EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES COMETIDAS POR AGENTES ESTATALES De lo anterior, es claro que el daño antijurídico que se reclama en este asunto se deriva de una actuación abiertamente irregular por parte de quienes para la época de los hechos, se desempeñaban como agentes de las fuerzas armadas, de quienes, además, se espera una conducta dirigida a garantizar la seguridad de los ciudadanos, y que, sin embargo, obraron en contra de estos, ante la posibilidad de acceder a beneficios personales.
Todo lo anterior, conduce a corroborar lo dicho por la primera instancia, al considerar que la actuación de quienes fungieron como agentes de la accionada, conlleva a una afrenta grave a las garantías, no solo de quienes fueron ultimados injustamente, sino también de sus grupos familiares, pues el actuar irregular no se ciñó al hecho mismo del homicidio -de por sí reprochable-, sino también a la presentación de las víctimas como integrantes de grupos al margen de la ley, obstaculizando con ello, la posibilidad de quienes ahora demandan, de conocer desde un principio, las circunstancias en las que se produjo el deceso de su hermano. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES/ perjuicios morales A partir de la prueba testimonial practicada ante el despacho de primera instancia, se corrobora la afectación de índole moral que padecieron los demandantes en virtud de la muerte de Marcos Alexander, pues, a decir de los deponentes, este último había asumido la responsabilidad de proveer a su familia (madre y hermanos) ante el homicidio de su padre.
Se señaló además, que tras el deceso de Marcos Alexander, fue señalado como terrorista y guerrillero, sin que se hubiese aclarado tal calificativo, incluso después de haberse conocido la responsabilidad por parte de los miembros del Ejército que participaron en el ilícito y las circunstancias en las que se produjo su muerte. En virtud de lo expuesto, es evidente que ante la entidad de la conducta causante del daño, resultaba factible ordenar una reparación en los términos en los que se dispuso por la a quo, pues, de una parte, ante las connotaciones del caso bajo examen, los lineamientos de unificación aplicables no corresponden a aquellos trazados en la decisión No. 26251 del 28 de agosto de 2014, pues, conforme se advirtió en precedencia, el Consejo de Estado ha señalado reglas distintas para ser aplicadas en asuntos en los que, como el presente, se originen en acciones delictivas cometidas por el Estado a través de sus agentes, y cuya responsabilidad penal ya se encuentre esclarecida.
Así, es claro que la reparación de perjuicios morales en una cuantía de 150 SMLMV se compadece con el criterio expuesto en la decisión del 25 de septiembre de 2013 en la que, acudiendo a la legislación penal como criterio de referencia en procura de la garantía de reparación integral, se estimó factible considerar como tope de la reparación de esta categoría de perjuicio, el equivalente a 1000 SMLMV, ello en consonancia con el principio de arbitrio iuris.
Vale decir que dentro de la argumentación vertida en el recurso de apelación, más allá del solo cuestionamiento según el cual la reparación dispuesta en sentencia excedía los límites fijados en la sentencia No. 26251; no formula reproche en cuanto a las consideraciones expuestas por la primera instancia a efecto de resaltar la gravedad de los hechos que originaron este proceso y en virtud de los cuales concluyó que, por la entidad de las garantías conculcadas, era factible fijar una indemnización superior a dichos lineamientos, en concordancia con el nivel de afectación En este sentido, se itera, encontrándose el monto fijado por la a quo dentro del límite que permite el precedente fijado desde 2013, y habiéndose presentado una argumentación suficiente a efecto de determinar el quántum de la indemnización, no se modificará este presupuesto.
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES/ medidas de reparación no pecuniarias/ proceden, aunque no hayan sido solicitadas expresamente en la demanda A igual conclusión se arriba en relación con las órdenes impartidas a efecto de reparar la afectación grave a los derechos y bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues, conforme el precedente jurisprudencial vigente, su disposición no se supedita a que haya sido solicitado expresamente en la demanda, sino que deviene como una de las alternativas con las que se cuenta, incluso de manera oficiosa, de cara a garantizar en mayor medida, el principio de reparación integral.
Vale decir, que las cargas impuestas por este ítem como medida de satisfacción se compadecen con prevaler el carácter simbólico sobre el pecuniario, propendiendo por agotar actos que, previo consentimiento de los demandantes, permitan conocer la realidad de las circunstancias en las que se suscitó el deceso del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón a fin de levantar o despejar los señalamientos que inicialmente habrían sido formulados injustamente -conforme se ratifica por quienes acudieron como testigos- en contra de la víctima.
En este orden, al no encontrarse ningún otro argumento, distinto a la alusión al carácter de justicia rogada propio de esta jurisdicción, y en tanto se corrobora la posibilidad con la que cuenta el operador judicial de adoptar oficiosamente las medidas que considere pertinentes con el fin de garantizar el principio de reparación integral ante actos de extrema gravedad como el que ocupa este pronunciamiento, se confirmará lo decidido por la primera instancia. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: - Límites de la apelación - Reparación integral de perjuicios por ejecuciones extrajudiciales Decisión: Confirma.
Sentencia de segunda instancia Sentencia No. D003-10-2025 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2. I. ASUNTO Una vez cumplido el trámite correspondiente, el Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales.
Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft, no obstante, ante la tardanza en adelantar la digitalización y los inconvenientes presentados con dicha empresa, los expedientes fueron digitalizados en gran parte por el personal del despacho.
Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 2 Los señores Héctor Geovanni Londoño Castrillón y Marysol Londoño Castrillón, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable de todos los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007 en la vereda de la Yunga del municipio de San Lorenzo (N), y que, a decir de los demandantes, se constituye como uno de los denominados falsos positivos. 2.2.
Sentencia de primera instancia. [PDF CUADERNO 4, 2017-98 (8649) PAG 64-88] El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto accedió a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo la aplicación del régimen de falla en el servicio, encontrando demostrados sus elementos, así: - Daño antijurídico: consistente en la muerte del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, acreditada con el registro civil de defunción No. 08186509, el expediente penal con radicado No. 520016000485200783356 (2299) en el que se encuentra sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito [de Pasto].
Además, encontró probado el vínculo filial (hermanos) entre la víctima Marcos Alexander y los demandantes. - Falla en el servicio: se consideró demostrada con base en la sentencia del 10 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito [de Pasto] en virtud de preacuerdos celebrados por la Fiscalía General de la Nación y los exmilitares procesados, quienes aceptaron su participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y favorecimiento con fines de homicidio, ello mientras se encontraban vinculados como miembros activos del Ejército Nacional como soldados profesionales.
Igualmente, destacó que se encontró el preacuerdo celebrado por el señor Luis Eudoro Cuasapaz Tepud, en el que puede determinarse las circunstancias en las cuales, el 26 de octubre de 2007, habría sido ultimado el señor Marcos Alexander Londoño Castrillón a manos de integrantes del Ejército Nacional “utilizando una reiterada práctica por esas épocas denominada ejecución extrajudicial, haciendo parecer a la víctima como Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 3 integrante de grupos subversivos que fue dada de baja en combate, además revela que el material bélico y de intendencia que se utilizó para la época de los hechos, fue previamente sacado del escaparate de la oficina del S 2.” Así, la a quo concluyó, con base en la investigación penal, que la muerte del señor Marcos Alexander “fue producto de un fin ruin, egoísta y mezquino, por parte de los integrantes del Ejército Nacional (prebendas o premios ocasionales), desconociendo los fines esenciales del Estado y las funciones encomendadas a dicha institución” En línea con lo anterior consideró acreditada la falla “por irregularidad en el servicio, consistente en el funcionamiento del Ejército Nacional a través de sus agentes, para fines completamente contrarios a los estatuidos para dicha entidad” - Nexo de causalidad: siguiendo el material probatorio recaudado, estimó que la calidad de militares con la que contaban quienes finalmente resultaron penalmente responsables, fue determinante en la confianza que la víctima les predicó, para acompañarlos hasta el campamento, siendo posteriormente asesinado.
Asimismo, destacó, de acuerdo con la sentencia del 10 de julio de 2017, que los entonces militares escenificaron los eventos bélicos en los que supuestamente se habría producido la baja del señor Marcos Alexander, buscando hacer incurrir en error a las autoridades judiciales. De esta manera, señaló la a quo que la responsabilidad de la institución demandada se ve involucrada en tanto los sujetos se valieron de su condición de autoridad, así como el uso de medios e instrumentos institucionales, para luego cercenar las garantías fundamentales del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón. En consonancia con lo anterior, se procedió a disponer la indemnización de perjuicios, así: - Perjuicio moral: se especificó que en la demanda se solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes.
Para absolver el pedimento se acudió a la posición jurisprudencial unificada según sentencias del 28 de agosto de 2014 radicados Nos. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) y 05001-23-25-000-1999-010603-01 (32988). Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 4 En cuanto a los elementos probatorios sobre su causación, se aludió a los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demandantes, con lo cual estimo acreditado el vínculo de parentesco (hermanos).
Igualmente, se refirió a los testimonios de los señores Álvaro Hernán Sarralde Ordóñez y Aida del Carmen Ordóñez, en virtud de todo lo cual concluyó que: “…los demandantes sufrieron pena, aflicción y dolor no solo como consecuencia del homicidio de su hermano Marcos Alexander Londoño Castrillón por parte de miembros del Ejército Nacional, sino además por haber sido presentado como miembro de un grupo subversivo, que fue dado de baja en combate- cuya verdad salió a la luz y sus responsables fueron condenados mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2017, habiéndose probado que el mencionado señor Londoño Castrillón fue víctima de una ejecución extrajudicial, por lo que se dispondrá el reconocimiento de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, en cuantía superior a la dispuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues el daño fue producto de una grave violación a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en el que participó la Fuerza Pública y que por tanto los demandantes sufrieron mayor dolor moral por las condiciones en que ocurrió el homicidio de su hermano. Sin embargo, no se accederá a los montos solicitados por la parte demandante, teniendo en cuenta el tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, esto es, que no supere el triple de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación antes referida.
Por tanto tratándose de familiares que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad, - hermanos-, la indemnización por perjuicios morales procederá de la siguiente manera: HECTOR GEOVANNI LONDOÑO CASTRILLON 150 SMLMV MARYSOL LONDOÑO CASTRILLON 150 SMLMV” - Reparación integral – Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: aclara el despacho a quo que, pese a no haberse requerido la reparación de este perjuicio, la misma resulta viable ante la gravedad de los hechos que dieron origen a este proceso, siendo pertinente proceder a una reparación integral, con fundamento en la Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 5 sentencia del 28 de agosto de 2014 rad. 05001-23-25-000-1999-010603-01 (32988). En tal virtud, se dispuso como medida de satisfacción, la presentación de disculpas públicas, con el fin de resarcir de alguna manera los daños inmateriales sufridos por sus familiares como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima su hermano, restaurando de esta manera la dignidad, buen nombre, honra y reputación del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, incluyendo la aceptación por parte de la entidad demandada del daño infligido a la víctima y toda su familia.
Por lo anterior, se ordenará a la entidad demandada que, en un acto público, con anuencia de los demandantes, pida disculpas por el homicidio del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, en hechos ocurridos en el mes de octubre de 2007, por miembros del Ejército Nacional reivindique el buen nombre, honra y reputación del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón. Para cuyos efectos sufragará los gastos correspondientes a trasporte, alimentación y hospedaje, desde el lugar donde residen al lugar donde se realizará el acto público, de los señores Héctor Geovanni Londoño Castrillón y Marysol Londoño Castrillón. Así mismo, se ordenará a la entidad demandada publicar las mismas disculpas y reivindicación del buen nombre, honra y reputación del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, en un comunicado dirigido a toda la comunidad, que se publicará por una vez en un periódico de alta circulación nacional y en otro de amplia circulación territorial en el Departamento de Nariño, así como en su página web por un periodo de 30 días hábiles.” Para el cumplimiento de lo anterior se dispuso un plazo de 4 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, la primera instancia se abstuvo de imponer condena en costas, al no evidenciarse su causación ni comprobación. 2.3.
Recurso de apelación. [PDF CUADERNO 4, 2017-98 (8649) PAG 91- 98] La parte demandada, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado noveno Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 6 Administrativo del Circuito de Pasto el 18 de septiembre de 2019, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir lo que en derecho corresponda.
Como sustento de lo anterior indicó el apelante no estar de acuerdo con la orden que impuso el pago de 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, pues aquella desconoce la sentencia de unificación sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte3. Consideró además el impugnante, que la providencia recurrida ordena medidas reparatorias por los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, las cuales no fueron solicitadas por la parte demandante, con lo cual se vulnera el principio de justicia rogada propio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada. 2.4. Concepto del Ministerio Público. De acuerdo con la constancia secretarial, el Ministerio Público no emitió concepto PDF CUADERNO 4, 2016-146 (8518), Pág. 124). III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – límites de la apelación De acuerdo con lo previsto en el art. 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SALA PLENA, SECCION TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), RADICACIÓN NUMERO: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), ACTOR: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS, DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEREIRA. Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 7 Acorde con estas disposiciones, la Sala debe advertir que en su recurso, la parte demandada se abstiene de formular reparos concretos frente a la decisión impugnada en punto con la declaratoria de responsabilidad, limitándose a cuestionar únicamente la tasación de los perjuicios morales -que no su reconocimiento-, así como la orden de medidas de reparación no pecuniarias pese a que estas no fueron solicitadas en la demanda.
En esta línea, en observancia del principio de congruencia, la Sala se pronunciará únicamente frente a los puntos concretos materia de inconformidad, anunciando desde ya que, ante la ausencia de reparos en contra de la declaratoria de responsabilidad a cargo de la entidad accionada, se dispondrá la confirmación de tal determinación, siendo objeto de este pronunciamiento, únicamente lo que atañe a la tasación de perjuicios morales y el reconocimiento oficioso de medidas de reparación ante la vulneración de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 3.2.
Problema Jurídico. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Para absolver lo anterior, se deberá determinar si: ¿La tasación de perjuicios morales reconocidos en primera instancia se ajusta a las reglas de unificación jurisprudencial? ¿Es factible ordenar medidas de reparación no pecuniarias, pese a no haber sido expresamente solicitadas en el escrito de demanda? 3.2.
Tesis de la Sala. La sentencia de primera instancia deberá confirmarse, pues, a juicio de la Sala, la tasación de perjuicios así como el reconocimiento y orden de medidas de reparación no pecuniarias dispuestas por la a quo, se ajustan a las reglas jurisprudenciales aplicables en asuntos que, como el presente, contienen elementos que permiten entrever una afectación grave a los derechos de las víctimas, supuesto que permite fijar indemnizaciones que exceden los límites señalados en los precedentes jurisprudenciales traídos por la parte recurrente.
Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 8 IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Reparación integral y límite de la indemnización de perjuicios inmateriales por hechos delictivos Atendiendo a los antecedentes fácticos del caso, es necesario señalar que en sentencia No. 32988 del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado analizó un asunto de connotaciones asimilables al presente, en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del homicidio propiciado por miembros de la institución, en contra de civiles que posteriormente fueron presentados como miembros de una organización criminal, muertos en combate.
En dicha oportunidad, el alto tribunal explicó, entre otros, la necesidad de impartir medidas de reparación integral en favor de los entonces demandantes, memorando la posición unificada que desde la decisión del 14 de septiembre de 20114, se adoptó en relación con la viabilidad de disponer la indemnización las afectaciones de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, entendida esta como una categoría autónoma de daño inmaterial, precisando lo siguiente, con fines de unificación, que se cita in extenso: “15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su 4 Se citan las providencias rad. 19031 y 38222 M.P. Enrique Gil Botero.
Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 9 concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 10 víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
REPARACIÓN NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de medida Modulación Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 11 En caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Medidas de reparación integral no pecuniarias De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenará medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Por su parte, en lo que hace a la indemnización de perjuicios morales, la sentencia de unificación en cita señaló: “15.11.1.
En el presente caso los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a i) 5.000 gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes; ii) 1000 gramos de oro puro por el dolor sufrido por la muerte y desaparición de las cuatro víctimas; y iii) 1000 gramos de oro puro por justificar la muerte de sus seres queridos ante la opinión pública (humildes campesinos) como guerrilleros dados de baja en combate. 15.11.2.
No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos5. 15.11.3.
Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad., M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 12 de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4.
La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 20136, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada7.” Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra declarada la responsabilidad penal de los miembros del Ejército Nacional en el deceso de la víctima Marcos Alexander Londoño Castrillón, mediante sentencia penal que alcanzó ejecutoria, deviene necesario aludir a la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 citada en el precedente antes reseñado.
En dicha oportunidad, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un asunto, igualmente con supuestos fácticos asimilables al sub examine, fijando reglas de unificación en lo que atañe a la indemnización del perjuicio moral producto del daño causado por la comisión de una conducta punible por parte de agentes del Estado, concretamente la Fuerza Pública, y que contasen con decisión ejecutoriada.
Al respecto, previa exposición sobre los antecedentes jurisprudenciales de la misma alta corporación en cuanto a los límites monetarios de la indemnización del mentado perjuicio, se concluye viable acudir a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 599 de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, rad. 36460, M.P. Enrique Gil Botero. 7 “De otro lado, en criterio de esta Sala, el monto a que hace referencia el artículo 97 ibidem no puede entenderse como una camisa de fuerza, puesto que al margen de que la mencionada disposición sea pertinente para valorar el perjuicio inmaterial en aquellos supuestos en que el daño antijurídico tiene origen en una conducta punible, es preciso indicar que la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos.
Por consiguiente, el hecho de que el precepto legal haga referencia a un valor determinado, esta circunstancia no puede restringir la autonomía e independencia con que cuenta el juez a la hora de valorar el daño inmaterial padecido, razón por la cual no siempre que el hecho devenga de la comisión de una conducta punible, habrá lugar a decretar una condena por perjuicio inmaterial que ascienda a 1.000 SMMLV.
Por consiguiente, para que sea aplicable el criterio de valoración del daño inmaterial, contenido en el artículo 97 del Código Penal, es necesario que en el proceso obre la prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, tal y como se aprecia en el caso concreto, así como los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico, para determinar la valoración del perjuicio en cada caso concreto” (se destaca).
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, rad. 36460, M.P. Enrique Gil Botero Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 13 20008 como presupuesto de referencia o baremo, en el marco de la reparación integral que se predica en favor de las víctimas de conductas delictivas cometidas por el Estado a través de sus agentes, ello, sin desconocer igualmente, el principio de arbitrio juris, en virtud del cual el operador judicial deberá estimar el quántum de la reparación, atendiendo a las circunstancias y gravedad propias del caso.
En efecto, la sentencia en alusión destacó: “Entonces, no puede ser indiferente la necesidad de graduar la indemnización del daño inmaterial, pues como se indica en las directrices de Theo van Boven, “la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de las violaciones”9; en consecuencia, si el Estado colombiano reconoce legalmente la posibilidad de que los jueces decreten indemnizaciones del perjuicio inmaterial hasta la suma de 1.000 SMMLV, en aquellas situaciones en las que el daño se deriva de una conducta punible, el juez de la reparación no puede ser indiferente a esas directrices objetivas que además vienen delimitadas por el derecho internacional de los derechos humanos y que se entronizan en el ordenamiento interno, concretamente a partir de la cláusula contenida en el artículo 93 de la Carta Política.
En efecto, ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han avalado la aplicación en concreto del artículo 97 del Código Penal, es decir, la posibilidad de que se decreten indemnizaciones por concepto de daño inmaterial hasta por 1.000 SMMLV, conforme a la libre apreciación –según el arbitrio iuris y la sana crítica–, que efectúe el operador judicial en cada caso concreto, siempre y cuando se encuentre acreditado que el daño es la consecuencia de la comisión de un delito, tal y como ocurre en el caso sub examine.
Lo anterior, comoquiera que la Sala al examinar el contenido y alcance del 8 “(…) el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (…)” 9 Señala la directriz No. 7 de la Serie revisada de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación, preparada por el Sr. Theo van Boven de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías: “De conformidad con el derecho internacional, los Estados tienen el deber de adoptar, cuando la situación lo requiere, medidas especiales a fin de permitir el otorgamiento de una reparación rápida y plenamente eficaz.
La reparación deberá lograr soluciones de justicia, eliminando o reparando las consecuencias del perjuicio padecido, así como evitando que se cometan nuevas violaciones a través de la prevención y la disuasión. La reparación deberá se proporcionada a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido, y comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.” Tomado de “Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones”, compilación de documentos de la Organización de Naciones Unidas, Comisión Nacional de Juristas, Bogotá, 2007, pág. 307.
Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 14 artículo 97 del Código Penal vigente (ley 599 de 2000) –valoración del daño que en el Código Penal de 1980 se encontraba regulada en los artículos 103 y siguientes de ese cuerpo normativo– encuentra que, en aquellos eventos en los cuales el daño antijurídico haya tenido origen en una conducta delictiva, como ocurre en el caso en estudio, siempre que ese daño resulte imputable al Estado la valoración del perjuicio extrapatrimonial podrá decretarse con fundamento en los baremos de la disposición mencionada, esto desde luego, dentro de los límites fijados en la litis, esto es, las pretensiones y excepciones contenidas en la demanda y la contestación; no obstante, se reitera, en aquellos supuestos en que el daño tenga origen en una grave violación a derechos humanos, los principios de congruencia y de no reformatio in pejus no operan en materia de la responsabilidad patrimonial del causante del daño y, por lo tanto, será posible que el juez desborde el marco contenido en la demanda y en la contestación, en lo atinente a la imposición de medidas de justicia restaurativa.
Lo anterior, comoquiera que en el proceso de responsabilidad patrimonial el juicio de ponderación que surge, huelga la pena reiterarlo, entre el derecho de las víctimas a su reparación integral y efectiva, frente a los subprincipios de congruencia y de no reformatio in pejus, arroja como resultado la prevalencia del primero, so pena de desconocer las mínimas garantías de las víctimas, el derecho al restablecimiento efectivo de los derechos humanos, y la reparación integral del daño. Ahora bien, el artículo 97 ibídem preceptúa: “Artículo 97.
Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “Los daños materiales deben probarse en el proceso.” Por consiguiente, cuando el daño antijurídico tiene su origen en la comisión de una conducta punible será aplicable el artículo 97 del C.P., bien que se trate o no de una grave lesión o vulneración de los derechos humanos, sólo que en estos últimos eventos el juez podrá exceder los límites fijados en la demanda, en lo que concierne a la imposición de medidas de justicia Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 15 restaurativa como ya se indicó.” 4.2. Caso concreto En consonancia con los parámetros jurisprudenciales citados, es evidente que la decisión objeto de recurso debe ser confirmada, en la medida en que las características propias del asunto bajo examen, permiten corroborar la gravedad de los actos delictivos producto de los cuales se produjo el deceso de la víctima Marcos Londoño. Así pues, sin perjuicio de la omisión por parte de la recurrente, en cuestionar la declaratoria de responsabilidad dispuesta por la primera instancia, se tiene que, verificado el acervo probatorio, puntualmente la sentencia del 10 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto10, se observa que, previa identificación de las víctimas entre quienes se encontraba el señor Marcos Alexander Londoño Castrillón, se estableció la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional involucrados, así: “Lo anterior, resaltando que para cada uno de los casos se seguía el mismo modus operandi pues, de fuentes bajo reserva que nunca fueron confirmadas los militares avanzaban a sectores de donde se suponía provenían voces de auxilio de los moradores, encaminadas a buscar protección por el desempeño de actividades ilícitas de grupos guerrilleros, miembros de BACRIM y/o paramilitares y luego de patrullar el sector, coincidían con personajes que reaccionaban con violencia ante el aviso de la consigna de las fuerzas armadas colombianas por lo que en el relato era siempre lógico que se desatara el intercambio de disparos los que cesaban al cabo de algunos minutos y que daban como resultado algunas bajas, de hombres a los que siempre se les encontró material de intendencia, armas y municiones.
Muchos de los dados de baja en combate fueron por un tiempo no identificados, no obstante, por la labor de las autoridades y la insistencia de los familiares algunos pudieron ser individualizados y conocidas sus historias, se supo que no existía certeza alguna e incluso ni siquiera sospecha, de que fueran integrantes de grupos armados ilegales y es más, gracias a los estudios técnicos y periciales se pudo establecer que las circunstancias de las muertes no eran congruentes con la posición de haberse encontrado en un enfrentamiento, donde dos bandos armados miden sus fuerzas en táctica, 10 PDF Apelación sentencia 2017-98 (8649) Pag.71-100 Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 16 estrategia, fuerza y pericia, por lo que no hay más lugar a concluir que las víctimas fueron ultimadas o ejecutadas extrajudicialmente, tratando de escenificar un combate que nunca ocurrió con fines de reconocimientos militares y las consecuentes prebendas o premios ocasionales.” De lo anterior, es claro que el daño antijurídico que se reclama en este asunto se deriva de una actuación abiertamente irregular por parte de quienes para la época de los hechos, se desempeñaban como agentes de las fuerzas armadas, de quienes, además, se espera una conducta dirigida a garantizar la seguridad de los ciudadanos, y que, sin embargo, obraron en contra de estos, ante la posibilidad de acceder a beneficios personales.
Todo lo anterior, conduce a corroborar lo dicho por la primera instancia, al considerar que la actuación de quienes fungieron como agentes de la accionada, conlleva a una afrenta grave a las garantías, no solo de quienes fueron ultimados injustamente, sino también de sus grupos familiares, pues el actuar irregular no se ciñó al hecho mismo del homicidio -de por sí reprochable-, sino también a la presentación de las víctimas como integrantes de grupos al margen de la ley, obstaculizando con ello, la posibilidad de quienes ahora demandan, de conocer desde un principio, las circunstancias en las que se produjo el deceso de su hermano. A su vez, se logró recaudar los siguientes testimonios11: - Álvaro Hernán Sarralde Ordóñez: Afirmó: (i) conoce a la víctima y su grupo familiar desde, aproximadamente, el año 1996.
También se relacionó con Marcos Alexander durante su permanencia en el Ejército como soldado regular y posteriormente como soldado profesional. Los familiares de la víctima son la madre, Rocío, y los hermanos Marysol, Giovanni y Maryluz, quien falleció en 2012. (ii) Conoció lo sucedido en tanto acompañó a la esposa de Marcos Alexander al batallón. Conoció que el Ejército, supuestamente en combates le dieron de baja, porque incluso cuando fuimos al Ejército, a la esposa mismo le dijeron que era terrorista, que eran terroristas, incluso eso en los diarios salió, entonces esta muchacha se puso a llorar ahí porque lo trataron de todo, después de haber salido del Ejército, después de haber estado prestando como regular y luego como profesional.
Entonces que, aparentemente al principio era eso, que eran en combates, pero pues no había ese tema porque ese muchacho pues le 11 Audiencia en Carpeta 2017-98 (8649) CD 3 Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 17 prestó servicio a la patria, supuestamente, no creo que se iba a retirar para delinquir, era una persona sana, pues yo cuando lo conocí, por ejemplo, no era tomador, era un muchacho sano que, como le digo, después de la muerte del papá, él era el que, como hermano mayor, era el que proveía todo, pues no…porque él tenía su señora, pero él colaboraba mucho (…) (iii) sobre la relación familiar con los demandantes señaló que era una relación muy buena, reiterando el rol que adoptó la víctima tras el asesinato de su padre.
(iv) Destacó que a Marcos Alexander siempre le llamó la atención la actividad militar, llegando a considerar establecer un negocio para la venta de prendas militares. Precisó que la razón de la salida del Ejército, obedeció al amor a la mujer, porque él debía permanecer mucho tiempo por fuera. (v) sobre la afectación a los demandantes producto de los hechos de la demanda, reiteró el rol que Marcos Alexander asumió como hermano mayor, en representación del padre.
Resaltó también que incluso el Estado no hubo esa reparación de decirle, pedir disculpas por ejemplo, no hubo esa reparación de decirle por favor, bueno, sí se cometió esto, pedimos disculpas públicas, que era lo más mínimo, porque la reparación no es tanto la parte monetaria, sino la parte moral, porque después de haberle servido tanto a la patria, como regular y luego como profesional, qué era lo más mínimo que debían haber hecho, que era ese reconocimiento.
Ya ellos ya reconocieron, pero a la familia en sí no le llegó, por decir, pedimos disculpas públicas, o perdone que…porque al Ejército no se le está echando la culpa como institución, porque hay poquitos que son los que dañan la institución, pero pues hacen parte de él. (vi) Tras los hechos señaló que el señor Giovanni se fue de Tumaco porque pues allá la relación ya…prácticamente es un lugar que está descompuesto.
Por su parte, Marysol se dice que vive con su madre. Reiteró la afectación producto de la pérdida de Marcos como hermano mayor y la cabeza de la familia. - Aida del Carmen Ordóñez: Afirmó: (i) conoció a la víctima y su grupo familiar Héctor, padre fallecido, Rocío, su madre, y sus hermanos Giovanni, Marysol y Maryluz, quien falleció. Los conoce hace 20 años aproximadamente.
(ii) Sobre los hechos afirmó haber conocido por llamada que le realizó la señora Rocío, informando sobre la muerte de su hijo, con el fin de que le colaboraran con el reconocimiento en el anfiteatro. (iii) Sobre la relación entre la víctima y su familia refirió que era buena, pues “…cuando el esposo murió, Marcos se hizo cargo de la mamá y de las hermanas, todos dependían de él (…)” (iv) Cuestionada sobre los responsables de la muerte de Marcos Alexander, señaló que “eso no sé, ella dijo que se habían ido para un pueblo, lo mandaron a trabajar, al muchachito estar allá, lo mataron y decían que era guerrillero.
Él era muy Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 18 buena persona, muy formal el muchacho, era que se iba a trabajar porque la plata allá no le alcanzaba para mantener a la mamá y a los hermanos (…) ” A partir de la prueba testimonial practicada ante el despacho de primera instancia, se corrobora la afectación de índole moral que padecieron los demandantes en virtud de la muerte de Marcos Alexander, pues, a decir de los deponentes, este último había asumido la responsabilidad de proveer a su familia (madre y hermanos) ante el homicidio de su padre.
Se señaló además, que tras el deceso de Marcos Alexander, fue señalado como terrorista y guerrillero, sin que se hubiese aclarado tal calificativo, incluso después de haberse conocido la responsabilidad por parte de los miembros del Ejército que participaron en el ilícito y las circunstancias en las que se produjo su muerte. En virtud de lo expuesto, es evidente que ante la entidad de la conducta causante del daño, resultaba factible ordenar una reparación en los términos en los que se dispuso por la a quo, pues, de una parte, ante las connotaciones del caso bajo examen, los lineamientos de unificación aplicables no corresponden a aquellos trazados en la decisión No. 26251 del 28 de agosto de 2014, pues, conforme se advirtió en precedencia, el Consejo de Estado ha señalado reglas distintas para ser aplicadas en asuntos en los que, como el presente, se originen en acciones delictivas cometidas por el Estado a través de sus agentes, y cuya responsabilidad penal ya se encuentre esclarecida.
Así, es claro que la reparación de perjuicios morales en una cuantía de 150 SMLMV se compadece con el criterio expuesto en la decisión del 25 de septiembre de 2013 en la que, acudiendo a la legislación penal como criterio de referencia en procura de la garantía de reparación integral, se estimó factible considerar como tope de la reparación de esta categoría de perjuicio, el equivalente a 1000 SMLMV, ello en consonancia con el principio de arbitrio iuris.
Vale decir que dentro de la argumentación vertida en el recurso de apelación, más allá del solo cuestionamiento según el cual la reparación dispuesta en sentencia excedía los límites fijados en la sentencia No. 26251; no formula reproche en cuanto a las consideraciones expuestas por la primera instancia a efecto de resaltar la gravedad de los hechos que originaron este proceso y en virtud de los cuales concluyó que, por la entidad de las garantías conculcadas, era factible fijar una Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 19 indemnización superior a dichos lineamientos, en concordancia con el nivel de afectación12. En este sentido, se itera, encontrándose el monto fijado por la a quo dentro del límite que permite el precedente fijado desde 2013, y habiéndose presentado una argumentación suficiente a efecto de determinar el quántum de la indemnización, no se modificará este presupuesto.
A igual conclusión se arriba en relación con las órdenes impartidas a efecto de reparar la afectación grave a los derechos y bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues, conforme el precedente jurisprudencial vigente, su disposición no se supedita a que haya sido solicitado expresamente en la demanda, sino que deviene como una de las alternativas con las que se cuenta, incluso de manera oficiosa, de cara a garantizar en mayor medida, el principio de reparación integral.
Vale decir, que las cargas impuestas por este ítem como medida de satisfacción se compadecen con prevaler el carácter simbólico sobre el pecuniario, propendiendo por agotar actos que, previo consentimiento de los demandantes, permitan conocer la realidad de las circunstancias en las que se suscitó el deceso del señor Marcos Alexander Londoño Castrillón a fin de levantar o despejar los señalamientos que inicialmente habrían sido formulados injustamente -conforme se ratifica por quienes acudieron como testigos- en contra de la víctima.
En este orden, al no encontrarse ningún otro argumento, distinto a la alusión al carácter de justicia rogada propio de esta jurisdicción, y en tanto se corrobora la posibilidad con la que cuenta el operador judicial de adoptar oficiosamente las medidas que considere pertinentes con el fin de garantizar el principio de reparación integral ante actos de extrema gravedad como el que ocupa este pronunciamiento, se confirmará lo decidido por la primera instancia. V. COSTAS. 12 Vale decir que la primera instancia dio aplicación a las reglas señaladas en la mentada sentencia No. 26251 del 28 de agosto de 2014, aplicando el límite que la misma señala en cuanto a no superar 3 veces el máximo normal fijado para cada nivel de afectación. Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 20 Considerando que, a la fecha, existen posturas disimiles al interior del Consejo de Estado, la Sala se pronuncia acerca de la condena en costas, de la manera que sigue13: Las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho.
Las expensas abarcan los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, se trata de erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. Así, por ejemplo, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como el pago de peritos o los honorarios de los auxiliares de la justicia (secuestres), el valor de las notificaciones, los aranceles, los gastos de publicación de emplazamientos, pólizas, copias, entre otros, constituyen ejemplos de expensas.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por apoderamiento dentro del proceso que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.
Sobre las costas procesales, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena de las mismas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma que establece un criterio objetivo14. El artículo 365 del C.G.P., dispone de igual manera un criterio eminentemente objetivo, siendo suficiente ostentar la condición de parte vencida en el proceso, independientemente de si es el demandante o demandado. 13 Ver, por ejemplo: Sentencia del 31 de agosto de 2023, rad.
(4496-2022). C.P. Gabriel Valbuena y, por otra parte, sentencia del 11 de octubre de 2021 rad. (63217). C.P. Fredy Ibarra Martínez. 14 Al respecto en la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, expediente 1291-14, sostiene que las normas en las que se evidencia que se acogió un régimen objetivo en cuanto a la condena en costas, son las siguientes: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en casos de desistimiento tácito ii.
El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
No obstante, anuncia el Tribunal que dicho criterio no es uniforme al interior del Consejo de Estado, en la medida en que algunas providencias de las subsecciones de la Sección Segunda, verbigracia, la sentencia 25000234200020120056102 (03722017) del 2 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, señala que se deben observar factores como la temeridad, mala fe, así como la existencia de pruebas sobre el particular, donde el juez debe ponderar y sustentar la decisión, existiendo un margen de apreciación limitado.
Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 21 Consagra además que la condena debe hacerse en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
Adicionalmente, precisa que, si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial. Así entonces, el juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para imponerle condena en costas.
Cabe destacar que el anterior precepto fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, en la que de manera tácita también se refirió al criterio objetivo de la norma, en los siguientes términos: (…) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. (…). De otra parte, se colige que uno es el momento en el que se profiere la condena y otro, la fase procesal en la que se liquida, la suma concreta que debe ser pagada por quien previamente ha perdido el proceso o el recurso.
En efecto, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.
Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad Medio de control: Reparación directa.
Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 22 y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Aunado a ello, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, de lo contrario, se desconocería de plano el derecho de contradicción de las mismas, toda vez que la tasación que se haga en sentencia de segunda instancia no podrá ser impugnada, tal como lo autoriza el artículo 366 del CGP, según el cual, las agencias en derecho se impugnan a través de los recursos de reposición y apelación frente al auto que las aprueba.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho, corresponde al juez de primera instancia mediante auto, lo anterior en obedecimiento a la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), así que, una vez fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidar las costas – incluyendo el monto por concepto de agencias en derecho-, luego de lo cual, le compete al juez su aprobación mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se tiene lo siguiente: - Costas de primera instancia: La primera instancia dispuso abstenerse de imponer condena en costas, acudiendo para ello a un criterio subjetivo, pese a no compartirse el mismo por esta sala de decisión, no será objeto de modificación en consonancia con el principio de la no reformatio in pejus, comoquiera que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes. - Costas de segunda instancia: Al no prosperar el recurso de apelación, se condenará en costas a la parte demandada, en favor de los demandantes.
La liquidación se efectuará por el Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-009-2017-00098-01 (8649) Demandantes: Marysol Londoño Castrillón, Héctor Londoño Castrillón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional segunda instancia. 23 juzgado de la primera instancia, según lo establecido en los arts. 365 y 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia en favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada. Liquídense por el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese el expediente por medio de oficina judicial al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en sesión de Sala de fecha SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA. Magistrada (En uso de licencia no remunerada ) PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado