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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000420250009401

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-09-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 4 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Guajira), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes presentaron petición el 16 de junio de 2025 ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- con el fin de solicitar «el reconocimiento de derechos adquiridos, respecto a la confianza legítima y enfoque diferencial, frente a la convocatoria de concurso público de la CNSC».

Estiman que, dicha petición no fue resuelta de manera oportuna, clara y de fondo en los términos que establece la Ley 1755 de 2015. El tribunal confirma la sentencia de primera instancia al constatar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES I. El escrito de tutela3 1. Los accionantes -en nombre propio- solicitaron el amparo de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, que consideraron vulnerado por las entidades accionadas al no resolver de manera oportuna y de fondo la petición colectiva presentada el 16 de junio de 2025, por medio de la cual solicitaron información y actuaciones frente a los compromisos institucionales derivados de la sentencia T- 302 de 2017, con ocasión al concurso de méritos realizado para proveer los cargos que ocupaban en provisionalidad.

Como consecuencia de dicha declaración pidieron que se ordene: 1 Luis David Uriana, Yosuira Del Carmen Iguarán, Arístides Ortiz Escobar, Yelis Dayana Ojeda Epieyú y Anyelena De Jesús Iguarán Pimienta 2 En adelante CNSC. 3 Visible a folios 4 a 9 del expediente integrado en formato pdf. Acción: Tutela Radicado: 44001334000420250009401 Accionantes: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros1.

Accionados: ----------- ------ Superintendencia Nacional de Salud - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)2. Consecutivo: 17 Temas: ------------------ ----------------------------- ----------------------------- --- Derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración / carencia actual del objeto por hecho superado 2 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros i) responder inmediatamente de manera clara, completa, congruente y de fondo las solicitudes presentadas, ii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que inicie investigación disciplinaria por la omisión legal de responder, iii) requerir a la sala de seguimiento de la sentencia T-302 de 2017 y a la Corte Constitucional, iv) se garantice el cumplimiento estricto de las órdenes contenidas en la sentencia y se brinden espacios de seguimiento. 2.

Como hechos relevantes se destaca que, el 16 de junio de 2025, los accionantes en calidad de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en la Dirección Regional Caribe de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitaron a las entidades accionadas «el reconocimiento de derechos adquiridos, respecto a la confianza legítima y enfoque diferencial, frente a la convocatoria de concurso público de la CNSC»; sin embargo, pese a que transcurrió el término estipulado por la Ley 1755 de 2015 – 15 días hábiles-, no recibieron respuesta oportuna, de fondo y completa.

La falta de respuesta perpetúa el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional en el departamento de La Guajira. II. Intervención en primera instancia 3. La Procuraduría General de la Nación4 solicitó su desvinculación, debido a que no es responsable de los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional, pues no tiene competencia para resolver las peticiones presentadas por los accionantes y tampoco se le atribuye ninguna acción u omisión. Su intervención constitucional y legal se circunscribe a funciones de prevención, intervención y control disciplinario que se activan solo frente a hechos concretos o a solicitud expresa del juez competente y no frente a la decisión de fondo respecto a las solicitadas elevadas por la ciudadanía. 4.

La Superintendencia Nacional de Salud5 solicitó que se nieguen las pretensiones por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante oficio 20259100101710661 del 28 de julio de 2025, dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición colectiva presentada por los funcionarios vinculados provisionalmente a la Dirección Regional Caribe, por medio de la cual solicitaron el reconocimiento de derechos adquiridos respecto a la confianza legitima y enfoque diferencial, frente a la convocatoria del concurso público de la C.N.S.C. Lo pretendido ya se encuentra totalmente satisfecho. 5.

La Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.6- solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, debido a que el 28 de julio de 2025 dio respuesta de fondo a la petición presentada dentro del término establecido para tal fin. Señaló que la entidad debe ser desvinculada por no ser la llamada a atender las pretensiones invocadas por los accionantes por escapar de su competencia. Explicó que la terminación del nombramiento provisional o su prorroga procede con la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo; sin embargo, corresponde a las entidades públicas tomar las medidas administrativas en caso de que un funcionario que ocupe un cargo en provisionalidad sea sujeto de especial protección, para garantizar el derecho tanto de los elegibles como de los provisionales.

Precisó que únicamente es la encargada de llevar los procesos de concurso de méritos para las vacantes disponibles en la planta de personal. IV. La sentencia de primera instancia7 4 Visible 71 a 77 del expediente integrado en formato pdf. 5 Visible a folios 84 a 89 del expediente integrado en formato pdf. 6 Visible a folio 96 a 106 del expediente indexado. 7 Visible a folios 141 a 157 del expediente integrado en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros 6.

Por medio de sentencia de 4 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, exhortó a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.- para que, en futuras actuaciones administrativas que involucren comunidades indígenas, incorporen de manera explícita y efectiva un enfoque diferencial étnico conforme a los estándares constitucionales y lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT.

Asimismo, instó a las entidades accionadas a adoptar estrategias institucionales que garanticen la salvaguarda del derecho fundamental de petición. 7. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a la solicitud mediante oficio 20259100101710661 y, además, adjuntó oficio 20259100101708721 dirigido a la CNSC por medio del cual le solicitó los lineamientos sobre el tratamiento de los funcionarios indígenas.

Asimismo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 28 de julio de 2025 respondió de manera individual a cada peticionario. Consideró que dichas respuestas satisfacen el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, debido a que atendieron de forma directa, jurídica y documentada los requerimientos de los accionantes.

Si bien, no contestaron dentro del término legal, sí lo respondieron de forma clara y congruente dentro del trámite judicial y las respuestas fueron notificadas electrónicamente a los peticionarios. Advirtió que, aunque se reconoció la pertenencia étnica de los accionantes, no se implementaron mecanismos que garantizaran su participación efectiva en el concurso; asimismo, que esta omisión, aunque es relevante desde el punto de vista constitucional, no constituye por sí sola la invalidez del proceso de selección convocado hace más de 2 años. 8.

Indicó que, el enfoque diferencial no es absoluto y debe armonizarse con los principios de mérito, legalidad y transparencia de la función pública, por tanto, no es procedente impartir órdenes con relación a la convocatoria 2503 de 2023, toda vez que fue estructurada conforme a dichos principios y se desarrolló en cumplimiento de las normas que regulan el sistema específico de carrera administrativa.

La existencia de listas de elegibles impide la aplicación de otras modalidades de provisión, incluso en contextos de protección reforzada. Aunque las respuestas no incorporan un enfoque diferencial robusto, no vulneran de manera directa derechos de los peticionarios. Por último, señaló que, el proceso de seguimiento de un estado de cosas inconstitucional, como el declarado mediante la sentencia T- 302 de 2017, trasciende el alcance de una acción de tutela individual y se encuentra a cargo del máximo órgano constitucional, por medio de los mecanismos de seguimiento pertinentes.

V. Los motivos de impugnación8 9. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la respuesta a la petición fue emitida luego de transcurrido más de un mes desde su radicación dentro del trámite judicial y no dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015, por lo que no pudieron ejercer oportunamente su defensa respecto al concurso.

No es suficiente con exhortar a las entidades a mejorar sus prácticas, pues el juez de primer grado tenía el deber de pronunciarse de fondo frente a si, la omisión inicial, la ausencia de enfoque diferencial en las respuestas y la falta de medidas de transición constituían una vulneración material de derechos fundamentales. 10. Manifestó que la providencia reconoce que los accionantes son miembros del pueblo «Wayúu» y que los cargos que ocupaban en la Superintendencia Nacional de Salud – 8 Visible a folios 172 a 176 del expediente digital integrado en formato pdf. 4 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros Dirección Regional Caribe, fueron creados como parte del cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017; sin embargo, minimizó tal condición al limitarse a señalar que en el enfoque diferencial étnico no es absoluto y debe armonizarse con el principio de mérito en el acceso a la función pública sin realizar la ponderación que el ordenamiento jurídico impone. 11.

Indicó que los funcionarios indígenas «Wayúu» fueron vinculados en cumplimiento de una orden constitucional, debido a sus conocimientos culturales y lingüísticos para implementar políticas públicas con enfoque étnico, por lo que su desvinculación abrupta sin medidas de transición ni dialogo intercultural no podía evaluarse únicamente bajo la óptica del mérito formal, sino que requería una ponderación integral que el juez de primer grado omitió. Además, se configuró un defecto procedimental, debido a que no se vinculó a la Corte Constitucional y al Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas -MESEPP-, el cual es el encargado de articular y evaluar el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

CONSIDERACIONES 12. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de referencia es procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración. En caso afirmativo, se debe definir si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como lo determinó el juez de primera instancia, respecto a la petición colectiva presentada el 16 de junio de 2025 o si, por el contrario, el derecho invocado se encuentra vulnerado por las entidades accionadas. 13.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia debido a que, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de los accionantes a elevar peticiones respetuosas ante la administración, pues se corroboró que, en el trámite de la acción constitucional, las accionadas dieron respuesta de manera clara y de fondo a la petición colectiva presentada el 16 de junio de 2025, por medio de la cual solicitaron el reconocimiento de derechos adquiridos con ocasión al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C- para proveer los cargos que ocupaban en provisionalidad. 14.

En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 15. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazado denota. 5 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros 16.

Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que los accionantes -en nombre propio- acudieron ante el juez de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, es decir, pretenden la protección de un derecho propio de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 17.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fueron llamadas como accionadas la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.-, entidades que, según el escrito de tutela, no otorgaron respuesta oportuna, clara, de fondo, completa y congruente en cuanto a la petición presentada el 16 de junio de 2025, en la que solicitaron el reconocimiento de derechos adquiridos, en virtud de la confianza legítima y enfoque diferencial en la convocatoria de un concurso de méritos; por tanto, en caso de prosperar las pretensiones, dichas entidades son las llamadas a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional. 18.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable9, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»10. La petición fue radicada el 16 de junio de 202511; por tanto, las entidades accionadas tenían plazo para dar respuesta hasta el 9 de julio de 2025 –día en el cual vencían los 15 días hábiles previstos por la Ley 1755 de 2015–.

En el caso en particular, se observa que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de julio de 202512 ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, esto es, se presentó dentro del plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia considera como término razonable. 19. En cuanto a la subsidiariedad, en los asuntos en los que se pretende la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela es procedente de manera directa para su garantía, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata13.

Este presupuesto también se cumple en el caso objeto de análisis porque los interesados no disponen de otro mecanismo —idóneo y eficaz— para asegurar la protección del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, relacionado con la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud radicada el 16 de junio de 2025 ante las entidades accionadas. 20.

Establecida la procedencia de la presente acción constitucional y con el fin de verificar lo concerniente a la vulneración del derecho fundamental invocado, se tiene debidamente demostrado que los señores Luis David Epinayú Uriana, Yosuira del Carmen Iguarán Pushaina, Arístides Ortiz Escobar, Yelis Dayana Ojeda Epinayú, Marcos Gabriel Barros Epieyú y Anyela de Jesús Iguarán Pimienta fueron nombrados en provisionalidad desde el 2023, en distintos cargos de la planta de personal de en la Superintendencia Nacional de Salud distribuidos en la Dirección Regional Caribe14.

Asimismo, que el 16 de junio de 2025 formularon petición ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- para solicitar el reconocimiento de derechos adquiridos con ocasión 9 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 10 Sentencia T-307 de 2017. 11 Visible a folios 10 a 16 del expediente integrado en pdf. 12 Según consta en acta de reparto visible a folio 43 del expediente integrado en pdf 13Sentencia T-230 de 2020 14 De conformidad con las Resoluciones 2024910010010453-6 de 29 de agosto de 2024 visible a folios 27 a 29, 2023910000000846-6 de 7 de febrero de 2023 visible a folios 30 a 37, 2023910000001326-6 de 24 de febrero de 2023 visible a folios 38 a 42 del expediente integrado en pdf. 6 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros al concurso de mérito convocado para proveer los cargos que ocupaban en provisionalidad15. 21.

De la lectura de la petición, se observa que lo accionantes solicitaron a las accionadas que: (i) no se les retire de sus cargos con ocasión al concurso y se les mantenga de forma provisional hasta que sea resuelta la petición, (ii) se instruya a la C.N.S.C. considerar, al procesar las inscripciones y resultados del concurso, el cumplimiento de los requisitos en la etapa de verificación para que no se les excluya de los listados de elegibles por haber sido ya verificados administrativamente, (iii) mientras se resuelve lo anterior, se suspendan los efectos del concurso, (iv) se convoque de inmediato una mesa de trabajo con el propósito de evaluar y acordar las medidas necesarias para compatibilizar el concurso de ingreso con el mandato constitucional diferenciado que garantice perspectiva étnica y el respeto a la confianza legítima y (v), se brinde una respuesta a cada una de las solicitudes.

Además, plantearon los siguientes interrogantes (se transcribe conforme obra, incluso con errores): «1. ¿cómo se garantiza el respecto de buena fé y confianza legitima de funcionarios que fueron vinculados públicamente con criterios diferenciales en cumplimiento de una sentencia constitucional y ahora son objeto de un proceso ordinario sin reconocer esa diferenciación?, 2.

¿cómo se preserva el principio de eficacia administrativa y cumplimiento de fallos judiciales cuando se desnaturaliza el equipo técnico formado específicamente para ejecutar lo ordenado en la sentencia T- 302 de 2017?, 3.¿qué fundamento jurídico se tuvo en cuenta para incorporar en concurso de méritos ordinario cargos cuya creación y provisión respondieron a una necesidad constitucional de atención étnico- territorial diferenciada?, 4.¿cómo garantiza el cumplimiento del convenio 169 de OIT, al omitir como criterio el conocimiento del Wayuunaiki o la pertenencia a la etnia Wayuu en con convocatoria CNSC?, 5.¿puede la Superintendencia, sin realizar un análisis de impacto étnico ni medidas de transición, permitir que se desconozcan los actos administrativos de vinculación legitima y la idoneidad de los funcionarios actuales, sin garantizar su derecho al debido proceso». 22.

El artículo 23 de la Constitución Política16 consagra el «derecho de petición» como aquella garantía que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante la administración por motivos de interés general o particular y obtener pronta respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que dicha garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv), la notificación de la decisión17.

Se dijo: «La respuesta debe ser de fondo18, esto es: (i) clara, ‘inteligible y de fácil comprensión’; (ii) precisa, de forma tal que ‘atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente’ y ‘sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas’; (iii) congruente, es decir, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado’, y (iv) consecuente, lo cual implica ‘que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’19». 23.

Sobre el particular se observa que, durante el trámite de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.- allegó oficios de 28 de julio de 202520, notificados a los accionantes en la misma fecha – a sus direcciones de correo electrónico21-, por medio de los cuales contestó la petición colectiva presentada el 16 de junio de 2025.

Les informó 15Visible a folio 10 a 16 del expediente integrado en pdf. 16 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 17 T-272-23, magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. 18 [46]Sentencia T-610 de 2008 19 [47]Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU-213 de 2021. 20 Oficios 2025RS107497 dirigido al señor Luis David Uriana, 2025RS107498 dirigido a la señora Yosuira del Carmen Iguarán, 2025RS107499 dirigido al señor Arístides Ortiz Escobar, 2025RS107500 dirigido a la señora Yelis Dayana Ojeda Epieyú, 2025RS107501 dirigido a Marcos Gabriel Barros, 2025RS107502 dirigido a la señora Ayelena del Jesús Iguarán Pimienta, visibles en carpeta de anexos aportada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 21 Según constancias que obran en carpeta de anexos aportada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros que la regla general es que la provisión de empleos de carrera se realice por medio de un concurso de méritos, el cual, culminadas todas las etapas del proceso de selección se conforma y adopta la lista de elegibles, que una vez en firme es enviada a la entidad correspondiente para que adelante los nombramientos y posesiones correspondientes. 24.

Indicó que cuando las listas de elegibles entran en vigor, las vacantes deben ser provistas por medio de estas y no pueden ser objeto de ninguna otra modalidad provisión. Además, que la provisionalidad y el encargo son formas de provisión transitorias de una vacante, por lo que, es una vinculación temporal y no genera ningún tipo de estabilidad hacia el servidor que se encuentra encargado.

Explicó que el Convenio 169 de la OIT, incorporado mediante la Ley 21 de 1991, no modifica el régimen de carrera administrativa ni sustituye el principio de mérito consagrado en la Constitución Política y que dicho convenio está enfocado en la garantía de condiciones laborales y derechos colectivos en el ámbito del trabajo sin que ello sea aplicable al régimen de vinculación de cargos del sector público.

Precisó que todos los ciudadanos colombianos tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los procesos de selección para el ingreso a empleos de carrera administrativa. 25. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud aportó oficio con radicado 20259100101710661 de 28 de julio de 2025 dirigido a los accionantes, con asunto «Respuesta derecho de petición colectivo de funcionarios indígenas Wayúu vinculados provisionalmente a la dirección Regional Caribe de la Supersalud, solicitando reconocimiento de derechos adquiridos, respecto a la confianza legítima y enfoque diferencial, frente a la convocatoria del concurso público de la CNSC», mediante el cual consideró haber resuelto la petición presentada por los accionantes y que fue remitida a las direcciones electrónicas indicadas por estos. 26.

La entidad les manifestó que en los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad advirtió y puso en conocimiento que la duración de estos se extendía mientras se surtía el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal. Explicó que, en cumplimiento de la normatividad prevista para la provisión definitiva de los empleos de carrera registró en el aplicativo SIMO en el año 2023 los empleos en vacancia definitiva para conformar la OPEC del proceso de selección 2503 de 2023, entre los cuales se encuentran los desempeñados por los accionantes en provisionalidad, el cual, luego de adelantadas las fases de las convocatorias, se conformó la lista de elegibles para los empleos.

Precisó que, es deber de la entidad atender lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política. 27. Señaló que los empleos públicos de carrera nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa e intermedia y están sujetos a la provisión definitiva del empleo por haberse realizado concurso de mérito. Asimismo, en cuanto a la condición indígena indicó que, si bien tienen derecho a condiciones de reparación y asistencia, no cuentan con estabilidad laboral reforzada especifica en el contexto del concurso de méritos 2503 de 2023, motivo por el cual no es dable desconocer la existencia de la lista de elegibles en firme y vulnerar el derecho de quien ocupó posición de mérito. 28.

De lo anterior, es posible colegir que, si bien las accionadas no dieron respuesta a la solicitud colectiva presentada por los accionantes dentro de los 15 días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 201522, lo cierto es que, con posterioridad a dicho término, resolvieron de manera completa, congruente y de fondo las inquietudes planteadas 22 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 8 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros en torno al concurso de mérito convocado por la C.N.S.C. para proveer de manera definitiva los cargos en los cuales fueron nombrados en provisionalidad dentro de la Dirección Regional Caribe de la Superintendencia Nacional de Salud, pues de los oficios aportados como prueba de la respuesta se desprende que dichos aspectos fueron abordados de manera motivada y con el debido sustento normativo. 29.

En sentencia T – 010 de 202323, la Corte Constitucional recalcó que la carencia de objeto por hecho superado opera únicamente cuando existe una variación de los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo y que se hubiere salvaguardado la garantía fundamental invocada, siempre que dicho supuesto provenga de la conducta voluntaria de la parte accionada, pues si la satisfacción del derecho se da por disposición de la orden de un juez no puede hablarse de hecho superado, sino del cumplimiento de una orden judicial.

La citada providencia señaló: «Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados24, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela25, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda26.

Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional» (subrayado de la sala). 30.

Así las cosas, para la Sala, en el presente asunto sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la satisfacción del núcleo esencial del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración ocurrió en el curso del trámite constitucional en primera instancia, el 28 de julio de 2025, antes de la expedición de la sentencia impugnada, es decir, las entidades no se pronunciaron en cumplimiento de una decisión judicial sino por iniciativa propia, para lo cual aportaron las constancias respectivas. 31.

Contrario a lo expuesto por los accionantes en la impugnación, se observa el juez de primer grado sí estudió de fondo el asunto, pues la acción de tutela fue presentada con el fin de que las entidades accionadas respondieran de manera clara, completa y de fondo la solicitud presentada, aspecto que fue estudiado en la sentencia de primera instancia y del cual se concluyó que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Si bien, el 23 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 25 Cfr. sentencia SU-124 de 2018. 26 En la sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio [sic], es decir, voluntariamente”.

De forma más enfática, en la sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

En este mismo sentido, en la sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.

La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sido ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. 9 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros fondo de la petición está relacionado con el concurso de méritos desarrollado para proveer cargos públicos de carrera administrativa en vacancia definitiva dentro de los cuales se ofertaron los cargos que ocuparon de manera provisional los accionantes, lo cierto es que, ello no se encuentra relacionado directamente con el propósito de la acción constitucional, en tanto que, su finalidad no era impedir los nombramientos de las personas que se encontraran en la lista de elegibles -derivada de la convocatoria- sino obtener la respuesta de fondo requerida. 32.

El juez de primer grado no minimizó la condición que asiste a los accionantes por ser pertenecientes a comunidad indígena «Wayúu» y el enfoque diferencial que se les debe aplicar; por el contrario, indicó que, pese a que las entidades accionantes reconocieron la pertenencia étnica de los peticionarios y su vinculación en cumplimiento de la sentencia T- 302 de 2017, no se observó que hubiesen desarrollado medidas concretas de enfoque diferencial, ni mecanismos de transición para garantizar la participación efectiva en el concurso desarrollado y, en esa línea, las exhortó para que, en futuras actuaciones administrativas, incorporen de manera explícita y efectiva dicho enfoque de conformidad con el Convenio 169 de la OIT. 33.

Para la sala, el exhorto resulta acertado, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se observa la posible vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales con ocasión a la realización del concurso de mérito. Además, se reitera que este no era el fin de la presentación de la acción de tutela, pues de los hechos no se desprende que la vulneración alegada proviniera de la realización del concurso sino de la falta de respuesta oportuna de la petición. Igualmente, se precisa que, no se encuentra dentro de la órbita del juez constitucional, en principio, estudiar la legalidad y los requisitos del proceso desarrollado en el marco de un concurso de mérito, máxime cuando, de conformidad con la respuesta de las entidades, ya se conformó la correspondiente lista de elegibles para proveer los cargos públicos. 34.

Por último, no resulta acertada la afirmación expuesta por los accionantes respecto a la configuración del defecto procedimental por no haberse vinculado a la Corte Constitucional y al Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas -MESEPP- pues, aunque la petición radicada el 16 de junio de 2025 tuviera como base lo dispuesto en la sentencia T- 302 de 2017, lo cierto es que, no fue dirigida contra el alto tribunal de cierre constitucional y, tampoco se presentó la acción constitucional que nos atañe con el fin de solicitar el cumplimiento de los parámetros establecidos para el pueblo indígena Wayúu en la citada sentencia. 35.

Bajo este escenario, la Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, durante el trámite judicial surtido, antes de que el juez de primer grado se pronunciara de fondo, las entidades contestaron de manera clara, completa y de fondo la petición colectiva formulada.

Además, si bien se reconoce la pertinencia de un enfoque diferencial y la necesidad de que se incorporen medidas concretas en futuras actuaciones administrativas, de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenció la posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión al concurso de méritos desarrollado para proveer los cargos con vacancia definitiva ocupados por los accionantes de manera provisional.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2025, dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (ausente por razones institucionales) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 3 de septiembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 11 Radicado: 44001334000420250009401 Demandante: Marcos Gabriel Barros Epieyú y otros conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c1680fcbab801aa546607b2efcb7994a2274b7cb732befb653b29f9552a9114 Documento generado en 05/09/2025 06:41:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica