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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 2023 - 00355

Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Fecha: 2025-03-21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/presupuestos A tenor de lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a la demanda se debe acompañar el documento que acredite el carácter con el que el actor acude al proceso. Es indudable que el demandante tiene el deber de corroborar la calidad con la que acude a la jurisdicción, como presupuesto procesal esencial para obtener que se declare, a su favor, el derecho por el que reclama.

(…) En el caso que es objeto de este análisis, la parte demandante afirmó que era propietaria de los bienes que fueron objeto de incautación, y que los mismos fueron adquiridos “conforme a los usos y costumbres utilizados para la compra de los bienes muebles, esto es, procediendo a la entrega del bien quien vende, y entrega del precio de quien adquiere o compra”.

Sin embargo, no aclaró si la propiedad de los bienes la adquirió en Colombia o en Ecuador. (…) No obstante, en el expediente se halla una certificación en la cual se indica que el demandante no posee con ningún registro de alguna embarcación ante la Dirección General Marítima (Archivo 61 SAMAI), lo que implica que se descarte que la propiedad de la nave que se aprehendió o incautó, sea de origen colombiano y que el demandante resulte ser el propietario, pues no existe prueba hábil de tal circunstancia. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA/ acreditación Lo anterior permite que se descarte que está demostrado el presupuesto de la legitimación por activa pues esta circunstancia no se acreditó, conforme al marco normativo que se trajo a colación, lo que no permite tener como titular del derecho de propiedad al actor, en relación con el bien al que se refiere el litigio.

Pero, si en gracia de discusión se admitiera que está demostrada la posesión, como lo alegó la parte demandante en su escrito de alegatos, máxime cuando la figura eventualmente tiene la virtualidad de ser legítima, lo cierto es que esta condición no puede ser objeto de debate en este proceso, pues desde la construcción de la demanda, y sin que se presentaran modificaciones posteriores procesalmente admisibles, el demandante adujo su condición de propietario, la cual no demostró. Sobre esta materia, considera la Sala que no le está permitido adjudicar al actor una condición diferente de aquella con la que acudió desde el libelo inicial para tener por establecida la legitimación en la causa por activa, porque ello implicaría modificar los hechos en los que se sustenta la demanda, se desconocería el principio del debido proceso, se vulneraría el derecho a la contradicción de la parte contraria, y se atentaría contra el principio de congruencia. Entonces, en la medida en que el accionante concurrió al proceso en condición de propietario de una embarcación, pero no aportó las pruebas documentales idóneas para demostrar con suficiencia legal esa calidad, el juez no se puede arrogar la facultad de sustituir la causa petendi para fallar con fundamento en un hecho que no alegó la parte actora, ni atribuir a ésta una calidad diferente de aquella que propuso en la demanda.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA/ carga de la prueba. Conforme a lo que antes se indicó, así existan indicios que permitieran afirmar que el demandante pudo actuar en una condición diferente de aquella con la que acudió ante la jurisdicción en forma primigenia, no es jurídicamente posible modificar la calidad que él mismo delimitó, de forma prístina, en la demanda.

Por tanto, en ejercicio de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora acreditar la condición jurídica con la que se presentó, con el fin de lograr su propósito procesal en este asunto, la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y, para tal efecto, se requería allegar los elementos que en forma idónea permitieran esa acreditación. Se hace importante recordar, que la legitimación en la causa en casos como el presente se desprende del derecho de dominio sobre el bien o bienes afectados, pues a partir de esa relación jurídica entre el bien y la persona emerge el interés legítimo para perseguir una decisión resarcitoria favorable.

En consecuencia, toda vez que no es posible establecer una relación material entre los sustentos fácticos del litigio que se planteó, el daño por el que se reclama y la legitimidad de la parte demandante, no es posible emitir una decisión relacionada con el fondo del asunto, como quiera que quien acude a la jurisdicción a través de este medio de control no demostró la real y legítima afectación a sus derechos, por los hechos que se pretendía, se debían imputar a la demandada.

Por estos motivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Reparación directa 2023 - 00355 Luis Ángel Guerrero Tello Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Vista la nota secretarial que antecede, sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa incoara el señor Luis Ángel Guerrero Tello contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES El señor Luis Ángel Guerrero Tello, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, en procura de que se los declare administrativamente responsables por los perjuicios que, presuntamente se causaron al demandante con la incautación de una embarcación tipo lancha, que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2019.

A título de indemnización, solicitó se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales por los que se reclama. Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial: “1.- Aproximadamente el 17 de febrero 2019, el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO quien para esas data residía en la zona rural conocida como ‘Campanal de Bolívar’ territorio perteneciente a la población de San Lorenzo república del Ecuador, viajó entre esta última localidad y el caserío de ‘Juanchillo’ comprensión territorial del municipio de Santa Bárbara Nariño Colombia, con siete timbos de gasolina 2 ecuatoriana, los cuales iban a ser utilizados para cubrir el trayecto de ida y vuelta entre los puntos mencionados. 2.- Es de anotar que el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO había adquirido el combustible en el vecino país y en esas cantidades que según sus cálculos iba a gastar en ese viaje redondo de ida y retorno. 3.- El 18 de febrero de 2019, lo señores BRIAN DAVID GUERRERO TELLO y ALEXIS SALAS ARBOLEDA quienes viven en Cali, y en la vereda ‘Bocas de Quigupí’ perteneciente al municipio de Santa Bárbara, respectivamente, le solicitaron prestada la lancha a al señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO con el fin de desplazarse entre caseríos vecinos de “Juanchillo’ y ‘La Ensenada’, adscritos territorialmente al municipio de Santa Bárbara Nariño Colombia. 4.- Con ocasión de la familiaridad y amistad que unía a los señores BRIAN DAVID GUERRERO TELLO y ALEXIS SALAS ARBOLEDA con el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO, este último accedió a prestarles la embarcación con el fin de que pudiera realizar el viaje planteado. 5.- Cuando Los señores BRIAN DAVID GUERRERO TELLO y ALEXIS SALAS ARBOLEDA se encontraban en dirección a su destino, estos advirtieron la presencia de personal de Infantería de Marina del municipio del Charco Nariño, que adelantaba un operativo por inmediaciones de la zona rural de ‘Juanchillo’, razón por la cual, entraron en pánico dejando abandonada la embarcación y demás elementos con los que contaba este medio de transporte en ese momento. 6.- Con ocasión de lo anterior, los orgánicos adscritos a las fuerzas militares o del Batallón de Infantería de Marina destacadas en la base satélite del municipio del Charco Nariño, en fecha del 18 de febrero de 2019, señalaron en su informe que dejaban a disposición del Juzgado los siguientes elementos, así: 1.

“…01 embarcación…”; 2. “…Un motor 200 hp fuera de borda serie 1065862…”; 3. “…09 cartuchos calibre 9 mm serie Luger FC 97…” 4. “…07 canecas de 60 galones…” 7.- Con posterioridad se presentó un informe que fuera suscrito en la misma fecha (18-02-2019) por el SVCIM PUENTES SUAREZ JUAN CARLOS en su calidad de custodio encargado PFA CHARCO BIM15, en el que relacionó como incautados los siguientes elementos: 1.- “… embarcación tipo lancha rápida fibra de vidrio, color gris, con amarillo, la cual tiene calcomanías con el nombre de EMILY con medidas 6 mtrs, 1,5 de ancho, 1 mtr de alto aproximadamente…” 2.

“… motor YAMAHA de 200 caballos de Fuerza, con serial 1065862…” 3.- “…Transmisión pata corta…”, 4. “…Acelerador de palanca de mano…” 5 “…Mangueras de combustible…”; y, 6. “…Propela…”. 3 8.- El 18 de febrero de 2019 se adelantaron las correspondientes audiencias preliminares, con el fin de legalizar la incautación de los bienes referenciados en precedencia y la suspensión del poder dispositivo, en la cuales el Señor Juez de Control de Garantías del municipio del Charco Nariño, decretó legal el procedimiento de incautación de los bienes señalados. 9.- El señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO mi poderdante, de quien - como ya se dijo- para la fecha de los hechos residía en la población de San Lorenzo – Ecuador, adquirió la propiedad de dichos bienes conforme a los usos y costumbres utilizados para la compra de los bienes muebles, esto es, procediendo a la entrega del bien quien vende, y entrega del precio de quien adquiere o compra. 10.- Para tal efecto, el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO le compró al señor FRANCISCO EDISON CAMACHO BENITEZ la lancha bautizada como EMILY en la suma de $10.000 dólares USA, que convertidos a moneda colombiana en su momento equivalían alrededor de veintitrés millones ($23.000.000) de pesos para la época. 11.- Por otra parte, mi poderdante le solicitó a su amigo JOHN JAIRO NAZARENO VIVERO quien tenía nacionalidad ecuatoriana, que le comprara un motor fuera de borda de 200 caballos de fuerza, bien que costó según la factura un valor de $15.500 dólares USA que equivalían en su momento en pesos colombianos cerca de $45.570.000. 12.- Para este último efecto -como se repite- el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO le entregó a JHON JAIRO NAZARENO VIVERO esa suma de dinero en dólares porque ese era el papel moneda legal con el que se hace las transacciones comerciales en Ecuador, para que comprara dicho bien.

Por ello la factura de venta, se expidió a nombre de este Individuo quien tenía -como se reitera- su nacionalidad ecuatoriana. 13.- La embarcación había sido bautizada como EMILY, y se encontraba debidamente matriculada en la Capitanía de Puerto de San Lorenzo Ecuador, acreditándose de esta manera su legalidad para transitar fluvial y marítimamente en esta zona de la costa pacífica limítrofes de Ecuador y Colombia. 14.- La matrícula implicaba el registro de la embarcación juntamente con el motor fuera de borda, y demás elementos necesarios para su movilidad, lo que de suyo demandaba acreditar ante dichas dependencias la originalidad de la procedencia legal de dichos bienes.

Una vez cumplido con esas exigencias legales, la lancha denominada EMILY - como ya se dijo- fue matriculada en la Capitanía de San Lorenzo Ecuador, quedando de esta manera habilitada para el desarrollo de sus actividades. 4 15.- El señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO tenía destinada esta embarcación para el transporte marítimo y fluvial fronterizo de pasajeros y sus enseres, entre las poblaciones de San Lorenzo Ecuador y el corregimiento de ‘Puerto Palma’ comprensión territorial del municipio de Tumaco Nariño. 16.- En desarrollo de esta actividad de trabajo de transporte de pasajeros y sus cargas respectivas, el señor LUIS GUERRERO promediaba un ingreso de aproximadamente un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) pesos diarios en moneda colombiana, para graduar mensualmente un total de ingresos de alrededor de cuarenta y dos millones ($42.000.000) de pesos en moneda colombiana. 17.- Se promedia los ingresos en pesos colombianos, teniendo en cuenta que, en la vecina república de Ecuador, la moneda legal es el dólar estadounidense, y en nuestro país Colombia lo es el peso colombiano; y, como quiera que el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO vivía en su momento en Ecuador, pero frecuentaba Colombia, lo menos que se podría decir es que en cualquiera de estos papeles moneda eran en los que podía hacer sus transacciones. 17.1 Se debe anotar que, aunque ni la lancha estaba registrada en alguna empresa de transporte fluvial o marítimo, ni el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO tenía la calidad de comerciante con las formalidades de ley que ello implica, el señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO si trabajaba de manera independiente, y por su cuenta y riesgo, y con las seguridades del caso en el transporte de pasajeros y sus enseres entre Colombia y Ecuador entre los puntos ya antes referenciados. 18.- El 26 de julio 2019 se desarrolló audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Nariño, en la que se intentó la devolución de los bienes incautados ya reseñados en precedencia. 19.- En la audiencia antes mencionada, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Nariño no despacho favorablemente las súplicas, razón por la cual, el señor abogado defensor Dr. DARWIN OQUENDO quien atendía la diligencia en su momento, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. No está por demás anotar que dicho profesional del derecho, sustituyó al suscrito el poder para poder asistir a la audiencia en que se resolvería la impugnación interpuesta. 20.- El 20 de marzo de 2022 el Juez ad quem, representado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco resolvió revocar la decisión tomada en primera instancia, y a su vez, dispuso ordenar la devolución de los bienes en comento. 5 21.- El 5 de abril de 2022, el suscrito abogado acompañó al señor LUIS ANGEL GUERRERO TELLO ante las instalaciones del Baflim 15 de Tumaco, con la finalidad de recibir los bienes.

Luego de comunicarnos vía celular con un oficial en el rango de Mayor, de apellido GONZALES representante de la oficina o de las dependencias de la guarnición donde estaban los bienes, nos indicó que un sub oficial del rango cabo, de apellido LONDOÑO era la persona encargada para atender este tipo de actuaciones, pero de quien nos indicó que, en ese instante no se encontraba en el lugar para adelantar dicha diligencia de entrega, pues al parecer estaba de permiso. 22.- El 25 de abril de 2022 nuevamente las partes interesadas en la restitución de los bienes, nos presentamos ante las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina ‘Baflim’ 15 de Tumaco, con el fin de recibir los elementos ya descritos.

En esta ocasión, se procedió a dar acatamiento a la orden del Juez, devolviendo los bienes que se relacionarán en los puntos siguientes. 23.- Es bueno anotar aquí, que luego de algunas conversaciones entre la parte reclamante, con el personal militar del Baflim de Tumaco que nos atendió, las cuales no quedaron consignadas en el acta, pero que si se desarrollaron, entre ellas, las que por vía de enunciación podemos citar, como uno de los puntos que se trató: 1.- el que consistía en que se ponía en entredicho que fuera la misma lancha bautizada como Emily la que se reintegraba, por cuanto la embarcación que se devolvía no tenía por ninguna parte este distintivo de su nombre; y, 2.- que el motor fuera de borda no podía funcionar en las condiciones que se lo recibía porque estaba incompleto.

Pese a lo anotado se recibieron los bienes de conformidad a esas circunstancias. Los elementos, entregados y recogidos fueron los siguientes: 23.1 La embarcación que presuntamente correspondía a la lancha EMILY. Decimos presuntamente porque, en parte alguna de dicho bote aparecía registrado ese nombre, la cual estaba en regulares condiciones cuando se la recibió, misma que iba a ser sometida a las reparaciones del caso, y que una vez acondicionada tendría que volvérsela a matricular ante Capitanía de Puerto, porque esta lancha por ese detalle, y a pesar que aparentemente era la misma y tenía idénticos colores en su presentación, en la práctica era al parecer una diferente a aquella registrada como Emily que fuera incautada en el mentado operativo militar. 23.2 El Motor fuera de borda de 200 caballos de Fuerza, al cual en revisión externa por parte del técnico del taller ‘AGRORMARINO SAS’ señor LEIDER ANGULO OBANDO identificado con la c.c. 1.004.608.954 de Tumaco se pudo establecer que se encontraba incompleto para que pudiera considerarse como una verdadera pieza que funcionara normalmente, mismo que según su opinión debía someterse a una reparación total. 6 23.3 Respecto de los otros bienes, que también fueron incautados, si bien es cierto no se mencionaron en el fallo de segunda instancia para su reintegro, también lo es que, de los elementos materiales probatorios se infiere que, como esos bienes también hacían parte de la embarcación, igualmente debían reintegrarse en su totalidad, pero como consta en el acta de devolución no se reintegró ninguno. Dichos elementos son los siguientes: 23.3.1 Transmisión pata corta 23.3.2 Acelerado de palanca de mano 23.3.3 Manguera de combustible 23.3.4 Propela.”.

TRÁMITE IMPARTIDO La demanda se presentó el 26 de junio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (archivo 002 SAMAI). Mediante providencia del 7 de julio de 2023, la autoridad judicial citada remitió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco (archivo 024 SAMAI).

Sin embargo, mediante auto del 30 de octubre de 2023, la ultima de las autoridades citadas remitió por competencia las actuaciones al H. Tribunal Administrativo de Nariño (archivo 033 SAMAI). Por reparto, el asunto correspondió a quien funge como ponente y, mediante proveído del 22 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los sujetos procesales.

A través de sus apoderadas judiciales, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa contestaron la demanda oportunamente. A través de auto de 8 de octubre de 2024 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2024. En ella se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, conciliación (fracasada), y se decidió tener como pruebas los documentos que se allegaron con la demanda.

En esta misma audiencia se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas la del 4 de diciembre de 2024. En consecuencia, se celebró la audiencia de pruebas el día en que estaba programada y se decidió prescindir de celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, porque se consideró innecesaria. Transcurrido el término de traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus escritos de 7 alegatos y el señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fiscalía General de la Nación La señora apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor. Manifestó, que la entidad demandada no tuvo incidencia en los hechos que se plasmaron en la demanda, pues “(…) no tiene nada que ver con el traslado y custodia de la embarcación (lancha) objeto de Litis, teniendo en cuenta que no se encuentra en el giro ordinario de sus funciones disponer de los elementos incautados los cuales fueron puestos a disposición de la Sijin del Charco Nariño, de acuerdo a la orden impartida por el Juez de control de garantías y posteriormente al Batallón de Infantería de Marina ‘Baflim’ 15 de Tumaco de la Armada Nacional como se encuentra en las pruebas aportadas a la demanda (…)”.

Hizo conocer que las actuaciones desplegadas por la entidad se caracterizaron porque son consecuencia del cumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo recaudado por la autoridad militar en el momento de la aprehensión del vehículo. Relevó, que lo informado por la Armada Nacional se orientaba a la posible comisión de una conducta punible, por lo cual se hizo necesario adelantar diferentes tareas derivadas de la inmovilización, y el ejercicio de la acción penal.

Sostuvo, que en este caso no se configura la responsabilidad a la que se alude en la demanda, puesto que no existe un nexo causal entre el daño por el que se acude a la jurisdicción y la supuesta falla, comoquiera que la afectación que se pretende no surgió como consecuencia del actuar del ente investigador. Arguyó que en este caso se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad “teniendo en cuenta que en la diligencia de control de legalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios, realizada el 18 de febrero de 2019 el Juez de control de garantías del Charco (N) quien declaró legal el procedimiento de incautación, así mismo la custodia del vehículo tipo lancha, quedó en autoridad distinta a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los documentos y audios aportados a la demanda y a la contestación de la demanda”. 8 Finalmente, se refirió a los perjuicios por los que se reclama y adujo que no se pueden reconocer como sustento de resarcimiento.

Con base en argumentos como los planteados, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Ministerio de Defensa La señora apoderada judicial del Ministerio de Defensa contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se consignaron en el libelo inicial. Mencionó que no está acreditada la legitimación de quien acude como demandante, pues no se demostró la propiedad de los elementos que se incautaron.

También indicó, que se incumplió la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante, pues no demostraron los supuestos de hecho sobre los que se fundamentan las pretensiones ni, por ende, la responsabilidad que se depreca imputar. En relación con los perjuicios, afirmó que no se demostraron en debida forma. Por razones como las anteriores, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante El señor apoderado judicial de la parte demandante alegó que, en primer lugar, con las pruebas que se hicieron llegar al expediente se acreditó la legitimación en la causa por activa de la parte demandante. Para demostrarlo, argumentó: “(…) conforme con el testimonio del señor Estupiñán Fernández, se advierte que, el señor GUERRERO TELLO se dedicaba a la actividad comercial de transporte de carga y de pasajeros en los terrenos de frontera entre la zona rural del municipio de Santa Bárbara Iscuande Nariño, Colomba y San Lorenzo, Ecuador.

Para dicha actividad comercial, el hoy demandante, contaba con su embarcación, un motor fuera de borda de 200 caballos de fuerza, entre otros elementos. En este sentido, se tiene que, el señor Guerrero Tello ejercía la posesión de la lancha llamada Emily, tal como lo indicó 9 el testigo Estupiñán Fernández al señalar que el nombre de la embarcación mediante la cual el primero ejercía la actividad de transporte de carga y de pasajeros, contaba con el nombre de EMILY.

(…) Así pues, no es procedente la causal de falta de legitimación en la causa por activa presentada por la Armada Nacional, puesto que, en el presente caso, el señor Guerrero Tello ejercía la posesión de los bienes objeto de incautación, razón por la cual, se encontraba legitimado para reclamar los perjuicios a este causado (…)”. En lo que atañe a los argumentos de la Fiscalía General de la Nación, indicó que no había sustento fáctico o jurídico para solicitar la incautación de los bienes objeto de la demanda, con lo cual se demuestra su injerencia en la concreción del daño. Respecto de la aludida inexistencia de nexo causal afirmó que, “sin la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Armada Nacional, no se habrían causado los daños a los bienes de mi representado, ya que, si la Fiscalía hubiera determinado desde el inicio que no existían motivos fundados para proceder con la imputación, como lo indicó el juez en segunda instancia, los bienes no habrían sufrido daños”.

Por razones como las anteriores, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el pago de la indemnización que se depreca. Ministerio de Defensa La señora apoderada de la entidad demandada, en su escrito de alegaciones finales, reiteró los argumentos de defensa que se plasmaron en el escrito de contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES A. Competencia. En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 5 del artículo 152 de la 10 Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia de este asunto.

B. Problema jurídico. Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios que presuntamente se causaron al señor Luis Ángel Guerrero Tello, con la incautación de una embarcación tipo lancha que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2019.

En el evento en que se encuentre responsables a las demandadas, se analizará si es procedente el pago de los perjuicios materiales y morales por los que se reclama a través del escrito inicial. Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial, y fueron notificadas en legal forma. Demanda quien dice estar perjudicado con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación – Armada Nacional, relacionadas con la aprehensión de una lancha que dice ser de su propiedad.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Copias de las diligencias de incautación de bienes, a través de las cuales se los colocó a disposición de la autoridad competente, con su respectivo inventario (Fs. 18 a 19 archivo 32 SAMAI). Copia de una diligencia de inspección judicial a los bienes incautados (Fs. 21 a 23 archivo 32 SAMAI).

Copia de una factura de compra de un motor fuera de borda a nombre del señor Jhon Jairo Nazareno Vivero (F. 24 archivo 32 SAMAI). Copia de una cotización en el almacén “Andino” de Tumaco, en la que se consignó el valor de una lancha y un motor fuera de borda de 200 caballos de fuerza, nuevos (F. 25 archivo 32 SAMAI). 11 Copia del fallo que en segunda instancia profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia, y se ordenó el reintegro de los bienes (Fs. 26 a 33 archivo 32 SAMAI).

Copia del acta de devolución de los bienes por parte del “Baflim” (F. 34 archivo 32 SAMAI). Imágenes escaneadas de las fotografías de los bienes devueltos (Fs. 35 a 48 archivo 32 SAMAI). Copia de una factura que expidió el taller de fibras “El Indio”, en la cual se cotizó el arreglo de una lancha (F. 49 archivo 32 SAMAI). Copia de una factura que emitió el establecimiento comercial “AGROMARINO SAS ZOMAC”, que contiene una cotización por el arreglo de un motor fuera de borda (F. 50 archivo 32 SAMAI).

Copia una cotización de la casa comercial “Eduardoño” (Fs. 51 a 52 archivo 32 SAMAI). Documento que se tituló como Dictamen pericial, suscrito por el señor Jorge Navas Rubio (Fs. 53 a 60 archivo 32 SAMAI). Copia de declaración que emitió el señor David Estupiñán Fernández (Fs. 61 a 63 archivo 32 SAMAI). Copias de los documentos que sustentaron el trámite de las audiencias preliminares (Fs. 15 a 20 archivo 43 SAMAI).

Certificación en la cual se indica que el demandante no posee ningún registro relacionado con alguna embarcación ante la Dirección General Marítima y, en el que se informa sobre la jurisdicción en la cual la Dirección General Marítima ejerce sus competencias administrativas (Archivo 61 SAMAI). Testimonio que ante el Tribunal Administrativo de Nariño rindió el señor David Estupiñán Fernández (índice 00027 expediente digital).

Para resolver se considera, A efectos de resolver el litigio planteado, y previo a analizar si se configuran los presupuestos para imputar el daño por el que se acude a la jurisdicción, considera la Sala que es indispensable determinar si en este proceso se cumplen con los presupuestos sustanciales para dirimir el fondo del asunto. 12 Respecto de estos presupuestos sustanciales, es necesario verificar, en primer lugar, si la parte demandante posee la legitimación que lo faculta para reclamar por los perjuicios que dice se le causaron con la incautación de un vehículo que en la demanda afirmó que era de su propiedad (hecho 9).

Sobre este aspecto, considera la Sala necesario recordar que, en relación con este presupuesto para acudir a la jurisdicción es preciso aclarar que esta capacidad (legitimación en la causa) tiene dos (2) dimensiones, de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, que implica que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto al que se le imputa el daño objeto de demanda posee la legitimación en la causa por pasiva, como consecuencia de la relación procesal que se origina con la mera presentación de la demanda.

La legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, lo cual se define en el momento en el que se decide el fondo del asunto, con base en el material probatorio legal y debidamente incorporado a la actuación. En efecto, la legitimación en la causa por activa supone que se demuestre que quien demanda tiene el interés jurídico que le otorga la calidad con la que acude al proceso para reclamar el derecho que es objeto de litigio, por consiguiente, sin que sea relevante si son procedentes las pretensiones cuyo decreto se persigue, o no, lo cual supone que se realice un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial, es necesario crear la certeza de que quien se dirige al juez posee la condición con la que acude a reclamar, en procura de obtener lo que se depreca a través del medio de control, es decir, que tiene interés legítimo y directo en el resultado del proceso.

A tenor de lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a la demanda se debe acompañar el documento que acredite el carácter con el que el actor acude al proceso. Es indudable que el demandante tiene el deber de corroborar la calidad con la que acude a la jurisdicción, como presupuesto procesal esencial para obtener que se declare, a su favor, el derecho por el que reclama.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado1 ha establecido: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. No, (13444) C.P. María Elena Giraldo Gómez. 13 “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa.

Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones.

Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…).” Respecto de la acreditación de la calidad de propietario, el H. Consejo de Estado2 definió: “En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro.

En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título”.

Esta tesis se respalda en los presupuestos legales relacionados con la tradición de bienes inmuebles, según la cual esta se hace efectiva sólo con la inscripción del 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., seis (06) de febrero dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00383-01(51286) 14 título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En el derecho civil colombiano, esa forma de trasladar el dominio se requiere también en relación con algunos bienes muebles, como los automotores, los cuales, por su connotación o relevancia demandan de un registro para que la trasmisión del dominio esté completa.

Este modo, regulado por el Código Civil, además que demuestra que se transfirieron derechos reales, sirve como medio de publicidad para las modificaciones del dominio como medio de prueba y como acto de solemnidad. Por supuesto, igualmente abarca la entrega material. En el caso que es objeto de este análisis, la parte demandante afirmó que era propietaria de los bienes que fueron objeto de incautación, y que los mismos fueron adquiridos “conforme a los usos y costumbres utilizados para la compra de los bienes muebles, esto es, procediendo a la entrega del bien quien vende, y entrega del precio de quien adquiere o compra”.

Sin embargo, no aclaró si la propiedad de los bienes la adquirió en Colombia o en Ecuador. Para el caso de la legislación colombiana, respecto de la propiedad de las embarcaciones o naves, el Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 1438. <REQUISITOS PARA MATRICULAR UNA NAVE>. Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos: 1o) Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente.

El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero; 2o) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y 3o) Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.

PARÁGRAFO 1 o. Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula. 15 PARÁGRAFO 2o. El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del Código Civil.

ARTÍCULO 1440. <REQUISITOS TÉCNICOS EXIGIDOS PARA LA MATRÍCULA>. La matrícula se sujetará a los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos de la autoridad marítima y, al hacerla, se entregará al capitán de puerto copia auténtica de la escritura pública, con destino al protocolo de la capitanía.

ARTÍCULO 1441. <LIBRO DE MATRÍCULA Y PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE NAVES>. En cada capitanía de puerto se llevará un libro de matrícula, en el cual se registrarán, además, los actos que tengan por objeto derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios relacionados con éstas. También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves.

El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave.

ARTÍCULO 1443. <FORMAS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE NAVES>. La propiedad de las naves puede adquirirse por los medios establecidos en la ley. Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el Código Civil quedan reducidos a la mitad. El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción.

ARTÍCULO 1445. <FORMA DE EFECTUAR TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LA NAVE>. La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la nave.

Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior”. No obstante, en el expediente se halla una certificación en la cual se indica que el demandante no posee con ningún registro de alguna embarcación ante la Dirección General Marítima (Archivo 61 SAMAI), lo que 16 implica que se descarte que la propiedad de la nave que se aprehendió o incautó, sea de origen colombiano y que el demandante resulte ser el propietario, pues no existe prueba hábil de tal circunstancia. Lo anterior, deja como única alternativa que la propiedad de la embarcación sea de origen ecuatoriano, escenario respecto del cual el artículo 1442 del Código de Comercio Colombiano prevé: “ARTÍCULO 1442. <PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE NAVES MATRICULADAS O CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR>.

La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana”. Al respecto, el Código de Comercio Ecuatoriano3, regula lo siguiente respecto de la propiedad de las embarcaciones o naves: “Art. 847.- La propiedad de las naves y artefactos navales puede recaer sobre toda persona natural o jurídica que de conformidad con la ley tenga capacidad legal para adquirir, ya sea como propietario, copropietario o partícipe.

Si la propiedad se ejerce sobre una nave mercante, el propietario debe tener capacidad para ejercer el comercio. Art. 848.- Además de los modos de adquirir la propiedad establecidos en el Código Civil, la propiedad o dominio de una nave puede ser adquirido por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato respectivo, o por el que la construye para sí. También puede adquirirse por el acreedor, conforme a las reglas del derecho internacional; y por el Estado, en el caso de decomiso, previa declaración judicial.

Art. 849.- La enajenación de naves y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán como que si las naves fueran bienes inmuebles. En ese sentido, se realizará mediante escritura pública, y se inscribirá la transferencia o el gravamen en el registro de naves que llevará la Capitanía del Puerto de la jurisdicción respectiva.

Para las naves menores de diez (10) toneladas de registro bruto, tanto la transferencia como el establecimiento del gravamen, se harán por escrito y la firma de los otorgantes será reconocida por notario público”. 3 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.supercias.gob.ec/bd_supercias/de scargas/lotaip/a2/2019/JUNIO/C%C3%B3digo_de_Comercio.pdf 17 Por otra parte, en el Decreto 168 de 1997 Reglamento de la Actividad Marítima4 se prescribe5: “Capítulo VIII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NAVAL Art. 66.- Todo acto o contrato relativo a la propiedad naval se inscribirá en las Capitanías de Puerto Jurisdiccionales, las mismas que para el efecto llevarán los siguientes registros: DE PROPIEDAD;

DE HIPOTECAS Y GRAVÁMENES; Y DE INTERDICCIONES. Art. 67.- En el REGISTRO DE PROPIEDAD deben inscribirse todas las escrituras públicas o contratos privados de compraventa de naves; en el REGISTRO DE HIPOTECAS Y GRAVÁMENES, se inscribirán todas las hipotecas, los contratos de prenda industrial y más gravámenes; en el REGISTRO DE INTERDICCIONES, se inscribirán todas las prohibiciones de enajenar, secuestros, embargos y todos los impedimentos que suspendan o limiten el derecho de enajenar y los que sean ordenados por Autoridad Competente.

En cada uno de los registros, se anotarán las respectivas cancelaciones y modificaciones y todo asunto relacionado con las inscripciones que en ellos se hubieren realizado. (…)”. En este asunto se observa que el demandante no aportó prueba de haber cumplido con las exigencias que se establecen en las normas citadas, que corresponden a aquello que dispone el ordenamiento jurídico ecuatoriano para obtener y acreditar el dominio de una embarcación. Lo anterior, por cuanto, no se demuestra que se cumplieran a cabalidad las formas jurídicas sustanciales a las que en los referidos artículos se alude, necesarias para entender que el dominio corresponde a quien demanda.

No está por demás señalar, que al expediente se aportó copia de una factura correspondiente al motor incautado (archivo 12 SAMAI), sin embargo, se debe destacar, según el relato de la parte demandante que aquel pertenecía a la embarcación, por lo cual, considera la Sala, se debe entender que hacía parte constitutiva del bien mueble. Además, tal como se señala en los argumentos del Ministerio de Defensa, en la factura aparece como propietario un tercero, lo que tampoco permite definir que el demandante resultara ser el propietario de ese elemento. 4 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://faolex.fao.org/docs/pdf/ecu88663.pdf 5https://www.obraspublicas.gob.ec/wp- content/uploads/downloads/2015/03/LOTAIP2015_Reglamento-a-la-actividad-mar%C3%ADtima.pdf 18 Los demás elementos incautados y que son objeto de discusión en este asunto, también se pueden catalogar como integrantes o constitutivos de la embarcación, pues pertenecen a su estructura y son necesarios para su funcionamiento.

Lo anterior permite que se descarte que está demostrado el presupuesto de la legitimación por activa pues esta circunstancia no se acreditó, conforme al marco normativo que se trajo a colación, lo que no permite tener como titular del derecho de propiedad al actor, en relación con el bien al que se refiere el litigio. Pero, si en gracia de discusión se admitiera que está demostrada la posesión, como lo alegó la parte demandante en su escrito de alegatos, máxime cuando la figura eventualmente tiene la virtualidad de ser legítima, lo cierto es que esta condición no puede ser objeto de debate en este proceso, pues desde la construcción de la demanda, y sin que se presentaran modificaciones posteriores procesalmente admisibles, el demandante adujo su condición de propietario, la cual no demostró. Sobre esta materia, considera la Sala que no le está permitido adjudicar al actor una condición diferente de aquella con la que acudió desde el libelo inicial para tener por establecida la legitimación en la causa por activa, porque ello implicaría modificar los hechos en los que se sustenta la demanda, se desconocería el principio del debido proceso, se vulneraría el derecho a la contradicción de la parte contraria, y se atentaría contra el principio de congruencia. Entonces, en la medida en que el accionante concurrió al proceso en condición de propietario de una embarcación, pero no aportó las pruebas documentales idóneas para demostrar con suficiencia legal esa calidad, el juez no se puede arrogar la facultad de sustituir la causa petendi para fallar con fundamento en un hecho que no alegó la parte actora, ni atribuir a ésta una calidad diferente de aquella que propuso en la demanda.

Puntalmente, respecto de este tema, el H. Consejo de Estado6 definió: “Debe decirse que bajo ninguna circunstancia es posible resolver el asunto alegando tenencia o posesión de los bienes inmuebles, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, en razón a que la declaratoria de responsabilidad que se pretende se deriva de “la destrucción total de los bienes de su propiedad y ubicados en el Edificio Las Vegas”, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 14 de mayo de 2009. Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00628-02 (25901). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción un respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que se someten a decisión judicial”.

Conforme a lo que antes se indicó, así existan indicios que permitieran afirmar que el demandante pudo actuar en una condición diferente de aquella con la que acudió ante la jurisdicción en forma primigenia, no es jurídicamente posible modificar la calidad que él mismo delimitó, de forma prístina, en la demanda. Por tanto, en ejercicio de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora acreditar la condición jurídica con la que se presentó, con el fin de lograr su propósito procesal en este asunto, la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y, para tal efecto, se requería allegar los elementos que en forma idónea permitieran esa acreditación. Se hace importante recordar, que la legitimación en la causa en casos como el presente se desprende del derecho de dominio sobre el bien o bienes afectados, pues a partir de esa relación jurídica entre el bien y la persona emerge el interés legítimo para perseguir una decisión resarcitoria favorable.

En consecuencia, toda vez que no es posible establecer una relación material entre los sustentos fácticos del litigio que se planteó, el daño por el que se reclama y la legitimidad de la parte demandante, no es posible emitir una decisión relacionada con el fondo del asunto, como quiera que quien acude a la jurisdicción a través de este medio de control no demostró la real y legítima afectación a sus derechos, por los hechos que se pretendía, se debían imputar a la demandada.

Por estos motivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Costas Procesales. Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandada, se impondrán costas en contra de la demandante y a favor de la accionada de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría de ésta Corporación, con fundamento en el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre 20 demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C-157 de 2013 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso. En esa oportunidad jurisprudencial se precisó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda con la cual se decantó el proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa incoara el señor Luis Ángel Guerrero Tello contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, de conformidad con el contenido de la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada.

Se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. TERCERO.- Secretaría notificará la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO.- Secretaría devolverá al accionante el remanente de la suma que consignara para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán en el proceso digital que reposa en SAMAI, las constancias correspondientes. 21 En firme este fallo, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados, ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Con aclaración de voto BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Reparación directa 2023 - 00355 Luis Ángel Guerrero Tello Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa