOC-GSA-18- 00062, de fecha 11 de agosto de 2017, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo –Zona Noroccidental, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por la no resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación. iii) Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 1 del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de enero de 2014, el cual establece la Bonificación Judicial, en lo que respecta a la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” iv) A título de restablecimiento del derecho: República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 ➢ Se ordene a la entidad demandada a tener la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales tales como: bonificación por servicios, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; prima de servicios, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; prima de productividad, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; vacaciones de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; sueldo de vacaciones de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; prima de navidad de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; cesantías de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. ➢ Se reconozca, liquide y pague la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C., que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos, hasta la fecha en que los mismos se efectúen. ➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: El señor Walter Manuel Tuiran Álvarez vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de julio de 1994, siendo su actual cargo el de TECNICO INVESTIGADOR ll. El Decreto 00382 de 2013, estableció la bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Sus prestaciones sociales percibidas desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de presentación de esta reclamación han sido liquidadas sin tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

El día 10 de julio de 2017 elevó reclamación administrativa a la Nación- Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. La entidad a través de Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00062 de 11 agosto de 2017 negó la solicitud presentada.

Contra la anterior decisión de interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, configurándose el acto administrativo negativo ficto o presunto. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; artículos 2 y 14;

Ley 54 de 1962; Ley 5ª de 1969; artículo 2° El artículo 127 del CST; Decretos 2646 de 1994, 4057 de 2011, 1042 de 1978 y Decreto 1160 de 1947.Legislacion internacional: Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el Congreso de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 República por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protección al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968. En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad dio respuesta oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, carecen de sustento jurídico para su prosperidad. Como argumento central de su defensa, expuso que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacional por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012 O por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.

Para el demandante es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4ª de 1992. Por tanto, a juicio del demandante no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

Al ser el Decreto 0382 de 2013 una norma claramente constitucional, legal y legítima, no solo en cuanto a la forma en la que se promulgó, pues obedece a las facultades que desde la misma Constitución se le otorgó al Gobierno Nacional, reguladas por los criterios señalados por el Congreso de la República; sino que también al mismo tiempo es producto de la facultad discrecional del legislador, en este caso del Gobierno Nacional, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 de limitar o restringir el carácter salarial de una retribución reconocida a un servidor.

En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de la misma, sin que sobre ella pese ninguna decisión de inconstitucionalidad, ilegalidad, o derogación. Bajo este entendido, es lógico y claro que la Entidad demandada emita actos administrativos en cumplimiento de este deber legal, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal – Decreto 0382 de 2013, goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos.

La Fiscalía General de la Nación, dio en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del fundamento normativo particular; iv) Cumplimiento de un deber legal; v) Cobro de lo no debido;

Prescripción; Buena fe. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 24 de junio de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 en la frase que establece que la bonificación judicial, "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". 2.

DECLARAR la nulidad acto administrativo contenido en el Oficio DSDS-SRANOC- GSA-18-00065, de fecha 11 de agosto de 2017, expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo -Zona Noroccidental, el acto ficto o presunto que lo confirmo por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia 3. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias en el derecho que le asiste al demandante en sentido que solo se reconocerán a partir del 10 de julio de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 4. CONDENAR Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar al demandante, a partir a partir del 10 de julio de 2014 los valores que por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, le adeuda, teniendo en cuenta la bonificación judicial, con carácter salarial: 5.

ORDENA R a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, ajustar los valores que resulten de la reliquidación que se practique a las prestaciones sociales de las demandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, 7.-ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 concordante con el artículo 195 ibidem. 8. NEGAR la condena en costas conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia “(SIC)”. Argumentó el a-quo: “(…) Al respecto, observa el Despacho de la normativa y análisis antes realizado, así como de la jurisprudencia del Órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dicha bonificación judicial se trata de una remuneración permanente y periódica que nació para mejorar el salario de los citados funcionarios y en ese entendido constituye base para efectos de la liquidación prestacional y pensional de los mismos.

Y es que del estudio de las sentencias traídas a colación no queda duda de que la bonificación judicial obedece a un incremento adicional al sueldo básico que necesariamente debe tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados para los cuales fue creada ya que ella constituye una porción para mejorar el salario de los servidores a los cuales les es aplicable, es claro para esta Juzgadora que el espíritu del legislador al establecer la bonificación judicial, fue la de conceder un ingreso adicional a la remuneración mensual ordinaria de los servidores enlistados y no una disminución en la misma, y en ese orden al hacerlo así la Fiscalía General de la Nación contraria ese espíritu y va en menoscabo de los derechos del demandante.

En consecuencia, resulta violatorio de los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración, tanto como del Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debe declarase la nulidad del acto acusado y ordenar entonces la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de las demandantes con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos efectos legales.

Ahora bien, respecto del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que establece que la bonificación judicial, "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, el despacho ordenará su inaplicación frente a este aparte, atendiendo a los mismos argumentos esgrimidos en la referida sentencia anulatoria por tornarse inconstitucionales con nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Y es que la excepción de inconstitucionalidad es un control constitucional por vía de excepción que puede ser aplicado oficiosamente por los jueces en casos particulares y concretos cuando la norma es incompatible con la constitución. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 Por lo tanto, el juez que advierta la transgresión normativa, está en la obligación de hacer prevalecer el ordenamiento fundamental sobre la normatividad inferior, con el objeto de mantener el orden jurídico y garantizar la protección de los derechos de las personas sean fundamentales o no. En el caso en estudio dichos decretos violan lo prescrito en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, que tratan sobre el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en consecuencia como se dijo antes, lo pertinente es aplicar la excepción de inconstitucionalidad para cesar la violación de estos derechos en cabeza de las hoy demandantes.

Prescripción. Halla el Juzgado que en el caso sub-examine se ha configurado la excepción de prescripción formulada por la Fiscalía General de la Nación y se decretará con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario Decreto 1848 de 1969, artículo 10212, el cual establece como término de la prescripción un período de 3 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, teniendo en cuenta que el reclamo escrito interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.

(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado, tal y como lo advierte la entidad demanda, que el demandante radico la reclamación administrativa el pasado 10 de julio de 2017, luego, como concluye el ente demandando, solo a partir de esta misma fecha opera interrupción de la prescripción de los derechos laborales, por lo tanto, las diferencias en el derecho que le asisten solo se reconocerán a partir del 10 de julio de 2014.

Así las cosas, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando por esta razón la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, se declarará que los demandantes tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas como primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones y las que se causen a futuro incluyendo en ellas como base para su liquidación la bonificación judicial con carácter salarial “(SIC)”. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, apeló únicamente la parte demandante. En los siguientes términos: “(…) Alcance y objeto del recurso. Pretende el recurso de apelación que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, una vez analizados los supuestos fácticos y jurídicos del caso y constituido en sede de instancia, proceda a revocar de manera parcial la sentencia de 24 de junio de 2021, la cual dispuso en su parte Resolutiva: “.3.

DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias en el derecho que le asiste al demandante en sentido que solo se reconocerán a partir del 10 de julio de 2014, como se manifestó en la parte motiva.” Excepción declarada bajo los siguientes argumentos: “ En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado, tal y como lo advierte la entidad demanda, que el demandante radico la reclamación administrativa el pasado 10 de julio de 2017, luego, como concluye el ente demandando, solo a partir de esta misma fecha opera interrupción de la prescripción de los derechos laborales, por lo tanto, las diferencias en el derecho que le asisten solo se reconocerán a partir del 10 de julio de 2014 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 El juez de instancia en apartes de su providencia argumento y dio por probado que los actos acusados estaban incursos en causales de nulidad y dispuso cito: “ se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando por esta razón la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, se declarará que los demandantes tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas como primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones y las que se causen a futuro incluyendo en ellas como base para su liquidación la bonificación judicial con carácter salarial.” Pero termina diciendo que las diferencias surgidas en el derecho que le asiste al demandante prescribieron a partir del día 10 de julio de 2014, decisión que afecto a las Cesantías. 1.

Se probó en el proceso que el demandante ingreso a la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de julio de 1994, sin solución de continuidad, siendo su cargo el de TECNICO INVESTIGADOR II Código 492002, el cual se encuentra desempeñando a la fecha de presentación de la demanda. 2. Así mismo de a partir de los mismos elementos se observa que la Fiscalía General de la Nación les aplicó los Decretos anuales que fijaron el salario y las prestaciones sociales de los servidores de dicha entidad y la bonificación judicial fue pagada sin carácter salarial. 3.

De igual manera se pudo probar que mi poderdante mes de enero de 2013, viene percibiendo de manera habitual y continua la Bonificación judicial creada por el Decreto 00382 de 2013, del 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 9 de enero de 2014. 4. Que los Decretos número 53 de 1993, y el Decreto número 875 de 2012, que regulan el régimen salarial y prestacional. 5.

Por su parte el Concepto de Cesantías según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado la definió así: “El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 1448 De la anterior definición se puede sustraer su exigibilidad, la cual deriva de la desocupación o cesación del empleo, motivos por los cuales el termino prescriptivo de los tres (03) años señalados en la disposiciones legales artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario Decreto 1848 de 1969, artículo 102 en concordancia artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empezaría a contar a partir del día siguiente en que el empleado quede cesante, sin importar su régimen aplicable sea el definitivo o anual.

En conclusión resta decir que si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo TECNICO INVESTIGADOR II Código 492002, dado que su exigibilidad se deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo temporal inicial mes de enero del año 2013 y no desde el 10 de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción “(SIC)”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías. 1.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 16 de junio de 2025.

Sin pronunciamiento de las partes ni concepto del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si en el caso sub examine, procede o no la prescripción trienal de las diferencias que por concepto de la bonificación judicial resulten a favor de la parte actora? 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. la Sala confirmará la prescripción declarada por la primera instancia, puesto que, aun cuando se ordene la inclusión de un factor salarial para liquidar prestaciones, inclusive, el auxilio de cesantías, éstos están sometidos a la prescripción trienal que opera en el ámbito laboral.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. De la prescripción trienal, objeto del recurso de la parte demandante. Está acreditado que el señor Walter Manuel Tuiran Álvarez, se desempeña como empleado de la Fiscalía General de la Nación, vinculado desde el 7 de julio de 1994. Al momento de presentar la demanda, se desempeñaba como TECNICO INVESTIGADOR ll.

Igualmente, se observa que percibe de manera habitual y continua conforme al comprobante de nómina, la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013. 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 El a quo en la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión la bonificación salarial, declarando la excepción de prescripción de las diferencias en el derecho que le asiste al demandante en sentido que solo se reconocerán a partir del 10 de julio de 2014, punto en que muestra y centra su reparo la parte demandante y recurrente, concretamente sobre las cesantías, aduciendo que la misma no opera por cuanto continua vigente el vínculo laboral.

Al respecto se ha entendido la prescripción como como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”2 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: 2 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades3, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Corporación Constitucional que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. En punto de la controversia que plantea el recurrente, debe señalarse por esta Sala de Decisión que en este caso si opera la prescripción, pues aun cuando lo que se ordena incluir es la bonificación judicial como factor para liquidar prestaciones sociales (cesantías, primas, bonificaciones, etcétera) y la relación laboral se encuentra vigente, los valores retroactivos generados si están sujetos a prescripción trienal.

Al respecto, la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 15 de diciembre de 2020, resolvió el caso de la prima especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, para los empleados de la Fiscalía General, aplicable al sub examine por su connotación y sustento normativo, y en ella estableció expresamente que, en estos casos, si opera el fenómeno de la prescripción extintiva.

(…) La Sala debe aclarar que aunque es cierto que el numeral 1º, literal c del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, no puede predicarse esta periodicidad de las consecuencias económicas de estas prestaciones.

La premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos si se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece. No obstante, no por ello puede pensarse, por ejemplo, que la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno. (…) Por contera, respecto de la prima especial, aún cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal. Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación4.

(…) Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia5 En tal sentido, en el caso objeto de estudio si operó la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 10 de julio de 2014, pues el demandante presentó la reclamación administrativa el 10 de julio de 2017, como lo consideró el a quo.

Conclusión. Analizados los argumentos y reparos del recurso de apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que dicho sea de paso no prospera, tal como se anticipó en acápites previos, la Sala confirmará en integridad la sentencia objeto del recurso. 3. Aceptación de impedimento del señor magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el señor magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA, que se encuentra configurado porque realizó la reclamación administrativa ante la Rama Judicial el 11 de junio del 2025, para que, en su condición de Juez Octavo Administrativo, cargo que ostenta en propiedad, le sea reconocida bonificación judicial como factor salarial.

La aceptación del impedimento se fundamenta en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP6, que dispone: “Art. 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)” 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. C.P. JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2- 2020 5 Cfr. Ídem. 6 Aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00105 02 En razón de la reclamación administrativa escrita realizada por el Dr. Lourdy Viloria, que persigue el mismo efecto de lo decidido en el presente proceso, a juicio de la Sala, en este caso particular, se estructura un intereses que configura la causal en comento y conduce a la aceptación del impedimento. 4.

Costas en segunda instancia. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado JORGE ELIECER LORDOY VILORIA, según lo previamente señalado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Con impedimento) Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co