JORNADA LABORAL/ HORARIO DE TRABAJO/Distinción Es necesario indicar que la jornada de trabajo o jornada laboral se entiende como el número de horas que el trabajador desempeña sus funciones efectivamente en cada jornada, y se puede referir también al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado. La jornada laboral se debe diferenciar del horario de trabajo, pues, la jornada representa el número de horas durante las cuales el trabajador presta sus servicios, mientras que el horario hace referencia al lapso que se debe permanecer en la labor, y las horas de entrada y/o salida.
La jornada laboral se determina por la ley respecto de sus mínimos y sus máximos, mientras que el horario de trabajo resulta ser potestativo de los jefes o directores de las dependencias de cada entidad sin que se transgredan los límites establecidos en la ley y se remunere de conformidad con la extensión del trabajo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales de lunes a sábado y, en ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso ese tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, con excepción de los servidores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial, pues, puede ser de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de sesenta y seis (66) horas semanales.
JORNADA LABORAL/ TRABAJO SUPLEMENTARIO/ Remuneración Tal como se plasmó en la sentencia de primera instancia y como se establece en el Decreto 1083 de 2015 la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras ocasionada con la modalidad de sistema de turnos, es aquella con la que se excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que cual quienes se encuentren vinculados y laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual, y los servidores que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica mensual.
Entonces, a los empleados públicos se les reconoce el derecho a percibir una remuneración adicional cuando desarrollan sus actividades en jornadas mixtas y trabajo suplementario con horas extras. TRABAJO SUPLEMENTARIO/ PRESTACIONES IMPAGAS/carga de la prueba Pero, aún más, es indudable que en casos como estos, a fin de obtener que se emita una sentencia favorable a sus pretensiones, la ley impone al interesado acreditar que realmente se configuró una falencia en el pago de los factores que se pretenden adeudados, de conformidad no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso.
(…) La ausencia de prueba sobre aquello que se depreca por la parte demandante y, sobre todo, la pretensión extemporánea de la parte demandante relacionada con que el despacho de primera instancia tenía el deber de realizar una liquidación de los valores que se reconocieron al señor E.A.A. por concepto de salarios y prestaciones sociales, en procura de determinar si existieron faltantes, significaría trasladar al fallador la carga probatoria que corresponde a quien persigue la sentencia favorable, en este caso quien demanda, pues es a quien correspondía la obligación de proponer en forma concreta los hechos sobre los cuales sustenta sus pretensiones, e indicar de forma detallada los yerros por los que considera que la liquidación de sus salarios y demás prestaciones sociales no correspondía a la realidad legal y contractual.
(…) Por lo anterior, no es posible acceder a los argumentos que se plasmaron en el escrito de apelación, toda vez que no se consignaron en forma concreta y no se aportaron al proceso las pruebas para demostrar fehacientemente los supuestos de hecho que propone la parte demandante como sustento de aquello que depreca, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Restablecimiento del derecho 2015 – 00587 (12369) Edye Alfredo Andrade Vs. Universidad de Nariño Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 29 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Edye Alfredo Andrade contra la Universidad de Nariño.
ANTECEDENTES Con mediación de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edye Alfredo Andrade formuló demanda en contra la Universidad de Nariño en procura que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 19 de junio de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó liquidar los valores que considera le correspondían por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y dotaciones.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada que le cancele las sumas relacionadas con estos factores, que se encuentren probadas en el decurso procesal, valores que se deben pagar debidamente actualizados, además de una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes: 2 El señor Edye Alfredo Andrade fue contratado por la Universidad de Nariño como conserje y posteriormente como vigilante adscrito a la sección de servicios generales, desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2012. Su trabajo lo desarrolló en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m. del día siguiente, con un día de descanso entre turnos. Manifestó, que como contraprestación a las labores que desempeñaba, la Universidad de Nariño le reconoció sus salarios y el subsidio de transporte.
El demandante indicó, que trabajó más de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, lo cual excede el límite establecido en el Decreto Extraordinario No. 1042 de 1978, no recibió un valor diferencial por las horas que laboró como extras y nocturnas. Hizo conocer que, en vigencia de la relación laboral, la entidad demandada nunca le reconoció, ni le pagó en legal forma los valores correspondientes a su trabajo dominical y a los días festivos.
De igual manera, el demandante afirmó que la Universidad de Nariño no le suministró en debida forma las dotaciones de trabajo que le correspondían. Consideró que, de conformidad con el Decreto No. 1045 de 1978, los valores que se le debían cancelar por el trabajo que llevó a efecto en las horas extras, dominicales y festivos, así como el que realizó en la jornada nocturna hace parte de los factores salariales que sirven de base para liquidar cesantías y pensiones.
Manifestó que en la petición que presentó a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad demandada el 3 de junio de 2015, solicitó se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salarios que considera se le adeudan. No obstante, mediante oficio del 19 de junio de 2015, la entidad demandada contestó de manera negativa su petición. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto declaró probadas las excepciones que propuso la Universidad de Nariño y, en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda.
El señor Juez de instancia realizó un resumen del trámite procesal, analizó la jurisprudencia y la normatividad que consideró aplicables al caso objeto de examen, para precisar que, si bien se demostró que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 18 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2012, este no fue continuo e ininterrumpido, puesto que existieron lapsos en 3 los que no medió contrato laboral, que fueron superiores a un mes.
El señor Juez señaló, que, en las nóminas que se cancelaron al actor es posible evidenciar que se le reconocieron todos los emolumentos que se derivaron del contrato celebrado entre las partes, y que con ellas se constata que se le pagó el salario básico y los recargos correspondiente a horas extras, dominicales y festivos. Indicó, que procesalmente no se demostró cuál era su jornada laboral específica y tampoco se probó que laborara horas extras, por lo cual concluyó que lo pagado por la Universidad de Nariño por concepto de salarios y prestaciones sociales se encuentra acorde con los contratos que se celebraron entre las partes.
Además, el señor juez de primer nivel relevó: “En la respuesta objeto de demanda, la universidad mencionó que se hallaba pendiente un pago de dotación al actor, la defensa de la institución de educación superior considera aquello una falta de coordinación entre sus dependencias, no obstante si ello ocurrió o no, en el expediente está probado el pago de unas sumas de dinero como compensación de dotación adeudada, mediante la resolución 1900 de 2013 por concepto de indemnización por dotación de trabajo por $653.720 de los años 2011 y 2012 (fl. 325 a 352 archivo 1) y en el año 2016 la suma de $336.335 del periodo 2012 (fl. 353 a 362 archivo 1).
Las planillas allegadas al plenario solo permiten concluir que el actor se encontraba en un sitio determinado a una hora específica, sin embargo, dicha prueba no tiene la idoneidad probatoria que permita concluir con certeza si se ha desarrollado trabajo suplementario o no y su número. Tampoco es posible la contabilización concreta respecto de horas de trabajo desarrolladas, mucho menos es factible identificar la hora de entrada o de salida de los turnos de trabajo ejecutado por el actor en la forma afirmada en la demanda.
En ese sentido la afirmación sostenida en alegatos por la parte actora respecto a que de esas pruebas documentales se tiene certeza probatoria respecto de los supuestos de hecho que en que se sustentan las pretensiones, es genérica, imprecisa e indeterminada, pues la parte actora además de no enunciar específicamente los turnos a los que presuntamente hace referencia, no prueba las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda, es decir el no pago oportuno de los emolumentos derivados de cada relación laboral, contrario a lo afirmado se ha demostrado procesalmente lo contrario a lo afirmado en la demanda.”. 4 Por lo anterior, el señor Juez de primer examen hizo conocer que la respuesta que emitió la Universidad de Nariño respecto de la petición que presentó el demandante corresponde con la realidad, puesto que no se demostró que se laboraran horas extras en jornadas nocturnas y dominicales pendientes por pagar al señor Edye Alfredo Andrade.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad en relación con el acto administrativo cuya nulidad se deprecó. En consecuencia, concluyó que están configuradas las excepciones de mérito pues la actuación administrativa se ciñó a la ley, y no se aportó material probatorio que diera cuenta del trabajo suplementario o los recargos, lo que implica que no se estableció que exista el derecho y la obligación por la que se reclama y que, en contravía de lo que se afirma en la demanda, existe un cobro de lo no debido y, en contravía, la demostración de que se pagaron en forma oportuna los emolumentos laborales.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial del señor Edye Alfredo Andrade, interpuso recurso de apelación. En primer término, señaló que, el fallo recurrido adolece de una inadecuada y aislada valoración probatoria, toda vez que: “(sic) el a quo omitió su deber legal de revisar si los valores liquidados corresponden o no al trabajo desarrollado por el Sr. EDIEN ALFREDO ANDRADE en el escenario de su contrato real de trabajo (más allá de las formalidades), toda vez que solo se limita a considerar como pagadas todas las acreencias laborales reclamadas, sin ocuparse de efectuar una debida liquidación de las mismas (…)”.
Manifestó que el fallador de primera instancia no realizó un análisis de las pruebas que aportaron las partes, con las cuales se demuestra “… a manera de prueba – al menos – indiciaria…” que las labores extras o recargos adicionales se causaron a favor del actor, lo que se prueba especialmente con las minutas de servicio, en las que se registraban el ingreso y salida de los trabajadores, documentos que, enfatiza se aportaron por la propia Universidad de Nariño. El demandante considera que, si bien entre las pruebas documentales reposan las órdenes de pago a los fondos de pensiones a favor del señor Edye Alfredo Andrade, el juzgador de primera instancia no corroboró que ese pago correspondiera al que efectivamente se debía reconocer. 5 Con el mismo argumento, planteó que el fallador no corroboró cuáles fueron los valores que se pagaron a quien demanda por concepto de dotación, la cual se entregó en forma tardía. Manifestó que, en el fallo que es motivo de apelación no se analizó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades respecto de la existencia de una relación laboral entre las partes, lo cual considera relevante puesto que considera que el demandante tenía connotaciones de empleado público, por lo cual la entidad demandada debe reconocer y pagar a favor del señor Edye Alfredo Andrade las cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización moratoria correspondientes a los períodos insolutos, y por los valores que no se pagaron durante la relación laboral.
Finalmente, señaló que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, pues la entidad demandada no demostró que las acreencias laborales reclamadas fueron satisfechas en su totalidad. El demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, como restablecimiento del derecho se ordene que la Universidad de Nariño reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales cuya liquidación corresponde a los montos fijados en la ley, y no al capricho de la entidad empleadora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados judiciales de las partes no allegaron escritos de alegaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES A. Competencia. Toda vez que, mediante auto calendado el 2 de febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto de competencias para otorgar el conocimiento de este asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que por ese mandato la primera instancia procesal estuvo a cargo de 6 uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y teniendo en cuenta que por su cuantía el asunto posee vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico. Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la respuesta que el 19 de junio de 2015 emitió la Universidad de Nariño, por medio del cual se negó reconocer los valores correspondientes a las prestaciones sociales que presuntamente se adeudan al señor Edye Alfredo Andrade, quien laboró en esa entidad entre el 18 de febrero de 1997 y el 30 de diciembre de 2012.
En consecuencia, se analizará si la sentencia de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar. El señor Juez de primer examen negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones que formuló la Universidad de Nariño, denominadas actuación administrativa apegada a la ley, inexistencia de material probatorio respecto a trabajo suplementario o recargos, inexistencia del derecho y la obligación que se reclama, cobro de lo no debido y pago oportuno de los emolumentos laborales.
El apoderado de la parte demandante consideró que el señor juez realizó una indebida valoración probatoria respecto de los documentos que demuestran que no se pagaron las cesantías y demás prestaciones que, considera el actor, le adeuda la Universidad de Nariño, producto de las horas extras, nocturnas y dominicales que dice haber laborado durante su relación laboral de más de diez (10) años.
El fallo de primera instancia se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cabe advertir, que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la institución demandada emitió el acto a través del cual negó el derecho que dice tener quien acciona en su contra.
El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera: 7 Copia de la petición que presentó el señor Edye Alfredo Andrade ante la Universidad de Nariño, la cual se respondió mediante oficio del 19 de junio de 2015 (Fs. 28 a 29 del documento No. 002 Expediente digitalizado). Copia de constancia de los contratos que se celebraron entre las partes, expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño (Fs. 31 a 34 del documento No. 002 Expediente digitalizado).
Copia de certificación de valores que se cancelaron a quien ahora demanda durante los tres (3) últimos años del vínculo contractual (Fs. 35 a 39 del documento No. 002 Expediente digitalizado). Copias de los desprendibles de pago que corresponden a los salarios que se pagaron al señor Edye Alfredo Andrade en diciembre del 2011, 2012 (Fs. 40 a 77 del documento No. 002 Expediente digitalizado).
Copias de los contratos que se celebraron entre el señor Edye Alfredo Andrade y la Universidad de Nariño (Fs. 83 a 89 y 221 al 303 del documento No. 002 Expediente digitalizado). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edye Alfredo Andrade (F. 387 del documento No. 002 Expediente digitalizado). Copia de planilla de supervisión de vigilantes del área de servicios generales y mantenimiento (Fs. 552 a 696 del documento No. 002 Expediente digitalizado).
Previo a realizar el análisis de fondo en este caso, se debe indicar que, el régimen jurídico ha contemplado tres clases de vinculación de los particulares, con las entidades públicas las cuales tienen sus propios elementos que los tipifican. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria, que corresponde a los empleados públicos, ii) la laboral contractual, con ella se encuentran vinculados los trabajadores oficiales y, iii) los contratos de prestación de servicios, que rige a los contratistas, cada una con su propio régimen jurídico.
De conformidad con lo anterior, pueden desempeñar empleos públicos los trabajadores oficiales, quienes están vinculados por una relación contractual laboral, además cuentan con su propia legislación y sus derechos, como los de acceso a seguridad social, y están consagrados en normas tales como el Decreto 3135 de 1968. Si el servidor público tiene un contrato de trabajo y desarrolla labores de mantenimiento, se trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el 8 pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en ellos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas que lo modifican o adicionan; si por el contrario, el servidor público fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional, en planta temporal o en cargo de periodo, tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas que rigen a los empleados del sector público que tienen a su cargo funciones administrativas.
Es necesario indicar que la jornada de trabajo o jornada laboral se entiende como el número de horas que el trabajador desempeña sus funciones efectivamente en cada jornada, y se puede referir también al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado. La jornada laboral se debe diferenciar del horario de trabajo, pues, la jornada representa el número de horas durante las cuales el trabajador presta sus servicios, mientras que el horario hace referencia al lapso que se debe permanecer en la labor, y las horas de entrada y/o salida.1 La jornada laboral se determina por la ley respecto de sus mínimos y sus máximos, mientras que el horario de trabajo resulta ser potestativo de los jefes o directores de las dependencias de cada entidad sin que se transgredan los límites establecidos en la ley y se remunere de conformidad con la extensión del trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales de lunes a sábado y, en ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso ese tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, con excepción de los servidores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial, pues, puede ser de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de sesenta y seis (66) horas semanales.
Ahora bien, la Ley 5 de 1978 otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la Republica, que le permitirían modificar la escala salarial, la nomenclatura y clasificación de empleos y se dictaron otras disposiciones de la materia. Por lo anterior, mediante el Decreto Ley 1042 de 1978 se definió lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Rad. 66001-23-33-000-2017-00523-01 del 27 de junio del 2024, M.P. Cesar Palomino Cortés. 9 “ARTÍCULO 33.
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”. Tal como se plasmó en la sentencia de primera instancia y como se establece en el Decreto 1083 de 2015 la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras ocasionada con la modalidad de sistema de turnos, es aquella con la que se excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que cual quienes se encuentren vinculados y laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual, y los servidores que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica mensual. 10 Entonces, a los empleados públicos se les reconoce el derecho a percibir una remuneración adicional cuando desarrollan sus actividades en jornadas mixtas y trabajo suplementario con horas extras.
En acatamiento del contenido de la Constitución Política, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, la cual, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, para que se configure requiere, de manera imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.
En el caso del señor Edye Alfredo Andrade, no cabe duda que entre las partes existió una vinculación de tipo laboral, la que se configuró a partir de la suscripción de sendos contratos de trabajo desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 para realizar labores como conserje, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2008 como vigilante, y desde el 1 de enero del 2009 hasta el 30 de octubre de 2012, como asistente I adscrito a Servicios Generales y Mantenimiento de la Universidad de Nariño (Ver Folio 34 del archivo No. 2002 del expediente digital), tal como lo definió el señor fallador de instancia. Ahora bien, la parte demandante se encuentra inconforme con el fallo de primera instancia porque considera que el señor Juez no realizó una debida valoración del material probatorio, especialmente de aquel con el que se da cuenta del incumplimiento en el pago de horas extras, dominicales, festivas, trabajo suplementario y cesantías por parte de la entidad demandada.
Al respecto señaló que, durante toda la vigencia de la relación laboral, el señor Edye Alfredo Narváez laboró un promedio de seiscientos (600) días dominicales y doscientos (200) días festivos, y que en los últimos tres (3) años de servicios trabajó ciento cincuenta y seis (156) dominicales y cincuenta y cuatro (54) festivos, sin que se le hubieran reconocido los recargos correspondientes.
Como prueba principal con la que se pretende demostrar que el demandante trabajó las horas adicionales por las que reclama, refiere las minutas de vigilancia, en las que se consignaron los turnos de los trabajadores del área de vigilancia en las sedes de la Universidad de Nariño y las jornadas en las que se entregaban y se recibían los turnos. Esta Corporación analizó en forma minuciosa las referidas planillas de supervisión y vigilancia (Fs. 552 a 696 del documento No. 002 expediente digital) para concluir 11 que estos documentos no generan el convencimiento, ni la claridad suficiente para demostrar que se laboraron las horas extras nocturnas, dominicales y festivos a los que se alude en la demanda.
En primer lugar, en el proceso reposan las plantillas calendadas desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre del mismo año, es decir, se desconocen los turnos que pudo realizar el señor Edye Alfredo Andrade previos al lapso aludido. Por otra parte, en las actas se constata la fecha, jornada, hora de ingreso, nombre del trabajador, firma puesto de trabajo, presentación personal y observaciones o anotaciones acompañadas de la firma del supervisor.
No obstante, se desconoce la hora en la que finalizaron los turnos, porque en ellos quedó plasmada la hora en la que iniciaron las labores, pero no aquella en la que terminaron. La mencionada falencia impide concretar las horas que efectivamente laboró el señor Andrade demandante y, teniendo en cuenta que en el acervo probatorio no reposa ningún otro documento o testimonio que permitiera dilucidar la asignación de esos turnos o las órdenes que se impartieron al demandante para que se desempeñara en jornadas nocturnas y dominicales, no es posible concluir que la Universidad de Nariño le adeuda recargos por las horas extras que pretende laboradas.
En la misma línea de análisis, es preciso mencionar que los saldos correspondientes a las dotaciones que se adeudaban a los trabajadores fueron efectivamente pagados, de conformidad con las actas que se aportaron por la entidad demandada. Si bien ese pago resulta extemporáneo y con él se transgrede el objeto principal del concepto de dotación, esta obligación se encuentra saldada por parte de la entidad demandada, de conformidad con la prueba que se trajo al expediente.
Finalmente, respecto del pago de las cesantías, al proceso se hicieron llegar los extractos de pago de salarios que realizó la entidad demandada entre 2011 y 2012. En los documentos se evidencia el pago que de las prestaciones sociales se realizó a favor del demandante, sin que se evidencia alguna irregularidad frente a ello. En la apelación se asevera, de manera abstracta, que las cesantías se cancelaron en forma extemporánea y que, producto de ello, la demandada pudo haber estado en mora en relación con el correspondiente pago.
Sin embargo, no se concretó la presunta falencia relacionada con las fechas en las que se realizó el pago de las cesantías o cual, según su consideración, era el valor que correspondía a esa prestación. 12 Pero, aún más, es indudable que en casos como estos, a fin de obtener que se emita una sentencia favorable a sus pretensiones, la ley impone al interesado acreditar que realmente se configuró una falencia en el pago de los factores que se pretenden adeudados, de conformidad no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, en el que se establece: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. Tampoco se puede adoptar una decisión relacionada con el pretendido principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades a la que alude el apelante cuando refiere que quien demanda cumplía funciones de empleado público, puesto que, en todo caso, para ser empleado público es preciso superar unas etapas definidas en la constitución y la ley, en procura de una vinculación legal y reglamentaria, lo cual tampoco está demostrado.
La ausencia de prueba sobre aquello que se depreca por la parte demandante y, sobre todo, la pretensión extemporánea de la parte demandante relacionada con que el despacho de primera instancia tenía el deber de realizar una liquidación de los valores que se reconocieron al señor Edye Alfredo Andrade por concepto de salarios y prestaciones sociales, en procura de determinar si existieron faltantes, significaría trasladar al fallador la carga probatoria que corresponde a quien persigue la sentencia favorable, en este caso quien demanda, pues es a quien correspondía la obligación de proponer en forma concreta los hechos sobre los cuales sustenta sus pretensiones, e indicar de forma detallada los yerros por los que considera que la liquidación de sus salarios y demás prestaciones sociales no correspondía a la realidad legal y contractual.
Cabe recordar que la carga de la prueba se ha identificado como un asunto de auto responsabilidad y no como una obligación - deber que se pudiera imponer a voluntad de las partes, diferenciación que se justifica en las consecuencias procesales que genera el incumplimiento de una y otra. Al respecto la H. Corte Constitucional ha establecido: “La definición de lo que es una carga procesal también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional Colombiana, quien la ha identificado como aquellas situaciones instituidas por la ley, que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés propio, y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como 13 la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Y se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley, conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”2.
Por lo anterior, no es posible acceder a los argumentos que se plasmaron en el escrito de apelación, toda vez que no se consignaron en forma concreta y no se aportaron al proceso las pruebas para demostrar fehacientemente los supuestos de hecho que propone la parte demandante como sustento de aquello que depreca, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas Procesales.
Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandada, se impondrán costas en contra de la demandante y a favor de la accionada de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento en el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C-157 de 2013 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso. En esa oportunidad jurisprudencial se precisó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las 2 Corte Constitucional, sentencia C-230 del 2001, M.P Álvaro Tafur Galvis 14 costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", FALLA PRIMERO.– Confirmar la sentencia que el 29 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, por los argumentos que se plasmaron en esta providencia. SEGUNDO.– Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada.
Se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. TERCERO.- En firme esta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado de origen. De su remisión, Secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones respectivas en el expediente que reposa en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados, ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA 15 BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Restablecimiento del derecho 2015 – 00587 (12369) Edye Alfredo Andrade Vs. Universidad De Nariño Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto