RESPONSABILIDAD FISCAL/ incumplimiento de los requisitos de contratación Lo primero que indica la Sala es que la parte demandante no reprocha la exigibilidad de los requerimientos mínimos de cuyo incumplimiento se lo responsabilizó, sino que alega que la base militar que se ubica a menos de 100 metros de la construcción del Hogar Agrupado Sector Urbano del Municipio de Samaniego, era provisional y que la subestación eléctrica podía ser reubicada.
Frente a lo primero, la Sala debe decir que no puede la parte demandante imponer a otra entidad, en este caso el Ministerio de Defensa, la carga de trasladar la base militar a efectos de que la construcción hecha por el Municipio cumpla con los requerimientos mínimos exigibles, pues, de una parte. ello supone una expectativa hacía el futuro que no genera certeza de que la base en efecto se vaya a reubicar, con lo cual, pervive el incumplimiento del requisito mínimo de seguridad y, de otra, que la legalidad de los actos demandados debe revisarse conforme a la normatividad que resultaba aplicable al momento de ejecutarse la conducta objeto de juicio fiscal y en ese ejercicio se tiene que cuando el demandante contrató la obra, desconoció los requisitos mínimos de seguridad en cuanto a la distancia que debía guardar la construcción respecto de la guarnición militar existente.
El mismo análisis procede frente al alegato de la parte demandante, conforme al cual, la subestación eléctrica puede ser reubicada, pues, insiste la Sala, no es deber de la entidad a cargo de la subestación el de satisfacer los requisitos mínimos de seguridad de la obra contratada por el demandante, a lo cual debe sumarse que bien puede negarse la entidad a cargo a realizar la reubicación, lo que evidencia una simple expectativa que no tiene la capacidad de legitimar la conducta omisiva de la parte demandante de verificar si el lote en el que decidió construir el Centro de Desarrollo Integrado, cumplía con todos los requerimientos de seguridad.
RESPONSABILIDAD FISCAL/ finalidad De lo trascrito, la Sala observa que el demandante, en calidad de Alcalde Municipal de Samaniego habría pagado obras no ejecutadas por un valor de $31.538.583, así como también que la obra entregada no cumplía con los estándares de calidad, dado que en la visita técnica realizada se evidenciaron fallas en la estructura como humedad en los muros; grietas y fisuras; daños en cielo raso falso; carpintería metálica y daños en las instalaciones hidráulicas y eléctricas, los que también fueron debidamente cuantificados en la suma de $19.841.220,10 Y en relación al argumento de que, en todo caso, la obra fue entregada y recibida a satisfacción por el mismo demandante en su condición de Alcalde, debe recordar esta Sala que ello no es óbice para que el ente fiscalizador, en uso de sus competencias, verifique que los recursos públicos destinados a solventar las obligaciones contractuales contraídas se hayan utilizado en legal forma, lo cual incluye el deber de verificar que las obras recibidas, en realidad correspondan a lo efectivamente contratado y cancelado y a que su calidad sea óptima.
Se agrega, frente a la alegación de que el interventor también participó del proceso de ejecución de la obra y no formuló objeción alguna frente al tema del lugar en la que ésta se construiría, que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad del lote en el que habría de construirse la obra era del resorte exclusivo del demandante y que pese a la participación del interventor en el proceso de ejecución de la obra, ello no releva al demandante de asumir la responsabilidad por el pago de obras no ejecutadas y pagadas y por la mala calidad de la obra, pues no debe olvidarse que la competencia para contratar, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal, va de la mano con la asunción de las consecuencias derivadas de un menoscabo de los recursos fiscales destinados a solventar la contratación. RESPONSABILIDAD FISCAL/ prueba Sobre los anteriores aspectos la Sala debe decir que la parte demandante de manera general plantea que no habría prueba que lo responsabilice fiscalmente, cuando lo cierto es que existen pruebas de lo contrario, esto es, de que habría omitido dar cumplimiento a los requisitos mínimos exigibles para la realización de la obra, así como que habría pagado obras no ejecutadas y de mala calidad.
Y en cuanto a que actuó de buena fe porque creyó en la buena fe de su equipo de trabajo, la Sala debe decir que el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad para construir la obra debían ser verificados por el demandante de primera mano, por ello, no se justifica la omisión de hacerlo en el hecho de que no fuera advertido por su equipo colaborador, menos aún puede legitimarse el menoscabo fiscal en tal aspecto, porque, reitera la Sala, la calidad de gestor fiscal del demandante impone la carga de asumir las consecuencias negativas en el patrimonio público originadas en el despliegue de la competencia para contratar y fue el demandante el que contrató la obra y la pagó. Cabe agregar que no interesa al juicio de responsabilidad fiscal que el sancionado haya incrementado o no su patrimonio, pues lo que se reprocha es el detrimento del erario público y no el aumento del patrimonio personal, con lo cual se despacha negativamente el argumento elaborado por la parte demandante en este sentido.
RESPONSABILIDAD FISCAL/ CRITERIO DE IMPUTACIÓN/ Existencia de dolo o culpa grave De lo trascrito, la Sala encuentra que para la entidad demandada las conductas del demandante que dieron lugar al fallo de responsabilidad fiscal fueron desplegadas a título de culpa grave, la cual, en los términos del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 se presume en los eventos que ella contempla; de igual forma, se evidencia que la entidad demandada hizo un análisis del porqué consideraba que el demandante actuó con culpa grave, para lo cual precisó el desconocimiento de los deberes a su cargo frente a cada una de las conductas reprochadas.
Para este juzgador, la entidad demandada ubicó de manera correcta la forma de culpabilidad, teniendo en cuenta que en los estudios previos a la contratación no se preocupó por dar cumplimiento a los requisitos ineludibles de seguridad exigibles para la obra que pretendía construir, lo cual se enmarca en el literal a) del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 como uno de los eventos en los que hay lugar a presumir la culpa grave.
Igual análisis corresponde hacer frente a la distinción de la culpa grave como forma de culpabilidad frente a las conductas relacionadas con el pago de obras no ejecutadas y mala calidad de la obra recibida, teniendo en cuenta que conforme al literal c) de la norma antes citada la parte demandante habría omitido el cumplimiento de las funciones de supervisión tendientes a evitar una incorrecta ejecución del objeto contractual, así como también a asegurar la calidad de la obra recibida.
De este modo, la Sala no encuentra que la entidad demandada haya responsabilizado al demandante de manera objetiva y, por el contrario, lo que evidencia es que en las decisiones acusadas de manera clara se indicó los supuestos que permitían presumir la culpa grave, es decir, la entidad no hizo otra cosa que distinguir y probar los supuestos de hecho protagonizados por el demandante que permitían presumir su culpa grave conforme a lo establecido por el legislador.
En este orden se desatienden los reproches de la demanda encaminados a señalar que el demandante fue responsabilizado en forma objetiva, pues lo cierto es que se determinó que actuó con culpa grave lo que exilia el evento alegado. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 1 San Juan de Pasto, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2022-00260-002 Demandantes: Ricardo Dorado Galindo Demandado: Nación- Contraloría General de la República Providencia: Sentencia de primera instancia Sistema: Oral La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Sujetos partes: 1.1.1. Parte demandante: Ricardo Dorado Galindo, identificado con c.c. No. 76.304.469 de Popayán. 1.1.2. Parte demandada: Nación – Contraloría General de la República. 1.2. La pretensión: 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202200260005200 123 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 2 1.2.1.
Objeto: La parte demandante solicita se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Del auto No. 601 de fecha 18 de noviembre de 2021, proferido por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal, en lo que respecta al demandante. • Del Auto No. 032 de fecha 25 de enero de 2022 proferido por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 601 del 18 de noviembre de 2021, en lo que respecta al demandante. • Del Auto No. URF2 – 0234 del 25 de febrero de 2022, proferido por la Contraloría Intersectorial No. 9 – Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, en lo que respecta al demandante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en la demanda se solicita lo siguiente: • Se retire al demandante del boletín de responsables y/o deudores fiscales de la Contraloría General de la República y, en general de todos los registros nacionales y/o territoriales sobre inhabilidades e incompatibilidades.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 3 • Se dé por terminada la actuación de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del demandante, en atención a la ejecución de las decisiones de responsabilidad fiscal proferidas. • Se reconozca y pague al demandante perjuicios morales causados por la grave afectación a su estabilidad laboral, familiar, social, emocional, psicológica y en general por los sentimientos de desesperación, dolor, congoja, desasosiego, etc. por cuenta de las decisiones demandadas que generaron el señalamiento público por presuntos actos de corrupción, en una cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2.2.
Fundamento fáctico: El demandante desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal de Samaniego - Nariño, durante el período constitucional comprendido entre el 1º de enero del año 2012 a 31 de diciembre del año 2015. En la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Nariño, cursó en su contra proceso de responsabilidad fiscal bajo la radicación No. PRF – 2018 – 00087, proceso que fue resuelto en primera instancia mediante auto No. 601 de fecha 18 de noviembre del año 2021 por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal ordinario de doble instancia, confirmado por auto No. 032 de fecha 25 de enero del año 2022, por medio del cual se resuelve recurso de reposición y auto No. URF2 – 0234 de fecha 25 de febrero del año 2022, Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 4 expedido por el Contralor Intersectorial No. 9 – Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.
El proceso de responsabilidad fiscal PRF – 2018 – 00087 tuvo su origen en el informe técnico emitido por el Grupo Auditor de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República - Ing. Liliana Del Pilar Cabrera Estupiñán, en su condición de Profesional Universitaria, informe que determina que las presuntas irregularidades se circunscriben a 3 aspectos, así: 1.- PLANEACIÓN: “INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CDI QUE NO ERA VIABLE" Según la entidad demandada, en el mes de agosto de 2013, el municipio de Samaniego (N) inició el proceso contractual de licitación pública No. 0032013, con el objeto de contratar la “Construcción del Hogar Agrupado Sector Urbano del Municipio de Samaniego – Departamento de Nariño”; para tal efecto, el ente territorial en sus estudios previos dispuso que dicha construcción se adelantaría en un lote de terrero de propiedad del municipio denominado “San Juan” el cual había sido adquirido mediante escritura pública No. 39 del 09 de marzo de 1968.
En el seguimiento a la denuncia se estableció que el mencionado lote no cumplió con los “Requisitos Ineludibles” definidos explícitamente por el ICBF en el documento CONPES 162 de 2013, al menos, en lo que respecta a distancias mínimas de aislamiento de zonas de riesgos, que para el caso de bases militares y sub estaciones eléctricas se Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 5 encuentran establecidos en una distancia mínima de 100 metros, ello por cuanto el lote “San Juan” se ubica a una distancia de 40 metros respecto de la subestación eléctrica y a tan solo 62 metros de la base militar del Ejército “Brigada Móvil No. 9 adscrita a la fuerza de Tarea Pegaso”.
Se estableció en el seguimiento a la denuncia que la subestación eléctrica de propiedad de CEDENAR opera en dicho sector desde el año de 1997, predio adquirido a través de convenio de dación de pago con el municipio de Samaniego en el año 2008 y a su vez, que la Base Militar se encuentra asentada desde los años 2005-2006 y localizada en cercanía al lote “San Juan” desde el año 2010, permiso de ocupación brindado por el entonces alcalde municipal en sesión del Comité de Seguridad bajo la consideración que dichas instalaciones son de propiedad del municipio de Samaniego.
Indicó que pese a las anteriores características de localización del predio “San Juan”, se definió en los estudios previos la construcción del Hogar Agrupado Sector Urbano del municipio de Samaniego en dicho lote, siendo en virtud del proceso licitatorio arriba descrito que se suscribe el 18 de septiembre de 2013, el contrato de obra No. LP- 0032013 con el ingeniero Fabián Ovidio Legarda, por valor de $740.556.452, para ejecutar la obra en mención y la interventoría a través del contrato CM-0032013 de 26 de septiembre de 2013, suscrita con el ingeniero José Luis Portilla por valor de $50.339.784.
Y que el 09 de diciembre de 2015 se suscribió entre el municipio de Samaniego y el ingeniero Fabio Ricardo Díaz Revelo, contrato de obra No. LP-0052015 cuyo objeto fue la “Construcción, Adecuación y Dotación para el Centro de Desarrollo Infantil “CDI” del Municipio de Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 6 Samaniego – Departamento de Nariño”, el cual se ejecutó sobre la misma estructura objeto del anterior contrato de obra, esto es el LP- 0032013, ahora por un valor de $229.992.975, cuya interventoría fue suscrita el 07 de diciembre de 2015, bajo el contrato No.CAS-20150005 con el ingeniero Gustavo Burbano Romo, por un valor de $15.000.264.
Agregó que con fecha 5 de abril de 2017 se hizo entrega por parte del Almacenista del municipio de Samaniego al operador del CDI Arco Iris, la dotación adquirida como parte del objeto del contrato No. LP-005- 2015, que conforme a los precios unitarios convenidos en el contrato y los acordados en el acta de modificación No. 01 de 11 de diciembre de 2015, corresponden a un valor de $62.730.083.
Y que posteriormente, mediante oficio de 31 de enero de 2017, el alcalde municipal solicitó al ICBF que ocupe las instalaciones construidas, ante lo cual la Dirección Administrativa del ICBF con oficio No. S-2017-076616-0101 calendado el 14 de febrero de 2017, brindó la siguiente respuesta: Para situar estas infraestructuras, se debe contar con un espacio como mínimo de 100 metros lineales con respecto a la ubicación del batallón o base militar.
Es de anotar que el riesgo a los niños y niñas se estipula por el uso dado a las actividades militares propias de un Batallón, entre otras. No obstante, el municipio obvió este aspecto y el Hogar agrupado se construyó aproximadamente a 70 metros de distancia. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 7 Por esta razón el 23 de enero de 2017 se inició la atención institucional del programa de cero a siempre, en un bien inmueble arrendado por el ICBF, consistente en casa de habitación de dos pisos; lugar, en el que, pese a la amplitud de sus instalaciones, los niños no cuentan con los ambientes óptimos, las instalaciones adecuadas, los servicios requeridos y los espacios exigidos y enmarcados en la estrategia de atención del programa, según lo indica la profesional Auditora. 2.- OBRA NO EJECUTADA Y PAGADA DEL CONTRATO LP 03-2013 La entidad demandada indica en este numeral que en el seguimiento a la denuncia se estableció la suscripción de dos actas de recibo de obra atinente al contrato No. LP03-2013, así: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 8 Y que se encontraron fallas en la interventoría y supervisión a la labor desarrollada por el contratista, lo que conllevó al pago más allá de lo debido de las obligaciones contraídas, con el consecuente perjuicio para los intereses de la entidad. 3.- FALLA EN CALIDAD DE OBRA DEL CONTRATO LP 03-2013.
Al respecto, la demandada precisó que en desarrollo de la Indagación Preliminar No. ANT_IP-2018-00262, respecto de la ejecución del contrato de obra No. LP-0003-2013, que tenía por objeto la construcción del Hogar Agrupado en el sector urbano del municipio de Samaniego, se logró establecer falla en la calidad de dicha obra en los ítems y valores a continuación determinados, conforme el informe técnico allegado al expediente con oficio No. 2018IE0078701 de 10 de octubre de 2018, elaborado por la profesional en ingeniería civil LILIANA DEL PILAR CABRERA ESTUPIÑAN, profesional universitaria adscrita a la Gerencia Departamental de Nariño: En la configuración del detrimento patrimonial cuantificado en $19.841.220, por concepto de deficiencia en la calidad de obra, se encuentran incluidos los costos directos cancelados al contratista.
Adicionalmente refiere la profesional universitaria que elaboró el informe técnico respecto del daño lo siguiente: “Debe establecerse que el daño es progresivo y el hecho de que la estructura esté sin funcionamiento y sin mantenimiento periódico consecuencialmente incrementará las áreas afectadas” Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 9 Continua el demandante asegurando que con fundamento en el denominado informe Técnico referido en el hecho anterior se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal, cuya motivación se toma en cuenta para proferir el fallo con responsabilidad fiscal mediante auto No. 601 del 18 de noviembre del año 2021 proferido por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, mediante el cual resolvió entre otros puntos los siguientes: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL el Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 2018- 00087, adelantado con ocasión al daño patrimonial causado al municipio de Samaniego — Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR FISCALMENTE RESPONSABLES, de manera solidaria a título de CULPA GRAVE, por el hecho de "inversión de recursos públicos para la construcción de un CDI que no era viable", en la cuantía indexada a la fecha del presente fallo equivale a la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.176.267.568), en contra de las siguientes personas: • RICARDO DORADO GALINDO, identificado con C.C. No. 76.304.469, alcalde del Municipio de Samaniego periodo constitucional 2012-2015… SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL el Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 2018- 00087, adelantado con ocasión al daño patrimonial causado al Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 10 municipio de Samaniego — Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR FISCALMENTE RESPONSABLES, de manera solidaria a título de CULPA GRAVE, por el hecho de "Obra no ejecutada y pagada del contrato LP-003-2013" que indexado a la fecha del presente fallo equivale a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($42.202.267) suma que se halla incluida dentro de la cuantía total del daño, en contra de las siguientes personas: • RICARDO DORADO GALINDO, identificado con C.C. No. 76.304.469, alcalde del Municipio de Samaniego periodo constitucional 2012-2015.
TERCERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL el Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 2018- 00087, adelantado con ocasión al daño patrimonial causado al municipio de Samaniego — Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR FISCALMENTE RESPONSABLES, de manera solidaria a título de CULPA GRAVE, por el hecho de "Falla en la calidad de obra del contrato LP 03-2013", que indexado a la fecha del presente fallo equivale a la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($26.549.845), suma que se halla incluida dentro de la cuantía total del daño, en contra de las siguientes personas: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 11 • RICARDO DORADO GALINDO, identificado con C.C. No. 76.304.469, alcalde del Municipio de Samaniego periodo constitucional 2012- 2015…” Se anota que dicha decisión se adoptó, porque según el Ente de Control: “Pese a las nutridas directrices emitidas por el ICBF y los CONPES 115 de 2008, 152 de 2012 anexo 8 y particularmente 162 de 2013 en sus anexo técnico No. 12, respecto a la ubicación de un lote viable para la construcción de un CDI, con el informe técnico elaborado en virtud al seguimiento a denuncia No. 2017-117465-80524-D por la ingeniera civil LILIANA CABRERA ESTUPIÑAN, profesional universitaria del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia — CGR, arribado al cartulario el día 18 de octubre del año 2017, se demostró fehacientemente que el señor RICARDO DORADO GALINDO contraviniendo estas especificaciones técnicas, los principios de planeación contractual y economía, adelantó y direccionó un proceso contractual con base en estudios previos y diseños que no contaba con la viabilizarían por parte del grupo de infraestructura de ICBF, ni con el estudio de suelos, ni con la licencia de construcción documentos que le hubiesen permitido avizorar que el lote por él escogido para la ejecución del proyecto, se ubicaba en zona de amenaza o riesgos para los menores, pues se halla asentado a menos de 100 metros de la Base Brigada Móvil No. 19 — Ejercito Nacional y la Subestación Eléctrica CEDENAR.
Así entonces se demostró que atentando contra el principio de responsabilidad contractual el señor RICARDO DORADO GALINDO, Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 12 promovió un proceso contractual que concluyó con la suscripción del contrato de obra LP-003-2013 y la ejecución de la construcción del Hogar Agrupado -CDI en un lote de terreno que presenta amenaza y riesgo a la población infantil menor de cinco años.
Lo mismo se predica de la inversión de recursos públicos para asumir el pago del contrato de su interventoría No. CM 0032013 Agravada dicha actuación con la suscripción en diciembre del año 2015 del contrato de obra LP-005215, cuyo objeto consistió en la "Construcción, Adecuación y Dotación para el Centro de Desarrollo Infantil "CDI" del Municipio de Samaniego; su interventoría a través del contrato No. CAS No. 20150005 Se demostró igualmente que el ICBF no recibió dicha edificación para la atención de los infantes, como bien lo expresa en los oficios Nos. S-2017-076616- 0101 calendado el 14 de febrero de 2017, suscrito por la Dirección Administrativa del ICBF y No. S-2017- 155426 de 23 de marzo de 2017. suscrito por la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Túquerres, por encontrarse ubicada en un lugar que representa riesgos para los menores que debían ser beneficiados con esta obra.
Se acreditó en el desarrollo procesal que la edificación construida que debía destinarse para el CDI del municipio de Samaniego y respecto de la cual, fueron invertidos y pagados con recursos la suma de 892.703.025, se encuentra abandonada, pues con oficio No. 2018ER0075182 de 24 de julio de 2018, el municipio de Samaniego allega CERTIFICACIÓN en la que informa que "la actualidad no se está dando uso a la edificación que se construyó en el barrio Santa Rosa Estadio con recursos públicos para la atención a la primera infancia", respuesta que fue concordante con lo expuesto por el investigado NIXON EFRAIN ANDRADE IBARRA en su versión libre rendida el día 26 de marzo de 2019.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 13 Se demostró entonces, que los recursos invertidos en la construcción del Hogar Agrupado - COI no se destinaron a cumplir los cometidos estatales, por haber sido administrados por el señor RICARDO DORADO GALINDO de manera irresponsable e indolente, incurriendo en abierta violación no solo a los principios de la función pública de moralidad, eficacia, economía, sino también a los principios de la contratación estatal de planeación, economía y responsabilidad, generando con su conducta una afectación al patrimonio estatal”.
El demandante dentro del término legal interpuso recurso de reposición y apelación en contra del citado fallo, el cual fue resuelto mediante auto No. 032 de fecha 25 de enero del año 2022, en el cual la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, resuelve el recurso de reposición en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia con responsabilidad fiscal y concede el recurso de apelación. Mediante Auto No. URF2 - 0234 del 25 de febrero del año 2022 notificado el día 28 de febrero del año 2022- expediente PRF 2018 - 00087 - AC - 80523 - 2018 - 24892 emitido por el Contralor Intersectorial No. 9 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, se resolvió el recurso de apelación, confirmando el fallo con responsabilidad fiscal No. 601 de 18 de noviembre de 2021.
De manera general la parte demandante considera que “si bien es cierto, integrantes del Ejercito Nacional ocuparon de manera ilegal las instalaciones de la Escuela Santa Rosa, también es verdad que ello fue ocasional, es decir por motivos de orden público en la zona, los cuales Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 14 ya han sido superados a propósito del proceso de paz adelantado por el Estado colombiano con la guerrilla de las FARC; en otros términos la situación de orden público ha mejorado notablemente en el casco urbano, razón por la cual la presencia militar es esporádica”.
Y respecto de la cercanía de la subestación de energía eléctrica, plantea que “está construida desde hace varios años en el sector y tal como se demostrará, la misma cumple con todos los requisitos para su funcionamiento, especialmente lo relacionado con la seguridad, por lo tanto no constituye ningún riesgo o peligro para los habitantes, transeúntes del sector y en especial a los niños, incluso en sectores aledaños a la subestación de servicio funcionan algunos programas del ICBF como por ejemplo los hogares infantiles y es más a poca distancia está funcionando el ancianato.
De igual manera, se observa que por parte de los Interventores de los contratos cuestionados, no realizaron ninguna advertencia sobre los reproches que hace la Contraloría a mi patrocinado, no hay actas ni informes donde se exprese que la obra no se podía ejecutar por la existencia de base militar y subestación de energía eléctrica y por el contrario, con base en la información presentada por los interventores fue que se procedió a cancelar el valor de los contratos, lo que indica que se cumplieron todos los requisitos en la actuación administrativa, tanto en la etapa precontractual, contractual y postcontractual.
También alegó que “…los contratos de obra pública se ejecutaron por mi representado, situación distinta es que las posteriores administraciones no les hayan dado el uso para el cual fueron Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 15 construidas, circunstancia que contribuyó a que la edificación fuera objeto de hurto de algunos elementos o de su deterioro.
Es mas, existe prueba que se solicitó al Señor Alcalde darle otra destinación a la edificación, pero no se obtuvo respuesta favorable; pues en el evento que el ICBF no hubiere aceptado el funcionamiento del CDI en dicho lugar, legalmente se podía darle un uso distinto para el cual fue construido y así se hubiera podido evitar el deterioro, es mas, se tiene conocimiento que actualmente el citado bien inmueble está siendo ocupado por la administración municipal.
Lo anterior demuestra que mi representado no es responsable fiscalmente ni con su conducta tampoco contribuyó a un detrimento patrimonial, pues se reitera el bien inmueble de propiedad del Municipio si cumple los requisitos de seguridad para funcionar como CDI o en el peor de los casos de variarle la destinación para el funcionamiento de otras dependencias de la Alcaldía Municipal de Samaniego.” Precisó que la en el fallo de responsabilidad fiscal se cuestionan cuatro contratos, “Contrato de Obra Pública No. LP 03-2013 suscrito el 18 de septiembre de 2013;
Contrato de Obra Pública No. LP 0052015 suscrito el día 09 de diciembre de 2015, Contrato de interventoría CM-0032013 suscrito el 26 de septiembre de 2013 y el Contrato No. CAS-20150005 suscrito 07 de diciembre de 2015” y que los reparos hechos en dicho fallo se concretan en los siguientes aspectos: “1) Indebida planeación: inversión de recursos para la construcción de un CDI que no era viable y a partir de este hecho dañino, se derivan los siguientes aspectos: 2) Obra no ejecutada y pagada del contrato LP 03-2013 y, Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 16 3) Falla en la calidad de obra del contrato LP 03-2013” Consideró que el fallo de responsabilidad fiscal violenta el principio de congruencia, porque su parte considerativa es determinante al concluir la existencia de un daño fiscal con ocasión de “la celebración y ejecución de los Contratos”, por tres hechos particulares: “1.- Indebida Planeación: inversión de recursos para la construcción de un CDI en una zona que no era viable, en cuantía de $892.703.025 m/cte., suma que, como ha quedado ampliamente demostrado a lo largo de este proveído, no obstante haber contado a plenitud con las garantías para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, no fue desvirtuada; 2.- obra no ejecutada y pagada en el contrato LP 03-2013, en cuantía de $31.538.583 y 3.- falla en la calidad de obra en el contrato LP 03-2013 por valor de $19.841.220, hechos que encontraron su fundamento en los informes técnicos elaborados por la ingeniera civil LILIANA DEL PILAR CABRERA ESPUTIÑAN, profesional universitaria del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, arribados al cartulario el 18 de octubre de 2017 en desarrollo del seguimiento a denuncia 2017-117465-80524 y con oficio 2018IE0078701 de 10 de octubre de 2018, en virtud de la Indagación Preliminar ANT_IP-2018-00262, prueba técnica que no fue objeto de reparo por los sujetos procesales a pesar de haberles brindado la oportunidad de controvertirlo”.
No obstante, resuelve fallar con Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 17 responsabilidad fiscal, por considerar el bien objeto de la obra CDI con destinación especial de atención a niños a través del ICBF, no se encuentra en funcionamiento.
Afirmación que no corresponde a una realidad actual, verificable y cuantificable.” Agregó que la administración incurre en error de hecho por violación directa de la ley por falta de valoración de la prueba y por incumplimiento de la carga probatoria, porque establece que es responsabilidad del alcalde “la conservación, administración, custodia, y disposición de los bienes públicos y, por esa responsabilidad debió poner en funcionamiento del Hogar Agrupado – CDI.
Entrando en contradicción cuando expresa que la obra tenía esa destinación especial, es decir, la atención a la primera infancia y en tal sentido cumplir con el programa de “cero a siempre”, como mecanismo de protección de dicha población, y es precisamente en la planeación de esta en la que se genera el daño. Igualmente se hace referencia a cuatro (4) años de pertenencia en el servicio público, cuando los informes en que se fundamenta el fallo con responsabilidad fiscal son de las siguientes fechas: 1.
Informe técnico arribado al expediente el día 18 de octubre de 2017, por la profesional en ingeniería civil LILIANA CABRERA ESTUPIÑAN, adscrita al Grupo de Vigilancia Fiscal, quien realizó el apoyo técnico en el seguimiento a denuncia No. 2017 – 117465 – 80524D, evidenciando obra pagada pero no ejecutada en el contrato de obra LP- 03 – 2013.
Téngase en cuenta que se trata de un informe de seguimiento de denuncia. 2. Informe técnico arribado al expediente con oficio No. 2018IE0078701 de 10 de octubre de 2018, elaborado por la profesional en ingeniería civil LILIANA CABRERA ESTUPIÑAN, adscrita al Grupo de Vigilancia Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 18 Fiscal, quien realizó el apoyo en la indagación preliminar No. Ant _ IP – 2018 – 000262, evidenciando en dicho documento falla en la calidad de obra del contrato No. LP – 03 – 2013.
Informes anteriores al auto de apertura 00210 de fecha junio 18 de 2018, es decir se presenta un argumento, una manifestación o afirmación sin prueba que la fundamente, incurriendo en violación directa de la ley. Como se puede observar en los hechos anteriormente reseñados, existen acciones y omisiones reprochables de los dos funcionarios tanto del primero como de segunda instancia, que contribuyeron en mayor medida a poner en serio peligro los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante y concretamente los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso en actuaciones administrativas y al derecho de defensa; la sanción impuesta a través de un procedimiento irregular, violatorio de preceptos constitucionales y legales y a pesar de que el cargo había sido desvirtuado; se desconoció el principio de igualdad en materia probatoria y en materia de investigación integral…” También consideró que las decisiones demandadas desconocieron los principios de “congruencia, motivación, ponderancia, fundamentación más aún cuando expresa que con independencia del uso del inmueble, lo cierto es que no cumplió los fines del Estado, al no ser de ninguna utilidad para la comunidad.
Reprochó que se negara la prueba de plano, con lo cual se desconoció que en “el proceso administrativo de responsabilidad fiscal no existe una etapa probatoria de carácter preclusivo, de manera que las pruebas se Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 19 pueden solicitar, practicar o controvertir en forma flexible en el curso de la actuación, siempre que no se hubiere dictado decisión de fondo.
En el trámite de los recursos es posible solicitar las pruebas al interponerlos, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que ello implique flexibilidad para buscar demoras o dilaciones en las decisiones. Es así como la doctrina considera al estudiar el artículo 79 ibidem, que es posible que la administración decrete pruebas de oficio o que el recurrente aporte y pida pruebas para sustentar cualquiera de los recursos ante la misma autoridad, suprimiendo la prohibición del anterior código que no permitía pedir o adjuntar pruebas en la reposición…” Insistió en que en el “proceso de responsabilidad fiscal no existe un período probatorio preclusivo, se pueden allegar pruebas hasta fallar de fondo.
Se busca con ello es que el juez o director del proceso esté vigilante dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso.
Garantizando la búsqueda de la justicia material, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, que exige interpretar las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Norma que se debe aplicar en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ibidem que señala que los actos procesales se realizarán “con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 20 efectivo el derecho sustancial.
Y así lo previo la Corte Constitucional cuando previó además que es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional…” Indicó que los actos demandados causaron graves perjuicios de índole moral y material, además de ser violatoria de los derechos fundamentales a la honra, reputación y buen nombre; que incurrieron en una serie de irregularidades que afecta el debido proceso administrativo, lo cual puso en serio peligro los derechos constitucionales del demandante, así como también están afectados de varias “hipótesis de nulidad y concretamente por la infracción de las normas en que debería fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, previstas en los artículos 137 y 138 del CPACA…” 1.2.3.
Fundamento jurídico: Según el demandante, al proferirse los actos administrativos demandados, se quebrantaron los siguientes preceptos:
1. DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Artículos 13, 25,29, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política de 1991.
2. DE ORDEN LEGAL: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 21 a) Artículos 2, 3, 5, 6, 53, 54 y 56 de la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías”. b) Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. c) Artículo 1568 del Código Civil. d) Articulo 82, 83, 84, 85, 118 y 119 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). 1.3.
Concepto de violación: En la demanda se exponen las siguientes razones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal que constituyen el concepto de la violación:
1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS DESCONOCEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SEGÚN EL CUAL EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ES UNA POTESTAD REGLADA Y NO DISCRESIONAL. Según la parte demandante el principio de legalidad es una limitación del poder de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial. En tal orden de ideas, la competencia es la capacidad jurídica que tienen los servidores para proferir determinados actos administrativos y está expresamente señalada en la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y reglamentos.
En consecuencia, los funcionarios públicos, bien sea del Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 22 orden nacional, departamental o municipal deben acatar los preceptos mencionados y ceñirse a la jerarquía de las leyes, de lo contrario incurren en extralimitación de funciones, abuso de autoridad o desviación de poder.
Recuerda que la Constitución Política en los art. 121, 122 y 123 determina que los funcionario solo pueden hacer aquello que les autorice la Constitución y la ley y que la Corte Constitucional Colombiana en varias jurisprudencias ha precisado claramente el contenido y alcance del concepto de Estado Social de Derecho previsto como principio fundamental en el art. 1º de la Constitución Política de 1991.
Se alega que el proceso administrativo de responsabilidad fiscal es una potestad reglada y no discrecional tal como lo regulan las normas constitucionales y legales invocadas como violadas en el acápite respectivo; que, en otras palabras, en el trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, la administración incurrió en irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, in dubio pro administrado, el principio de favorabilidad y el principio de la buena fe, entre otros.
2. EL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN CONTRA DEL Dr. RICARDO DORADO GALINDO DESCONOCE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 23 Precisó que la Constitución Política de 1991 enlista una serie de principios rectores que gobiernan y reportan la filosofía de la Administración pública colombiana, de los cuales destacó los artículos 29 (sobre el debido proceso y el derecho de defensa, la favorabilidad, presunción de inocencia, culpabilidad, etc.), el 83 (principio de la buena fe) y el 209 (que contempla los postulados rectores de la Administración Pública.
Señaló que la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en el capítulo II se refiere a los principios y finalidades de la función administrativa y que el art. 3 indica cuáles son los principios de la función administrativa. Estimó que ese catálogo de postulados establecidos por el constituyente y el legislador colombiano a manera de directrices, de pautas y de columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico, están llamados a servir a los funcionarios judiciales y administrativos y al mismo intérprete de herramienta de trabajo de primera mano, para que en adelante no sea posible aplicar la ley de manera aislada, desconectada de todo ese conjunto de axiomas que gobiernan el sistema jurídico colombiano. Aludió a la sentencia SU -620 de la Corte Constitucional en sentencia SU – 620 de 1996, que advierte que en el trámite de dicho proceso se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso y que una lectura atenta y reposada del contexto procesal hace saltar a la vista la violación flagrante de algunos de los Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 24 principios rectores de la Administración Pública, fundamentalmente en las últimas actuaciones cumplidas por el órgano investigador y que ha determinado poderosamente en la actual suerte del demandante.
Consideró que tanto el auto de imputación de responsabilidad fiscal como los fallos objeto de demanda de nulidad parten de un presupuesto equivocado, de que, el demandante actúo con culpa grave por la supuesta falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de contratación estatal y en especial el principio de planeación, obra no ejecutada y pagada y falla en la calidad de la obra, lo cual no compartía, teniendo en cuenta que en el expediente con la prueba documental y de la versión libre y espontánea rendida por los otros sujetos procesales investigados, se demostraba que la obra, durante la vigencia fiscal en la cual se desempeñó el demandante como Alcalde Municipal de Samaniego, es decir, en el periodo 2012 – 2015, se entregó a satisfacción con el fin de que la administración siguiente continúe con la finalidad para la cual fue construida.
En relación con que la obra se construyó cerca de una base militar del Ejercito Nacional y de la Subestación de energía eléctrica de Cedenar, adujo que la base militar fue provisional y no definitiva, teniendo en cuenta que la situación de orden público por el proceso de paz cambió radicalmente en favor de la estabilidad institucional y con relación a la presencia de la subestación de energía, agregó que de acuerdo a los entendidos esta puede ser reubicar a efectos de superar los presuntos riesgos que pueda afectar a la comunidad y en particular al proyecto en favor de los niños.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 25 Consideró que si bien es cierto en el evento de existir detrimento patrimonial, este no puede ser atribuido al demandante, pues de la revisión del Manual de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Samaniego y demás disposiciones legales, al Alcalde Municipal le correspondía intervenir en todo el proceso contractual pero que también participó en el proceso de ejecución el interventor de la obra, el contratista, entre otros, quienes no realizaron ninguna objeción frente al tema del lugar de la construcción de la obra.
Aludió al concepto de gestor fiscal desde el contenido de la sentencia C- 840 de 2001, en la cual se explica claramente tal concepto, de la siguiente manera: “El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.
Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.
La locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa… Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 26 Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.
La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que, hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritas por la ley.
La gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados…”. Aseguró que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el demandante era gestor fiscal, también lo era que cumplió a satisfacción los deberes que demandaba su cargo, en el sentido de entregar una obra para el beneficio de la comunidad, ya sea que se destine para adelantar las Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 27 políticas públicas a favor de la niñez, superados los inconvenientes de la base militar y de la reubicación de la subestación de energía eléctrica.
3. EL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEMANDADO VIOLA EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PORQUE MI PODERDANTE ACTUÓ CEÑIDO A ESTE POSTULADO, EN CONSECUENCIA NO ES RESPONSABLE FISCALMENTE. Manifestó que en el presente caso no había prueba que demostrara que el demandante es el responsable de la conducta que se le imputa, en razón de lo cual debe presumirse su buena fe, buena fe que más adelante consideró estaba demostrada, por lo que no era posible fallar con responsabilidad fiscal en su contra con el consecuente pago de las sumas determinadas en los fallos demandados.
Alegó que el demandante actuó bajo el postulado de emplear en los negocios de la administración la misma diligencia que se emplea en los negocios propios respecto al control y seguimiento de la actuación administrativa contractual que le reprocha la Contraloría General de la República, junto con su equipo de trabajo, conformado por el Asesor Externo en Contratación Estatal, los Secretarios de Obra que participaron para la época; consideró, en otras palabras, que el demandante creyó en la buena fe con la que actuaban los funcionarios al servicio del Municipio de Samaniego, pues si bien es cierto, al Alcalde le correspondía el seguimiento a los procesos contractuales, también es verdad que dicha actuación no la realizó solo, sino con el acompañamiento de su equipo de trabajo.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 28 Frente a la culpabilidad, indicó que no se probó que el demandante actuó con culpa, menos con dolo y que por el contrario, lo hizo con base en el principio de la buena fe, pues consideró razonablemente que las personas que trabajaban en la administración municipal para la época de los hechos también actuaban de buena fe.
Apuntó que el demandante no obtuvo enriquecimiento ni lícito ni ilícito como funcionario público, y que vive en forma modesta y austera en el Municipio de Samaniego; que su reputación moral es ampliamente conocida en los distintos círculos sociales y su transparencia, honestidad y buena fe han sido inherentes y propias de su conducta en el sector público. 4 EL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN CONTRA DEL DOCTOR RICARDO DORADO GALINDO SE BASA EN LA PURA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Puso de presente que el fallo cuestionado solo se limita a comparar de manera mecánica el mero resultado obtenido, es decir, la supuesta indebida planeación, inversión de los recursos para la construcción de un CDI que no era viable; obra no ejecutada y pagada del contrato LP03- 2013 y falla en la calidad de la obra, con las normas que regulan los elementos de la responsabilidad fiscal y las normas contractuales, para inferir que el Alcalde Municipal de Samaniego contribuyó supuestamente al detrimento patrimonial, cuando está demostrado en el proceso que el demandante no incurrió en los cargos a él imputados por el Ente de Control, es decir, el fallo impugnado se apoya en la Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 29 responsabilidad puramente objetiva hoy proscrita y erradicada por mandato del art. 29 de la C.P. de 1991.
5. EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS PARA PROFERIR FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN CONTRA DEL DR. RICARDO DORADO GALINDO Y CONCRETAMENTE NO ESTA DEMOSTRADO O NO EXISTE CERTEZA SOBRE EL DAÑO PATRIMONIAL Y SU CUANTIFICACION RESPECTO A MI PODERDANTE. Rememoró que son dos las exigencias para que proceda el fallo con responsabilidad fiscal en aplicación de los artículos 23 y 53 de la Ley 610 de 2000, a saber, cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial, certeza que en el caso del demandante obtuvo la entidad demandada al considerar que este debe resarcir en forma solidaria el daño causado valorado en la suma de $1.176.267.568, pese a lo cual, el mismo auto en la parte resolutiva se discrimina que de manera individual el señor Dorado debe responder por la suma de $917.149.040 y por la suma de $42.202.267 y finalmente en el fallo con responsabilidad fiscal se concluye que debe responder por la suma de $26.549.845, lo cual evidencia que la Contraloría General de la República no ha establecido con certeza el daño patrimonial y su cuantificación y cuando obre prueba de la responsabilidad del implicado, presupuesto que exige la demostración del comportamiento doloso o culposo del investigado, orientado a realizar la falta.
Estimó que en el caso que nos ocupa, no se allegó prueba que conduzca a la certeza de la falta y que tampoco se podía predicar un Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 30 comportamiento doloso o culposo del demandante, en razón de lo cual no podía fallarse con responsabilidad fiscal en su contra y que por el contrario, se probó que el contrato de obra pública se ejecutó en su totalidad y que la obra se entregó a satisfacción para su funcionamiento y que las posteriores administraciones no le han dado uso.
Citó una sentencia una sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de febrero de 2012, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, en la que se hizo alusión a la certeza del daño.
6. EN EL PRESENTE ASUNTO NO EXISTE LA SOLIDARIDAD RESPECTO A MI PODERDANTE- VIOLANDO LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA PARA EL MOMENTO DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y EL DEBIDO PROCESO. Reprochó que se hubiera impuesto en contra del demandante responsabilidad solidaria, y sobre el punto aludió a una sentencia del Consejo de Estado en la que se destacó que la condena solidaria en procesos fiscales tiene su sustento en artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 que entró a regir el 12 de julio de 2011 y concluyó que la Contraloría General de la República al proferir el fallo con responsabilidad fiscal solidaria violó ostensiblemente el derecho al debido proceso al aplicarle el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, pues está demostrado en el expediente que el demandante no era responsable del detrimento patrimonial.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 31 Nuevamente, hizo alusión a una decisión judicial en la que se trata el tema de la responsabilidad fiscal, su naturaleza y objetivos – Sentencia SU – 620 de 1996. Enseguida, consideró que el detrimento patrimonial causado al Municipio de Samaniego tuvo como causa la omisión de un tercero, las administraciones posteriores a la del demandante, en razón de lo cual no podía aplicársele la figura de la solidaridad, debido a que debía demostrarse el daño al patrimonio público proveniente de sobrecostos en la contratación y otros hechos irregulares, lo cual no se dio en el presente caso.
7. COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL Y CONEXIDAD. Consideró que de conformidad con el art. 14 de la Ley 610 de 2000 por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados, a menos que existan vínculos sustanciales o procesales con otros hechos, caso en el cual se tramitan conjuntamente.
Precisó que en el caso que nos ocupa, no se dieron los requisitos para investigar conjuntamente los hechos atribuidos en el auto de imputación de responsabilidad fiscal; explicó que en el expediente se investigaron varios presuntos hechos generadores de responsabilidad fiscal, mismos que debían adelantarse independientemente y sobre los cuales Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 32 técnicamente no era posible lograr su agregación o acumulación en tanto no guardaban conexidad unos con otros; que si bien es cierto los presuntos inculpados estaban siendo investigados por unas supuestas irregularidades en la contratación estatal, también es verdad que los hechos sucedieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes para cada uno, cerró el punto aludiendo a la sentencia SU-620 DE 1996 acerca de la responsabilidad fiscal.
8. OTRAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. Consideró que el funcionario investigador no tuvo en cuenta el principio de imparcialidad porque se limitó a investigar solo las circunstancias y hechos que presuntamente demostraban la existencia del detrimento patrimonial y la prueba de la responsabilidad y en ningún momento tuvo en cuenta la buena fe, la presunción de inocencia, la duda razonable y la existencia de causales de exoneración de la responsabilidad fiscal.
También estimó que los actos demandados adolecen de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque si bien al demandante se le asignó defensor de oficio, en virtud de las disposiciones legales que así lo permiten, también lo es que al investigado se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica, porque el estudiante de derecho designado no realizó ninguna actuación en el trámite del proceso, con la excepción de la solicitud de copias que realizó; agregó que la falta de defensa técnica no solo se presentó porque fue desempeñada por un estudiante, sino también porque éste asumió una conducta pasiva porque no realizó Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 33 ninguna actuación, lo que conduce a concluir que no existió una adecuada defensa a favor del investigado y que por lo tanto la actuación administrativa fiscal violentó las garantías mínimas del debido proceso y del derecho de defensa.
De igual manera, alegó que al demandante, con la expedición de los actos demandados se le violentó el principio de presunción de inocencia y duda razonable, conceptos que definió desde la Constitución, la ley, el derecho internacional, y la jurisprudencia, al no considerar las circunstancias que demuestran que el demandante no contribuyó en ningún momento al detrimento patrimonial del Municipio de Samaniego, porque actúo de buena fe y con la convicción que el contrato de obra pública se podía ejecutar en el lote escogido, pues los conceptos tanto de la Oficina de Contratación, la Secretaria de Obras, como la interventoría no realizaron reparos para la no ejecución. 2.- Contestación de la demanda: La parte demandada reconoció que el demandante se desempeñó como Alcalde del Municipio de Samaniego durante el periodo constitucional 2012-2015; que la Contraloría General de la República adelantó en su contra el proceso de responsabilidad fiscal radicado PRF-2018-00087; que mediante auto 601 del 18 de noviembre de 2021 emitió fallo de responsabilidad fiscal en su contra, mismo que tuvo como origen la denuncia 2017117465-80524-D; que para emitir el auto 413 de diciembre de 2020 que corresponde al de imputación de responsabilidad fiscal, tuvo en cuenta tanto el informe técnico emitido por la profesional en ingeniería civil Liliana Cabrera Estupiñán, como Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 34 también se tuvo en cuenta el informe técnico allegado al expediente con oficio No. 2018IE0078701 del 10 de octubre de 2018, elaborado por la misma profesional; estimó que el demandante, siendo conocedor de la base militar y de que las mismas eran cercanas al predio en donde se construiría el Hogar Agrupado, destinado a la atención de niños de cero a cinco años, obvió los requisitos ineludibles definidos explícitamente por el ICBF a través del COMPES 163 en lo que respecta a las distancias mínimas de aislamiento de zonas de riesgo dispuestas para poder construir el hogar y se permitió trascribir los hechos recapitulados en las decisiones sancionatorias.
Consideró que era responsabilidad del demandante adelantar los estudios de planeación de rigor, verificando la normatividad, instructivos de las autoridades competentes y demás aspectos necesarios para determinar la viabilidad de la iniciativa, aspectos que de haberse cumplido habrían evitado el resultado obtenido. Respecto de la responsabilidad de los interventores en la que se excusó el demandante, considera que no es justificable, “más aún cuando en el curso del PRF de su parte no se arribó prueba siquiera sumaria del seguimiento y control sobre el proceso pre contractual y contractual, como tampoco su seguimiento frente a la expedición de la licencia de construcción que no contemplo los requisitos mínimos para la construcción del CDI, es decir, no le mereció ningún juicio de reproche el escoger un lote con características particulares de encontrarse en un área cercana a peligros notorios, que saltaban a la vista, y que realmente representaba un riesgo muy evidente para menores de cinco años…”.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 35 En relación a que la obra fue ejecutada en su totalidad que posteriores administraciones no le dieron el uso correspondiente, recordó que a la obra no se le pudo dar el uso para el cual fue construida, teniendo en cuenta que se construyó en un sitio inadecuado.
No aceptó que se hubiese violentado el principio de congruencia al expedirse los actos demandados teniendo en cuenta que en ningún momento se hizo referencia a incongruencia entre la imputación y el fallo, y sobre este aspecto aclaró que “…Una vez verificado el Auto de apertura No. 00210 del 18 de junio de 2018, el Auto de Imputación No. 413 del 4 de diciembre de 2020 y el Auto de Fallo No. 601 del 18 de noviembre de 2021, no hay coincidencia en el acápite de “Hechos”, en tanto que en las dos últimas providencias no se hizo la transcripción literal de los hechos de la apertura.
Tanto en la imputación como en el fallo se agregó información relacionada con “3.- Falla en calidad de obra del contrato LP 03-2013” que no se mencionó en los hechos iniciales y que obedecen a la incorporación posterior de un informe técnico. En todo caso, no se agregaron hechos nuevos y los hechos de la imputación son los mismos del Fallo, y únicamente hacen relación a las irregularidades detectadas en el proceso de verificación…” También, que la cuantía del daño por el cual se dio apertura al proceso fue de ochocientos noventa y dos millones setecientos tres mil veinticinco pesos ($892.703.025) que corresponde al costo de la infraestructura total que no fue utilizada como centro de atención a la primera infancia y que fue ejecutada a través de cuatro contratos.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 36 Aseguró que “Ni en la imputación ni en el fallo se modificó la cuantía del daño, sin embargo, se precisa que la configuración de la lesión al patrimonio público requiere un abordaje probatorio más estricto en la imputación y en el fallo de responsabilidad fiscal, por lo cual en cada etapa, se sustentó ampliamente que la obra construida cuya inversión incluye cuatro contratos, no está en funcionamiento (como CDI) y que por razones técnicas y de seguridad, no puede funcionar como centro de atención a la primera infancia. Adicionalmente se decidió precisar las falencias en la ejecución de la obra y el deterioro que ha sufrido por su abandono, para reforzar la mala gestión de la administración municipal en la ejecución del referido proyecto…”.
Finalmente, sobre el punto, aclaró que la cuantía del daño se estableció a través del valor de los contratos suscritos para financiar la obra. Estimó que el investigado no demostró durante el proceso de responsabilidad fiscal un actuar diligente, responsable, acorde con los principios que rigen la función pública y que por el contrario tomó decisiones que conllevaron a la ejecución de una obra en un lugar no apto, además de que dispuso de recursos públicos para el pago de ítems no ejecutados y con fallas en la calidad de la obra.
Precisó que se tuvieron en cuenta los dos informes técnicos presentados por la ingeniera civil Liliana Cabrera; del primero de ellos no se corrió traslado porque no había personas vinculadas, pero que mediante Auto No. 190 del 28 de marzo de 2019 éste y el segundo informe hecho por la misma profesional fueron dejados a disposición de los sujetos procesales, a quienes se les envió copia de los dos informes Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 37 a los correos electrónicos autorizados para dicho fin, en razón de lo cual concluyó que tales informes si fueron sometidos a contradicción. Explicó que la decisión final obedeció al material probatorio arrimado al expediente, el cual demostraba que el demandante participó en la “construcción de un Centro de Desarrollo Infantil en el lote San Juan, de propiedad del Ente Territorial, que finalmente no ha sido utilizado para el fin para el cual fue construido, por hallarse muy cerca de una base militar y de una subestación eléctrica, es decir, por no cumplir con los requisitos ineludibles demandados en el CONPES 163 de 2013 y en los lineamientos del ICBF respecto de la primera infancia.” Agregó que las directrices fueron desatendidas por los integrantes de la administración municipal, en razón de lo cual la construcción no ha podido ser utilizada para el servicio para el cual fue diseñada y construida y que, por el contrario, se encuentra abandonada, “sufriendo los avatares propios del descuido y bajo la inclemencia del tiempo” Defendió el respeto de los derechos del demandante durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, así como de la normatividad que lo rige y aceptó que se rechazó la práctica de pruebas solicitadas y la documentación aportada por los apoderados de confianza del demandante, y anotó que el artículo 168 del CGP permite rechazar sin lugar a recursos las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes así como las manifiestamente superfluas o inútiles.
Destacó, en cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, que la oportunidad para ello había precluido, de conformidad con lo señalado Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 38 en el artículo 52 de la Ley 610 de 2000, en razón de lo cual fue rechazada así como también se desatendió la valoración probatoria de las documentos aportados, respecto de los cuales se precisó, no correspondía a prueba nueva que el investigado no tuvo la oportunidad de conocer, pues hacía relación a información con la que se contaba en su momento y que pudo haber sido solicitada para su decreto en la oportunidad debida y agregó que las pruebas solicitadas y aportadas no tenían la vocación de desvirtuar los elementos de la responsabilidad.
En cuanto a las causales de nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa por falta de defensa técnica, falta motivación y desviación de poder, y previo a definir las nulidades y los requisitos que debe cumplir una solicitud para que éstas sean declaradas, concluyó que al demandando no se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que desde la apertura del proceso de responsabilidad fiscal el demandante contó con todas las garantías procesales, fue notificado en debida forma de las decisiones y ejerció su derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos de ley.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que establecido el detrimento patrimonial con la ejecución de los contratos de obra y de interventoría, que fueron suscritos por el demandante en su condición de Alcalde Municipal, lo que a su vez acreditaba su calidad de gestor fiscal. Añadió que los recursos invertidos en la obra provenían del Sistema General de Participaciones para el proyecto “Atención Integral a la Primera Infancia” y siendo que el ICBF no viabilizó la infraestructura construida para la atención de niños de la primera Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 39 infancia, no se puede subsanar la irregularidad detectada la cual materializó la pérdida de recursos del proyecto.
En respuesta al concepto de violación, insistió en la legalidad del proceso adelantado en contra del demandante; en el respeto de sus garantías, en la competencia del ente de control y en la ausencia de violación del debido proceso. Aclaró que no se investigó el incumplimiento de los contratos de obra o de interventoría sino la inutilidad de la obra, en la medida en que no ha podido ser utilizada para el fin para el cual se construyó, ni para ningún otro.
En cuanto a que el demandante actuó de buena fe, señaló que la decisión final adoptada obedeció al profuso material probatorio arrimado al expediente, a través del cual se demostró que el demandante participó en la etapa precontractual, contractual y post contractual que culminó con la construcción de un Centro de Desarrollo Infantil en el lote San Juan, que finalmente no ha sido utilizado para el fin para el cual fue construido por hallarse muy cerca de una base militar y de una subestación eléctrica, es decir, por no cumplir con los requisitos ineludibles demandados en el CONPES 163 de 2013 y en los lineamientos del ICBF respecto de la primera infancia. En relación con el reproche de que el fallo de responsabilidad fiscal se basa en pura responsabilidad objetiva, la entidad demandada recordó que tal tipo de responsabilidad se produce con prescindencia de la conducta del sujeto responsable en tanto la responsabilidad subjetiva Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 40 se funda exclusivamente en que el daño ocasionado es atribuible a la conducta por acción o por omisión del sujeto, en razón de lo cual debe verificarse si el daño patrimonial es imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de los gestores fiscales.
Consideró que el demandante no profundiza en las razones que tiene para asegurar que el fallo de responsabilidad fiscal se funda en responsabilidad objetiva y destaca de este que la ejecución del contrato se realizó sin la observancia de los requisitos exigidos en el CONPES, desconociendo que el lugar en el que se ejecutó el contra no existe una base militar y que el demandante atendió las directrices de la Secretaría de Planeación sobre los principios de planeación y viabilidad del proyecto y en la información suministrada por el interventor del contrato.
Explicó que se falló con responsabilidad fiscal en contra del demandante porque el caudal probatorio demostraba sin lugar a dudas la incidencia de su conducta en la ocurrencia de los hechos, es decir, el actuar gravemente culposo en el desarrollo de los acontecimientos que produjeron el daño patrimonial. Manifestó que el demandante contó con todas las garantías procesales para que ejerciera su defensa, pero que asumió una conducta pasiva, hasta que se produjo el fallo en su contra.
Por lo anterior consideró que el fallo de responsabilidad fiscal tuvo en cuenta la conducta del demandante en el grado de gravemente culposa y explicó que la culpa grave se predica de las acciones o las omisiones Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 41 y que fueron las omisiones en las que éste incurrió las que fundamentaron el fallo fiscal.
En relación a que no existe certeza del daño patrimonial y su cuantificación respecto del demandante, la demandada explicó que “el CDI efectivamente fue construido y entregado a satisfacción de la Administración Municipal, pero no pudo ni podrá ser puesto en funcionamiento para la atención de la primera infancia, porque como se ha dicho insistentemente, tanto la Alcaldía Municipal como el contratista, y todos aquellos que participaron en el proceso contractual, obviaron el cumplimiento de unos requisitos ineludibles estipulados en el CONPES 163, al menos en lo que respecta a distancias mínimas de aislamiento de zonas de riesgo por el ICBF.
Enfatizó, frente al daño patrimonial, que en el proceso de responsabilidad fiscal no se discutió el cumplimiento de los contratos ya que la obra fue cumplida a cabalidad y recibida a satisfacción por la administración municipal de Samaniego y que lo que se investigó fue la inutilidad de la obra “en cuanto no ha entrado en funcionamiento para el fin para el cual fue construida, que no era otro que atender a los niños entre cero y cinco años, y precisamente es esa inoperatividad la que causó el detrimento al patrimonio estatal que originó esta causa fiscal, unida al pago de obra no ejecutada y fallas en la calidad de la misma, que tiene como origen, entre otros asuntos, la indebida planeación imputable a la conducta del apelante.
Si bien es cierto que el entonces Alcalde Municipal Dorado Galindo terminó su periodo constitucional el 31 de diciembre de 2015, no lo es menos que durante su administración se desembocaron los hechos que Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 42 dieron origen a este proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que su actuar fue negligente, omisivo e irresponsable, tal como lo afirma la primera instancia en la providencia objeto de impugnación. Y en cuanto a que en el fallo no se determinó con claridad los valores de la cuantía del daño respecto de los investigados, resaltó que en el fallo se encuentra un “acápite denominado “SOLIDARIDAD DE LA RESPONSABILIDAD”, en el que se explican con precisión y claridad los valores por los que son responsables cada uno de los declarados responsables fiscales, el cual es concordante con el valor total del daño, que a su vez está explicado en el acápite denominado “ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO”, donde se detallan en forma minuciosa los valores que componen la cuantía del daño respecto de cada hecho generador.
Finalmente, en cuanto al nexo causal entre el daño y la conducta, analizó que como se acreditó el daño y se encontró “demostrada la conducta gravemente culposa del señor Dorado Galindo, resulta diáfana la existencia del nexo de causalidad entre los elementos anteriores, es decir, que el actuar culposo del encartado fiscal, contribuyó en la generación del daño fiscal investigado en esta actuación administrativa.” Insistió en que fue demostrado el daño al erario y su relación causal con la conducta omisiva, negligente, inoportuna e irresponsable del demandante, que atentó contra los principios de la función pública y de los fines de la contratación estatal.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 43 Y remató la entidad demandada asegurando que “Debe tenerse en cuenta que en el expediente no obra ninguna prueba de un acto de dirección realizado por el demandante para evitar el daño, es decir, no demostró cuál fue el seguimiento que hizo encaminado a verificar que el lote que escogió cumpliera con las condiciones y especificaciones técnicas para una construcción de características especiales, habida cuenta que la población que se pretendía atender correspondía a niños y niñas de la primera infancia, niños de cero a cinco años de edad; por el contrario los argumentos del apoderado del demandante están encaminados a señalar que tanto la base militar, como la subestación cercanas a menos de 100 metros del lote, estaban construidas con antelación y cumplían con los requisitos de seguridad y no representaban peligro alguno para la comunidad, situación que no desvirtúa su responsabilidad fiscal, antes por el contrario, demuestran que, aun evidenciando la cercanía de dichas construcciones su decisión fue aprobar la construcción del Centro de Desarrollo Infantil, mismo que a la fecha no puede prestar el servicio para el que fue construido.” En razón de todo lo expuesto, la Contraloría General de la República solicitó se nieguen todas y cada uno de las pretensiones de la demanda y en su lugar se la absuelva, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y con observancia del debido proceso y del derecho de defensa del demandante.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 44 3.- Concepto del Ministerio Público: Para el Ministerio Público se habría consolidado el daño, teniendo en cuenta que el municipio habría invertido recursos públicos para la construcción del hogar agrupado – centro de desarrollo infantil – pese a lo cual la obra no fue recibida por ICBF, menos usada para el fin para el cual fue construida.
Expuso que era deber del demandante prever y revisar la idoneidad del lote con anterioridad a la realización de la obra, “pues el CONPES 115 de 2008, respecto a la obligación de la administración estipulo que será obligación de la administración definir los lotes que cumplan con las especificaciones técnicas y jurídicas requeridas, que cuente con disponibilidad de servicios públicos y con las condiciones adecuadas de ubicación, accesibilidad, área, uso de suelo y topografía, además, que el lote no debe estar en zona de riesgo.” Agregó que el “El CONPES 162 de 2013, anexo técnico 12 guía de transición de infraestructura de Estrategia de Cero a Siempre versión 02, punto 2, requerimientos mínimos, determinó que: Se consideran requerimientos ineludibles, aquellos que deben ser cumplidos por cualquier infraestructura para que pueda ser considerada como parte de la Estrategia de Cero a Siempre.
El literal 2.2. señala qué: no se encuentre expuesto a industrias con emisiones contaminantes, redes de alta y media tensión, vías de alto tráfico, rondas hidráulicas, rellenos sanitarios o botadero de basura, cercanía de batallones o depósitos de combustibles inflamables. Las distancias a estos focos de riesgo serán Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 45 definidas por cada autoridad local, sin embargo, el ICBF recomienda que esta distancia no sea menor a 100m.” A partir de lo anterior, estimó que no existe ninguna prueba que “certifique la viabilidad del lote por parte del grupo de infraestructura del ICBF, no se encuentra licencia de construcción del centro de desarrollo infantil del municipio de Samaniego, que a 40 metros se encuentra una subestación eléctrica de propiedad de CEDENAR y a 62 metros una base militar.” En relación con la existencia o no de una base militar, rememoró que el demandante manifestó que tropas militares se instalaron en una institución educativa por cuenta de la situación de orden público presentada en los años 2005 y 2006, pero que se trataba de una medida transitoria, pese a lo cual, según los informes técnicos se tiene que aún permanecen en el lugar una base militar, lo cual se corroboraba, además con el expediente administrativo aportado por la entidad demandada, conforme al cual, en su página web se publicó que “Desde finales del 2015 permanecía en la zona de bodega de la administración municipal la adquisición de dotación para el centro de desarrollo infantil Arcoíris de Sueños, la entrega de la respectiva dotación no se hizo oportuna debido a una serie de inconvenientes relacionados con las adecuaciones del centro infantil de la localidad, sumarle a ello que dicho centro está ubicado en inmediaciones a la base militar del ejército nacional del barrio San Juan Estadio, situación que impide su óptimo desarrollo.”, a partir de lo cual se podía inferir que el municipio reconoce la existencia de una base militar.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 46 Agregó que la testigo Graciela Burbano confirma que hasta la fecha en la que se recepcionó su testimonio, la base militar aún se encontraba ubicada en el mismo sector, además que estaba activa con uniformados.
En punto del requerimiento mínimo de que el inmueble no esté expuesto a redes de alta y media tensión, en un perímetro de cien metros, estimó que según el testimonio del señor Germán Guerrero, trabajador de CEDENAR S.A. E.S.P, la subestación de CEDENAR ubicada en cercanías de la obra construida corresponde a una subestación de media – baja tensión, que no genera ningún riesgo, conforme al reglamento técnico de instalaciones eléctricas, conforme al cual, la distancia mínima de seguridad de una subestación como la del Municipio de Samaniego con una edificación es de 2.5 metros.
Sin embargo, consideró que los recursos “invertidos en el proyecto eran destinados para un CDI que se le entregaría al ICBF y sobre aquello, se había determinado un reglamento especial para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pueda recibir el inmueble, a los cuales se les dio un carácter de requerimientos ineludibles, entre ellos el de estar alejando a una distancia de redes de alta y media tensión, requisitos que no fueron cumplidos por situaciones previsibles desde la planeación del proyecto.” Por lo considerado, estimó que en el presente asunto no logró desvirtuarse la legalidad de los actos demandados y que, por el contrario “de la revisión del expediente se observa que el procedimiento se realizó por la autoridad competente y de acuerdo con la normatividad Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 47 aplicable al caso, respetando las garantías constitucionales y los derechos de los implicados; emitiendo decisión conforme al material probatorio aportado”, en razón de lo cual no podía accederse a las pretensiones de la demanda. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 4.1.
Premisas normativas: El control fiscal como función administrativa le corresponde ejercerlo, frente a los recursos públicos del orden Nacional, a la Contraloría General de la Nación; en efecto, el artículo 267 de la Constitución Política establece: “Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.
Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 48 sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.
No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”. Dicho control fiscal se ejerce, entre otros, a través de los juicios de responsabilidad fiscal; tales juicios fueron regulados por la ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad fiscal de las personas llamadas a juicio, el Consejo de Estado3 ha señalado que resulta indispensable acreditar el daño, representado en el detrimento del patrimonio público, así como su respectiva cuantificación; en efecto, en ese pronunciamiento que reitera el criterio anotado4 y del cual se transcribe lo pertinente, se advirtió;
“para abordar el asunto sometido a consideración de la Sección es menester analizar el contenido del artículo 53 de la Ley 610 de 2000 que establece cuando es viable que la administración pueda proferir un “fallo” de responsabilidad fiscal. La citada disposición contempla: “ARTÍCULO
53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, del primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 76001-23-31-009-2007-00152-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.
Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Exp. N° 25000-23-41-000-2013-02564-01. Fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 49 cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.” De la norma en comento, y su análisis concordante con el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, se desprende que para que pueda proferirse decisión declarando la responsabilidad fiscal de un determinado servidor es menester que en el procedimiento concurran tres características: (i) Un elemento objetivo consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. La jurisprudencia ha entendido que para dar por satisfecho el elemento objetivo de la responsabilidad fiscal “es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 50 un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable.” Asimismo, el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 estipula que se entiende por daño patrimonial del Estado: “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.” (ii) Un elemento subjetivo que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquel haya actuado al menos con culpa grave.
Es de anotar que aunque el texto primigenio de la Ley 610 de 2000 establecía que bastaba la culpa leve, lo cierto es que mediante sentencia C-619 de 2002 se estipuló que aquello era inconstitucional por entrar en contradicción con las normas superiores, habida cuenta que: “(…) ellas establecen un régimen para la responsabilidad fiscal mucho más estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición (C.P. art. 90-2), pues en tanto que esta última remite Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 51 al dolo o a la culpa grave del actor, en aquella el legislador desborda ese ámbito de responsabilidad y remite a la culpa leve.
Así, mientras un agente estatal que no cumple gestión fiscal tiene la garantía y el convencimiento invencible de que su conducta leve o levísima nunca le generará responsabilidad patrimonial, en tanto ella por expresa disposición constitucional se limita sólo a los supuestos de dolo o culpa grave, el agente estatal que ha sido declarado responsable fiscalmente, de acuerdo con los apartes de las disposiciones demandadas, sabe que puede ser objeto de imputación no sólo por dolo o culpa grave, como en el caso de aquellos, sino también por culpa leve.” Las consideraciones de la Corte Constitucional fueron incorporadas al ordenamiento jurídico, de forma explícita, con la expedición de la Ley 1474 de 2011, en especial en el artículo 118 en el cual se consagró que para que sea viable declarar la responsabilidad fiscal debe comprobarse la culpa grave.
(iii) Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. Como se explicó, estos elementos deben materializarse de manera concomitante en el procedimiento de responsabilidad fiscal, pues si alguno de ellos no está acreditado, la consecuencia inevitable será que no puede expedirse una decisión declaratoria de responsabilidad.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 52 En este contexto, es de advertir que en el caso concreto se puso en entre dicho tanto el elemento objetivo, como el elemento subjetivo de la responsabilidad, ya que pese a que el tribunal concluyó que tales elementos no se acreditaron en el procedimiento fiscal adelantado contra el señor Sepúlveda, la parte recurrente insiste en que aquellos si se materializaron y, por tanto, los actos que encontraron la responsabilidad fiscal del demandante deben permanecer en el ordenamiento jurídico”5.
No sobra anotar que el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 contiene la cláusula de remisión, según la cual, en los aspectos en ella no regulados, se aplicarán en su orden, el Código Contencioso Administrativo- hoy CPACA, el Código de Procedimiento Civil- hoy Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.
Atendiendo las anteriores premisas normativas, la Sala analizará a continuación el caso concreto, para verificar si los fallos de responsabilidad fiscal acusados se avienen a los requisitos y exigencias establecidos en el ordenamiento jurídico, según los reproches de ilegalidad que formula la parte demandante. 4.2. Premisas fácticas del caso concreto: La parte demandante, entiende este juzgador, estima que los actos demandados adolecen de ilegalidad por las siguientes causales: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, del primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 76001-23-31-009-2007-00152-01 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 53 1.- Desconocimiento del principio de legalidad, según el cual, el procedimiento de responsabilidad fiscal es una potestad reglada y no discrecional.
De la revisión de lo considerado en este acápite por la parte demandante, la Sala no encuentra ningún cargo que en forma particular estructure frente a los actos demandados. En efecto, la parte demandante se limita a definir en forma general los conceptos del principio de legalidad, de la competencia, y de los deberes de los funcionarios públicos de acatar los preceptos y de ceñirse a la jerarquía de las leyes.
De igual manera, esto es, de forma general, resalta el marco constitucional de las reglas de sujeción de los funcionarios públicos a la Constitución y a las Leyes, así como también lo que debe entenderse como Estado de derecho y cierra el acápite concluyendo que el proceso administrativo de responsabilidad fiscal es una potestad reglada y que el que se adelantó en contra del demandante incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, in dubio pro administrado, favorabilidad y de buena fe, sin especificar cuáles fueron las actuaciones u omisiones que produjeron tales afectaciones, en razón de lo cual la Sala no encuentra que deba analizar desde el tópico planteado, la legalidad de los actos administrativos demandados.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 54 2. Los actos administrativos demandados desconocen los principios que orientan el proceso de responsabilidad fiscal. En concreto, la parte demandante consideró que tanto el auto de imputación de responsabilidad fiscal como los fallos objeto de demanda partieron de un presupuesto equivocado, esto es, que el demandante actuó con culpa grave por la supuesta falta de diligencia y cuidado de las normas de contratación estatal, en especial, del principio de planeación, así como también porque pagó una obra que no fue ejecutada en su totalidad y porque la misma falló en su calidad.
Al respecto, alegó que existía suficiente material probatorio que demostraba que el demandante entregó a satisfacción la obra durante la vigencia fiscal de su periodo como alcalde; que la base militar fue provisional y que la subestación eléctrica bien podía ser reubicada. Para analizar este cargo de nulidad, la Sala debe recordar que el fallo de responsabilidad fiscal tuvo como sustento tres supuesto de hecho distintos, a saber: la contratación de una obra en un lote que no cumplía los requerimientos mínimos exigidos por las normas especiales; el pago de obra no ejecutada y la falta de calidad de la obra.
Respecto del primer supuesto de hecho, la Sala precisa que los requerimientos mínimos exigidos que se imputaron incumplidos por el demandante al contratar la obra, hacían relación a los siguientes: - A menos de 100 metros del Centro de Desarrollo Integral, no podía existir una base militar. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 55 - A menos de 100 metros del Centro de Desarrollo Integral no podía ubicarse una subestación eléctrica de alta o mediana tensión. Lo primero que indica la Sala es que la parte demandante no reprocha la exigibilidad de los requerimientos mínimos de cuyo incumplimiento se lo responsabilizó, sino que alega que la base militar que se ubica a menos de 100 metros de la construcción del Hogar Agrupado Sector Urbano del Municipio de Samaniego, era provisional y que la subestación eléctrica podía ser reubicada.
Frente a lo primero, la Sala debe decir que no puede la parte demandante imponer a otra entidad, en este caso el Ministerio de Defensa, la carga de trasladar la base militar a efectos de que la construcción hecha por el Municipio cumpla con los requerimientos mínimos exigibles, pues, de una parte. ello supone una expectativa hacía el futuro que no genera certeza de que la base en efecto se vaya a reubicar, con lo cual, pervive el incumplimiento del requisito mínimo de seguridad y, de otra, que la legalidad de los actos demandados debe revisarse conforme a la normatividad que resultaba aplicable al momento de ejecutarse la conducta objeto de juicio fiscal y en ese ejercicio se tiene que cuando el demandante contrató la obra, desconoció los requisitos mínimos de seguridad en cuanto a la distancia que debía guardar la construcción respecto de la guarnición militar existente.
El mismo análisis procede frente al alegato de la parte demandante, conforme al cual, la subestación eléctrica puede ser reubicada, pues, insiste la Sala, no es deber de la entidad a cargo de la subestación el Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 56 de satisfacer los requisitos mínimos de seguridad de la obra contratada por el demandante, a lo cual debe sumarse que bien puede negarse la entidad a cargo a realizar la reubicación, lo que evidencia una simple expectativa que no tiene la capacidad de legitimar la conducta omisiva de la parte demandante de verificar si el lote en el que decidió construir el Centro de Desarrollo Integrado, cumplía con todos los requerimientos de seguridad.
Y frente al cargo relacionado con el pago de obras no ejecutadas y fallas en la calidad de la misma, lo primero que precisa la Sala es que dichos cargos se sustentaron por la entidad demandada en el informe técnico y la visita fiscal practicada a la obra por una profesional en ingeniería de la Contraloría General de la República, cuyos apartes pertinentes se visualizan a continuación: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 57 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 58 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 59 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 60 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 61 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 62 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 63 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 64 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 65 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 66 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 67 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 68 Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 69 De lo trascrito, la Sala observa que el demandante, en calidad de Alcalde Municipal de Samaniego habría pagado obras no ejecutadas por un valor de $31.538.583, así como también que la obra entregada no cumplía con los estándares de calidad, dado que en la visita técnica realizada se evidenciaron fallas en la estructura como humedad en los muros; grietas y fisuras; daños en cielo raso falso; carpintería metálica y daños en las instalaciones hidráulicas y eléctricas, los que también fueron debidamente cuantificados en la suma de $19.841.220,10 Frente a lo anterior la parte demandante se limita a manifestar que no está de acuerdo, sin mencionar las razones de ello que le permitan a este juzgador contrarrestar las dos versiones desde el punto de vista técnico, es decir, la parte demandante no solicitó ni allegó una prueba técnica que controvirtiera las conclusiones informadas por la profesional de la entidad demandada en su informe, con lo cual habría incumplido con la carga de la prueba que le resulta exigible.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 70 Y en relación al argumento de que, en todo caso, la obra fue entregada y recibida a satisfacción por el mismo demandante en su condición de Alcalde, debe recordar esta Sala que ello no es óbice para que el ente fiscalizador, en uso de sus competencias, verifique que los recursos públicos destinados a solventar las obligaciones contractuales contraídas se hayan utilizado en legal forma, lo cual incluye el deber de verificar que las obras recibidas, en realidad correspondan a lo efectivamente contratado y cancelado y a que su calidad sea óptima.
Se agrega, frente a la alegación de que el interventor también participó del proceso de ejecución de la obra y no formuló objeción alguna frente al tema del lugar en la que ésta se construiría, que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad del lote en el que habría de construirse la obra era del resorte exclusivo del demandante y que pese a la participación del interventor en el proceso de ejecución de la obra, ello no releva al demandante de asumir la responsabilidad por el pago de obras no ejecutadas y pagadas y por la mala calidad de la obra, pues no debe olvidarse que la competencia para contratar, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal, va de la mano con la asunción de las consecuencias derivadas de un menoscabo de los recursos fiscales destinados a solventar la contratación. 3.- El fallo con responsabilidad fiscal viola el principio de la buena fe: Alega la parte demandante que “no habiendo prueba que demuestre que mi poderdante es el responsable de la conducta que se le imputa Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 71 debe presumirse su buena fe” y en seguida se remite a explicar el concepto de buena fe desde la doctrina y lo dicho por las Altas Cortes, para concluir que estaría demostrado que el demandante actuó de buena fe y que imprimió en los negocios de la administración la misma diligencia que se emplea en los negocios propios respecto al control y seguimiento de la actuación administrativa contractual; que trabajó con su equipo de trabajo conformado por el asesor externo en contratación, los secretarios de obra y que, en otras palabras, creyó en la buena fe con la que actuaban los funcionarios al servicio del municipio de Samaniego.
Sobre los anteriores aspectos la Sala debe decir que la parte demandante de manera general plantea que no habría prueba que lo responsabilice fiscalmente, cuando lo cierto es que existen pruebas de lo contrario, esto es, de que habría omitido dar cumplimiento a los requisitos mínimos exigibles para la realización de la obra, así como que habría pagado obras no ejecutadas y de mala calidad.
Y en cuanto a que actuó de buena fe porque creyó en la buena fe de su equipo de trabajo, la Sala debe decir que el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad para construir la obra debían ser verificados por el demandante de primera mano, por ello, no se justifica la omisión de hacerlo en el hecho de que no fuera advertido por su equipo colaborador, menos aún puede legitimarse el menoscabo fiscal en tal aspecto, porque, reitera la Sala, la calidad de gestor fiscal del demandante impone la carga de asumir las consecuencias negativas en el patrimonio público originadas en el despliegue de la competencia para contratar y fue el demandante el que contrató la obra y la pagó. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 72 Cabe agregar que no interesa al juicio de responsabilidad fiscal que el sancionado haya incrementado o no su patrimonio, pues lo que se reprocha es el detrimento del erario público y no el aumento del patrimonio personal, con lo cual se despacha negativamente el argumento elaborado por la parte demandante en este sentido. 4.- El fallo con responsabilidad fiscal se basa en la pura responsabilidad objetiva: Sobre este cargo, la Sala debe decir que le asiste razón a la parte demandante cuando asegura que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva, en razón de lo cual para sancionar a un administrado debe acreditarse que actuó bajo alguna de las formas de culpabilidad.
En el caso de la responsabilidad fiscal debe acreditarse que el sancionado actuó con dolo o culpa grave, tal y como lo señala el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 73 Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante; b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado; c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas; d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos; e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 74 En el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, respecto de la culpabilidad del demandante por la conducta de omitir verificar que el lote en el que se desarrolló la obra cumpliera con los requisitos ineludibles de seguridad establecidos de manera especial para la construcción, se dijo: “En este orden de ideas, siendo que en el presente asunto demostró que la omisión en elaborar unos estudios previos serios, coherentes con el fin perseguido respecto de los recursos provenientes del CONPES 162 de 2013, esto es la atención de la primera infancia de cero a cinco años en un lugar idóneo, apto para esta población especial, es decir, verificada, constatada y certificada la no presencia de riesgos y/o amenaza por parte de planeación municipal como era el deber ser, a través de la correspondiente licencia de construcción y uso de suelos, omisión que conllevó a la configuración del daño por el que se dispuso la apertura de este proceso de responsabilidad fiscal, por lo tanto se presume la responsabilidad fiscal a título de CULPA GRAVE del señor RICARDO DORADO GALINDO, al haber dado inicio a un proceso contractual con fundamento en unos estudios previos que adolecían de los requisitos ineludibles para promover la contratación estatal en la construcción del Hogar Agrupado – CDI, en tanto que con dichos estudios previos se permitió construirlo a una distancia inferior a 100 metros del batallón del ejército y de la subestación eléctrica de CEDENAR, por ello hoy dicha obra no se encuentra prestando el servicio por el cual se realizó la inversión de recursos públicos, encontrándose en estado de abandono”.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 75 Y sobre el mismo ítem, en relación con la conducta relacionada con el pago de obra no ejecutada y falla en la calidad de la obra, se dejó plasmado lo siguiente: “En cuanto a la vigilancia y control contractual, si bien es cierto, dentro del clausulado del contrato LP-003-2013 el municipio se obligó a asignar un supervisor del proyecto, por este solo hecho no se exime de su responsabilidad de estar atento y pendiente de las obras que se ejecuten por orden suya, con inversión de recursos públicos, pues como ordenador del gasto está en la obligación de vigilar y velar porque éstos cumplan su cometido estatal, que no es otra que satisfacer necesidades de la comunidad a la que representa territorialmente.
Frente al deber de vigilancia y control de la actividad contractual por los representantes legales de las entidades estatales, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1150 de 2007, el cual establece que "en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual contractual”.
Igualmente, y para evitar caer en redundancias, se reafirma lo expuesto en acápites anteriores cuando se desvirtuaron los argumentos expuestos por la compañía de seguros la Previsora, frente a este tema de la delegación de la supervisión contractual. Colofón de lo expuesto, la prueba del daño patrimonial debidamente allegada al proceso, así como la participación del señor RICARDO Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 76 DORADO GALINDO en la configuración del daño patrimonial por el que se dispuso la apertura del presente asunto, permiten concluir que su gestión fiscal como alcalde municipal de Samaniego (N), para el periodo constitucional 2012- 2015, fue una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, contraria a los fines del Estado, razón por la cual se reafirma su responsabilidad fiscal a título CULPA GRAVE, la cual se presume a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 1474 de 2011, como fue expuesto en párrafos anteriores, en razón a que no manejó los recursos públicos provenientes del CONPES SOCIAL 162 de 2013 destinado para la atención de la primera infancia dentro del programa de "cero a siempre" en la construcción del Hogar Agrupado - Centro de Desarrollo Infantil conforme lo exigían los postulados normativos que se describieron en acápites anteriores..” De lo trascrito, la Sala encuentra que para la entidad demandada las conductas del demandante que dieron lugar al fallo de responsabilidad fiscal fueron desplegadas a título de culpa grave, la cual, en los términos del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 se presume en los eventos que ella contempla; de igual forma, se evidencia que la entidad demandada hizo un análisis del porqué consideraba que el demandante actuó con culpa grave, para lo cual precisó el desconocimiento de los deberes a su cargo frente a cada una de las conductas reprochadas.
Para este juzgador, la entidad demandada ubicó de manera correcta la forma de culpabilidad, teniendo en cuenta que en los estudios previos a la contratación no se preocupó por dar cumplimiento a los requisitos ineludibles de seguridad exigibles para la obra que pretendía construir, lo cual se enmarca en el literal a) del artículo 118 de la Ley 1474 de Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 77 2011 como uno de los eventos en los que hay lugar a presumir la culpa grave.
Igual análisis corresponde hacer frente a la distinción de la culpa grave como forma de culpabilidad frente a las conductas relacionadas con el pago de obras no ejecutadas y mala calidad de la obra recibida, teniendo en cuenta que conforme al literal c) de la norma antes citada la parte demandante habría omitido el cumplimiento de las funciones de supervisión tendientes a evitar una incorrecta ejecución del objeto contractual, así como también a asegurar la calidad de la obra recibida.
De este modo, la Sala no encuentra que la entidad demandada haya responsabilizado al demandante de manera objetiva y, por el contrario, lo que evidencia es que en las decisiones acusadas de manera clara se indicó los supuestos que permitían presumir la culpa grave, es decir, la entidad no hizo otra cosa que distinguir y probar los supuestos de hecho protagonizados por el demandante que permitían presumir su culpa grave conforme a lo establecido por el legislador.
En este orden se desatienden los reproches de la demanda encaminados a señalar que el demandante fue responsabilizado en forma objetiva, pues lo cierto es que se determinó que actuó con culpa grave lo que exilia el evento alegado. 5.- No se configuran los elementos para proferir fallo con responsabilidad fiscal pues no se demostró la certeza del daño patrimonial y su cuantificación: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 78 En este acápite la parte demandante asegura que en el caso concreto no “habiendo prueba que conduzca a la certeza de la falta tampoco se puede predicar un comportamiento doloso o culposo de mi poderdante; en consecuencia no haciendo prueba de la falta ni de la responsabilidad del investigado, entonces no se puede fallar con responsabilidad fiscal en contra del Dr. Dorado Galindo; por el contrario, está probado que el contrato de obra pública se ejecutó en su totalidad y que la obra entregó a satisfacción para su funcionamiento, situación distinta es que las posteriores administraciones no le hayan dado uso.” Además de lo anterior, citó una decisión del Consejo de Estado en la que analiza que el elemento más importante de la responsabilidad fiscal es el daño al patrimonio del Estado, pues si el mismo no se presenta no puede configurarse la responsabilidad fiscal.
En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la entidad demandada distinguió el daño como la imposibilidad de dar uso a la construcción contratada y pagada por la parte demandante, así como también a que se cancelaron obras no ejecutadas y se recibió una obra de mala calidad. Para cuantificar el daño patrimonial al Estado en el primer evento, la Sala encuentra que en el fallo de responsabilidad la parte demandante consolidó los valores pagados al contratista que ejecutó la obra como a quien adelantó la intervención, conforme al siguiente cuadro: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 79 Ahora bien, también demostró la entidad demandada que la construcción recibida a entera satisfacción por la parte demandante no fue utilizada para el fin para el cual fue construida, pues de ello da perfecta cuenta el oficio No. S-2017-155426 del 23 de marzo de 2017, en el que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Túquerres informó lo siguiente: “ De acuerdo a la revisión que se adelanta por parte del operador cooperativa CASOANDES de fecha 15 de marzo de 2014 en el municipio de Samaniego, me permito informar que la base militar se encuentra a 75 metros de la infraestructura del Centro de Desarrollo Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 80 Infantil, en donde se encuentra niños y niñas de edades entre los 2 año y 4 años 11 meses población que se le debe garantizar por todos los medios vida y la integridad personal Esta Base militar conlleva a un riesgo inminente de los derechos fundamentales de los niños y niñas del Centro de Desarrollo Infantil” Teniendo en cuenta la anterior situación, según da cuenta el fallo de responsabilidad Fiscal, desde el 23 de marzo de 2017, se inició la atención institucional del programa de cero a siempre, en bien inmueble arrendado por el ICBF en casa de habitación de dos pisos, hecho que no fue controvertido por la parte demandante.
De lo anterior surge que los recursos públicos destinados a la construcción del Centro de Atención Integral fueron malgastados pues la obra no pudo destinarse al fin para el cual fue construida porque no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, requisitos que fueron desconocidos por la parte demandante. De igual forma, la parte demandada acreditó que se cancelaron obras no ejecutadas y que la construcción no era de la mejor calidad, aseveraciones que sustentó en el estudio técnico adelantado por una funcionaria de la entidad y que en párrafos anteriores fuera transcrito en cuanto tiene que ver con los ítems señalados; conforme al citado estudio la entidad demandada cuantificó en $31.538.583 las sumas que se cancelaron al contratista por obras no ejecutadas y en $19.841.220,10, lo correspondiente a mala calidad de la obra.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 81 En este sentido, la Sala encuentra que el daño causado al patrimonio público se acompaña de la certeza exigida para que proceda la responsabilidad fiscal, en razón de lo cual se desechan las aseveraciones que para desacreditar esta conclusión despliega la parte demandante. 6.- En el presente asunto no existe la solidaridad respecto al demandante: Después de citar una decisión del Consejo de Estado, el marco normativo y constitucional, la parte demandante asegura “en resumidas cuentas, si el detrimento patrimonial causado al Municipio de Samaniego fue causa de la omisión de un tercero, es decir, por las administraciones posteriores a la del Dr. RICARDO DORADO, mi poderdante no debe ser objeto de responsabilidad fiscal y en consecuencia de la aplicación de la figura de la solidaridad.
Agrega que no es lógico ni jurídico que la Contraloría en un proceso de responsabilidad fiscal con responsables plurales divida a prorrata el daño producido, dada la indivisibilidad del mismo. Precisa que debe analizarse el tema de la responsabilidad solidaria antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, para finalmente reconocer que a partir de esta norma se consagró en forma expresa la solidaridad de la responsabilidad fiscal, de la siguiente manera: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 82 ARTÍCULO 119.
Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.
Pues bien, la Sala encuentra que las conductas por las cuales se investigó fiscalmente a la parte demandante se ejecutaron después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, en razón de lo cual no entiende la Sala el reproche que en este sentido plantea la parte demandante, pues como ella mismo lo resalta, después de la entrada en vigencia de esta normativa resulta diáfano que los sancionados fiscalmente que hubiesen participado en la producción del detrimento patrimonial que da lugar a la responsabilidad fiscal, bien pueden ser responsabilizados en forma solidaria. 7.- Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por desconocimiento del principio de unidad procesal y conexidad.
En este punto, la parte demandante alega que como en el caso analizado se investigaron varios hechos, que no guardan relación entre sí, por cada uno de ellos debió adelantarse un proceso de responsabilidad fiscal distinto y autónomo y que como solo se adelantó uno, pues el mismo estaría afectado de nulidad. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 83 Respecto a estos argumentos la Sala debe decir que en efecto a la parte demandante se la investigó fiscalmente por tres hechos, sin embargo, la Sala disiente de la parte demandante en cuanto a que entre éstos no existe ninguna relación, pues lo cierto es que si existe esa relación pues todos tienen su origen en los contratos suscritos por la parte demandante para adelantar la construcción del Centro de Desarrollo Integral.
De esta contratación se derivó a su vez la contratación de la interventoría de la obra y de su ejecución y pago se derivaron los hechos relacionados con el pago de obras no ejecutadas y de la mala calidad de la obra recibida. Como se observa, los hechos sí guardan una relación de dependencia estrecha pues aluden, todos, a la actividad contractual adelantada por la parte demandante para la construcción e interventoría del Centro de Desarrollo Integral y al pago de obras que se demostró no fueron ejecutadas en desarrollo del contrato y a la mala calidad de la obra contratada y no ejecutada y no de otra construcción, por lo cual se evidencia que debía adelantarse un solo proceso de responsabilidad fiscal para garantizar la unidad procesal, pues resulta evidente la conexidad de los hechos investigados y por ende de las pruebas que servirían de fundamento para esclarecerlos, por lo cual se desestiman los argumentos que en sentido contrario presenta la parte demandante. 8.- Otras irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y derecho de defensa: - Del principio de imparcialidad: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 84 Asegura la parte demandante que el funcionario investigador no tuvo en cuenta el principio de imparcialidad, porque se limitó a investigar solo las circunstancias y hechos que presuntamente demuestran la existencia del detrimento patrimonial y la prueba de responsabilidad del implicado y en ningún momento tuvo en cuenta “la buena fe, la presunción de inocencia, la duda razonable y la existencia de causales de exoneración de la responsabilidad fiscal” Evidencia la Sala que todos los supuestos que la parte demandante plantea como hechos no investigados por la parte demandante, hacen relación a principios que orientan el juicio de responsabilidad fiscal y no configuran de ninguna manera hechos ciertos que la parte demandada no habría investigado, en razón de lo cual pierde sustento la alegación de la parte demandante.
Y en lo que concierne a las causales de exoneración, la Sala no encuentra que se identifique cuál de los supuestos que las conforman no habría sido investigado por la parte demandante, pues el argumento se esboza de manera general, lo cual impide analizar si en efecto la entidad demandada dejó de investigar hechos que hubieren tenido la virtud de exonerar de responsabilidad a la parte demandante. - Violación del debido proceso y derecho de defensa por falta de defensa técnica: Sobre el punto, la Sala debe recordar que el derecho a la defensa técnica se materializa cuando se brinda al investigado la oportunidad de ser oída, de exponer sus razones y argumentos, de controvertir las pruebas que se aducen en su contra, de solicitar aquellas que estime Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 85 lo favorecen, así como también de interponer los recursos legales en contra de las decisiones que lo afecten.
Básicamente, las anteriores posibilidades se garantizan a través de la notificación que de las decisiones que afecten al investigado toman las autoridades que despliegan el ejercicio de facultades a través de las cuales se define la responsabilidad de los administrados en distintas esferas. También debe decirse que la defensa técnica exige que la misma sea desplegada por una persona habilitada por la ley para ejercerla, generalmente un profesional del derecho, quien puede desplegarla a través de diferentes tácticas entre las que se incluye el guardar silencio.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la defensa de la parte demandante durante el proceso de responsabilidad fiscal fue adelantada por un estudiante de consultorios jurídicos, y la parte demandante no enervó que el mismo no haya estado habilitado legalmente para hacerlo y por el contrario, consiente en que ordenamiento jurídico permitía hacerlo.
También reprocha la parte demandante que el estudiante de derecho no adelantó ninguna actuación tendiente a defender a su prohijado, sin embargo, la Sala recuerda que la defensa técnica no se corresponde efectivamente con las actuaciones desplegadas por el defensor sino a la oportunidad que éste tuvo de adelantarlas conforme a su criterio jurídico.
Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 86 Y en este escenario este juzgador encuentra que la parte demandante no alega que al defensor de oficio – estudiante de derecho – no se le hubieran notificado las decisiones tomadas durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, de lo cual emerge que éste tuvo la oportunidad de conocer paso a paso todas las actuaciones surtidas en su contra y a partir de ese conocimiento pudo, por ejemplo, controvertir las pruebas arrimadas en su contra, solicitar otras para controvertirlas, presentar los recursos de ley, cosa que si hizo, de lo cual se sigue que el derecho a la defensa técnica estuvo cabalmente garantizado para la parte demandante, conclusión que desvanece el alegato de la parte demandante que se analiza. - Violación del principio de presunción de inocencia y duda razonable: Después de mencionar las normas que regulan el tema y algunas decisiones judiciales que las desarrollan la parte demandante manifiesta que la Contraloría presume su responsabilidad al desconocer que su conducta no contribuyó al detrimento patrimonial porque actuó de buena fe y con la convicción de que el contrato de obra podía ser ejecutado en el lote escogido, teniendo en cuenta que la oficina de contratación, la secretaría de obras y la interventoría no realizaron reparos frente la construcción. En relación a este alegado, la Sala debe decir que en anteriores acápites se concluyó que la Contraloría sí acreditó y cuantificó el daño patrimonial a los recursos públicos por cuenta de las conductas omisivas de la parte demandante, por lo que no resulta cierta la Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 87 aseveración de que el demandante no haya contribuido al detrimento patrimonial, afirmación que consecuencialmente se erige en una simple conjetura a apreciación de la parte demandante.
Y en cuanto a que el sancionado actuó con la convicción de que el contrato de obra podía ser ejecutado en el lote escogido, esta Corporación debe decir que era deber de éste verificar de primera mano el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad impuestos en el documento CONPES SOCIAL No. 162 de 2013, cosa que no hizo y que no se justifica en el hecho de que la oficina de contratación, la secretaria de obras y la interventoría no elevaron reproche alguno al respecto, porque, reitera la Sala, la verificación del cumplimientos de los requisitos de seguridad del lote en el que se iba a ejecutar la obra era una carga exigible de la parte demandante en su condición de jefe de la contratación municipal y ordenador del gasto, en razón de lo cual la falta de diligencia de otros funcionarios no elimina la suya propia. 5.
Conclusión: Todo lo expuesto le permite a esta Corporación desestimar los cargos de nulidad formulados por la parte demandante en contra de los actos acusados, pues el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la parte demandada, en cuanto a los supuestos analizados, garantizó el derecho de defensa y respetó los principios que orientan las actuaciones y procedimientos administrativos, en razón de lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda. 6.
Costas Procesales: Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 88 El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216 No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. 6Sección Segunda – Radicación 05-001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107-2021) 18 de octubre de 2023.
Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 89 El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 90 valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 91 enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en la liquidación de las mismas el momento en el cual el secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y liquide las agencias en derecho. Ya en el caso concreto, ante la no prosperidad de las pretensiones, la Sala condenará en costas procesales de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP. 6.- Decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
DECIDE: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda. Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 92 SEGUNDO.- Condenar en costas procesales de esta instancia a la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Por secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y se dejará constancia expresa de ello.
En firme la presente decisión, se archivará el asunto. Secretaría hará las anotaciones de ley en libros radicadores y en Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en sesión de Sala de fecha. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado Radicado No. 2022-00260 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 93 SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada