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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2019-00428-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-10-10

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-004-2019-00428-01 Interno: No. 2022 – 00975 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Demandados: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Referencia: Sentencia segunda instancia – contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2022, y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ, a través de apoderada judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E DE SAN SEBASTIÁN DE MARQUITA – TOLIMA solicitando lo siguiente: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que se declare NULO el oficio S.H.M. 653-2018 del 24 de mayo de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con el señor JOSE DOMINGO ORTIZ GONZALEZ y le negó el pago de sus prestaciones sociales. 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante JOSE DOMINGO ORTIZ GONZALEZ en calidad de empleado publico (sic) y la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE en calidad de empleador, existió varios contratos de trabajo, que generó una relación laboral sin solución de continuidad, desde el 01 de abril de 2013 y hasta el 02 de agosto de 2016, y que esta relación laboral fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 1 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 015 Escrito demanda fls 1 – 2 y 22 - 24 expediente electrónico Tribunal – SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE, a reconocer y pagar a favor del convocante los siguientes conceptos: a. Que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. b. Que se condene en forma principal a la entidad demandada, a reconocer y pagar la nivelación salarial del salario del demandante, de conformidad con los cargos y salarios de planta de los empleados públicos. c. Que se condene a la entidad demandada, en forma subsidiaria a la anterior pretensión, a otorgar el incremento y reajuste del salario pactado de conformidad con el IPC e inflación vigentes para cada año respectivo. d. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $24.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. e. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $2.880.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. f. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las vacaciones a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $ 12.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. g. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las primas de navidad a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $ 16.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. h. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $ 12.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. i. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las primas legales a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $ 12.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. j. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, suma que asciende a $ 32.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. k. Que se condene a la parte demandada a reintegrar y pagar a favor del convocante, el valor de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud, ARP, y caja de compensación familiar, canceladas por este último, durante el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo a los hechos de la demanda. l. Condenar a la entidad demandada al reintegro y pago de los dineros correspondientes a retención en la fuente, por el Impuesto de Valor Agregado (IVA), e ICA, descontados y pagados por mi poderdante como contratista de prestación de servicios. 4.

Que se condene a la parte demandada al pago de las sumas peticionadas en los numerales anteriores debidamente indexadas o actualizadas al momento de su reconocimiento y pago. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 5.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de este petitum.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante indica: 1. Que el señor José Domingo Ortiz González, fue vinculado por el Hospital San José E.S.E. mediante múltiples contratos de prestación y ordenes de servicio, sin solución de continuidad. 2.

Que dicha relación contractual inició el día 01 de abril de 2013 y finalizó el 02 de agosto de 2016. 3. Que el señor José Domingo Ortiz González se vinculó con el Hospital San José E.S.E., mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: “a. Contrato de prestación de servicios No. 174, desde el 01 de abril de 2013 hasta el 01 de mayo de 2013. b. Contrato de prestación de servicios No. 311, desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 03 de junio de 2013. c. Contrato de prestación de servicios No. 418, desde el 04 de junio de 2013 hasta el 01 de julio de 2013. d. Contrato de prestación de servicios No. 571, desde el 02 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. e. Contrato de prestación de servicios No. 705, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2013. f. Contrato de prestación de servicios No. 835, desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013. g. Contrato de prestación de servicios No. 971, desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013. h. Contrato de prestación de servicios No. 1039, desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. i. Contrato de prestación de servicios No. 16, desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014. j. Contrato de prestación de servicios No. 124, desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014. k. Contrato de prestación de servicios No. 187, desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. l. Contrato de prestación de servicios No. 17, desde el 02 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. m. Contrato de prestación de servicios No. 05, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016. n. Contrato de prestación de servicios No. 99, desde el 01 de abril de 2016 hasta el 01 de 02 de agosto de 2016.

“ 4. Que Ortiz González se desempeñó como médico general, percibiendo como contraprestación, en el último contrato suscrito, la suma de $8.000.000 2 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 015 Escrito demanda fls 2 – 4 – expediente electrónico Tribunal – SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 mensuales, prestando sus servicios “en forma personal, bajo continuidad, dependencia, y con imposición y cumplimiento de horario, y subordinación de los representantes del HOSPITAL SAN JOSE, y con los elementos y/o instrumentos de trabajo, suministrados por la entidad demandada.” 5.

Que el horario que debía cumplir el demandante estaba “comprendido entre las 7:00 A.M. a 7:00 PM, de lunes a domingos, de acuerdo con las instrucciones del superior jerárquico y los cuadros de turno.” 6. Que el señor José Domingo Ortiz González, no tenía libertad alguna para ejecutar el contrato, la modalidad, ni tampoco para disponer de su tiempo, además de efectuar actividades que el demandado realiza de manera habitual y permanente y constituyen el objeto de dicha entidad. 7.

Que durante toda la relación contractual la entidad demandada Hospital San José E.S.E. a través de varios contratos de prestación de servicios u órdenes de servicio, y en la simulación contractual, no le canceló al demandante prestaciones sociales legales o convencionales, tales como Primas de Servicios, Primas de Navidad, Prima Semestral, Incrementos por servicios prestados, Vacaciones, Prima de vacaciones, Auxilio de Cesantía, Intereses a la Cesantía, Subsidio Familiar, Quinquenios, Bonificación por más de 2 años de servicios, incremento adicional anual y convencional sobre los salarios básicos por servicios prestados. 8.

Que la entidad demandada no afilió ni pagó los aportes a la seguridad social integral, ni tampoco realizó los pagos parafiscales correspondientes, debiendo el demandante asumir el costo de los mismos 9. Que durante la vinculación del demandante con el Hospital San José E.S.E. le correspondió asumir el pago de los impuestos de retención a la fuente, IVA e ICA, siendo descontado el valor de los mismos del ingreso percibido. 10.

Que durante toda la vinculación del señor José Domingo Ortiz González con el Hospital San José E.S.E. no le fue reajustado sus ingresos conforme al IPC o inflación anual respectiva. 11. Que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del Hospital. 12. Que el día 03 de mayo de 2019, el señor José Domingo Ortiz González interpuso reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue desatada mediante oficio S.H.M. 653-2018 del 24 de mayo de 2019, y en tal sentido negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, contestó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: Inicia mencionando que el oficio S.H.M 653-2018 del 24 de mayo de 2019 es acorde a derecho, pues considera que la relación entre el demandante y el Hospital San 3 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 003 Contestación demanda fls 1 – 10 – expediente electrónico Tribunal – SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 José E.S.E. tiene correspondencia con los contratos de prestación de servicios suscritos, pues no estaba sujeto a subordinación alguna, debido a que no cumplía un horario de trabajo, se le pagaban honorarios por horas laboradas las cuales eran coordinadas de manera preliminar con el actor y, además, no estaba sujeto a órdenes que le impusieran condiciones de modo y tiempo bajo las cuales prestar el servicio.

Asimismo, menciona que en el presente caso no concurren los tres elementos estipulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) que permitan determinar la existencia de un contrato laboral, pues reitera que el elemento de la subordinación era inexistente, debido a que el demandante nunca tuvo que cumplir un horario laboral ni seguir órdenes que direccionaran el modo o tiempo en el cual debía prestar el servicio, sino que por el contrario con el actor se coordinaban los turnos de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, y que en razón a la cantidad de horas y del servicio en donde estuviera el señor Ortiz González, ya sea urgencias o consulta externa, se pagaba la suma de dinero pactada en los contratos; por ende concluye, que ante la ausencia del elemento de la subordinación no hay lugar a considerar que la relación entre el Hospital San José E.S.E. y el señor José Domingo Ortiz González fue de carácter laboral.

Consecuencia de lo anterior, asegura que las pretensiones deprecadas en la demanda y que tienen por finalidad el pago por parte del Hospital San José E.S.E. de una serie de obligaciones son inexistentes, pues las mismas se derivan de la existencia de un contrato laboral, situación que en el presente caso no acontece. De igual manera manifiesta que las acciones que busquen el reconocimiento prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el demandante están sujetos al término de prescripción plasmado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTS) y 488 del CST el cual es de 3 años desde que la obligación se haya causado, indicando que dicho término aplica tanto para trabajadores particulares como para servidores públicos; luego y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa por parte del demandante se realizó el día 03 de mayo de 2019, los derechos laborales causados hasta el día 03 de mayo de 2016 se encuentran prescritos.

Finalmente destaca que, de la revisión de la base de datos del Hospital San José E.S.E y de los documentos aportados en la demanda, no se advierte la existencia del medio de prueba que permita determinar o inferir que entre el demandante y el demandado haya habido alguna relación de subordinación, “Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital, o que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente con los elementos e insumos suministrados por esta.” Asimismo, alega que “Como bien lo ha señalado el honorable Consejo de Estado, "La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella.

(…)” En este orden de tiene que propuso como excepciones las siguientes: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL – AUSENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DE PRUEBA QUE LLEVE A DETERMINAR EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONTRATO DE TRABAJO, EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita, de conformidad a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio NO. SHM653-2018 del 24 de mayo de 2019, por medio del cual la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita, le niega al demandante el reconocimiento de una relación laboral y el posterior pago de acreencias laborales al demandante.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ y el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA, existió una relación laboral que perduró entre el primero (1°) de abril de 2013 y el dos (02) de agosto de 2016.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA deberá reconocer y pagar al señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ las prestaciones sociales como son, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y primas legales, dejadas de percibir entre el primero (1°) de abril de 2013 y el 2 de agosto de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos que rigieron dicha relación laboral, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: La entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor José Domingo Ortiz González como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión. 4 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 057 Sentencia Contrato Realidad, expediente electrónico Tribunal – SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “TESIS DEL DESPACHO Para el Despacho, en el sub-lite, se encuentra demostrado que se desnaturalizó la relación contractual establecida a través de los contratos de prestación de servicios suscritos entre José Domingo Ortiz González y el Hospital San José E.S.E. de San Sebastián de Mariquita y que fueron ejecutados entre el 1° de abril de 2013 al 2 de agosto de 2016, dado que dentro del plenario se encontraron pruebas contundentes que acrediten la existencia de los elementos que caracterizan una relación laboral en la ejecución de aquellos contratos, conforme las leyes aplicables al caso y lo delineado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 emanada del Consejo de Estado.” VI.

LA APELACIÓN5 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en tal orden expone: Indica que, en el presente caso las pruebas aportadas no logran demostrar la existencia de un contrato realidad, pues no hay medio de convicción alguno que demuestre que el demandante estaba subordinado, y que en contraste, lo que existió entre el demandante y el demandado fue una constante coordinación de tareas, actividades y obligaciones contractuales, lo cual a la luz de la jurisprudencia emitida por el honorable Consejo de Estado, no significa per se, la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria.

Continúa indicando que el hospital demandando cuenta solo con dos cargos de planta para el servicio médico; por lo que atendiendo a dicha situación y en razón a la reciente demanda de servicios médicos por parte de la comunidad se procedió a contratar al demandante mediante contrato de prestación de servicios en consonancia a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Al hilo asegura que en el presente caso no es dable aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, ya que este tiene aplicación cuando se busca encubrir la existencia de una relación laboral mediante el empleo de otras modalidades de vinculación, situación que de acuerdo con el demandado no ocurre en el actual caso, toda vez “que el Hospital San José de Mariquita E.S.E, jamás pretendió encubrir una relación legal y reglamentaria.

Ni tampoco quiso desviar de forma injustificada la utilización de la modalidad contractual utilizada”; y luego, complementa dicha afirmación arguyendo que el demandante nunca sostuvo una relación subordinada con la demandada, al contrario, menciona que la relación se encuadró en una constante coordinación. También manifiesta que en el proceso no obra prueba alguna que permita demostrar la subordinación deprecada, ni que corrobore las afirmaciones depuestas por los 5 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 059 Recurso Parte Demandada, expediente electrónico Tribunal – SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 testigos, frente a ellos manifiesta “dentro de las pruebas aportadas al proceso no existe ni siquiera una documental que soporte lo manifestado por los testigos, quienes en sus dichos se contradice, al manifestar por un lado subordinación y por otro coordinación, de cuenta de la subordinación deprecada y establecida por el sentenciador de primer grado.” Lo anterior, de acuerdo con el demandado, lleva a concluir “En este orden de ideas podemos llegar a la conclusión inequívoca e inexorable, de que la realidad fáctica y jurídica, plasmada en el contrato de prestación de servicios, no difieren la una de la otra, es decir los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados de conformidad a lo establecido en la ley 80 de 1990 y el estatuto de contratación del hospital, el cual pertenece al régimen jurídico privado.” Continúa su argumentación afirmando que la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas busca salvaguardar el derecho al trabajo siempre que se demuestre que la realidad fáctica difiere de lo expresado en la forma, circunstancia que a su juicio no acontece en el sub examine, toda vez que el Hospital San José E.S.E. actuó de conformidad al estatuto de contratación Estatal y sus principios rectores, seguidamente cita diversa normatividad que a su juicio es aplicable al presente caso.

Refiere que Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.

Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente. Acto seguido indica que, los actos administrativos se presumen legales y que dicha presunción recae sobre el acto administrativo demandado, al hilo cita diversas normas relacionadas con el empleo público, la función pública y la constitución de planta de empleos temporales y la provisión de esta.

Igualmente, trae a colación la sentencia 5019-2019 emanada del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente, Gabriel Valbuena Hernández, con fecha del 15 de septiembre de 2022, que toma como referencia para determinar que en el presente caso la contratación del demandante se encuentra permitida en la ley, pues no obra dentro de la planta de empleos de la entidad demandada el cargo al cual debió haber sido vinculado el demandante y respecto del que se quiso ocultar la existencia de una relación laboral; aunado a que, considera que el accionante tampoco logró demostrar que dicho cargo existía dentro de la referida planta de empleos, y que en su defecto se encontraba vacante.

Indica que la declaración de la existencia de un contrato laboral está supeditada a la concurrencia de tres elementos, que son la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración como contraprestación por los servicios prestados, seguidamente realiza una distinción entre el contrato de prestación de servicios y el laboral, en donde realiza especial énfasis en el elemento de la subordinación, manifestando que el demandando no se encontraba subordinado ante el Hospital San José E.S.E., pues en realidad la relación entre el demandante y el demandado se enmarcaron en la coordinación, lo que necesariamente no implica que haya subordinación o dependencia, sino una MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 necesaria distribución de tareas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades.

Concluye manifestando lo siguiente: “Por cuanto de la relación contractual conforme al estatuto de la contratación Estatal, el demandante nunca tuvo con el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del Hospital de impartir órdenes, así como establecer un horario de labores fijo, así las cosas el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E no está en la obligación legal o reglamentaria de sufragar o reconocer prestaciones sociales de las cuales por ley no tiene derecho a percibir, razón por la cual en el presente caso no se puede establecer la existencia de una relación laboral directa sino una vinculación administrativa conforme a Ley 80 de 1993.” Lo anterior lo refuerza citando la Sentencia 2012 – 00195 del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente, Rafael Francisco Suarez Vargas, emitida el 3 de octubre de 2019.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima fue admitido mediante proveído fechado el primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)6, y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, guardaron silencio; por lo que ingresó al Despacho para sentencia 23 de enero de 20237.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6 Ver Doc_006_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN – EXPEDIENTE DIGITAL TRIBUNAL, SAMAI. 7 Ver Doc_010_ALDESPACHOPARASENTENCIA – EXPEDIENTE DIGITAL TRIBUNAL, SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20188, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la entidad demandada - Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer que dentro del sub examine no se encuentra acreditado todos y cada uno de los elementos sustanciales para tener por acreditada la existencia de la relación laboral. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el demandante y el Hospital San José E.S.E. de San Sebastián de Marquita – Tolima, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2013 y el 02 de agosto de 2016, tal y como lo estableció el operador jurídico primario, o si por el contrario, y como lo aduce el representante judicial de la parte demandada, en el presente caso no concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, sino por el contrario la configuración plena de un contrato por prestación de servicios. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del Oficio S.H.M. 653-2018 del del 24 de mayo de 2019, expedido por el Hospital San José E.S.E de Mariquita - Tolima, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre el señor José Domingo Ortiz González y la E.S.E. demandada. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario. Documentales: a). Que el señor José Domingo Ortiz González trabajó como médico general en el Hospital San José E.S.E de Marquita - Tolima, según contratos de órdenes de apoyo en operaciones asistenciales No. 174 de 01 de abril de 2013, No. 311 de 02 de mayo de 2013, No. 418 de 4 de junio de 2013, No. 571 de 2 de julio de 2013, No. 705 de 01 de agosto de 2013, No. 835 de 02 de septiembre de 2013, No. 971 de 01 de octubre de 2013, No. 1039 de 01 de noviembre de 2013, No. 16 de 02 de enero de 2014, No. 124 de 01 de agosto de 2014, No. 187 de 31 de octubre de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 2014, No. 17 de 02 de enero de 2015, No. 05 de 01 de enero de 2016, No. 99 de 01 de abril de 2016 que fueron suscritos entre las partes. para mayor claridad se establece la siguiente relación: • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 174 de 01 de abril de 2013, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de un (1) mes, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $4.800.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 19-24 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 311 de 02 de mayo de 2013, a través del cual también se advierte el vínculo contractual entre el Hospital demandado y el señor Ortiz González por el término de un (1) mes, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $4.200.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 25-29 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 418 de 04 de junio de 2013, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de un (1) mes, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $5.500.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 30-34 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 571 de 02 de julio de 2013, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de un (1) mes, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $5.500.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 35-39 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 705 de 01 de agosto de 2013, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de un (1) mes, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $6.300.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 40-44 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 835 de 02 de septiembre de 2013, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de un (1) mes, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $6.300.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 45-49 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 971 de 01 de octubre de 2013, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de un (1) mes, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $6.300.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 50-54 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 1039 de 01 de noviembre de 2013, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de dos (2) meses, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $12.800.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 55-59 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 16 de 02 de enero de 2014, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de siete (7) meses, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $44.100.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en un único pago, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 60-64 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Acta de terminación y liquidación con fecha del 01 de agosto de 2014, suscrita por el gerente del hospital, el señor Ortiz González y el supervisor del contrato, en donde se indica lo siguiente: ▪ Valor inicial: $44.100.000.oo ▪ Valor total: $44.100.000.oo ▪ Valor ejecutado: $41.500.500.oo ▪ Saldo: $2.599.500.oo ▪ Fecha de inicio: 02 de enero de 2014 ▪ Fecha de terminación: 31 de julio de 2014.

Finalmente, las partes declaran que se encuentran a paz y salvo. (Ver. Fls. 65 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 124 de 01 de agosto de 2014, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de tres (3) meses, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $19.000.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista en el mes, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en tres pagos parciales de acuerdo a las horas trabajadas en el mes, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 66-70 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 187 de 31 de octubre de 2014, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de dos (2) meses, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $14.000.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista en el mes, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en dos pagos parciales de acuerdo a las horas trabajadas en el mes, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 71-75 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 17 de 02 de enero de 2015, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de doce (12) meses, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $73.000.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista en el mes, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en doce pagos parciales de acuerdo a las horas trabajadas en el mes, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 76-80 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Acta de inicio con fecha del 02 de enero de 2015, suscrita por el supervisor y el señor Ortiz González. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 - Acta de terminación y liquidación con fecha del 08 de febrero de 2016, suscrita por el gerente del hospital, el señor Ortiz González y el supervisor del contrato, en donde se indica lo siguiente: ▪ Valor inicial: $73.000.000.oo ▪ Valor ejecutado: $57.654.600.oo ▪ Saldo: $15.345.400.oo ▪ Fecha de inicio: 02 de enero de 2015 ▪ Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2015.

Finalmente, las partes declaran que se encuentran a paz y salvo. (Ver. Fls. 81-82 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 05 de 01 de enero de 2016, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de tres (3) meses, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $15.000.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista en el mes, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $24.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $21.900,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en tres pagos parciales de acuerdo a las horas trabajadas en el mes, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 83-87 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). - Acta de inicio con fecha de 01 de enero de 2016, suscrita por el supervisor y el señor Ortiz González. - Adición al contrato de prestación de servicios profesionales de salud No. 05, con fecha del 23 de marzo de 2016, en el cual se adiciona al valor del contrato la suma de $900.000.oo y por ende se modifica la cláusula cuarta del mismo, estipulándose como valor total del contrato la suma de $15.900.00.oo.

(Ver. Fls. 88-90 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Contrato de orden de apoyo en operaciones asistenciales No. 99 de 01 de abril de 2016, que da cuenta que el demandante se vinculó contractualmente con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, por el término de seis (6) meses, cuyo objeto consistió en “Realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL, en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”, con un valor de $35.000.000,oo, el cual se encuentra supeditado a la verificación de las horas efectivamente prestadas por el contratista en el mes, teniendo en cuenta que se pagaba el valor de $25.000,oo, por hora en el servicio de urgencias y hospitalización y la suma de $23.000,oo, por hora en el servicio de consulta externa y el programa de prevención y promoción. El pago de la suma acordada se realizaba en seis pagos parciales de acuerdo a las horas trabajadas en el mes, previa presentación “del informe de ejecución de las operaciones realizadas acompañado de la certificación de cumplimiento expedida por el Supervisor y la respectiva acreditación acreditación del pago de aportes de seguridad social establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003”.

(Ver. Fls. 91-95 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 - Acta de inicio con fecha de 01 de abril de 2016, suscrita por el supervisor y el señor Ortiz González. - Acta de terminación y liquidación con fecha del 05 de agosto de 2016, suscrita por el gerente del hospital, el señor Ortiz González y el supervisor del contrato, en donde se indica lo siguiente: ▪ Valor inicial: $35.000.000.oo ▪ Valor ejecutado: $20.735.000.oo ▪ Saldo: $14.265.000.oo ▪ Plazo inicial: seis (06) meses ▪ Plazo Total: cuatro meses y cuatro días ▪ Fecha de inicio: 01 de abril de 2016 ▪ Fecha de terminación: 05 de agosto de 2016.

Se indica que el referido contrato se da por terminado y liquidado de mutuo acuerdo y de manera anticipada, de conformidad a la solicitud elevada por el contratista con fecha del 04 de agosto de 2016. Finalmente indica que las partes “se declararán a paz y salvo una vez la parte contratante cancele la totalidad del objeto contractual; situación de la que se dejará constancia con el comprobante de pago.” (Ver.

Fls. 96-97 Doc. PDF 003ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). b). Que el demandante el día 11 de marzo de 2019 elevó petición al hospital demandado solicitando se expidan los formatos CLEBP en aras de iniciar la reclamación del bono pensional. (Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 003 Contestación Demanda fls 13, expediente electrónico Tribunal – SAMAI) c).

Que el Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, el 10 de abril de 2019 dio contestación de manera negativa la solicitud deprecada por el demandante en razón a la inexistencia de aportes patronales realizados por el hospital, consecuencia de la ausencia de relación laboral entre el señor Ortiz González y el hospital. (Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 003 Contestación Demanda fls 14, expediente electrónico Tribunal – SAMAI) f).

Que el demandante, el 03 de mayo de 2019, interpuso reclamación administrativa ante el Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, en virtud de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el Hospital y el señor Ortiz González sin solución de continuidad mediada por un contrato de trabajo a término indefinido y, el consecuente pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales que se hayan causado en consideración a los servicios prestados como médico profesional.

(Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 001 Cuaderno Principal fls 11 - 12, expediente electrónico Tribunal – SAMAI) g). Que el Hospital San José E.S.E. de Marquita – Tolima negó la solicitud elevada por la accionante frente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, mediante Oficio S.H.M.-653-2018 del 24 de mayo de 2019, que fuere notificado el 05 de junio de 2019.

(Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 001 Cuaderno Principal fls 9 - 10, expediente electrónico Tribunal – SAMAI). - De la Prueba Testimonial Recaudada Al interior de las audiencias de pruebas celebradas el 31 de enero de 20229 y el 23 de febrero10 del mismo año, adelantadas por el Juzgado de instancia, se 9 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 048 Acta Audiencia Pruebas expediente electrónico Tribunal – SAMAI 10 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 053 Acta Continuación Audiencia Pruebas expediente electrónico Tribunal – SAMAI MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 recepcionaron los testimonios del señor Oscar Javier Segura Martinez y de la señora Sandra Patricia Umbarila Florez, quienes en sumas indicaron lo siguiente: • Oscar Javier Segura Martinez – testigo de la parte actora (Minuto 18:18 a 40:00 audiencia del 31 de enero de 2022 y minuto 21:00 a 1:00:20 audiencia del 23 de febrero de 2022) Luego de indicar lo generales de ley, el testigo manifestó que era médico general con especialización en auditoría y calidad de la salud, y que estuvo vinculado a la entidad demandada desde octubre de 2011 hasta el año 2015 frente a la pregunta de la Jueza sobre si conoce la razón por la cual está rindiendo la declaración, el testigo responde asertivamente, al hilo la juzgadora le indica que mencione que puede señalar al respecto, es así como manifiesta que, trabajó con el Dr. José Domingo Ortiz González desde el año 2012 hasta el año 2015, ya que fungía como coordinador médico del grupo de profesionales médicos que se encontraban vinculados al Hospital San José E.S.E. Frente a la pregunta del tipo de vinculación que tenía el demandante con el hospital demandado manifestó que se encontraba vinculado mediante prestación de servicios, y en relación con las actividades que desarrollaba el señor Ortiz González, indicó que era médico general y que estaba contratado para atender en los servicios de urgencias, en donde realizaba funciones de triage, como también en los servicios de observación, hospitalización y de consulta externa.

Luego mencionó que él era coordinador médico de los 4 servicios referidos, teniendo a su cargo alrededor de 21 o 22 médicos, los cuales rotaban por los diferentes servicios del hospital, con la excepción de 3 o 4 médicos quiénes eran fijos, y que entre los médicos que rotaban se encontraba el señor José Domingo Ortiz González; frente al cuestionamiento sobre quién determinaba la rotación, el testigo indicó que era él quién organizaba el cuadro de turnos. A continuación, la Jueza le pregunta si la totalidad de los médicos que él tenía a su cargo se encontraban vinculados por prestación de servicios, ante lo cual responde que tenía conocimiento de que todos estaban vinculados mediante prestación de servicios con excepción del Dr. Montoya quién poseía una vinculación directa con el Hospital San José E.S.E. pues era empleado de planta a medio tiempo.

También manifestó que frente a la jornada que tenía el Dr. Ortiz González para prestar sus servicios, la misma cubría todo el mes y que el demandante a veces no tenía descansos durante el mismo, pues cubría los sábados, domingos y festivos, incluso superando el número de horas máximas que se tenían pactadas, explicó que la gerente del hospital de esa época tenía la política de llamar a todo el personal para que atendiera a las personas en caso de que se llenara el centro hospitalario, y entre el personal que recurrentemente se llamaba estaba el Dr. Ortiz González, acto seguido explica los diferentes turnos que existían y su duración de acuerdo al servicio asignado.

Finalmente, al ser consultado por la Jueza respecto a quién fungía como el enlace entre las actividades a realizar y la prestación del servicio por parte de los médicos, indicó que él como coordinador médico realizaba dicha función. A continuación, la Jueza le dio la palabra a la apoderada de la parte demandante, quién le interroga si los insumos o materiales con los cuales el Dr. José Domingo Ortiz González prestaba el servicio eran suministrados por el hospital, ante lo cual precisó que los mismos era facilitados por la entidad, frente a la pregunta sobre si las horas que cubría el demandante cuando se llamaba al personal disponible en razón al aumento de afluencia de personas al centro hospitalario; hacían parte de las horas que debía realizar el Dr. Ortiz González en su turno, responde que las mismas se concebían como horas extras debido a que el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 llamado hacía parte de un plan de contingencia por parte del hospital ante el aumento de demanda de servicios por parte de los usuarios.

Asimismo, mencionó que el demandante debía atender a los cuadros de turnos, y al hilo indicó que el Dr. Ortiz González trabajaba todos los días de la semana cubriendo casi lo totalidad del mes, en promedio 24 o 28 días al mes y teniendo ocasionalmente permisos de 1 o 2 días dentro de la mensualidad. Frente al interrogante sobre si el servicio que prestaba el demandante fue interrumpido en alguna ocasión en el periodo entre 2012 a 2015, el testigo refirió que mientras estuvieron laborando juntos esto no sucedió. También mencionó que el Dr. Ortiz González debía atender órdenes o instrucciones por parte de la gerente del hospital.

Luego, y al ser interrogado por el vocero judicial de la E.S.E. manifestó que el Dr. José Domingo González tenía como formación académica la de médico general y que tenía pleno conocimiento de que se encontraba contratado por prestación de servicios, ante la pregunta sobre si conocía como se encontraba constituida la planta de personal de médicos dentro del hospital, manifestó que solo había un cargo de médico de planta.

Asimismo, manifestó que el cargo de planta de un médico no era suficiente para cubrir la prestación de los servicios que demandaba el hospital y reiteró que dicho cargo lo ostentaba el Dr. Montoya. Ante la pregunta sobre si el demandado ejecutaba las actividades para las cuales fue contratado, respondió de manera afirmativa y acto seguido el apoderado de la demandada le interrogó sobre el procedimiento que debían efectuar los médicos para recibir el pago de sus honorarios al momento de finalizar el contrato, manifestando que los médicos contratistas se debían acercar a él, debido a que fungía como coordinador médico, y sacar el consolidado de horas sumando las horas obrantes en el cuadro de turnos más las extras que se hubieren generado, ante esto el testigo como coordinador médico certificaba el total de horas, el cual permitía que en pagaduría se diera el visto bueno y se generara el valor, para que posteriormente se pagara la planilla de pago y se expidiera una cuenta de cobro de acuerdo con el valor fijado por pagaduría. Finalmente, indicó que el nivel del hospital es 1C y, acto seguido expuso los servicios que debía prestar la institución en razón al mismo, al hilo el apoderado de la demandada le preguntó cómo era la demanda de servicios, ante lo cual manifestó que la misma era alta y por ende se necesitaba de una alta presencia médica.

Acto seguido y al ser interrogado por la jueza, manifiesta que él ingresó al hospital con anterioridad al Dr. José Domingo Ortiz, el cual ingresó a principios del año 2012 y que cuando el testigo se retiró de la institución en noviembre de 2015, el demandante seguía vinculado con el hospital, de igual forma indicó que el número de horas que debían realizar los médicos venían determinadas de acuerdo a la disponibilidad, lo que le brindaba al testigo un aproximado de horas que el médico debía realizar en el mes.

Además, refiere que aparte del Dr. Montoya, dos médicos rurales se encontraban vinculados laboralmente con el hospital. Luego, la Jueza le pregunta a la apoderada de la parte demandante si desea aclarar o refutar el testimonio depuesto por el testigo, ante lo cual esta le cuestiona al testigo si el Dr. Ortiz González podía cumplir el cuadro de turnos cuando se le “antojara” o tenía que cumplirlo obligatoriamente, frente ello refirió que, debía cumplir obligatoriamente lo plasmado en el cuadro de turnos, en las fechas y en los periodos de tiempo que se determinaban allí menciona, además, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 que eran auditados por la gerente quién se paraba en la entrada del hospital verificando la hora de llegada de los médicos; a hilo la apoderada le pregunta qué ocurría en caso de que el demandante llegara tarde, frente a lo cual indica que en caso de que el Dr. Ortiz González llegara tarde al trabajo se le llamaba la atención mediante los parlantes del hospital.

Continúa el apoderado de la parte demandada quién le solicita aclare la manera en que se determinaban las horas que debía realizar un médico, indica que la institución creaba un presupuesto para cada médico y de acuerdo a los servicios que el médico estaba dispuesto a prestar se organizaba el cuadro de turnos de acuerdo a las necesidades del servicio.

Finalmente, el apoderado de la parte demandada la pregunta si el médico antes de iniciar la prestación del servicio conocía las condiciones contractuales ante lo cual el testigo responde afirmativamente. A continuación, la Jueza le solicita al testigo que aclare si los médicos tenían la posibilidad de elegir en que servicios del hospital prestar asistencia, ante lo cual responde afirmativamente, y agrega que las horas extra, es decir las que no hacían parte del cuadro de turnos, eran autorizadas por la gerencia. Asimismo la Jueza le pregunta si el demandante fue en algún momento receptor de los llamados de atención que realizaba la gerente del Hospital San José E.S.E., y a ello manifiesta que sí y, agrega que los llamados de atención eran realizados por la gerencia o la coordinación y los mismos no se realizaban por el incumplimiento del cuadro de turnos, más bien, se realizaban por cuestiones relacionadas a la prestación del servicio y adiciona que él fue testigo de esos llamados de atención. • Sandra Patricia Umbarila Florez – Testigo de la parte demandada (Minuto 1:04:13 a 1:52:31 audiencia del 23 de febrero de 2022) Inicialmente indicó sus datos personales, que se desempeñó como auxiliar de enfermería y esterilización en el Hospital San José E.S.E de Marquita, por un tiempo aproximado de 5 años, ingresando en el año 2013 y retirándose en el año 2018.

Precisó que conoció al señor José Domingo Ortiz González, como compañero de trabajo del área médica, quienes laboraron juntos en los servicios que ofrecía la institución hospitalaria como urgencias, consulta externa y sala de partos. Refiere que ella rotó en todos los servicios debido a que era la encargada de la sala de esterilización, y a veces tenía turnos en urgencias como apoyo y en maternidad.

Refiere que cuando ingresó el demandante ya laboraba en el hospital y que el mismo se retiró en el año 2016. Que la vinculación laboral de ella era mediante contrato de prestación de servicios y frente al Dr. Ortiz González refiere que se encontraba vinculado mediante el mismo tipo de vinculación. Al momento de ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora sobre quién le suministraba al demandante los insumos de trabajo al Dr. Ortiz González, responde que los mismos eran brindados por el hospital y refiere que el demandante recibía órdenes por parte del coordinador médico y el gerente, acto seguido la representante del demandante le solicita que dé un ejemplo de las órdenes que recibía el Dr. Ortiz González, y menciona que le solicitaban que se trasladara de servicio, pasando por ejemplo, de urgencias a consulta externa o le agregaban otro turno. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 También menciona que el demandante no tenía la potestad de decidir donde prestar el servicio, pues debía acatar las órdenes del coordinador médico o el gerente, también que el hospital le imponía un horario al señor Ortiz González, y que cuando el servicio se colapsaba llamaban a médicos y auxiliares a apoyar sin importar la hora, teniendo que estar siempre disponible para el hospital, de igual manera indicó que el Dr. Ortiz Murillo siguió laborando así el contrato hubiese finalizado.

Al hilo refiere que al demandante se le realizaban llamados de atención por parte del coordinador y que el demandante prestó acompañamiento en diversos servicios atendiendo las órdenes brindadas, aunado a que no se podía ausentar mientras estaba en turno pues para ello se necesitaba un permiso por parte de la temporal. Acto seguido la jueza le otorga la palabra al apoderado de la parte demandada, en este punto le pregunta a la testigo en qué consistía el cambio de dependencia o turno, ante lo cual refiere que esto hace referencia a que podía suceder que, por necesidades del servicio, un médico que estuviese en un determinado servicio fuera trasladado a otro en donde se necesitara apoyo, y agrega que ella estuvo presente cuando el demandante recibía dichas órdenes.

Asimismo, menciona que los médicos debían “desocupar” historias cuando las urgencias estaban llenas y que en caso de finalizar sus actividades en determinado servicio debían ir a apoyar a los demás médicos. También menciona que cuando ella compartió turno con el Dr. José Domingo Ortiz González observó como él recibía órdenes. Habiéndose establecido y determinado cada una de los hechos probado conforme a las pruebas debida y legalmente aportadas al proceso, la Sala procederá con las mismas a determinar si se configuraron cada uno de los elementos constitutivos del contrato realidad, dentro del vínculo ya sea contractual o laboral entre el demandante José Domingo Ortiz González y el Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima. 6.2.2 Del Contrato realidad - principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las ordenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.

De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto en grosa jurisprudencia lo siguiente11: “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las 11 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara.

Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.12". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada es dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimientos específicos y que sean necesarios para el cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.

De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la accionada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, en el escrito de alzada manifiesta que en el presente caso no se presentó una verdadera relación laboral, sino por el contrario únicamente una relación contractual nacida a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales, la Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran.

El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada 12 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber13: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia14, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos 13 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución15.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.16 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.2.4.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observa de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ y la entidad demandada –, y las declaraciones de los testigos recepcionadas en la audiencia de pruebas, llevan al convencimiento de la Sala de que el actor prestó sus servicios en forma personal como MÉDICO GENERAL en el Hospital San José E.S.E. de Marquita – Tolima, dichos servicios fueron prestados en el área de urgencias, consulta externa, observación y hospitalización. En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se pactó en un principio, un único pago y posteriormente pagos parciales mensuales por concepto de remuneración por los servicios prestados durante el tiempo que duró cada vinculación en calidad de médico general del Hospital San José E.S.E. de Marquita – Tolima, cuyos montos y periodicidad correspondiente se encuentra debidamente acreditada con los contratos de apoyo en operaciones asistenciales debidamente suscritos por el demandante y la gerente del centro asistencial, arrimados por la demandada en su contestación al líbelo genitor.

Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”17 (Destaca la Sala).

Aunado a lo anterior, en este punto se ha de destacar lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202118,dentro de la cal reiteró que el elemento de la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás, ya que encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o 17 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 9 de septiembre de 2021; radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01, (1317-2016).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario; pero que es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

En este aspecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…)” (Destacado de Sala). Las pruebas que reposan en el plenario apuntalan a que el señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ, suscribió en calidad de contratista los contratos de prestación de servicios profesionales No. 174 de 01 de abril de 2013, No. 311 de 02 de mayo de 2013, No. 418 de 4 de junio de 2013, No. 571 de 2 de julio de 2013, No. 705 de 01 de agosto de 2013, No. 835 de 02 de septiembre de 2013, No. 971 de 01 de octubre de 2013, No. 1039 de 01 de noviembre de 2013, No. 16 de 02 de enero de 2014, No. 124 de 01 de agosto de 2014, No. 187 de 31 de octubre de 2014, No. 17 de 02 de enero de 2015, No. 05 de 01 de enero de 2016 y No. 99 de 01 de abril de 2016 con la entidad demandada, cuyo objeto fue “realizar las operaciones asistenciales de MEDICINA GENERAL en el Hospital San José Empresa Social del Estado de Mariquita”.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 Es así como dentro de las obligaciones contempladas en los contratos en mención, se encuentran entre otras, las siguientes19: “1.

Determinar tratamiento, actividades a ejecutar e impartir instrucciones al personal de apoyo para la orientación adicional al paciente. 2. Realizar interconsulta y remitir los pacientes al médico especialista en los casos que lo amerite. 3. Investigar y sugerir permanentemente programas de atención y acciones en los servicios de primer nivel, orientando sobre principios y técnicas a emplear en los ámbitos comunitarios y Hospitalarios. 4.

Cumplir y hacer cumplir los procesos establecidos para la prestación del servicio médico en el área de Consulta Externa. 5. Desarrollar en caso necesario operaciones de medicina legal, cumpliendo con la normatividad vigente- sobre la materia. 6. Coordinar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, manejo de residuos hospitalarios y demás políticas de LA EMPRESA. 7.

Aplicar acciones tendientes a mantener y mejorar los estándares exigidos por el Sistema de Garantía de la Calidad de la atención en Salud. 8. Ejecutar las operaciones de acuerdo a los protocolos y guías de manejo estandarizadas en LA EMPRESA, asegurando la prestación del servicio con calidad y oportunidad. 9. Cumplir con el debido diligenciamiento de la Historia Clínica de cada uno de los pacientes atendidos con letra clara, legible y completa conforme lo establece la ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 y demás normas que la adicionen, modifiquen o complementen. 10.

Suministrar la debida atención a los pacientes propendiendo por el respeto y ética médica, necesarios para esta actividad en cumplimiento de lo normado en la Ley 23 de 1981, Código de Ética Médica. 11. Brindar un trato amable al paciente, digno en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna a la población que demande atención en salud. 12.

Responder científica y económicamente, de ser el caso, cuando se trate de glosas y/o recobros que afecten directamente a LA EMPRESA, tratándose de acciones u omisiones inherentes al ejercicio por el cual ha sido contratado. 13. Efectuar la formulación de los medicamentos requeridos por cada uno de los pacientes atendidos en LA EMPRESA, conforme lo establece el Acuerdo 228 de 2005.

"Manual de Medicamentos y Terapéutica en el Plan Obligatorio de Salud" y demás normas que la adicionen, modifiquen o complementen. “ En los numerales se 14 y 1 se estipuló lo siguiente: “14. Participar en las reuniones que convoque LA EMPRESA.” y “15. Las demás que sean impartidas por el Supervisor de la orden, que se deriven o tengan relación con la naturaleza de la misma, de acuerdo con las directrices que imparta la Gerencia de LA EMPRESA.”, y fueron aplicados con en los contratos suscritos con anterioridad al Contrato No. 124 del 01 de agosto de 2014.

Posteriormente, estos numerales fue reformado a partir del Contrato No. 124 del 01 de agosto de 2014, quedando así: “14. Participar en las reuniones conferencias y socializaciones que convoque LA EMPRESA que conlleven al mejoramiento de la prestación del servicio”; y “15. Apoyar todas las actividades en cumplimiento a la resolución 2003 de 2014.”, y adicionados con los numerales “16.

Cumplir con todas las actividades concernientes a la estrategia AIEPI e IAMI específicamente la realización de las consultas en las áreas de urgencias, consulta externa y PYP. Y 19 (Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 003 Contestación Demanda fls. 20, 25,26,30,31,35,36,40,41,45,46,50,51,55,56,60,61,66,67,71,72,76,77,83,84,91,92, expediente electrónico Tribunal – SAMAI) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 17 Las demás que sean impartidas por el Supervisor del contrato, que se deriven o tengan relación con la naturaleza de la misma, de acuerdo con las directrices que imparta la Gerencia de LA EMPRESA.” Es oportuno señalar que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional20, los servicios de salud se ejecutan en forma permanente y son inherentes a las finalidades del Estado.

Sobre este tópico, nuestro órgano de cierre ha discernido en los siguientes términos21: “Finalmente, para la Sala está demostrado que la actora ejerció las funciones en iguales condiciones a los servidores de planta de la entidad y que estas funciones forman parte del “giro ordinario de su objeto” como es la prestación del servicio de salud, criterios que como lo ha expuesto recientemente la Corte Constitucional, se trata del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.”.

(Negrillas de la Sala). En este punto, no se puede desconocer que de los contratos aportados al plenario es perceptible establecer que los mismos se dieron y ejecutaron con una secuencia temporal, situación que trae consigo, que la prestación del servicio encomendada al accionante haya sido ejercida de manera permanente, y no de forma temporal como lo prescribe el inciso segundo del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; en relación a como se debe concebir la frase “término estrictamente indispensable” literalidad que expone la mentada norma, el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación22, indica lo siguiente: “Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios»23 (…) En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.” (Negrilla original del texto). 20 Sentencia C-171 de 2012.

M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de agosto de 2013. Radicación Nº. 18001-23-31- 000-2001-00087-01(1622-12). C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación Nº. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016).

Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000- 2011-0003900(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 Del material probatorio obrante en el plenario se observa la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios que claramente desdibujan el carácter temporal de esta modalidad contractual; es así que es claro para la Sala entender que el vínculo del demandante con la demandada se extendió desde abril de 2013 hasta agosto de 2016, como a bien lo consideró el a quo en la sentencia recurrida.

De igual manera, con arreglo al acervo probatorio arrimado al expediente, la Sala infiere que el demandante prestó sus servicios en situación de subordinación con la entidad accionada, por las siguientes razones: El señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ prestó sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL a la entidad demandada Hospital San José E.S.E., en atención a la población del municipio de Mariquita – Tolima, cumpliendo los horarios establecidos en los cuadros de turnos elaborados por el Coordinador médico, desplegando unas funciones que obedecían a la necesidad del servicio y al objeto social de la entidad, las cuales se realizaron sin interrupción durante la vigencia de todos y cada uno de los catorce (14) contratos suscritos por el actor.

Respecto al horario, está corroborada tal circunstancia de acuerdo a lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas, pues, los dos testigos al unísono manifestaron que el demandante debía cumplir a cabalidad el horario del turno correspondiente de acuerdo al servicio en donde se encontrara, teniendo en cuenta la distribución realizada en el cuadro de turnos, al respecto el testigo Oscar Javier Segura Martínez, manifestó: “PREGUNTADO: (51: 48) Doctor Oscar, de acuerdo a lo que usted mencionaba con relación a las horas extras, yo quiero que usted le informe al despacho si esas horas extras ¿formaban parte de un cumplimiento de horario obligatorio que le imponía el hospital al doctor José Domingo, o si ese cuadro de turnos él lo tenía que cumplir cuando él se le antojara? RESPONDIDO: Él debía cumplir obligatoriamente lo estipulado en el cuadro de turnos y lo debería cumplir en las fechas con los periodos de tiempo determinados que se especificaban ahí; incluso eran auditados por la misma gerente que como lo nombre en la anterior entrevista se paraba en la puerta con reloj en mano a verificar el ingreso de todos los trabajadores.” De igual manera al respecto la testigo Sandra Patricia Umbarila Flórez frente al horario para almorzar manifestó: “PREGUNTADO: (1:27:12) ¿Usted sabe o le consta si el doctor podía disponer de un horario, digamos, de almuerzo o era cuando el Hospital o su superiores le autorizaran salir a almorzar? RESPONDIDO: No en un tiempo miré que le traían el almuerzo y venían a almorzar ahí en la cafetería y subían otra vez.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe o le consta si los superiores le imponían ese horario para almuerzos o era que ellos voluntariamente se lo tomaban? RESPONDIDO: Era impuesto el horario porque no se podía salir del hospital sin permiso, tenían un horario los médicos para almorzar.” De igual forma se advierte que el demandante no podía ausentarse de sus labores, pues ambos testigos refirieron que para que esto aconteciera se debía tramitar un permiso ante la entidad hospitalaria, al respecto el testigo Oscar Javier Segura Martínez, refiere: “PREGUNTADO: (59:05) ¿Usted fue testigo, percibió esa situación de manera directa, que se le hiciera algún tipo de requerimiento en relación a la prestación del servicio? RESPONDIDO: Si señora, también hacer claridad que para el tema de los permisos en la (…) (inaudible) de forma inmediata también tendría que ser con MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 visto bueno de ella.

(Gerente).” Y la testigo Sandra Patricia Umbarila Flórez manifestó: “PREGUNTADO: (1:29:12) De acuerdo con la respuesta anterior, infórmele al despacho ¿si el Doctor José Domingo podía ausentarse de su consultorio en el servicio que estuviese en ese momento prestando para darse un descanso, o podría asuntarse para ir a hacer alguna diligencia bancaria, alguna diligencia personal, en la jornada laboral? RESPONDIDO: No eso no se podía, eso era prohibido tenía uno que sacar un permiso a la temporal después de que se lo firmara la temporal, el jefe de servicio, no a ninguno nos daban esa oportunidad, ni al doctor, teníamos que estar debajo de las reglas de ellos, o sea como era el trabajo.” Por ende, es diáfano para la sala que el Dr. José Domingo Ortiz González se encontraba supeditado al cumplimiento de un horario, generalmente inamovible, y frente al cual se ejercía vigilancia en aras de que se ejecutara en su integralidad.

Ahora bien, la defensa judicial del demandado en su escrito de censura indica que entre el Hospital San José E.S.E. de Mariquita y el demandante existió una relación de coordinación y no de subordinación, al respecto el Honorable Consejo de Estado24 estableció la diferenciación de estos dos elementos, asegurando: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.” En el caso particular, se observa que el demandante se encontraba en una relación de sujeción con el Hospital San José E.S.E de Mariquita – Tolima, lo cual desdibuja el elemento de coordinación que poseen los contratos de prestación de servicios, esto debido a que el demandante debía acatar las órdenes brindadas por la gerente y el coordinador médico bajo las cuales se disponía del trabajo del Dr. Ortiz González, siendo por ejemplo llamado ocurrentemente a apoyar a la institución hospitalaria por fuera de los horarios de los turnos establecidos o trasladado de un 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 8 de octubre de 2020; radicado 08001-23-33-000- 2014-90305-01(2143-19);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 30 servicio a otro de acuerdo a las necesidades del servicio que se presentara; aunado a que si bien las funciones estaban señaladas en los diversos contratos, las mismas tenían identidad con las asignadas a los médicos generales de la planta de personal, tal y como lo estableció el juez a quo.

Tampoco puede pasar por alto la Sala que la ejecución de los contratos requería de los servicios personales del demandante, y en el evento de no contar con personal – recurso humano, este tenía que atender y prestar los servicios médicos pese a estar por fuera del horario del turno, incluso, superando el número de horas pactadas en el contrato suscrito.

Asimismo, el demandante prestaba sus servicios con los insumos suministrados por el hospital, además, como se mencionó en líneas preliminares realizaba funcione que correspondían al giro ordinario de una Empresa Social del Estado, y que realizaban los empleados de planta, lo que denota la existencia del elemento de similitud. En este orden de ideas, de lo anterior se colige que la entidad accionada no tenía una relación con el contratista mediada por la coordinación, en cambio, existía una real sujeción del contratista hacia la demandada, lo que permite advertir que la demandada trató de disfrazar la relación legal y reglamentaria que en realidad había pactado con el señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ, a partir de la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

Cabe reiterar que el servicio prestado por el demandante corresponde a una labor permanente, inherente a la esencia y objeto de la Entidad demandada, dentro de sus competencias como prestadora del servicio de salud en el municipio de Mariquita - Tolima. Por otro lado el demandado en su escrito de apelación manifestó que el acervo probatorio obrante en el plenario era deficiente en aras de demostrar la subordinación en la relación que existió entre aquella y el demandante y que además se carece de prueba documental que permita corroborar los testimonios depuestos en el trámite del presente proceso, ante ello vale la pena en este punto resaltar lo que manifiesta la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-366 de 2023, Magistrada Ponente, Paola Andrea Meneses Mosquera frente al estándar probatorio en materia del contrato realidad, en donde se asegura lo siguiente: “Con base en lo expuesto en cuanto al principio de primacía de la realidad sobre las formas (supra 3), cuando se pretende probar la existencia de un vínculo laboral se debe demostrar que confluyen los tres elementos del contrato de trabajo: (i) la prestación personal del trabajador, (ii) la remuneración por el servicio y (iii) la continuada subordinación del trabajador.

En caso de comprobarse la existencia de un contrato laboral, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. En particular, en los casos en los que se ha suscrito un contrato de prestación de servicios entre las partes, a través del cual se oculta una relación de trabajo, la jurisprudencia25ha sostenido que la prestación personal del trabajador y la remuneración se presumen por la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, basta con probar la continuada subordinación o dependencia hacia el presunto empleador.

(…) Por lo demás, en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-960 de 2007 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de mayo de 2020. Radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 31 llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto26. Así, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador27 o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa28 o si se le aplica el reglamento interno de trabajo29.No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios.

Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato30. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo31, pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad.

(Negrilla de la sala). A partir de lo anterior se puede concluir que existe libertad probatoria a la hora de acreditar los elementos constitutivos de un contrato realidad, y por ende esta sala debía analizar la integralidad del caudal probatorio que obra en el cartulario bajo las reglas de la sana critica, lo que le permitió colegir que en el presente caso, se encuentran desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

De acuerdo a lo anterior se puede concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

Ahora bien, y como quiera que el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones no fueron objeto de censura en el recurso de alzada; manifiesta esta Colegiatura, que la misma se dejará incólume, al encontrarla además ajustada a derecho de 26 Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016, T-388 de 2020 y T-501 de 2004 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-052-1998 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de enero de 2021.

Radicado 08001-23-33-000- 2012-00214-01 (1165-2010) 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2000 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicado 25000-23-25- 000-2003-00839-01 (1165-2010). 31 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 32 conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales emanadas de la normatividad.

Bajo este panorama, y al no haber prosperado los cargos planteados por el vocero judicial de la entidad accionada – Hospital San José E.S.E de San Sebastián de Mariquita– Tolima contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el a quo, esto, conforme a los anteriores planteamientos. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandada (Art. 365-1 C.G.P.), confirmándose la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)32, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Como corolario de lo anterior, y al encontrase demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que, por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral; en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, es procedente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la 32 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ Vs. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA RAD: 00428-2019-01 INTERNO: 00975-2022 Sentencia Segunda Instancia Pág. 33 demanda, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, esto, de conformidad con lo expuesto en parte motiva.

Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia judicial, conforme con los argumentos expuestos en parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx