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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720210007201

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2025-08-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / CARGA DE LA PRUEBA – Síntesis del caso: El señor J.A.O. y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, Rama Judicial y Policía Nacional, alegando que fue privado injustamente de la libertad entre noviembre de 2016 y marzo de 2018, en el marco de un proceso penal por receptación, daño informático y manipulación de equipos móviles.

Aunque fue absuelto en 2018, los demandantes argumentaron que la detención fue arbitraria y sin pruebas suficientes. Extracto: [ ] El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU-072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, tendrá la obligación de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. [ ] Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. [ ] De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con decisión de absolución no es indicativa o suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es necesario e indispensable comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la Administración. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En ese orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento que soportó el señor J.A.O., fue sensata y adecuada, dado que la justicia poseía elementos probatorios que lo comprometían en los delitos ya referidos, toda vez que, de una lado, el hoy demandante fue capturado en flagrancia y, de otro lado, en la citada diligencia, se aportaron suficientes elementos materiales probatorios, como las informes de registro de allanamiento y los hallazgos allí encontrados (celulares que contrastados con la página IMEI Colombia del Ministerio de las Telecomunicaciones figuraban como hurtados y/o extraviados), los cuales permitían tener una inferencia razonable de la autoría de los delitos imputados.

También se indicó que la conducta era grave y dolosa por la connotación que tiene el hurto de celulares en la ciudad, y que la pena sobrepasa el quantum de 4 años exigida para su imposición. [ ] Además, está acreditado el hecho de que, la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor J.A.O., por parte del Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ni siquiera fue recurrida por el apoderado judicial del procesado en esa fase preliminar de la actuación. [ ] De lo expuesto, se colige que, de la vinculación al proceso penal que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse la antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada. Determinó que no se configuró una privación injusta de la libertad, ya que la medida de aseguramiento fue proporcional, legal y razonada. No se acreditó daño antijurídico ni nexo causal que permitiera imputar responsabilidad al Estado.

Además, se condenó en costas procesales a la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 027 2021 00072 01 ASUNTO: SENTENCIA Nº 200 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad / Carga de la prueba / CONFIRMA sentencia que niega las pretensiones de la demanda / Con condena en costas procesales en esta instancia. Conoce la Sala de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de inexistencia de los requisitos de cláusula general de responsabilidad estatal e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JOHNY ALEXANDER OQUENDO quien actúa en nombre propio y en representación de las menores I.O.L y C.O.H; MARLENY DE JESÚS REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 3 OQUENDO JIMÉNEZ, EDISON JAVIER OQUENDO, CRISTIAN DAVID OQUENDO VARGAS, ELIANA MARCELA OQUENDO VARGAS, JORGE ANDRÉS BLANDÓN OQUENDO y JORGE GUILLERMO BLANDÓN CUERVO, quienes actúan a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente desplegadas por las demandadas respecto a la vinculación al proceso penal de la que fue objeto el señor JOHNY ALEXANDER OQUENDO, entre el 17 de noviembre de 2016 y el 22 de marzo de 2018; en el cual, fue absuelto en el curso de la actuación penal.

PRETENSIONES La parte accionante pretende que, se declare a las demandadas, administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios morales, materiales, al menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra, al buen nombre, al honor, a la dignidad humana y a la libertad, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad a la que fue sometido el señor Johny Alexander Oquendo durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 22 de marzo de 2018, por cuenta de la Fiscalía Local 27 de Medellín y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los presuntos delitos de receptación, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles.

También solicita que se realice acto de retracto y dignificación, mediante el cual, públicamente a través de medio escrito, se aclare y restablezca el buen nombre del señor Johny Alexander Oquendo dentro de la sociedad, teniendo en cuenta su actividad de comerciante y su buen nombre personal y comercial. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 4 HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, para el día 16 de noviembre de 2016, el señor Johny Alexander Oquendo era propietario del establecimiento de comercio denominado DISTRITAR.COM, ubicado en la calle 30 B nro. 29-115 del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, dedicado a la venta de celulares, y que, para esa fecha, la Policía Nacional realizó informe ejecutivo de noticia criminal, como resultado de una denuncia que interpuso el señor Jhon Darío Moscoso Botero, quien manifestó haber sido estafado al comprar un celular de marca BLU TANK II con doble sim.

Con ocasión a la denuncia, el día 17 de noviembre de 2017, la Fiscalía 27 Local de Medellín emitió orden de allanamiento y registro del establecimiento de comercio DISTRITAR.COM, por la presunta comisión de los delitos de receptación y daño informático, y manipulación de equipos terminales móviles, consagrados en los artículos 447 y 269D del Código Penal y 105 de la Ley 1453 de 2011; una vez terminó la diligencia, el señor Johny Alexander Oquendo fue capturado en flagrancia. El 18 de noviembre de 2016, se realizó audiencia en la que se legalizó el registro y allanamiento del inmueble con fines de comiso, al igual que se legalizó su captura, se formuló imputación, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en domicilio.

Transcurrido el trámite correspondiente, el 18 de noviembre de 2017, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, Antioquia, la libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada; la decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal con Funciones de Conocimiento. El día 22 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria por una no privativa de su libertad y libró boleta de libertad número 006 ante la Cárcel del Circuito de Santa de Rosa de Osos.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 5 Señaló que, el día 19 de noviembre de 2019 (sic), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, emitió sentencia absolutoria, situación que constituye una falta o falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, toda vez que, el señor Johny Alexander Oquendo, fue privado injustamente de su libertad, con fundamento en elementos de prueba insuficientes e ilegales, que conllevaron al decreto de la medida de aseguramiento y a la negación de la libertad por vencimiento de términos, lo que generó graves afectaciones de carácter moral y material que ni la víctima ni su grupo familiar estaban en obligación de soportar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de abril de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de inexistencia de los requisitos de la cláusula general de responsabilidad estatal e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

Lo anterior, al considerar que la decisión absolutoria emitida por el juzgado penal, no es razón suficiente para que deba declararse la responsabilidad del Estado, máxime cuando no se demostró que el daño padecido por el señor Johny Alexander Oquendo haya sido antijurídico, sino que, por el contrario, se evidenció que la captura se dio en flagrancia y como consecuencia de haber tenido en su poder dispositivos móviles reportados como hurtados o desaparecidos, por lo que la medida de aseguramiento estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y de conformidad con los delitos investigados, sin que se evidencie irregularidades o ilegalidades en la medida, sino elementos de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 6 juicio suficientes para inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe de la conducta delictiva endilgada.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada la decisión y, por consiguiente, que se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta frente a la declaratoria de la excepción de “inexistencia de los requisitos de la cláusula general de responsabilidad Estatal”, que en el presente asunto es claro que se encuentran configurados los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad del Estado, porque se debe partir del principio que es el Estado quien debe responder, aun cuando el servicio haya funcionado conforme a los procedimientos habituales y máxime cuando se realizaron de forma arbitraria con vulneración de los derechos fundamentales como la libertad, por lo que, en lo referente a la privación injusta, la responsabilidad no se basa en la existencia de una culpa anónima ni en una falla del servicio en sentido tradicional, sino en el daño generado por la actuación estatal en el marco del ejercicio de sus funciones.

Señala que, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en una extralimitación de funciones respecto de los procedimientos que condujeron a las órdenes de registro y allanamiento realizado el 17 de noviembre de 2016, así como en las solicitudes de formulación de imputación y acusación, las cuales fueron descartadas en el juicio oral, en el que se determinó no condenar al procesado por los delitos inicialmente imputados, lo que pone en evidencia la ausencia de sustentos de hecho y derecho suficientes para la privación de la libertad, desde el procedimiento policivo e inclusive, dentro del trámite judicial promovido por la Fiscalía. Hace un recuento de los argumentos que tuvo el juzgado penal para dictar un fallo absolutorio, y precisa que, se encuentra configurado el principio de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 7 responsabilidad que radica en un título de imputación objetivo, según el cual, el Estado no solo debe responder por fallas del servicio o errores en el proceso judicial.

Respecto a la excepción de “inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración propuesta por la judicatura”, aduce que, de los hechos y pretensiones de la demanda, se logra determinar el grado de reproche que le asiste a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que, las garantías mínimas del imputado, especialmente su libertad, se vieron vulneradas.

Aduce que, se debe partir del hecho que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, profirió sentencia absolutoria, considerando diversas situaciones que evidencian fallas en el proceso penal, como la falta de imputación de otros posibles delitos, la exclusión de pruebas obtenidas de manera fraudulenta, la ausencia de esclarecimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la falta de certeza en la determinación de los equipos móviles objeto del proceso penal, que serían responsabilidad de la judicatura.

En ese sentido, precisa que los diferentes despachos judiciales que conocieron del proceso penal, en calidad de instructores, tenían la obligación de garantizar el respeto por sus derechos fundamentales, pues ésta no solo se limita a la aplicación de la Ley en su contra, sino que también implica la protección efectiva de derechos esenciales como la libertad, asegurándose que la condición de persona sindicada no implique una vulneración indebida de estos derechos.

Expone que, dentro del proceso penal se presentaron situaciones que, aun cuando cumplían con los requisitos formales exigidos por la Ley, resultaron en una prolongación arbitraria e injustificada de la privación de la libertad, en las que destaca, la negativa de la libertad por vencimiento de términos y la negativa de revocar la medida de aseguramiento y la sustitución de ésta por una no privativa de la libertad.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 8 Advierte que, las autoridades judiciales decidieron mantener la privación de la libertad del señor Johny Alexander Oquendo, aún sin contar con material probatorio suficiente que justificara la imposición de la medida, hecho que persistió hasta la emisión de la sentencia absolutoria, configurándose una clara responsabilidad por parte de la administración de justicia ante la vulneración del derecho fundamental a la libertad y ante la falta de diligencia y rigurosidad en la evaluación de la prueba y en la aplicación de las normas procesales.

Finalmente, concluye que la antijuridicidad en los procesos de privación injusta de la libertad, no se limita a un simple error procesal, sino que se configura cuando el Estado, a través de su aparato judicial, impone una restricción a la libertad sin contar con los elementos jurídicos necesarios para justificarla, y que, en el presente asunto, la privación obedeció a una serie de decisiones judiciales que prolongaron la detención de manera injustificada, debiendo ser la administración de justicia garante de los derechos fundamentales, y a su vez, velar por la legalidad y justicia del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado ante este Tribunal, no emitió concepto en esta instancia para el presente caso.

CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y del artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 9 competente para dictar la Sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.

Problema jurídico En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si se presentan elementos de los cuales se pueda derivar que las demandadas, son responsables, administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la vinculación al proceso penal de la que fue objeto el señor Johny Alexander Oquendo entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 22 de marzo de 2018, el cual culminó con su absolución en el curso de la actuación penal; y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.

Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar, íntegramente, la decisión contenida en la sentencia apelada, por cuanto, en el caso bajo examen, no se configuró una privación injusta de la libertad, así, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese contexto, no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídico, ni la imputación del daño, ni tampoco el nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

A continuación, se desarrollará temáticamente, la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 10 Se procede por la Sala de Decisión Oral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, entre otras cosas, se negaron las pretensiones de la parte actora.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: La imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. Ahora bien, se resalta que, en cuanto a la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, reguló, ampliamente, el tema, como sigue: “CAPÍTULO VI.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 11 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” En síntesis, se establecieron tres supuestos para que fuere procedente declarar la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Rama Judicial, los cuales, jurisprudencialmente, han sido denominados títulos de imputación, con fundamento en los que, resulta factible analizar dicha responsabilidad: ▪ El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ▪ El error jurisdiccional. ▪ La privación injusta de la libertad.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 12 La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 Ibidem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, resulta necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, tendrá 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 13 la obligación de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 14 (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la 6 “Derecho a la Libertad Personal “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

“3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. “4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 15 libertad.

Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.

Caso concreto En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que en contra del señor Johny Alexander Oquendo, se siguió un 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 16 proceso penal bajo el radicado 05001 61 08500 2016 80046, por los delitos de receptación, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles, previstos en los artículos 447, 105 269D del Código Penal.

En el formato único de noticia criminal que data del 16 de noviembre de 201611, consta que el señor Jhon Darío Moscoso Botero, fue víctima de estafa, al adquirir, en el establecimiento de comercio denominado DISTRITAR.COM un equipo celular de marca Blue Tank II para doble sim, con IMEI 353790001010056 y 353790000314000, que figuraba hurtado en Ecuador, por lo que le fue bloqueado.

También se señala que, en el momento en el que el señor Moscoso Botero se acercó al local comercial para hacer el correspondiente reclamo, había otra persona reclamando por la misma situación. En el citado documento, también reposa extracto de la entrevista realizada a la señora Sandra Milena Patiño Medina, vendedora en DISTRITAR.COM, quien manifestó que, los celulares eran comprados en el centro comercial Ópera, y cuando se vendían, los clientes regresaban manifestando que habían sido bloqueados y que, al verificar los IMEI, se evidenciaba que, estaban reportados por hurto.

En dicho documento, se señaló como indiciado al señor Johny Alexander Oquendo. El día 17 de noviembre de 201712, la Fiscalía 27 Local expidió orden de allanamiento y registro del local comercial identificado con la razón social DISTRITAR.COM, ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, con ocasión de la comisión de los presuntos delitos de receptación, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles, cuya finalidad era, entre otras, evidenciar e incautar celulares usados sin documentación que soporte su legalidad o procedencia, celulares reportados como hurtados y extraviados, y celulares que no presentan IMEI. 11 Folio 31 a 36 del archivo 02PoderyAnexos. 12 Folio 37 a 40 del archivo 02PoderyAnexos.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 17 En el informe de registro y allanamiento13, se dejó constancia que en la diligencia estuvo presente el hoy demandante, y que “se hallan 30 (treinta) E.T.M. que no tienen soporte de legalidad o propiedad y se procede a su incautación toda vez que el establecimiento de comercio no tiene permiso para la comercialización de equipos terminales móviles por parte del ministerio de las tecnologías de la información y comunicaciones (MINTIC), como lo exige la normatividad (…) Ante lo antes evidenciado y una vez terminado la diligencia sin hallar más EMP y EF, se tienen en cuenta los hallazgos realizados en el local comercial anterior que dan cuenta de una manipulación de equipos terminales móviles, daño informático y receptación, se procede a la materialización de los derechos del capturado (…)” (subrayado y negrillas intencional).

Entre los elementos que figuran incautados se encuentran, entre otros, dos equipos terminales que reportan como extraviados y/o robados - hurtados en la página de IMEI Colombia14. En la misma fecha, fue capturado el señor Johny Alexander Oquendo15. Como consecuencia de lo anterior, se inició el citado proceso penal, por los delitos antes referenciados, y el día 18 de noviembre de 201616, se realizó la audiencia de legalización de la diligencia de allanamiento y registro, incautación con fines de comiso y de la captura, además, se realizó la imputación y se impuso al señor Johny Alexander Oquendo medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria, y se emitió la boleta de detención número 169217.

De forma posterior, con ocasión a la audiencia realizada el 22 de marzo de 201818, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, por la medida no privativa de la libertad y, en razón a ello, se expidió la orden de libertad número 00619. 13 Folio 45 a 47 del archivo 02PoderyAnexos. 14 Folio 76 y 77 del archivo 02PoderyAnexos. 15 Folio 49 del archivo 02PoderyAnexos. 16 Folio 86 del archivo 02PoderyAnexos. 17 Folio 92 del archivo 02PoderyAnexos. 18 Folio 195 del archivo 02PoderyAnexos. 19 Folio 194 del archivo 02PoderyAnexos.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 18 De igual forma, está acreditado que, mediante decisión del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, emitió sentencia absolutoria para el señor Johny Alexander Oquendo20, argumentando, entre otros, lo siguiente: “(…) Por estas razones que este despacho procede a dictar fallo absolutorio con respecto al delito de receptación en favor del señor Jhonny Oquendo, ya que si bien podrían existir indicios de actividades presuntamente ilícitas en el local comercial DISTRITAR.COM, estas no fueron acreditadas por la fiscalía con plena certeza ya que como lo menciona el artículo 447 del código penal la receptación se configura cuando el objeto del delito proviene de un hecho ilícito y el poseedor del objeto tiene pleno conocimiento de esto; en el caso del señor Jhonny Oquendo, como lo manifiesta la defensa, comercializa celulares nuevos, en caja, con factura y garantía por lo que puede afirmarse que el principio de la presunción de inocencia del señor Jhonny Oquendo se mantuvo incólume.

Ahora bien, respecto de los dos delitos, siguientes, tal y como se anunciará desde la emisión del sentido del fallo, la decisión a adoptar frente al procesado, por las conductas de daño informático y manipulación de equipos móviles será de carácter absolutorio, lo cual -desde ya huelga decirlo- ocurre porque la legislación procesal que implementa el sistema acusatorio señala en el canon 448 que el acusado no podrá ser declarado culpable por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (…)” La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200621, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la 20 Folio 259 a 272 del archivo 02PoderyAnexos. 21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 19 aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”22 (se resalta).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con decisión de absolución no es indicativa o suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es necesario e indispensable comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la Administración. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado23, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la 22 Folio 117 de la providencia. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 20 libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En ese orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento24 que soportó el señor Johny Alexander Oquendo, fue sensata y adecuada, dado que la justicia poseía elementos probatorios que lo comprometían en los delitos ya referidos, toda vez que, de una lado, el hoy demandante fue capturado en flagrancia y, de otro lado, en la citada diligencia, se aportaron suficientes elementos materiales probatorios, como las informes de registro de allanamiento y los hallazgos allí encontrados (celulares que contrastados con la página IMEI Colombia del Ministerio de las Telecomunicaciones figuraban como hurtados y/o extraviados), los cuales permitían tener una inferencia razonable de la autoría de los delitos imputados.

También se indicó que la conducta era grave y dolosa por la connotación que tiene el hurto de celulares en la ciudad, y que la pena sobrepasa el quantum de 4 años exigida para su imposición. Así mismo, se expuso que la medida era adecuada y necesaria porque se limitaba la libertad de Johny Alexander Oquendo y, a su vez, se protegía de forma temporal a la sociedad del riesgo latente que implicaba la actividad por él desplegada, y que, al no existir antecedentes penales, la detención domiciliaria era la medida proporcionada, máxime cuando el defensor del señor Oquendo solicitó la materialización de la medida en su domicilio.

Además, está acreditado el hecho de que, la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Johny Alexander Oquendo, por parte del Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ni siquiera fue recurrida por el apoderado judicial del procesado en esa fase preliminar de la actuación. (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS. 24 Archivo PT6 AUDIENCIA PRELIMINAR_JOHNY ALEXANDER OQUENDO en archivo 02AudienciaAnexosPruebas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 21 Es así que, a partir de un análisis del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el señor Johny Alexander Oquendo pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a su captura, y que comprometió su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar, teniendo en cuenta que, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la probabilidad de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

El anterior análisis deja sin soporte los señalamientos efectuados en el recurso de apelación, entre los que se encuentran los siguiente: a) están configurados los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad del Estado; b) existieron irregularidades o procedimientos que vulneraron los derechos fundamentales del actor; c) hubo extralimitación de funciones respecto a los procedimientos de registro y allanamiento; d) hubo una prolongación arbitraria e injustificada de la privación de la libertad; e) ausencia de material probatorio que justificara la imposición de la medida privativa; y f) falta de diligencia y rigurosidad en la evaluación de la prueba y en la aplicación de normas procesales, pues contrario a ello, se avizora que, las autoridades judiciales ejercieron actividades ajustadas al ordenamiento jurídico, razonables, coherentes y admisibles, como fue analizado en precedencia, sin que se observe, la extralimitación o las irregularidades aludidas.

Entonces, si bien se profirió fallo absolutorio, en el curso de la investigación penal adelantada en contra Johny Alexander Oquendo, la parte actora no REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 22 demostró –carga que le correspondía-, los presupuestos requeridos que permitan predicar la privación injusta de la libertad alegada.

Es útil recordar que, el Consejo de Estado25, ha indicado que: “… la configuración de un daño antijurídico no puede estar supeditado a la comprobación de los elementos de la responsabilidad penal, pues la actuación inmediata de quien captura no puede juzgarse por lo demostrado posteriormente en el proceso, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura, los que en el presente caso permiten inferir que se encontraban presentes las condiciones para dejar al señor Cedeño Sarmiento a disposición de las autoridades”.

(Negrillas de la Sala) En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, el Consejo de Estado26, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala27, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”28 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación29, indicó que: 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00898-01(54216), Actor: JORGE ANDRÉS CEDEÑO SARMIENTO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31- 000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31- 000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 23 “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”30.

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”31 (…)”. De lo expuesto, se colige que, de la vinculación al proceso penal que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse la antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 24 estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Finalmente, la Colegiatura echa de menos que por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de abril de 2025, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante.

De las costas en segunda instancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva, desfavorablemente, el recurso de apelación; por lo cual, teniendo en cuenta que, en este caso, no prosperó el recurso de apelación la Colegiatura estima que, la parte demandante deberá asumir dicho concepto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOHNY ALEXANDER OQUENDO Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333302720210007201 25 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES en segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 049. LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente)