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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2018-00313-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-10-17

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00313-01 Interno: No. 2022- 00660 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio – accidente de tránsito OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A, la parte demandada – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la llamada en garantía - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demandante JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Primera. Que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativa, patrimonial y extra-patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JASLEIDY ARIAS MAHECHA, y a su hija menor ANGIE NATALIA MOLANO ARIAS, por la falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor JOSE ARIEL MOLANO MARROQUIN.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se determinan en ciento cinco millones cuatro mil ciento noventa y nueve pesos ($105.004.199.00) M/Cte o lo que resulte probado en el proceso. 1 Ver folio 55-56 del Doc. 01CUADERNOPRINCIPAL – expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI.

Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4'; 192, inciso 3, y 195, numeral 4" (inciso 1"), del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Cuarta.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, inciso 2", del C.P.A.C.A., y se tramitara (sic) su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1", 2", 3".” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: 1. Que el señor José Ariel Molano Marroquín (q.e.p.d.) convivió en unión libre con la señora Jasleidy Arias Mahecha y fruto de esa relación nació la menor A.N.M.A. 2.

Que el señor José Ariel Molano Marroquín aportaba mensualmente la suma de doscientos mil pesos ($200.000) Mcte para ayudar a la subsistencia de su compañera e hija. 3. Que el señor José Ariel Molano Marroquín laboraba como vendedor de pescado en la empresa Comercializadora de Pescados y Mariscos Girardot S.A.S. (Copesmar Girardot S.A.S.) donde devengaba un salario mensual de seis cientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.654) Mcte. 4.

Que el día 24 de julio de 2016 el señor José Ariel Molano Marroquín salió a laborar en la motocicleta de placas OME 06 E, sufriendo un accidente de tránsito que le costó la vida siendo aproximadamente las 6:30 AM en la variante de Flandes, calzada sentido Ibagué-Bogotá, kilómetro 06+950 metros, viéndose involucrados la motocicleta marca Kymco de placas OME 06 C, modelo 2012, color azul ceniza, conducida por el obitado, y el vehículo tipo camión, de placas EJK 475, marca Chevrolet, línea NPR, color blanco Arco Bl, modelo 2010, de propiedad de la Policía Nacional y conducido por el agente de Policía Eduar Camilo Vargas Cuero. 5.

Que el vehículo de placas EJK 475, no contaba con revisión tecnomecánica, y así no era apto para viajar; además que el conductor Eduar Camilo Vargas Cuero llevaba más de 10 horas conduciendo, pues de acuerdo con la entrevista formato FPJ-14 dada a la Policía por el señor Wilson Hernández acompañante del Conductor Vargas Cuero, estas dos personas salieron de la cuidad de Popayán a las 20:30 horas del día 23 de julio de 2016, es así como el cansancio acumulado de 10 horas de conducción junto a que se iba a una velocidad de más de 80 km/h dio como resultado el fatal desenlace. 6.

Que en el presente caso hubo imprudencia por parte del conductor del camión pues el mismo no tenía revisión tecno mecánica, había conducido por más de 2 Ver folio 55-56 del Doc. 01CUADERNOPRINCIPAL – expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI. Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia 10 horas y se desplazaba con exceso de velocidad, por ello existe causalidad entre la muerte del señor José Ariel Molano Marroquín y la falla por parte del señor Eduar Camilo Vargas Cuero conductor del camión. 7.

Que con ocasión de la muerte del señor José Ariel Molano Marroquín, su compañera e hija se vieron afectadas en su esfera patrimonial y moral, y por ende procede la indemnización de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante además de los perjuicios morales. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional3, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el extremo procesal activo e indicó que, si el Estado en el marco de sus funciones incurre en alguna falla en el servicio, estará obligado a responder por el daño que se ocasione, pero únicamente si se demuestra la concurrencia de los elementos que permiten atribuirle la responsabilidad extracontractual de un daño antijurídico al Estado, los cuales corresponde a: “1.

Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión ausencia del mismo, 2. Un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado, Y 3. Un nexo entre la falla en la prestación del servicio a que la administración esta (sic) obligada y el daño.” Continúa indicando que existen causales que dan lugar a la exoneración de responsabilidad, como lo son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito y/o fuerza mayor, y que en evento de opere alguna de dichas causales se acredita la inexistencia de relación causal entre la falla en el servicio y el daño ocasionado.

Posteriormente realiza un recuento fáctico del caso, para finalmente indicar que en el plenario no obra el suficiente material probatorio que permita conocer las circunstancias fácticas concretas en las cuales acaeció el accidente y por ende no se le puede endilgar responsabilidad alguna al Estado, y en tal sentido precisa que, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la Constitución no privilegia ningún título de imputación y por ende será el juez atendiendo a la realidad probatoria del caso, quién determinará el título de imputación aplicable al mismo, por ende surge el deber del demandante de probar los elementos indispensables que permitan atribuirle la responsabilidad al Estado.

Asimismo, trae a colación la Ley 769 de 2002, bajo la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en donde cita su artículo 94 el cual indica las normas generales para el tránsito de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, en donde entre otras cosas menciona que las motocicletas deben movilizarse a una distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla. 3 Ver folios 14-29 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI.

Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia Itera que el presente caso no está probada la responsabilidad del señor EDUAR CAMILO VARGAS CUERO, pues de las pruebas obrantes no se pude colegir actuación negligente o imprudente imputable a este, además que el proceso disciplinario, DECUN 2017-22, adelantado por la Policía Nacional contra su funcionario fue archivado y por ende no se puede considerar que el conductor del camión “actuó con negligencia, imprudencia, imprevisión o sin observar algún reglamento de tránsito, es por ello que no se puede atribuir responsabilidad a ningún título.” Por otro lado, explica los conceptos de negligente, impericia, imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos, etc, los cuales a su juicio son aplicables en casos de accidentes de tránsito culposos como el que se analiza; y acto seguido indica que, el accidente aconteció por culpa exclusiva de la víctima, ya que este fue quién invadió el carril donde se desplazaba el camión de la Policía generando el fatal desenlace, motocicleta que en la parte posterior cargaba un cajón en que transportaba pescado, afectado el campo visual del motociclista y por ende no permitió que dicho sujeto se percatara del camión cuando realizó el cambio de carril, constituyéndose esto como la verdadera causa del accidente.

Continúa su argumentación indicando que la víctima tenía un gran número de infracciones de tránsito, lo que demuestra que constantemente vulneraba la normatividad en materia vial. Trae a colación la sentencia con radicado 2010-00683 de 14 de febrero de 2018 expedida por el Honorable Consejo de Estado, para indicar que en el presente caso la causa adecuada del daño fue la falta de cuidado por parte de la víctima, quien perdió visibilidad por transportar un cajo en la parte posterior de la motocicleta, así: “Era un hecho que la colisión podía haberse producido con cualquier vehículo, al hoy actoral usarse a conducir la motocicleta con una carga pesada y voluminosa género (sic) su propio daño, por lo cual el daño no se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración. Pues el daño se pudo haber realizado por cualquier otro vehículo, pues es inminente que invadir el carril sin tomas (sic) las medidas necesarias de seguridad vial, por la falta de visibilidad en la motocicleta que se desplazaba.” Con esto concluye señalando que, existe ausencia de caudal probatorio que permita endilgarle responsabilidad, y que por el contrario lo que se advierte es el actuar imprudente de la víctima, aspecto que da lugar a que en el presente caso opere la causal de exclusión de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima y, por ende, a la Policía Nacional no puede ser condenada por los hechos objeto de la presente causa judicial.

Dentro del mismo escrito formulo las siguientes excepciones, “culpa exclusiva de la víctima”, y “genérica”. 2.2. Llamamiento en Garantía4 La demandada solicitó se llame en garantía a la entidad LA PREVISORA S.A., con el objeto de que esta responda patrimonialmente frente a cualquier responsabilidad que se llegue a endilgar a la Policía Nacional dentro de la presente acusa judicial en razón a la existencia de la Póliza Global No. 1010280 con vigencia entre el 19 4 Ver folios 2-4 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI.

Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia de mayo de 2016 al 16 de febrero de 2017 bajo la cual se encontraba asegurado el vehículo con placas EJK 475, esto, en materia de responsabilidad civil extracontractual por muerte a terceros.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante proveído del 18 de junio de 20195, y en tal medida La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 contestó la demanda7 y el llamamiento en garantía8 en los siguientes términos.: De entrada, la apoderada judicial de la llamada en garantía manifiesta que se opone a todas y cada de las pretensiones incoada por la parte demandante, y en orden de ello, coadyuvo las excepciones formuladas por la Policía Nacional de culpa exclusiva de la víctima, y propuso la de “inexistencia de la obligación en cuanto a la Policía Nacional y a Previsora Compañía de Seguros se refiere por ausencia de nexo causal”, “fuerza mayor y caso fortuito”, y “prescripción de la acción del contrato de seguros”.

De cara al llamamiento en garantía indicó que, efectivamente para la época de hechos, el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010280; no obstante, los amparos y coberturas de esta se “encuentra limitada a los estrictos y precisos términos contenidos en sus condiciones generales y particulares.” Formuló las excepciones culpa exclusiva de la víctima, prescripción de la acción del contrato de seguro, en las cuales plasma los mismos argumentos usados en las excepciones formuladas en contra del líbelo demandatorio.

Además, propone las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora por exclusiones pactadas en la póliza No. 1010280. En relación con la primera excepción indica que la parte accionante interpuso la demanda de reparación directa por fuera del término fijado en el artículo 164 literal i del CPACA y por ende se encuentra caducada la acción. Frente a la excepción de cobro de lo no debido indica que en la demanda se busca el pago de unas sumas de dinero exorbitantes que se alejan de la realidad.

Finalmente, en relación a la excepción de inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora por exclusiones pactadas en la póliza N° 1010280, la representante de la llamada en garantía se remite a las exclusiones estipuladas en las condiciones generales aplicables a la póliza, y en tal orden indica: “2. Límite de la suma asegurada El artículo 1079 del Código de Comercio consagra que, el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, motivo por el cual la presente actuación se encuentra limitada frente a la afectación de la póliza de seguro por el valor fijado para cada uno de los amparos.” III.

SENTENCIA APELADA9 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 23 de junio de 2023, resolvió: 5 Ver folio 76 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI. 6 Ver folios 100-129 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI. 7 Ver folios 100-116 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI 8 Ver folios 117-129 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI 9 Doc.

PDF – 42Sentencia20220623 – expediente electrónico Tribunal – SAMAI - 34 folios. Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia “PRIMERO:

PRIMERO. (sic) DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la POLICÌA NACIONAL por los perjuicios padecidos por la accionante a raíz del fallecimiento de su padre José Ariel Molano Marroquín, el 24 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, y morales, las cuales, en virtud a la reducción de la indemnización por compensación de culpas, quedaran así: -Por perjuicios morales: -Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de: SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETECIENTOS VEINTICINCO CENTAVOS ($65.146.661,725).

TERCERO: CONDENAR a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en virtud de la póliza de automóviles No. 1010280, en calidad de llamada en garantía, a pagar el valor total de la condena por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), conforme lo pactado y los límites de la mencionada póliza.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

NOVENO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que, el 24 de julio de 2016, el señor José Ariel Molano Marroquín falleció, conforme se acredita con el registro civil de defunción indicativo serial No.908737722.

Que la muerte fue de manera instantánea en accidente de tránsito ocurrido en la Variante Flandes – calzada sentido Ibagué, kilómetro 06 +950 metros. En el informe de necropsia No. 2016010173268000073 del 25 de julio de 2016, se lee: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Con base en lo (sic) principales hallazgos de necropsia determina que el hoy fallecido presento principalmente trauma contundente cerrado severo en el costado derecho del tórax y el abdomen, con lesiones en pulmón derecho y predominantemente estallido de hígado y del riñón derecho lo cual le produjo un sangrado masivo y rápido hacia la cavidad abdominal produciéndose así su muerte.

Manera de muerte: Violenta en accidente de tránsito” De esta manera, se tiene acreditado el daño, por tanto, al configurarse el primer elemento de la responsabilidad, es procedente analizar sí el mismo es imputable a las entidades accionadas. (…) Establecida la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte actora, es preciso entrar a estudiar el segundo elemento que corresponde a la imputación del mismo al Estado, para lo cual es necesario tener claridad y precisión respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(…) En ese contexto, al revisar los soportes allegados, se encuentra evidencia del exceso de velocidad y, la presunta infracción a las normas de tránsito por parte del vehículo oficial, pues de la declaración del conductor del camión en la audiencia de pruebas realizada por este despacho, se logra tener la certeza que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida y, además, transitaba por el carril izquierdo (rápido), lo cual forzosamente conlleva a concluir que incumplió con las normas de tránsito e inobservó la señalización existente en la vía por la cual transitaba (…) Aclarada la velocidad del camión, precisa señalar que no existe elemento de prueba que corrobore la versión del perito relacionada con que la moto transitaba por el mismo carril izquierdo y fue atropellado por el camión, en efecto, del análisis del registro fotográfico, informe del accidente, protocolo de necropsia y, en especial el formato inspección a vehículo FPJ 22, se encuentra que aparece como lugar de impacto la parte posterior de la motocicleta, sin embargo, al revisar el registro fotográfico (FPJ – 22) se encuentra que, la mayor parte de los daños están en la parte anterior de la motocicleta, esto es, “destrucción y rotura conjunto de carenaje, destrucción desalojo de tacómetros unidad óptica o lámpara de alumbrado desalojada, llanta delantera y eje delantero”, en la imagen se observa que la mayor afectación es en el costado lateral izquierdo, la llanta trasera no muestra daño, el cajón que llevaba si bien fue desalojado no muestra rastro golpe en su parte posterior, contrario a ello, la evidencia física da cuenta que el siniestro fue producto de la invasión del carril por parte de la motocicleta lo que sumado a la velocidad con la que transitaba el camión hizo que esta golpeará la llanta delantera del camión por el costado izquierdo, lo que conllevó a que esta quedara acostada sobre el lado derecho del conductor, y como consecuencia, fuera arrastrada por varios metros, tal y como aparece en el bosquejo topográfico.

Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia Significa lo anterior, que el accidente de tránsito en el (sic) perdió la vida el señor Molano Marroquín, no solo puede ser endilgado al conductor del camión, sino también fue producto de su imprudencia al manejar la motocicleta, toda vez, que por causas desconocidas, invadió el carril izquierdo, lo que provocó la colisión con el camión de la Policía Nacional.

Debe señalar el despacho, que las averías que presentan los vehículos involucrados comprueban esta hipótesis, dado que la motocicleta presenta “la cabrilla en mal estado, chasis doblado barras de mando dobladas, carenaje partido, Rin delantero doblado, llanta delantera estallada, babero partido, deflectores plásticos, derecho e izquierdos partidos, espejos descabezados, tacómetros estallados, placa doblada y fuera de su posición normal, posa pies todos doblados, farola y direccionales estallados y, el camión de la Policía presenta impacto en la parte frontal derecha.

(…) Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el camión de la Policía no guardó una distancia prudente con la motocicleta, el despacho considera que no tiene asidero en virtud a que no existe prueba que acredite que el automotor transitaba detrás de la motocicleta por el mismo carril, contrario a ello, conforme se dijo en líneas anteriores, la evidencia señala que transitaban por carriles diferentes.

Con respecto a la causa de fatiga o micro sueño son apreciaciones que carecen de soporte probatorio. En el anterior contexto, resulta claro que estamos frente al ejercicio de dos actividades peligrosas concurrentes, la realidad fáctica da cuenta que hubo concurrencia de causas que provocaron el accidente en el que perdió la vida el señor José Ariel Molano Marroquín (q.e.p.d).

De una parte, el conductor del camión de manera imprudente se desplazaba por una vía de doble calzada, por el carril izquierdo sin tener en cuenta que la demarcación y señalización indicaba que por sus características debía circular por el lado derecho y, además, con exceso velocidad, lo que le impidió reaccionar de manera adecuada y proporcional al suceso; por su parte, el conductor de la motocicleta también asumió una conducta negligente e imprudente en el entendido que hizo un cambio repentino y brusco de carril.

Se tiene entonces que, el comportamiento imprudente de la víctima al realizar un cambio de carril fue decisivo y determinante en la producción del daño aunque no exclusivo, debido a que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional también se desplazaba con exceso de velocidad y en un carril por el cual no podía transitar, desconociendo las normas de tránsito; de ahí entonces que deba endilgarse responsabilidad a la Policía Nacional en virtud del accidente de tránsito ya varias veces mencionado y como consecuencia condenarla a pagar los perjuicios causados a la accionante, sin embargo al constatarse la concurrencia de actividades peligrosas, y la de culpas, lo reconocido será disminuido en un 50%.” IV.

LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandante JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de la menor A.N.M.A, la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia 4.1. Parte demandante10 El apoderado de la parte demandante indica en el recurso de alzada que difiere de la apreciación realizada por el a quo frente a la cual el señor José Ariel Molano Marroquín conductor de la motocicleta realizó un cambio de carril de manera intempestiva e imprudente chocando con el camión propiedad de la Policía Nacional.

Para sustentar dicha apreciación, el accionante indica que del material probatorio obrante en el plenario, tal como lo es el Informe Policía de accidente de Tránsito se puede evidenciar que frente al camión de placas EJK 475 indica como lugar de impacto su parte frontal, y frente a la motocicleta parte posterior; el formato Inspección a Vehículo FPJ-22 el cual indica que la parte derecha del camión no presenta daños, en cambio en la parte frontal del mismo “se aprecia en su vidrio delantero panorámico fragmentado, abolladuras, partes faltantes y roturas en su parte anterior media e inferior, lo anterior como se puede observar en la imagen”, lo cual permiten colegir que la motocicleta conducida por el señor José Ariel Molano Marroquín no impacto al camión propiedad de la Policía Nacional.

Continúa su argumentación indicando que el formato Dibujo Topográfico FPJ-17 es congruente a las pruebas previamente referenciadas, pues dicho documento estipula como punto probable de impacto el centro del carril izquierdo, de tal manera que si se sigue la tesis manejada por el a quo el punto probable de impacto cambiaría al lado derecho del mismo carril o al centro de los dos carriles.

Asimismo menciona que el informe de necropsia de medicina legal indica que la mayoría de los daños corporales sufridos por la víctima fueron en el lado derecho de su cuerpo, situación que variaría si se sigue la tesis manejada por el a quo, pues, indica, que la parte del cuerpo que se vería afectada sería la izquierda; aunado a lo esto manifiesta que las pruebas esgrimidas por la parte demandada no permiten demostrar que la moto fue la que impactó al camión, en cambio, el informe pericial, que siguió todos los lineamientos técnicos requeridos y por ende el juez “de primera instancia debió apreciar la fuerza de convicción que debe de reconocer a la experticia especializada, dentro de la facultad que le asiste para valorar el acervo probatorio recaudado conforme a las reglas de la sana critica (C.G.P., arts. 226, inciso 5°, y 232).

Por lo tanto, solo al Juzgador, en consecuencia, corresponde apreciar cual es la fuerza de convicción que debe reconocer al dictamen técnico, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia”. Es así como de acuerdo con el demandante la experticia obrante en el plenario si permite demostrar que la moto iba por el carril izquierdo y fue envestida por el camión de la Policía Nacional.

Finalmente manifiesta que en el presente caso se configura un defecto fáctico por la no valoración el acervo probatorio, el cual sustenta en los siguientes términos: “El aquo (sic) le da valoración al hecho objetivo de la declaración del testimonio del conductor y su acompañante del camión de la Policía Nacional que fue la motocicleta el que impacto al camión de la policía nacional haciendo un giro imprudente del carril derecho al izquierdo, en cual no hay más probado sino ese argumento.

A contrario sensu, la teoría de la parte demandante de que la motocicleta iba siendo conducida por el carril izquierdo esta soportado en las pruebas anteriores. 10 Doc. PDF – 46RecursoapelaciónPA – expediente electrónico Tribunal – SAMAI - 12 folios. Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia El aquo (sic) incurre en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión.” Es así como solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar, se declare que la responsabilidad recae exclusivamente en el demandado no habiendo lugar a la concurrencia de culpas. 4.2.

Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional.11 El apoderado de la Policía Nacional interpone recurso de alzada contra la sentencia de instancia, y en tal medida manifiesta que presenta recurso de apelación y además se adhiere al recurso de alzada promovido por La Previsora S.A. De entrada, arguye que no comparte la tesis adoptada por la autoridad judicial de instancia “al manifestar que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional también se desplazaba con exceso de velocidad”.

La argumentación del recurso presentado por el apoderado de la Policía Nacional maneja el mismo hilo conductor de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, de esta manera, se resalta que el apoderado refiere que en el presente caso no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la Policía Nacional, pues la causa adecuada del daño fue el actuar imprudente y negligente de la víctima quién invadió el carril en el cual se movilizaba el camión propiedad de la Policía Nacional.

También señala que en el presente caso opera la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado a que la conducción imprudente por parte del señor José Ariel Molano Marroquín y la caja que transportaba en la parte posterior de su motocicleta disminuía su visión y se constituía como carga sobredimensionada, hizo que este invadiera el carril en el cual transitaba el camión de la Policía Nacional, siendo dicha imprudencia única y exclusivamente la causa generadora del sinestro.

Finaliza el recurso de alzada solicitando que la demandada sea exonerada de cualquier tipo de responsabilidad, y en tal medida se revoque la decisión de instancia.

4.3. LA PREVISORA S.A. Compañía De Seguros12. La apoderada judicial de la aseguradora llamada en garantía inicia la sustentación de su recurso de alzada indicando que de las pruebas obrantes en el plenario como lo son el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y las declaraciones rendidas por los señores Wilson Hernández Córdoba y Eduar Camilo Vargas Cuero, se puede evidenciar que el siniestro ocurrió debido a la invasión del carril por parte de la víctima el señor José Ariel Molano Marroquín, y en tal medida señala que el manual para la determinación automática de la responsabilidad en choques entre vehículos efectuado por Fasecolda, establece que cuando un vehículo adelanta a otro sin tomar las precauciones adecuadas la responsabilidad del siniestro vial recaerá sobre dicho vehículo, además de citar el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, 11 Doc.

PDF – 48RecursoApelaciónMDNPoliciaNacional – expediente electrónico Tribunal – SAMAI - 13 folios. 12 Doc. PDF – 47RecursoApelaciónLa– expediente electrónico Tribunal – SAMAI - 19 folios. Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia “Código Nacional de Tránsito Terrestre”, que consagra las prohibiciones especiales para adelantar entre la que se encuentra “Cuando la visibilidad sea desfavorable”.

Continúa mencionando que en el presente caso opera la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado a que concurren los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad frente a la conducta desplegada por el señor José Ariel Molano Marroquín, y asegura que lo anterior se acredita a partir de los testimonios practicados dentro del proceso, luego, no existe obligación de indemnizar por parte de La Previsora S.A. en consideración a que hay ausencia de responsabilidad por parte del asegurado.

Asimismo, cuestiona la imparcialidad del perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, pues indica que existe un malestar de parte del experto hacia la entidad demandada, en razón a que fue desvinculado en ejercicio de la voluntad discrecional de la misma y por ende se debía declarar impedido para rendir la experticia solicitada, además indica que este omitió mencionar que estuvo vinculado a la Policía Nacional.

Itera que en caso de ser encontrada responsable la entidad demandada, la llamada en garantía estará obligada a responder sólo hasta el límite de la suma asegurada, y en tal medida, solicita se revoque en su integralidad la sentencia recurrida y por ende se exonere de responsabilidad a La Previsora S.A. y a la Policía Nacional. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante – JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A, la entidad demandada – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fueron admitidos mediante proveído fechado el 4 de octubre de 2022 (Doc_058_AUTOADMITE RECURSO DE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y el 11 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_062- AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver: Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un 50% en consideración a la concurrencia de culpa, por los perjuicios morales y materiales causados a la demandantes con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ARIEL MOLANO MARROQUÍN acaecido en el accidente de tránsito del 24 de julio de 2016, se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, la misma se ha de modificar y/o revocar en atención a los cargos esgrimidos por la parte actora, la entidad accionada y la aseguradora llamada en garantía. 6.2.

Análisis sustancial La parte actora en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”13.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

De los elementos de prueba y análisis probatorio. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionarán: Documentales: a) Registro civil de nacimiento de A.N.M.A con indicativo serial No. 33888345 y NUIP A9FO252442. (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 5 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) b) Registro civil de nacimiento del señor José Ariel Molano Marroquín. (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 7 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) c) Certificado de defunción del señor José Ariel Molano Marroquín. (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 8 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) d) Registro civil de defunción del señor José Ariel Molano Marroquín (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 70 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) e) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C, en donde se identifica el organismo de tránsito No. 73268000, y que reporta el accidente de tránsito acaecido en la variante Flandes sobre la Calzada Ibagué – Bogotá Km. 6+952 metros, y en el que se vio involucrado el vehículo oficial tipo camión de placas EJK 475 propiedad de la Policía Nacional conducido por el señor Eduar Camilo Varón Cuero, con daños en el vidrio delantero, panorámico, fragmentado, abolladuras, y la motocicleta de placas OME 06C conducida por el señor José Ariel Molano Marroquín quien resultó muerto en el insuceso, y presentó daños en el estructura, parte faltantes, abolladuras en general, desalojamiento de sus partes.

En sus observaciones consigno “se aclara el contenido de la casilla numero 11 así: v.05 como vehículo 01 clase camión placas EJK475 causa probable 157, otra, “no estar atentón de las 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia maniobras de los demás conductores” y “V.02” vehículos 02 motocicleta obras (ilegible)”.

(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 9-10 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) f) Informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por el subintendente JOSE LUIS GARZON BAQUERO y en el cual se consignan todos los actos urgentes y actuaciones investigativas posteriores al acaecimiento del accidente objeto del presente caso. (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 11-14 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) g) Informe de iniciación FPJ-1 suscrito por el subintendente JOSE LUIS GARZON BAQUERO y en el cual se establece como síntesis cronológica y concreta lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas del día 24 de julio de 2016, mediante llamada telefónica el radio operador de turno de las seccionales de Tránsito y Transporte SETRA DETOL reporta la ocurrencia de un accidente de tránsito con personal fallecida en vía publica sobre la variante Flandes calzada sentido Ibagué – Bogotá a la altura del Km 06+950 metros aproximadamente, vereda cañaveral de Suarez Tolima, por lo anterior iniciamos desplazamiento desde el casco urbano de Guamo Tolima al sitio antes en mención, llegando al mismo a las 08:19 horas donde se verifica y confirma el hecho, se recibe actuación de primer respondiente por parte del señor Patrullero Caicedo Mahecha Javier Mauricio, adscrito a la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte Tolima, cuadrante vial 7 patrulla de turno Espinal.” (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 15 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) h) Formato Actuación del Primer Respondiente FPJ-4 en el cual se indicó como información obtenida de los hechos: “Al llegar al lugar de los hechos se halla 02 vehículos camión y motocicleta, accidente tipo choque con 01 persona fallecida en el lugar.

Acondicionado con conos reflectivos.” (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 16 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) i) Formato Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 en el cual se relaciona que el cuerpo sin vida del señor Jose Ariel Molano Marroquín presentaba las siguientes lesiones: (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 17- 21 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) “ (…) • LACERACIONES Y ESCORIACIONES EN EL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. • HERIDA EN LA REGION FRONTAL. • HERIDA EN LA REGION CIGOMATICA COSTADO DERECHO.” j) Dibujo Topográfico FPJ-17, el cual consta de tres planos. (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 22-24 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia k) Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 del 24 de julio de 2016, suscrito por el subintendente José Luis Garzón Baquero, integrante de la unidad LACRI SUR SETRA DETOL, con destino a la Fiscalía 30 Seccional Espinal Tolima, dentro Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia del proceso No. 732686000452201680038, cuyo objeto correspondió “Documentar fotográficamente diligencia de inspección técnica a cadáver y/o a lugar de los hechos, elementos materiales de prueba (EMP), y/o evidencia física (EF).

(Ver Doc. PDF 05CUATRO-INFORME-CORQUIS.CADENA CUESTODIA – OTROS – folio 41-53 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) l) Entrevista FPJ-14 realizada al señor Wilson Hernández Córdoba, policía que se movilizaba en el camión propiedad de la Policía Nacional involucrado en el siniestro vial, en calidad de acompañante. (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 25-26 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) m) Acta de inspección a lugares -FPJ-9 del 24 de julio de 2016, adelantado por el grupo/turno – Policía Nacional – seccional de Tránsito y Transporte Tolima – Laboratorio Móvil de Criminalística Sur “OMEGA 43”. (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 27-30 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) n) Formato Inspección a Vehículo FPJ-22 realizado al Camión de placas EJK 475 marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2010, color BLANCO ARCO BI propiedad de la Policía Nacional, en donde obran fotografías del camión implicado en el siniestro además de plasmarse las siguientes observaciones: (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 31-33 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) “OBSERVACIONES: El vehículo clase camión de placas EJK475 presenta en su vidrio frontal panorámico fragmentado, y en su parte anterior abolladuras, roturas y partes faltantes, como se evidencian en las siguientes fotografías.” En relación con las fotografías se tiene lo siguiente: o) Formato Inspección a Vehículo FPJ-22 realizado a la motocicleta de placas OME 06 C marca Kymco, línea ACTIV 110, modelo 2012, color AZUL CENIZA, y del cual se destaca la siguiente observación: (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 34-41 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) “OBSERVACIONES: El vehículo tipo motocicleta de placa OME06C presenta daños en toda su estructura como lo son abolladuras, partes faltantes, roturas, desalojamiento de sus autopartes, como se evidencia y describe en cada una de las siguientes fotografías.

Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia Igualmente, se observa el siguiente registro fotográfico: Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia p) Constancia expedida por la Policía Metropolitana de Popayán en la cual se indica que el camión de placas EJK-475 hacia parte del parque automotor de dicha unidad desde el 20 de marzo de 2013.

(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 42 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) q) Certificado RUNT del vehículo de placas EJK-475. (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 43-44 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) r) Licencia de tránsito del vehículo EJK-475 y póliza de seguros expedida por LA PREVISORA S.A. la cual ampara al mencionado vehículo.

(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 45 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) s) Cédula de ciudadanía, carné institucional y licencia de conducción del señor Eduar Camilo Vargas Cuero, conductor del camión propiedad de la Policía Nacional. (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 46 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) t) Informe Pericial de Necropsia N°2016010173268000073 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado al señor JAIME ARIEL MOLANO MARROQUIN el cual plasma como conclusión pericial la siguiente: (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 48-51 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) “CONCLUSIÓN PERICIAL: con base en los principales hallazgos de necropsia de (sic) determina que el hoy fallecido presentó principalmente un trauma contundente cerrado severo en el costado derecho del tórax y el abdomen, con lesiones en pulmón derecho y predominantemente estallido del hígado y del riñón derecho lo cual produjo un sangrado masivo y rápido hacia la cavidad abdominal produciendo así su muerte.

Causa básica de la muerte: shock hipovolémico secundario a hemoperitoneo masivo producto de trauma toracoabdominal cerrado secundario a accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta. Manera de muerte: violenta en accidente de tránsito.” u) Proceso disciplinario DECUN-2017-22 adelantado por la Policía Nacional contra el agente EDUAR CAMILO VARGAS CUERO, esto, con ocasión al accidente ocurrido el día 24 de julio de 2016, proceso que culminó con decisión de archivo definitivo.

(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 119-207 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia v) Expediente Penal Rad. 732686000452201680038 adelantando por la Fiscalía 23 seccional de Espinal, por el punible de homicidio culposo, víctima José Ariel Molano Marroquín. (Ver Doc.

PDF 031 Respuesta Oficio N0.0164 Fiscalía 23 Seccional Espinal – expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) w) Respuesta dada por la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué a la petición radicada por la Policía Nacional en donde obra el historial de comparendos del señor JOSE ARIEL MOLANO MARROQUÍN, encontrándose gran variedad de los mismos, y el historial de comparendos del señor EDUAR CAMILO VARGAS CUERO, encontrándose la existencia de un comparendo, además advierte que ambos conductores habían realizado los respectivos cursos de conducción. (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 215-222 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) x) Orden de servicios 0127 COMAN-PLANE con fecha del 23 de julio de 2017, bajo la cual los agentes EDUAR CAMILO VARGAS CUERO y WILSON HERNANDEZ CORDOBA debían desplazarse desde la cuidad de Popayán hacia la cuidad de Bogotá con la finalidad de recoger material de dotación. (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 233-245 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) y) Copia de afiliación Salud Total EPS S.A., del 1 de agosto de 2016, la cual registra como razón social del aportante la Comercializadora de Pescados y Mariscos Girardot S, tipo de contrato – dependiente, Estado del Contrato – Vigente. (Ver Doc.

PDF 001CuadernoPrincipal – folio 52 expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI.) De las testimoniales Dentro de la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 202014, la autoridad judicial de instancia decretó el testimonio del señor Fredy Prada, a solicitud de la parte demandante. Así mismo, se decretó el testimonio del señor Eduar Camilo Vargas Cuero, en atención a lo solicitado por la parte demandada y la llamada en garantía. Finalmente, se decretaron los testimonios de Wilson Hernández Córdoba y Javier Mauricio Caicedo Mahecha, de acuerdo con lo solicitado por la llamada en garantía. Ahora, y según acta de audiencias de pruebas celebrada el 01 diciembre de 202015; se tiene que en efecto se adelantó la práctica de los testimonios de los señores Eduar Camilo Vargas Cuero y Wilson Hernández Córdoba.

Finalmente, en la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 22 de febrero de 202116 fue recepcionado el testimonio del señor Javier Mauricio Caicedo Mahecha, en relación al testigo Fredy Prada la parte actora decidió desistir del mismo ante la imposibilidad de localizarlo. 14 Ver Doc. 007 – Audiencia Inicial 20200731 - expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI. 15 Ver Doc. 022 – Audiencia Pruebas 20201201 - expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI. 16 Ver Doc. 028 –Acta Audiencia Pruebas 20210222- expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia - Eduar Camilo Vargas Cuero – testimonio (min. 10:08 a 36:01 audiencia de pruebas 01-12-2020).

Luego de informar los generales de Ley, indicó que se desempeña como integrante de patrulla en la cuidad de Bogotá, y que lleva vinculado a la Policía Nacional 17 años, sobre la pregunta respecto a cuales dependencias ha estado vinculado en la institución indica que, trabajó en la Policía Fiscal y Aduanera, como técnico de hidrocarburos y fiscal aduanero, como integrante del grupo de movilidad en la cuidad de Popayán y que actualmente es integrante de patrulla en la ciudad de Bogotá en el modelo de vigilancia. En tal oportunidad, la autoridad judicial de instancia después de interrogarle si tenía conocimiento de la razón por la cual estaba citado a declarar en el presente proceso y ante la respuesta afirmativa del señor Vargas Cuero, le solicita que se sirva informar qué y cómo ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente proceso, ante lo cual indicó que, el accidente ocurrió el 24 de julio de 2016, debido a que una moto colisionó con el vehículo que manejaba, ante la pregunta sobre que ruta tenía que realizar, indicó que se desplazaba desde la cuidad de Popayán hacia Bogotá cargando elementos de telemática, por otro lado la juez le indaga sobre si durante el trayecto del viaje realizó pausas activas, manifestó que en la preparación que brinda la institución para realizar desplazamientos largos se recomienda realizar pausas activas, por ende en el trayecto del viaje realizó 3 pausas activas.

Posteriormente el a quo le solicita que indique que ocurrió específicamente al momento del accidente, ante lo cual responde que se desplazaba por el carril izquierdo de la vía Ibagué-Bogotá, y observa una moto que cargaba una cava muy grande y se desplazaba por el carril derecho, al momento de sobrepasar la moto advierte que este vehículo “se me tiró de un momento a otro a colisionarme” y por ende hizo uso de la bocina del vehículo y realizó una maniobra evasiva hacia el lado izquierdo, evitando chocar con la moto, menciona que no frenó en seco pues si lo hacía corría el riesgo de que el camión pudiese voltearse o derrapar teniendo en cuenta que se movilizaba a 80 km/h y llevaba 2 toneladas de carga, y que es por la maniobra evasiva que las ruedas delantera y trasera del lado izquierdo del camión quedaron sobre el separador de la vía, pues frenó paulatinamente hasta que una piedra hizo que regresara a la calzada, manifiesta que una vez se encuentra a una velocidad idónea para frenar detiene totalmente el vehículo y observa que la motocicleta había golpeado el camión y “había quedado enredado en la defensa del vehículo”(…) “y el señor, lastimosamente no fue expulsado con el golpe sino el quedó enredado en la moto”, por lo anterior llama a la línea de emergencia y a su esposa.

En este punto se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quién entre otras preguntas le cuestiona a qué velocidad se desplazaba, ante lo cual indica que aproximadamente a 80km/h, posteriormente, la jueza le pregunta a la represente judicial de la llamada en garantía, teniendo en cuenta que ella solicitó el testimonio en conjunto con la demandada si desea interrogar al testigo ante la cual manifiesta que no tiene preguntas.

Por lo tanto, se la concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quién le cuestiona sobre en qué parte del camión colisionó la moto, ante lo cual responde que fue en la parte derecha, acto seguido la juez le pregunta que le ocurrió al carro de la Policía debido a la colisión, y Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia responde que los daños sufridos por el vehículo fue en la defensa debido a que la moto colisionó en la defensa delantera lado derecho; luego, y ante la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante, sobre cuántos metros recorrió desde el lugar del impacto hasta la posición final de los vehículos, responde que no tiene conocimiento de la distancia recorrida pero si recuerda que desde el momento del choque y de que se sube al separador “fue un desplazamiento más o menos larguito hasta que pude frenar en seco”.

Posteriormente, y en relación con la pregunta respecto del estado de la vía indica que era plana y se encontraba en buenas condiciones y, sobre cuantos metros de visibilidad se percibían al momento del accidente y sobre si había advertido la existencia de señalización de la velocidad y el carril por el cual debían transitar los vehículos de carga, manifiesta que la visibilidad era de alrededor de 300 - 400 metros y frente a las señales menciona que había una que indicaba que la velocidad era de 80 km/h y que no advirtió la existencia de señal alguna sobre la circulación de los vehículos de carga. - Wilson Hernández Córdoba – testimonio (min. 38:41 a 52:12 audiencia de pruebas 01-12-2020).

Una vez se le interrogó sobre los generales de ley, manifestó que es técnico profesional en servicio de Policía, lleva vinculado a la institución desde hace 16 años, su rango es intendente y actualmente se desempeña como comandante de patrulla de vigilancia; y en cuanto al cuestionamiento de que cargo desempeñaba para el año 2016, manifestó que era auxiliar de almacén de intendencia y que laboraba en Popayán desde hace 5 año. Una vez se le interroga si sabe la razón por la cual está rindiendo testimonio en el presente proceso, el señor Hernández Córdoba responde afirmativamente; y luego el operador judicial le cuestiona si él se encontraba al momento del accidente y por qué, a lo que este responde que sí, debido a que iba como tripulante del vehículo y que la ruta que llevaba era de Popayán – Bogotá, transportando elementos tecnológicos hacia la capital, y que regresarían a la regresaba a la ciudad de Popayán con elementos de intendencia para la Policía Metropolitana de esa ciudad y la Policía del Departamento del Cauca, frente a la pregunta sobre a qué hora salieron de la ciudad de Popayán, indicó que fue en horas de la tarde y que ese día no realizó turno. Con respecto a las paradas que hicieron en el trayecto, indicó que realizaron alrededor de 3 o 4 paradas para tomar los respectivos descansos y alimentos, y que el viaje tenía una duración aproximada de 12 horas dependiendo del tráfico.

Se le interroga sobre la hora del accidente y si en ese momento se encontraba despierto o dormido, ante lo cual responde que el siniestro vial fue alrededor de las 6:00 AM y que se encontraba despierto; a hilo la juez le indica que relate cómo ocurrió el siniestro, y en tal sentido señala que, se iban desplazando por una variante del Tolima y circulaban por el carril izquierdo, mientras que la motocicleta iba por el derecho cargando un “baúl” bastante grande y de un momento a otro la motocicleta invade el carril izquierdo por el cual transitaba el camión, colisionado con el lado derecho del mismo, y que el conductor del camión realizó una maniobra girando a la izquierda subiéndose al separador, cuando el conductor dominó el vehículo, Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia “bastantes metros más adelante, y pues ahí nos dimos cuenta que el señor no salió expulsado en la colisión si no que quedó como … del camión de la parte delantera del camión”.

Ante la pregunta de cómo colisiona el carro de Policía a la moto, responde que la moto invade el carril y que el compañero colisiona la parte de atrás de la moto. En este punto se le concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la llamada en garantía quién entre otras preguntas cuestiona cuál considera que fue la causa de la colisión, y en sentido el testigo señala que el señor de la motocicleta cambió descuidadamente de carril, arguyendo que quizás no advirtió el camión debido a que tenía obstruida la vista de los espejos retrovisores por la caja que cargaba en la parte trasera; posteriormente la jueza le pregunta al represente judicial de la demandada, si desea interrogar al testigo ante la cual manifiesta que no tiene preguntas.

Finalmente, la autoridad judicial le pregunta al apoderado judicial de la parte demandante si desea interrogar al testigo, ante lo cual igualmente indica que no tiene preguntas. - Javier Mauricio Caicedo Mahecha – testimonio (min. 3:21:43 a 3:48:20 audiencia de pruebas 22-02-2021). Luego de informar los generales de Ley, ante la pregunta del despacho sobre cuales estudios posee, indica que es técnico en servicio de Policía y en seguridad vial y que actualmente es integrante de la Policía Nacional cuadrante vial 4 - Mariquita de la seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, con un tiempo de vinculación de 14 años, y que para el año 2016 hacía parte de la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima.

Asimismo, la autoridad judicial de instancia le interroga sobre si sabe la razón por la cual fue llamado al presente proceso, a lo cual responde que él fue quien realizó el formato de primer respondiente de accidente de tránsito; y en cuanto al interrogatorio de si recuerda el insuceso indica que, el accidente acaeció entre un camión de la Policía Nacional y una motocicleta.

Seguidamente, el despacho le pregunta que actuaciones realizó como agente de la Policía Nacional ante la ocurrencia del accidente de tránsito, e indica que laboraba como integrante del cuadrante vial del Espinal de la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima donde fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito en jurisdicción del municipio de Suárez vía Girardot-Bogotá, que llegó al lugar de los hechos, observó la escena, la acordonó y la entregó al grupo de criminalística de la seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, que suscribió el formato de actuación de primer respondiente, dentro del cual se establece lo que haya en el lugar.

Ante la pregunta que realiza el operador judicial sobre si conoce como tal los hechos del accidente, responde que conoce que el accidente se presentó en la calzada sentido Ibagué-Bogotá, el kilómetro en el cual aconteció y refiere que no conoce nada más. En este punto se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial sustituto de la llamada en garantía, quien le interroga sobre si conoce las circunstancias básicas de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia accidente, a lo cual indica que como consecuencia del diligenciamiento del formato de primer respondiente conoce el lugar donde se estrellaron los dos vehículos, el occiso y la hora en la cual acaeció el siniestro, a saber, horas de la mañana.

Ya en lo que respecta a lo que recuerda de la motocicleta implicada en el siniestro refiere que, la misma tenía un “cajón en el que llevaba pescados”. Asimismo, se le concedió la palabra al vocero judicial de la entidad demandada, quién teniendo en cuenta que el testigo es técnico en seguridad vial, le cuestiona si está permitido legalmente poder llevar carga en una motocicleta, a lo que señala que está permitido siempre y cuando la carga no obstaculice la visión por los espejos retrovisores. - De la Pericial Dentro de la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2020 el a quo decretó la prueba pericial solicitada por el demandante, otorgándole un término de 60 días para allegar la misma, ante la inexistencia de auxiliares de justicia especializados en reconstrucción de accidentes, el dictamen fue realizado por el perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán17 el cual se puso en conocimiento de las partes en auto adiado el 24 de septiembre de 202018; la apoderada judicial de la llamada en garantía solicitó la aclaración y adición del mismo19, la cual fue efectivamente realizada por el perito20, posteriormente la contradicción del dictamen pericial se realizó en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2021.

En dicha audiencia el experto explicó la integralidad del dictamen, sus conclusiones y fue interrogado por las partes. (min. 7:49 a 3:10:37 audiencia de pruebas 22-02-2021) - De la tacha del dictamen pericial Al respecto, se tiene que la Aseguradora llamada en garantía arguye en su recurso de alzada que, el perito carece de imparcialidad y por ende se debió declarar impedido para rendir la experticia solicitada, en razón a que el experto no manifestó que perteneció a la Policía Nacional -, entidad demandada en el presente proceso, y de la que fue retirado en uso de la facultad de discrecionalidad.

En primera medida es menester advertir que, a partir de los dispuesto en el artículo 218 del CPACA, se tiene que todo lo relacionado con la prueba pericial que no regule dicha norma, será reglado de conformidad a lo preceptuado en el CGP, luego, es así como frente a la imparcialidad del perito se debe concurrir al artículo 235 del CGP21, el cual menciona que a los peritos les asiste las mismas causales 17 Ver Doc. 010 –Dictamen Pericial Allegado Apoderado Demandante- expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI 18 Ver Doc. 012 –Al despacho para estudio 12 Pone en conocimiento- expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI 19 Ver Doc. 013 –Al despacho para estudio 13 solicitudaclaracio- expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI 20 Ver Doc. 018 –Al despacho para estudio 18 aclaración dictamen- expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI 21 “ARTÍCULO 235.

IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia de recusación que a los jueces, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 141 de la precitada norma.

A la luz de lo argüido por la llamada en garantía en su escrito de censura le permite entrever a la Sala que dicha entidad considera que el perito está incurso en la causal de recusación estipulada en el numeral 9 del mencionado artículo el cual indica “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

“, lo anterior se refuerza cuando la aseguradora indica: “En cuanto a la pericia efectuada por NELSON CARRILLO, ha de desvirtuarse la misma, pues tal como se pudo vislumbrar en la audiencia de pruebas, si bien es cierto este fue desvinculado por voluntad discrecional de la policía, éste también fue enfático en afirmar a viva voz:.. demostré en toda la batalla legal, durante toda la etapa jurídica con la policía, que ella había actuado apresuradamente” lo cual nos hace entrever, que existe malestar del perito con el ente demandado y por tanto ha debido declararse éste impedido para conocer de un dictamen aportado por la parte actora en contra de la Policía nacional.

(…)” De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la enemistad grave como causal de impedimento se constituye como un elemento atinente al fuero interno de la persona, en este caso el perito; sin embargo, cuando se alega la enemistad grave como causal de recusación que dé lugar a que se tache al perito como imparcial, la parte que la alega debe allegar elementos de prueba que permitan demostrar la enemistad, aversión o repudio grave del perito con la demandada y además que dicho sentimiento sea recíproco.

En el sub examine se tiene que el perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, en efecto perteneció a la Policía Nacional y fue desvinculado de dicha institución en uso de la facultad discrecional, y que en manifestación de este en el trámite de audiencia de prueba, se ello se derivó un proceso judicial; no obstante, esto no demuestra la enemistad, aversión o repudio grave del perito para con la demandada, máxime cuando se observa que el dictamen pericial rendido, se encuentra debidamente sustentado, que fue claro en explicar las técnicas aplicadas, y los fundamentos técnicos y científicos que empleó para llegar a sus conclusiones.

Es decir que, el retiro por facultad discrecional no es causa para que se alegue falta de objetividad por parte del perito que rindió la experticia, y que esto impida su valoración junto con las demás pruebas debidamente incorporadas al proceso; luego, así las cosas, se concluye que la tacha argüida por la aseguradora no está llamada a prosperar. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. (…)” Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo – falla del servicio, u objetivo riesgo excepcional o daño especial, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, en donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, y que el mismo se dio como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible exclusivamente a la administración – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, si se advierte causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o si como en efecto lo abordó el a quo, se encuentra acreditada la concurrencia de culpas. 6.2.2.1.

El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable22, anormal23 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida24.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable25”. En el caso en concreto, el daño alegado por la parte demandante se concretó en la muerte del señor JOSE ARIEL MOLANO MARROQUÍN debido al accidente vial acaecido el día 24 de julio de 2016, en el cual se vio involucrado la víctima como conductor de una motocicleta y un camión propiedad de la Policía Nacional.

En este orden, obra en el plenario los siguientes documentos: i) Certificado y registro civil de defunción del señor José Ariel Molano Marroquín, con lo cual se acredita su fallecimiento. ii) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C, en donde se identifica el organismo de tránsito No. 73268000, y que reporta el accidente de tránsito acaecido en la variante Flandes sobre la Calzada Ibagué – Bogotá Km. 6+952 metros, y en el que se vio involucrado el vehículo oficial tipo camión de placas EJK 475 propiedad de la Policía Nacional conducido por el señor Eduar Camilo 22 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 23 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 24 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia Varón Cuero, y la motocicleta de placas OME 06C conducida por el señor José Ariel Molano Marroquín quien resultó muerto en el insuceso. iii) Formato inspección técnica a cadáver FPJ-10 realizada al señor José Ariel Molano Marroquín en el cual se consiga como hipótesis de manera de muerte “HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”. iv) Informe Pericial de Necropsia N°2016010173268000073 practicado al señor José Ariel Molano Marroquín, y en el cual se plasma como conclusión pericial lo siguiente: “CONCLUSIÓN PERICIAL: con base en los principales hallazgos de necropsia de (sic) determina que el hoy fallecido presentó principalmente un trauma contundente cerrado severo en el costado derecho del tórax y el abdomen, con lesiones en pulmón derecho y predominantemente estallido del hígado y del riñón derecho lo cual produjo un sangrado masivo y rápido hacia la cavidad abdominal produciendo así su muerte.

Causa básica de muerte: shock hipovolémico secundario a hemoperitoneo masivo producto de trauma toracoabdominal cerrado severo secundario a accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta. Manera de muerte: violenta en accidente de tránsito.” Entonces, así las cosas, con lo anterior se demuestra que el señor José Ariel Molano Marroquín falleció producto de un accidente de tránsito acaecido el día 24 de julio de 2016, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas OME 06C, y colisionó contra el vehículo oficial tipo camión propiedad de la Policía Nacional de placas EJK 475.

En estos términos, en el sub examine se encuentra acreditado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del menoscabo para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico. 6.2.2.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento: La imputación, se concibe como la “atribución”26; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”27.

En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por el al fallecimiento del señor José Ariel Molano Marroquín (q.e.p.d.), con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 24 de 26 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 27 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia julio de 2016, y en el que se vieron comprometidos un vehículo oficial (camión) de la entidad demandada – Policía Nacional y una motocicleta particular conducida por el señor Molano Marroquín (q.e.p.d.).

En este punto, es necesario establecer que el a quo aplicó el régimen subjetivo - falla del servicio, en la medida que consideró que el accidente de tránsito se causó por un miembro de la Policía Nacional con ocasión de la omisión en la aplicación de las normas de tránsito; no obstante, y al advertir la concurrencia de actividades peligrosa y culpas disminuyo el quantum indemnizatorio en un 50%, y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De los recursos de alzada promovidos por la parte demandante, la entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía se advierte que los mismos no censuran el título de imputación aplicado por la operadora jurídico primaria en el sub examine, pues los mismos se centran en atacar la decisión del a quo respecto a la declaratoria de la concurrencia de culpas en el presente caso, de tal forma que para la parte demandante alega que el daño ocasionado recae exclusivamente en la Policía Nacional, y que esto, se encuentra debidamente acreditado con el informe pericial rendido por el perito experto Nelson Enrique Carrillo Guzmán, como del formato inspección a vehículo y el informe de necropsia, los cuales exhiben que el vehículo tipo camión embistió a la víctima siendo esta la causa adecuada del daño. En oposición a lo anterior, para la demandada y la llamada en garantía opera la culpa exclusiva de la víctima y por ende no están llamadas a responder por los daños alegados por la parte demandante, pues, consideran que con el señor Molano Marroquín (q.e.p.d.) fue quien hacer el cambio abrupto de carril chocho contra el vehículo oficial, aunado a que este circula con una caja sobredimensionada en su parte posterior, que afectó la visibilidad del conductor de la motocicleta.

Aunado a esto, la aseguradora arguye que el perito experto que rindió dictamen pericial a cargo de la parte demandante, debió declararse impedido, esto, en consideración a que este fue retirado de la institución castrense bajo el ejercicio del poder discrecional, y en tal medida tacha dicha prueba. Así las cosas, y con el objeto de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto esta instancia judicial preliminarmente se permite traer a colación lo considerado por la Sección Tercera del órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia del 9 de junio de 2010, quien en cuanto al título de imputación en los hechos en que se ve involucrado un vehículo oficial, indicó: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.

Ahora, y como quiera que la responsabilidad extracontractual atribuida a la parte demandada en el sub examine, se produjo con ocasión de la colisión de dos vehículos automotores, una motocicleta conducida por la víctima y un automóvil tipo camión de servicios oficial – perteneciente al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, esta instancia en aras de dar mayor claridad al sub examine considera Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia que lo primero que ha de indicar es que la conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, ha sido considerada por la jurisprudencia como actividades peligrosos, cuyo ejercicio por parte de la administración crea un riesgo anormal para las personas, razón por la cual está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasiones, consecuencia del riesgo creados.

El consejo ha indicado que: “Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio.28” En la misma línea el Órgano de cierre, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, actuando como extremo actor la señora Olga Cecilia Parra Cendales y como parte demanda la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el expediente con número de radicación 05001-23-31-000-2003- 02305-01(40350), señalo: “(…)” “Tratándose de la imputación de daños bajo el título de riesgo excepcional también se ha previsto que en la medida que el Estado ve comprometida su responsabilidad en virtud del desarrollo de una actividad peligrosa, solo podrá excusarse si demuestra una causa extraña, valga decir, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero o un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

La conducción de vehículos implica para quien la desarrolla una actividad peligrosa, pues origina un riesgo de naturaleza anormal y, por consiguiente, no es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien materialmente ejerció dicha actividad. En ese horizonte de comprensión, en la medida que la acción de conducir vehículos es riesgosa, resulta menester estudiar el presente asunto desde la óptica del título objetivo del riesgo excepcional, claro está, con la precisión que en el sub examine nos encontramos ante un evento conocido como concurrencia o colisión de actividades peligrosas, comoquiera que el accidente se produjo cuando dos vehículos circulaban por una vía, lo que implica que los dos estaban creando riesgos recíprocos.” (Subrayas y negrita fuera de texto).

Ahora, y dadas las particularidades del caso, se tiene que sobre el ejercicio simultaneo de actividades peligrosas, en especial sobre la conducción de vehículos automotores, el Consejo de Estado29, había señalado que: 3.2.1. El ejercicio simultáneo de una actividad peligrosa: Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, Expediente 12.696. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contendoso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 05001-23,25-000-1992-07122- 01(16180). Actor: José Ramiro Vargas Palacio. Demandado: Departamento de Antioquia y otros. Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa; la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, «a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se toma inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada; así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala30: "En relación con la colisión entre dos automotores -"cosa riesgosa versus cosa riesgosa", los juristas argentinos han establecido que en cada caso concreto debe analizarse en qué medida ese riesgo se ha creado cuánto riesgo significa un automotor pequeño (un Fiat 600) a 40 kilómetros y cuánto riesgo genera un camión grande (Mercedes Benz) a 80 kilómetros por hora de velocidad-, y en qué medida, obviamente, ha contribuido a la producción del accidente.

Evaluar riesgos, de una y otra parte; evaluar, así mismo, las infracciones que pudieron cometerse, su entidad, y, por fin, la virtualidad o aptitud de unos y otras para llevar al siniesirolo. En Colombia, puede decirse que en general, el régimen de la responsabilidad por daños causados con vehículos de la Administración sigue los mismos lineamientos del de las armas como objetos peligrosos, y por tanto generadores de riesgo.

En nuestra jurisprudencia, se encuentran múltiples casos de accidentes causados por diversos vehículos oficiales. Se incluyen allí las bicicletas o motos de los guardas de tránsito o los carros usados por escoltas motorizados; daños causados por máquinas barredoras y, también, en virtud de la noción de guarda, se da el caso del vehículo particular utilizado temporalmente para la prestación del servicio.

La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetivall. (Sic para todo). En caso de colisión de vehículos, donde intervienen simultáneamente dos actividades peligrosas, cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado en fallo del 10 de marzo de 1997 expediente 10080 se pronunció a favor de la tesis de 30 Sentencia del 11 de mayo de 2006.

Expediente 14.694. Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia MAZEAUD y TUNC, es decir, que cuando existe un perjuicio unilateral, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, de una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño. De este modo, se descarta, en este terreno, la neutralización de presunciones.” En este orden de ideas, se advierte que si bien en principio estos eventos fueron manejado bajo el régimen de falla presunta y ulteriormente el de responsabilidad presunta31, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido evolucionando para concluir que en estos casos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante solo tiene que probar la existencia del daño y el nexo causal con el servicio, es decir, que dicho daño fue producto del ejercicio de actividades peligrosas, y solo podrá exonerarse de responsabilidad en tales casos, probado de una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. El órgano de cierre de esta jurisdicción a través de sentencia del 9 de mayo de 2011, identificado con el expediente 20.842 y número de radicación 05001232500019950027301, Magistrado Enrique Gil Botero, manifestó: “En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”32, lo cierto es que en la actualidad la Sala ha precisado su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…) En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del mismo.

(…) Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el 31 Sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente 4655; sentencia del 31 de julio de 1989, expediente 252; sentencia del 24 de agosto de 1992, expediente 6764; sentencia del 16 de septiembre de 199, expediente 10922. 32 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional.

“Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.”.

Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.

(…) En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro”.

(Subrayas y negrita fuera de texto). Recientemente, se tiene que la Subsección "C" de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2016, en la acción de reparación directa, radicado núm. 250002326000-2005-02323-01(36329), actor Jorge Acevedo Moreno y otros, demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional, donde se debatió un caso similar: "responsabilidad del Estado por lesión causada a un particular atropellado por agente en vehículo oficial", señaló: De otro lado, se precisa que si bien durante una época la jurisprudencia estableció que en los accidentes de tránsito cuando las dos personas ejercen la actividad peligrosa el régimen debía ser subjetivo, actualmente se ha decantado que cuando hay colisión de actividades peligrosas, lo importante no es el análisis de responsabilidad subjetivo sino establecer cuál de ellos fue determinante para se concretara el daño,” Así las cosas, esta Sala de decisión considera que, aunque si bien el título de imputación aplicado por el a quo no fue objeto de recurso de apelación, de acuerdo a los últimos pronunciamientos sentados por el Honorable Consejo de Estado en cita, se precisa que el asunto objeto de análisis debió abordarse desde el título de imputación objetiva, a fin de establecer cuál de las de los dos partes involucradas en la actividad peligrosa fue determinante para que se concretara el daño. Establecido esto, y teniendo de presente las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, y los cargos esgrimidos en los recursos de alzada, esta instancia judicial abordará el caso en concreto, según las probanzas allegadas al plenario, con el fin de establecer la actividad peligrosa que fue determinante para la producción del accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de julio de 2016, en la variante Flandes sobre la Calzada Ibagué – Bogotá Km. 6+952 metros, y en el que se vieron involucrados un vehículo oficial de la entidad demanda que impactó con una motocicleta en la que transitaban el señor José Ariel Molano Marroquín, quien falleció en el lugar de los hechos; o si en el mismo, se advierte una concurrencia de culpas y en que porción. En efecto, del caudal probatorio aportado se desprende que los vehículos que se vieron comprometidos en los hechos expuesto en la presente causa judicial fueron identificados como, automotor tipo camión placas de placas EJK 475 propiedad de la Policía Nacional, marca Chevrolet, color blanco arco, con carrocería de estacas, modelo 2010, de servicio oficial, modalidad carga, el cual era conducido por el señor Eduar Camilo Vargas Cuero; y motocicleta, marca Kymco, color azul cenizo, modelo 2012, servicio particular de placas OME 06C conducida por el señor José Ariel Molano Marroquín (q.e.p.d.), quien falleció en el lugar de los hechos.

En el mismo sentido, se tiene que los hechos tuvieron lugar en la variante Flandes calzada sentido Ibagué – Bogotá a la altura del Km 06+950 metros aproximadamente, vía nacional, recta, plana, de un solo sentido, dos carriles, Pág. 32 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia segmentada, línea de borde amarillo, en buen estado, seca, visibilidad normal; esto, según lo consignado en el Informe Policial de accidente de tránsito No. C., e informe ejecutivo No. FPJ- 3 del 24 de julio de 2016, dentro del cual se estableció: “Siendo las 07:00 horas del día 24 de julio de 2016, mediante llamada telefónica el radio operador de turno de las seccionales de Tránsito y Transporte SETRA DETOL reporta la ocurrencia de un accidente de tránsito con personal fallecida en vía pública sobre la variante Flandes calzada sentido Ibagué – Bogotá a la altura del Km 06+950 metros aproximadamente, vereda cañaveral de Suarez Tolima, (…)” Como causa probable se estableció: “V 01 157 / V 02 157, … se aclara que el contenido de la casilla número 11, así= V01 Como vehículo 01 Clase camión Placas EJK 475, causa probable 157, otro, “no estar atento de las maniobras de los demás conductores” y “V 0.02 vehículo 02 Motocicleta placa OME 06 C, causa probable 157 “OTRA” hacer un cambio repentino con o sin indicación de carril bruscamente”.

En este punto se hace necesario traer a colación lo señalado en el Reporte de iniciación FPJ-1-, de fecha 24 de julio de 2016, suscrito por el servidor de la Policía - el subintendente JOSE LUIS GARZON BAQUERO y en el cual se establece como síntesis cronológica y concreta lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas del día 24 de julio de 2016, mediante llamada telefónica el radio operador de turno de las seccionales de Tránsito y Transporte SETRA DETOL reporta la ocurrencia de un accidente de tránsito con personal fallecida en vía pública sobre la variante Flandes calzada sentido Ibagué – Bogotá a la altura del Km 06+950 metros aproximadamente, vereda cañaveral de Suarez Tolima, por lo anterior iniciamos desplazamiento desde el casco urbano de Guamo Tolima al sitio antes en mención, llegando al mismo a las 08:19 horas donde se verifica y confirma el hecho, se recibe actuación de primer respondiente por parte del señor Patrullero Caicedo Mahecha Javier Mauricio, adscrito a la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte Tolima, cuadrante vial 7 patrulla de turno Espinal.” Adicionalmente, se observa bosquejo topográfico No. – FPJ-17- “croquis” del accidente de tránsito, adelantado por la Policía Judicial, Unidad – LACRI- SUR SETRA DETOL, Seccional Tolima, dentro del cual se tiene que los vehículos transitaban sobre la doble calzada en sentido Ibagué – Bogotá, con la siguiente trazabilidad: A hilo, se tiene el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 del 24 de julio de 2016, suscrito por el subintendente José Luis Garzón Baquero, integrante de la unidad LACRI SUR SETRA DETOL, con destino a la Fiscalía 30 Seccional Espinal Tolima, dentro del proceso No. 732686000452201680038, cuyo objeto correspondió “Documentar fotográficamente diligencia de inspección técnica a cadáver y/o a lugar de los hechos, elementos materiales de prueba (EMP), y/o evidencia física (EF)”; y como descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados se estableció “fijación Pág. 33 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia fotográfica del lugar, correspondiente a la documentación visual y progresiva del lugar de la diligencia, secuencialmente de lo general a lo particular, es decir, desde el entorno hasta llegar a cada uno de los EMP y/o EF identificados mediante registro de imágenes panorámicas, planos generales, planos medios, primeros planos, primerísimos planos y filiación, según corresponda.

Por consiguientes una vez analizado el lugar y sus condiciones de luz se procedió a documentar fotográficamente el lugar de los hechos utilizando el sistema digital (…)”, documentando así un total de 42 tomas fotográficas, siendo del caso destacar que las mismas permitieron determinar cómo EMP y/o EF huella se surco o paso producida por la marcha de las llantas del vehículo tipo camión y huella de arrastre metálico producida por la fricción de partes metálicas y hierro fijo de la motocicleta sobre el separado de calzada – zona verde sentido Ibagué – Bogotá, ingresando al carril izquierdo hasta el carril derecho – posición final de los vehículos, así: Ahora, se advierte el dictamen pericial “INFORME PERICIAL, REFUTACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN ANALÍTICA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE” rendido por el experto Nelson Enrique Carrillo Guzmán, con respecto al accidente de tránsito objeto de controversia, a fin de determinar la velocidad de circulación de los vehículos y trayectorias de las partes involucradas, elaborando un estudio de las condiciones y características de la vía, señalización reglamentada para la zona, Pág. 34 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia velocidad reglamentada para el tramo de vía, elementos de seguridad activa y pasiva de la calzada. - Este dictamen al determinar la velocidad con la que se dirigía el camión de la Policía Nacional, consignó: “De acuerdo a la aplicación de los respectivos softwares para determinar velocidades y para hacer mediciones, se puede establecer objetivamente que, el vehículo camión transitaba a una velocidad de 108.72km/h, donde al hacer la medición según el dibujo topográfico, la distancia de parada o detención después del percance era de 103.83mts, y al compararlo con el resultado de la aplicación del modelo físico de distancia de frenada o parada, era de 101.72mts. con un margen de error de 1mt; el cual es aceptable debido a que, en choques por alcance el vehículo de mayor masa como es el camión, inyecta mayor inercia sobre el vehículo de menor masa como la motocicleta, registrando el punto de impacto 1mt mas (sic) adelante”. - En relación sobre la señalización de la vía se tiene que este determinó: “En la variante Flandes sobre la calzada Ibagué Bogotá, km 6 más 950mts, coordenada geográfica de latitud 04°14´55´´ y de longitud -74°45´43´´ vereda cañaveral del municipio de Suarez Tolima, la cual se encuentra en buen estado, bien señalizada, dos carriles, su circulación en un solo sentido Ibagué – Bogotá; su diseño de recta, con señales horizontales y verticales, la velocidad está regulada por señales preventivas, informativas y reglamentarias.

Con respecto al punto de referencia donde ocurrieron los hechos hacia atrás, se encuentra a una distancia aproximada de 2.5kms, la señal reglamentada SR30 de 60km/h. De la misma forma a 2.2kms aproximadamente se encuentra la señal reglamentaria SR17 de vehículos pesados a la derecha. (…)” - Ya en la configuración del impacto, señaló: “La configuración del impacto ocurre cuando, el conductor del camión transitaba en exceso de velocidad por el carril izquierdo, el cual se encontraba prohibido, por ser un camión; alcanza al motociclista y lo impacta con una fuerza de colisión de atrás hacia adelante, con la parte frontal del camión contra la parte posterior del motociclista.” En aplicación al asunto en concreto esta instancia judicial observa que la ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la cual se encontraba vigente para la época en que se dieron los hechos (24 de julio de 2016), implementó: Pág. 35 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia ARTÍCULO 1°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Modificado por el art. 1, Ley 1383 de 2010. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

(…).

ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(…)

ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN CARRETERAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. (Modificado por el Decreto 015 de 2011). En las carreteras nacionales y departamentales la velocidad máxima permitida posible será de cien (100) kilómetros por hora. Para el servicio público, de carga y de transporte escolar la velocidad máxima permitida posible será de ochenta (80) kilómetros por hora.

Será obligación del Ministerio de Transporte o de la Gobernación respectiva realizar la debida señalización de los máximos efectivos permitidos de velocidad según las especificaciones de cada una de las carreteras en sus diferentes tramos sin sobrepasar los máximos posibles anteriormente fijados. Estas mismas autoridades tendrán la obligación de reducir temporalmente los máximos efectivos permitidos de velocidad cuando las condiciones de las vías así lo aconsejen.

Cuando no exista señalización de velocidad máxima en las carreteras nacionales y departamentales, los vehículos, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar los ochenta (80) kilómetros por hora. Parágrafo 1°. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía. Parágrafo 2°.

Teniendo en cuenta que en determinadas carreteras nacionales y departamentales del país puede ser potencialmente viable establecer límites de velocidad superiores a cien (100) kilómetros por hora, en estos eventos la autoridad competente podrá establecer los límites de velocidad atendiendo a un máximo de ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre y cuando existan serios y comprobados fundamentos como resultado de la aplicación la metodología adoptada por el Ministerio de Transporte para tal efecto".

(…)

ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.” Pág. 36 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia Lo anterior le permite colegir a la Sala que es diáfano el hecho de que el camión de la Policía Nacional transitaba por el carril izquierdo de la vía y con exceso de velocidad, desconociendo las señales reglamentarias que se encontraban a lo largo de la calzada en la época de los hechos las cuales exigían que los vehículos de carga debían transitar por el lado derecho de la vía, además que la velocidad máxima permitida era de 60 km/h, por ende la Sala encuentra que pese a lo argumentado por la demandada en el recurso de alzada, el a quo no incurrió en ningún yerro al determinar que el vehículo oficial propiedad de la Policía Nacional efectivamente se desplazaba con exceso de velocidad y el carril no permitido, desconociéndose en este sentido las normas de tránsito por parte del conductor del camión Eduar Camilo Vargas Cuero- Patrullero, adscrito a la Metropolitana de la Policía de Popayán. En consecuencia, se concluye que en el caso sub examine se observa un daño antijurídico que en primera medida fue producido con un vehículo oficial conducido por un funcionario que estaba en ejercicio de sus funciones y/o prestación de sus servicios, conductor adscrito al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Al respecto, cabe recordar que el Consejo de Estado ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo (sic) peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”33.

Por lo que la entidad deberá responder extracontractualmente por los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que como fue analizado por la juez de instancia, el accidente acaecido el 24 de julio de 2016 sobre la variante Flandes calzada sentido Ibagué – Bogotá a la altura del Km 06+950 metros aproximadamente, se dio con ocasión de la omisión en la aplicación de las normas de tránsito; sin embargo, y observando las actuaciones atribuidas a las víctimas del mismo, es necesario determinar si las mismas fueron determinantes para la producción del daño. En este punto, esta instancia judicial efectuará el correspondiente estudio tendiente a determinar si las actuaciones desplegadas por el ocupante de la motocicleta también fueron determinantes para la causación del daño, es decir, si este obró con imprudencia, dada su condición de motociclista, quien igualmente debían respetar y acatar las normas de tránsito vigentes para el momento de los hechos.

Para el particular, se hace necesario iterar lo consignado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – Organismo de Tránsito 73268000 en el que se estableció como hipótesis del accidente “V. 01. Como vehiculo (sic) 01 camión placas EJK 475 causa probable 157 otra “No estar atento de las maniobras de los demas (sic) conductores” y V. 02.

Motocicleta placas OME 06 C causa probable 157 “OTRA” Hacer un cambio repentino con o sin (sic) Indicación de carril bruscamente”; informe que igualmente indica el lugar de impacto de los vehículos implicados en el siniestro, estableciendo para la motocicleta la parte posterior y para el camión su parte anterior. Ahora, al respecto se tiene el formato de Entrevista FPJ-14 practicada al señor Wilson Hernández Córdoba el día de los hechos, y que se desplazaba como tripulante del vehículo automotor tipo camión de placas EJK-475 propiedad de la Policía Nacional, involucrado en los hechos, y quien respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos indicó. “(…) continuamos el normal bajamos la línea pasamos Ibagué, pasamos el peaje de Chicoral, veníamos normal por el carril 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010;

Exp. 17635 Pág. 37 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia izquierdo carril rápido, cuando un señor en una motocicleta pequeña que llevaba un cajón blanco grande en la parte de atrás, como de domicilios, y transitaba sobre el carril derecho de esa calzada, cuando de repente el señor conductor de la motocicleta hace un movimiento brusco y nos invade el carril por el cual viajábamos nosotros, mi compañero que conducía el camión en el que viajábamos realiza una maniobra para el lado izquierdo al separador para tratar de evitar ser chocado, pero el de la motocicleta se nos metió, (…)”; esto, fue igualmente señalado por Hernández Córdoba en el trámite de audiencia de pruebas celebrada dentro de la presentes diligencias del 1º de diciembre de 2020, y en la que en concreto manifestó ““PREGUNTADO: ¿Entonces cuéntenos, relátenos que fue lo que ocurrió, como pasó el accidente? CONTESTO: El desplazamiento que nosotros hacíamos en ese momento más o menos íbamos por una variante del Tolima, pasando por Ibagué, pero por una variante no se bien el nombre del punto, nos dirigíamos por el carril izquierdo de la acera, sobre el lado derecho iba el señor en la motocicleta, el señor del suceso, iba con un baúl bastante grande no se baúl o no sé cómo se llama cajón atrás, de un momento a otro el señor en una acción repentina invade el carril por donde nosotros vamos que es carril izquierdo ahí es donde infortunadamente el compañero lo colisiona por el lado derecho del camión pues sin embargo, el hace una maniobra bastante rápida y gira a la izquierda donde pues alcanza a subir bastante al separador que eso es como un montículo por decirlo así en tierra pero pues no sé qué paso y el compañero cuando dominó el vehículo ya fue bastante metros adelante y pues ahí nos dimos cuenta que el señor no salió expulsado en la colisión sino que quedo como.. del camión de la parte delantera del camión, eso fue grosso modo lo que sucedió doctora.

PREGUNTADO: Pero como colisiona el carro de la Policía a la moto. CONTESTO: Pues como el invade el carril. ¿La moto? Al lado izquierdo entonces ahí fue donde el compañero lo alcanzo a colisionar por la parte de atrás de la moto. PREGUNTADO. Pero ¿fue que el señor se metió al carril, o él iba a girar o ustedes no tuvieron tiempo? CONTESTO: Él se metió, por eso le digo invadió el carril izquierdo que es carril de velocidad donde nosotros íbamos.”34.

Asimismo, se tiene que el Patrullero conductor del vehículo oficial - Eduar Camilo Vargas Cuero en la referida audiencia de pruebas, manifestó: “PREGUNTADO: Cuéntele al despacho específicamente que fue lo que ocurrió en el momento del accidente. CONTESTO: Yo venía por la vía Ibagué – Bogotá por la vía del carril izquierdo, carril rápido y observo una motocicleta muy pequeña con una caja sobredimensionada color blanca que iba por el carril lento yo iba por el carril rápido por el lado izquierdo, la moto por el lado derecho, la veo lejos, ya cuando la voy a pasar hecho pito yo el pito lo hecho es como para avisar si porque la moto ya se me estaba, se me tiro de un momento a otro a colisionarme, yo lo que hago es echar pito y hago una maniobra evasiva, que pasa por que no frene, no frene en seco porque yo tenía unos, llevaba aproximadamente dos toneladas de equipos de cómputo y un vehículo a 80 kilómetros el NPR, el que maneja NPR sabe que si usted frena en seco o derrapa o voltea el vehículo, esos vehículos derrapan es la cola, entonces pudiera ser que derrapara y me volteara, entonces yo hago una maniobra evasiva tirando la cabrilla hacia la izquierda para evitar que la moto me choque si, creí que no me había chocado yo quedo en dos llantas, las dos llantas delantera y trasera del lado izquierdo quedan sobre no sé cómo le llama eso, la división entre las dos vías, entre la que va sentido Norte – Sur, Sur - Norte sí, yo quedo ahí de medio lado, empiezo a frenar paulatinamente para ir bajando la velocidad y poder frenar en seco y no derrapar o voltearme, una roca grande me hace salir a la vía, ya veo que es suficiente la velocidad para poder frenar en seco y no derrapar o volcarme, freno en seco me bajo inmediatamente a ver que había sucedido cuando oh sorpresa veo que la moto que yo había visto con la caja sobredimensionada me había golpeado y había quedado enredada en la defensa del vehículo, el vehículo camión NPR y el señor lastimosamente no fue expulsado con el golpe 34 Min. 38:41 a 52:12 audiencia de pruebas 01-12-2020 – audio audiencia de pruebas – expediente digital – plataforma SAMAI.

Pág. 38 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia sino el quedo enredado en la moto, ahí inmediatamente marco a la línea de emergencia y le marco a mi esposa, (…)”35 En contraposición a lo anterior, se advierte lo señalado por el perito experto en el dictamen pericial, que con relación a la dinámica del accidente indicó que el señor Molano Marroquín (q.e.p.d.) que se desplazaba en la motocicleta de placas OME 06C, se movilizaba por el carril izquierdo y fue embestido por el camión de la Policía Nacional, así: ““ Análisis preliminar de la dinámica del accidente (antes, durante y después) de acuerdo con los impactos y posición final de los vehículos y las victimas y demás elementos: Con lo estudiado con respecto al punto de impacto, se puede establecer que el vehículo motocicleta se encontraba transitando por el carril izquierdo y es alcanzado e impactado por la parte frontal del camión contra su parte posterior, arrastrándolo por una distancia desde el punto de impacto hasta la posición final de 103.83mts.

(…) El conductor de la motocicleta, transitaba por el carril izquierdo el cual le era permitido según lo estipulado por la ley 1239 de 2008, expedida por la secretaria del senado (sic), la cual modificó el artículo 96 de la ley 769 de 2002” En el marco de la sustentación del dictamen pericial adelantado en la continuación de la audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2021, el perito explicó sobre el particular lo siguiente: “PREGUNTADO: Señor Nelson usted durante todo su dictamen ha explicado y ha llegado a la conclusión que el señor motociclista iba por su vía, por la izquierda, por su carril y que fue atropellado por el camión, técnicamente por qué usted puede concluir que el iba por ese carril y por la vía, técnicamente ¿cuáles son las razones para que usted llegue a esa conclusión? CONTESTO: Doctora únicamente del estudio minucioso, analítico de cada elemento material… eso nos da la lectura y tengo la capacidad de explicar qué paso, como se vino investigando paso a paso el desarrollo de toda la investigación, de los elementos materia de prueba que fueron vinculados por Policía Judicial desde la primera etapa de la investigación, la reconstrucción, la reconstrucción analítica nace en la segunda etapa con base a lo que inicialmente plasmó Policía Judicial, y Policía Judicial fue muy claro en estipular que el punto de impacto de la motocicleta fue en la parte posterior que lo demarco en un círculo en la parte de atrás en donde va el stop de la moto y en el camión lo delimitó en la parte frontal, quiere decir que ese impacto fue técnicamente se determina como por alcance, un impacto de choque por alcance, porque el vehículo de mayor velocidad alcanza al vehículo de menor y se lo lleva por delante, técnicamente es así, por eso concluyo que en ningún momento el vehículo motocicleta se atravesó porque entonces el impacto había sido por el costado lateral izquierdo de la motocicleta, si supongamos que la motocicleta se le fue encima al camión cuando él iba pasando pues el impacto del camión estaría por el costado lateral derecho; en este caso los daños en consecuencia a la configuración del impacto que estoy determinando que fue por alcance, el vehículo camión se lo lleva por delante donde… con mayor incidencia las fuerzas de colisión de impacto en el camión fue en el panorámico, capó, parachoques, en la parte frontal y la motocicleta en la parte posterior, Doctora si estamos hablando de un tractocamión que el camión le pega por alcance a un tractocamión pues obviamente los daños son claros en la parte posterior, pero aun así, es una motocicleta que se atraviesa que se la lleva por delante un recorrido bastantemente largo pues obviamente demuele a la motocicleta y la desbarata pero Policía Judicial en su observación fue capaz de decir, el impacto fue en la parte posterior y por eso lo delimitó en el bosquejo topográfico en la primera hoja o segunda del formato de diligenciamiento de accidentes de tránsito, por eso está muy claro que el impacto ocurrió en el carril izquierdo, que la moto el vehículo… transitaba antes y se lo llevó por delante, me es claro especificar Doctora que el camión transitaba por el carril izquierdo cuando las señales de tránsito eran reiterativas desde el kilómetro cero que los camiones debían circular por la derecha, por eso saco esa conclusión que es objetiva Doctora, no es subjetiva, es con base a la lectura minuciosa de paso a paso… 35 Min. 10:08 a 36:01 audiencia de pruebas 01-12-2020– audio audiencia de pruebas – expediente digital – plataforma SAMAI.

Pág. 39 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia evidencia desde la 1 hasta la 9 si no estoy mal, que fueron las que allegó Policía Judicial y las plasmó, y con base a eso se hace todo el estudio con apoyo de los software, la velocidad es clara Doctora, la velocidad desde el punto de impacto hasta donde termina el vehículo es claro que yo si voy manejando despacio no me voy a gastar 103,83 metros para detenerme y aplicar una huella de frenado, listo señor Nelson, listo queda absuelta mi respuesta.” Con relación al impacto, se tiene que los formatos de inspección a vehículos FPJ- 22, relacionan lo siguiente: i) vehículo oficial tipo camión de placas EJK475 – “El vehículo clase camión de placas EJK475 presenta en su vidrio frontal panorámico fragmentado, y en su parte anterior abolladuras, roturas y partes faltantes, como se evidencian en las siguientes fotografías.”;

II) motocicleta de placas OME 06C – “El vehículo tipo motocicleta de placa OME06C presenta daños en toda su estructura como lo son abolladuras, partes faltantes, roturas, desalojamiento de sus autopartes, como se evidencia y describe en cada una de las siguientes fotografías”. “FOTOGRAFIA No. 04: se evidencia el vehículo clase camión de placas ejk475 en su parte anterior donde se aprecia en su vidrio delantero panorámico fragmentado, abollonaduras, partes y roturas en su parte anterior media e inferior, lo anterior, como se puede observar en la imagen.” “FOTOGRAFIA No. 01: Se evidencia el vehículo tipo motocicleta de placa OME06C, en su parte posterior donde se observa daños en el stop, direccionales, desprendimiento de la placa de identificación, al igual se observa la base en hierro donde quedo la base del cajón blanco en fibra de vidrio que se desalojó por el accidente y demás como se aprecia en la imagen.” “FOTOGRAFIA No. 01: Se evidencia el vehículo tipo motocicleta de placa OME06C, en su costado lateral izquierdo, donde se evidencia abolladura pedal o cala pies de cambios, desalojo de espejo retrovisor, desalojo de tapa lateral izquierda, al igual se evidencia la estructura metálica instalada rústicamente a este rodante, como se aprecia en la imagen.” Pág. 40 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia También se tiene que de acuerdo a las experticias rendidas el marco del proceso penal, en relación a los daños de los vehículos implicados en el siniestro, se indica lo siguiente frente a la motocicleta36: “MOTO TOTALMENTE COLISIONADA.CABRILLA EN MAL ESTADO DOBLADA, CHASSIS DOBLADO BARRAS DE MANDO DOBLADAS, CARENAJE PARTIDO, RIN DELANTERO DOBLADO, LLANTA DELANTERA ESTALLADA, BABERO PARTIDO, DEFLECTORES PLASTICOSS DERECHO E IZQUIERDO PARTIDOS, ESPEJOS DESCABEZADOS, TACOMETRO ESTALLADO, PLACA DOBLADA Y FUERA DE SU POSICION NORMAL, POSA PIES TODOS DOBLADOS, FAROLA Y DIRECCIONALES ESTALLADOS”; y respecto al vehiculó tipo camión37 “Poli fragmentación en la sección media del panorámico frontal con ramilletes ascendentes, abolladura en la sección media de la tapa capo frontal con desplazamiento de adelante hacia tras de 0,054 metros de diámetro, desalojo con ausencia total del parachoques frontal el cual se localizó en el depósito judicial con huellas de fricción, perforaciones, rayones multidireccionales y adherencia de pintura de color rojo en el flanco externo, huella de fricción con doblamientos de lámina y desplazamiento de adelante hacia atrás de la base de sujetacion (sic) del parachoques frontal, ausencia total de la persiana frontal la cual se localizó en la parte interna con roturas de fibra y huellas.

(…) UBICACIÓN DEL PUNTO PRINCIPAL DE IMPACTO. De la inspección general y observación de rastros, huellas y daños se estableció el punto principal de impacto, el cual se encuentra ubicado en la parte frontal sección derecha.” Al respecto, el a quo consideró que si bien, del análisis del registro fotográfico, informe del accidente, protocolo de necropsia y, en especial el formato inspección a vehículo FPJ 22, se encuentra que aparece como lugar de impacto la parte posterior de la motocicleta; y que al revisar el registro fotográfico (FPJ – 22) se advertía que, la mayor parte de los daños están en la parte anterior de la motocicleta, esto es, “destrucción y rotura conjunto de carenaje, destrucción desalojo de tacómetros unidad óptica o lámpara de alumbrado desalojada, llanta delantera y eje delantero”, y que la mayor afectación es en el costado lateral izquierdo, que la llanta trasera no muestra daño, y que esta evidencia física da cuenta que el siniestro fue producto de la invasión del carril por parte de la motocicleta lo que sumado a la velocidad con la que transitaba el camión hizo que esta golpeará la llanta delantera del camión por el costado izquierdo, lo que conllevó a que esta quedara acostada sobre el lado derecho del conductor, y como consecuencia, fuera arrastrada por varios metros, tal y como aparece en el bosquejo topográfico.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente es palmario que en el presente caso no hay plena certeza de cómo aconteció el accidente, pues existen dos versiones sobre los hechos, sin embargo, a partir del caudal probatorio obrante en el plenario y bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia esta Sala de decisión acoge lo considerado por el a quo, dentro de la cual se determinó que el siniestro también fue producto de la invasión del carril por parte de la motocicleta, esto, partiendo no solo manifestado por los señores Wilson Hernández Córdoba y Eduar Camilo Vargas Cuero, de análisis del registro fotográfico formatos inspección a vehículo FPJ 22, sino de la hipótesis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. c – Organismo de Tránsito 73268000 en el que se estableció “V. 01.

Como vehiculo (sic) 01 camión placas EJK 475 causa probable 157 otra “No estar atento de las maniobras de los demas (sic) conductores” y V. 02. Motocicleta placas OME 06 C causa probable 157 “OTRA” Hacer un cambio repentino con o sin Indicación de carril bruscamente”. 36 Ver Doc. 031 –Respuesta Oficiono–03 Dos Expeticio Tecnico-Entrevistas.

Fls 1 - 9- expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI 37 Ver Doc. 031 –Respuesta Oficiono–03 Dos Expeticio Tecnico-Entrevistas. Fls 10 - 15- expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI Pág. 41 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia En este punto se ha de establecer que, la citada Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, consagra: “ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

(…)

ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. (…) “ARTÍCULO

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: (…) Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.”

ARTÍCULO

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.

En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. (…)

ARTÍCULO

96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.

(…)” Ahora, se ha se precisar que, si bien la parte demandante sustenta en su recurso de alzada que, la hipótesis de que la motocicleta ya se movilizaba por el carril izquierdo se encuentra debidamente acreditado con el informe pericial agotado dentro del presente trámite y el informe topográfico; de conformidad con la Sentencia T-475 de 201838, expedida por la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Alberto Rojas Ríos, se tiene que los informes de accidente de 38 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2018, M.P. Alberto Rojas Rio.

Pág. 42 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia tránsito deben ser analizados a la luz de las reglas de la experiencia y en relación con las demás pruebas que obren en el plenario.

“La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido que no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia39. Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional40.

En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos.” Luego, así las cosas, y una vez analizada en su integridad los medios de pruebas obrantes en el plenario, es que este Tribunal comparte la decisión del a quo, conforme a la cual se determinó que, el accidente de tránsito en el perdió la vida el señor Molano Marroquín, no solo puede ser endilgado al conductor del camión que circulaba por el carril contrario y con exceso de velocidad, sino que también fue producto de su imprudencia al manejar la motocicleta, toda vez, que por causas desconocidas, invadió el carril izquierdo, lo que provocó la colisión con el camión de la Policía Nacional.

En este punto, y dada la situación del caso se ha de traer a colación lo dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado41, dentro de la cual ha establecido la concurrencia de culpas, cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta activa u omisiva, el resultado dañino, siendo procedente la reducción de la indemnización del daño en el porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción. Para tener por acreditada la concausalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.

Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.42” 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Sentencia SC 7879 de 2015). 40 Ibidem. 41 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020060213601 (39544), 25 de Enero de 2017.

C. P. Hernán Andrade Rincón. 42 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Pág. 43 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima, quien de manera imprudente se expone al daño, habilita al juzgador para reducir la indemnización, puesto aquel contribuye de manera cierta y eficaz en su producción, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, pero no excluye la intervención causal del demandado43, y en tal medida esta Superioridad considera acertada la decisión del a quo conforme a la cual redujo el quantum indemnizatorio en un 50%.

Ahora, y en lo que respecta a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad accionada y la aseguradora llamada en garantía, en razón al desplazamiento intempestivo de carril por parte de la motocicleta y la disminución de visibilidad por la carga (caja de fibra de vidrio) que la víctima transportaba en la parte posterior del vehículo rodante, se ha de precisar que la misma no tiene asidero, esto, en la medida que dentro del expediente quedo debidamente establecido que, la caja no constituía una carga sobredimensionada que afectara la visibilidad del conductor, ya que no superaba las medidas de la motocicleta44, es decir, esto no se tiene una causa única y eficiente del daño alegado.

Bajo el anterior entendido, y como quiera que los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de la parte actora y la entidad accionada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estuvieron encaminados a atribuir en su integridad la responsabilidad a su contraparte, y en contraste, esta instancia judicial comparte lo considerado y resuelto por el a quo, la Sala se relevará de efectuar el estudio de la liquidación y/o tasación de perjuicios.

Finalmente, se ha de establecer que, aunque si bien la Previsora S.A., arguye que, de considerarse la condena en su contra dada la responsabilidad del asegurado, está se encuentra sujeta a los límites de la póliza de seguro; no obstante se precisa que, esto quedó debidamente definido por la autoridad judicial de instancia en la sentencia recurrida, cuando señaló “CONDENAR a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en virtud de la póliza de automóviles No. 1010280, en calidad de llamada en garantía, a pagar el valor total de la condena por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), conforme lo pactado y los límites de la mencionada póliza”, luego así las cosas, este Tribuna no efectuara ningún análisis de fondo con respecto al particular.

De esta manera, esta instancia judicial comparte la decisión adoptada por la juez de instancia, y en consecuencia, los cargos formulados por la parte activa, pasiva y aseguradora llamada en garantía apelantes dentro de la Litis serán despachados desfavorablemente; razón por la cual esta Sala de decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según los razonamientos expuestos por esta instancia en precedencia. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.

MP Ruth Stella Correa Palacio. 44 Ver Doc. 018 –Aclaración Dictamen – Anexo al Informe Pericial Caso Vendedor Pescado Flandes - expediente digital Tribunal – plataforma SAMAI. Pág. 44 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandada, la llamada en garantía y el demandante (Art. 365-1 C.G.P.), confirmándose la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)45, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en parte motiva del presente fallo, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 45 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 45 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RAD. 006-2018-00313-01 Int: 2022-00660 Sentencia de Segunda Instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx