Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Expediente: No.73001-33-33-007-2019-00001-01 No. Interno: Acción: Demandante: Demandado: Tema: 0631-20224 POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS Alcantarillado y pavimentación de la vía. I. ASUNTO De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3º inciso 7º del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar los recursos de apelación que fueron interpuestos por los apoderados del Municipio de Ibagué y la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad, el 9 de mayo de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.
II.
ANTECEDENTES El señor DARIO VANEGAS CARMONA en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P, y la Junta Administradora de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización Cerros de Granate, en procura que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales d) g) h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 1.- Pretensiones: “ (…) 2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO;
SEGURIDAD Y Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS SALUBRIDAD PUBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Art. 4 Lit. d, g, h y j de la L. 472 de 1998). 2.2 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL”, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la Construcción de la red de alcantarillado ubicada sobre la Manzana H Casa 33 a la Manzana Casa 5 de la Urb.
Cerros de Granate de Ibagué. 2.3 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, a cometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición de la red de alcantarillado ubicada sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54. 2.4 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL, a cometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la Construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, \ en los sectores ubicadas de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de Urb.
Cerros de Granate de Ibagué. 2.5 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de las vías ubicadas sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de la Urb.
Cerros de Granate de Ibagué. 2.6 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. (…)” Las pretensiones anteriores tienen soporte en los siguientes: 2.
Fundamentos facticos: - Sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de la Urb. Cerros de Granate de Ibagué, habitan aproximadamente 50 familias, con acceso Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS en cierta medida a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y sus habitantes son contribuyentes de impuesto predial, entre otros. - La infraestructura de alcantarillado de la urbanización Cerros de Granate, respecto de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54, tiene aproximadamente 20 años de instalación y por ende no tiene certificación, situación que ha generado por el uso y paso del tiempo, mal estado, hundimiento, erosión severa, colapso y filtraciones. - En la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5, la comunidad instaló un tubo de manera improvisada, sin certificación, ni cumplimiento de las especificaciones técnicas, circunstancia que ha provocado que las aguas negras sean arrojadas al aire libre por su poca capacidad. - Los habitantes ubicados sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de la Urb.
Cerros de Granate de Ibagué, se encuentran en una situación de total abandono, pues sus vías en ningún momento han sido intervenidas, lo cual ha traído consigo el progresivo deterioro, erosión, zanjas, huecos, cráteres, agrietamientos, hundimiento y colapso, que impiden el tránsito vehicular y peatonal. - La comunidad ubicada en los sectores en mención no cuentan con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), circunstancia que ha provocado en época de invierno que dichas aguas se desborden como ríos por las calles y se rebosen por sifones y sumideros. - Los habitantes ubicados sobre los sectores en cuestión tienen que soportar permanentemente inundaciones, humedades, daños a bienes y enseres, empozamientos al aire libre en vías, grandes lodazales, pantanos, montones de tierra y filtraciones al interior de las viviendas, provocando graves afecciones a la salud, tales como enfermedades infectas contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas circunstancias que afectan especialmente a la población infantil. 3.- Contestación de la demanda: 3.1 La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P A través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones que solicita la parte actora, toda vez que no le asiste legitimidad en la parte pasiva.
De otra parte, expuso las excepciones que denominó: inexistencia de los supuestos de hecho denunciados en la acción incoada, falta de legitimación en la causa para vincular al sujeto pasivo de la litis, falta de legitimación en la causa para demandar por parte del sujeto activo de la litis, extra y ultra petita y excepción genérica. Rad.
No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS 3.2 Municipio de Ibagué La entidad territorial guardó silencio, según constancia de 3 de abril de 2019. 4. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 9 de mayo de la presente anualidad, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.
En consecuencia, dispuso: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa para vincular al sujeto pasivo de la litis”, propuesta por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, conforme a lo esbozado con antelación en esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE que, dentro de un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen las gestiones correspondientes para que ACUGRANATE sea incluido dentro del programa de gestión “Plan Ibagué” como iniciativa interinstitucional entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Municipal de Ibagué, y, en caso de no ser posible, se suscriba con esta Superintendencia un programa de gestión con el propósito de mejorar la situación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de la prestadora de servicios públicos.
CUARTO: ORDENAR a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo que, de forma conjunta y siendo la administración municipal la directa responsable del saneamiento básico en el Municipio, dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen las gestiones presupuestales, procesos técnicos y contractuales con el fin de ejecutar las obras tendientes a la construcción, modernización y/o adecuación de la red de alcantarillado de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, instándolos a que, dentro de los estudios y obras en la red de alcantarillado tengan en cuenta Rad.
No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS el concepto de integralidad del drenaje urbano señalado por la RAS, con el fin de que se incluya en esta red la conducción y manejo de los vertimientos por aguas lluvias, y, una vez ejecutada la obra, se emita certificación expresa de viabilidad de la vía para pavimentar, que deberá ser enviada a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que, dentro del plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la comunicación de la certificación de la vía como viable para pavimentar, realice las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, para lo cual en el diseño vial deberá tener en cuenta los sumideros, pozos y demás elementos para la conducción y manejo de los vertimientos por aguas lluvias.
Lo anterior como consecuencia de la intervención de la vía por las obras de construcción y/o modernización de la red de alcantarillado.
SEXTO: Sin condena en costas (…)” Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones: “ (…) Dentro del material probatorio obrante en el proceso se observa demostrado que, las vías se encuentran sin pavimentar, en condiciones irregulares y deteriorada, tal como lo señala la parte actora, lo que coincide con el informe del perito (v. núm. 4.5.1.3), por lo que se evidencia la vulneración de los derechos colectivos al goce de espacio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por la falta de pavimentación de la vía referida.
Teniendo en cuenta que, en el transcurso del proceso, se demostró la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización Cerros de Granate, es necesario ordenar a las autoridades competentes e involucradas con esta vulneración, que realicen las actuaciones y gestiones pertinentes para garantizar que los habitantes del sector subsistan en condiciones dignas y tengan servicios públicos óptimos.
(…)” 4.1. La impugnación de la sentencia 4.1.1 Parte demandante Solicita se revoque totalmente la orden impartida en el numeral sexto de la sentencia calendada a día (09) de mayo de 2024, en lo que respecta al no reconocimiento de condena en costas y/o agencias en derecho por parte del despacho de primera instancia y en su lugar se ordene el pago de costas y/o agencias en derecho a favor de la parte vencedora señor DARIO VANEGAS CARMONA y a cargo de las entidades accionadas, por la suma equivalente al Rad.
No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS valor cancelado por concepto de honorarios de abogado por representación judicial y por los demás gastos procesales causados. 4.1.2 Municipio de Ibagué De otra parte, el municipio de Ibagué manifestó que debe ser exonerado de responsabilidad alguna, como quiera que, para la realización de las obras pretendidas, en primer lugar, se requiere adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, igualmente se debe tener en cuenta el PRESUPUESTO MUNICIPAL, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.
Agregó que el ente territorial no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por los accionantes extralimitando los alcances de la Acción Popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad. Explicó que, si bien es cierto que existe el deber estatal de proveer los servicios y bienestar de la comunidad, también lo es que este concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad, es decir, dentro de las posibilidades presupuestales dimanadas de los recursos con que se cuenta, y debe atenderse las necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica, donde se satisfaga de manera funcional una necesidad.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los apoderados de las entidades demandadas, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de agosto próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación. IV.
C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida por el mismo Juzgado el 9 de mayo de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 243 num. 9º y 153 del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) marco normativo b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto. Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS 2.
Marco Normativo El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLES1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Ahora bien, respecto del la prestación de servicios públicos, El artículo 365 de la Constitución Política, establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. Según lo preceptuado en el artículo 366 ibidem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Por su parte, el artículo 367 ídem, dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la Ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio y a voces del artículo 14.14 ibidem, la que hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.
El servicio público domiciliario de alcantarillado, es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibídem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “es la recolección municipal de 1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta. Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Sobre la responsabilidad en el mantenimiento y reparación de las redes, el artículo 28 de la citada Ley 142, establece que la empresa debe “…efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.
Ahora bien, para resolver la cuestión litigiosa, es relevante destacar, además, que la citada ley define en sus artículos 14.16 y 14.17. las redes internas y las redes locales en los siguientes términos: “14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.
Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” “14.17 Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ” De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 20002, que contiene las normas que regulan las relaciones entre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales del mismo, siendo del caso destacar las siguientes: “ARTICULO 3o.
GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector..6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular..19.
Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. Este decreto posteriormente fue modificado parcialmente por el Decreto 229 de 15 de febrero 2002.
Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles..41.
Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. ” “ARTICULO
22. MANTENIMIENTO DE LAS REDES PÚBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.” 3.
Caso Concreto Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se controvierte si se configuró o no la vulneración de los derechos colectivos invocados. El análisis se concreta al aporte que debe realizar el municipio de Ibagué para financiar las obras que se deban ejecutar con el fin de garantizar el amparo de los derechos colectivos trasgredidos, pues a juicio del Municipio de Ibagué, el ente territorial no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por los accionantes extralimitando los alcances de la Acción Popular, pues a su juicio se dejarían de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia en lo relativo a las órdenes impartidas al municipio de Ibagué y enrutar las mismas solo a la Junta Administradora de los servicios de Acueducto y Alcantarillado de la Urbanización Cerros de Granate. De otra parte, se estudiará si hay lugar o no al reconocimiento de condena en costas y/o agencias a favor de la parte vencedora, el señor DARIO VANEGAS CARMONA y a cargo de las entidades accionadas, por la suma equivalente al valor cancelado por concepto de honorarios de abogado por representación judicial y por los demás gastos procesales causados. - De la obligación impuesta al Municipio de Ibagué. De conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política y 5o de la Ley 142 de 1998, el municipio es el primer respondiente de la prestación de Rad.
No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS servicios públicos, obligación que puede cumplir en forma directa o a través de empresas de servicios públicos. Por su parte, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
Sobre la prestación de los servicios públicos dispuso: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, v telefonía pública básica conmutada* por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente".
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos se encuentra en cabeza del municipio, por tanto, es el encargado de velar porque las infraestructuras que permiten la satisfacción de los mismos funcionen y además debe realizar los mantenimiento preventivos, obligación con la cual no ha cumplido y que generó el lamentable estado en el que hoy se encuentra el sistema de alcantarillado de la Urbanización Cerros de Granate.
Es claro para la Sala que la prestación del servicio de alcantarillado en Urbanización Cerros de Granate, es responsabilidad del ente municipal, como primer respondiente, por tanto, es quien debe adoptar las medidas pertinentes como realizar los estudios, diseños y financiar las obras requeridas. De otra parte, en relación con la pretensión de la parte accionante relacionada con la pavimentación de la malla vial, queda demostrado con el marco jurídico anteriormente expuesto que las vías vehiculares forman parte del espacio público, conforme a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, cuya normativa dispuso que en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito. Así mismo, el artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de "7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda".
En el Decreto Ley 1421 de 1993, numeral 7° del artículo 86, a los alcaldes locales se les establece como responsabilidad "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público”. Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS Así las cosas, conforme las pruebas aportadas al plenario, se tiene que el Municipio de Ibagué ha incumplido su obligación en conservar el espacio público, y garantizar el mantenimiento de las vías públicas objeto de la presente acción popular.
No obstante, debe precisarse que, para efectuarse la respectiva pavimentación por parte de la Secretaría de Infraestructura, debe contarse previamente con la debida certificación, requisito exigido por la entidad territorial para proceder a la pavimentación de las vías, pues no tendría sentido pavimentar sin realizar las adecuaciones pertinentes que permitan la evasión y transportes de las aguas lluvias, ya que sería avalar un detrimento fiscal.
Ahora bien, alega la parte demandada, la falta de disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento al fallo constitucional, no obstante, no es de recibo el argumento planteado por el Municipio de Ibagué que esgrime su supuesta incapacidad presupuestal como motivo para revocar la condena que le fue impuesta por el a quo. Este tema ya ha sido decantado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el entendido que la falta de recursos públicos no es excusa para no proteger los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, y solo para ilustrar la reiteración del planteamiento antes expuesto, la Sala se permite citar la siguiente jurisprudencia sobre el tema: En sentencia de 25 de octubre de 20013, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición sin que exista una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), el Consejo de Estado consignó el criterio jurisprudencial aludido, que por su pertinencia al caso presente reitera en esta oportunidad: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.
En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo” En sentencia de 5 de septiembre de 20024, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado 3 Expediente No. 2000-0512-01(AP);
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Expediente 2001-0303-01(AP-531). M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó: “Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” En sentencia de 10 de abril de 2008, en el proceso radicado con el número 2001- 01961-01(AP), con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, en una controversia originada por las quebradas Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha, las cuales reciben aguas negras residuales que, por no haber sido sometidas previamente a tratamiento, causan la contaminación del recurso hídrico y amenazan la salud de los habitantes de la cabecera municipal de Tibasosa, Boyacá, se afirmó que: “La falta de disponibilidad presupuestal y las implicaciones de una orden judicial en la planeación no son razón para dejar de conceder la protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación del derecho colectivo.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento del apelante para enervar la protección de los derechos colectivos a pretexto de la incidencia que las órdenes impartidas para asegurar su protección tendría en el Plan y atendida la escasez de recursos presupuestales. En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pasos presupuestales y trámites administrativos correspondientes.
Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general. De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.
En el caso concreto, el municipio aduce que su capacidad presupuestal es insuficiente para cumplir la orden impartida en la sentencia. Sobre el particular, se repite, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar el fallo de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia se encuentran claramente delimitadas, son producto del legítimo ejercicio de la función judicial (responden a las pretensiones de la demanda, encuentran sustento pleno en el acervo probatorio recabado, se adoptaron luego de haberse surtido el proceso respectivo conforme a lo establecido en la ley, consultan el marco constitucional y legal que rige la controversia, imponen obligaciones razonables, etc.) y en ellas se ordena agotar los pasos administrativos a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la ley.
A este respecto, destaca la Sala que las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué son las siguientes: “(…)TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE que, dentro de un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen las gestiones correspondientes para que ACUGRANATE sea incluido dentro del programa de gestión “Plan Ibagué” como iniciativa interinstitucional entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Municipal de Ibagué, y, en caso de no ser posible, se suscriba con esta Superintendencia un programa de gestión con el propósito de mejorar la situación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de la prestadora de servicios públicos.
CUARTO: ORDENAR a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo que, de forma conjunta y siendo la administración municipal la directa responsable del saneamiento básico en el Municipio, dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen las gestiones presupuestales, procesos técnicos y contractuales con el fin de ejecutar las obras tendientes a la construcción, modernización y/o adecuación de la red de alcantarillado de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, instándolos a que, dentro de los estudios y obras en la red de alcantarillado tengan en cuenta Rad.
No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS el concepto de integralidad del drenaje urbano señalado por la RAS, con el fin de que se incluya en esta red la conducción y manejo de los vertimientos por aguas lluvias, y, una vez ejecutada la obra, se emita certificación expresa de viabilidad de la vía para pavimentar, que deberá ser enviada a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que, dentro del plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la comunicación de la certificación de la vía como viable para pavimentar, realice las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la Calle 18 Carrera 20 Sur a la manzana F casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G casa 5 de la Urbanización Cerros de Granate de Ibagué, para lo cual en el diseño vial deberá tener en cuenta los sumideros, pozos y demás elementos para la conducción y manejo de los vertimientos por aguas lluvias.
Lo anterior como consecuencia de la intervención de la vía por las obras de construcción y/o modernización de la red de alcantarillado.(…)” Como se observa, la orden impartida no solo es pertinente y razonable, sino que además delimita claramente el objeto de la obligación y la forma como esta debe ejecutarse. Por lo tanto, no es de recibo la excusa de falta de recursos económicos para ejecutar las órdenes y debe ser atendida en los términos señalados por la sentencia respectiva. 4 - De las Costas El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 con respecto a las costas procesales en las acciones populares señala: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas a la parte vencida de conformidad con las reglas establecidas en el C. G. del P., además sólo se condenará en costas al demandante cuando haya temeridad o mala fe en su accionar.
La norma también permite que, en caso de mala fe de ambas partes, el juez popular pueda imponer multas a favor del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Una interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que el legislador fue claro al establecer que solo se condenará en costas cuando una de las partes resulte vencida dentro del litigio.
Así pues, en el sub examine se observa que algunas de las pretensiones formuladas se despacharon favorablemente conllevando consecuencialmente una responsabilidad y condena a los accionados. Por consiguiente, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE Rad. No. 73001-33-33-007-2019-00001-01 (0631-2024) ACCIÓN POPULAR DARIO VANEGAS CARMONA Vs IBAL S.A. E.S.P.- Y OTROS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE y al Municipio de Ibagué, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una de las mencionadas entidades y a favor del extremo activo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que por Secretaría del Juzgado de origen se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de mayo de 2.024, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Condénase en costas de ambas instancias a la parte demandada, la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN CERROS DE GRANATE y el Municipio de Ibagué, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los mencionados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ejecutoriado el presente fallo remítase el expediente al despacho judicial de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx