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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2023-00010-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-10-10

73001-33-33-002-2023-00010-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2023-00010-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Yair Fernando Tique Vidal Apoderado: Christian Alirio Guerrero Gómez Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Mónica Lorena González Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal) Luz Karime Ricaurte Chaker (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Yair Fernando Tique Vidal1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación, el FOMAG, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, y Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio TOL2022EE025529 del 26 de agosto de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sanción por moratoria por pago tardío de cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Se declare que el señor Yair Fernando Tique Vidal tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 1 Por medio de apoderado judicial. 73001-33-33-002-2023-00010-01 2 Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) a reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se emita dentro de este proceso en un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se condene a las demandadas a reconocer y pagar los ajustes correspondientes por la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria mencionada, calculados con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Se condene en costas a las demandadas. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: El 18 de noviembre de 2019, Yair Fernando Tique Vidal radicó una solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.

Mediante la Resolución 8740 del 27 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, se reconoció la prestación y se ordenó su pago, el cual se concretó el 20 de marzo de 2020. El 3 de agosto de 2022, Yair Fernando Tique Vidal presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA), solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Mediante el Oficio TOL2022EE025529 del 26 de agosto de 2022, se negó la solicitud mencionada anteriormente. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostuvo que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al señor Yair Fernando Tique Vidal por parte del Departamento del Tolima, en observancia de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial prestacional para los educadores, así como la reglamentación dada por la Ley 1071 de 2006 en relación con los 73001-33-33-002-2023-00010-01 3 términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores públicos.

Explicó que la ley otorga al personal docente nacional y nacionalizado la condición de servidores públicos; sin embargo, están cobijados por un régimen especial prestacional contemplado en la Ley 91 de 1989 y desarrollado por el Decreto 831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de 2018, entre otras. Dijo que en estas disposiciones se establecen los preceptos para determinar las responsabilidades de las entidades territoriales y las funciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con dicho régimen.

Señaló la naturaleza del FOMAG, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y se refirió a los objetivos que se le asignan en el artículo 5 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, mencionó la obligación dispuesta en el artículo 9 de la misma ley, que establece que el pago de las prestaciones sociales corresponde al Fondo, mientras que su reconocimiento está a cargo de las entidades territoriales competentes, según la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función. En este sentido, alegó que esta disposición se complementa con lo prescrito en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, que establece que las cesantías serán reconocidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial donde se encuentre vinculado el docente, lo que indica que la competencia respecto a las pretensiones del accionante no corresponde a la administración departamental.

Afirmó que, en los litigios derivados de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio emitidos por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, la representación judicial corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Recordó que el Honorable Consejo de Estado ha aclarado que, en casos que discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho o derechos conexos, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional, mientras que, en relación con el pago de derechos ya reconocidos, corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que es claro que las pretensiones objeto de la presente acción no recaen en la administración departamental.

Resaltó que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2204 de 2023, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con el fin de financiar el pago de sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas hasta diciembre de 2022.

Argumentó que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura no ha incurrido en las violaciones que se le imputan en la demanda, ya que no es cierto que el Departamento sea la entidad pagadora. Por lo tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales del señor Yair Fernando Tique Vidal. Por el contrario, se evidencia que el conjunto normativo aplicable a su caso respalda la legalidad del actuar de la administración frente a las pretensiones planteadas, que carecen de respaldo fáctico y jurídico.

Sostuvo que, según lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2019, se desprende que no le asiste responsabilidad presupuestal al ente territorial 73001-33-33-002-2023-00010-01 4 Departamento del Tolima respecto a la configuración de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, como quiera que la Secretaría de Educación Departamental expidió en debida forma la Resolución N°8740 el 27 de diciembre de 2019, la cual resolvió favorablemente la solicitud del demandante para el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitada el 18 de noviembre de ese mismo año. Explicó que, de conformidad con la regla de legalidad del gasto, que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, no se pueden crear ni reconocer obligaciones a cargo del Estado sin contar previamente con los recursos para su pago, ya que esto violaría flagrantemente lo consagrado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, que en su artículo 71 indica que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de recursos suficientes para atender estos gastos. 1.2.2.

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG No se pronunció en esta etapa procesal. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de enero de 2024, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de denominadas Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; inaplicabilidad de la norma que se invoca; cobro de lo no debido, y, reconocimiento oficioso de excepciones, propuestas por el Departamento del Tolima, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio TOL2022EE0025529 del 22 de agosto de 2022, expedido por el Departamento del Tolima según lo expuesto en la motivación de la decisión.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago en favor del docente YAIR FERNANDO TIQUE VIDAL identificado con C.C. 93.443.718 de Coyaima, de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 28 de febrero de 2020 y hasta el 19 de marzo de 2020, para tu total de veinte (20) días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2020.

El pago de estos recursos, estará a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas por las razones expuestas. (…)” Las decisiones anteriores fueron sustentadas por el juez en las siguientes consideraciones: El señor Yair Fernando Tique Vidal presentó una solicitud de pago de cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante la 73001-33-33-002-2023-00010-01 5 Resolución No. 8740 del 27 de diciembre de 2019 y canceladas el 20 de marzo de 2020.

El plazo para la expedición del acto administrativo era de 15 días hábiles, venciendo el 9 de diciembre de 2019. Sin embargo, la resolución fue emitida el 27 de diciembre de 2019, fuera del término establecido. Dado que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió de manera extemporánea, se generó sanción moratoria desde los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud hasta el día anterior al pago de la prestación. Este periodo comprendió desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 19 de marzo de 2020.

Se determinó que la liquidación de la prestación debía realizarse con base en el salario del año 2020, ya que era el vigente durante el periodo en el que se causó la mora en el pago de las cesantías. En cuanto a la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías, el juez concluyó que recaía en el Departamento del Tolima, dado que la prestación fue reclamada bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y se acreditó que dicha entidad no radicó a tiempo el acto de reconocimiento de las cesantías para su pago, el cual tuvo lugar el 10 de enero de 2020.

El juez sostuvo que la sanción moratoria fue causada después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que aplicó lo establecido en el artículo 57 de dicha norma, que atribuye responsabilidad patrimonial al ente territorial en el pago de la sanción por mora cuando el incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio genera un pago extemporáneo. 1.4.

Recurso de apelación El Departamento del Tolima presentó un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que se le condenó indebidamente al pago total de una sanción económica, que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser cubierta parcialmente por el FOMAG. Indicó que, mediante oficio del 10 de enero de 2020, se remitió a la Fiduprevisora S.A. la documentación correspondiente a través de la plataforma ONBASE para el pago, acreditando que este trámite se realizó de manera correcta.

Añadió que todos los envíos se realizan a través de una plataforma operada por un tercero que representa al FOMAG, y que la demora en revisar la documentación fue responsabilidad de esta entidad, no del Departamento del Tolima. Señaló que, una vez remitida la documentación, la mora en el pago corresponde al FOMAG. El apelante solicitó que se considerara el régimen especial prestacional aplicable al personal docente, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, los cuales establecen las responsabilidades de las entidades territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Argumentó que, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías no es imputable exclusivamente al Departamento del Tolima. En este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 18 de noviembre de 2019, el término de 15 días para la expedición venció el 9 de diciembre de 2019, y la ejecutoria se 73001-33-33-002-2023-00010-01 6 cumplió el 23 de diciembre de 2019.

Dijo que, desde esa fecha, los 45 días hábiles para el pago culminaron el 27 de febrero de 2020. Explicó que el Departamento expidió la resolución para el pago de las cesantías el 27 de diciembre de 2019, notificó al demandante el 3 de enero de 2020, y remitió la resolución a la Fiduprevisora el 10 de enero de 2020 para su pago. Sin embargo, la Fiduprevisora realizó el pago el 19 de marzo de 2020, lo que supuso un retraso de 34 días hábiles.

Concluyó que, en este caso, la responsabilidad por la mora recae en la Fiduprevisora, no en el Departamento del Tolima. Solicitó que se revoque o modifique la sentencia del 31 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de manera que la sanción moratoria, correspondiente a 20 días de mora entre el 28 de febrero y el 19 de marzo de 2020, no sea asumida exclusivamente por el Departamento del Tolima, sino también por la Fiduprevisora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.  2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el Departamento del Tolima es responsable por la sanción moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías del demandante, o si, como sostiene su defensa, dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para abordar este punto, es necesario verificar previamente si se agotó la reclamación administrativa ante las autoridades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y quedó demostrado que la demora fue atribuible al Departamento del Tolima.

Esta entidad expidió el acto de reconocimiento fuera de los términos legales y presentó la radicación de manera 73001-33-33-002-2023-00010-01 7 extemporánea ante el FOMAG, entidad que cumplió con el pago de las cesantías dentro del plazo de 45 días hábiles otorgado por el ordenamiento jurídico. Además, se constató mediante el acto demandado que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima solicitando la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Yair Fernando Tique Vidal, docente al servicio del Departamento del Tolima, pidió el pago de cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019.2 - Mediante la Resolución 8740 del 27 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura, se le reconoció la prestación.3 Este acto administrativo fue notificado personalmente el 3 de enero de 20204 y remitido a la Fiduprevisora para su pago el 11 de febrero de 2020.5 - La Fiduprevisora S.A. dispuso el pago de las cesantías del docente a través de entidad bancaria el 20 de marzo de 2020.6 - El 3 de agosto de 2022, el docente presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación, a través del aplicativo SAC, bajo el radicado TOL2022ER026306, solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías7.

El 4 de agosto de 2022, presentó reclamación similar ante la Fiduprevisora S.A., con radicado 20221012374242.8 - La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación denegaron la solicitud mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE025529 del 26 de agosto de 2022.9 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías 2 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 10. Descripción del documento 010.Resolucion8740.pdf página 1-3. 3 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 10. Descripción del documento 010.Resolucion8740.pdf página 1-3. 4 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 044.

Descripción del documento 044.2023-00010 AlegatosDepartamentodelTolima 14-11-23.pdf, página 13. 5 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 044. Descripción del documento 044.2023-00010 AlegatosDepartamentodelTolima 14-11-23.pdf página 18. 6 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 015. Descripción del documento 015.RecibodePago.pdf. 7 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 008 y 013.

Descripción del documento 008.ReclamacionAdministrativa.pdf página 1-3 y 013.SAC - Sistema de Atención al Ciudadano.pdf página 1. 8 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 009. Descripción del documento 009.RadicadoFiduprevisora.pdf página 1. 9 SAMAI expediente digital, actuación expediente digital, índice 014.

Descripción del documento 014.RespuestaSecretariadeEducación.pdf página 1-2. 73001-33-33-002-2023-00010-01 8 El Consejo de Estado10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 11modificada por la Ley 1071 de 200612, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 13para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 73001-33-33-002-2023-00010-01 9 “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 2.4.2.2.

Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 73001-33-33-002-2023-00010-01 10 De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.

Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3.

Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201915 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.

Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 73001-33-33-002-2023-00010-01 11 Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.

Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.

Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.

Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación16: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEANTIOQUIA. 73001-33-33-002-2023-00010-01 12 Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)17, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.

Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo.

Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 73001-33-33-002-2023-00010-01 13 pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido22 que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.

Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa a las entidades demandadas Como se mencionó anteriormente, tras la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG es individual y divisible entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG.

Por lo tanto, si no se agota debidamente la reclamación administrativa ante la entidad responsable de la mora, no será posible determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria reclamada en sede judicial, ya que ello configuraría la excepción de falta de reclamación en sede administrativa frente a dicha entidad. En este contexto, se procede a establecer cómo la parte demandante agotó la vía administrativa frente a las entidades demandadas respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto del litigio.

En el presente caso, obra copia del escrito mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, dirigido a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Tolima y a la Fiduprevisora S.A. 73001-33-33-002-2023-00010-01 14 También se encuentra acreditado que dicha solicitud fue radicada ante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) el 3 de agosto de 2022 y, al día siguiente, ante la Fiduprevisora.

Asimismo, se aportó copia del Oficio TOL2022EE025529, emitido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el 26 de agosto de 2022, en el cual se negó la mencionada solicitud, en los siguientes términos: 73001-33-33-002-2023-00010-01 15 Como se observa, la respuesta emitida por la entidad territorial aclara que, en este caso, se agotó adecuadamente la vía administrativa frente al Departamento del Tolima.

Se acreditó que el demandante reclamó previamente el derecho pretendido y que la respuesta proporcionada por la entidad territorial expuso de manera clara las razones por las cuales no era viable reconocer la sanción moratoria solicitada en sede administrativa. En consecuencia, quedó demostrado que se cumplió debidamente con el requisito de agotar la vía administrativa ante la autoridad competente en este asunto. 2.5.2.

Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago De acuerdo con el escrito introductorio, el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución 8740 del 27 de diciembre de 2019 y pagadas el 20 de marzo de 2020. En este contexto, reclamó a las autoridades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, solicitud que fue denegada a través del acto enjuiciado.

Concluido el trámite procesal en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, declaró la nulidad del Oficio TOL2022EE0025529 del 22 de agosto de 2022, que denegaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento del Tolima a pagar un día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 19 de marzo de 2020. El Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que no es responsable del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.

Sostuvo que esta responsabilidad recae en el Ministerio de Educación – FOMAG y la Fiduprevisora, autoridades encargadas del pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. La mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200618, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con el Consejo de Estado19, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o cuando no se profiere, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento. 18 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 73001-33-33-002-2023-00010-01 16 Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-041 de 2020, señaló que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del acto administrativo y la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago quedó como competencia del FOMAG a través de una entidad fiduciaria. Revisado el expediente, se observa que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019.

La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima expidió la Resolución 8740, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a su favor el 27 de diciembre de 2019. Sin embargo, el plazo límite para la expedición oportuna del acto de reconocimiento vencía el 9 de diciembre de 2019. Además, es un hecho probado que el acto administrativo fue remitido a la Fiduprevisora para su pago solo hasta el 11 de febrero de 2020, y la prestación se canceló finalmente el 20 de marzo de 2020.

Estos aspectos evidencian que el Departamento del Tolima incurrió en demora tanto en el reconocimiento como en la remisión de la documentación necesaria para el pago de las cesantías. Ahora, dado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido fuera del plazo legal, que vencía el 9 de diciembre de 2019 y fue finalmente emitido el 27 de diciembre de 2019, conforme a lo establecido en la sentencia SUJ- 012-S2 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria comienza a causarse 70 días después de la radicación de la solicitud de cesantías.

Así, la Sala advierte que, dado que el demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 18 de noviembre de 2019, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento, notificarlo y pagar su valor vencieron el 27 de febrero de 2020. A partir de esa fecha, comenzó a generarse sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en su cancelación. Dado que el pago se efectuó el 20 de marzo de 2020, es claro que se causó sanción moratoria por pago tardío de cesantías entre el 28 de febrero y el 19 de marzo de 2020, tal como lo determinó la primera instancia. En cuanto a la autoridad responsable de la condena, el recurso de alzada no prosperará, ya que, según la información acreditada en el proceso, la mora en el pago de las cesantías es imputable exclusivamente al Departamento del Tolima.

Este incumplió los plazos para expedir el acto de reconocimiento y para remitirlo al FOMAG para su pago. Como se expuso anteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 regula específicamente la responsabilidad de los entes territoriales en materia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria en los casos en que la mora en la consignación de la prestación se deba a incumplimiento de dicha entidad respecto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG.

En estos casos, el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, lo que significa que, a partir de la vigencia de esta Ley (25 de mayo de 2019), no es 73001-33-33-002-2023-00010-01 17 exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, como se establecía en las normas anteriores.

En este caso, la Sala observa que la mora a favor del demandante es solo responsabilidad del Departamento del Tolima, dado que excedió los 25 días establecidos para emitir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías al FOMAG. Esta última entidad, que recibió el acto para pago el 11 de febrero de 2020 y pagó la prestación el 20 de marzo del mismo año, no superó el término que el ordenamiento jurídico le otorga para cancelar la prestación, que fenecía el 17 de abril de 2020, reiterándose que el acto para pago se le entregó hasta el 11 de febrero de ese año. En consecuencia, al no prosperar el recurso del Departamento del Tolima, se confirmará la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la autoridad recurrente, pese a que el recurso le resultó adverso, en razón de que no se advierten los presupuestos necesarios para su imposición, ni siquiera en lo referente al aspecto económico, ya que no se acredita su causación ni por concepto de agencias en derecho, dado que el apoderado del actor no intervino en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 73001-33-33-002-2023-00010-01 18 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx