CAUSAL DE ANULACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA/únicamente las irregularidades sustanciales constituyen causal de anulación. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado no toda irregularidad constituye causal de anulación de la actuación disciplinaria. El Tribunal de cierre de esta jurisdicción, de vieja data consolidó la tesis que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
(…) Al respecto, la delegada del Ministerio Público manifestó en su concepto, que el fallador incurrió en una vulneración del debido proceso, ya que, ante la imposibilidad de interponer recursos en contra de la nulidad decretada de oficio cuando sí procedía, se afectaron los derechos de contradicción del disciplinado. Esto se debe a que pudieron existir motivos de inconformidad en contra de dicha decisión, los cuales pudieron haber afectado sus intereses, por lo que solicitó declarar la nulidad solicitada por tratarse de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, y en tal sentido, acceder a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala se aparta respetuosamente del concepto del Ministerio Público, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad disciplinaria manifestó que contra la decisión de declaratoria de nulidad no procedían recursos, lo cierto es que la hermenéutica adecuada de las normas en comento -artículos 113 y 180 de la Ley 734 de 2002- además de los artículos 143 a 147 del mismo compendio normativo, es que la impugnación por vía de reposición, procede contra la decisión que niega la declaratoria de nulidad.
NULIDADES PROCESALES/ Violación debido proceso/ control oficioso Asimismo, este razonamiento se ratifica en tanto que, la declaratoria de nulidad, en este caso de oficio, consiste en un remedio procesal tendiente a garantizar los derechos del investigado, en especial, el debido proceso, pues resulta contrario a la lógica que, si el director del proceso declara una nulidad procesal para salvaguardar la sanidad del mismo, y la economía y la lealtad procesales, entre otros principios, las partes interpongan recursos en contra de lo resuelto, para mantener el vicio procesal que ha sido detectado.
En todo caso, de aceptarse que, en efecto, la autoridad disciplinaria erró al no conceder el recurso de reposición que echa de menos el hoy demandante, lo cierto es que este defecto no tiene la entidad de anular la actuación disciplinaria por vulneración del debido proceso. NULIDADES PROCESALES/ principio de trascendencia Al respecto, recuérdese que la declaratoria de nulidad se sujeta al principio de trascendencia, aplicable al procedimiento disciplinario, según el cual, la existencia de irregularidades sustanciales - no formales- que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que quien la alegue debe demostrar que la irregularidad sustancial afectó las garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
(…) En el presente caso, se itera, de aceptarse la procedencia del recurso de reposición frente al auto que declaró la nulidad de la decisión que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar, a efectos de recabar nuevas pruebas que aporten a esclarecer la verdad real, dicho yerro procedimental per se, no puede dar lugar a la nulidad de la decisión de fondo, puesto que, no menguó en gran medida las posibilidades de defensa del investigado.
Por el contrario, el hecho de ahondar en los testimonios y en los documentos, le brindaba una posibilidad aún mayor de sustentar la tesis de su defensa. Adicionalmente, nótese que, a lo largo de la actuación disciplinaria, le fueron respetadas al investigado Pt. M.F.B, sus garantías fundamentales que conforman el debido proceso, en tanto estuvo asistido por un defensor, pudo solicitar pruebas, le fueron concedidos los recursos procedentes, tuvo la garantía de la doble instancia, pudo contradecir las pruebas, y en general, contó en todas las oportunidades procesales, con las condiciones materiales para ejercer adecuadamente su defensa.
En tal sentido, el cargo de nulidad sustentado en la vulneración del debido proceso por no haber informado sobre la procedencia del recurso de reposición contra la declaratoria de nulidad de oficio del auto en mención, no está llamada a prosperar. NULIDADES PROCESALES/ principio de preclusividad Analizado con detenimiento el cargo de nulidad formulado por el demandante, frente a una posible preclusividad de la potestad oficiosa del operador disciplinario para decretar de pruebas, se advierte que su proposición se fundamenta en el contenido del artículo 177 del ib., el cual, a su juicio, constituye un límite temporal a la facultad oficiosa del operador disciplinario en materia de pruebas.
En otras palabras, a juicio del demandante, sería sólo en esta etapa en la cual le es permitido a la autoridad disciplinaria decretar pruebas en el marco del proceso verbal so pena de afectar el debido proceso. Al respecto, valga decir que, si bien en materia procedimental opera el principio de preclusión de las etapas procesales, este principio no riñe con la facultad del Juez de decretar pruebas de oficio, tal como lo establecen el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
A contrario sensu, en el Procedimiento Penal, esta facultad se encuentra expresamente prohibida por el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, atendiendo a la naturaleza adversarial del proceso penal; sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la facultad de decretar pruebas de oficio únicamente por parte del Juez de Control de Garantías, cuando se trate de proteger garantías fundamentales.
Esta referencia es importante, comoquiera que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, establece la remisión expresa a dichos textos procesales, en lo no previsto y en tanto no contravenga la naturaleza del proceso disciplinario. Por otra parte, los artículos 128 y 129 ib. constituyen los fundamentos de las facultades oficiosas de la autoridad disciplinaria en la actividad probatoria, misma que se encuentra establecida en clave de principios como lo son el de necesidad y carga de la prueba e imparcialidad, que se derivan directamente del contenido del artículo 29 superior.
Además, si bien es cierto el inciso segundo del art. 177 del CDU establece que en el auto que ordena adelantar proceso verbal, entre otras cosas, se enuncian las pruebas que serán consideradas y las que se decretaran, lo cierto es que en el inciso 3º a la par señala que, en la audiencia del procedimiento verbal, el investigado puede solicitar y aportar pruebas.
Lo dicho es indicativo que, en el marco probatorio referenciado, el auto que ordena adelantar el proceso verbal, no constituye, per se, una única oportunidad para el decreto de pruebas, es decir, no puede entenderse como una etapa preclusiva de la investigación disciplinaria, lo cual se armoniza con el principio de igualdad y de investigación integral.
Así las cosas, en el presente asunto, el decreto oficioso de pruebas dispuesto por el operador disciplinario, en modo alguno afectó el debido proceso del investigado, en tanto, como bien lo interpreta la agente del Ministerio Público, las pruebas de oficio se decretaron en la oportunidad prevista en el artículo 177 del CDU, esto es, en la audiencia del proceso verbal, y sin haber culminado el periodo probatorio, pues el mismo fue reaperturado en virtud de la nulidad decretada.
No era necesario entonces decretar la nulidad a partir del auto que citó a audiencia, siendo suficiente con disponer dicho remedio procesal en relación a la providencia que cerró el período probatorio y que pasó a alegatos. En tal sentido, no resulta apropiado interpretar que las pruebas que se relacionan en el auto que ordena adelantar el proceso verbal, excluyen la posibilidad de decretar pruebas de oficio de ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pues como se enunció precedentemente, dicha facultad oficiosa se establece como componente de los principios que rigen la actividad probatoria en materia disciplinaria.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: - Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. - Debido proceso y legalidad en materia disciplinaria. - Derecho de defensa y contradicción. Providencia: Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega pretensiones Sentencia No. D003-11-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con el número de radicado 52001-23-33-000-2022-00134-00. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: El señor Mauricio Figueroa Benavides, obrando por conducto de apoderado judicial, debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de acuerdo con las siguientes pretensiones: (Pdf 12) “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo materializado en: 1 La ortografía y redacción de esta providencia, son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.
Posesionada como Magistrada a partir del 3 de julio de 2018. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia 1. El fallo de primera instancia proferido por el 03 de septiembre de 2021 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (MEPAS), dentro del proceso disciplinario MEPAS 2020-36, mediante el cual me impuso el correctivo disciplinario de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS. 2.
El fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2021, por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro; dentro del proceso disciplinario MEPAS 2020-36, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia y; 3. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al Patrullero MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada para que reintegre a la Policía Nacional al señor MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha de desvinculación del cargo hasta la del reintegro, esto es retornando al grado de Subintendente o al grado que le corresponda, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la desvinculación y su reincorporación para efectos de ascensos a que tenga derecho el actor.
TERCERA: Que se condene a pagar a favor del demandante todos los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca separado de la Policía Nacional; junto con los perjuicios morales causados con el acto administrativo demandado. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en caso de oposición y de resultar vencida dentro de este proceso.
QUINTA: Que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A. 2.2. Hechos Relató los siguientes hechos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia “1.
La Policía Nacional a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (CODIN-MEPAS), adelantó en contra del Patrullero MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, el proceso disciplinario MEPAS-2020-36. 2. La investigación se derivó del informe rendido por el PT. ROMAN DAVID RIASCOS REVELEO, donde manifestó que el PT.
FIGUEROA BENAVIDES, se desplazó desde el CAI OBRERO al CAI SANTA MONICA, al parecer sin autorización; para interceder por el conductor de un vehículo particular. 3. El Jefe de CODIN DENAR, mediante auto de citación a audiencia, le formula al PT. FIGUEROA BENAVIDES, como único cargo, la falta tipificada en el Art. 34, numeral 27 de la ley 1015 de 2006: “Ausentarse del…sitio donde presta su servicio sin permiso…” 4.
En el auto de citación a audiencia decretó pruebas documentales para: i) determinar la jurisdicción de la Estación Centro y Estación Sur de la MEPAS y ii) Acreditar extracto, hoja de vida, acta de posesión, nombramiento, lugar de residencia, número de celular y unidad laboral de los investigados. 5. En su oportunidad se llevó a cabo audiencias donde se escucharon los descargos de los investigados, en donde la defensa del PT.
FIGUEROA BENAVIDES, solicitó se declare la nulidad del auto de citación a audiencia, al considerar que se había incurrido en las causales 2 y 3 del Art. 143 de la ley 734 de 2002, por cuanto no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir cargos ya que ni siquiera se había probado los límites de la jurisdicción del lugar donde prestaba sus servicios el disciplinado; petición que fue negada; así mismo solicitó entre otras pruebas, el testimonio del conductor del IT.
NARVAEZ FRANCISO y del compañero de Patrulla del PT. RIASCOS ROMAN, las cuales fueron negadas. 6. Una vez agotada la etapa probatoria, el funcionario de CODIN MEPAS, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión, dando tan solo tres (3) días para presentar dichos alegatos. 7. El día 26 de mayo de 2021, al reanudar la audiencia verbal, cuando se debía proceder a escuchar los alegatos de conclusión, el Jefe de CODIN DENAR, decretó de oficio la nulidad del auto por el cual declaró terminada la etapa probatoria y corre traslado para presentar alegatos de conclusión y ordenó Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia pruebas de oficio, aduciendo legitimar el principio de investigación integral; decisión frente a la cual manifestó no proceder recurso alguno. 8.
Al decretar las pruebas de oficio, dentro de la etapa probatoria, vulneró el debido proceso, por cuanto desconoció que el Art. 177, inciso 2 L. 734 de 2002, establece que las pruebas de oficio en primera instancia se decretan mediante el auto de citación a audiencia, trascribo: (…) 9. Así mismo al declarar la nulidad, manifestó que contra dicha decisión no procede recurso alguno, con lo cual desconoció que el Art. 180 de la ley 734 de 2002, determina que contra las decisión que resuelve sobre las nulidades procede el recurso de reposición. “Art. 113.
El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades…” 10. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEPAS, ordenó de manera extemporánea como pruebas de oficio: a. Testimoniales: i) PT. MILTON RUIZ, (compañero de patrulla del PT. RIASCOS REVELO), aduciendo que es pertinente por ser el acompañante del suscriptor del informe; ii) Ampliación de declaración del CT.
LUCERO HUERTAS, considerando que es pertinente y útil para garantizar el derecho de defensa; iii) la declaración de quien se encontraba en el CAI SANTA MONICA, en servicio de información; porque pudo ser testigo de lo ocurrido. b. Documentales: 1) Copia de los libros de servicios, guardia y población del CAI SANTA MONICA, considerando que ampliará la información y determinará quien estaba de servicio de información. 2) solicitar a la ESTACION DE POLICIA CENTRO, remita copia de: a) informe de patrullas del cuadrante 8, CIA OBRERO, b) jurisdicción del cuadrante 8 para la fecha de los hechos; c) PDA asignado al Cuadrante 8 del CAI OBRERO para la fecha de los hechos, y; 3) Al equipo nacional de direccionamiento del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes de Bogotá, informe la delimitación y diferencias jurisdiccionales de los CAIs SANTA MONICA y OBRERO, más otras especificaciones; 4) al IGAC para que informe la distancia entre la jurisdicción de la Patrulla Cuadrante 8 del CAI OBRERO y el CAI SANTA MONICA, 5) Al Comando de Distrito de Policía Pasto, informe si cuadrante 8 contaba con radio de dotación y a que uniformado estaba asignado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia 11. La defensa dejó constancia que las pruebas fueron solicitadas por la estudiante que representaba al PT. FIGUEROA BENAVIDES y fueron negadas. 12.
En audiencia del 10 de agosto de 2021, el Jefe de CODIN MEPAS, decidió “desistir” de la prueba documental ordenada de oficio y relacionada con la petición al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI; con lo desconoció que según el Art. 175 del Código General del Proceso, son los sujetos procesales (partes) quienes cuentan con la facultad de desistir de las pruebas que hubieren solicitado. 13.
El despacho tampoco recepcionó el testimonio del PT. MILTON RUIZ quien era el compañero del PT. RIASCOS REVELO. 14. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el 03 de septiembre de 2021, profirió el fallo de primera instancia mediante el cual impuso al Patrullero MAUFICIO FIGUEROA BENAVIDES, el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS para ejercer cargos públicos. 15.
Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Región 4 de Policía la cual mediante providencia del 12 de octubre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. 16. Mediante resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021, la Dirección de la Policía Nacional ejecutó la sanción a partir del 11 de noviembre de 2021, cuando se notificó por AVISO. 17.
La resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021 y los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario MEPAS 2020-36; tienen la calidad de acto administrativo, objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo prevé el Art. 138 del CPACA. 18. Mi representado para la fecha de los hechos por los cuales fue investigado disciplinariamente laboraba en la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (MEPAS), por lo tanto la autoridad con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sanción en primera instancia era el(a) Jefe de la Oficina de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, conforme a lo establecido en el Art. 54, numeral 5 de la ley 1015 de 2006. 19.
El proceso disciplinario MEPAS-2020-36 fue adelantado por el Mayor JOTA MARIO REYES VELASQUEZ, hasta el fallo de Primera Instancia; según mi representado dicho Oficial se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño y no contaba con competencia para investigar y sancionar procesos de la Metropolitana de San Juan de Pasto, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario no existen soportes sobre el nombramiento o encargo de este oficial en dicho cargo. 20.
El señor FIGUEROA BENAVIDES, solicitó al Comandante de la MEPAS, que le expida copia de los actos administrativos mediante los cuales se nombró o encargó como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEPAS al Mayor JOTA MARIO REYES VELASQUEZ entre el 20 de abril de 2021 y el 10 de septiembre de 2021 y hasta la fecha no ha recibido respuesta. 21.
Según el demandante, la camioneta de placas NKO-925, referida por el PT. RIASCOS REVELO ROMAN, pertenece al señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS PANTOJA, quien posteriormente le manifestó que los uniformados del CAI SANTAMONICA, no hicieron ningún procedimiento y le entregaron el automotor. 22. El Patrullero FIGUEROA BENAVIDES curso y aprobó el curso para ascender al grado de Subintendente, en el mes de septiembre de 2021. 23.
La Junta de evaluación y clasificación no propuso ante el señor Director General de la Policía Nacional al PT. FIGUEROA BENAVIDES MAURICIO para ascenso al grado inmediatamente superior (Subintendente), debido a que la Policía Metropolitana de Pasto reportó que se le había formulado cargos por falta gravísima dentro del proceso MEPAS -2020-36. 24.
El Patrullero MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, devengaba un salario mensual de $2.682.832,24, conforme al extracto salarial del mes de noviembre de 2021. 25. El PT. MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, adelantó y aprobó el curso de ascenso al grado de Subintendente certificado como: Diplomado de mando dirección y actualización jurídica. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia 26.
Debido a la investigación disciplinaria el PT. MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES no fue ascendido al grado de Subintendente el 01 de septiembre de 2021, puesto que mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2021, la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, le comunicó al PT. FIGUEROA BENAVIDES que: “…mediante Acta No. 006 –ADEHU-GRUAS-2.25 del 23 de agosto de 2021, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, concordante co el inciso 2 artículo 3 de la Resolución No. 04611 de 2018, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, (…) al ser reportado por: La Policía Metropolitana de Pasto mediante comunicación oficial GS-2021 030406-MEPAS del 13/07/2021, lo reporta con pliego de cargos por falta gravísima, número de proceso MEPAS-2020-36, fecha de notificación 08/03/2021.
(…)” 27. El señor MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, es padre de los menores: JOHAN ESTEBAN FIGUEROA y GABRIELA FIGUEROA RUBIO, con quien tiene obligaciones alimentarias. 28. La sanción impuesta lo ha privado de su salario, con el cual sustentaba sus necesidades; actualmente se encuentra desempleado, le han impedido cumplir con sus obligaciones alimentarias con sus hijos, hechos que le han generado un sufrimiento injustificado (perjuicios morales)”. 2.3.
Concepto de violación. (Pgs. 7-12) Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 25, 29, 48 y 53 de la C.P.; 4, 5, 7, 11, 17, 18 y 54, numeral 5 de la Ley 1015 de 2006 y 177 y 180 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso; señaló además que adolecen de vicios al haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y falta de competencia. 2.3.1.
Violación del debido proceso Afectación del deber funcional: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Sostuvo el demandante que la entidad desconoció que el Régimen Disciplinario interno, que establece que la conducta será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justa causa (Art. 4 L. 1015/06).
Aseguró que los hechos por los cuales fue investigado y sancionado el señor Figueroa Benavides sucedieron en horas de la madrugada y no se probó que haya dejado de atender un caso de Policía, ni que haya sido requerido por sus superiores para cumplir con alguna actividad del servicio. Resaltó que Pasto es una ciudad pequeña y que a esa hora no tiene significativa afluencia vehicular, por lo tanto, el tiempo que pudo permanecer por fuera del sector que le correspondía su servicio, fue mínimo, ya que se desplazaba en una motocicleta de alto cilindraje.
Afirmó que la Policía no probó la ilicitud sustancial de la conducta y, por lo tanto, la sanción se impuso de manera objetiva, por salir de la jurisdicción, régimen que se encuentra expresamente prohibido en virtud del Art. 11 de la Ley 1015/06. Citación a audiencia- decreto de pruebas de oficio de manera extemporánea: Señaló que el auto de citación a audiencia no cumplió los requisitos sustanciales para proferir cargos, posteriormente, de manera arbitraria -según considera el demandante- declaró la nulidad del auto para proferir pruebas de oficio, algunas de las cuales previamente se negaron a la defensa.
Acusó al Jefe de CODIN MEPAS de vulnerar el debido proceso al no aplicar adecuadamente los artículos 177 y 180 de la Ley 734 de 2002, que determinan las oportunidades procesales en las que el investigador puede ordenar pruebas, específicamente, el auto de formulación de cargos el cual debe indicar las pruebas que se ordenan de oficio pues, con base en eso, el investigado proyecta su defensa.
Concluyó que, en su caso, se hizo de forma extemporánea. Agregó que el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 del CDU no puede servir de excusa para que el operador disciplinario ordene pruebas en cualquier etapa procesal, mucho menos después de haber citado a audiencia y formulado cargos; puesto que el Despacho desde el inicio del proceso debe investigar de manera imparcial y con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable al investigado.
Rememoró que la autoridad disciplinaria reconoció el yerro y declaró la nulidad, pero no como debió ser, esto es, desde el auto de citación a audiencia que según Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia el artículo 177-2 del CDU debe incluir la relación de pruebas que se ordenan de oficio, sino que las ordenó desde la audiencia para la práctica de pruebas.
Contra el auto que decreta nulidad sí cabe recurso: Acusó a la autoridad disciplinaria puesto que, al proferir el auto que resolvió la nulidad de la decisión que cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno, desconociendo el contenido del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, según el cual, contra las decisiones de nulidades procede el recurso de reposición. 2.3.2.
Infracción de las normas en que debían fundarse. Decreto de pruebas de oficio so pretexto de investigación integral: Reiteró que se decretaron pruebas de oficio aduciendo garantizar investigación integral, en un momento procesal distinto al que establecen los arts. 129 y 177 del CDU. Insistió en la vulneración al debido proceso, puesto que no es viable decretar pruebas de oficio luego de la formulación de cargos, actuación que sólo le está permitida a la autoridad disciplinaria de segunda instancia, de acuerdo con el contenido del numeral 5° del artículo 180 de la Ley 734 de 2002. 2.3.3.
Falsa motivación: En este aparte, menciona lo siguiente, en resumen: - La investigación se orientó con el propósito de destituir al Patrullero FIGUEROA BENAVIDES, al considerar que de manera objetiva había sobrepasado los límites territoriales fijados para el cuadrante 8 del CAI OBRERO, según el despacho, sin autorización. - Inicialmente el Jefe de CODIN MEPAS se negó a declarar la nulidad y las pruebas solicitada por la defensa del PT.
FIGUEROA BENAVIDES. Sin embargo, después declara la nulidad, ordenando, entre otras pruebas, las que ya había negado. - El juez disciplinario desistió de pruebas que decretó de oficio, siendo esta una facultad reservada a las partes. 2.3.4. Falta de competencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Narró que a partir de la audiencia del 29 de marzo de 2021 presidió la investigación el Mayor JOTA MARIO REYES VELASQUEZ como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPAS -titular- y posteriormente en el mismo empleo pero como -encargado-.
Indicó que el fallo disciplinario lo profirió en primera instancia como encargado, pero que en el expediente disciplinario no figura el acto administrativo de encargo, actuación indispensable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002. 2.4. Contestación de la demanda (Pdf 017 Contestación de la demanda): El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones e indicó que las afirmaciones realizadas por la parte actora carecen de fundamento fáctico y jurídico, por los siguientes motivos: Sostuvo que no hubo vulneración del debido proceso en la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante.
Señaló que el investigado fue notificado personalmente del auto que ordenó la indagación preliminar de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, aseguró que se le comunicó previamente la práctica de pruebas y se le notificó personalmente el auto de citación a audiencia disciplinaria. Manifestó que la actuación se surtió a través de funcionario competente según lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 29 de la C.P. Rememoró que la conducta del patrullero se encuentra tipificada como falta disciplinaria según lo disponen los artículos 34, 35 y 36 ibidem.
Agregó que el fallo se fundamentó en pruebas legalmente obtenidas que condujeron a la certeza de la falta disciplinaria y la necesidad de su sanción. Agregó que en el juicio de responsabilidad disciplinaria se pudo comprobar que la misma se ejecutó a título de dolo, que se compone de los siguientes elementos: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y la voluntad, los cuales se encuentran debidamente demostrados.
Aclaró que la falta disciplinaria se verifica de la afectación de un deber funcional o incumplimiento de un deber funcional sin justificación la cual merece una sanción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia disciplinaria bajo esa sola condición, por lo que no es necesaria la comprobación de un resultado dañoso con la conducta, como ocurre en el derecho penal bajo el concepto de la antijuridicidad material; lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.
Indicó que la H. Corte Constitucional resaltó que el servicio de la Policía Nacional tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio, por lo cual, la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es fundamental para buena marcha de Institución, por lo que las conductas asumidas por el señor MAURICIO FIGUEROA no cumplieron con esos parámetros afectando la buena imagen de la Institución Policial ante la comunidad en general, faltando a las reglas que deben mantener la disciplina de sus miembros.
Agregó que las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal que dieron con la destitución del hoy actor se adelantaron conforme a la Ley y los reglamentos que la rigen, toda vez que en ningún momento se transgredió el derecho al debido proceso y se ejecutaron cada una de las etapas procesales, garantizando los derechos fundamentales del investigado conforme a la norma vigente y aplicable para tal fin.
Propuso como excepciones: la legalidad del acto administrativo demandado y la innominada. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Parte demandante (Pdf 0030 Alegatos parte actora) Indicó que en el proceso verbal, el auto de citación a audiencia equivale al auto de cargos del proceso ordinario, por lo que la ley exige que aquel incluya la relación de pruebas tomadas en cuenta y las que se van a ordenar.
Rememoró que en el auto del 25 de septiembre de 2020 mediante el cual se citó a audiencia de formulación de cargos al disciplinable, en el artículo quinto se efectuó la relación de pruebas que se iban a practicar. La defensa solicitó la nulidad fundada en que no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir auto de citación a audiencia o formular cargos, esto porque si la falta endilgada era la de ausentarse del sitio en donde prestaba servicios sin permiso, debía existir prueba de dicho sitio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Insistió en que en el auto de cargos se decretó una prueba que tenía como fin demostrar ese hecho, sin embargo, dicha circunstancia debió clarificarse en la etapa de indagación preliminar, para cumplir adecuadamente con los requisitos sustanciales.
Recordó que la nulidad fue denegada junto con unos testimonios solicitados. El 23 de abril de 2021 se declaró el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, el 26 de mayo de 2021 la autoridad disciplinaria declaró de oficio la nulidad del acto que determinó dar por cumplida la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, retrotrayendo el proceso a la etapa de pruebas.
Frente a esta decisión, se indicó que no procedían recursos, lo cual contrarió lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, dado que, contra la misma, era procedente el recurso de reposición. En la misma fecha, en audiencia, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas, un informe en el que se indique cual era la jurisdicción de patrulla del cuadrante 8 del CAI obrero y la delimitación geográfica de este y del CAI Santa Mónica, lo que indica, a su juicio, que, en efecto, no estaban dadas las condiciones para proferir pliego de cargos.
Así las cosas, alegó el demandante que las pruebas de oficio se decretaron por fuera de la oportunidad procedimental prevista en el artículo 177 del CDU, por lo que la nulidad debió decretarse a partir del auto de citación a audiencia y formulación de cargos, inclusive, para reformularlo e incluir las pruebas, como remedio procesal adecuado.
Indicó que en la audiencia del 26 de mayo de 2021, el Despacho disciplinario ordenó como prueba de oficio un informe del IGAC sobre la distancia entre la jurisdicción de la patrulla del cuadrante 8 CAI Obrero y el CAI Santa Mónica, la cual finalmente no se practicó y que en posterior audiencia del 10 de agosto de 2021 resolvió “desistirla”, desconociendo que el desistimiento, a voces del artículo 175 del CGP es un derecho de los sujetos procesales. 2.5.2.
Parte demandada- Policía Nacional (Pdf 0029 Alegatos policía) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Sostuvo que según la orden interna de ENCARGOS N° 189 del 08 de Julio del 2021, expedida por el señor Inspector General de la Policía, Mayor General JORGE LUIS ENRIQUE RAMÍREZ ARAGÓN, en su artículo 493 modificó el encargo al señor Capitán Héctor Fabio Benavides Bolaños, a quien inicialmente había quedado encargado como jefe de la oficina Control Disciplinario Interno Denar y Mepas, del 28 de junio al 28 de Julio del 2021, no obstante, el mismo fue modificado, solo hasta el 6 de Julio del 2021, ya que al señor Mayor Jota Mario Reyes Valencia no le fueron autorizados los días de vacaciones, por lo tanto, asumió nuevamente como Jefe de Control Disciplinario interno DENAR Y MEPAS.
Alegó la parte demandada que la conducta investigada ocurrió en la ciudad de Pasto y la investigación se realizó en contra de un patrullero adscrito a la Policía Metropolitana de Pasto, en ese entendido, la autoridad con atribuciones disciplinarias en el caso materia de debate era el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de esta ciudad, encontrándose para esa fecha, el Oficial de la Policía Nacional, en el grado de Mayor, señor MARIO REYES VELASQUEZ, de conformidad a la Orden de Encargo N° 189 del 08 de Julio del 2021, expedida por el señor Inspector General de la Policía, Mayor General JORGE LUIS ENRIQUE RAMÍREZ ARAGÓN. Así las cosas, insistió en que no le asiste razón a la parte demandante al referir que el funcionario que expidió los actos administrativos no tenía competencia para ello.
En lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.6. Concepto del Ministerio Público. (PDF 0031) El Ministerio Público solicitó conceder las pretensiones de la demanda al advertirse que se vulneró el debido proceso al anunciar la no procedencia de recursos frente a la declaratoria de nulidad del auto que ordenó pruebas en la actuación disciplinaria, encuadrándose en las causales establecidas en los artículos 137 y 138 del CPACA.
Los demás cargos planteados en la demanda, a juicio de la Agente del Ministerio Público no prosperan. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Caducidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia En este caso, se discute la legalidad de los siguientes actos: 1.
Fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia del 3 de septiembre de 2021, proferido por Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto, dentro del proceso disciplinario con radicado MEPAS 2020-36, por el cual se sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años. 2.
Fallo disciplinario sancionatorio de segunda instancia con fecha del 11 de octubre de 2021, proferido por la Delegación Región de Policía Cuatro, dentro del proceso disciplinario con radicado MEPAS 2020-36, por el cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta contra el demandante. Y como consecuencia de la nulidad, se reclama dejar sin efectos, la Resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al Patrullero Mauricio Figueroa Benavides.
De acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado en los casos en los que se haya emitido un acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este defina la situación laboral del servidor, debe preferirse la interpretación, según la cual. el término de caducidad debe computarse a partir del acto de ejecución. Si no existe un acto de este tipo o cuando dicho acto no tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanción2.
En el presente caso el acto de ejecución de la sanción disciplinaria se profirió el 25 de octubre de 20213. Al expediente figura el aviso cuyo encabezado indica la fecha del 10 de noviembre de 20214, remitido a la residencia del señor Mauricio Figueroa Benavides. El demandante refiere en el hecho 16 de la demanda que la sanción se ejecutó a partir del 11 de noviembre de 2021. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B – Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00757-00(2383-14). Actor: Gustavo Adolfo Romero Hanny - Demandado: Procuraduría General de la Nación - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011. Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por caducidad. 3 PDF 0002NulidadRestablecimientoDerecho – Pgs. 602-603. 4 Ib. pg. 604 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Así las cosas, para efectos de contabilización de términos de la caducidad, se tomará como referencia el día siguiente a la ejecución de la sanción, esto es, el 12 de noviembre de 2021.
Así las cosas, el término de cuatro meses de que trata el literal “d”, numeral 2 del artículo 164 del CPACA se extendía hasta el 12 de marzo de 2022. La solicitud de conciliación fue presentada el 11 de febrero de 20225. La constancia de no conciliación fue emitida el 25 de abril de esa misma anualidad67. La demanda fue presentada en esa misma fecha8, lo que indica que en el presente asunto no operó la caducidad. 3.2.
Examen de fondo del asunto 3.2.1. Problemas jurídicos En concepto de la Sala, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos: - ¿Si las decisiones disciplinarias demandadas, por las cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos al demandante, por incurrir en la conducta establecida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, vulneraron el debido proceso por los siguientes motivos: i. Omitir otorgarle al disciplinado el recurso de reposición contra la decisión que resolvió de oficio una nulidad. ii.
Decretar pruebas de oficio por fuera de las oportunidades procesales. iii. Abstenerse de practicar pruebas de oficio decretada. iv. Emitir sanción disciplinaria por una conducta sobre la cual no se comprobó la ilicitud sustancial. v. Emitir el acto administrativo sancionatorio a través de un funcionario sin competencia. 5 Ib. pgs. 632-634 6 Ib. pg. 635-637 7 Lapso durante el cual se suspendió el término de caducidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, derogado por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. 8 Pdf 0008 ActaReparto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia En caso de que se declare la nulidad de los actos demandados, - ¿Es procedente la orden de reintegro del demandante al cargo que ocupaba a la fecha de ejecución de la sanción disciplinaria, sin solución de continuidad y con la consecuente orden de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso de su desvinculación? 3.2.2.
Tesis de la Sala No. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado no toda irregularidad constituye causal de anulación de la actuación disciplinaria. El Tribunal de cierre de esta jurisdicción, de vieja data consolidó la tesis que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) El control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) Los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y (iii) análisis sustancial del caso concreto. IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente expuso la tesis de que la jurisdicción contenciosa no era una “tercera instancia”, tendiente a reexaminar hechos y pruebas del proceso disciplinario. Posteriormente, partiendo de que las decisiones proferidas en procesos disciplinarios, son actos administrativos que en modo alguno podían asimilarse a decisiones judiciales, por ese carácter, dichos actos se sometían a un eventual control de legalidad a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia En sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, la Sala Plena9 del Consejo de Estado sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa según la cual, el control ejercido por esta jurisdicción sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, que comporta una revisión constitucional y legal, sin limitantes o restricciones sobre la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier otro acto administrativo, dado que la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley.
En el fallo citado, el Consejo de Estado aceptó que el control debe ser integral y debe efectuarse bajo los siguientes parámetros: “(…)1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva…” Con base en el precedente expuesto, la Sala resolverá el asunto de la referencia, en los términos que a continuación se exponen. 4.2.
Debido proceso y derecho a la contradicción y defensa: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Con relación al derecho al debido proceso y el principio de legalidad en temas disciplinarios, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional10 sostienen al respecto que: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”».
La misma Corte11 también destacó los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, señalando, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.
Con base en el precedente expuesto, la Sala resolverá el asunto de la referencia, en los términos que a continuación se exponen. 4.3 Caso concreto De la revisión del expediente, se observa que se encuentra acreditado lo siguiente: 4.3.1. De las circunstancias que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en contra del demandante - Según informe de novedad del 17 de septiembre de 2019, suscrito por el Pt.
Román David Riascos Revelo, en la fecha, a las 3:40 a.m., en el barrio Santa Mónica, calle principal Villa Flor, se encuentran dos sujetos en una camioneta en aparente estado de embriaguez. Al solicitarles los 10 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia documentos, informan que no los portan.
Uno de ellos realiza una llamada telefónica a un supuesto policial de apellido Figueroa del CAI Obrero. El sujeto insiste en comunicarle al policial Figueroa, a lo cual accede. Aquel le pregunta “si hay alguna posibilidad de colaborarle al señor que se transportaba en el vehículo, que se trata de un conocido de él”. La camioneta se trasladó al CAI Santa Mónica, lugar del cual, los dos sujetos emprenden la huida en un taxi.
El policial que realiza el procedimiento - Riascos Revelo- se comunicó con el patrullero de apellido Figueroa, para establecer contacto con los sujetos que huyeron, quien le manifestó que iba rumbo al lugar para verificar lo ocurrido. Minutos después arribó una motocicleta con dos policías, uno de ellos se identificó como Mauricio Figuera, llegando a interceder y a pedir colaboración aduciendo que el vehículo es de un conocido.
El procedimiento continuó. Al percatarse que la patrulla no pertenecía a la estación sur, se informó de lo ocurrido al Capitán Lucero Huertas, quien manifestó no tener conocimiento de por qué “el cuadrante 8 perteneciente al CAI Obrero” se encontraba en instalaciones del CAI Santa Mónica. (Pdf 0002NulidadRestablecimientoDerecho - pgs. 23-24). 4.3.2.
Actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario por la Policía Nacional En este apartado la Sala reseñará las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario: - Auto del 22 de octubre de 2022, ordenando indagación preliminar. En dicha decisión se ordenaron las siguientes pruebas: i. Copia del libro de servicios del CAI Obrero para los días 17 y 18 de septiembre de 2019. ii.
Reporte de Novedad Secad N° 458028, por el suceso ocurrido el 17 y 18 de septiembre de 2019 en jurisdicción del CAI Santa Mónica. iii. Informe sobre quien se encontraba como radio operador el día y a la hora de los hechos. iv. Informe sobre quien se encontraba como jefe de turno el día y a la hora de los hechos. v. Testimonios de Román David Riascos Revelo, Jhon Jairo Lucero Huertas12. - Acta de notificación personal, del 16 de enero de 2020, en la cual se informaron los derechos del investigado y el acta de apertura13. 12 Pdf. 002 pgs. 29-31 13 Pdf 002 pg. 41 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia - Oficio N° S-2020-00083 / CODIN – MEPAS 29.25, del 31 de enero de 2020, mediante el cual se le comunicó al Pt.
Mauricio Figueroa Benavides que se dispuso escuchar en diligencia de declaración jurada a las siguientes personas: Román David Riascos Revelo, Jhon Jairo Lucero Huertas, Francisco Javier Narváez y José Luis Benavides Rosero14. - Diligencia de declaración del Patrullero Román David Riascos Revelo15. - Diligencia de declaración del Capitán Jhon Jairo Lucero Huertas16. - Diligencia de declaración del Intendente Francisco Javier Narváez Burgos17. - Diligencia de declaración del Patrullero José Luis Benavides Rosero18. - Oficio N° S-2020-00083 / CODIN – MEPAS 29.25 del 6 de febrero de 2020, mediante el cual se le comunicó al Pt.
Mauricio Figueroa Benavides que se dispuso escuchar en diligencia de declaración jurada al Patrullero Diego Yamid Arteaga Mora19. - Diligencia de declaración del Patrullero Diego Yamid Arteaga Mora20. - Auto del 30 de marzo de 2020, que ordenó vincular a la actuación disciplinaria al Patrullero Víctor Fabián Janamejoy Córdoba21. - Acta de notificación personal del auto de apertura de investigación preliminar al Patrullero Víctor Fabián Janamejoy Córdoba, del 18 de septiembre de 2020, en la cual se informaron los derechos del investigado22. - Auto de citación a audiencia y formulación de cargos MEPAS-2020-36, del 25 de septiembre de 2020, en la cual se formuló a los investigados Mauricio Figueroa Benavides y Víctor Fabián Janamejoy Córdoba el cargo único de “ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso”, según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional-23.
Además, se dispuso citar a 14 Pdf 002 pg. 65 15 Pdf 002 pgs. 69-73 16 Pdf 002 pgs. 77-89 17 Pdf. 002 pgs. 86-88 18 Pdf. 002 pgs. 92-94 19 Pdf. 002 pgs. 100 20 Pdf 002 pgs. 104-106 21 Pdf. 002 pgs. 114-115 22 Pdf 002 pg. 116 23 Pdf 002 pgs. 124-140 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia audiencia disciplinaria para formular cargos al Pt.
Mauricio Figueroa Benavides y se ordenaron pruebas documentales, entre ellas, la determinación de las jurisdicciones centro y sur de la Policía Metropolitana de Pasto. - Acta de notificación personal del auto de citación a audiencia del 8 de marzo de 202124. - Oficio DISPO-ESTPO – 3.1 del 16 de abril de 2021, que contiene el informe de delimitación de la Zona Centro en especial la del CAI Obrero, entre las carreras 9 y 26 y las calles 7 a 1725. - Audiencia disciplinaria del 20 de abril de 202126.
En la que se tomaron las siguientes decisiones: i. La apoderada de oficio del disciplinado Mauricio Figueroa Benavides, propuso nulidad fundamentada, entre otras razones, en que el despacho disciplinario formuló cargos, sin contar con pruebas sólidas y determinantes en la fase de indagación preliminar. Añadió que según lo establecido en el régimen disciplinario, antes de proferir un auto de citación a audiencia y formulación de cargos, es indispensable contar con elementos probatorios claros que justifiquen la acusación. Sin embargo, en este caso, el despacho fundamentó los cargos en una prueba recaudada posteriormente, lo que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica. ii.
Al respecto el Despacho Disciplinario adujo que existen pruebas decretadas de oficio que aún están pendientes de ser practicadas e incorporadas al expediente disciplinario. Además, la motivación para la formulación de cargos se basó en informes y testimonios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales, tuvo lugar la presunta falta disciplinaria. iii.
Contra la decisión se formuló recurso de reposición el cual se resolvió manteniendo la decisión. iv. Se decretaron pruebas testimoniales y documentales. v. Se negaron los testimonios de Francisco Javier Narváez Burgos y el compañero de patrulla de Román Riascos. 24 Pdf. 002 pg. 156 25 Pdf 002 pgs. 242-244 26 Acta de Audiencia - Pdf 002 pgs. 262-266 y Archivo de Audio y Video 003 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia - Solicitud de nulidad presentada por la defensora de oficio de Mauricio Figueroa Benavides- sin fecha-27, quien solicitó la nulidad del auto de citación a audiencia y formulación de cargos en el proceso verbal, ya que, a juicio de la apoderada, en dicha decisión se decretó una prueba que debió ser recaudada en la etapa de indagación preliminar, relacionada con la delimitación de las jurisdicciones de los CAI Obrero y Santa Mónica, comoquiera que el cargo formulado en contra del Pt Figueroa Benavides fue el de ausentarse sin permiso del sitio en donde debía prestar su servicio, aspecto que debía estar clarificado antes de la formulación de cargos. - Oficio DISPO-ESTPO-3.1 del 23 de abril de 202128, con el que se remite al proceso disciplinario la prueba documental correspondiente a las imágenes (mapas) para efectos de la delimitación geográfica del CAI Obrero y el CAI Santa Mónica en la Ciudad de Pasto.
El informe referencia que la determinación de las jurisdicciones se estableció mediante el Acto Administrativo S-2019-022220-DISEC del 18 de marzo de 2020. El informe lo suscribe el Pt. Fabio Hernán Getial Pinchao, Operador (A) Sala Centro de Información Estratégica Policial (Cieps). - Audiencia Disciplinaria N° SIJUR-MEPAS-2020-036 del 23 de abril de 202129, en la cual se corre traslado de las pruebas documentales y se recibe el testimonio del señor Francisco Javier Narváez Burgos.
Seguidamente se declaró el cierre de la etapa probatoria. Los apoderados de los disciplinados guardaron silencio. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. - Audiencia Disciplinaria N° SIJUR-MEPAS-2020-036 del 26 de mayo de 202130. El Despacho Disciplinario declaró de oficio la nulidad del auto que declaró concluido el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión con fundamento en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
Argumentó que existe irregularidad sustancial en dicha decisión, en tanto, advierte que son necesarias otras pruebas testimoniales para garantizar el principio de investigación integral, según el cual, el operador disciplinario se encuentra obligado a investigar, no sólo los hechos que comprueben la falta disciplinaria sino también aquellos que la desvirtúen o que eximan de responsabilidad al investigado.
En tal sentido, ordenó retrotraer la actuación a la etapa probatoria, para poder decretar y practicar pruebas adicionales. 27 Pdf 002 pgs. 272-294 28 Pdf 002 pgs. 309-314 29 Pdf 002 pgs. 317-319 30 Pdf 002 pgs. 334-344 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Indicó el Despacho disciplinario que contra la decisión no procedían recursos.
Seguidamente, decretó las siguientes pruebas: o Testimonios de los señores Pt. Milton Ruiz, Román David Riascos Revelo y Cp. Jhon Jairo Lucero Huertas quien rindió testimonio en la indagación preliminar, pero del cual se requiere ampliación; y finalmente, dispuso oír el testimonio del funcionario que se encontraba de servicio en el CAI Santa Mónica el día de los hechos, previa identificación. o Pruebas documentales como libros de servicios, guardia y población del CAI Santa Mónica, Informes sobre las patrullas de cuadrantes del CAI Obrero indicando direcciones y cuadras de cada patrulla, jurisdicción, rondas y recorridos de la patrulla cuadrante 8 y el dispositivo tecnológico PDA asignado a la misma.
Además, solicitó al Equipo Nacional de Direccionamiento del Modelo Nacional de Vigilancia por Cuadrantes, Sede Bogotá, la delimitación geográfica y georreferenciación de las estaciones de Policía Sur y Centro de la MEPAS, el recorrido realizado por la patrulla cuadrante 8 el día de los hechos, y la distancia entre la jurisdicción de la patrulla cuadrante 8 CAI Obrero y el CAI Santa Mónica, esta última prueba a cargo del IGAC.
Finalmente, solicitó al Comando del Distrito de Policía de Pasto informe que funcionario del cuadrante 8 portaba el radio de comunicaciones y quien conducía el vehículo policial. - Oficio ESTPO-CAI-3.1 del 9 de julio de 202131, suscrito por el Cp. Braian Armando Sánchez Londoño, mediante el cual informa que 17 de septiembre de 2019, en el primer turno en horas de la madrugada, el radio de comunicaciones lo portaba el Pt.
Víctor Fabian Janamejoy Córdoba, mientras que el Pt. Mauricio Figueroa Benavides, conducía la motocicleta, ambos policiales conformaban la patrulla cuadrante 8. - Oficio ESTPO-CAI-3.1 del 9 de julio de 202132, suscrito por el Cp. Braian Armando Sánchez Londoño, en el cual se informa sobre las patrullas de cuadrante del CAI Obrero en servicio el 17 de septiembre de 2019 en horas de la madrugada y sus direcciones, cuadras y georreferenciación. El demandante se encontraba en el cuadrante 8 perteneciente a la jurisdicción del CAI Obrero. 31 Pdf 002 pg. 354 32 Pdf 002 pgs. 362-368 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia - Oficio ESTPO-CAI-29.25 del 14 de julio de 202133, mediante el cual se remiten las copias de los libros de guardia, población y servicios del CAI Santa Mónica, de los días 17 y 18 de septiembre de 2019. - Oficio COMAN-SUBCO-3.1 del 23 de julio de 202134, en el cual se informa sobre la delimitación de las estaciones de policía Centro y Sur – CAI Obrero y CAI Santa Mónica y la trazabilidad del cuadrante 8 en el turno del 17 y 18 de septiembre de 2019 entre las 22:00 y las 07:00. - Oficio INDEL-CODIN-3.1 del 6 de agosto de 2021, en el cual se informan las direcciones de los CAI Obrero y Santa Mónica y se referencia las jurisdicciones y la distancia en kilómetros en un solo mapa35. - Audiencia Disciplinaria N° SIJUR-MEPAS-2020-036 del 10 de agosto de 202136.
El Despacho disciplinario incorporó las pruebas documentales decretadas en audiencia anterior. Asimismo, dispuso no practicar la prueba dirigida al IGAC, considerando que los demás medios de prueba aportados dirigidos a delimitar geográficamente las jurisdicciones, eran suficientes. Los apoderados de los investigados no objetaron la decisión. Asimismo, se recibieron los testimonios de los señores Cp.
Jhon Jairo Lucero Huertas, William Luna Jácome. - Audiencia Disciplinaria N° SIJUR-MEPAS-2020-036 del 23 de agosto de 202137. En la diligencia se recibió el testimonio del Pt. William Alexander Luna Jácome. - Audiencia Disciplinaria N° SIJUR-MEPAS-2020-036 del 24 de agosto de 202138. Programada para recibir la versión libre del Pt.
Janamejoy Córdoba, no obstante, éste desistió de rendirla por conducto de su apoderado. En esa diligencia se declaró terminada la etapa probatoria. Los apoderados de los disciplinables manifestaron que no tienen más pruebas por aportar o solicitar. - Audiencia Disciplinaria N° SIJUR-MEPAS-2020-036 del 31 de agosto de 202139. Los apoderados de los disciplinables presentaron alegatos de conclusión. 33 Pdf 002 pgs. 372-399 34 Pdf 002 pgs. 400-413 35 Pdf 002 pgs. 414-422 36 Pdf 002 pgs. 432-435 37 Pdf 002 pgs. 446-447 38 Pdf 002 pgs. 452-453 39 Pdf 002 pgs. 468-469 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia - Audiencia Disciplinaria N° SIJUR-MEPAS-2020-036 del 3 de septiembre de 202140.
Se efectúa la lectura del fallo de primera instancia. Se interpuso recurso de apelación. - Fallo de primera instancia41. Mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del Señor Pt Mauricio Figueroa Benavides, por el cargo de “ausentarse del … sitio donde preste su servicio sin permiso”, establecido como falta gravísima en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. - Alegatos de conclusión de segunda instancia42. - Fallo de segunda instancia del 11 de octubre de 202143, de la Inspección Delegada Región 4 de Policía. Mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia, con su respectiva constancia de notificación de la misma fecha. - Orden Interna N° 189 del 8 de julio de 202144, de la Inspección General de la Policía Nacional, según la cual, en el artículo 493 “modificación de encargos”, dispuso lo siguiente: El señor Mayor General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Inspector General autorizó la modificación del encargo al señor Capitán HÉCTOR FABIO BENAVIDES BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 12752808, como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR y Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPAS, a partir del 28 de junio de 2021 hasta el 28 de julio de 2021, que fue publicado en la Orden Interna N° 179 de fecha 28 de junio de 2021, por tal motivo el encargo solo fue hasta el día 6 de julio de 2021 ya que no le fueron autorizados los días de vacaciones al señor Mayor JOTA MARIO REYES VALENCIA por parte de la unidad, donde asume nuevamente con Jefe de Control Disciplinario Interno DENAR y MEPAS. 4.3.3.
Análisis de los cargos de nulidad propuestos por el demandante Con fundamento en el material probatorio reseñado, procede la Sala a analizar los cargos de nulidad propuestos por los demandantes. 40 Pdf 002 pgs. 472-474 41 Pdf 002 pgs. 482-510. 42 Pdf 002 pgs. 558-571 43 Pdf 002 pgs. 577-601 44 Pdf 0017 Contestación de la demanda pgs. 104-105 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia 4.3.3.1.
Violación del debido proceso y el derecho de defensa: Toda vez que el análisis de legalidad de los actos administrativos sancionatorios en materia disciplinaria es integral, la Sala abordará el análisis del primer cargo de nulidad desde los aspectos procedimentales y sustanciales, para determinar si en efecto existió la vulneración que propone la parte demandante, en el siguiente orden: Trámite del proceso verbal en el Código Disciplinario Único - casos en los cuales procede su aplicación: Con el objeto de contextualizar el caso concreto, la Sala se referirá en principio, al procedimiento verbal que se utilizó en este caso, lo dicho, pese a que, ningún cargo de la demanda se enrostra en este sentido.
Con relación al trámite del proceso verbal y los casos en los cuales resulta aplicable, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 201845, señaló: “(…) En el capítulo I del título XI del libro IV, artículo 17546, de la ley aludida [Ley 734 de 2002] prevé el trámite del proceso verbal y en él establece que ese procedimiento se surte contra servidores públicos, en caso de que hayan sido sorprendidos “en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve”.
De igual manera contempla el procedimiento verbal para las faltas gravísimas estipuladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la aludida ley. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO
57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. 45 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-Subsección “B” - Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Rad. No.: 11001-03-25-000-2012-00679-00 - N° Interno: 2360-2012. Demandante: Francisco Rojas Birry - Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Sanción disciplinaria 46 Declarado exequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-242-10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.”47 Es preciso señalar que el artículo 175 del C.D.U. fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2010, de la cual es dable extraer los aspectos que a continuación se sintetizan y que resultan de interés para este asunto, veamos: Ø El art. 175 del C.D.U., debe ser aplicado en casos muy precisos: (i) “cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta” esto es, en caso de flagrancia o (ii) “cuando haya confesión” o (iii) “cuando la falta sea leve”;
(iv) en casos de faltas gravísimas establecidos de manera taxativa en el artículo 48; (v) “en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos”. (Negrillas de la Sala). Ø Cualquier funcionario público, eventual sujeto de acción disciplinaria, sabrá por adelantado, si con las pruebas que acompañan la queja o incluso en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar, la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces, se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, en caso de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, se puede aplicar el procedimiento verbal.
Por ello, se estima que el disciplinado de antemano, sabe que, ante la existencia de mérito en los elementos de 47 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-12 de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia prueba sobre la configuración de la falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento verbal.
En este orden de ideas, no puede alegarse desconocimiento del debido proceso administrativo, pues la aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 del C.D.U., no sobreviene de manera repentina ni arbitraria, ya que solo cuando se cumplan los presupuestos allí contemplados, puede surtirse la investigación disciplinaria, mediante el proceso verbal. Ø En sentencia C-1076 de 2002, al estudiar la exequibilidad de algunas normas de la Ley 734 de 2002, entre las cuales estaban el inciso segundo y cuarto del artículo 175 del C.D.U., la Corte recordó que la voluntad del Legislador fue la de “impregnar de mayor celeridad los trámites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones”, resaltando que el procedimiento verbal había sido previsto para casos muy concretos.
Reconoció el amplio margen de configuración que le reconoce la Carta Política al Legislador para “establecer los diversos procedimientos disciplinarios”, aunque bajo la condición de no vulnerar principios constitucionales y no desconocer particularmente el principio de igualdad. Ø Aclaró que no es la autoridad disciplinaria la que determina de manera subjetiva los casos en que se ha de aplicar o no el procedimiento verbal, pues es la misma norma [art. 175 C.D.U.], la que plantea unas exigencias concretas sin cumplimiento de las cuales no podría citarse a audiencia, lo cual compagina con el resto de circunstancias en las cuales tiene aplicación el procedimiento verbal: permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando quiera que disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta disciplinaria. Ø El procedimiento verbal se aplica en casos en que no queda duda de la configuración de la falta, sea porque se presentó flagrancia o confesión o se trata de falta leve o de las faltas gravísimas previstas taxativamente en el inciso segundo. En los casos de faltas graves o gravísimas no previstas en el inciso segundo del artículo 175, resulta por entero imprescindible que estén dadas exigencias probatorias objetivas para que pueda citarse a audiencia: cuando: (i) esté objetivamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia demostrada la falta y (ii) existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado48. Ø No hay vacío que permita al operador jurídico decidir de manera subjetiva o arbitraria y tampoco resulta ser un procedimiento extralegal el que se aplica ni basado en la mera liberalidad del funcionario investido de autoridad disciplinaria. Ø El art. 175 de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.), no solo concuerda con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política49, sino que su aplicación resulta razonable y más aún ante la necesidad de asegurar una actuación disciplinaria ágil, transparente, efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, que son también los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los trámites y actuaciones judiciales y disciplinarias.
De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la aplicación de lo señalado en el art. 175 del C.D.U. no es arbitrario, ni depende de la voluntad de la autoridad disciplinaria, sino de la ocurrencia de las hipótesis previstas en la norma para imprimir el trámite de un proceso verbal a un asunto, que solo puede darse en las siguientes circunstancias: - En caso de flagrancia o el sujeto sea sorprendido con elementos que provengan de la ejecución de la conducta. - Cuando haya confesión. - Cuando la falta sea leve - En caso de faltas gravísimas expresamente establecidas en el artículo 48. - Cuando al momento de valorar la decisión de dar apertura a la investigación disciplinaria, estén dados los requisitos para proferir pliego de cargos. 48 “ARTÍCULO 162.
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. 49 Que contempla el derecho constitucional al debido proceso: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Descendiendo al caso de estudio, la Sala estima que se tramitó adecuadamente a través del procedimiento verbal señalado en el artículo 175 del C.D.U., dado que durante la indagación preliminar se logró establecer que estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos.
En el auto de indagación preliminar50 se ordenaron las pruebas documentales y testimoniales necesarias para demostrar objetivamente la falta disciplinaria y la posible responsabilidad del investigado. Entre las pruebas ordenadas en la mencionada decisión, se encuentran las declaraciones de los señores Pt. Román David Riascos Revelo, Cp.
Jhon Jairo Lucero Huertas, It. Francisco Javier Narváez Burgos -radio operador canal Santa Mónica-, Pt. José Luis Benavides Rosero -radio operador canal centro-, Pt. Diego Yamid Arteaga Mora -por tener posible conocimiento de los hechos-, que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales trascurrieron los hechos constitutivos de la posible falta disciplinaria y la posible responsabilidad del Pt.
Mauricio Figueroa Benavides. Ahora bien, en el auto de citación a la audiencia verbal del 25 de septiembre de 202051 se relacionaron como pruebas tomadas en cuenta, y por ordenar, las testimoniales de los prenombrados, y las pruebas documentales pertinentes, tales como informes de novedad, minuta de servicios, minuta de vigilancia y registro en el sistema SECAD que ya habían sido enunciadas en la etapa de indagación preliminar.
En la referida decisión se le formuló al hoy demandante el cargo único previsto en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que consiste en “Ausentarse del … sitio donde preste su servicio sin permiso …”. La audiencia verbal inició el 23 de abril de 202152, el 26 de abril de la misma anualidad se declaró de oficio, la nulidad del auto que concluyó el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión53, comoquiera que, a juicio de la autoridad disciplinaria, era necesario practicar pruebas adicionales para garantizar el principio de investigación integral.
En el mismo proveído decretó nuevas pruebas documentales tendientes a establecer los límites de las jurisdicciones de los CAI Obrero y Santa Mónica de la MEPAS y ordenó recibir nuevos testimonios y ampliar los practicados en la etapa preliminar. 50 Pdf 002 pgs. 29-32 51 Pdf 002 pgs. 122-140 52 Pdf 002 pgs. 317-319 53 Pdf 002 pgs. 334-344 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Frente a esta decisión, el demandante formuló el primer cargo de nulidad por violación al debido proceso, ya que, a su juicio, no aplicó adecuadamente los artículos 177 y 180 de la Ley 734 de 2002, que determinan las oportunidades procesales en las que el investigador puede ordenar pruebas, específicamente, el auto de formulación de cargos, el cual debía indicar aquellas que se ordenan de oficio pues, con base en eso, el investigado proyecta su defensa.
Concluyó que, en su caso, el decreto de nuevas pruebas se hizo de forma extemporánea. Sostuvo, a la sazón, que el principio de investigación integral, previsto en el artículo 129 del CDU, no puede servir de excusa para que el operador disciplinario ordene pruebas en cualquier etapa procesal, mucho menos después de haber citado a audiencia y formulado cargos, puesto que el Despacho, desde el inicio del proceso debía investigar de manera imparcial y con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable al investigado.
Manifestó que la autoridad disciplinaria reconoció el yerro y declaró la nulidad, pero no desde el auto de citación a audiencia inclusive, que según el artículo 177- 2 del CDU, debe incluir la relación de pruebas que se ordenan de oficio, sino que las ordenó desde la audiencia de práctica de pruebas, lo cual prolongó la vulneración del debido proceso.
Aunado a lo anterior, señaló que el Despacho disciplinario no señaló que contra la referida decisión, era procedente el recurso de reposición, a voces de los artículos 113 y 180 de la Ley 734 de 200254, lo cual, también constituyó una vulneración del debido proceso. Al respecto, la delegada del Ministerio Público manifestó en su concepto55, que el fallador incurrió en una vulneración del debido proceso, ya que, ante la 54 El texto original de los artículos 113 y 180 de la Ley 734 de 2002 aplicable al caso por ser anterior al 29 de marzo de 2022, esto es, antes de su derogatoria por artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, establecía:
ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.
ARTÍCULO 180. RECURSOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. 55 Pdf 31.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia imposibilidad de interponer recursos en contra de la nulidad decretada de oficio cuando sí procedía, se afectaron los derechos de contradicción del disciplinado.
Esto se debe a que pudieron existir motivos de inconformidad en contra de dicha decisión, los cuales pudieron haber afectado sus intereses, por lo que solicitó declarar la nulidad solicitada por tratarse de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, y en tal sentido, acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala se aparta respetuosamente del concepto del Ministerio Público, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad disciplinaria manifestó que contra la decisión de declaratoria de nulidad no procedían recursos, lo cierto es que la hermenéutica adecuada de las normas en comento -artículos 113 y 180 de la Ley 734 de 2002- además de los artículos 143 a 147 del mismo compendio normativo, es que la impugnación por vía de reposición, procede contra la decisión que niega la declaratoria de nulidad.
Esto es así, puesto que, si bien el artículo 113 ubicado en el Título V, del Libro IV, relativo al procedimiento disciplinario, dispone, de forma general, que el recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, el artículo 180 ubicado en el Título XI, Capítulo I del mismo libro, que regula el procedimiento verbal, dispone que el recurso se reposición procederá contra las decisiones que niegan entre otras, las nulidades.
Así, la aparente antinomia se resuelve por el principio de especialidad. Lo dicho, se explica en la medida en que, por su celeridad el trámite del proceso verbal, limitaría las oportunidades procesales para interponer recursos. Asimismo, este razonamiento se ratifica en tanto que, la declaratoria de nulidad, en este caso de oficio56, consiste en un remedio procesal tendiente a garantizar los derechos del investigado, en especial, el debido proceso, pues resulta contrario a la lógica que, si el director del proceso declara una nulidad procesal para salvaguardar la sanidad del mismo, y la economía y la lealtad procesales, entre otros principios, las partes interpongan recursos en contra de lo resuelto, para mantener el vicio procesal que ha sido detectado.
En todo caso, de aceptarse que, en efecto, la autoridad disciplinaria erró al no conceder el recurso de reposición que echa de menos el hoy demandante, lo cierto es que este defecto no tiene la entidad de anular la actuación disciplinaria por vulneración del debido proceso. 56 ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Al respecto, recuérdese que la declaratoria de nulidad se sujeta al principio de trascendencia, aplicable al procedimiento disciplinario, según el cual, la existencia de irregularidades sustanciales -no formales- que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que quien la alegue debe demostrar que la irregularidad sustancial afectó las garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Al respecto, el H Consejo de Estado ha defendido, insistentemente, la tesis de que “… no toda violación formal del debido proceso debe traducirse en la anulación de la actuación procesal, en ese sentido … para que las irregularidades procesales puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio”57.
En el presente caso, se itera, de aceptarse la procedencia del recurso de reposición frente al auto que declaró la nulidad de la decisión que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar, a efectos de recabar nuevas pruebas que aporten a esclarecer la verdad real, dicho yerro procedimental per se, no puede dar lugar a la nulidad de la decisión de fondo, puesto que, no menguó en gran medida las posibilidades de defensa del investigado.
Por el contrario, el hecho de ahondar en los testimonios y en los documentos, le brindaba una posibilidad aún mayor de sustentar la tesis de su defensa. Adicionalmente, nótese que, a lo largo de la actuación disciplinaria, le fueron respetadas al investigado Pt. Mauricio Figueroa Benavides, sus garantías fundamentales que conforman el debido proceso, en tanto estuvo asistido por un defensor, pudo solicitar pruebas, le fueron concedidos los recursos procedentes, tuvo la garantía de la doble instancia, pudo contradecir las pruebas, y en general, contó en todas las oportunidades procesales, con las condiciones materiales para ejercer adecuadamente su defensa. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 7 de mayo de 2020.
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00734-01(0747-19). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia En tal sentido, el cargo de nulidad sustentado en la vulneración del debido proceso por no haber informado sobre la procedencia del recurso de reposición contra la declaratoria de nulidad de oficio del auto en mención, no está llamada a prosperar.
Por otra parte, el demandante sostuvo que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso al ordenar pruebas de oficio por fuera de las oportunidades procesales pertinentes, aludiendo al decreto y práctica de pruebas de oficio en la audiencia verbal. Analizado con detenimiento el cargo de nulidad formulado por el demandante, frente a una posible preclusividad de la potestad oficiosa del operador disciplinario para decretar de pruebas, se advierte que su proposición se fundamenta en el contenido del artículo 177 del ib., el cual, a su juicio, constituye un límite temporal a la facultad oficiosa del operador disciplinario en materia de pruebas.
En otras palabras, a juicio del demandante, sería sólo en esta etapa en la cual le es permitido a la autoridad disciplinaria decretar pruebas en el marco del proceso verbal so pena de afectar el debido proceso. Al respecto, valga decir que, si bien en materia procedimental opera el principio de preclusión de las etapas procesales, este principio no riñe con la facultad del Juez de decretar pruebas de oficio, tal como lo establecen el Código General del Proceso58 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo59.
A contrario sensu, en el Procedimiento Penal, esta facultad se encuentra expresamente prohibida por el artículo 361 de la Ley 906 de 200460, atendiendo a la naturaleza adversarial del proceso penal; sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la facultad de decretar pruebas de oficio únicamente por parte del Juez de Control de Garantías, cuando se trate de proteger garantías fundamentales61.
Esta referencia es importante, comoquiera que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, establece la remisión expresa a dichos textos procesales, en lo no previsto y en tanto no contravenga la naturaleza del proceso disciplinario. 58 Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 59 Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 60 ARTÍCULO 361.
Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. 61 Sentencia C-396 de 2007. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Por otra parte, los artículos 128 y 129 ib. constituyen los fundamentos de las facultades oficiosas de la autoridad disciplinaria en la actividad probatoria, misma que se encuentra establecida en clave de principios como lo son el de necesidad y carga de la prueba e imparcialidad, que se derivan directamente del contenido del artículo 29 superior.
Además, si bien es cierto el inciso segundo del art. 177 del CDU establece que en el auto que ordena adelantar proceso verbal, ente otras cosas, se enuncian las pruebas que serán consideradas y las que se decretaran, lo cierto es que en el inciso 3º a la par señala que, en la audiencia del procedimiento verbal, el investigado puede solicitar y aportar pruebas.
Lo dicho es indicativo que, en el marco probatorio referenciado, el auto que ordena adelantar el proceso verbal, no constituye, per se, una única oportunidad para el decreto de pruebas, es decir, no puede entenderse como una etapa preclusiva de la investigación disciplinaria, lo cual se armoniza con el principio de igualdad y de investigación integral.
Así las cosas, en el presente asunto, el decreto oficioso de pruebas dispuesto por el operador disciplinario, en modo alguno afectó el debido proceso del investigado, en tanto, como bien lo interpreta la agente del Ministerio Público, las pruebas de oficio se decretaron en la oportunidad prevista en el artículo 177 del CDU, esto es, en la audiencia del proceso verbal, y sin haber culminado el periodo probatorio, pues el mismo fue reaperturado en virtud de la nulidad decretada.
No era necesario entonces decretar la nulidad a partir del auto que citó a audiencia, siendo suficiente con disponer dicho remedio procesal en relación a la providencia que cerró el período probatorio y que pasó a alegatos. En tal sentido, no resulta apropiado interpretar que las pruebas que se relacionan en el auto que ordena adelantar el proceso verbal, excluyen la posibilidad de decretar pruebas de oficio de ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pues como se enunció precedentemente, dicha facultad oficiosa se establece como componente de los principios que rigen la actividad probatoria en materia disciplinaria.
En cuanto a la prueba de la distancia geográfica entre el CAI Obrero y el CAI Santa Mónica decretada para que sea aportada por el IGAC, de la que ulteriormente se prescindió por innecesaria, advierte la Sala que en nada afecta al debido proceso, por cuanto el objeto de la misma, se cumplió a través de las demás pruebas documentales aportadas al proceso, entre las que se cuentan, los mapas y la georreferenciación de las estaciones de policía y los cuadrantes, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia aportadas por las dependencias especializadas de la propia entidad demandada.
Y en todo caso, la parte demandante no acreditó las razones que hacían necesaria e imprescindible la práctica de esta prueba. Adicionalmente, el demandante incurre en una clara contradicción en sus postulados, dado que, por una parte, pregona que se vulneró el debido proceso por decretar pruebas adicionales por fuera de la oportunidad procesal y por la otra, indica que dicho principio también se vio afectado por no practicar algunas de esas mismas pruebas, lo cual torna ilógica su argumentación. No obstante, como se indicó anteriormente, el objeto de la prueba dejada de practicar se cumplió con las demás pruebas documentales aportadas, por lo que, a juicio de la Sala, el operador disciplinario estaba facultado para precluirla con fundamento en el principio de necesidad de la prueba y economía procesal.
En cuanto a la declaración del señor Pt. Milton Ruiz, en la audiencia del 10 de agosto de 2021, se dejó constancia de que no se logró la comparecencia del patrullero Milton Ruiz, ya que la Oficina de Talento Humano informó que se encontraba retirado de la institución; por lo que se prescindió de la misma. Los apoderados de los disciplinados no manifestaron inconformidad al respecto.
Con relación al argumento del demandante relativo a la ausencia de relevancia jurídica de la conducta o falta de afectación al deber funcional -ilicitud sustancial- valga rememorar que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio.
Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado.
La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia determinado momento el servicio falle.
La conducta desplegada por el demandante el día 18 de agosto de 2012 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción, sin permiso de sus superiores. Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, ya que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación”62.
Así las cosas, en materia disciplinaria, no se exige la producción de un daño o la afectación de un bien jurídico distinto al que protege el derecho disciplinario es el deber funcional -artículo 5º del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002-, por lo que el cargo de nulidad del demandante así propuesto, no está llamado a prosperar.
Finalmente, en cuanto a la falta de competencia del My Jota Mario Reyes Velásquez como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPAS, para la fecha en la que se emitió el fallo de primera instancia -3 de septiembre de 2021- basta con remitirse a la prueba visible en el Pdf 0017 pg. 104, en la cual reposa la orden interna N° 189 del 8 de julio de 2021, que da cuenta que el mentado oficial, fungía en el cargo en mención, a la fecha de producirse el fallo.
Adicionalmente, de la revisión del expediente disciplinario se evidenció que el mentado funcionario dirigió la actuación disciplinaria desde la audiencia preliminar, surtida el 29 de marzo de 202163. De conformidad con lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. V. COSTAS. 5.1. Criterio objetivo. Diferencia entre condena en costas y su liquidación – Imposibilidad de fijar agencias en derecho en la sentencia Considerando que, a la fecha, existen posturas disimiles al interior del Consejo de Estado, la Sala se pronuncia acerca de la condena en costas, de la manera que sigue64: 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado N° 217951425000-23-42-000- 2014-01632-013884-16, Sentencia del 3 de junio de 2021.
M.P. César Palomino Cortes. 63 Pdf. 002 pgs. 192-195 64 Ver, por ejemplo: Sentencia del 31 de agosto de 2023, rad. (4496-2022). C.P. Gabriel Valbuena y, por otra parte, sentencia del 11 de octubre de 2021 rad. (63217). C.P. Fredy Ibarra Martínez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho.
Las expensas abarcan los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, se trata de erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. Así, por ejemplo, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como el pago de peritos o los honorarios de los auxiliares de la justicia (secuestres), el valor de las notificaciones, los aranceles, los gastos de publicación de emplazamientos, pólizas, copias, entre otros, constituyen ejemplos de expensas.
Las agencias en derecho, corresponden a los gastos por apoderamiento dentro del proceso que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.
Sobre las costas procesales, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena de las mismas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma que establece un criterio objetivo65. El artículo 365 del C.G.P., dispone de igual manera un criterio eminentemente objetivo, siendo suficiente ostentar la condición de parte vencida en el proceso, independientemente de si es el demandante o demandado.
Consagra además que la condena debe hacerse en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Adicionalmente, precisa que si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial. Así entonces, el juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si 65 Al respecto en la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, expediente 1291-14, sostiene que las normas en las que se evidencia que se acogió un régimen objetivo en cuanto a la condena en costas, son las siguientes: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en casos de desistimiento tácito ii.
El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
No obstante, anuncia el Tribunal que dicho criterio no es uniforme al interior del Consejo de Estado, en la medida en que algunas providencias de las subsecciones de la Sección Segunda, verbigracia, la sentencia 25000234200020120056102 (03722017) del 2 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, señala que se deben observar factores como la temeridad, mala fe, así como la existencia de pruebas sobre el particular, donde el juez debe ponderar y sustentar la decisión, existiendo un margen de apreciación limitado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para imponerle condena en costas.
Cabe destacar que el anterior precepto fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, en la que de manera tácita también se refirió al criterio objetivo de la norma, en los siguientes términos: (…) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. (…). De otra parte, se colige que uno es el momento en el que se profiere la condena y otro, la fase procesal en la que se liquida, la suma concreta que debe ser pagada por quien previamente ha perdido el proceso o el recurso.
En efecto, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.
Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
Aunado a ello, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, de lo contrario, se desconocería de plano el derecho de contradicción de las mismas, toda vez que la tasación que se haga en sentencia de segunda instancia no podrá ser impugnada, tal como lo autoriza el artículo 366 del CGP, según el cual, las agencias en derecho se impugnan a través de los recursos de reposición y apelación frente al auto que las aprueba.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho, corresponde al juez de primera instancia mediante auto, lo anterior en obedecimiento a la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), así que, una vez fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidar las costas – incluyendo el monto por concepto de agencias en derecho-, luego de lo cual, le compete al juez su aprobación mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Atendiendo a lo expuesto, se condenará en costas a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso, las cuales habrán de liquidarse según lo establecen los artículos 365 y 366 del C.G.P. conforme los razonamientos antes realizados. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Condenar en costas al demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuya liquidación y ejecución se hará en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia la forma dispuesta en Código General del Proceso, de conformidad con lo ordenado en esta providencia.
TERCERO: - Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P, expídase copias de la presente providencia a las partes, a su costa y si así lo solicitaren.
CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de las entregas que se realicen.
QUINTO: En firme la providencia déjese las notas de rigor en el Sistema Información Judicial SAMAI y archívese el expediente CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en sesión de Sala de fecha. SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada (Con salvamento de voto) PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado