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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2019-00099-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 73001-33-33-008-2019-00099-01 Interno No: 079-2021 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – POPULAR. Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Ibagué contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Personería Municipal de Ibagué, instauró acción popular en contra del Municipio de Ibagué al considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública; y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del barrio La Francia en la ciudad de Ibagué, específicamente, en el sector de la calle 32 entre carreras 4F y 4D. 1.

HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1.1. Que los habitantes del barrio La Francia en la ciudad de Ibagué, manifiestan que la calle 32 entre carreras 4F y 4D se encuentra totalmente destruida, por lo que se ha convertido en el lugar predilecto para que los terceros arrojen basuras y escombros. 1.2. Que ante esa situación y en aras a obtener la pavimentación de la vía, los días 3 de marzo y 20 de diciembre del año 2018 la comunidad elevó solicitudes ante la Secretaría de Infraestructura Municipal. 1.3.

Que el 14 de enero de 2019 la Personería Municipal agotó el requisito de procedibilidad preceptuado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y para el efecto, requirió al alcalde de Ibagué para que informara sobre la existencia de voluntad para realizar la pavimentación de la calle 32 ubicada entre avenida ferrocarril y la 4D, también solicitó se diera a conocer cuál sería el rubro destinado para tal fin, así como, las fechas de inicio de contratación y entrega de la obra; sin embargo, afirmó no se había dado respuesta alguna a esta solicitud. 1 Ver archivo en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 01 a folios 4 y 5 correspondiente a la demanda presentada.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Municipio de Ibagué2. En primer lugar, el apoderado del municipio declaró que, si bien era cierto, la comunidad había adelantado gestiones ante la administración municipal, también lo era que, no existía certeza sobre el estado de la calle 32 entre carreras 4F y 4D, puesto que del acervo probatorio allegado con la demanda no se lograba identificar la vía, en tal sentido, las afirmaciones plasmadas en el libelo demandatorio debían ser objeto de verificación por parte de una visita técnica de la Secretaría de Infraestructura de esa entidad territorial.

La misma apreciación sobre la falta de prueba o acreditación, la expuso respecto de que dicho lugar se hubiera convertido en el espacio predilecto para arrojar basuras y escombros por parte de terceros, puesto que en las fotografías aportadas no se evidencia objeto alguno que lleve a tal conclusión. También puntualizó que algunos videos únicamente enfocaban el suelo y el CD estaba dañado, por lo que se atendría a lo que resultare probado en el proceso.

Seguidamente, confirmó que el gobierno municipal, de acuerdo con el presupuesto anual y las necesidades comunitarias ha ejecutado obras de mejoramiento y mantenimiento vial del sector urbano. Finalmente, informó que se requirió a la Secretaria de Infraestructura para que efectuará visita al sector y emitiera un informe técnico, con el fin de acreditar el estado de la vía, por lo que solicitó permiso para entregar los respectivos soportes una vez fueran emitidos por la dependencia encargada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué amparó la protección al derecho colectivo al goce y protección del espacio público, al considerar que conforme a las pruebas evaluadas sí existía vulneración a este derecho colectivo, pues no solo el material allegado por la parte actora ilustraba el mal estado de la vía, sino que también las imágenes satelitales dispuestas por Google Maps era coincidentes con lo expuesto respecto al pésimo estado de la capa asfáltica en el sector alegado.

La operadora judicial expuso que los argumentos esbozados por el ente territorial en el escrito de contestación de la demanda eran contradictorios con lo manifestado por la Secretaría de Infraestructura en oficio Nro. 085217 del 6 de septiembre de 2018, a través del cual informó a la Junta de Acción Comunal del barrio La Francia que la vía sería incluida en el listado de posibles vías a intervenir, por lo que era claro que el municipio sí consideró el estado de vía y que la misma necesitaba intervención. Sumado a ello, se acreditó que la vía era óptima para pavimentar, según lo manifestado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, al constatar el buen estado del alcantarillado del lugar.

Del mismo modo, destacó que, cuando existe vulneración a los derechos colectivos el argumento relativo a la falta de disponibilidad presupuestal no debilita la acción, 2 Ver carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 01 a folios 47 al 56. 3 Ver carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 02.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ además, conforme al marco normativo era evidente la obligación del municipio en velar por la protección de la integridad del espacio público en su jurisdicción, lo que incluía el despliegue de acciones derivadas hacia la planeación, construcción, mantenimiento y protección de este, por lo que ante tal situación, lo pertinente es que las autoridades públicas efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de recursos.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó la realización de un estudio técnico que determinara la necesidad de intervención en las vías de acceso y recorrido de la calle 32 entre carreras 4D y 4F del barrio La Francia y la realización de las obras necesarias conforme a lo allí dictaminado.

4. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Municipio de Ibagué4. Inconforme con lo decidido, el ente territorial aseguró que para efectuar las obras que fueron ordenadas debe desarrollarse un proceso previo de estudios jurídicos y técnicos, igualmente, se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.

Explicó que la Secretaría de Infraestructura en esa administración había desplegado intervenciones viales de gran magnitud, pero no puede comprometerse a realizar la recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuentan, luego de cumplir con el cronograma preestablecido. Luego, expuso que conforme al criterio del Consejo de Estado, por vía de acción popular no se pueden ordenar la ejecución de obras públicas que demanden una inversión considerable, que por lo demás no han sido incluidas en los planes de desarrollo de las entidades públicas, de donde se deduce además que, no se pueden en estas circunstancias endilgar omisión a la entidad, cuando en la medida de sus posibilidades financieras ha ejecutado las obras a su alcance y ha gestionado los recursos para las que se requieren cuantiosas sumas de dinero.

Así mismo, resaltó una sentencia de este órgano judicial que asegura que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias establezcan en el Plan de Desarrollo, por lo que lejos de proteger derechos estas circunstancias generan caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en Presupuesto Municipal.

Precisó que, si bien era cierto, existe el deber estatal de proveer recursos y bienestar de la comunidad, también es cierto que, este concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad, es decir, dentro de las posibilidades presupuestales con que se cuenta, además debe atenderse a las necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica donde se satisfaga de manera funcional una necesidad, es decir, no se trata de erradicar una incomodidad sino lograr dentro de un manejo racional de los recursos dar soluciones a las diferentes necesidades, por tal razón, se deberá analizar si existe una situación de riesgo claro para la comunidad del sitio aludido en la demanda, pues en su criterio, no es la única vía de acceso a ese sector y la inversión que demanda la pavimentación de esta calle es muy alta frente al costo – beneficio, por lo que, además del riesgo, se debe analizar si es procedente ordenar la pavimentación de esa vía en ausencia de 4 Ver carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 05 Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ estudios de viabilidad técnica, de disponibilidad presupuestal y sin que aquella obra se encuentra contemplada en el Plan de Desarrollo Municipal.

Para la defensa no existen argumentos jurídicos que convaliden la decisión tomada, pues no hay sustento para las afirmaciones del demandante, ni tampoco reposa evidencia sobre el esfuerzo técnico jurídico e intelectual realizado, pues la amenaza o vulneración debió probarse ya que no bastan las manifestaciones descritas en el texto de la demanda.

De igual modo, informó que no existe acción ni omisión por su parte, pues ha cumplido con desplegar actuaciones orientadas a la recuperación de la malla vial del municipio, y que, de ello, se constan las licitaciones y convocatorias públicas realizadas para tal fin.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de febrero de 20215 y mediante auto del 10 de mayo de 20216, se admitió el mismo, para luego, el día 28 de marzo de 20227, se corrió el traslado a las partes e intervinientes por término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la hizo únicamente el recurrente Municipio de Ibagué, entidad territorial que reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer si deberá confirmar la sentencia apelada atendiendo a que no se acreditó el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados, en caso de demostrarse el mismo, se deberá también resolver los siguientes cuestionamientos: • Es responsable el Municipio de Ibagué en la pavimentación de la vía objeto de la demanda. • La falta de recursos públicos del Municipio de Ibagué impide emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados. • Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal. 5 Ver en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, archivo 002. 6 Ver en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, archivo 003. 7 Misma ubicación en archivo Nro. 009.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo8. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 8“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ 3.2. La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público.

La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 3.3.

La seguridad y la salubridad pública, su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado9 al señalar: 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4. CASO CONCRETO. La parte actora solicitó se proteja los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública; y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; debido a que, en el sector ubicado sobre el Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ barrio La Francia en la ciudad de Ibagué, específicamente, en el sector de la calle 32 entre carreras 4F y 4D, no se cuenta con una vía pavimentada, lo que ha causado que la comunidad del sector tenga que soportar las consecuencias de una vía totalmente destruida sin capa asfáltica, y además, se convirtiera en un lugar donde desechan escombros y basura.

La juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada al derecho colectivo al goce y protección del espacio público, ante la demostración de la ausencia de la malla vía en el sector afectado, ordenando al Municipio de Ibagué las gestiones, para que, se efectuara la pavimentación de toda de la vía. Inconforme con lo decidido, únicamente apeló el Municipio delimitando su apelación en tres aspectos: el primero, a la ausencia de prueba del daño que debía demostrar la comunidad para proceder con la protección invocada; en segundo lugar, corresponde a que, por vía de la acción popular no se puede ordenar obras sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal; y finalmente, el tercer argumento, la falta de recursos públicos del Municipio de Ibagué impide emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados Precisado lo anterior, se procederá con el primer argumento del apelante, sobre ausencia de prueba del daño contingente alegado, a lo cual debe desde ya resaltar la Sala que conforme al material probatorio allegado efectivamente para la fecha en que se presentó la demanda había una vulneración al derecho colectivo amparado de la comunidad ubicada en la calle 32 entre carreras 4F y 4D en el barrio La Francia de la ciudad de Ibagué, lo cual se ha mantenido en el tiempo y obedece a los siguientes factores.

El primero, correspondiente a que se comprobó que en la dirección “CALLE 32 ENTRE CARRERAS 4D Y 44 (AV. FERROCARIL) LA FRANCIA”, conforme inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado realizado por el IBAL el 2 de diciembre de 201810, en ese sector la red de alcantarillado se encontraba en buenas condiciones y con condiciones para certificar las redes hidrosanitarias, pero que el “Estado de la Vía” era malo, al registrar: 10 Ver a folio 24 en archivo denominado “01Expediente”, en carpeta nombrada “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ Sumado a ello, es consistente con lo anterior el material fotográfico y audiovisual allegado, adicional, a las distintas peticiones elevadas por la comunidad en donde se describe la problemática sobre el mal estado de la vía ante la Secretaría de Infraestructura del Municipio, calendadas 8 de marzo11, 6 de agosto12 y 20 de diciembre de 201813, lo cual fue reiterado a través de memorial del 5 de octubre de 201814 por parte de la Personería Municipal de Ibagué al plantear la misma situación fáctica sobre la ausencia de pavimentación en el sector aludido.

Incluso, no puede desconocer el Municipio de Ibagué que existe prueba fehaciente emitida por la misma Secretaría de Infraestructura de ese ente territorial, admitió la ausencia de pavimentación en la vía calle 32 entre avenida ferrocarril y 4D, al punto que, mediante oficio Nro. 085217 del 6 de septiembre de 201815, estableciendo que dicha “vía será incluida dentro del listado de posibles vías a intervenir, teniendo en cuenta el presupuesto con que contemos”.

Bajo ese panorama, se acreditó el mal estado de la malla vial sobre el sector antes aludido, lo que permite evidenciar que efectivamente la comunidad tenía que soportar las consecuencias de esta circunstancia, haciéndose lógico o racional concluir que al encontrarse sin malla vial tuviesen que enfrentarse a varias situaciones que afectan sus derechos colectivos, pues el solo hecho de no tener una vía en condiciones óptimas per se constituye una afectación que es innegable, por lo que no se explica el argumento del recurrente al indicar que no existe prueba alguna del daño alegado, si todo el material probatorio exhibió la situación compleja que tenían que soportar los miembros de esta comunidad.

Además, al valorar en forma razonada y aplicando las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requieren para efectos de decidir lo que en derecho corresponde, es indudable concluir que, según los 11 Folio 16 en archivo denominado “01Expediente”, en carpeta nombrada “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”. 12 Folio 17 misma ubicación. 13 Folio 19 ibidem 14 Folio 18 mismo archivo. 15 Folio 20 misma ubicación. Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ informes técnicos, los registros fotográficos y las pruebas documentales, la comunidad del sector afectado llevaba varios años sobre llevando el pésimo estado de la vía pública, lo que afectaba sus condiciones de vida y el desarrollo de su diario vivir, y si bien, no se presentaron casos en particular, tal como lo pretende el recurrente, ello no significa que las condiciones en que se encuentra el sector no fueron suficientes para generar una amenaza o riesgo a los derechos colectivos de esta comunidad, al punto que, la misma Secretaría de Infraestructura estableció dicha necesidad de pavimentación conforme se indicó previamente.

De ahí que la afirmación del apelante al señalar que no se probó la inminencia del daño, es totalmente desacertada, todo lo contrario, todo el material probatorio corroboran la situación a la que por varios años estuvieron sometidos los habitantes del sector, circunstancias fácticas que fueron conocidas por el Municipio de Ibagué sin que se tomaran las medidas necesarias para afrontar dicha problemática, sin que se procediera mínimamente con las gestiones para dicho proceder, incluso, no existe impedimento alguno para proceder con la pavimentación ante el informe técnico emitido por el IBAL donde establece el buen estado del sistema de alcantarillado dando posibilidad para el proceso de certificación hidrosanitario, es decir, la solución está en manos únicamente del Municipio de Ibagué, por lo que, existe prueba suficiente de la acreditación de la afectación a los derechos colectivos planteados en la demanda.

Superado este interrogante, y cumpliéndose con todos los presupuestos para que procediera la presente acción popular, lo que denota que la decisión de la juez fue acertada jurídicamente en la protección impartida, es preciso establecer la responsabilidad del Municipio de Ibagué sobre la orden impartida de la pavimentación del sector afectado.

En ese sentido, tenemos que sobre la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, la competencia se encuentra definida en la Ley 105 de 1993, disposición normativa “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, en donde en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. (…)” Regulación que es concordante con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado y determina la competencia de los Municipios en la función pública de urbanismo, los cuales deberán “dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, en materia de transporte, la Ley 715 de 2001 consagra en su artículo 76 que le corresponde al Municipio: “(…) 76.4 En materia de transporte. 76.4.1.

Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean trasferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. Siguiendo esa misma línea, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 6 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, referente a las funciones de los municipios establece que: “ARTÍCULO 6°.

El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°: Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.” (…) 7.Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 23.En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas del rango municipal, Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean departamentales. (…)” Así las cosas, ante el mal estado de la vía del sector Calle 32 entre carrera 4D y 4F del barrio La Francia de Ibagué, no cabe duda alguna que es el Municipio de Ibagué el responsable por su construcción, adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento, máxime cuando se demostró que estamos hablando de una vía dentro del perímetro urbano del Municipio, según se extrae del informe técnico de del IBAL del 2 de diciembre de 201816, inclusive, en todo el material probatorio el Municipio de Ibagué siempre aceptó que dicha vía era su responsabilidad, siendo un punto que no fue objeto de controversia alguna.

Aclarada la responsabilidad de Municipio de Ibagué, es primordial continuar con el siguiente cuestionamiento, respecto de que en la presente acción popular no se puede emitir ordenes de obras públicas sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal, aspecto de planificación que en ningún momento desconoció el a quo, todo lo contrario, dentro del numeral segundo el cual está dirigido al ente territorial, claramente se determinó que dicha obra debía ser precedida por un estudio técnico, 16 Ver a folio 24 en archivo denominado “01Expediente”, en carpeta nombrada “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ lo que permitiría concluir que se respetó este aspecto, es evidente que esta orden no solo contempla efectuar un análisis meramente técnico sobre las necesidades sino que ello conlleva necesariamente a establecer las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar las labores de recuperación de toda la malla vial del sector calle 32 carreras 4D y 4F del Barrio La Francia de Ibagué, conforme las especificaciones técnicas, es decir, la juez de primera instancia valoró y reconoció que la administración pública debía iniciar unos procesos para desarrollar la obra pública requerida, y por ello, considera la Sala le otorgó un plazo más que razonable para tener en cuenta dichos procesos.

Es más, no entiende porque razón se alegó el desconocimiento de estos elementos de planificación, cuando la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, previamente ya había enlistado este sector para ser objeto de atención en la recuperación de la malla vial desde el 6 de septiembre de 2018, por lo que se procedería desde ese momento con la consecución del presupuesto para atender esta necesidad, es decir, se procedería con la programación de la ejecución de esos trabajos una vez se tuviera la disponibilidad de recursos y apropiaciones presupuestales necesarias, por lo que, los aspectos técnicos y de planificación realmente estaban eran limitados a la consecución de recursos para proceder con las obras.

Además, no es de recibo para éste despacho la justificación esgrimida por parte del Municipio de Ibagué, en cuanto a la carencia de recursos económicos para la realización de las obras necesarias para pavimentación de la vía, a través de la cual pretende eludir su obligación constitucional, pues como anteriormente se estableció, se trata de una vía urbana y por disposición legal es su deber velar por la protección e integridad del espacio público, y promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.

Ahora bien, si desde hace años las condiciones de la vía son un hecho público y notorio, tal como se concluyó, pues la demandada no desconoció que la situación ya había sido puesta en conocimiento, entonces, la ausencia de recursos públicos propios para sufragar los costos de la pavimentación no puede convertirse en un impedimento, debido a que, en criterio del Consejo de Estado, no es excusa para la protección de los derechos colectivos invocados, la ausencia de recursos o falta de disponibilidad presupuestal para las obras, pues las entidades territoriales deben ejecutar o efectuar las gestiones que sean necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos17, tal como podemos observarlo se precisó nuestro órgano de cierre18: “(…)

12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de 17 Ver criterio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calendada el 18 de febrero de 2010, Consejo Ponente Rafael Ostau de Lonfot Planeta, radicado Nro. 25000-23-24-000-2004-01094-00. 18 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” En ese sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al afirmar que la falta de recursos económicos no impide al juez constitucional amparar la protección de los derechos colectivos invocada, y mucho menos, la ausencia de dichos recursos limita a las autoridades públicas a que se adelanten los estudios técnicos y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación que son necesarios para ejecutar todo obra pública, pues claramente el Consejo de Estado ha admitido que “la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.19” En conclusión, el recurso de alzada que fue interpuesto no tendrá vocación de prosperidad y por ello, deberá despacharse de forma desfavorable, como quiera que, tal y como lo dispuso la falladora de instancia, la entidad que fue demandada le asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ constitucionales, legales y contractuales, de atender la problemática que actualmente viven los habitantes del sector ubicado en la Calle 32 entre carreras 4D y 4F del Barrio La Francia de Ibagué, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberá adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia. Por las anteriores razones se confirmará la decisión apelada.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201920, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021) Demandante: Personería Municipal de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular. ___________________________________________________________________________________________________ y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por recurrente fue aceptado, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte apelante deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA al Municipio de Ibagué y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados21, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 21 Advierte la sala de esta corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el consejo seccional de la judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de justicia.