TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 73001-33-33-006-2019-00177-01 Interno No: 399-2023 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – POPULAR. Demandante: ANCIZAR VAQUIRO ARANA, YAKELINE PARRA NUÑEZ, ALAMA JULIETH GARCÍA MARTÍNEZ Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Vinculados: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., ACUARICAURTE.
Apoderados: MAURICIO RODRÍGUEZ DEVIA (parte actora), BETTY ESCOBAR VARÓN (Municipio), MARIO ALEJANDRO RIOS MANCHOLA (IBAL S.A. E.S.P), EDWIN VAQUERO (Representante Legal Acuaricaurte). Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decide el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; y, en consecuencia, se ordenara a la entidad territorial iniciar las obras de la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias y construcción de la vía o pavimentación de la Carrera 11 Sur Nro. 17-06 de sector Las Orquídeas en el Barrio Ricaurte parte alta de Ibagué. 1.
HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que, en el sector de Las Orquídeas del Barrio Ricaurte Parte Alta en Ibagué, viven aproximadamente 30 familias, las cuales cuentan con acceso a servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, así como que, sus habitantes son contribuyentes del impuesto predial. 2.2.
Precisaron que, aproximadamente hace cuatro años la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio por intermedio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y 1 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “70_EXPEDIENTE_1RA_INST(.zip)”, archivo 01, folios 18 a 29. Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Alcantarillado, instaló el sistema de alcantarillado en la Carrera 11 Sur No. 17 – 06 en el sector de Las Orquídeas, pero omitió implementar un sistema de escorrentías para recoger las aguas lluvias. 2.3.
Luego, advirtieron que en época de invierno las aguas lluvias se desbordan por las calles y las cañerías se rebosan por los sifones y sumideros, lo que conlleva filtraciones, humedades, lodazales, pantanos, montones de tierra e inundaciones de hasta 60 cm en las viviendas del sector. 2.4. Relataron que esas condiciones han generado un deterioro progresivo en la vía, presentándose fallas en el terreno, zanjas, huecos, grietas, erosión, hundimiento y empozamiento de agua, e incluso colapso de la vía, lo que obstaculiza e impide el tránsito vehicular y peatonal. 2.5.
Debido a lo anterior, afirmaron que los habitantes del sector permanentemente deben soportar olores nauseabundos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos como los zancudos y la mosca verde, lo que implica daño a la salud de la población aledaña, especialmente a los niños, quienes padecen de infecciones intestinales, fiebres, dengues y gripas. 2.6.
Indicaron que, en aras de solucionar la problemática en mención, se presentó derecho de petición ante el Municipio de Ibagué, entidad que, si bien dio respuesta, no otorgó una solución al problema, puesto que se limitó a afirmar que más adelante tendría en cuenta la afectación denunciada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2 Inició precisando la naturaleza jurídica de esa entidad, al señalar que es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, con el objeto de prestar los servicios de alcantarillado y acueducto en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué; así mismo advirtió que, frente a los hechos expuestos por la parte actora, las viviendas del sector Las Orquídeas barrio Ricaurte parte Alta en su gran mayoría están suscritas al servicio de alcantarillado prestado por el acueducto comunitario ACUARICAURTE, por lo que están fuera de su perímetro hidrosanitario, lo que implica que la instalación del sistema de alcantarillado sobre la carrera 11 sur No. 17 – 06 no estuvo a su cargo.
También puntualizó que conforme a visita técnica realizada el 2 de septiembre de 2019, se observó que las escorrentías que descienden del cerro “lo hacen por medio de los accesos peatonales hasta dos sumideros que se ubican a 20 metros de distancia entre sí”, y presume que estos desagües se encuentran conectados a una red construida por la comunidad y de la cual se desconoce la capacidad de soporte de la tubería; igualmente informó que en una de las vías de acceso al sector existen 4 pozos de inspección de una red que aparenta ser de aguas combinadas que posiblemente fue construido años atrás por la comunidad con recursos propios.
Como argumento de defensa esgrimió, en primer lugar, la inexistencia de los supuestos de hecho presentados en el escrito de demanda, puesto que el extremo activo no probó la existencia de estos, por lo que no existe certeza sobre lo 2 Ver contestación en aplicativo SAMAI: Índice 04, documento denominado “70_EXPEDIENTE_1RA_INST(.zip)”, archivo 01, folios66 al 71.
Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ denunciado ni fundamentos determinantes para fallar en pro a las pretensiones elevadas.
Aunado a lo anterior, alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe disposición legal, constitucional ni contractual que establezca su responsabilidad frente a la contingencia existente, pues el sector no hace parte de la cobertura hidrosanitaria del IBAL, lo que le impide invertir recursos en dicho tramo, por lo que las obras relativas a reparaciones o adecuaciones del sistema de alcantarillado corresponden de forma exclusiva al Municipio de Ibagué, a través de la Secretaria de Desarrollo Rural y al prestador del servicio de la comunidad, que para el caso concreto, es el acueducto comunitario ACUARICAURTE.
De otra parte, con fundamento en los artículos 4 y 14 de la Ley 142 de 1994, bajo principio de solidaridad y debido a que el servicio de alcantarillado es esencial, manifestó que en aras de coadyuvar al buen funcionamiento de las redes que hacen parte del municipio, prestó el servicio de lavado sondeo y aspirado con vector, conforme a lo ordenado por el Director Operativo de la empresa, proceso en el cual fueron recuperadas y reconstruidas las tapas de los pozos de inspección. 2.2.
Municipio de Ibagué. Guardó silencio. 2.3. Acueducto Comunitario Acuaricaurte. Guardo silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Mediante decisión adoptada el 10 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, declarando responsable al Municipio de Ibagué por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al goce al espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficientes y oportuna de la comunidad que habita en el sector de Las Orquídeas del barrio Ricaurte Parte Alta, carrera 11.
Sur No. 17- 06, por la falta de instalación de sistema de recolección de aguas lluvias y de intervención y pavimentación de la vía. Para el despacho quedó probado que no existe sistema de recolección y distribución de las aguas lluvias en el sector del Las Orquídeas del barrio Ricaurte Parte Alta, carrera 11. Sur No. 17-06, porque estas aguas circulan directamente por la calle, así como que, la red de acueducto de este sector está a cargo de ACUARICAURTE y, aun no se cuenta con certificación que avale la pavimentación de la vía, ni tampoco que den cuenta del estado actual de dicha vía en cuanto a la capa asfáltica y demás de la infraestructura de la malla vial.
Por tal razón estimó vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que la prestación sea eficiente y oportuna. Acreditada la vulneración, consideró respecto de la competencia de las demandadas que, el IBAL carece de responsabilidad frente al manejo de las aguas lluvias, pues el sector donde ocurre la problemática esta fuera de su perímetro 3 Fallo De Primera Instancia Ver En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”;
Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “26sentenciaprimerainstancia” Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ hidrosanitario, situación que implica que el llamado a responder para el caso concreto es el Municipio de Ibagué, ello en atención a que el lugar no está afectado por la descentralización de servicios, por lo que, considero que contra este ente territorial deberá proferirse una orden para que haga cesar la vulneración del derecho colectivo amenazado, con el adelanto de las actuaciones pertinentes para que, según las necesidades y estudios correspondientes, se construya o implemente un sistema de manejo, captación, distribución y/o evacuación de aguas lluvias en la referida zona.
La juez de primera instancia, también advirtió que el ente territorial amenaza al derecho colectivo de goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que, no desmintió lo manifestado por el actor popular sobre el estado de la malla vial, pues no alegó ni probó que la misma, que hace parte del espacio público y está a su cargo debido a la función de urbanismo, esté en óptimas condiciones y no presente afectaciones; en tal medida, consideró que también se ordenará a la entidad territorial que intervenga la vía a través de la recuperación, rehabilitación y/o mantenimiento que se necesite, así mismo, atendiendo a que se previno que la entidad territorial no puede asumir la pavimentación vial sin las certificaciones de redes hidrosanitarias, por lo que estimó necesario ordenar a que Acuaricaurte, como encargada del servicio de achucuto en tal lugar, efectuara las gestiones necesarias para que certifique la red de acueducto y alcantarillado en la zona concreta. 4.
APELACIÓN 4.1. Municipio de Ibagué4. Expuso que, si bien era cierto que, la entidad territorial debe garantizar la universalidad en la prestación de los servicios públicos, la calidad y la continuidad en los mismos, respecto a los servicios de acueducto y alcantarillado, estos fueron delegados a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL, pues su objeto principal es la actividad de operar y explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por ser una empresa de Servicios Públicos Oficial del orden Municipal, en la modalidad de sociedad por acciones de conformidad con la Ley 142 de 1994, siendo entonces la encargada de realizar el mantenimiento de las instalaciones sanitarias de los acueductos y alcantarillados de la ciudad.
Así mismo, están responsabilidades asegura el ente territorial, esta plenamente definidas en el contrato de condiciones uniformes que regulan las relaciones entre la empresa IBAL y los usuarios. En la misma línea argumentativa explicó que conforme a lo expuesto en el caso es claro que en diversas oportunidades el extremo activo ha manifestado sus inconformidades ante el IBAL, empresa que pese a sus atribuciones legales no ha proferido solución alguna.
De otro lado, también precisó que una de las funciones de ACUARICAURTE, es prestar el servicio de acueducto en la localidad del barrio Ricaurte Parte Baja objeto de la presente acción popular, ofreciendo un servicio de calidad encaminado a la excelencia satisfaciendo las necesidades y expectativas de los usuarios, gracias a la utilización de productos tecnológicos, buena interacción con el entorno y talento humano y de esta forma prestan un servicio a la comunidad logrando una 4 Ver archivo en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”, expediente Tribunal, archivo 04 Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ rentabilidad eficiente ya que se encuentra establecida como una empresa competitiva, en el sector de agua potable. Finalizó alegando que, no existe prueba alguna de la omisión del ente territorial respecto a la problemática expuesta por el demandante, pues no se le puede endilgar conducta alguna si no tiene responsabilidad en la presunta vulneración a los derechos colectivos que se invocan, pues asegura y reitera que dicha responsabilidad es única y exclusiva de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial IBAL.
En consecuencia, puntualizó que no está llamado a responder por las presuntas omisiones que sustentan el medio de control, por lo que reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de abril de 20235 y mediante auto del 29 de mayo de 20236, se admitió el mismo, para luego, ser notificado 9 de junio de 2023 personalmente al Ministerio, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 198 del CPACA y en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo se dejó constancia secretarial del 21 de junio de 20237, por medio de la cual se registró que el Ministerio Público no presentó concepto, ni tampoco alegación alguna en segunda instancia por parte de los sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por el extremo pasivo Municipio de Ibagué, la Sala deberá establecer: • Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse ausencia de un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía y falta de pavimentación en la vía ubicada en la ubicada carrera 11 Sur Nro. 17-06 del sector Las Orquídeas del barrio Ricaurte del Municipio de Ibagué – Tolima, o por el contrario, si resulta procedente modificar la providencia al encontrar que la responsabilidad es única y exclusiva de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial IBAL, al ser la encargada de los servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué. 5 Acta de reparto expediente SAMAI; índice Nro. 004; archivo denominado “67_ED_DRLUISEDUARDOCO“ 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 005; archivo denominado “71_AUTOADMITERECURSOAPELACION“ 7 Expediente SAMAI; índice Nro. 13, archivo denominado “75_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00620190017701” Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________
3. TESIS DE LA SALA. Anuncia la Sala que confirmará la protección de los derechos e interés colectivos amparados; atendiendo a que del material probatorio evidenció efectivamente que en el sector afectado carrera 11 Sur Nro. 17-06 del sector Las Orquídeas del barrio Ricaurte del Municipio de Ibagué – Tolima, no cuenta con sistema de recolección de agua lluvias o de escorrentía, y la ausencia total de pavimentación en el lugar indicado.
Respecto a la responsabilidad de las entidades, deberá confirmarse las ordenes emitidas, al concluirse que le asiste la obligación exclusiva al Municipio de Ibagué, de conformidad con sus competencias, constitucionales y legales, de atender de la problemática que actualmente viven los habitantes del sector antes anunciado y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda.
Específicamente, sobre la responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, se concluyó que no había vulnerado derecho colectivo debido a que no presta el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector protegido, atendiendo a que, no corresponde al perímetro hidrosanitario establecido por delegación del ente territorial, sin embargo, comparte la orden se apoyó técnico emitida, debido a que, es necesario por su especialidad el acompañamiento a la entidad territorial para establecer técnicamente la solución más adecuada a la problemática.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo8. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 8“Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2.
La obligación constitucional y legal de la protección y goce del espacio público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.
Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 4.3.
El acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La Constitución Política de Colombia, en su capítulo V consagra la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, y en su artículo 365, le atribuye el deber al Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional de la siguiente manera: “Artículo 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Destacado y subrayado de la Sala).
De la misma manera el artículo 366 de la constitución política, detalla las finalidades sociales de estado y su objetivo fundamental, que consagra así: “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. (Destacado y subrayado de la Sala). De otro lado, mediante la ley 142 de 1994, a través del cual se reglamentó el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo primero que el ámbito de aplicación de la citada ley será destinada a todos los servicios públicos entre ellos los que competen al presente caso (acueducto, y alcantarillado), y a las actividades que realicen las empresas prestadoras del servicio; de la misma manera en su artículo 2º establece la intervención del Estado en los servicios públicos de la siguiente manera: “Artículo 2o.
Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3.
Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7.
Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”. Así las cosas, se ha determinar como bien lo señala la citada ley que todos los servicios públicos son de índole esencial para la calidad de vida de las personas y que es el Estado quien debe garantizar la calidad de dicho servicio, de manera tal que el servicio sea eficiente, eficaz, continuo, permanente, adecuado, apropiado y proporcional a la comunidad, a través de las personas que prestan el servicio.
Así mismo, dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia a los servicios de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción es calificada por el artículo 366 Superior, junto con los servicios de salud y educación, como “objetivo fundamental” de la actividad pública.
De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales dentro del Estado social instaurado por la Constitución. 4.4. La seguridad y la salubridad pública, su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado9 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., Seis (6) De Junio De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001-23-33-000-2015- 00847-01(Ap) Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.
Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.5. El alcantarillado como servicio público. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.
La consecuencia de estos postulados es tal Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”10.
Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”11.
(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida.
Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 5. CASO CONCRETO. La parte actora solicitó se proteja los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; debido a que, en el sector ubicado en la carrera 11 sur Nro. 17-06 del Sector Las Orquídeas del Barrio Ricaurte Parte Alta de Ibagué – Tolima, no se cuenta con el sistema de recolección de aguas lluvias y las vías no se encuentra pavimentadas, lo que ha causado que la comunidad tenga que soportar el rebosamiento de las aguas de escorrentías y residuales que genera malos olores, empozamientos, lodazales, proliferación de vectores e insectos, así como, la imposibilidad del tránsito vehicular y peatonal ante la ausencia de vía en ese lugar.
La juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada, específicamente, los derechos colectivos de 10 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell. 11 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, comoquiera que, el sector afectado no cuenta con sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, razón por la cual esas aguas circulan directamente por la calle, así como que las vías se encuentran sin pavimentación. Respecto a la responsabilidad de las entidades demandadas, precisó que el sector que presenta la problemática sobre el agua pluvial no se encuentra dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL a ellos entregados por parte del ente territorial por descentralización de servicios, por lo que, al Municipio de Ibagué le corresponde el servicio en su integridad.
Inconforme con lo decidido, apeló el Municipio de Ibagué reiterando que debe ser exonerado de la responsabilidad, porque es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Oficial – IBAL S.A. E.S.P., la que según su objeto principal tiene a cargo la actividad de operar y explotar los sistemas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como, es la encargada de realizar el mantenimiento de las instalaciones sanitarias de los acueductos y alcantarillados de la ciudad.
En primera medida, debe resaltar la Sala que el amparo a los derechos colectivos no fue objeto de discusión por parte del impugnante, pues la controversia únicamente la centró en la responsabilidad de las entidades demandadas, especialmente, al exponer que el responsable para este asunto es exclusivamente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Oficial – IBAL S.A. E.S.P., y afirmo que no tiene nexo alguno el ente territorial con la vulneración de derechos colectivos protegidos, por lo que, no deben emitirse ordenes judiciales en su contra.
Bajo esa consideración, no se hará profundización alguna o análisis probatorios adicionales sobre este particular, sin embargo, este cuerpo colegiado para resolver el cuestionamiento sobre la competencia elevado por el recurrente, considera importante indicar que, del material probatorio allegado, especialmente, del informe técnico presentado por el IBAL S.A. E.S.P. del 4 de septiembre de 201912, efectivamente, como lo concluyó el a quo se evidencia la ausencia del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía y la ausencia de pavimentación de las vías de este barrio, así como que, el sector afectado carrera 11 sur Nro. 17-06 de Las Orquídeas del Barrio Ricaurte es atendido en el servicio de agua por la empresa Acuaricaurte y que no pertenece al perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., al señalarse que: “(…) 12 Expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “70_EXPEDIENTE_1RA_INST(.zip)”, archivo 01, folios 92 al 95.
Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…) (…)” Esta misma situación fue reiterada en el informe técnico que de oficio se decretó, y fue emitido por parte del IBAL S.A. E.S.P. calendado el 24 de octubre de 2022, en donde se reiteró que el sector afectado no era competencia del IBAL S.A. E.S.P: “(…) Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…)” Es más, respecto al perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., como punto principal de la controversia planteado en este asunto, la juez de primera instancia considero necesario declarar en forma oficiosa el testimonio técnico del Ingeniero Harold Rossemberg Rodríguez Sánchez, Director Operativo del IBAL, con fines precisamente a establecer dicha circunstancia, lo cual fue evacuado en audiencia de pruebas del 31 de enero de 2023, encontrando por parte de esta Corporación como relevante jurídicamente para el estudio del recurso lo siguiente: “(…) PREGUNTA POR LA JUEZ: La presente acción popular lo que solicita es que el IBAL adelante la instalación del sistema de alcantarillado para el manejo de recolección de aguas lluvias, usted puede informar en ese sector de la ciudad como se maneja este tema de aguas lluvias, ¿si lo sabe?: CONTESTADO: Al respecto primero que todo, es lo siguiente, al que resaltarlo bien, respecto de los que es la responsabilidad del manejo IBAL para el manejo de las aguas lluvias, si bien es cierto, en muchos sitios de la ciudad se han realizado o ejecutado sumideros y se han instalado a las redes nuestras de alcantarillado de aguas negras, no son de responsabilidad del manejo total ni siquiera parcial, ósea, se han realizado de acuerdo a las necesidades del manejo de aguas lluvias que tiene muchos sectores, pero no es nuestra responsabilidad.
En caso de las Orquídeas que no es un sector de nuestra cobertura en cuanto a lo que es hidrosanitariamente nosotros tenemos, entonces, allí no tendríamos responsabilidad al respecto, las aguas lluvias como le dijo no son responsabilidad de la empresa, solo el manejo y transporte de las aguas negras de nuestros usuarios. (…) PREGUNTADO POR APODERADO DEL IBAL: (…) Ilustrara en el entendido que no está dentro del perímetro hidrosanitario ese manejo de aguas lluvias que presuntamente está afectando a la comunidad, sería de acuerdo su experiencia o conocimiento en el área, en otros sectores en que la empresa no ha tenido competencia como sea manejado o en cabeza de quien se ha manejado, para que se ilustre en este caso particular quien debería asumir esa responsabilidad.
CONTESTADO: Hay un asunto en este punto, y es que las inversiones para este manejo de aguas lluvias, deben realizarse por medio de la oficina del control de riesgo, (…) la instalación de canales, rejillas, pasacalles, sumideros, etc., que tengan que ver con el control o manejo de las aguas lluvias le corresponde a la oficina de gestión del riesgo, si bien nosotros tenemos muchos sumideros y rejillas conectadas a nuestro sistema, lo que han ocasionado a través de los tiempos en el uso de las redes de alcantarillado de aguas negras con aguas lluvias es el deterioro más rápido por la fricción que el agua lluvia en el transporte la cantidad de material que lleva en la tubería instalada, es decir, que el desgaste que se somete la tubería cada vez que llueve por la cantidad de agua lluvia que se transporta allí, lo que ha hecho que el deterioro de la tubería o vida útil de la misma se acortara en el tiempo y cada día se encuentren más hundimientos en la cuidad, daños de alcantarillado por todos lados.
PREGUNTADO POR LA JUEZ: En ese entendido, ACUARICAURTE tendría alguna responsabilidad en esas tareas que se deben realizar. CONTESTADO: Sí seguramente porque ellos tienen usuarios que son de responsabilidad de ellos, como empresa de servicios publico de acueducto, pero finalmente sería la oficina de gestión del riesgo del nivel municipal Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ quien le corresponde hacer esas inversiones. PREGUNTADO POR LA JUEZ: Ingeniero en el informe que ustedes presenta refieren que el responsable es la oficina de infraestructura, puede explicar porque usted refiere que es la oficina de control del riesgo.
CONTESTADO: Eso es a nivel municipal, (…) la secretaria de infraestructura, nosotros somos un ente descentralizado, si bien es cierto, el IBAL presta el servicio de acueducto y alcantarillado en todo la ciudad, nosotros tenemos un perímetro sanitario en el cual es nuestra responsabilidad atender, pero el manejo de las aguas negras la secretaria de infraestructura junto con la gestión del riesgo para aquellos sitios donde se decida realizar proyectos o inversiones para el manejo de las aguas lluvias pues lo coordina la secretaria de infraestructura o en el caso que se realicen convenios con la empresa se podrían ejecutar para que estas inversiones las realice la empresa, pero con recursos que nos envíe el municipio.
(…)” PREGUNTADO MINISTERIO PÚBLICO: (…) De acuerdo a su conocimiento y experiencia para establecer las escorrentías es necesario primero adecuar el sistema de alcantarillado, pavimentar y posteriormente construir ese sistema de escorrentía. CONTESTADO: No doctor en un planeamiento ordenado, la lógica sería que primero se construyeran todos los sistemas tanto de alcantarillado de aguas negras como de recolección de aguas lluvias, para el caso que en este momento nos esta correspondiente atender en la respuesta a la doctora, pues es que no es cobertura nuestra allí Orquídeas, pero en un entendido que es el municipio en su totalidad el que debe atender la situación de manejo de aguas lluvias más digamos con el IBAL como ente descentralizado que maneja las aguas negras, la lógica es que realicen estos trabajos antes de pavimentar.
En muchas partes se viene ejecutando los cambios de redes que nosotros de redes hemos realizado y hemos articulado con infraestructura las pavimentaciones, pero para un plan de manejo total de aguas lluvias se debe hacer ese estudio. PREGUNTADO: Usualmente cuando ya están listas las redes de alcantarillado y acueducto, se expide un certificado para que el municipio proceda a pavimentar, en este caso, a quien le correspondería expedir este certificado para que se realice la pavimentación. CONTESTADO: Allí sería la empresa ACUARICAURTE que tiene la responsabilidad al respecto, como la empresa no le corresponde lo que no es de su perímetro hidrosanitario no expediría certificación al respecto, porque es a las redes que son de nuestra responsabilidad se les realice una revisión y se emite los certificados si se puede o no pavimentar, dependiendo como este el estado de las redes.
(…) PREGUNTADO APODERADO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ: Según la información que nosotros tenemos a los que le compete es al IBAL en lo que respecto a las redes hidrosanitarias que se encuentran ubicadas en el perímetro urbano del Municipio de Ibagué. El señor procurador les preguntó a ustedes sin ustedes los que expiden la certificación para proceder el Municipio a recuperar la malla vial, que no es el IBAL, sino que es ACUARICAURTE, pero yo tenía entendido que es el IBAL la que expide esa certificación. CONTESTADO: Para las redes que son nuestra responsabilidad, que están dentro del perímetro hidrosanitario en responsabilidad nuestra, hacemos las revisiones y respecto a esas revisiones definimos expedir la certificación para dársele a infraestructura de que se pueda pavimentar o no según el estado de la red, pero como te dijo es del estado de esas redes del perímetro hidrosanitario nuestros, nosotros hemos apoyado a muchos acueducto comunitarios en revisiones de este tipo, para en el sentido que somo municipio para que sepan como se encuentran las redes de ellos.
CONTESTADO: En cuanto al manteamiento y recuperación de esas redes hidrosanitarias usted diría que le correspondería a la asociación ACUARICAURTE. PREGUNTADO: Es correcto a quienes son los directamente responsables de los usuarios que se tiene en ese sito, como le dijo, del perímetro hidrosanitario porque nosotros tenemos un límite del cual prestamos el servicio de acueducto y alcantarillado, a ese límite hidrosanitario me refiero es la Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ responsabilidad final de emitir una certificación de alcantarillado o hacer los cambios necesarios cuando son usuarios nuestros.
(…) PREGUNTADO POR PARTE DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Indique al despacho según el objeto social de la empresa y el acto de constitución, a cargo de quien se encuentra la captación de aguas lluvias en la zona urbana de Ibagué, más aún, teniendo en cuenta de que hay muchas conexiones del cual funcionan de manera mixta de aguas lluvias y aguas negaras.
CONTESTADO: Como lo reitero Dr. en el asunto del manejo de aguas lluvias nuestro sistema están hechos para el manejo de las aguas negras, las aguas lluvias en muchas partes, vuelvo y lo reitero se han realizado sumideros y pasacalles que se han conectado al sistema de alcantarillado de aguas negras pero eso lo que ha hecho en el tiempo es deteriorar con mayor rapidez toda la tubería que transporta el agua, porque la fricción del agua y del material que va a través de la cada vez lo deteriora mas y por eso se presentan los hundimiento, esa es la situación critica que se esta presentando en la ciudad, por que falta un sistema de aguas lluvias independiente que maneje esas aguas.
(…)” Ese orden, todas las pruebas allegadas al plenario mostraron en forma evidente y con claridad absoluta que la zona objeto de la presente acción – sector de las Orquídeas - no se encuentra dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., al punto que, no se puede confundir como lo pretende el Municipio de Ibagué que el IBAL S.A. E.S.P., le correspondió todo el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, sino lo que, debe entenderse es que tiene un perímetro hidrosanitario, y es este, el que determina el límite no solo de la prestación del servicio de alcantarillado de aguas negras y de acueducto, y sino también las inversiones de dicha entidad.
Incluso, para aclarar el permito hidrosanitario entregado por descentralización de servicios por parte del Municipio de Ibagué al IBAL S.A. E.S.P., se resaltó en sus alegaciones una imagen donde se registra el límite de cobertura hidrosanitaria, a partir de la cual se observa que el sector objeto de la presente acción se encuentra por fuera de la cobertura del IBAL S.A. E.S.P.: Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En vista de lo anterior, las conclusiones expuestas por la juez de instancia sobre la competencia única y exclusiva del Municipio de Ibagué en este caso, no solo son jurídicamente válidas, sino además fácticamente fueron correctas.
En esa medida, comparte la Sala la exigencia de responsabilidad del Municipio de Ibagué en este asunto, atendiendo a que es el primer responsable de prestar y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a esta comunidad, como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.
Y, por ello, es que el artículo 311 ibidem determinó en forma clara que los Municipios les corresponde la prestación de los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demanda el progreso local y promover el mejoramiento social de sus habitantes, entre otras. Obligación anterior que en similar sentido fue establecida en los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994: “Artículo 3o.
Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas de la Sala). En línea con ello, el legislador en la Ley 142 de 1994 determinó en el artículo 5° de esa norma que era deber de los Municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios en su territorio, fue en forma directa o a través de las empresas al prescribir que: “Artículo 5o.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Lo cual fue reiterado por medio del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 al definir las competencias de los municipios, al disponer: “Artículo 76.
Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” De ahí que, aún cuando los Municipios no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, es el responsable primario en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como, es el responsable de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para la prestación de los servicios, en orden precisamente a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Vista así las cosas, es claro que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., no podía atribuírsele vulneración alguna, toda vez que no existe un deber a su cargo en la prestación del servicio público de alcantarillado y control de aguas lluvias en el sector de las Orquídeas, y por ende, no está obligada a proporcionar la infraestructura necesaria para el sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía, es más, tiene claro que no es de su competencia atendiendo a que se dejó claro que las redes de alcantarillado allí instaladas no son susceptibles de ser certificables, pues dicha gestión debía ser evacuada por la empresa comunitaria Acuaricaurte, situación que tampoco fue controvertida por el Municipio de Ibagué. En ese sentido, al no pertenecer el sector de las Orquídeas al perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., es lógico pensar que existiría una imposibilidad jurídica, técnica y presupuestal para que procedan con las obras que exige la comunidad, haciéndose responsablemente por ello el Municipio de Ibagué, autoridad que debe garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en el manejo de las aguas lluvias y de escorrentía. Bajo esa perspectiva, la recurrente no puede pretender que al IBAL S.A. E.S.P. se le obligue a intervenir con recursos las redes que no le pertenecen y construir un sistema de recolección de aguas lluvias que no es su responsabilidad, debido a que su participación tendría que ser concedida en el marco de las reglas y normas establecidas para ello, máxime cuando en este sector afectado no existe entonces un prestador del servicio de alcantarillado, es decir, los habitantes de comunidad las orquídeas no son usuarios de la reiterada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., razón por la cual le corresponde únicamente al municipio garantizar la prestación y ejecutar las acciones necesarias para solucionar la problemática del sistema de recolección de aguas lluvias, para así luego, proceder a expedirse las respectivas certificaciones de redes hidrosanitarias por parte del Acuaricaurte, y, finalmente, proceder con la pavimentación de las vías.
Sin embargo, considera la Sala no solo procedente sino también necesaria, la orden emitida por la juez de acompañamiento por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en la realización de los estudios técnicos frente al sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, incluso, para el desarrollo de las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración del sistema de alcantarillado combinado como esta implementado, la reposición de las redes, o la construcción de un sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía o las Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ obras que determine y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos. Lo anterior, atendiendo a que es deber de colaboración que le asiste por igual a todos los sujetos procesales, en áreas a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales, sumado a que, es razonable que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., brinde este acompañamiento ante el alto grado de especialización técnica que involucra la prestación del servicio de alcantarillado y la evidente y significativa experiencia y trayectoria con la que cuenta la empresa prestadora de los servicios públicos de Ibagué de alcantarillado y acueducto, factores que sin discusión alguna hacen que su asistencia tenga gran relevancia en esta gestión que debe ejecutar el Municipio de Ibagué. En conclusión, deberá confirmarse en su integridad la decisión emitida por parte de la juez de primera instancia, al declararse como responsable en este asunto al Municipio de Ibagué.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201913, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es 13 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala De Decisión Especial Nro. 27, Calendada El 6 De Agosto De 2019, Radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.
Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." Conforme a lo anterior, debemos remitirnos a lo expuesto en el Código General del Proceso sobre las costas, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Así mismo, en el numera 4°, inciso 1° del artículo 366 del C. G. del P., para la liquidación de las mismas, ha de estarse al rango que fija el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, el cual se aplicará con vista en los factores objetivos de determinación que deberá apreciar el juez. En ese orden, el marco de regulación vigente es el Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016, cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003, por lo que en lo relativo a las acciones populares, le es lo aplicable a los procesos declarativos en general, el cual establece en procesos de segunda instancia un limite entre el 1 y 6 S.M.M.L.V. De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente fueron aceptados, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte apelante Municipio de Ibagué, deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada entidad por concepto de agencias en derecho.
Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023) Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA al Municipio de Ibagué y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la demandada, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados14, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Advierte la sala de esta corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el consejo seccional de la judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de justicia.