JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2021-00177-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2021-00177-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMIREZ GOMEZ TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 26 de junio de 2023, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE VILLAMARÍA-CALDAS en adelante AQUAMANÁ E.S.P, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, para lo cual solicita: “PRIMERA: Que se declare responsable al señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, por la erogación que debió asumir la empresa de servicios públicos AQUAMANÁ E.S.P, como consecuencia del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación 73349-31-05-001- 2018-00166-00, promovido por el señor Gilberto Bustos Garzón en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P, en valor igual al pagado por la entidad del orden municipal.

SEGUNDA: Que, con ocasión de la declaración anterior, se condene al señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ al pago del 100% de la siguiente suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($22.000.000) a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Villamaría AQUAMANÁ E.S.P, valor correspondiente a la suma que debió pagar en virtud del acuerdo conciliatorio mencionado.” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes: EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 2 HECHOS “PRIMERO: AQUAMANA E.S.P. es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Villamaría (Caldas), con personería jurídica, autonomía presupuestal, financiera, administrativa y descentralizada del orden municipal, con sede y domicilio en el mismo municipio.

SEGUNDO: El 28 de septiembre del año 2015, se celebró contrato especial de gestión entre el Municipio de Honda (Tolima) y la empresa de servicios públicos AQUAMANÁ E.S.P., dicho contrato tenía como finalidad garantizar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el territorio mencionado. Salcedo, donde se le facultaba para conciliar hasta por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($30.000.000). DÉCIMO (sic): Entre las partes hubo ánimo conciliatorio que permitió acordar un pago por valor de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), que fueron cancelados por la entidad el día 09 de agosto de 2019. Este saldo fue certificado por la Líder de Tesorería de la Empresa y mediante comprobante de egreso N°1263. DECIMO PRIMERO (sic): Para la época en que se realizó la contratación del señor Gilberto Bustos Garzón, el Gerente de la entidad era el señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, quien ocupó este cargo desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 01 de junio de 2016, como se puede verificar en certificado expedido por el Técnico Administrativo de Archivo y Gestión Documental de la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO (sic): Que dentro de las funciones del señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, se encontraban las siguientes: "DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: 1. Administrar la Empresa y representarla legalmente. ( ) 5. Responder por la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección de contratistas, debiendo asegurar que en la empresa se cumpla el reglamento de contratación establecido por la Junta Directiva. 6.

Realizar los procesos de selección de personal y la de vinculaciones y desvinculaciones del mismo (Sic.) 7. Celebrar los actos y contratos de acuerdo con las determinaciones de la célula directiva. ( ) CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES: 1. El nombramiento y remoción de los empleados de la entidad responde únicamente a necesidades de funcionamiento.

( ) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 3 TERCERO: Lo anterior teniendo en cuenta que la Convocatoria Pública 001 de 2015, que pretendía conformar la nueva empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, fue suspendida el día 10 de septiembre de 2015, en los términos del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

CUARTO: Por motivo del contrato que se suscribió con el municipio de Honda, la empresa AQUAMANA E.S.P., se encontró en la necesidad de contratar personal, de manera urgente, que ejerciera funciones de mantenimiento y sostenimiento del acueducto en el Municipio de Honda.

QUINTO: La vinculación del personal se realizó inicialmente a través de una orden de prestación de servicios, posteriormente fueron vinculados por medio de un contrato de trabajo a término fijo.

SEXTO: En el desarrollo del contrato se pudo establecer que las obligaciones que desempeñaban no eran propias de un contrato de prestación de servicios, sino que este ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo tanto, transmutó en un contrato realidad.

SEPTIMO: El día 13 de marzo del año 2019, la empresa AQUAMANA E.S.P. por medio de apoderada judicial, se notificó en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Gilberto Bustos Garzón.

OCTAVO: El pasado 23 de julio de 2019, en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), se llevó a cabo la audiencia pública establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y siguientes en el proceso con radicación 73349-31-05-001-2018-00166-00, mediante proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el señor Gilberto Bustos Garzón en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P.

NOVENO: Que en la audiencia mencionada anteriormente, el apoderado judicial de la entidad que represento, adjuntó oficio suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico, Yesica Lorena García. 3. Terminación de contratos de prestación de servicios, de acuerdo a las políticas establecidas para la administración del personal, régimen disciplinario y la normatividad de contratación vigente. (.) DÉCIMO TERCERO: De conformidad con el certificado emitido por la Líder de Tesorería de la empresa AQUAMANÁ E.S.P. el cual se adjunta como prueba, se puede constatar hizo efectivo un pago al señor Gilberto Bustos Garzón, por valor de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($ 22.000.000).

DÉCIMO CUARTO: El pago referido, es producto del acuerdo conciliatorio celebrado el día 23 de julio de 2019 entre AQUAMANÁ E.S.P EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 4 y el señor Bustos Garzón, el mismo se hizo efectivo el día 09 de agosto de 2019.

DÉCIMO QUINTO: Que en el Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo AQUAMANÁ E.S.P., mediante acta N° 15 del 29 de julio de 2021, se votó favorablemente para el inicio de la acción de repetición en contra del señor GERARDO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término concedido el señor GILBERTO BUSTOS GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, que el demandado no tenía dentro de sus funciones determinar la modalidad de contratación a partir de las cuales AQUAMANÁ E.S.P ejecutaría el objeto del Contrato Especial de Gestión, si bien la suscripción de los mismos atañe especialmente una función propias del Gerente o Representante Legal de la misma demandante, de acuerdo al Manual de Funciones Vigente para la época de los hechos el Secretario General y Jurídico de la misma ESP tenía dentro de las funciones 1, 2, 10, 11, 18, 20, 24, 36 y de acuerdo a la formación exigida para ocupar este cargo de Secretario Jurídico la responsabilidad de determinar la vía legal más acertada para ejecutar el referido convenio.

Sostiene, que el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ quien tiene formación en Ingeniería Civil, en ningún momento inobservó, usurpó o se extralimitó en sus responsabilidades de acuerdo a las funciones que se le habían endilgado con el nombramiento obtenido en calidad de Gerente de AQUAMANÁ E.S.P, sin que se encuentra acreditado que por su parte actuó de forma DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, como la parte actora, la pretende hacer ver.

Así mismo, indica que no se puede afirmar, como la hace la demandante, que por el simple hecho de que el señor RAMÍREZ GÓMEZ, se hubiese desempeñado como GERENTE DE AQUAMANA E.S.P. y haber suscrito ordenes de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo, per se pueda configurarse o acreditarse que actuó con culpa grave en el desempeño de su cargo para el cual se requería, en virtud al Contrato Especial de Gestión N°141 del 28 de septiembre, celebrado entre el municipio de Honda Tolima y la Empresa de Servicios Públicos AQYANABA ESP.

De la misma manera, señala que a él no le correspondía determinar de manera individual el personal que supuestamente fue vinculado; además la prestación de los servicios por el personal que hizo referencia, fueron prestados al Municipio de Honda y no en Villamaría Caldas, donde de EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 5 manera originaria se encuentra el área de prestación sanitaria de servicios de AQUAMANÁ E.S.P; por lo tanto, alude que dicha entidad no tenía planta de personal propia para prestar servicios en la municipalidad, del Tolima.

Finalmente, propone como excepciones “AUSENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR UNA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA POR PARTE DEL DEÑOR GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL SEÑOR GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, COMO GERENTE DE AQUAMANÁ CON OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE GESTIÓN ESPECIAL 141 DE 2015, SUSCRITO CON EL MUNICIPIO DE HONDA Y PARA SUSCRIBIR LAS ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON EL SEÑOR GILBERTO BUSTOS GARZÓN;

INEXISTENCIA DE DONDUCTA GENERADORA DE GASTO EN CABEZA DEL DEMANDANTE; INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LAS REGLAS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD Y LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA; INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA PROCEDENCIA DE PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE AQUAMANÁ ESP;

COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN PARA CONCILIAR EL PROCESO LABORAL 2018-0165 SURTIDO EN EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CONTRA DE GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 26 de junio de 2023, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Conforme al epílogo probatorio allegado al cartulario, la tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que dentro del plenario no se encuentra probado el hecho que le da sustento a la presunción de dolo o culpa grave que alega la Entidad demandante, teniendo en cuenta que del material probatorio aportado por las partes no se puede inferir con certeza que el demandado tuvo la intención de obrar en contra de los principios que rigen el ejercicio de la función pública para el cual fue elegido como gerente de la entidad demandante.” Dicha tesis, el A Quo la argumentó así: “Adolece de contundencia la tesis de la parte demandante al dedicarse a aportar documentos sin ejercitar una acción probatoria en busca de demostrar que la actuación del exagente del estado estuvo investida de 1 Ver documento 053Sentencia.pdf, expediente digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 6 dolo o culpa grave; no demostró que dichas acciones fueron conscientes y voluntarias frente a las funciones que le fueron asignadas, o que comportaron un incumplimiento grave teñidas de irregularidad y mucho menos demostró que con las acciones el exgerente hubiera sacado un beneficio para sí o para un tercero. Es tan pobre el acervo probatorio con que la entidad acudió a solicitar la condena del demandado, que considera el despacho, que dentro del presente medio de control, y en lo poco que se conoció de las labores desplegadas por el exgerente, no es posible predicar que el demandado en su calidad de gerente de la entidad demandante, desplegó acciones que sean merecedoras de calificarse como dolosas o gravemente culposas, ya que de las actuaciones sustentadas lo que se advierte es que durante el tiempo en que el señor Ramírez Gómez gerenció la empresa de servicios públicos, este actuó dentro del marco de sus competencias.

Es que se reitera, la acción de repetición, constituye un mecanismo judicial constitucional y de desarrollo legal, con pretensión civil (resarcitoria), cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce exclusivamente a titulo de dolo o culpa grave, al dar origen al reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por una condena judicial, situación que no ocurre en el presente caso, pues, se insiste, la actuación del demandado en nada incidió en el pago de los dineros que se cancelaron por concepto del acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima.

Es así, como al no estar probada los fundamentos en los que se cimenta la presunción de dolo o culpa grave, respecto de las actuaciones enjuiciadas en cabeza del demandado, el despacho negará las pretensiones de la demanda formuladas por la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado de Villamaría – CALDAS – AQUAMANÁ E.S.P. en contra del señor Gerardo Antonio Ramírez Gómez, tendientes a obtener el reintegro de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000) a sus arcas, dinero que la entidad debió pagar en cumplimiento al acuerdo conciliatorio de fecha 23 de julio de 2019, por concepto de acreencias laborales reconocidas al señor Gilberto Bustos Garzón. (…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte considerativa SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 7 RECURSO DE APELACIÓN2 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que el acuerdo conciliatorio al que se llegó, se dio en virtud de una demanda con hechos similares en la cual la entidad fue condenada a pagar una suma de ($60.000.000); por lo que ateniendo los procesos que sobrevinieron, la entidad adoptó la decisión de presentar formulas conciliatorias, debido a que ya había un antecedente donde la empresa había sido vencida en juicio, obligada a pagar y había un porcentaje muy alto que los procesos venideros, corrieran con la misma suerte.

Adicional a ello, arguye que no comprende el extremo procesal a que se refiere el despacho cuando dice que el acta está “incompleta” pues cumple con las formalidades de un acta de conciliación ya que se determinan los aspectos básicos; además, si a lo que se refiere es la célula judicial es a la falta de folios en el documento, en el expediente, se advierte que el acuerdo conciliatorio consta de 3 folios, que se aportaron con el libelo genitor.

Además, el comité de conciliación de la entidad aprobó presentar la acción de repetición frente al multicitado funcionario, así que no tiene asidero el reparo manifestado por el A Quo en el sentido de decir que se aportó un acta incompleta por lo esbozado en precedencia. Respecto a la ausencia probatoria en establecer la culpa grave o el dolo, señala que el señor GERARDO RAMIREZ, con su conducta infringió diferentes normas en materia laboral, vulnerando los derechos y prerrogativas a favor del trabajador, y además de ello, incurrió en la conducta establecida en el articulo 54 de la Ley 1952 de 2019, que establece como falta gravísima para los servidores públicos: “1.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.” Bajo ese contexto, la entidad recurrente afirma que se encuentra probado que existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y una omisión de las formas sustanciales; toda vez que, para la época de los hechos, AQUAMANÁ E.S.P, estaba a cargo de GERARDO RAMÍREZ, que, de acuerdo a sus funciones, era su obligación la orientación de los procesos y procedimientos de contratación que se llevaban a cabo en la entidad, por lo tanto, se puede deducir que incurrió en falta gravísima disciplinaria. 2 Ver Documento No.055RecursoParteActora.PDF, del expediente digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 8 En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare responsable al señor GERARDO RAMÍREZ por la erogación que debió asumir AQUAMANÁ E.S.P, como consecuencia del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 2018-166, promovido por GILBERTO BUSTOS en contra de la entidad, debiendo pagar a favor de la demandante la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae en establecer si el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, tiene la obligación de reintegrar la suma pagada por la conciliación derivada de un proceso laboral, que se adelantó en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

PARTE SUSTANCIAL Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto. ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 9 por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 3 o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 10 De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o ex- agentes.

La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así: ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 11 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002”.

En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: 1) Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; 2) Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

CASO CONCRETO LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO AQUAMANÁ E.S.P actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, solicitando que reintegre la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($22.000.000), como reparación del daño ocasionado en virtud a la conciliación celebrada dentro del proceso laboral adelantado por el señor Gilberto Bustos Garzón. Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 26 de junio de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro de las pruebas aportadas por AQUAMANÁ E.S.P, no se logra acreditar que el señor GERARDO RAMÍREZ GÓMEZ en calidad de ex gerente de la entidad demandante haya actuado en modalidad dolosa o gravemente culposa, al no poder inferirse con certeza que tuvo la intención de obrar en contra de los principios que rigen el ejercicio de la función pública para el cual fue elegido como gerente de la entidad demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando, que se encuentran acreditados los elementos para endilgarle responsabilidad al demandado, aludiendo que su actuar está viciado de culpa grave dado que vulneró los derechos y prerrogativas a favor del trabajador, y además de ello, afirma que incurrió en falta gravísima al violar el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar si el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, tiene la obligación de reintegrar la suma pagada por la conciliación derivada de un proceso EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 12 laboral, que se adelantó en contra de la empresa AQUAMANÁ E.S.P, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

En este estado de las cosas, precisa la Sala, que como los hechos a que hace referencia este medio de control datan del año 2015, es decir, ya estando en vigencia la Ley 678 de 2001, ésta es la normativa que resulta aplicable para determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado, para lo cual es necesario determinar: i) la calidad del agente del Estado, demandado; ii) la existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la entidad demandante; iii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. i) La calidad del agente del Estado, demandado;

De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se advierte que el señor GERARDO ARTURO CARRILLO MANRIQUE estuvo vinculado laboralmente como gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO AQUAMANÁ E.SP, desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 01 de junio de 2016, tal y como se acredita con la copia del acta de posesión y Resolución No.332 de junio 01 de 2016, (fl 16, 17-18 Archivo PDF, 005AnexosDemandas.PDF del expediente digitalizado).

Es decir, que de acuerdo a lo señalado anteriormente se encuentra acreditado fehacientemente que para la época de los hechos, el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ fungió como gerente de la empresa AQUAMANÁ, por lo que no existe duda para la Sala que en el sub judice se encuentra acreditado el primer presupuesto para que proceda la acción de repetición, como lo es la calidad de agente del estado por parte del demandado. ii) La existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO AQUAMANÁ E.S.P;

El cumplimiento de este requisito se acredita mediante acta de audiencia pública de fecha 23 de julio de 2019, obrante a folio 2 y 3 del expediente digital del Cuaderno 005AnexosDemanda.pdf, dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por el señor GILBERTO BUSTOS GARZÓN EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 13 contra AQUAMANÁ E.S.P. en la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), por parte de la Juez Laboral del Circuito de Honda – Tolima y donde declaró terminado el proceso.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio también se configura el segundo elemento, al evidenciarse que existía condena judicial en contra de la entidad demandante. iii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; En cuanto al tercer elemento, se advierte que en el plenario se aportó el comprobante de egreso No. 1263 con fecha del 09/08/2019 y certificado de disponibilidad presupuestal, por valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000.00), a favor del señor GILBERTO BUSTOS GARZÓN la cual reposa en el Documento 005AnexosDemanda.pdf, fl.06 del expediente digital; bajo el concepto de pago de conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) por demanda ordinaria laboral de primera instancia. Así mismo, reposa certificación suscrita por la tesorería de la empresa AQUAMANÁ E.S.P., donde indica que el día 9 de agosto de 2019 se pagó la suma de $22.000.000 por concepto del proceso con radicado 2018-00166- 00 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, tal y como se desprende del folio 5 del expediente digital.

Por lo tanto, con las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado el tercer elemento correspondiente al pago por parte de la entidad demandante iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Acreditados los anteriores presupuestos, se procede analizar el cuarto requisito indispensable para determinar la responsabilidad del demandado, consistente en la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del demandado.

Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 14 La Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6 establecen las modalidades de dolo y culpa, estableciendo algunas conductas en las que se presume la existencia de dolo y culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” La Corte Constitucional en sentencia C-374 del 14 de mayo de 20023 manifestó que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de 3 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, criterio reiterado en términos generales en sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 15 culpa grave en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 “busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”4 Además, observó la Corte en la misma providencia que, en términos generales, “los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido.” Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de título de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

En ese orden de ideas, con el fin de establecer si la condena se produjo por la culpa grave o dolo del demandado, se advierte que el acuerdo conciliatorio aprobado en el acta de audiencia pública del 23 de julio de 2019, se dio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba ante el Juzgado Laboral Del Circuito de Honda Tolima, el cual había sido instaurado por parte del señor GILBERTO GARZÓN en contra de la EMPRESA AQUAMANÁ E.S.P. Como se explicó, para que se pueda imputar responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Recuérdese que al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello 4 Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró".

Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 16 que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley y en el respectivo manual de funciones.

De él se esperan, en cumplimiento de sus funciones, determinadas conductas justas, en interés general y en bienestar de la comunidad, cuya defraudación compromete su responsabilidad en los distintos ámbitos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, de conformidad con la Constitución Política los servidores públicos tienen la misión de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2); y en tal virtud, son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6); además, están al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista en la propia Constitución, la ley y el reglamento (artículo 123).

Cumple así el servidor público una función de garante dentro de la sociedad y un comportamiento contrario y desviado suyo es reprochado con el mayor rigor por el orden social y jurídico. De ahí que, en el ámbito patrimonial, si el agente público falta inexcusablemente al cumplimiento de sus deberes y funciones, es decir, a su posición de garante en la sociedad, ocasionando con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio en desconocimiento de la misión y funciones que le asignan la Constitución Política y la ley, y como consecuencia de ello genera un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél (art. 90 C.P.).

Observa la Sala, que encontrándose probados los requisitos objetivos de la acción, no se vislumbra que existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso el elemento subjetivo de la misma, esto es, una conducta dolosa o gravemente culposa de los accionados, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, en primer lugar, porque el material probatorio no es suficiente para acreditar que efectivamente el demandado actuó de forma dolosa o gravemente culposa al momento de realizar la contratación por prestación de servicios del señor Gilberto Bustos Garzón, pues en el cartulario los medios de prueba únicamente demuestran que hubo una conciliación judicial de la que se derivó una obligación pecuniaria por parte de AQUAMANÁ E.S.P, y que esta se pago en debida forma.

En segundo lugar, no es de recibo el argumento esbozado por la recurrente al solicitar que se dé aplicación al artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, que establece como falta gravísima “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 17 requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Lo anterior, atendiendo que dicha normatividad entró en vigencia hasta el 29 de marzo de 20225, y los hechos que hoy son objeto de controversia, acaecieron durante el año 2015, fecha en la que se celebraron los contratos de prestación de servicio con el señor Gilberto Bustos Garzón, razón por la que la condena impuesta no obedeció al actuar negligente que le es endilgado al demandando.

En efecto, al analizar la conducta de los agentes, para establecer una responsabilidad subjetiva, no se aprecia culpa grave en su actuar, pues debe indicarse que no cualquier equivocación, cualquier error de juicio, o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Así, lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente No. 30113, al señalar: “Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “…una conducta que infringe en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que, en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente' "; decir, que es a negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia” A su vez, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de fecha 06 de julio de 2020, proferido dentro del proceso No. 11001-33-31-000-2008-00238-01(47738), C.P: Martín Bermúdez Muñoz, reiteró que la carga de la prueba en la acción de repetición le incumbe al demandante para poder probar que el demandado obró con dolo o culpa grave, para lo cual dijo: 5 La vigencia de esta norma fue diferida hasta el 29 de Marzo de 2022, a excepción de los Artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraran a regir a partir del 30 de Junio de 2021, y el Artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrara a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 18 “La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está probado en el expediente la existencia de un fallo disciplinario en el que el agente estatal demandado fue condenado disciplinariamente por los mismos hechos, dicha sanción se le impuso a título de culpa grave.

Tal decisión no estructura la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que exige que la condena disciplinaria haya sido impuesta a título de dolo. Al no encontrarse estructurada la presunción, a la entidad demandante le incumbía la carga de acreditar que el demandado obró con dolo o culpa grave y no lo hizo.

De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el agente estatal demandado, aunque incumplió las funciones que le correspondía desarrollar conforme con su cargo y dicho incumplimiento causó el daño por el cual fue condenada la entidad, no obró con la intención de causar daño, ni con un grado de negligencia del cual pueda deducirse esa intención.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

De conformidad con lo esbozado por nuestro máximo órgano de cierre, la carga de la prueba le correspondía al demandante, y en el caso bajo estudio, no logró demostrar que el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ hubiese actuado con dolo o culpa grave, requisito sine qua non para que sean responsables en la presente acción de repetición, razones por las que se comparte la decisión de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al no existir los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte demandante.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2023, que resolvió NEGAR las súplicas de la demanda habrá de CONFIRMARSE, por las razones expuestas en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, procedería la de condena en costas; sin embargo, se exceptúa los procesos en los que se ventile el interés público, y al tratarse un proceso repetición en los que las entidades estatales están facultadas a reclamar por sus intereses al tratarse de erario público, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2021-00177-01 DEMANDANTE: AQUAMANÁ E.S.P DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ 19 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones en la acción de repetición instaurada por la empresa AQUAMANÁ contra el señor GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas.

TERCERO. - En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx