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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00310-00.

Ponente: Paulo León España Pantoja

Fecha: 2025-01-31

MEDIDAS DE PROTECCIÓN/ recaen sobre la persona y no sobre el cargo En igual sentido considera el Tribunal que las medidas de protección se entienden respecto y específicamente de la persona y no necesariamente pueden estar condicionadas solamente al ejercicio de un cargo, habida cuenta de que la amenaza recae sobre la persona y no sobre la función que desempeña. De tal manera que no podría sostenerse, como lo hacen los actos administrativos demandados, que, al haber cesado en el cargo de Secretario de Gobierno el demandante, su condición de riesgo hubiese desaparecido.

(…) Es entonces que no solamente el demandante se encontraba en situación de riesgo o de amenazas contra su integridad personal o su vida, por la condición de Secretario de Educación Municipal sino también por la condición de rector de institución educativa. Ello lleva a indicar entonces que el riesgo o la amenaza se predica, al menos en este caso respecto de la persona y no específicamente de la función que desempeñaba.

FALSA MOTIVACIÓN/ Configuración Y ante la ausencia de elementos de prueba que efectivamente adviertan que la condición de riesgo hubiese sido levantada, surge palmario que la motivación en la que se sustentó la decisión de traslado como específicamente la indicada en el acto que resuelve recurso de reposición, de haber cesado la situación de riesgo, resulta falsa y por ende emerge la falsa motivación en la decisión. No desconoce el Tribunal la motivación de la necesidad del servicio, empero ante la situación de riesgo del demandante frente a su vida ha de primar su condición de garantía establecida por el Estado.

Y de no garantizarse su situación o integridad personal, no solamente se estaría incurriendo en falsa motivación sino también se estaría quebrantando normas de orden constitucional (art.11, art.12, art.13,), a través de las cuales se establece que el Estado está llamado a garantizar la vida e integridad de todas las personas. Si así no se hace es claro que eso contraviene normas de orden superior y que aluden a los derechos fundamentales de las personas.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52-001-23-33-000-2021-00310-00. Demandante: William Javier Valencia Hurtado. Demandado: Municipio de Tumaco (N). Instancia: Primera.

Tema: -Suspensión de los términos de prescripción y caducidad por la pandemia por Covid 19. -Traslado docente – Art. 22 Ley 715 /01 – Causales- traslado ordinario. -Falsa Motivación – No se tuvo en cuenta la situación de riesgo en que se encontraba el demandante. -Se declara la nulidad de los actos demandados. -Condena en costas. ______________________________________________ Sentencia No. Des04-2025-007-S.O. San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal, en primera instancia, dictará sentencia de fondo. 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 2

1. LA DEMANDA (Archivo 010. Expediente Electrónico). El señor William Javier Valencia Hurtado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó al Municipio de Tumaco. 1.1. Pretensiones. 1.1.1. La parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 0248 de 11 de febrero de 20202, expedida por la entonces Alcaldesa del Municipio de Tumaco, la señora María Emilsen Angulo Guevara, por medio de la cual se traslada a un Docente por necesidad del servicio. 1.1.2.

A causa de lo anterior, pretende también la nulidad de la Resolución No. 0430 de 13 marzo de 2020, expedida por la entonces Alcaldesa del Municipio de Tumaco, la señora María Emilsen Angulo Guevara, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor William Javier Valencia Hurtado en contra de la Resolución No. 0248 del 11 de febrero de 2020. 1.1.3.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se declare la vigencia de la Resolución 4693 de 20 de diciembre de 2019. 2 Se aclara que en la demanda se pidió la nulidad de la Resolución No. 0248 de enero de 2017; sin embargo, verifica el Tribunal que la Resolución referida corresponde a fecha de 11 de febrero de 2020, por lo tanto, se precisa que el estudio de nulidad se hará respecto de la Resolución No 048 de 11 de febrero de 2020.

Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 3 1.1.3. Finalmente, solicitó que se condene al Municipio de Tumaco a pagar las Costas y Agencias en Derecho del proceso. 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda: 1.2.1.

Manifestó que en el año 2018, mientras el señor William Javier Hurtado se desempeñaba en propiedad en el cargo Rector en la Institución Educativa de Llorente zona rural del Municipio de Tumaco, padeció una serie de amenazas. 1.2.2. Añadió que mediante Resolución 0562 de 19 de abril de 2018 se concedió la condición de amenazado temporal y en consecuencia mediante Resolución 0881 de 20 de junio de 2018, es reubicado a la Institución Educativa Agropecuario de Candelillas, ubicada en la zona rural del Municipio de Tumaco. 1.2.3.

Agregó que mediante Decreto 0007 de 03 de enero de 2019, fue nombrado como Secretario de Educación Cultural y Deporte del Municipio de Tumaco, tiempo durante el cual debía desplazarse a la zona rural del Municipio de Tumaco y por lo cual, en el tiempo en que desempeñó tal cargo fue objeto de múltiples amenazas contra su vida y seguridad. 1.2.4.

En ese orden, debido a las amenazas la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución No. 00008456 de 21 de noviembre de Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 4 2019, calificando el nivel de amenazas como riesgo extraordinario. 1.2.5.

Advirtió que debido a las amenazas presentó renuncia a la comisión que venía desempeñando y mediante Decreto 2104 de 2019, el Alcalde Municipal Julio César Rivera Cortés aceptó la renuncia y manifestó que el señor Valencia Hurtado debía regresar al cargo que desempeñaba antes de la comisión. 1.2.6. Así, precisó que en consecuencia solicitó la permuta voluntaria junto con el Directivo Docente Eris Leoncio Ortiz Solís, para que él pasara a desempeñarse como Rector de la Institución Educativa Candelillas y el señor Valencia Hurtado a la Institución Educativa Ciudadela Mixta ubicada en la zona urbana del Municipio de Tumaco. 1.2.7.

Agregó que mediante Resolución No. 4693 de 20 de diciembre de 2019, emitida por el Alcalde Municipal Julio César Rivera Cortés, se acepó la petición de permuta y se ordenó el traslado del señor Valencia hurtado de la Institución Educativa Candelilla ubicada en la zona rural del Municipio de Tumaco a la Institución Educativa Ciudadela Mixta en la zona urbana del Municipio de Tumaco. 1.2.8.

Señaló que mediante Resolución No. 0248 de 11 de febrero de 2020, la entonces Alcaldesa María Emilsen Angulo Guevara ordena el traslado del señor Valencia Hurtado a la Institución Educativa Candelilla afirmando la necesidad del servicio. 1.2.9. Advirtió, que el señor Valencia Hurtado presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0245 de 10 de febrero de 2020, por Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 5 medio de la cual se autorizó el traslado del señor Valencia de la Institución Ciudadela Mixta en la zona urbana a la Institución Educativa Candelilla ubicada en la zona rural del Municipio de Tumaco, argumentando que debido a la calificación y protección efectuada por la Unidad Nacional de Protección él no estaba en las condiciones de retornar a la zona rural del Municipio de Tumaco. 1.2.10.Mediante Resolución 0430 de 13 de marzo de 2020, se confirma la Resolución 0248 de 11 de febrero de 2020, arguyendo que el señor Valencia Hurtado ya no es objeto de amenazas y desconociendo la Resolución emitida por la Unidad Nacional de Protección. 1.2.11.

Ante el riesgo en que se encontraba el señor Valencia Hurtado de regresar a laborar en la zona rural, presenta Acción de Tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, autoridad que accedió, entre otros, a la protección de los derechos vulnerados. 1.2.12. Finalmente, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tumaco fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el 8 de junio de 2020, el cual decidió proteger los derechos vulnerados, condicionando los efectos a la presentación de la demanda correspondiente dentro de los 4 meses siguientes a la apertura de la Rama Judicial. 1.3 Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. 1.3.1.

Como normas violadas señaló las siguientes: Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 6 1.3.2. De carácter constitucional: la Constitución Nacional de 1991 en sus artículos 1, 2, 4 y 58. 1.3.3. De carácter legal: Artículos 1, 2, 3, 7, 9 y 15 del Decreto 1628 de 2012;

Artículo 22 de la Ley 715 de 2001, Parágrafo 2 del Artículo 2 del Decreto 520 de 2010. 1.3.4. Como concepto de la violación expuso, en primer lugar, que los actos administrativos acusados de nulidad (Resolución No. 0148 de 11 de febrero de 2020 y la Resolución No.0430 de 13 de marzo de 2020), fueron emitidos con falsa motivación, ya que no tuvieron en consideración la calificación de riesgo extraordinario del Directivo Docente Valencia Hurtado, efectuada por la Unidad Nacional de Protección (Resolución número 0000845), ni en que el traslado se realizó no solo en atención a la calificación de riesgo sino también a que voluntariamente por vía permuta los dos directivos docentes solicitaron el traslado del docente Eris Leoncio Ortiz Solís de la Institución Educativa Ciudadela Mixta Colombia a la I. E. Técnico Agropecuario de Candelilla y al docente William Javier Valencia Hurtado de la I. E. Técnico Agropecuario de Candelilla a la Institución Educativa Ciudadela Mixta Colombia. 1.3.5.

En el mismo sentido, expuso que desconociendo las Resoluciones emitidas anteriormente y trasgrediendo el derecho a la vida del señor Valencia Hurtado se argumentó que el traslado respondía a la necesidad del servicio, ya que al trasladar al señor Eris Leoncio Ortiz de la Institución Educativa Candelilla a la I.E. Ciudadela Mixta Colombia, se generó una vacancia en la I. E. Candelilla y con el fin de garantizar la continuidad de la Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 7 prestación del servicio educativo, se decidió ubicar al señor Valencia Hurtado en la vacante y se determinó mediante Resolución 430, que el señor Valencia Hurtado ya no era víctima de amenazas. Motivación que claramente desconoce la condición de riesgo del señor Valencia Hurtado, calificada como riesgo extraordinario mediante Resolución 4693 de 20 de diciembre de 2019. 1.3.6.

Se resaltó también que la falsa motivación de un acto administrativo según la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, consiste en demostrar una de dos circunstancias; “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”(Transcripción literal). 1.3.7.

Seguidamente, señaló que para alegar falsa motivación se ha precisado demostrar que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados y se omitieron deliberadamente las resoluciones anteriores que calificaron el nivel de riesgo y la permuta voluntaria solicitada por dos directivos docentes.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (Expediente Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 8 Electrónico.

Archivo 013.), surtiéndose la notificación personal de la entidad demandada. 2.2. Mediante acta de entrega de 18 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto entregó provisionalmente los procesos de competencia del Juzgado Primero Administrativo de Tumaco (Expediente Electrónico. Archivo 017.). 2.3. Mediante Oficio No.0024 de 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco devolvió los procesos en los que no se avoca conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (Expediente Electrónico.

Archivo 019.). 2.4. El 16 de marzo de 2021, se dispuso correr traslado de las excepciones (Expediente Electrónico. Archivo 024.). 2.5. Conforme auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto resolvió declarar la falta de competencia en el proceso y lo remitió a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los H. Magistrados del Tribunal Administrativo (Expediente Electrónico.

Archivo 026.). 2.6. El 10 de agosto de 2021, el asunto fue asignado al Despacho 004, mediante acta de reparto No.1110 (Expediente Electrónico. Archivo 031.). 2.7. Con auto del 11 de agosto de 2021, entre otras, se pasó al Despacho para resolver excepciones previas (Expediente Electrónico. Archivo 032.). Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 9 2.8. Finalmente, no existiendo otras pruebas por practicar, por medio de auto de 20 de mayo de 2024, se decidió, entre otros, la improsperidad de la excepción previa propuesta por el Municipio de Tumaco y correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión dentro del término legal (Expediente Electrónico.

Archivo 033.).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Expediente Electrónico. Archivo 023). 3.1. La parte demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. 3.2. Propuso como excepciones previas la que denominó como falta de agotamiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, al considerar que en el proceso no reposa evidencia de la realización de audiencia de conciliación prejudicial que versa en el art. 161 del C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011). 3.3.

Adujo que los actos administrativos demandados (Resolución No. 248 de 11 de febrero de 2020 y la Resolución No. 430 de 13 de marzo de 2020) fueron expedidos con la debida motivación, ya que el demandante ya había prestado sus servicios en la I.E. Candelillas, por lo que conocía la zona y era apto para cubrir la vacante. 3.4. Así mismo, señaló que el señor Valencia Hurtado actualmente ya no ostenta la condición de riesgo, ya que las amenazas surgieron cuando Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 10 ostentaba el cargo de Secretario de Educación, cargo que tampoco ostenta en la actualidad. 3.5. En ese orden, estableció que el señor Valencia Hurtado fue trasladado en una primera oportunidad de la I.E. de Llorente a la I.E Candelillas por problemas de seguridad, cuando desempeñaba su función de rector en la I.E Llorente, y debido a que la reubicación se realizó satisfactoriamente, no habría nexo causal que permita inferir que la última reubicación a la zona de Candelillas trasgrede la seguridad y demás derechos del demandante. 3.6.

Propuso como excepciones la denominada: “EXCEPCIÓN GENERICA” (Transcripción literal).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. William Javier Valencia Hurtado (Expediente Electrónico. Archivo 040). 4.1.1. La parte demandante reiteró lo manifestado por la Sección Cuarta del H. Consejo Administrativo respecto a las circunstancias que acreditan la falsa motivación de un acto administrativo, las cuales son: “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”(Transcripción literal).

Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 11 4.1.2. Así, manifestó que las Resoluciones No.0248 de 11 de febrero de 2020 y No. 0430 de 13 de marzo de 2020 incurren en falsa motivación, al considerar que se omitió el traslado vía permuta voluntaria materializado mediante Resolución 4693 de 20 de diciembre de 2019 y la omisión de Resolución No. 00008456 emitida por la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se calificó el nivel de riesgo del demandante como riesgo extraordinario. 4.1.3.

Con todo, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No.0430 de 13 de marzo de 2020 y No. 0248 de enero de 2017 y que se declare la vigencia de la Resolución No. 4693 de 20 de diciembre de 2019. 4.2. Municipio de Tumaco, Nariño. 4.2.1. La parte demandada presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. 4.3. Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Dada la naturaleza y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 12 tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.

Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.

En el presente caso, los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación del demandante, motivo por el cual, quien obra como demandante, es la persona llamada a ejercer el medio de control y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, la parte demandada Municipio de Tumaco está legitimada por pasiva en tanto representa a quien emitió el acto administrativo demandado y acusado de nulidad. Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 13

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. 3.1. En cuanto a la caducidad del medio de control el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 3.2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de junio 2020, entre otros, ordenó que el señor Valencia Hurtado interponer la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes al levantamiento de la suspensión de términos. Pues, de no hacerlo la sentencia perdería su vigencia.

3.3. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD POR LA PANDEMIA POR COVID – 19. 3.4 El Gobierno Nacional, en medio de la pandemia por Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 2020, a través del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.

Este decreto reguló únicamente lo relacionado con la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa. Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 14 3.5 Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dispuso suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518 y hasta cuando dicha Corporación dispusiera la reanudación. Este Decreto estableció lo siguiente: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 3.6.

La Corte Constitucional en sentencia C-213 del 1 de julio de 20203, examinó el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, en control automático de legalidad, resolvió declarar exequible, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo del artículo 1º que se declaró inexequible. 3 Sentencia C-213/20 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020 Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 15 3.7. Ahora bien, cabe precisar que, según el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el país desde el 16 al 20 de marzo de 2020. 3.8.

Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04- 2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. 3.9.

Por Acuerdo PCSJA20-11549 se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo.

Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido, por Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se suspende términos entre el 09 al 30 de junio de 2020. Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 16 3.10. Así mismo, a través de este último Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se dispuso el levantamiento de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020, así: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales.

La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” 3.11. De acuerdo con la normativa atrás referida, el término para presentar el medio de control correspondiente empezaba a correr a partir del 01 de julio de 2020, por lo que la parte actora contaba hasta el 3 de noviembre de 2020 para presentar la demanda.

La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2020, encontrándose dentro del término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Considera el Tribunal que habrán de resolverse si ¿son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0248 del 11 de febrero de 2020 y No. 0430 de 13 de marzo de 2020, proferidas por el Municipio de Tumaco, mediante las cuales se trasladó al señor William Javier Valencia Hurtado y confirmó la decisión?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Considera el Tribunal que los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos, como quiera que dentro del proceso se demuestra que Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 17 para realizar el traslado del directivo docente Valencia Hurtado se desconocieron los anteriores actos administrativos, específicamente, la Resolución No. 4693 de 20 de diciembre de 2020, mediante la cual se efectuó la permuta solicitada por dos directivos docentes, emitida por el Municipio de Tumaco y la Resolución 00008456 de 21 de noviembre de 2019, emitida por la Unidad Nacional de Protección - UNP.

La Resolución 00008456 de 21 de noviembre de 2019 expedida por la UNP calificó el riesgo padecido por el señor Valencia Hurtado como “Riesgo Excepcional” y fijó la temporalidad por un término de 12 meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo, es decir, que su vigencia iría hasta el 21 de noviembre de 2020.

Por lo tanto, para el momento en que se emitieron los actos administrativos (Resolución No. 0248 de 11 de febrero de 2020 y la Resolución. No. 0430 del 13 de marzo de 2020) mediante los cuales se ordenó el traslado y se afirmó que el señor Valencia Hurtado ya no tenía la condición de amenaza, la resolución 8456 permanecía vigente. Es decir, que el señor Valencia Hurtado debido a su calificación no podía vivir en la zona rural del Municipio de Tumaco, ya que ello ponía en riesgo su vida y la administración desconoció la calidad otorgada por la UNP y la permuta voluntaria realizada por dos directivos docentes que se encontraban en una condición de riesgo debido a amenazas en su contra.

De antemano, anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se no constituyen Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 18 excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. RESOLUCIÓN NO. 0248 de 11 de febrero 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE TRASLADA A UN DOCENTE POR NECESIDAD DE SERVICIO”. RESOLUCIÓN NO. 0430 de 13 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”.

7. NORMATIVA SOBRE TRASLADO DE DOCENTES. 7.1. El traslado y permuta de docentes pertenecientes a las plantas globales de las entidades territoriales certificadas se encuentra regulado en dos normas principales, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010. 7.2. El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 dice: “Artículo 22. Traslados.

Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 19 Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.” 7.3. Conforme con lo anterior, el traslado de un docente es una facultad discrecional del nominador y se realiza, en principio, por necesidad del servicio educativo. Además, requiere de un acto administrativo debidamente motivado y, en el caso de traslado de un ente certificado a otro, es necesaria la celebración de un convenio interadministrativo entre el ente que traslada al docente y el que lo recibe en su planta global. 7.4.

Por su parte, el Decreto 520 de 2010 por medio del cual se reglamentan los traslados de docentes, en su artículo 2º señala como regla general un procedimiento ordinario para los traslados docentes, teniendo en cuenta los términos de inicio y finalización de actividades académicas de los distintos entes educativos, las vacantes disponibles en los distintos planteles educativos y el cumplimiento de requisitos por parte de los aspirantes. 7.5.

De otro lado, el mismo decreto reglamentario en su artículo 5º prevé aquellos casos en los cuales los traslados no se someten al proceso ordinario consignado en el artículo 2, ya comentado, a saber: “Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 20 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.

Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”

7.6. FALSA MOTIVACIÓN 7.7. “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria.” Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 21 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de marzo de 2013). 8. CASO CONCRETO. 8.1. De conformidad a los supuestos fácticos, jurídicos y a las pruebas allegadas al proceso, corresponde a este Tribunal determinar si son o no nulos los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se trasladó al docente William Javier Valencia Hurtado de la Institución Educativa Ciudadela Mixta Colombia en el Municipio de Tumaco a la Institución Educativa Técnico Agropecuario de Candelillas en la zona rural del Municipio de Tumaco. 8.2.

Queda claro para el Tribunal que el docente William Javier Valencia Hurtado fue nombrado mediante Decreto 0302 de 1° junio de 2016 como rector de la I.E. Llorente (Archivo 011. Expediente Electrónico. Fl.4). 8.3. Mediante Resolución No. 0562 de 19 de abril de 2018, se reconoció la condición temporal de amenazado al señor William Javier Valencia Hurtado (Archivo 011.

Expediente Electrónico. Fls.11-12). 8.4. Se tiene que, conforme con la Resolución No.0881 de 20 de junio 2018, se reubica al señor Valencia Hurtado a la I.E. Agropecuario de Candelillas ante la condición de amenaza. (Archivo 011. Expediente Electrónico. Fls.13-16). 8.5. Mediante Decreto No.007 del 03 de enero de 2019 fue nombrado como Secretario de Despacho en la Alcaldía de Tumaco y se le concedió Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 22 comisión no remunerada para ocupar el cargo. 8.6. En ese orden, el señor Valencia Hurtado estuvo desempeñándose en el cargo de Secretario de Despacho en el área de Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía de Tumaco hasta el 17 de diciembre de 2019, fecha en la cual se acepta su renuncia. (Archivo 011.

Expediente Electrónico. Fl.17). 8.7. El señor Valencia Hurtado en calidad de rector De la I. E. Técnico Agropecuario de Candelilla solicita permuta con el señor Eris Leoncio Ortiz Solís, rector de la I.E Ciudadela Mixta Colombia (Archivo 011. Expediente Electrónico. Fl.20). Situación que fue resuelta favorablemente por la administración mediante Resolución No. 4693 de 20 de diciembre de 2019 (Archivo 011.

Expediente Electrónico. Fl.21-22), en la cual se resolvió trasladar al señor Valencia Hurtado a la I.E. Técnico Agropecuario de Candelillas a la I.E. Ciudadela Mixta Colombia y al señor Ortiz Solís de la I.E. Ciudadela Mixta Colombia a la I.E. Técnico Agropecuario de Candelilla. 8.8. Así las cosas, se tiene que mediante Resolución 0008456 de 21 de noviembre de 2019, la Unidad Nacional de Protección calificó el riesgo padecido por el señor William Javier Valencia Hurtado como riesgo extraordinario, en la que se tuvo en cuenta entre otras, la entonces vigente calidad de Secretario de Educación del Municipio de Tumaco.

Otorgándole tal calidad por la temporalidad de “12 meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 23 cual quede en firme el presente acto administrativo”4 8.9.

El Tribunal considera necesario aclarar que, si bien la Resolución No. 0008456 de 21 de noviembre de 2019 tuvo en cuenta la calidad de Secretario de Educación, Cultural y Deporte y no la Docente Rector, no es competencia de esta sede entrar a valorar los supuestos empleados para la calificación del riesgo, sino verificar la vigencia de tal calificación emitida para el momento de los hechos. 8.10.

Ahora continuando, las disposiciones contenidas en el acto administrativo emitido por la U. N. P regirían hasta el 21 de noviembre de 2020. En tal sentido, la resolución que ordenó el traslado del señor Valencia Hurtado a zona rural se emitió el 11 de febrero de 2020 y la resolución que confirmó la decisión anterior, resolvió el recurso interpuesto y desconoció la calificación del riesgo otorgado por la Unidad de Protección, al afirmar que el demandante ya no tenía tal condición, fue emitida el 13 de marzo de 2020, fechas en las cuales el acto administrativo 0008456 de 21 de noviembre de 2019 continuaba vigente. 8.11.

Valga precisar que no se accederá a la pretensión de la parte demandante de declarar la vigencia de la Resolución 0008456 de 21 de noviembre de 2019, puesto que la extensión de la vigencia de un acto administrativo no es competencia del juez de lo contencioso administrativo, pues su función es enfocada al control de legalidad en virtud del principio de separación de poderes. 4 Archivo 011.

Expediente Electrónico. Pag.25 Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 24 8.12. Bajo ese contexto, el Tribunal considera necesario establecer que para el momento en que se emitieron los actos administrativos demandados (Resoluciones No. 0248 de 11 de febrero de 2020 y No. 0430 del 13 de marzo de 2020), la Resolución 0008456 de 21 de noviembre de 2019 (calificación del riesgo) continuaba vigente, contrario a lo manifestado en la Resolución 0430 del 13 de marzo de 2020. 8.13.

En ese orden, advierte la Sala que estudiado el presente asunto y las pruebas documentales que obran el proceso, se encuentra demostrado que efectivamente mediante resoluciones No. 0248 de 11 de febrero de 2020 y 0430 del 13 de marzo de 2020 se desconoció el acto administrativo 0008456 de 21 de noviembre de 2019. 8.14. De esta forma, se tiene también que la administración se contradijo a sí misma al haber emitido el acto administrativo No. 4693 de 20 de diciembre de 2019, mediante el cual aceptó la permuta y a los casi dos meses emitir Resolución contraria, afectando así, la coherencia y transparencia de la administración en sus decisiones, generando así también falsa motivación. 8.15.

Ahora, se advierte que en la Resolución 0248 de 11 de febrero de 2020 el Municipio de Tumaco sustentó específicamente la razón del traslado del demandante como rector de la I.E. Agropecuario de Candelillas, por necesidad de dar continuidad al servicio educativo. 8.16. No obstante, en la Resolución 430 del 13 marzo de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en lo que atañe al presente asunto y al considerar Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 25 en dicho acto el caso concreto, si bien advierte también la necesidad de garantizar la continuidad del servicio educativo también se sustenta la decisión de traslado en que la condición de amenazado del demandante ya no se presenta. 8.17. En efecto en el acto textualmente se indica: “Ahora, respecto de los argumentos que esgrime el Señor VALENCIA HURTADO, en los que insiste que es directivo en condiciones de riesgo o amenaza, considera este Despacho que el directivo ya no tiene esta condición, pues la naturaleza de las amenazas, radicaban en su condición de Secretario de Educación, cargo que actualmente no ostenta y por lo tanto las amenazas no pudieron continuar.

Este Despacho considera que las amenazas que fundamentaron su concepto de riesgo se originaron en la naturaleza del cargo o labor que adelantaba como Secretario de Educación respecto de las cuales las autoridades competentes emitieron en tiempo oportuno las recomendaciones del caso, es decir, dar por terminada la comisión de Secretario de Educación, adquisición chaleco blindado y botón de apoyo, (…)” (Archivo 11.

Fl36. Expediente Electrónico) 8.18. Es entonces que el Municipio de Tumaco consideró en el acto administrativo que las condiciones de riesgo o amenaza ya no existen, en tanto las mismas estaban sustentadas en el cargo de Secretario de Educación Municipal que ostentaba el demandante. 8.19. Sin embargo, dentro del acto administrativo y como parte del mismo no existe documento alguno que permita evidenciar que las circunstancias o situación de riesgo por amenaza del demandante no hubiesen efectivamente desaparecido.

No existe ningún documento que de cuenta que la Unidad Nacional de Protección haya emitido un concepto o acto administrativo distinto al contenido en la Resolución Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 26 8456 de 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual se adoptaron medidas de protección respecto del demandante. 8.20.

En efecto en dicha resolución se advierte que el ahora demandante, según el Comité Técnico tiene para el momento del acto administrativo una condición de riesgo extraordinario, un riesgo excepcional y el que según el acto administrativo “no está en el deber jurídico de soportar”. 8.21. Y con base en ello se dispuso a adoptar medidas y recomendaciones de protección como es “implementar un botón de apoyo y un chaleco blindado” y con una temporalidad “por 12 meses o hasta tanto surta el resultado del estudio del nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo” 8.22.

Si el acto administrativo es del 21 de noviembre de 2019 y la medida de protección brindada al demandante, se extendió por 12 meses, es claro que para el momento en que se expide el acto administrativo de traslado, acto aquí demandado, se encontraban vigentes las medidas de protección, sin que se advierta que las mismas hubieren sido levantadas. 8.23.

En igual sentido considera el Tribunal que las medidas de protección se entienden respecto y específicamente de la persona y no necesariamente pueden estar condicionadas solamente al ejercicio de un cargo, habida cuenta de que la amenaza recae sobre la persona y no sobre la función que desempeña. 8.24. De tal manera que no podría sostenerse, como lo hacen los actos administrativos demandados, que, al haber cesado en el cargo de Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 27 Secretario de Gobierno el demandante, su condición de riesgo hubiese desaparecido. 8.25. Tan así es que tal como se advierte en la demanda, hacia el año 2018, cuando el demandante se desempeñaba en la I.E. Llorente también sufrió una serie de amenazas que conllevaron que a través de la Resolución 0562 de abril 19 de 2018 se le conceda la condición de amenazado temporal y en razón de ello también hubiese sido trasladado o reubicado en la I.E. Cancelillas del Municipio de Tumaco, con resolución 0881 de 20 de junio de 2018. 8.26.

Es entonces que no solamente el demandante se encontraba en situación de riesgo o de amenazas contra su integridad personal o su vida, por la condición de Secretario de Educación Municipal sino también por la condición de rector de institución educativa. 8.27. Ello lleva a indicar entonces que el riesgo o la amenaza se predica, al menos en este caso respecto de la persona y no específicamente de la función que desempeñaba. 8.28.

Y ante la ausencia de elementos de prueba que efectivamente adviertan que la condición de riesgo hubiese sido levantada, surge palmario que la motivación en la que se sustentó la decisión de traslado como específicamente la indicada en el acto que resuelve recurso de reposición, de haber cesado la situación de riesgo, resulta falsa y por ende emerge la falsa motivación en la decisión. 8.29.

No desconoce el Tribunal la motivación de la necesidad del servicio, Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 28 empero ante la situación de riesgo del demandante frente a su vida ha de primar su condición de garantía establecida por el Estado. 8.30.

Y de no garantizarse su situación o integridad personal, no solamente se estaría incurriendo en falsa motivación sino también se estaría quebrantando normas de orden constitucional (art.11, art.12, art.13,), a través de las cuales se establece que el Estado está llamado a garantizar la vida e integridad de todas las personas. Si así no se hace es claro que eso contraviene normas de orden superior y que aluden a los derechos fundamentales de las personas. 8.31.

Tan así es que surge a través de la acción de tutela, que se instauró por la parte accionante, que se concedió la protección de derechos fundamentales y por ende se dejó sin efectos los actos administrativos ahora demandados. (sentencia de 4 de mayo de 2020, archivo.011. Fl.45- 60) (sentencia de 08 de junio de 2020, archivo 011. Fl 61-69). 8.32.

En ese sentido, la administración tiene la obligación de que cada acto administrativo emitido se encuentre debidamente motivado, es decir que justifique sus decisiones basándose en hechos ciertos conforme a la ley y los principios del derecho. 8.33. En sentencia C-754 de 2000, la Corte Constitucional enfatizó en la importancia de la debida motivación en los actos administrativos al considerar que: “La motivación de los actos administrativos no solo cumple con un requisito formal, sino que debe ser un ejercicio de coherencia lógica y Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 29 jurídica, de tal manera que no se puedan generar decisiones contradictorias que afecten el principio de seguridad jurídica.” 8.34. Así mismo el Consejo de Estado en sentencia 11001-03-06-000-2002- 01178-00 de 2011 manifestó que: “La contradicción en los actos administrativos, tanto en cuanto afecta la motivación, puede hacer que el acto administrativo pierda legitimidad y, por ende, sea susceptible de nulidad, dado que impide conocer las verdaderas razones que llevaron a la administración a adoptar una decisión.” 8.35.

Lo anterior para precisar desde el punto de vista jurídico y formal que la administración del Municipio de Tumaco recayó en falsa motivación en sus actos administrativos (Resoluciones No. 0248 de 11 de febrero de 2020 y No. 0430 del 13 de marzo de 2020) al contradecirse y no fundamentar debidamente la razón del cambio de postura en tan corto periodo de tiempo y el desconocimiento de un acto administrativo que se encontraba vigente, comprometiendo así la transparencia, la legitimidad y coherencia de las decisiones. 8.36.

Con esas consideraciones y conforme con las pretensiones, considera el Tribunal que resulta necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados (Resoluciones No. 0248 de 11 de febrero de 2020 y No. 0430 del 13 de marzo de 2020). 8.37. De otro lado no es competencia del Tribunal decidir sobre la vigencia de la Resolución 4693 de 20 de diciembre de 2019, habida cuenta que no se examina su validez y o vigencia; circunstancia distinta son los efectos de la declaración de nulidad que aquí se hará respecto del acto Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 30 demandado. 8.38. Así entonces, este Tribunal se aparta respetuosamente de los argumentos expuestos por la parte demandada. 9. COSTAS PROCESALES. 9.1 Norma procesal aplicable – Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 – Interpretación normativa – Criterios jurisprudenciales – Excepción a la regla general – Principio de efecto útil de las normas. 9.2 Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas, y menos aún con la adición que el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 introdujo al art. 188 de la Ley 1437 de 20115, el Tribunal considera pertinente exponer motivaciones adicionales a las que venía exponiendo desde tiempo atrás, que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas procesales. 9.3.

Actualmente, de acuerdo con el art. 188 de la Ley 1437 de 20116, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se 5 Vr. gr. las subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado tienen criterio distinto sobre el tema. 6 Adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021.

Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 31 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 9.4. El Consejo de Estado en sus Secciones, sobre el inciso adicionado al art. 188 en cita, ha adoptado diferentes posturas interpretativas7, en particular de aquella que opta por una interpretación extensiva de la norma adicionada, para así abandonar el criterio objetivo y ahora efectuar un estudio del comportamiento de las partes en el proceso y evaluar la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, para no disponer condena en costas a la parte demandada8. 9.5.

Al respecto, parte el Tribunal por indicar que en el Informe de Conciliación 1492/2020, sobre el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 (Proyecto de Ley 07) se dejó indicado que: “Se acoge el artículo propuesto en Cámara dado que evita la presentación de demandas carentes de fundamentación”. 9.6. Así entonces, como quiera que con el art. 47 aludido lo que se introdujo al art. 188 fue una adición y no una reforma, a la primera parte del aquel artículo, también ha de dársele un efecto jurídico, bajo el principio de efecto útil de las normas9. 9.7.

Así, en su integralidad el art. 188, en cuanto a la condena en costas, ordena lo siguiente: 7 Sentencia de 11 de octubre de 2021. Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. 8 Sentencia de 3 de agosto de 2023. Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00255-01 (4496-2022) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. 9 C-569-04 “Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas.

En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”. “El principio del efecto útil: Según el referido principio, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorga a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas” (CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Bogotá, D.C., ocho (8) de Marzo de dos mil dos (2.002). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-3904-01(ACU-1235) Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 32 a. En la sentencia no habrá lugar a disponer sobre la condena en costas en los procesos en que se ventile un interés público. b. En (todas) las demás sentencias, se entiende, se deberá disponer sobre la condena en costas - cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil-, hoy CGP. c. Adicionalmente, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, en la sentencia, en todo caso10 (entiéndase necesariamente), se dispondrá sobre la condena en costas -al demandante -. 9.8.

El inciso segundo impone entonces un evento adicional para imponer condena en costas, que siempre será en contra de la parte demandante, en tanto precisa claramente que, lo que determina si habrá o no lugar a disponer sobre condena en costas, es el estudio de la demanda, esto es, habrá de determinarse, -por parte del Juez-, si ésta se presentó con o sin fundamento legal.

Si se presentó sin fundamento legal, la disposición del Juez sobre costas siempre habrá de ser la de condenar al demandante al pago de costas procesales, con independencia de que se trate o no de un procesos en que se ventile un interés público. 9.9. Y aquella adición de la norma, según el criterio expuesto por el legislador, tiene como propósito, como se indicó anteriormente, “evitar la presentación de demandas carentes de fundamentación”.

Esto es, impone una “sanción” a quien vaya a proponer la demanda “con manifiesta carencia de fundamento legal” advirtiendo que de hacerlo se ve expuesto, en todo caso, a la condena en costas. 10 La expresión “en todo caso”, no significa en esta norma “para todos los casos”. Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 33 9.10. Así entonces, lejos de pretender eliminar la condena en costas -bajo un criterio eminentemente objetivo contenido en el inciso primero del art. 188-, el legislador adicionó un nuevo evento o motivo bajo el cual siempre el Juez habrá de imponer condena en costas exclusivamente en contra de la parte demandante, cuando la demanda se haya propuesto “con manifiesta carencia de fundamento legal”. 9.11.

Tal adición normativa que introdujo la Ley 2080/21 no podría entenderse de tal forma que elimine el efecto útil de la primera parte del art. 188, al punto de considerar que la parte demandada bajo ningún evento podrá ser condenada en costas en favor de la parte demandante: Como, por ejemplo, en el caso de que se acceda las pretensiones de la demanda. 9.12.

Con el entendimiento del Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A al que se alude, si se elimina el efecto útil del primer inciso del art. 188, NO será posible disponer condena en costas en contra a la parte demandante y en favor de la demandada cuando se nieguen las pretensiones, y la demanda no haya incurrido en “manifiesta carencia de fundamento legal”. 9.13.

Para darle una cohesión interpretativa a lo que pretendió el legislador con la introducción de una adición de un inciso al art. 188, es entender que lo pretendido con ello es limitar la interposición de demandas con manifiesta carencia de fundamento legal, imponiendo al Juez, que en caso de advertir que la demanda se propuso bajo esa carencia, siempre disponga sobre la condena en costa en contra del demandante, incluidos aquellos procesos en que se ventile un interés público.

Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 34 9.14. Una interpretación contraria, como la que se adopta por la Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, tendría un efecto contrario al pretendido por el legislador, al entender que, en todo caso, si se advierte que la demanda tiene fundamento legal, y se niegan las pretensiones, no habría lugar a condenar en costas a la parte demandante.

Entendimiento que no se desprende del contenido de la norma en comento. 9.15. Entender que solamente habría lugar a imponer condena en costas a la parte demandante en los eventos que la demanda se haya propuesto “con manifiesta carencia de fundamento legal”, eliminado con ello cualquier otra posibilidad de imponer condena en costas a la partes bajo un criterio objetivo que trae el primer inciso de la norma, implicaría hacer una interpretación violatoria del derecho de igualdad de las partes en el proceso y por consecuencia una interpretación contraria a los preceptos constitucionales. 9.16.

Contrario a lo considerado por el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, “la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021”, en especial del inciso segundo del art. 188, NO permite “efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes”, pues como se dijo, lo que adicionalmente impone aquella nueva normativa, en su nuevo inciso segundo, es el estudio de la demanda y, siempre (en todo caso) que el Juez advierta que aquella se presentó “con manifiesta carencia de fundamento legal”, la consecuencia será la de impartir condena en costas en contra de la parte demandante.

Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 35 9.17. No podría darse una “interpretación extensiva de la norma” como lo dice el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, a aquella jurisprudencia, para afirmar que también ha de evaluarse la conducta de la parte demandada, cuando aquella norma nada dice sobre la fundamentación legal o no de la contestación de la demanda o de las actuaciones subsiguientes de aquel extremo procesal; tampoco del recurso de apelación de la sentencia. 9.18.

El inciso segundo del art. 188 en cita no ordena al Juez considerar los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia, para disponer o no sobre la condena en costas del apelante (demandante o demandado). Ni tampoco ese inciso se refiere a un evento de condena en costas en contra del demandado, sino de manera exclusiva de la parte demandante. 9.19.

Eminentemente el inciso segundo del art. 188 se refiere a un evento de condena en costas de la parte demandante, por un motivo específico, que no es otro distinto, el de haber propuesto la demanda “con manifiesta carencia de fundamento legal”. 9.20. Pretender una “interpretación extensiva” del inciso segundo del art. 188 como lo sugiere el Consejo de Estado en Sala de Subsección, para entender que también aquel inciso permite la NO condena en costas a la parte demandada cuando en el recurso de apelación de la sentencia “se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses”, es desconocer lo que claramente pretendió el legislador. 9.21.

Es apropiado en este punto argumentativo traer a referencia lo previsto por el Código Civil, especialmente el art. 27, según el cual, Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 36 refiriéndose a la interpretación gramatical de la Ley prevé que: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. 9.22. Igualmente es oportuno citar lo previsto en el artículo subsiguiente de la misma normativa, según el cual, al referirse al significado de las palabras prevé que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

(art 28). 9.23. Finalmente, la interpretación que hace el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A del inciso segundo del art 188 de la Ley 1437 de 2011, ha de ser guiada por lo previsto por el art. 31 del Código Civil, que refiere a la interpretación extensiva de la Ley, diciendo que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. 9.24.

Ahora, si se quiere, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, la Sección Tercera – Subsección B de la misma Corporación relieva sobre el carácter objetivo de las costas procesales, indicando que el inciso segundo adicionado al art. 188 por la Ley 2080 de 2021 es una excepción de la excepción. En efecto anotó: “El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 37 la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

(…) En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción”11. 9.25.

Es entonces que habrá de indicarse que la condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte; luego no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. 9.26.

No es dado que el Juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartir en su contra condena en costas12. 11 Igualmente agregó: “Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

(…) En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional”. 12 Sentencia C-157 de 2013: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 38 9.27. Es entonces que la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida, es bajo un criterio objetivo; por esta razón no hay lugar a examinar si las partes actuaron de mala fe o con temeridad (criterio subjetivo). 9.28.

Remisión normativa Ley 1564 de 2012– Costas procesales: las componen los gastos sufragados durante el curso del proceso y agencias en derecho - tasación o fijación de las agencias – liquidación de costas y aprobación – Trámite. 9.29. Así, conforme al art. 365 del CGP en los procesos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 9.30.

Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 9.31. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Negrilla fuera del texto). Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 39 9.32.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen un mínimo y un máximo el Juez debe atender otros criterios, que más adelante se indicarán. 9.33. Condena parcial en costas procesales. La condena parcial en costas (integrada por agencias en derecho y los demás gastos del proceso) tiene sustento en el artículo 365 numeral 5º del CGP, cuando previene que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Igual disposición se consigna en los Acuerdos 1887 de 20o3 y PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 3º parágrafo 5º). Es entonces que ante una prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda es procedente pronunciar condena parcial (y no total) al pago de costas a cargo de la parte vencida. No puede entonces emitir una condena total (100%) al pago de costas cuando las pretensiones no han tenido éxito en su totalidad.

Es por ello que el Juez debe examinar tal aspecto y si es del caso emitir condena parcial en costas13. 9.34. Correlativamente para liquidar las costas, debe verificarse de manera objetiva los gastos acreditados en el proceso, como son: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se 13 El Tribunal también ha precisado que” … si hay prosperidad parcial de las pretensiones o del recurso de apelación, el juez puede condenar parcialmente o abstenerse de condenar en costas.

Empero si la condena es parcial, debe determinarse un porcentaje, sin que se acuda a la indeterminada “condena parcial”, en tanto que ello impide que en su momento (tasación de agencias en derecho y la liquidación) el juez de primera instancia y su secretaría puedan saber cuál es el porcentaje de la condena en costas. Agrégase que no puede confundirse la condena en costas (que debe hacer el JUEZ o TRIBUNAL en la sentencia o auto) con la liquidación de las mismas que será en actuación separada.

Empero la liquidación debe sujetarse a los términos de la condena.” (m.p. Paulo León España Pantoja). Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 40 atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). 9.35.

Ahora, frente a las agencias en derecho, para su fijación, se debe aplicar el Acuerdo respectivo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que regula tal temática14. El Acuerdo en cita autoriza al Juez, en algunos procesos, a moverse dentro del parámetro que allí se fija. 9.36. Tratándose de fijación de un parámetro (mínimo y máximo) debe acudirse entonces a lo dispuesto en el art. 366 núm. 4º del CGP, cuando establece que el Juez tendrá en cuenta además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 9.37.

Ha de precisarse que la fijación de agencias en derecho, a cargo del Magistrado sustanciador o el Juez (según corresponda), se hará, aunque la parte haya litigado sin apoderado (art. 366, parte final del núm. 3º del CGP). 9.38. No está por demás reiterar que para la tasación o fijación de las agencias en derecho habrá de acudirse a los criterios indicados en este acápite. 9.39.

La tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia. De tasarse las agencias en derecho en la sentencia, se desconoce de plano el derecho de contradicción de las mismas, toda vez que la tasación que se haga en sentencia de segunda instancia no podrá ser impugnada, tal como lo autoriza el artículo 366 del C.G.P., que advierte que las agencias en 14 Acuerdo 1887 de 2003 (Modificado parcialmente) y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Este último Acuerdo se aplica solamente a los procesos iniciados a partir de su vigencia. Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 41 derecho se impugnan a través de los recursos de reposición y apelación frente al AUTO que las aprueba. 9.40.

La tasación de las agencias en derecho corresponde al Juez de primera instancia, en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 núm. 3º CGP). La fijación la hará el Juez o Magistrado sustanciador (según el caso) de primera instancia a través de AUTO, para que seguidamente la Secretaría las incluya en la liquidación de costas y posteriormente el Juez o Magistrado sustanciador (según el caso) decida sobre su aprobación, también a través de AUTO impugnable15. 9.41.

Disposición sobre la condena en costas – Caso concreto. Con fundamento en lo expuesto el Tribunal considera que en el sub judice habría lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandada ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. Se hará en un 80%. 10. CONCLUSIONES. Encuentra la Sala que en el presente asunto resulta dable declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0248 de 11 de febrero de 2020 y No. 0430 15 En otras oportunidades, respecto de ello de manera más puntual ha dicho este Tribunal: “El Procedimiento será el siguiente: 1.

El juez de la sentencia impone la condena y determina el porcentaje de la condena en costas, total o parcial. 2. El juez de primera instancia, si es del caso, moviéndose dentro de la condena total o parcial en costas, tasa a través de auto las agencias en derecho que correspondan, aplicando para ello los Acuerdos del CSJUD. 3. La secretaría efectúa la liquidación respecto de los gastos o expensas e incluye las agencias en derecho determinadas por el juez. 4.

El juez emite auto aprobando la liquidación de costas (gastos y agencias en derecho). 5. La objeción a la liquidación de las agencias en derecho se realiza a través de la impugnación de aquel auto (dicho AUTO ES APELABLE)”. (M.p. Paulo León España Pantoja). Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.

William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 42 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió trasladar al hoy demandante y se resolvió recurso confirmando la decisión anterior. Así las cosas, los actos administrativos desconocieron un acto administrativo (Resolución No. 0008456 del 21 de noviembre de 2019) que calificada el riesgo del demandante y contradijo resolución anterior emitida por la misma administración (Resolución No. 4693 del 20 de diciembre de 2019), mediante la cual se aceptó la permuta propuesta por el demandante, generando así falsa motivación en los actos administrativos.

Habrá lugar a condenar parcialmente en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EN SALA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0248 de 11 de febrero de 2020 y No. 0430 del 13 de marzo de 2020 emitidas por el Municipio de Tumaco.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante en un 80%. Las costas deberán ser liquidadas por Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco. 43 secretaría según lo previsto en el Art.365 y subsiguientes del CGP en la medida de su comprobación.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C. G. P., expídase copias de la presente providencia a las partes a su costa, si así lo solicitaren.

QUINTO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sitio web SAMAI y/o en la herramienta con la que cuente el Tribunal. Esta decisión se discutió y aprobó en Sala de Decisión virtual de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA