Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Expediente Nº: 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Demandado: CONSTANZA BUITRAGO LOPEZ I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 21 de junio de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 153296 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA, en cuantía inicial de $1.617.788 a partir del 01 de enero de 2014, así mismo, se giró un retroactivo por la suma de $10.827.470, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 y el 30 de mayo de 2015, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la reliquidación de la pensión de vejez a la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA, ya que al realizar una nueva reliquidación se pudo comprobar que el valor de la mesada pensional le disminuye en comparación con el que se encuentra en nómina, toda vez que la mesada que debía corresponder a la afiliada de acuerdo a la norma aplicable esto es Decreto 546 de 1971 con la asignación más elevada para el año 2014 es $1.439 044 y no como lo consigno la Resolución GNR 153296 del 25 de mayo de 2015 por valor de $1.617.788.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, equivalentes a $72.008.166, a septiembre de 2019 y aquellas que se causen a la fecha en que se emita sentencia. CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA, la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo al aumento del 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fl 13 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [2] IPC correspondiente, de acuerdo a lo reglado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago. QUINTA: condene en costas a la señora BUITRAGO LÓPEZ CONSTANZA”. 2.- Fundamentos fácticos2 Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: 1- Mediante Resolución No GNR 6335 de 13 de enero de 2014, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Constanza Buitrago López, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.406.464, y condicionada al retiro definitivo del servicio. 2- El 19 de noviembre de 2014 la aquí demandante solicito la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados, petición que fue resuelta mediante Resolución No GNR 153296 de 25 de mayo de 2015, en donde se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $1.617.778, a partir del 01 de enero de 2014; así mismo se giró un retroactivo por la suma de $10.827.470 por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 30 de mayo de 2015, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971. 3- Por Resolución No 0006 de 06 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué aceptó la renuncia al cargo presentada por la señora Constanza Buitrago López a partir del 01 de marzo de 2014. 4- A través de la Resolución No 6457 de 08 de enero de 2016, Colpensiones le ordenó a la aquí demandada el reintegro de $969.846, por concepto de la diferencia resultante entre la pensión de vejez reconocida con la Resolución No 6735 de 2014 y la reliquidación efectuada con la Resolución No GNR 153296 de 2015, diferencia correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, periodos en los cuales la señora Buitrago López se encontraba en servicio activo; igualmente en la citada resolución se ordenó a la entidad promotora de salud - SALUD TOTAL y/o FOSYGA el reintegro de la suma de $256.000, por concepto de los aportes realizados al sistema general de seguridad social en salud de los periodos enero y febrero de 2014. 5- Por Resolución No GNR 206337 de 13 de julio de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Buitrago López contra el acto administrativo que ordenó el reintegro de dinero, confirmándolo en su totalidad. 6- Contra la anterior Resolución la citada señora interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron declarados improcedente mediante Resolución No VPB 34896 de 06 de septiembre de 2016. 7- El 18 de septiembre de 2018 la señora Buitrago López solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No SUB-268601 de 12 de octubre de 2018, al indicarse que la mesada que recibía la pensionada era de $1.970.932 y que se iba a reducir a $1.431.358, por lo que no era procedente la reliquidación pues hacía más gravosa su situación. 8- Indicó que COLPENSIONES conforme a la instrucción conjunta de 16 de mayo de 2016 donde se solicitó la liquidación manual del último año reconocido a la 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fls 9-12 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [3] señora Buitrago López, pudo verificar que la mesada pensional que debía corresponder conforme a lo reglado en el Decreto 546 de 1971 para el año 2014 era $1.439.044 y no de $1.617.788 como se ordenó en la Resolución GNR 153296 de 2015. 9- La entidad acciónate solicitó a la señora Buitrago López autorización para revocar parcialmente la Resolución GNR 153296 de 2015, sin que la misma hubiese allegado autorización alguna. 3.- Contestación de la demanda3 Obrando a través de vocera judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que la señora Constanza Buitrago en ningún momento ocultó información ni realizó peticiones por fuera de la legalidad, por lo que no podía trasladarse a esta el yerro cometido por la entidad accionante; así mismo indicó, que debió presentarse fue una acción de repetición contra los funcionarios que profirieron los actos administrativos que devinieron en los hechos de detrimento patrimonial.
Adujo que la señora Constanza Buitrago López cumplió con todo el procedimiento que se requería para acceder a su pensión de vejez, aportando los documentos exigidos para el reconocimiento de la misma, solicitando con posterioridad la reliquidación de su pensión; igualmente reiteró que no podía la entidad accionante trasladar sus errores a la accionada, por cuanto las actuaciones desplegadas por esta para adquirir el derecho pensional y la reliquidación cumplían a cabalidad los requerimientos legales.
Enfatizó que la señora Constanza Buitrago López siempre ha actuado de buena fe, presentando los documentos exigidos para el reconocimiento pensional y la reliquidación, sin que los mismo hubiesen sido tachados de falsos; además, señaló que nunca ocultó información ni realizó peticiones por fuera de la legalidad. Propuso los siguientes medios exceptivos: Indebida escogencia de la acción; cobro de lo no debido; procedimiento legal para acceder al derecho pensional; buena fe; y prescripción. 4.- La sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de transcribir las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el régimen pensional de la demandada, señaló que la misma era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia ésta tenía más de 35 años de edad.
Aseveró que en los actos demandados se invocó como norma reguladora de la pensión de vejez de la demandada la contemplada en el Decreto 546 de 1971, la cual regula el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, estableciendo en su artículo 6 que la liquidación de la mesada pensional de dichos funcionarios equivaldría al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios. 3 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 3 4 Expete Juzgado.
C.Ppal No 2- Archivo 6 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [4] Precisó que conforme al material probatorio obrante en el proceso se advertía que la señora Constanza López Buitrago había sido vinculada a la Rama Judicial desde el 15 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 2014, con algunas interrupciones, laborando exclusivamente para la Rama Judicial más de 28 años, es decir, cumpliendo con más de los 20 años exigidos en el artículo 6 del Decreto 456 de 1971; igualmente acreditó los 50 años de edad exigidos en la norma el 05 de octubre de 2008, por lo que era evidente que la citada señora había cumplido los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el citado Decreto, por lo que su pensión debía liquidarse sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en su último año de servicios.
Concluyó que la accionada además de encontrase inmersa en la transición de la Ley de Seguridad Social, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, por lo cual la reliquidación pensional efectuada por la entidad demandada bajo el Decreto 546 de 1971 estuvo ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
Agregó que el derecho pensional de la demandada debió quedar en suspenso hasta el momento en que se acreditara ante el Fondo de Pensiones el retiro definitivo del servicio, y como quiera que este sólo se produjo el 28 de febrero de 2014, la mesada pensional debía empezarse a causar a partir del mes de marzo de 2014, por lo que no existía fundamento legal alguno para que el acto administrativo acusado - Resolución GNR 153296 del 25 de mayo de 2015- hubiese dispuesto el disfrute de la prestación pensional a partir del 01 de enero de 2014, pues para dicha calenda se encontraba prestando sus servicios la señora López Buitrago; en tal razón y sobre este aspecto en particular, señaló que le asistía razón a la entidad accionante, por lo que el Juez de instancia declaró la nulidad parcial del citado acto administrativo, ordenado la expedición de uno nuevo en los términos del Decreto 546 de 1971, incluidos los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, pero, con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2014.
Adujo que no habría lugar a la devolución de dineros pagados de más, por cuando en el proceso no obraba indicio alguno que permitiera colegir que la señora López Buitrago obró de mala fe o condujo en error a Colpensiones al expedir el acto de reliquidación pensional - Resolución GNR 153296 del 25 de mayo de 2015-, en donde se omitió examinar cuidadosamente la fecha exacta en que debió comenzar a pagarse la pensión. 5.- El recurso de apelación 5.1.
Colpensiones5. Interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la entidad accionante mediante el cual solicita la revocatoria parcial del fallo censurado y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Refirió que no entendía como el Juez de instancia no condenó a la señora Constanza López Buitrago a restituir las sumas de dinero que obtuvo de manera irregular y de lo cual había sido conocedora en su debido momento, quien se había negado a otorgar consentimiento de revocatoria directa del aludido acto que buscaba subsanar dicha irregularidad para que la misma no se extendiera en el tiempo, obligando a la accionante a continuar trasladando sumas de dinero sin ésta ser beneficiaria del monto pagado. 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 – Archivo 11 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [5] Dijo que la mala fe se había evidenciado desde el momento en el que se le solicitó a la accionada la autorización para revocar el acto administrativo que reliquidó su mesada pensional, pues a partir de dicho instante ésta tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho en la cuantía reconocida.
Sostuvo que de no ordenarse la devolución se afectaría gravemente la estabilidad del sistema pensional, no resultando justo que una persona reciba una pensión a la cual no tiene derecho y se sustraiga la obligación de devolverla, lo que constituye un enriquecimiento sin causa. 5.2. La accionada6. Dentro del término legal conferido la apoderada a la señora Constanza López Buitrago solicitó modificar el fallo recurrido.
Dijo que la señora Constanza López Buitrago no estuvo activa en nómina de pensionados en razón a que la Resolución No GNR 6375 de 13 de enero de 2014 señaló que dicha prestación quedaba en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio de la citada señora, y dicha renuncia sólo fue aceptada el 01 de marzo de 2014; además indicó que en la citada resolución se indicó que los pagos se realizarían en Bancolombia y de acuerdo con el certificado Bancario de 14 de diciembre de 2016, se extrae que en él se indicó que los valores girados correspondientes al año 2014 de las mesadas de enero y febrero fueron girados y no cobrados por la señora Buitrago López, y reintegrados por Bancolombia.
Dijo que la señora Buitrago López no recibió mesada pensional por los meses de enero y febrero de 2014, pero que en el evento de haberla recibido no era procedente su reintegro por cuanto la misma siempre actuó de buena fe. Afirmó que el acto administrativo que reliquidó la pensión de la accionada era totalmente legal. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las 6 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 -Archivo 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [6] apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación Pretende la apoderada judicial de la parte accionante que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, al considerar que la demandada era conocedora de la irregularidad en que había incurrido la actora en el acto administrativo que reliquidó su pensión de vejez, y pese a ello no autorizó la revocatoria de dicho acto, permitiendo así que se continuara con el traslado de sumas de dinero a las que no tenía derecho.
Por su parte la apoderada judicial de la señora Constanza Buitrago López, señaló que esta nunca había cobrado los dineros girados como mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, tal como se evidenciaba en la certificación expedida por Colpensiones. 3.- Problema Jurídico. En problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la reliquidación pensional ordenada por Colpensiones a través de la Resolución No GNR 153296 del 25 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contraria no era procedente la misma; así mismo deberá determinarse, si la señora Constanza Buitrago López, está obligada a devolver las sumas de dinero canceladas de más por concepto de reliquidación pensional, tal como lo reclama la entidad accionante, o si, por el contrario, y como lo sostuvo el Juez de instancia, no hay lugar a devolver suma alguna de dinero en razón a que la citada señora actuó de buena fe. 4.
Cuestión previa: Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados. Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración. La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [7] posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma7, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera. 5.
Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Marco jurídico de la pensión de jubilación otorgada a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público Con el objeto de dar una solución de fondo a la controversia planteada en el sub lite, se hace necesario determinar el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, frente a lo cual se tiene: El artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala el régimen de transición en materia pensional, indicando: “Artículo 36º.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala). Ahora bien, ha sido jurisprudencia decantada del Consejo de Estado8 y es el criterio vigente9, que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que se 7 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 8 Entre otras: - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "B" del 04 de mayo de 2006.
C.P. Dr. TARSICIO CACERES TORO Actor: VICTOR MANUEL VILLAQUIRÁN MAZZORRA -SECRETARIO SECCION CONSEJO DE ESTADO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "B" del 07 de diciembre de 2006. C.P. Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01899-01(238-06) Actor: JULIO CESAR ARIAS OTAVO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "B" del 01 de marzo de 2007.
C.P. Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04714-01(4442-05) Actor: EUSTORGIO MARIANO AGUADO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "B" del 07 de junio de 2007. C.P. Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10466-01(2854-04) Actor: ANTONIO MARIA RANGEL NIÑO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "B" del 28 de junio de 2007.
C.P. Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11046-01(2281-05) Actor: MARIA LADY CARDONA DE SEDANO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [8] encuentran amparados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y que además han prestado sus servicios a la Rama Judicial o el Ministerio Público por un lapso superior a 10 años, están excluidos de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las leyes 33 y 62 de 1985.
Al respecto, el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció determinadas excepciones y un régimen de transición. Dicho régimen consiste en que la referida Ley General de Pensiones no opera para quienes al 1° de abril de 1994 -fecha en que entró a regir-, se encontraran en alguna de estas circunstancias: i) tener 35 años si son mujeres o 40 si son hombres, o ii) acreditar 15 años de servicio.
Por consiguiente, quien cumpla los requisitos del régimen de transición de esa norma le es aplicable el régimen anterior, que no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, este régimen no le es oponible a los miembros de la Rama Judicial y del Ministerio Público en las condiciones inicialmente anotadas, por cuanto dichos servidores públicos gozan de un régimen especial de pensiones, que no queda sujeto a lo contemplado en aquella normativa.
En efecto, el inciso segundo del artículo 1° de la ley antes mencionada prescribe: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” (Resaltado fuera de texto original).
En este orden de ideas, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial, como el caso de funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, se liquidarán exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, que no es otro que el Decreto 546 de 1971. Ahora bien, el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6 dispuso: "Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.
Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que establece: "Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "B" del 22 de noviembre de 2007.
C.P. Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01584-01(9567-05) Actor: JORGE MENDEZ PERILLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "A" del 22 de noviembre de 2007. C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07) Actor: BLANCA DORIS GARZON GARZÒN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección "B" del 05 de marzo de 2009.
C.P. DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ- REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200407240-01 - No. INTERNO: 1597-2007-AUTORIDADES NACIONALES - ACTOR: CLARA BERNARDA CIFUENTES ORJUELA. 9 La más reciente que se conozca el Juzgado es la sentencia de la Sección Segunda- Subsección "A", del 18 de mayo de 2011. C.P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN - REF: EXPEDIENTE No. 50001-23-31-000-2006-00945-01(1854-09). 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [9] posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas".
A su turno, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señaló los factores salariales para la Rama Judicial y el Ministerio Público: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio." Ahora bien, el citado régimen pensional estableció en forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando la norma en cita señaló que la pensión de jubilación se liquidará con el 75% de la "asignación mensual más alta", que incluye, además de la asignación básica mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. 6.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. El artículo 83 de la Constitución Política establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario10, correspondiendo a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. 10 Ver Sentencia C-071 de 2004 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [10] La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que solo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incolume11.
La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros12. A su turno, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Por su parte el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. No. 2015-00229-01, citó algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83 en los siguientes términos: "ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Resalta la Sala) En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por una suma superior a la que legalmente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionado sino por negligencia 11 Sentencia C-840 de 2001 12 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [11] de la administración, y por ello no procedía la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En efecto, y en relación con el tema específico de no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha señalado: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la Resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de ese ente territorial Por ende, la Sala declarará la nulidad de la Resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”13 En el mismo sentido se indicó: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.
Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que 13 Sentencia de 2 de marzo de 2000.
Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [12] debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe14.
(Resalta la Sala). La línea jurisprudencial expuesta se ha venido aplicando a casos en los que se ha recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un error de la administración, y de acuerdo con la misma, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. En tal sentido, y de acuerdo a la postura jurisprudencial plasmada, la devolución de sumas pagadas por conceptos de prestaciones periódicas, bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, se encuentra supeditada a la verificación de conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración con el fin de obtener tales reconocimientos, de tal modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a reintegrar suma alguna de dinero.
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que, si la entidad administrativa pretende recuperar las prestaciones pagadas con ocasión de la expedición de un acto ilegal, debe obligatoriamente desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida 7.
El caso concreto 7.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: − Resolución 006 de 06 de febrero de 2014, expedida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se aceptó la renuncia 14 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07.
M.P: Gustavo Eduardo Gómez Arangure 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [13] presentada por la señora Constanza Buitrago López a partir del 01 de marzo de 201415. − Resolución No GBR 6735 de 13 de enero de 2014, a través de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Constanza Buitrago López16. − Resolución GNR 153296 de 25 de mayo de 2015, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la accionada17. − Resolución No GNR 206337 de 13 de julio de 2016 a través de la cual la entidad accionante ordenó el reintegro de unas sumas de dinero18. 7.2.
Análisis sustancial Tal como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer, si como lo arguye la apoderada judicial de Colpensiones, la reliquidación pensional ordenada mediante el acto administrativo objeto de anulabilidad no se ajustó a derecho, y en razón a ello la señora Constanza Buitrago está obligada a cancelar las sumas de dinero recibidas en exceso, por cuanto la misma no obró de buena pese a tener conocimiento de la irregularidad de su pensión desde el momento en que la accionante le solicitó la revocatoria directa de dicho acto de reliquidación. Por su parte, la vocera judicial de la accionada manifestó que esta no estaba obligada a reintegrar ninguna suma, por cuanto la misma nunca recibió dinero alguno por concepto de mesada pensional de los meses de enero y febrero de 2014.
De acuerdo a lo anterior, en primer lugar, debe resolver este Colectivo si la señora Constanza Buitrago tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos ordenados en el acto administrativo atacado, es decir, si la misma era beneficiaria del régimen pensional establecido para los funcionarios de la Rama Judicial; así mismo deberá determinarse si la citada señora tenía derecho al pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014.
Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon la expedición del acto administrativo demandado, para así determinar si la decisión adoptada por el a quo debe ser confirmada o revocada. A través de la Resolución No GNR 6735 de 13 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Constanza Buitrago López, de conformidad con el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, y conforme los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994; reconocimiento este, que en relación a los efectos fiscales se ordenó en los siguientes términos: “artículo segundo: la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar ello, será ingresada en la nómina del periodo 2014-03 que se paga en el periodo 2014-04 en la central de pagos del banco Bancolombia central de pagos de Ibagué multicentro-cra 5 60-151”. 15 Ver Expte Juzgado – Expte Adtivo 16 Ver Expte Juzgado – Expte Adtivo 17 Ver Expte Juzgado – Expte Adtivo 18 Ver Expte Juzgado – Expte Adtivo 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [14] Igualmente se advierte en el plenario, que la señora Buitrago López el pasado 19 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales, petición esta que fue resulta a través de la Resolución No GNR 153296 de 25 de mayo de 2015, en donde se ordenó reliquidar la mesada pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; así mismo se advierte, que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la citada resolución se indicó que “El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de enero de 2014” A su vez, obra en el plenario la Resolución No GNR 206337 de 13 de julio de 2016, a través de la cual Colpensiones ordenó a la accionada el reintegro de $969.846,00 por concepto de las sumas reconocidas como consecuencia de la reliquidación pensional en los meses de enero y febrero de 2014; la citada resolución textualmente ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese a la señora BUITRAGO LOPEZ CONSTANZA, identificada con CC No.38.238.268 el reintegro de la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILOCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/Cte. $969.846,00, monto pagado por concepto de pensión de VEJEZ y que corresponde a las diferencias generadas entre la resolución GNR No. 6735 de 13 de enero de 2014 y la GNR No 153296 de 25 de mayo de 2015 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución”.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la accionada efectivamente cumplía con los requisitos de ley para ser beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, tal como se indicó en la reliquidación pensional objeto de reproche. Sea lo primero señalar, que la accionada, tal como lo indicó el Juez de instancia, es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia del mismo – 01 de abril del 1995- contaba con 35 años de edad, pues nació el 05 de octubre de 1958; en tal razón, es evidente que su régimen pensional debe gobernarse por las disposiciones normativas anteriores a la vigencia de la citada ley.
Así pues, del acervo probatorio allegado al sub-lite se tiene que la señora Constanza Buitrago López laboró para la Rama judicial desde el 15 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 2014, con algunas interrupciones, para un total de tiempo se servicios de 28 años, es decir, que la misma acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971, pues, de una parte, laboró más de los 20 años exigidos en la norma, y además estos fueron prestados exclusivamente para la Rama Judicial, y por la otra, para la época de su reconocimiento pensional contaba con 55 años de edad.
En orden a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la vocera judicial de Colpensiones, pues la señora López Buitrago, por ser beneficiaria de la transición contemplada en la Ley de Seguridad Social tenía derecho a que su reconocimiento pensional se hiciera bajo los parámetros establecidos en las norma anteriores, esto es, en el Decreto 543 de 1971, el cual regulaba el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Publico; en tal razón, no es cierto que como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada en el acto administrativo demandado, la accionada estuviese recibiendo de manera periódica sumas de dinero a las cuales no tenía derecho. 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [15] Debe advertirse, que la accionante manifiesta su inconformidad frente al acto de reliquidación pensional ordenado en los términos del Decreto 543 de 1971, sin que expresara cuales fueron los yerros en que se incurrió, pues simplemente aduce que la demandada se le reconocieron sumas de dinero en exceso conforme a una liquidación realizada.
Así las cosas, infiere este Colectivo que el presunto yerro puede obedecer a que a la accionada se le reconoció la pensión en los términos del Decreto 543 de 1971, es decir, teniendo en cuenta la edad, el tiempo servicios, la tasa de remplazo, el IBL establecido en él, y los factores salariales relacionados en el Decreto 717 de 1978; reconocimiento éste que si bien no se acompasa con la interpretación actual que sobre el régimen de transición ha sentado nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional, según la cual el Ingreso Base de Liquidación – IBL no es un aspecto que se encuentro cubierto por el régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino que debe regularse de acuerdo a lo contemplado en esta última norma, incluyendo como factores salariales para la liquidación pensional únicamente los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hubiese cotizado, lo cierto es, que para la época en que se reliquidó la mesada pensional - 25 de mayo de 2015 -, la posición jurisprudencial de nuestro superior jerárquico y que gobernaba la materia, consistía en la aplicación integral de las normas que regulaban las pensiones de los beneficiarios de la aludida transición, sin que sea posible en virtud del cambio jurisprudencial desmejorar la situación de la accionada, máxime cuando no puede modificarse sus condiciones pensionales por gozar de vieja data de un derecho adquirido.
De otra parte, argumenta la defensa de Colpensiones que, en el acto de reliquidación pensional, esto es, la Resolución No GNR 153296 de 25 de mayo de 2015, se ordenó el pago de las mesadas pensionales desde los meses de enero y febrero de 2014, periodos estos para los cuales la señora Buitrago López se encontraba prestando sus servicios para la Rama Judicial, por lo que considera que dichas sumas deben ser reembolsadas.
Verificada la cuestionada resolución, se observa que, en su parte resolutiva, se ordenó entre otros:
ARTICULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Buitrago López Constanza y identificada, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir del 01 de enero de 2014 A su vez, está demostrado en el plenario que la renuncia presentada por la señora Constanza Buitrago López fue aceptada a partir del 01 de marzo de 2014, tal como consta en la Resolución 006 de 06 de febrero de la misma anualidad, expedida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; en tal razón es evidente que la accionada para los meses de enero y febrero de 2014, aun se encontraba vinculada con la Rama Judicial, por ende la misma no podía recibir su mesada pensional para dichas calendas, en razón a la prohibición constituciones de recibir mas de dos asignaciones provenientes del tesoro público.
No obstante lo anterior, obra en el plenario certificación expedida por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones de 14 de diciembre de 2016 y dirigida a la aquí demandada, donde le informan: “De conformidad con el asunto citado en la referencia, nos permitimos adjuntar certificación solicitada a nombre del señor(a) BUITRAGO LOPEZ CONSTANZA, certificación que relaciona los valores girados correspondientes al año 2014 donde las mesadas de enero y febrero de 2014 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [16] fueron giradas y no cobradas por la señora CONSTANZA y reintegrados por la entidad financiera BACOLOMBIA oficina Ibagué19. De acuerdo a lo anterior, es evidente que pese al yerro en que se incurrió en el acto administrativo demandado, la señora Buitrago López en uso de su buena fe, ni siquiera cobró las mesadas pensionales giradas a su favor en los meses de enero y febrero de 2014, las cuales como se advierte en la aludida certificación, fueron debidamente reintegradas a Colpensiones, por lo que evidentemente no hay lugar a reintegrar suma alguna de dinero.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el operador jurídico primario deberá ser CONFIRMADA en su totalidad. 4. Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Dr. John Libardo Andrade Flórez como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que, fue quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 21 de junio de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, lo que se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.
En efecto, el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, contempla: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 19 Ver Expte Juzgado C.Ppal - Archivo 5 – Anexo 1- fls 42-43 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Constanza Buitrago López [17] ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
Ahora, entorno a la causal por el funcionario judicial invocada el órgano cierre ordinario recuerda que la presente causal hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defender sus propias decisiones20.
Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, el hoy Magistrado de esta Corporación en ejercicio de su cargo como Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué fungió como director del proceso de la referencia desde su admisión culminando con el proferimiento y suscripción por él de la sentencia que aquí se controvierte.
Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. 5. La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su 20 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017.
Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Constanza Buitrago López [18] num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de junio de 2023 por el Juzgado Once (1) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.
John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Demandado: CONSTANZA BUITRAGO LOPEZ En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mismo toda vez que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, el “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
CONSIDERACIONES En nuestro sistema legal el mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tramitación sino también en los motivos que autorizan la excusa de conocimiento de un proceso por quien en principio está llamado legalmente a decidirlo. Por ello, solamente se acepta la excusa cuando se basa en una o varias de las causales previstas con criterio estricto en la ley, por lo que su interpretación es restringida.
Dichas causales están establecidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 141 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa, con base en hechos concretos y no abstractos, de existencia real y no, meramente hipotéticos, es decir, que puedan ser verificados.
Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00383-01 (0068-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Demandado: CONSTANZA BUITRAGO LOPEZ Impedimento – Sala de Decisión 2 Lo anterior, por cuanto la imparcialidad en las decisiones judiciales es una garantía para todos los ciudadanos frente a quienes se administra justicia, por lo que la declaración de impedimento es un asunto, no sólo de índole moral y ético, sino también de responsabilidad en la administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, la cual debe estar soportada en los postulados de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Con relación a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. manifestada, se advierte que el conocimiento previo del proceso que se aduce, se origina en que fue el suscrito, quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 21 de junio de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.
Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado. CÚMPLASE, JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado