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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2021-00237-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-003-2021-00237-01 0231/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 15 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ANDRÉS MAURICIO GRANJA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor ANDRÉS MAURICIO GRANJA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS (Fls. 37-38 Documento A3.2021-00237 DEMANDA PODER Y ANEXOS) “PRIMERO: Que se Declarare la nulidad de los actos administrativos No. 2775 de 1 de octubre de 2008 y el 1593 del 27 de mayo de 2009 mediante el cual se negó la pensión de Invalidez al señor, ANDRÉS MAURICIO GRANJA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA reconocer y ordenar pagar a favor del señor, ANDRÉS MAURICIO GRANJA, identificado con cedula de ciudadanía No: 93.132.315, y código No: 77083111081, en su condición de Soldado del Ejército Nacional, una pensión mensual, liquidada y cubierta, incluyendo el valor de todos los factores salariales.

TERCERO: ordenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA pagar a ANDRÉS MAURICIO GRANJA, identificado con cedula de ciudadanía No: 93.132.315, y código No: 77083111081, las mesadas pensionales con los aumentos decretados, debidamente actualizadas e indexadas, con los intereses moratorios previstos y causados desde la presentación de la reclamación en adelante.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 CUARTO: ordenar pagar las sumas derivadas desde el Momento de la acusación (sic) del derecho a la pensión y ajustadas según la fórmula adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: R= Rh x Índice Final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.

QUINTO: ordenar que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplique separadamente para cada mesada, con las sumas actualizadas conforme a los índices de inflación, certificados por el DANE, revalorizando su cuantía.

SEXTO: Indicar que la condena es ejecutable ante la Jurisdicción contencioso Administrativa 10 meses después de su ejecutoria, a partir de la cual, si se causaran intereses moratorios, conforme a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: que se Condene en costas a la entidad demandada y Como agencias en derecho Según lo preceptuado por el numero 4º del artículo 366 del Código General del proceso, para la fijación en agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establece el Consejo superior de la Judicatura, las que para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa están previstas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.

Tal Acuerdo, en el inciso segundo del numeral 3.1.1 del artículo 6, prevé que en los procesos contenciosos administrativos adelantados en primera instancia, con cuantía, se establecerán como agencias en derecho hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

OCTAVO: La demanda deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Se ordene a la secretaria del Despacho judicial que una vez ejecutoriada la presente providencia, expida copias auténticas del fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el núm. 2 del art. 114 del C.G.P.” Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2.

HECHOS (Fls. 2-6 Documento A3.2021-00237 DEMANDA PODER Y ANEXOS) Andrés Mauricio Granja fue incorporado al Ejército Nacional en el año 1993, como Soldado bachiller y único hijo, teniendo 16 años de edad, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 770831-11081. Que los organismos médicos y laborales de las Fuerzas Militares dieron de baja al señor Andrés Mauricio Granja, con incapacidad relativa y permanente, en razón a la determinación de pérdida de capacidad laboral de 67.91% por parte de la Junta Médica Laboral No. 553 del 8 de abril de 1994 y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1043 de noviembre 30 de 1994.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 Que el señor Andrés Mauricio Granja estuvo vinculado a la institución castrense por un periodo de 1 año o 48 semanas en servicio y su última unidad fue el Batallón de Servicios No. 6 Francisco Antonio Zea, guarnición de Ibagué – Tolima.

Que el 15 de diciembre de 1993, siendo las 9:00 am, el señor Andrés Mauricio Granja, sufrió lesiones ocasionadas por un compañero, Jorge Cardozo, quien lo hirió en varias ocasiones con su arma de dotación. El señor Andrés Mauricio Granja solicitó ante el Ministro de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, entidad que contestó por medio del oficio No. OFI20-41855, que el derecho a la pensión mensual pagadera por el tesoro público se obtiene con una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica.

Que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 2775 del 01 de octubre de 2008 declaró que no procedía el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional Andrés Mauricio Granja, toda vez que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 67,91% por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, y su retiro se produjo el 01 de junio de 1994.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Documento B2 – 2021- 00237 MIN. DEFENSA CONTESTA DEMANDA) Mediante su apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos impugnados fueron legalmente expedidos. Indicó que, la expedición de los actos administrativos acusados se fundó en las decisiones de la Junta Médica Laboral Militar y de Policía, las cuales tienen un carácter de irrevocabilidad y obligatoriedad y no fueron controvertidas en las oportunidades para realizarlo, por lo que gozan de presunción de legalidad.

Precisó, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 tiene derecho a pensión de invalidez el personal que adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una perdida igual o superior al 75% de sui capacidad psicofísica, de modo que, como las autoridades de sanidad militar determinaron que la disminución de capacidad laboral del demandante fue de 67.91%, no tiene derecho a la pensión pretendida.

Manifestó, que no se explica la razón por la que años después, el demandante esta en desacuerdo con la calificación que en su oportunidad se le determinó y menos aún que presentando solicitudes encaminadas a nuevas valoraciones pretenda revivir términos, sin fundamento legal u orden judicial que así lo disponga. Agregó, el hecho de que el demandante al entrar a la entidad se encontrara en óptimas condiciones de salud, no exime que en cualquier momento hubiere sido objeto de enfermedad como cualquier ser humano, máxime cuando obra plena Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 prueba que la afección que padecía el actor es de origen común, y de no estar conforme con la calificación debió atacar su legalidad dentro de los términos de ley.

4. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2775 del 1 de octubre de 2008, y 1593 del 27 de mayo de 2009, mediante las cuales la Nación – Ministerio de Defensa denegó el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor Andrés Mauricio Granja.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer, liquidar, y pagar, en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, una pensión de invalidez a favor del señor Andrés Mauricio Granja, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º de junio de 1994, fecha de retiro del servicio militar, pero con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2018.

TERCERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de noviembre de 2018.

CUARTO: De las sumas reconocidas en esta sentencia deberá descontarse debidamente indexado, lo pagado como indemnización por disminución de la capacidad laboral, en los términos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Los valores resultantes a favor del demandante, se deberán actualizar, con base en la fórmula que se señaló en parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin costas.

SEPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.” Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si están viciadas de nulidad la Resolución 2775 de 2008 por la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión, y la Resolución 1593 de 2009 por la cual ratifica la primera, para lo cual será necesario resolver si el señor Andrés Mauricio Granja tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión mensual y vitalicia de invalidez, con ocasión de la pérdida del 67.91% de su capacidad laboral por causa y razón del servicio militar obligatorio en el año 1993.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 Asimismo, indicó que habrá que resolverse si ha operado la prescripción parcial de las mesadas pensionales reclamadas y si deben descontarse las sumas que el accionante hubiere recibido por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral.

Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable sobre el marco legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública y en el régimen general de seguridad social integral, relacionó los presupuestos fácticos conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario. Indicó que de los fundamentos fácticos probados en el proceso, se desprende que el señor Andrés Mauricio Granja, estuvo vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de Soldado Bachiller, cumpliendo 1 año, 4 meses y 4 días de servicio al 1° de junio de 1994 y que de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral del Ejército Nacional adiada el 08 de abril de 1994, la disminución de la capacidad laboral del entonces adolescente Andrés Mauricio Granja fue del 67.91% y ocurrió como consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1043 del 30 de noviembre de 1994.

Precisó, que el Sistema de Seguridad Social aplicable al caso bajo examen, se regía por las normas especiales para la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares y de Policía contenidas en el Decreto 094 de 1989, el cual reguló la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las FFMM y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el cual exigía a los soldados y grumetes de las FFMM, un porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica del 75% o superior para efectos de reconocer una pensión por invalidez, por lo tanto, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante -67.91%, por ser inferior al requerido, conllevó a la negación del reconocimiento de dicha prestación a través de los actos administrativos acusados.

Referido lo que antecede, el A quo señaló que la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, en el sentido de que su artículo 38 considera inválida a la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Especificó, que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 39 de la norma en cita, deberá verificarse si el demandante cumple además con el requisito de haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior.

En ese sentido, advirtió la juez de instancia que según la certificación obrante en el expediente prestacional, se denota que al 1º de junio de 1994, Andrés Mauricio Granja había estado vinculado a las Fuerzas Militares durante un término de 1 año, 4 meses y 4 días consecutivos y que para la fecha del accidente en el que resultó lesionado -15 de diciembre de 1993-, habían transcurrido 10 meses y 15 días, que corresponden a 45 semanas de cotización, lo que significa que se trata de un término superior a las 26 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y a su Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 vez determina que se tengan por acreditados todos los requisitos que exige la normatividad general para el reconocimiento a favor del demandante de una pensión de invalidez, bajo los parámetros de la Ley 100.

Adicionó la juzgadora de instancia, que corresponde ordenar la devolución de lo que reconoció y pagó el Ejército Nacional al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la capacidad laboral, debidamente indexado según la fórmula del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que existe incompatibilidad entre estos haberes y la prestación que aquí se reconoce, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez dentro del expediente con Radicación número: 810012333000201300165 01 (0700-2016).

Por último, sobre el termino prescriptivo adujo que como existe una única reclamación que lo interrumpió, que fue presentada en el año 2008 y el medio de control se interpuso el 26 de noviembre de 2021, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales que fueron causadas antes del 26 de noviembre de 2018, esto es, 3 años antes de la presentación de la demanda. 5.

IMPUGNACIÓN 5.1 MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, aludiendo a la legalidad de los actos administrativos demandados. Indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado frente al no reconocimiento de la pensión de invalidez porque el ex soldado no tenía el porcentaje mínimo de incapacidad que exigen las normas especiales para las Fuerzas Militares y la inaplicación al principio de favorabilidad.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a pensión de invalidez el personal que adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades de Sanidad Militar (Acta de Junta Medica Laboral No 553 del 08 de abril de 1994, Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 1043 del 30 de noviembre de 1994), donde le fue determinado el 67.91% de disminución de la capacidad laboral del señor SOLDADO BACHILLER ® ANDRÉS MAURICIO GRANJA, no es dable reconocer la prestación pretendida a su favor.

Sobre la aplicación de la norma mas favorable, indicó que el articulo 53 constitucional establece que solo en caso de duda es viable tener en cuenta el estatuto más favorable, circunstancia que no se ajusta en el caso examinado, máxime cuando el articulo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su contenido normativo a los servidores de las fuerzas militares y de policía, posición que se soporta con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 432 de 2004.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 8 de mayo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el 15 de diciembre de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 18 de mayo de 2023, la providencia de 08 de mayo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 16 de mayo de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer, si como lo considera el apelante, resulta aplicable el régimen especial de la Fuerza Pública sobre la pensión de invalidez, y en consecuencia, no procede su reconocimiento al no cumplir con el porcentaje de discapacidad laboral dispuesto en la norma, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, en aplicación del principio de favorabilidad, y estructurados los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, es dable acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida por el demandante.

3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, consiste en afirmar que avala esta Colegiatura que en virtud del principio de favorabilidad, se inaplique el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el recurso de apelación y en consecuencia se confirma integra la sentencia dictada en primera instancia. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1 De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial para miembros de la Fuerza Pública En cuanto al estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

Específicamente, el Decreto 094 de 19891 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

En lo relacionado con la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. En ese sentido, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la Fuerza Pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, disponía: “Artículo

90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. 1 Por el cual se reforma el estat uto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 En estos términos, resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez, porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y honra, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas2. 4.2 Sobre la aplicación del principio de favorabilidad del Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993 a miembros de la Fuerza Pública Según el texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones es de aplicación general, sin embargo, la misma Ley 100 en su artículo 279 dispuso que el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, así: “ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. 2 Este marco conceptual se encuentra en la sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés., proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” De acuerdo con el contenido normativo que antecede, los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

No obstante, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral.3 En ese sentido, la amplia jurisprudencia nacional ha sido enfática en determinar que, de manera excepcional y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable a sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad, al tenor del artículo 13 de la Constitución Política.

5. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se relacionan los presupuestos fácticos probados conforme con los elementos de prueba obrantes en el plenario: - Copia del informativo No. 008 de fecha 15 de diciembre de 1993, en el que el comandante del Batallón conceptuó: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas del día 15 de diciembre del presente año, cuando se encontraban en el alojamiento de la Compañía de Policía Militar luego de regresar de la guardia que (…) en forma accidental se le disparó el arma de dotación al SL.

CARDOZO SUAREZ JORGE causándole herida en la mano izquierda al SL. GRANJA ANDRÉS MAURICIO. De inmediato se le prestó atención medica en la Clínica Tolima donde se encuentra en recuperación.” (Fls. 13-14 Documento B.6 2021-00237 – Expediente Prestacional.pdf). 3 Sobre el particular consultar la sentencia del 23 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-2009).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 - Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 553 de fecha 8 de abril de 1994 practicada al soldado profesional Andrés Mauricio Granja, en la que determinó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 29 de 11 de enero de 1989, se produjo una discapacidad laboral de 67.91 % por lesión que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (Fls. 9- 12 Documento B.6 2021- 00237 – Expediente Prestacional.pdf). - Copia del acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1043 de fecha 30 de noviembre de 1994 practicada al soldado profesional Andrés Mauricio Granja, en la que se ratificó en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta Medica Laboral No. 553 de 8 de abril de 1994.

(Fls. 35-37 Documento B.6 2021-00237 – Expediente Prestacional.pdf). - Copia de la Resolución No. C3789 de 17 de abril de 1995, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 11068 de 14 de octubre de 1994 se reconoció y ordenó pagar al ex soldado Andrés Mauricio Granja, la suma de $5.441.370 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 67.91% teniendo en cuenta lo actuado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 553 de 8 de abril de 1994.

(Fls. 70-72 Documento B.6 2021-00237 – Expediente Prestacional.pdf). - Constancia expedida por el Jefe de Personal del Departamento S-1 del Comando del Ejército Nacional, en la que certifica que el soldado Andrés Mauricio Granja identificado con código No. 77083111031 perteneció al 01 contingente de 1993 e ingresó como soldado bachiller y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente con 3 meses de alta, prestando a las Fuerzas Militares un tiempo de 1 año, 4 meses, 34 días, hasta el 1 de junio de 1994.

(Fl. 16 Documento B.6 2021-00237 – Expediente Prestacional.pdf). - Petición radicada por el demandante ante el Ejército Nacional de fecha 11 de marzo de 2008, por medio de la cual solicitó el pago de unas indemnizaciones y gastos económicos y el reconocimiento de la pensión de invalidez, previa nueva valoración por la Junta Médica Laboral (Fl. 59-63 Documento B.6 2021- 00237 – Expediente Prestacional.pdf). - Resolución No. 2775 de 1 de octubre de 2008, por medio de la cual el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez y demás pretensiones exigidas por el ex soldado regular ANDRÉS MAURICIO GRANJA, confirmada por la Resolución No. 1593 de 27 de mayo de 2009 (Fls. 80-83 y 141-146 Documento B.6 2021- 00237 – Expediente Prestacional.pdf). - Por intermedio de apoderado judicial, el señor Andrés Mauricio Granja solicitó al Ministerio de Defensa, con petición radicada el 1º de junio de 2020, el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. OFI20-41855 MDNSGDAGPSAP del 16 de junio de 2020, en el que se remiten a las decisiones adoptadas en las Resoluciones 2775 de 1/10/2008 y 1593 del 27/05/2009, indicándole que dicha respuesta es Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 un acto de trámite, no susceptible de recurso alguno (Archivo A3. 2021-00237 DEMANDA PODER Y ANEXOS).

Referido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado con antelación, indicando que conforme los elementos de prueba arrimados al plenario, está acreditado que el señor Andrés Mauricio Granja estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller, durante 1 año, 4 meses y 4 días, hasta el 1 de junio de 1994.

Así mismo, se evidencia que el 15 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente las 9:00 horas, se encontraba el señor Andrés Mauricio Granja en el alojamiento de la Compañía de Policía Militar luego de regresar de la guardia, cuando accidentalmente se le disparó el arma de dotación al SL. Cardozo Suárez Jorge causándole una herida en su mano izquierda, por lo que fue trasladado de inmediato a la Clínica Tolima donde se le prestó la atención médica requerida.

En razón a la lesión padecida por el señor ANDRÉS MAURICIO GRANJA, le fue practicada valoración por la Junta Medica Laboral del Ejército Nacional el 8 de abril de 1994, en la que se determinó pérdida de su capacidad laboral en un 67.91% como consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1043 de 30 de noviembre de 1994.

Definido el porcentaje de disminución de capacidad laboral del demandante, y revisado el estatuto vigente, esto es, el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, para acceder a la pensión de invalidez, debían estructurarse ciertos presupuestos a saber: “Artículo 90.

Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%” Dicha directriz normativa exigía a los soldados y grumetes de las FFMM, un porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica del 75% o superior para efectos de reconocer una pensión por invalidez, por lo tanto, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, 67.91%, al ser inferior al requerido, soportó la negativa del reconocimiento de dicha prestación a través de los actos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 administrativos enjuiciados.

Así las cosas, en principio es dable colegir, que el régimen aplicable al caso de ANDRÉS MAURICIO GRANJA en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a dicha prestación, requisito que no cumple el demandante, habida cuenta que su calificación asciende a 67.91%.

No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que prevén desmejoras injustificadas, por lo que es viable fundarse, por favorabilidad, del régimen general de pensiones que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación deprecada, tal como lo sostuvo el A quo.

En ese sentido, trae a colación la Sala, el contenido normativo de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Para la Sala, resulta evidente que la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, en el sentido de que su artículo 38 considera inválida a la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, para lo cual deberá verificarse si el demandante cumple además, con el requisito de haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez, o que habiendo dejado de cotizar al Sistema, hubiere efectuado aportes por 26 semanas Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 del año inmediatamente anterior.

En ese orden, teniendo en cuenta que ANDRÉS MAURICIO GRANJA, estuvo vinculado al Ejército Nacional durante un periodo de tiempo de 1 año, 4 meses y 4 días, hasta el 1 de junio de 1994 y que el accidente en el que resultó lesionado tuvo ocurrencia el 15 de diciembre de 1993, se estima tal como lo concluyó la juez de instancia, que habían transcurrido aproximadamente 10 meses y 15 días, equivalentes a 45 semanas de cotización, las cuales superan las 26 semanas exigidas por el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que acredita los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, la cual deberá ser pagada en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, conforme lo señalado en el inciso a) del artículo 40 de la Ley 100, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el tiempo de cotización sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

De modo que, avala esta Colegiatura que en virtud del principio de favorabilidad, se inaplique el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ANDRÉS MAURICIO GRANJA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-003-2021-00237-01 Interno: 0231/2023 Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia, SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx