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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2018-00316-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-10-10

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-012-2018-00316-01 Interno: No. 0002–2023 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ y OTROS Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN DAVID MEDINA CRUZ, GLADYS RIOS DE MEDINA, WRY JISSELA MEDINA CRUZ, DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ, EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ, ELCY CRUZ GONZALEZ, JIMMY DAJANY MEDINA, RICHARD MEDINA RIOS, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 “Primera: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daña a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes Eduvin Humberto Medina Ríos, Juan David Medina Cruz, Gladys Ríos de Medina, Wry Jissella Medina Cruz, Deyner Fabricio Medina Cruz, Edwin Yohani Medina Cruz, Elcy Cruz González, Jinny Dajany Medina y Richard Medina Ríos, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano Eduvin Humberto Medina Ríos la cual no tenía porque soportar. 1 Ver anexo N° 01 C.Ppal. fl. 60-64 samai.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 Segunda: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes a a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas: a. Perjuicio Material - Lucro Cesante Por este concepto se reclama para Eduvin Humberto Medina Ríos la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6.459.700): correspondientes al tiempo que estuvo privado de su libertad, más 9 meses que la jurisprudencia ha señalado que tarda una persona en conseguir nuevamente un empleo, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la víctima que corresponde a $ 496.900. b. Perjuicio Moral: La privación injusta y física de la libertad de Eduvin Humberto Medina Ríos por un periodo de 4 meses, causo daño a los demandantes del orden moral, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional los cuales no tienen porque soportar, es por ello que se solicita las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el honorable Consejo de Estado. c. Perjuicio Moral por Privación Jurídica de la Libertad Teniendo en cuenta que Eduvin Humberto Medina Ríos luego de su privación física de la libertad, tuvo que soportar una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, es por ello que se solicita las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el honorable Consejo de Estadio (reducida en un 50%). d. Daño a Bienes Constitucionales y Legales: Se solicita que en el presente asunto se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” I.II.

HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “PRMERO: El señor EDUVIIN HUMBERTO MEDINA RIOS fue privado de su libertad del día 13 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías.

SEGUNDO: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de Eduvin Humberto Medina Ríos por el delito de Rebelión.

TERCERO: Ante el juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalía delgada presentó escrito de acusación en contra del señor Eduvin Humberto Medina Ríos por el punible de Rebelión.

CUARTO: El día dieciséis (16) de junio de 2016 se realiza la audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 73001-6000-450-2009-000182 γ número interno 10529 seguido en contra de Eduvin Humberto Medina Ríos y Otras por el delito de Rebelión.

QUINTO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de Eduvin Humberto Medina Ríos y Otros.

SEXTO: Fue la misma Fiscalía luego de someter a Eduvin Humberto Medina Ríos a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatoria.

SEPTIMO: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaron al delito de rebelión, por ende no existe responsabilidad penal alguna: el Juez de la causa en algunos de sus apartes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de la privación y sometimiento a un proceso de Eduvin Medina: “Y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados ( )" "Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo, ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial.” "Mírese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales las convoca la fiscala"

OCTAVO: El señor Eduvin Humberto Medina Ríos estuvo sometido a una privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, lo cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían porque soportar y que han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado.

NOVENO: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas, y el daño causado a los demandantes.

DECIMO: El demandantes (sic) Eduvin Humberto Medina Ríos y Elcy Cruz González son compañeras permanentes por más de diez años.

UNDECIMO: Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de: (…)” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación - Rama Judicial guardo silencio (fl. 115 C.Ppal N° 1) y la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expuso los siguientes argumentos de defensa: II.I. Fiscalía General de la Nación2 La apoderada judicial del ente investigador afirmó que: “no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración (…)”.

Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) 2 Ver fl. 99-114 anexo N° 01 C.Ppal Samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 “Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada. Formuló las excepciones denominadas: “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” y “EXCEPCION GENERICA”.

III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo motivado.

TERCERO: Como consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS Y OTROS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

QUINTO: Por Secretaría DEVOLVER los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte accionante.

SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem).

SÉPTIMO: Una vez en firme, HACER las anotaciones en el programa respectivo y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) 3 Ver anexo N° 14 Samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 “Revisada la legalidad de la aprehensión del demandante, se tiene que en su contra existía orden de captura vigente dictada por una autoridad judicial; a su vez la audiencia donde ésta fue legalizada se realizó dentro de las 36 horas siguientes, y de acuerdo con lo descubierto en la audiencia respectiva, al aprehendido se le respetó sus derechos mínimos, según acta de derechos y constancia de buen trato48.

Por consiguiente, en lo que respecta a la captura, se cumplieron los presupuestos previstos en los artículos 297 y 303 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, la medida de aseguramiento fue sustentada por el Fiscal 28 Seccional de Chaparral – Tolima, arguyendo que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podría inferir razonablemente que Eduvin Humberto Medina Ríos, podía ser autor de la conducta endilgada de rebelión. A su vez, justifico que la conducta atribuida era grave y ponía en peligro a la sociedad o la comunidad, pues había evidencia de la continuación de la actividad delictiva o de su probable vinculación con organizaciones criminales.

Paso seguido, menciono que era un delito investigable de oficio y la pena para el mismo superaba los cuatro años de prisión49. Todos estos argumentos fueron avalados por el juez de control de garantías, quien accedió en forma argumentada al decreto de la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. (…) Así las cosas, observa este Juzgador que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitía inferir razonablemente la posible autoría o participación de Eduvin Humberto Medina Ríos en los hechos denunciados (artículo 308 C.P.P.) circunstancia que a simple vista justificaba en esa oportunidad la necesidad de solicitar e imponer la medida preventiva restrictiva de la libertad en su contra.

Igualmente, lo revelado en la audiencia era indicativo de su probable vinculación con una organización criminal como las FARC, lo que preliminarmente los catalogaba como peligrosos para la sociedad o la comunidad (numeral 1° del artículo 310 del C.P.P.) Sumado a lo anterior, el delito por el que se convocaba a este ciudadano a la audiencia preliminar, se considera grave no solo por su quantum punitivo52, sino porque atenta contra el régimen constitucional y legal (Titulo XVIII, Capítulo Único del Estatuto Penal).

A su vez este comportamiento es investigable de oficio por cuanto no se encuentra enlistado como querellable en el artículo 74 ejusdem, y el mínimo de la pena previsto para el mismo supera los 4 años de prisión, con lo cual se satisface el requisito objetivo para imponer la medida de aseguramiento previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, estima el Despacho que el delegado fiscal y el juez penal con función de control de garantías justificaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, de ahí que no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades accionadas, pues el procedimiento adelantado se adecuaba a los requisitos contenidos en la norma procesal penal.” IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos: 4 Anexo N° 16 samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 “7.- Dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación, faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarreo un daño antijuridico a Eduvin Humberto Medina Rios y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado. 8.- En conclusión, la sentencia hoy recurrida debe ser revocada porque: (i) desconoció el régimen objetivo de responsabilidad para estos casos (CONDUCTA NO EXISTIO) (ii) no hay culpa exclusiva de la víctima, pues no hay ninguna conducta ilícita de la víctima para hacer incurrir al Juez Penal en equivocación, y (iii) no está probado un comportamiento doloso por parte del demandante o un actuar a título de culpa grave; iv) La conducta endilgada no existió; v) los documentos presentados por la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento carecían de legalidad ( informe de inteligencia) y las declaraciones no fueron confrontadas ni contrastadas con ningún otro medio de prueba, lo que llevo al ente acusador a solicitar la absolución 7 años después. (…) SOBRE LAS COSTAS SEGÚN ARTÍCULO 188 CPACA NO ES IMPERATIVO: En este orden y conforme a precedente de esta Sala de decisión, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 21 de febrero de 2023 (anexo N° 006 Trib.

Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho en data del 24 de marzo de 2023 para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, entre el 13 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009. 6.2.

Análisis sustancial Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas y hechos de carácter relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante: Documentales: • Registros civiles de nacimiento de: JWAN DAVID MEDINA CRUZ, WRY JISSELLA MEDINA CRUZ, DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ, RICHARD MEDINA RIOS, EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ y JINNY DAJANY MEDINA CRUZ (fls. 17-27 anexo N° 01 C.Ppal. anexos). • Certificado de libertad, emitido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CHAPARRAL, en donde consta que el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS permaneció privado de la libertad desde el 13 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009 (fl. 28 anexo N° 01 C.Ppal.). • Audiencia de solicitud de ordenes de captura, calendada el 10 de julio de 2009, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral Tolima con Funciones de Garantías (fls. 32-40 anexo N° 01 C.Ppal.). • Audiencia preliminar de solicitud de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización de captura y cancelación de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adiada el 14 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en Función de Control de Garantías (fls. 41-49 anexo N° 01 C.Ppal.). • Sentencia absolutoria fechada el 16 de julio de 2016 y proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en favor el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS (fls. 53-58 anexo N° 01 C.Ppal.). • Audiencias de control de garantías, solicitud de medida de aseguramiento e imputación, que se llevaron a cabo dentro del proceso penal identificado con el radicado 731686000451200900182 (carpeta 04 videos de las audiencias celebradas en proceso penal).

Testimoniales: En el trascurso de la audiencia de pruebas realizada el 19 de octubre de 2021, se llevó a cabo el testimonio de la señora YOLANDA PIÑEROS DUCUARA, quien atestiguó respecto a los aspectos relacionados con los ingresos mensuales que recibía el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, y la relación afectiva que existía entre aquél y sus familiares (anexo N° 08 Samai). 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño6, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del 6 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados7. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención8.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa9.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención10. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo11.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia12.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 11 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754.

No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 12 Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324).

Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión13.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201814, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH15, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.216”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201217, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un 13 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 16 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 17 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal18, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”19, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho20”.

(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. 18 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 19 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 20 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 21 Artículo 203 y ss del C.P.P” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse22.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos23.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era 22 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijuridicidad del daño, así24: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201925, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” 24 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201926, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202027, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 26 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse28”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad del Estado. En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, puesto conforme al caudal probatorio obrante en el cartulario, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, en razón al proceso penal tramitado en contra del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, quien estuvo privado de su libertad, durante el período comprendido entre el 13 de julio de 2009 al 11 de 28 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 noviembre de 2009–conforme la información allegada por el INPEC (fl. 28 anexo N° 01 anexos). 6.2.5 La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, esto, habida cuenta que, el Consejo de Estado en atención de lo considerado por la Honorable Corte Constitucional, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos fácticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte demandante endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, por cuanto fueron estas entidades las que ordenaron su reclusión, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política 29, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función 29 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal30.

Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que dentro del sub examine se observa que la investigación que se adelantó en contra del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS fue absuelta por solicitud del ente prosecutor y el Juez de conocimiento en su análisis invocó la 30 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 causal contenida en el numeral 4º - (atipicidad del hecho investigado) artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, se reitera que las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional31 y del Consejo de Estado32, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, y en tal orden, la responsabilidad penal y/o antijuridicidad del daño queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado ante la preclusión decretada por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la misma devino de una falla del servicio.

Ahora bien, de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de la investigación penal en favor del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, y el Juez de conocimiento accedió a dicha solicitud por atipicidad del hecho investigado numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal, seguido contra EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, por el delito de rebelión, que se vislumbran al interior de las audiencias que se celebraron en el mencionado proceso, específicamente la legalización de la orden de captura y la orden de registro y allanamiento: (carpeta N° 04 videos de audiencias proceso penal – ítem 731686000451200900182-1 del 14 de julio de 2009).

Orden de captura “El día 13 de julio del año 2009 a las 15.05 horas en el paradero del Salado bajo se cumple el procedimiento de captura y él manifestó la identificación y la individualidad de la cual ya me referí. Se le avisó a la misma hora a la señora Elsie Cruz González (…) sobre la captura del citado ciudadano. Asimismo, desde el día de ayer se le informó al doctor Benjamín Cárdenas, abogado de la Defensoría Pública sobre la captura del señor Edwin Humberto Medina Ríos.

Por parte del suscrito fiscal 28 seccional, el día de hoy, a las 09.10 de la mañana, tal como aparece de puño y letra el señor Edwin (sic) Humberto Medina Ríos, verifique el buen trato, la constancia de buen trato y él manifestó y firmó que estaba conforme con el trato y que no se le han vulnerado derechos fundamentales. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 32 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 (…) (…) contra Eduvin Humberto Medina, Ríos, la 042 3790, todas ellas expedidas el 9 de julio del 2009 por autoridad competente.

(…) Si nosotros observamos las capturas se realizaron en el día ayer entre las 3 de la tarde y las 4 de la tarde. 11 de la mañana, 11 y media, y la legislación nos dice que hay un plazo máximo de 36 horas, observamos de entrada que estamos dentro del término de las 36 horas, no hay problema por el término, diferente a cuando se trata de una captura en flagrancia que el ordenamiento jurídico sí exige que la legalización se haga de manera inmediata, es una orden de captura vigente, tiene una vigencia de seis meses y fue proferida el 9 de julio de este año, es decir, la orden estaba vigente porque tan solo han transcurrido cuatro o cinco días y el término es de seis meses.

(…) Orden de registro y allanamiento “…solicito poder hacer la audiencia de control de legalidad del registro de allanamiento que se hizo con el señor Edwin Humberto Medina Ríos a su residencia y del cual se encuentra haciendo parte del informe de investigador de campo del 13 de julio de 2009, como anexo al mismo, solicitar para poder proceder a legalizar al señor juez.

(…) Con informe de policía de vigilancia, el informe de investigador de campo, el suscriptor Maximiliano Cuellar Vargas, al identificar a Edwin Humberto Medina, solicita fundamentado en declaraciones juradas de Luis Vicente Cápera Remigio, Eduardo Gilberto Valdérrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Diana Mónica Santa Cruz Oviedo, informa de que el señor Eduardo Medina Ríos es miembro activo del Frente 21 de la FARC y solicita para ello, además que previamente se expide orden de captura (…) 042 37 90 se realice por despido a orden de registro de allanamiento soportado en ello lo que el suscrito fiscal, el 10 de julio 2009 la expidió para hacerse la captura de un Eduvin Humberto Medina Ríos a su casa de residencia ubicada en el supermercado en el paradero del salado tres casas, restaurante, tomadero y garaje, en madera, una planta ubicada en la Y, donde cogen los carros por la Virginia, con el objetivo de dar captura y encontrar elementos materiales probatorios.

Así es como se resiste el informe del 13 de julio 2009, suscrito por Luis Bernardo Coral Hernández y Juan Carlos Benitez Santos, donde dan cuenta de que realizan la captura del mencionado ciudadano que está siendo solicitado por el juez primero penal municipal con función de control de garantía, mediante la orden 042 37 90, aparece los derechos de capturado, fotocopia de la cédula, el arraigo y el informe de registro de allanamiento donde dan cuenta que el 13 de julio 2009 siendo las 14 y 50 horas se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el sitio paradero salado Vereda La Virginia, parte baja, jurisdicción del municipio de Chaparral, tratándose de una vivienda de una planta construida, piso y paredes en madera, (…) una puerta y una ventana en madera conformada por dos habitaciones de aproximadamente seis metros por cinco metros, visualizándose en la habitación principal un local o establecimiento de venta de vivieres y abarrotes, contigo al local se encuentra una habitación más pequeña con características similares pero que hace las veces de bodega para los productos que se comercializan, el inmueble de propiedad del señor José Ignacio Lozada y actualmente arrendado al señor Eduvin Humberto Medina Ríos, utilizado solamente para el comercio de vivieres, más no sitio de habitación. Durante la diligencia se llevó a cabo el registro de las mencionadas habitaciones sin encontrar elementos, materiales probatorios o evidencia física útiles para la investigación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 Se terminó el allanamiento y registro siendo las 15 horas.

Preguntado a los moradores por el trato que recibieron por parte de los servidores que realizaron la diligencia manifestaron que todo estuvo normal y sin queja alguna, teniendo en cuenta que en el lugar se encontraba la persona solicitada por el juzgado primero penal municipal, de acuerdo a la orden de captura 042 3790, se le dieron a conocer los derechos que le asisten en su condición de capturado comunicándosela la señora Elsie Cruz González, cónyuge del mencionado sobre su aprehensión. Se realizó un bosquejo de la vivienda, el cual se anexa al presente informe.

De otra parte, es importante indicar al despacho que para el desplazamiento del capturado una vez fueron dados a conocer sus derechos, se hizo necesario la espera de helicóptero que se realizó el correspondiente transporte al helipuerto del batallón Caicedo, llegando sobre las 18 horas. Suscriben a los investigadores Luis Bernardo Corral y Hernández.

Ahora sí mismo aparece el acta de registro y allanamiento del 13 de julio 2009 (…) suscrito por la señora, por el señor Eduvin Humberto Medina Ríos y los investigadores que hicieron la intervención. La diligencia es atendida por el señor Eduvin Humberto Medina Ríos, profesión agricultor y manifestó no tener quejas sobre el procedimiento realizado.

Permito su señoría solicitar de la forma más respetuosa se dedique la legalidad de este registro y el allanamiento sin encontrarse elementos más del exploratorio o evidencia física pero sí realizándose el objetivo de la captura del ciudadano de Eduvin Humberto Medina Ríos. Estamos dentro del tiempo permitido por ley, estamos en la etapa de indagación. La orden del registro de allanamiento tiene vigencia de 30 días, expedido el 10 de julio de 2009, han transcurrido entre 3 y 4 días, se hizo efectiva, se cumplió con los objetivos respetando la Constitución y la ley, por lo cual solicito que se declare la legalidad (…) …en este caso el fiscal seccional 28 de este municipio, ordenó a la policía judicial del CTI se adelantara una diligencia de allanamiento y registro a su residencia, esto implica desde luego una violación entre comillas a un derecho fundamental que es el derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad de domicilio, pero que por razones, el Estado en el propósito de conseguir las finalidades o los fines esenciales del Estado, como es asegurar la convivencia pacífica o garantizar la efectividad de los derechos, los deberes y las garantías de los ciudadanos, la Constitución le ha otorgado a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal.

Conlleva la realización de la investigación de hechos que tengan con notación o que revistan características de la comisión de un delito. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, la Ley 906 de 2004, como lo hemos reiterado ya anteriormente, faculta al fiscal, a través de sus delegados, expedir esas órdenes de captura, esas órdenes de allanamiento y registro, esa orden tiene fecha del 10 de julio de 2009, tiene una vigencia de 30 días porque nos encontramos en una etapa de indagación, es el plazo máximo 30 días, es decir que está dentro del plazo fijado, hace una orden que está vigente y para ejecutarla o llevarle a cabo la policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación realizó el registro de allanamiento en el día ayer, en la residencia ubicada en el paradero, el sector del Salado, paradero de la Virginia o al contrario, paradero de la Virginia o vereda de la Virginia, sector del Salado, algo así, no sé muy bien cuál de las dos, de todas maneras se trató de su residencia que está compuesta de tres bloques, tres secciones, restaurante, un tomadero y un garaje.

Esa orden de allanamiento y registro debe señalar de manera específica, específica cuáles son los inmuebles o los sitios del inmueble que se van a registrar, eso para evitar vulneración de derechos, como estos que están involucrados que sean innecesarios, pero también es posible que ante la falta de información precisa (…) de los lugares exactos donde pueda encontrar elementos materiales probatorios, la ley autoriza al fiscal y eso fue lo que el señor fiscal utilizó para el registro de su inmueble, toda vez que no tiene información precisa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 Los finalidades de esa orden de allanamiento y registro eran dos, una, lograr una captura que había sido previamente expedida por un juez competente, que es la captura 042 3790 del 9 de julio de 2009, juez primero penal municipal, Y la segunda finalidad era obtener elementos materiales probatorios o evidencia física que le permitieran al señor fiscal continuar con la investigación, donde desde el punto de vista objetivo y garantizando la prestigio de inocencia, usted podría estar incluso en la comisión de esa conducta de rebelión, esto soportado en unas declaraciones que tiene en su poder el señor fiscal y que fueron… recepcionadas por la Policía Judicial, cinco declaraciones del señor Javier Aragón, del señor Luis Vicente Caperá, de Diana Mónica Santa Cruz y de Eduardo Valderrama.

Declaraciones esas que en síntesis lo que dicen es que usted participa, colabora, ayuda a la organización subversiva de las FARC a la ejecución de su objetivo, cuál es el derrocamiento del régimen legalmente establecido o del régimen democrático que el cual no rige. En este orden debería considerar al Ministerio ese registro de allanamiento para obtener esas dos finalidades, porque son declaraciones bajo el agrado de juramento de esas personas que algunas tienen condición de reinsertados, sino de la mayoría, que les permite inferir al señor fiscal que tenían conocimiento de lo que al interior de la organización se viene realizando.

Este es el fundamento probatorio que tiene el señor fiscal y (sic) igualmente la diligencia se realizó conforme a los dictados del artículo 225, es decir, se debe realizar de manera general y primordialmente en horas del día, registrar las habitaciones o los lugares que verdaderamente tengan relación con los hechos, el inmueble que esté relacionado en la orden de registro, que debidamente está identificado con sus características, la forma como está compuesta la residencia, esto tiene las finalidades de evitar que ese registro se allane en un inmueble que no corresponde a la ordenada por el fiscal y de esa manera si se entra a vulnerar derechos de terceras personas como lo ha hecho el señor juez.

Se levantó un acta donde cual se registra paso a paso lo que se aconteció, allá en la diligencia de allanamiento y registro no encontraron elementos materiales probatorios importantes para la investigación y para los intereses de la fiscalía, se tuvo que haber leído el acta delante suyo, haberse le dado la oportunidad de hacer las observaciones que tuviera lugar hacer en ese momento, como no aparece ninguna observación y está firmada por usted, se supone y se presume que lo que esta contenido es legal porque está suscrita por servidores públicos.

Igualmente está dentro del término realizado por ordenado por el legislador, es decir, esa diligencia se debe traer ante el señor juez dentro de las 24 horas para que el señor juez le dé revisión de legalidad y constitucionalidad y de decrete como tal, que la diligencia fue realizada conforme al ordenamiento jurídico. No hay observación alguna por parte del Ministerio Público, igual que las otras diligencias, se realizaron conservando los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para tal diligencia y no encuentra igualmente, su señoría, alguna observación por parte de los moradores o del señor Eduvin Humberto que se le hayan irrespetado, se le hayan violentado derechos fundamentales, salvo el que se refiere a la licencia de allanamiento y registro, en ese orden debidas considera el ministerio público que la actuación de la policía judicial y la orden del señor fiscal están acordes con lo estipulado para tal evento.” Imputación “señor Edwin Humberto Medina Ríos, la Fiscalía General de la Nación con ocasión a un informe que presentara la policía judicial frente a que personas del cañón de la San José de las Hermosas de Chaparral, Tolima y de Chaparral, Casco Urbano, conocen ellos mediante fuente humana de que hacen parte del frente 21 de la FARC, por lo cual, han hecho un informe.

Y allí en este informe viene soportado un informe de inteligencia del teniente coronel Pedro Javier Rojas Guevara, quien da cuenta de que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 desmovilizados señalan a ciudadanos pertenecer, que son como miembros activos, colaborar en ayudas, suministros, medicamentos y tendencia a la subsistencia del frente 21 de la FARC.

Por lo anterior, la información se registró y se creó la noticia única criminal de la cual se ha mencionado aquí. Se elaboró programa metodológico y orden a policía judicial con el objetivo de identificarlos e individualizarlos uno a uno, así como buscar otros elementos materiales probatorios, obtener declaraciones juradas de los desmovilizados y verificar la existencia de estos mismos sobre su sanidad mental, sobre su procedencia. ¿Cómo respuesta esto el investigador de policía judicial, Maximiliano Cuellar Vargas, del cuerpo técnico investigador criminalístico tiene declaraciones juradas para el caso de Eduvin Humberto Medina Rivas de Luis Vicente, Edward Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez, Diana Mónica Santa Cruz Oviedo y ellos señalan, al señor Edwin que en el caso suyo fue el suegro de Walter, comandante del frente de Chino de la FARC que es miliciano hace más o menos unos cinco años, tiene una tienda que ustedes muy allegado a la fara que utiliza una pistola, que usted le colabora con comida a la guerrilla o le baja la comida a ellos.

Eso dice uno de las declaraciones juradas. Asimismo, conocido como la palma de la mano por parte de la señora Diana Mónica Santa Cruz, que usted era el suegro de Walter, le financiaba la discoteca en la Virginia parte baja en el paradero El Salado, que usted lo conocieron como una persona que no tenía y de la noche a la mañana apareció con una tienda donde mantenía Walt, que usted dice los desmovilizados mantienen en la Argentina parte alta que colabora con los víveres, en general usted señor Eduvin Medina Ríos, es parte integrante activa del frente 21 de la FARC.” Medida de aseguramiento (carpeta N° 04 videos de audiencias proceso penal – ítem 731686000451200900182-2 del 14 de julio de 2009 – audiencia concentrada).

“Para el señor Eduvin Humberto Medina Ríos, son cuatro de los ciudadanos en declaración jurada que manifiestan, ellos son Luis Vicente Capera Remigio, Eduardo Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragon Ramírez y Ana Mónica Santa Cruz Oviedo, que Eduvin Humberto Medina Ríos tiene vínculos directos con el Frente 21 de la Farc y su ayuda también consiste en ese aspecto logístico, político para la realización del objetivo de la FARC, que es tomar el poder por las armas, declaraciones juradas de los desmovilizados, dan suficiente pie, suficiente convicción frente a las actividades de los ciudadanos aquí imputados.

(…) …la Fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida que permiten inferir razonablemente que los ciudadanos Eduvin Humberto Medina Ríos, Wilson Medina Arce y Jesús Emilio Portela García se hacen merecedores a una medida de aseguramiento, pero debemos mirar ante todo si la imposición de tipo restrictiva cumple con los principios de proporcionalidad y la razonabilidad.

Si hace necesario, señor juez, que se imponga a medida de aseguramiento porque la pena mínima a imponer por el delito de rebelión es de 8 años, se hace necesario que la comunidad del sur del Tolima, especialmente el casco urbano de Chaparral y San José de las Hermosas (…) …está el listado de los desplazamientos forzados que han ocurrido en ese cañón de las hermosas.

Y aquí los ciudadanos de los cuales he hecho mención, lo señalan a estos tres ciudadanos como integrantes activos de la FARC, la proporcionalidad la protección de la comunidad frente a la libertad individual de cada uno de los ciudadanos aquí presentes, los imputados tienen su libertad, pero escogieron el irrespeto a ella y el código penal.

Por eso es que se le ha señalado el delito de rebelión porque encuadran en ella, se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 hace razonable en cuanto a siguen conservando sus derechos como ciudadanos bajo la prevención y vigilancia del Estado.

Se hace razonable por cuanto el daño que causan a la comunidad, se hace razonable por cuanto es de mayor de 8 años de prisión, como mínimo. Y finalmente, su señoría, yo me ubico en el artículo 308, son los requisitos. Para lo cual invoco el artículo segundo, el número segundo de este artículo que dice que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad.

(…) Y aquí en este caso, el de rebelión, esas conductas de miliciano de personas activas dentro de la FARC de Frente 21, en colaboración de información, colaboración de asistencia en dinero, en víveres, en vestido, es de las conductas graves para el Estado y con consecuencias de las cuales ya sabemos, esa es la forma como se puede saber por dónde va a pasar un grupo de policía, un grupo de policiales, un grupo del ejército, un grupo del DAS o de cualquier institución del Estado y donde hemos visto continuamente los atentados contra estos ciudadanos colombianos. Entonces la continuación de la actividad delictiva con su probable vinculación con organización criminal.

Aquí los testimonios de Ortuvay Ortiz González, John Jairo Carrizosa, Eduardo Gilberto Valderrama, para Jesús Emilio, Luis Vicente Caperas Remijo, John Jairo Carrizosa Torres, Eduardo Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragon Ramírez, Diana Mónica Santa Cruz, para Wilson Medina Arcel, Edwina Humberto Medina Rivos, Luis Vicente Caperas Remijo, Luis Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragon Ramírez, Diana Mónica Santa Cruz Oviedo, es integrante de ese frente 21 de la FARC, los señalan a ellos como miembros activos de una organización dentro de las consideradas criminales por sus actividades en contra de la Constitución y la ley.

Los conocen con bastante tiempo. Por ello, señor juez, solicito se imponga medida de aseguramiento de las consideradas en el artículo 307, literal a privativas de la libertad, numeral primero, detención preventiva en establecimiento de reclusión, la finalidad en su señoría, precisamente que se evite la continuidad del delito, las visitas se controlen, las llamadas telefónicas se controlen y que vayamos a un juicio con el aseguramiento preventivo de ellos y además sacarlos del cañón de las hermosas, donde para nadie es un secreto, es un bastión del frente 31 de la FARC.

Protegiendo a los ciudadanos de bien que allí son obligados a pertenecer a ellos pero que vienen siendo sometidos a presiones de colaboración. Se les debe dar protección a estos ciudadanos, señor juez, se les debe dar protección al sur de Tolima y a Colombia entera. Para lo anterior señor juez, estamos en audiencia concentrada (…)” Seguidamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, a través de providencia calendada el 16 de julio de 2016, emitió sentencia absolutoria en favor del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, esbozando los siguientes argumentos: (fls. 53-58 anexo N° 01 C.Ppal.).

“No obstante lo dicho, vemos que la petición de la fiscalía, coadyuvada por la defensa en bloque, si encuentra eco, ya que realmente ni si quiera se pudo demostrar por parte de la fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de Rebelión. Efectivamente, aquí podemos concluir que si bien es cierto que los encartados, para la época de los hechos, desplegaron sendas conductas, naturalistamente entendidas, también lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse de típicas.

(…) No se puede vislumbrar en momento alguno de la citada declaración, una conducta claramente típica por parte de los acusados, atentatoria del orden constitucional o MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 legal vigente.

Tampoco se dijo por parte del declarante que actividad concreta cumplían los acusados al interior del grupo rebelde de las FARC, cuyo silencio es coherente con su atestación de no constarle directamente nada sobre los hechos juzgados, ya que simplemente se limitó a referir en la audiencia del juicio oral que se pasaron unos informes de batalla y con ellos se desplego la correspondiente indagación, la cual concluyo con la imputación de cargos.

(…) Y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo (…) no da fe ni si quiera a que actividad productiva, social o profesional a la que se dedicaban los encartados, mírese que no reposa información alguna al respecto, como para de ahí partir hacia una adecuación típica, (…) en verdad, eco encuentra la petición absolutoria de la fiscalía.” En este punto, es necesario indicar que la tipicidad es un elemento fundamental para la configuración de la conducta punible, por lo que el daño alegado por la parte actora se encuentra debidamente demostrado y de esta manera no tenía el deber jurídico de soportarlo; más aún, cuando conforme a lo planteado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, en los casos de privación injusta de la libertad en los que se presenten casuales como que el hecho no existió y que la conducta es atípica, es posible la aplicación del régimen objetivo, pues, la decisión de privar a alguien de la libertad al imponer medida de aseguramiento requiere de la acreditación de esos presupuestos, por lo que en este asunto el daño antijurídico resulta evidente.

Teniendo en cuenta lo anterior y los recientes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es preciso advertir que en este asunto se puede imputar responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, pues, la conducta delictiva atribuida a EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, llegó a ser atípica, sin que se probara su ejecución o realización, pues, se reitera que fue la misma Fiscalía la que solicitó ante el juez de conocimiento la absolución de la investigación penal y esta a su vez se resolvió por atipicidad del hecho investigado, según lo establecido en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, para la Sala al encontrarse probada las causales establecidas para la configuración de la responsabilidad de la parte demandada bajo el régimen objetivo, se impone la necesidad de imputar el daño antijurídico al Estado, contrario a lo consideró el a quo. Bajo este panorama, una vez comprobado la imputación del daño alegado por los demandantes, la Sala debe revocar la decisión de primera instancia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad que soportó el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, desde el 13 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009, siendo del caso proceder a establecer la autoridad u organismos llamado a reparar el daño que se reclama ante esta judicatura.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 6.2.6. De la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto, habrá de reiterarse que el proceso penal adelantado en contra del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por manera que conforme a este estatuto procesal, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde entre otras funciones, adelantar toda la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías (art. 286) y en ese momento, la Fiscalía debe relatar claramente los hechos y solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al juez de control de garantías, como lo señala el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, la Fiscalía puede formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento mediante sentencia –arts. 331 y 334 de la Ley 906 de 2004-, es decir, que aunque bien el juez es destinatario de toda la actividad probatoria y adoptar las decisiones relacionada con la privación de la libertad y absolución o condena a los procesados, la Fiscalía, aunque no tiene facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), es quien dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial.

En este orden, y aunque si bien se tiene que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, recae en cabeza de los jueces en función de control de Garantías por solicitud de la Fiscalía, como lo establece el artículo 297 y siguientes, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento (artículo 306);

Es viable llegar a esa conclusión, que es obligación de la Fiscalía adelantar las investigaciones y averiguaciones necesarias para recolectar los elementos materiales de prueba que le permitan formular la acusación y de ser necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, sumado a que es deber del ente investigador desarrollar su teoría del caso y demostrarla en un Juicio oral y público, de forma que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al investigado a lo largo del proceso.

En este sentido, se tiene que el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, consagra que la Fiscalía General de la Nación, es quien realiza la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que llegue a su conocimiento, bien sea por medio de denuncias, querellas, peticiones o por cualquier otro medio idóneo, es decir, que ésta conserva la potestad de investigación y acusación. Aunado a lo anterior, tenemos que el Juez en el sistema penal acusatorio tiene amplias restricciones probatorios a diferencia del sistema inquisitivo, de manera que sus decisiones están limitadas o restringidas al material probatorio que aporten las partes, para el caso que nos atañe la Fiscalía, de manera que la responsabilidad probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento y la condena recae en la Fiscalía22, de la cual el juzgador no tiene facultad oficiosa, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 toda vez que, nunca podrá dictarla sin que previamente medie solicitud y fundamento del Fiscal.

En otros términos, en la lógica del actual procedimiento penal, para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, lo que constituye una marcada diferencia con el antiguo compendio adjetivo penal, ya que este ponía en cabeza del ente investigador toda la responsabilidad respecto a este tipo de situaciones.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado, emitió pronunciamiento en caso similares al sub examine, y consideró que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, el fenómeno que se presenta frente a la determinación de limitar la libertad es el de la con causalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño, bajo los siguientes argumentos: “Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que, si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.

Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.

Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni, por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.

En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.

Es causalidad eficiente real, pero no absoluta”33. En tales circunstancias, se concluye que la decisión de imponer restricción a libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no corresponde de forma exclusiva a los jueces penales, toda vez que es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales, como son la actividad investigativa y probatoria que está en cabeza de la Fiscalía, quien a su vez solicita la medida de aseguramiento, ante el juez que ejerce un control de legalidad, quien adopta la medida de aseguramiento. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 Del análisis del caso en concreto, se tiene que la decisión de emitir orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS se produjo de la solicitud que presentó la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral – Tolima, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral Tolima con Función de Control de Garantías, quienes conocieron el proceso penal en su primera etapa, es decir, que ambas entidades demandas tuvieron incidencia directa y necesaria en la acusación del daño reclamado a través de la presente acción. Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que el Fiscal en el sistema penal acusatorio es el único legitimado para solicitar la medida o formular la acusación y la del Juez de control de garantías para imponer la medida, lo cual para efectos de la imputación en sede de responsabilidad administrativa tiene unos efectos importantes, pues en el proceso acusatorio penal, la intervención de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías como regla general, en la decisión de privar de libertad a un sujeto investigado se tornan indispensables y complementarias a tal punto, que puede afirmarse sin lugar a equívocos, que sin la intervención de uno de estos dos entes, no es posible que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva o incluso la decisión condenatoria.

Así las cosas, esta Corporación concluye que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, son las autoridades llamadas a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS. Por lo puntualizado, se hace indispensable para esta Corporación proseguir con el análisis de los perjuicios, en consonancia con lo cargos expuestos por la parte accionante en su recurso de alzada. 6.2.7.

Indemnización de perjuicios Expone el apoderado judicial de extremo demandante su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia y recurrida ante esta Corporación Judicial, a fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6.2.7.1. De los perjuicios morales Con miras a resolver lo pertinente, en primer término es imprescindible señalar que la postura morigerada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201434, cambió por el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado del pasado 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicación: 18001-23-31- 000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, y conforme a la cual se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento de perjuicios morales por privación in justa de la libertad.

En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional: “(…) R.- Las reglas de unificación 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.

(…)” (subrayas fuera de texto). Entonces, para fijar el monto de la condena por este concepto, debe señalarse que el quantum se determina por el juzgador, según su prudente juicio dadas las circunstancias propias del caso concreto, pero partiendo de la base que el Consejo de Estado ha fijado en la reciente sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 2021.

En este asunto, acuden al proceso como demandantes la víctima directa de la privación injusta de la libertad de EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, sus hijos JWAN DAVID MEDINA CRUZ, WRY JISSELA MEDINA CRUZ, DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ, EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ y JINNY DAYANY MEDINA CRUZ; madre – GLADYS RIOS DE MEDINA; hermano – RICHARD MEDINA RIOS, y su compañera permanente – ELCY CRUZ GONZALEZ, quienes probaron tales calidades con los registros civil de nacimiento obrantes a folios 15, 17-18, 20, 22 y 24 del anexo N° 01 Cuad.

Ppal. samai. Así las cosas, esta instancia judicial determina lo siguiente: a) Los perjuicios morales sufridos por la víctima directa Debido a que se presume los perjuicios morales sufridos por EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS con ocasión de la privación de su libertad y teniendo en cuenta que la misma se prolongó por 3 meses y 28 días (detención domiciliaria), como se indicó previamente, para la liquidación se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (3 meses x 5 SMLMV) + (28 días x 0,166 SMLMV) PM = 15 SMLMV + 4,648 SMLMV PM = 19,648 SMLMV – 50% (domiciliaria) PM= 9,824 Entonces, el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS (víctima directa), corresponde a 9,824 SMLMV, por el tiempo que estuvo detenido.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 b) Perjuicios morales – victimas indirectas (compañera permanente, madre e hijos – biológico y de crianza) Sobre el particular el órgano de cierre jurisdiccional señaló que “en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos”; y como quiera que dicha presunción no fue desvirtuada dentro del sub examine, para la liquidación se tendrá en cuenta el 50% del valor reconocido al señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS (víctima directa).

Así las cosas, a la señora GLADYS RIOS DE MEDINA (madre); JWAN DAVID MEDINA CRUZ, WRY JISSELA MEDINA CRUZ, DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ, EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ, JINNY DAYANY MEDINA CRUZ (hijos) y ELCY CRUZ GONZALEZ (compañera permanente) se les reconocerá el valor de 4,912 salarios mínimos legales mensuales vigente. c) Perjuicios morales – victimas indirectas (hermanas y sobrinos) Al respecto dicho alto tribunal en la precitada sentencia de unificación determinó en relación con la prueba de los perjuicios lo siguiente: “… en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.

(…) 59.- Estas mismas consideraciones aplican al reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación de la libertad. Para determinarlos adecuadamente también es necesario examinar las particularidades de cada caso concreto, y tener en cuenta -entre otras circunstancias- las relaciones de cercanía en la familia, la edad de las personas, la afectación que en el entorno social en que vivían produjo el hecho, la sensación de injusticia que generó la detención, y los lazos de unión y solidaridad demostrados durante la detención.” En este asunto, concurre el señor RICHARD MEDINA RIOS en calidad de hermano, quien probó tal calidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 22 del anexo N° 01 C.Ppal.; sin embargo, y teniendo de presente los nuevos parámetros, esta Sala considera lo siguiente según los medios de pruebas arrimados al expediente.

Al respecto, la Sala encuentra que el extremo activo trajo como testigo a la señora YOLANDA PIÑEROS DUCUARA, quien indica conocer al señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS, y por su cercanía a la familia por mas de 30 años señaló que los hermanos del señor EDUVIN le colaboraron en las tareas de la finca de aquel, tales como lo son la recolección de café, dado que ellos también tenían sus propias fincas para administrar, pese a ello no se acreditó con su declaración MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 una afectación moral que sufriera y reflejara el dolor, angustia o aflicción – relación estrecha, y en tal orden este Tribunal denegará lo pretendido por este.

Síntesis de perjuicios morales En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: NOMBRE Y APELLIDO Parentesco Perjuicio Moral EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS Víctima Directa 9,824 s.m.l.m.v. JWAN DAVID MEDINA CRUZ Hijo 4,912 s.m.l.m.v. WRY JISSELA MEDINA CRUZ Hija 4,912 s.m.l.m.v. DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Hijo 4,912 s.m.l.m.v. EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ Hijo 4,912 s.m.l.m.v. JINNY DAJANY MEDINA CRUZ Hija 4,912 s.m.l.m.v. GLADYS RIOS DE MEDINA Madre 4,912 s.m.l.m.v. ELCY CRUZ GONZALEZ Compañera permanente 4,912 s.m.l.m.v. 6.2.7.2.

Perjuicios materiales: Con respecto a los perjuicios materiales, para efecto de establecerlos habrá de tenerse en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, conforme a las pretensiones demandatorias así: 6.2.7.2.1. Lucro cesante Preliminarmente, se ha de indicar que, en este aspecto ha de considerarse lo dejado de percibir por el afectado a causa del daño irrogado, es decir, la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima35.

La parte demandante solicitó el reconocimiento del perjuicio material lucro cesante, por el tiempo en que EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, estuvo privado de la libertad más el tiempo que se estima una persona se tarda en conseguir trabajo, en tal orden, pretende se indemnice un periodo total de 12 meses y 28 días. El Honorable Consejo de Estado, determinó en sentencia de unificación del 18 de julio de 201936, los siguientes parámetros para el reconocimiento de perjuicios en materia en la modalidad de lucro cesante en privación injusta de la libertad, así: “i) se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 35 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 (33.945); ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta: iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945); y v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.”.

En vista de lo expuesto se evidencia que en el cartulario no obra caudal probatorio alguno que acredite cuales eran los ingresos que percibía el señor EDUVIN HUMBERTO antes de efectuarse la captura, y que como consecuencia de la misma se hubieren disminuido. Además, y según lo indicado por la jurisprudencia para que sea procedente este perjuicio se debe solicitar y sustentar debidamente en el escrito de la demanda, así como también se debe probar, determinando un ingreso cierto que se vio frustrado con la materialización de la privación de la libertad.

Y, en ese sentido, en las pretensiones del libelo demandatorio, el extremo demandante, se limito a indicar que reclamaba el perjuicio material – lucro cesante, sin especificar las actividades laborales que desempeñaba el señor EDUVIN, así como tampoco acredito los ingresos que el mismo aparentemente percibía, motivo por el cual se denegará el reconocimiento de aquellos. 6.2.7.2.2.

Daño a la vida de relación El extremo activo, pretende se condene a las entidades accionadas al pago de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación, para compensar el daño debido a la privación injusta de la libertad en favor del directamente afectado, el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, por cuanto tal medida afectó de forma negativa sus relaciones con el entorno social, su buen nombre y prestigio, siendo víctima de actos discriminatorios.

Prima facie, se ha de establecer que esta modalidad de perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en varias oportunidades, y en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201437, sostuvo lo siguiente: “Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que 37 Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente No. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 39 esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. 15.4.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

En síntesis, se tiene que el Órgano de cierre jurisdiccional fue claro en determinar que cuando se demandan daños inmateriales, ya no es procedente referirse al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que se ha de hacer referencia a perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 40 En el caso sub examine, se encuentra debidamente acreditado que se dictó una medida de aseguramiento domiciliaria en contra de EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, que concretamente se generó por 3 mes y 28 días, por el delito de rebelión, así como con posterioridad a ello, se dispuso por parte del juez de conocimiento de la causa penal y a solicitud del ente prosecutor, la absolución de la investigación en favor del procesado por atipicidad del hecho investigado-.

Aspectos que no son de tal magnitud para que se proceda en esta controversia disponer de una medida no pecuniaria, siendo del caso denegar la misma, en razón a que no se advierte necesaria. En razón a lo expuesto, se advirtió una conducta constitutiva de responsabilidad atribuible a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y en ese orden de ideas se impone para la Sala REVOCAR la sentencia apelada proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué que denegó las pretensiones demandatorias, y en su lugar se accederá parcialmente a las mismas, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 7.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 8. Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación revocará la sentencia apelada proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, y por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se ordena:

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del nexo de causalidad, ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación”, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 41 formuladas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los siguientes demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: NOMBRE Y APELLIDO PARENTESCO PERJUICIO MORAL EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS Víctima Directa 9,824 s.m.l.m.v. JWAN DAVID MEDINA CRUZ Hijo 4,912 s.m.l.m.v. WRY JISSELA MEDINA CRUZ Hija 4,912 s.m.l.m.v. DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Hijo 4,912 s.m.l.m.v. EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ Hijo 4,912 s.m.l.m.v. JINNY DAJANY MEDINA CRUZ Hija 4,912 s.m.l.m.v. GLADYS RIOS DE MEDINA Madre 4,912 s.m.l.m.v. ELCY CRUZ GONZALEZ Compañera permanente 4,912 s.m.l.m.v.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

SEPTIMO: ORDENAR que la parte demandada de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

OCTAVO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 42 (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx