JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00055-00

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Medio de control: ELECTORAL Demandante: JOHAN JAIR CABEZAS GUTIÉRREZ – Actúa en nombre propio Demandado: ANDRÉS FABIÁN ORTIZ FARFÁN personero de San Luis 2024-2028 Apoderado: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA Apoderado: ABEL RUBIANO ACOSTA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS Apoderado: RICARDO ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN Demandado: INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (UCEVA) Apoderado: MARTHA LUCIA ÁLVAREZ CASTAÑO Tema: ELECCIÓN PERSONERO – IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN CONCURSO DE MÉRITOS 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de los demandados, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección – Acta de sesión ordinaria No. 004 del 10 de enero de 2024 -, por medio del cual el Concejo del Municipio de San Luis - Tolima, eligió a Andrés Fabian Ortiz Farfán como Personero de dicho Municipio para el período 2024 a 2028, mediante concurso público de méritos.

Que se decrete la nulidad de los actos de trámite que se relacionan a continuación, por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección: • Resolución No. 015 del diez (10) de Julio de 2023. “Por medio de la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal de San Luis -Tolima para el periodo constitucional 2024-2028”. • Resolución No. 017 del 04 de agosto de 2023, "Por medio de la cual se publica el listado definitivo de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis (Tolima), para el periodo constitucional 2024 – 2028”.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 2 • Resolución No. 018 del 16 de agosto de 2023, "Por medio de la cual se publican los resultados preliminares de la prueba de conocimientos académicos y de competencias del concurso público y abierto deméritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis (Tolima), para el periodo constitucional 2024-2028”. • Resolución 002 del tres 03 de enero de 2024, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis - Tolima, para el periodo institucional 2024 – 2028”. • Resolución 005 del 09 de enero de 2024, "Por medio de la cual se conforma la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis - Tolima para el periodo constitucional 2024 - 2028." 2.

HECHOS 2.1 Mediante Resolución 015 del 10 de julio de 2023, se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San Luis – Tolima, para el período constitucional 2024– 2028, acto administrativo que no se publicó de acuerdo al cronograma, sino que se publicó modificado el día 25 de julio de 2023 sin justificación y/o aclaración alguna por su modificación, impidiendo de esa forma la concurrencia al proceso, y que muchas personas interesadas cumpliendo los requisitos pudieran aspirar. 2.2 Que en este proceso de selección solo se presentaron 8 aspirantes y se admitieron 6 mediante la Resolución No. 017 del 4 de agosto de 2023, así mismo, esta resolución se publicó el 10 de agosto de 2023, incumpliendo el cronograma determinado. 2.3 Que de la Resolución No. 018 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se publicaron los listados de la prueba de conocimiento, se puede extraer que solo se presentaron a dicha prueba 4 personas y 2 presuntamente superaron las pruebas, así mismo, que este acto se publicó incumpliendo con el cronograma establecido. 2.4 Que Andrés Fabián Ortiz Farfán obtuvo el mayor puntaje, quien, a su vez, está vinculado a otro proceso de elección de personero del Municipio de Ortega, el cual también se encuentra viciado de irregularidades según informe de la Procuraduría en años anteriores. 2.5 Que la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024, por medio de la cual se estableció el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista, fue publicada solo hasta el 5 de enero, incumpliendo nuevamente el cronograma de ejecución, por lo que su Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 3 publicación fue extemporánea, debido a que, la entrevista se realizó el 4 de enero de 2024, es decir, con anterioridad a la publicación de cómo se realizaría la misma. 2.6 Que la Resolución No. 005 del 9 de enero de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, fue publicada el 11 de enero de 2024. 2.7 Mediante acta de sesión ordinaria No. 004 del 10 de enero de 2024, del Concejo Municipal de San Luis, consta la elección y posesión de Andrés Fabián Ortiz Farfán como Personero de ese municipio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 5 y 35 de la Ley 1551 de 2012 - Decreto No. 001 del 27 de enero de 2023 - Artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 - Artículo 17 parágrafo del Decreto 1227 de 2005 - Ley 785 de 2005 Sostuvo que se desconocieron los artículos 5 y 35 de la Ley 1551 de 2012 y la Directiva No. 01 del 27 de enero de 2023, por medio de la cual la Procuraduría recordó a los concejos municipales y distritales que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podría apoyarlos de manera gratuita en la realización del concurso público de mérito para elegir a los personeros, lo cual fue omitido por el Concejo Municipal de San Luis en dos oportunidades respectó de las convocatorias que realizó la ESAP, desconociendo que esa entidad es idónea y tiene la experiencia en esos temas, optando por la Institución de Educación superior Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA. i) Normas violadas con fuerza de ley - Violación a los mecanismos de publicidad.

Indicó que en el proceso de convocatoria de elección del Personero de San Luis, se incumplió el plazo mínimo legal para publicar la convocatoria – Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015, pues, en la páginas web del Concejo Municipal y de la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA); se advierte que, el término debió transcurrir entre el 10 de julio al 21 de julio de 2023, pero de manera irregular y violando los mecanismos de publicidad lo subieron a las páginas de manera posterior, es decir, solo hasta el 25 de Julio de 2023, con el pleno objetivo de direccionar el concurso a un solo aspirante, e impidiendo la concurrencia al proceso, y que muchas personas interesadas cumpliendo los requisitos pudieran aspirar.

Incluso, precisó que se continuando vicios de publicidad debido a que: ✓ No se publicó la convocatoria en la cartelera del Concejo Municipal. ✓ No se avisó en medio de amplia circulación, quebrantando por completo la legalidad, al desconocer los mandatos normativos y de la resolución de convocatoria. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 4 ✓ No se publicó NI en las redes sociales o página web de la alcaldía municipal de San Luis. i) El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto Afirmó que en este caso se debe aplicar el artículo 17 del Decreto 1227 de 2005, por analogía a los concursos de méritos para elegir Personeros, como quiera que el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo Decreto Compilatorio 1083 de 2015 no se ocupó expresamente de un término mínimo de inscripción para este tipo de procesos de selección; sumado a que, resulta una razonable analogía, comoquiera que el hecho de contar con un plazo mínimo de cinco (5) días para la inscripción garantiza que, a pesar de la celeridad con que están llamados a realizarse este tipo de procesos de selección, para formalizar su postulación los interesados contarán, cuando menos, con la mitad del tiempo que tuvieron para enterarse de la convocatoria (10 días según el artículo 2.2.27.3 del Decreto compilatorio 1083 de 2015).

Que el plazo mínimo legal de inscripción, también fue desatendido, por ello, vició la continuidad y la totalidad del proceso, ya que, de conformidad con el cronograma diseñado y lo que se indica en las páginas web municipal y de la UCEVA, la convocatoria debió publicarse en el término entre el Veintidós (22) de julio al veintiocho (28) de julio de 2023, pero como de manera irregular y violando los mecanismos de publicidad subieron a las páginas de manera posterior la convocatoria, es decir el 25 de Julio de 2023, el termino para la inscripción de aspirantes solo fue por un lapso de apenas tres (3) días hábiles con el pleno objetivo de direccionar el concurso a un solo aspirante, e impidiendo la concurrencia al proceso, y que muchas personas interesadas cumpliendo los requisitos, no pudieran aspirar.

Que el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, el parágrafo del artículo 2.2.6.2 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, toda vez que la decisión allí contenida fue resultado de un proceso de selección cuyo plazo de inscripción fue menor al mínimo legalmente autorizado, por lo que, ese vicio del procedimiento es trascendente en el acto definitivo, pues de haberse cumplido en debida forma la regala aludida, se habrían asegurado una mayor concurrencia de aspirantes. ii) Violación a etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros - Vulneración del principio de meritocracia Indicó que el Concejo Municipal de San Luís desconoció el principio de meritocracia, ya que en la convocatoria (artículo 30 de la Resolución 015 de 2023) hacen una ponderación de las equivalencias en cuanto a la puntuación que se le debe dar a la especialización (posgrado), la Maestría y al Doctorado, lo cual no guardó congruencia, ni legalidad con lo establecido en el Decreto 785 de 2005, porque para efectos de equivalencias y de experiencia se debe tener en cuenta un orden, en este caso de manera equivoca se le dio más puntuación o porcentaje a la especialización (15 puntos) que a la maestría y doctorado (5 puntos) que son estudios de mayor categorización, violando así la Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 5 meritocracia como principio fundamental de los concursos públicos y/o el acceso al servicio. iv) Violación a la convocatoria norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes Indicó que no se respetaron las etapas y términos de la convocatoria establecida en la Resolución Nro. 015 del 10 de julio de 2023, las cuales garantizaban los principios de igualdad, moralidad, eficacia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (UCEVA) Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se nieguen las mismas. Indicó que cuando se supere la etapa de pruebas, se probará que el cronograma respetó los términos previstos en la ley y que, en consecuencia, el vicio alegado no se configuró. Que en cuanto al argumento que el plazo de la inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto, indicó que al revisar el pantallazo de la demanda con el cronograma del periodo de inscripciones, este iba del 22 de julio de 2023 al 28 de julio de 2023, es decir, los días 22 y 23 (no hábiles, sábado y domingo y 24 a 28 (5 días hábiles, del lunes 24 al viernes 28), de suerte que, no se configura en el cronograma la supuesta irregularidad; sin embargo, cuando se supere la etapa de pruebas, se probará que el cronograma respetó los términos previstos en la ley y que, en consecuencia, el vicio alegado no se configuró. Que, en relación con el cargo de violación de vulneración del principio de meritocracia, indicó que el cargo de nulidad está basado en que, como al título de especialista se le otorgó un puntaje mayor que a los títulos de magíster y doctor, ello iría en contravía con lo regulado en el Decreto 785 de 2005; sin embargo, dicha puntuación no modifica el contenido del acto definitivo ya que ninguno de los aspirantes admitidos acreditó los dos últimos títulos. 4.2 ANDRÉS FABIÁN ORTIZ – CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA Se oponen a las pretensiones de la demanda y debatió todos los hechos expuestos.

Resaltó la sentencia de la Corte Constitucional (C-105 de 2013), a través de la cual se estableció como regla clara a los concejos municipales, la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos, siendo Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 6 responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.

Que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, a que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, precisó que los cabildos municipales pueden adelantar el concurso público: (i) De forma directa y en uso de sus propios recursos el trámite;

(ii) Acudir de forma individual a una institución de educación superior pública o privada o terceros especializados en procesos de selección de personal; (iii) Firmar convenios interadministrativos conjuntos o colectivos, en los cuales municipios de igual categoría, pueden contratar con organismos especializados dentro de la Administración Pública para los fines previstos en la norma citada en el párrafo precedente.

Que era indistinto que la ESAP o la UCEVA hubiesen apoyado el concurso, pues, la misma no le resta validez al ser esta última una institución idónea para realizar el concurso de méritos, en todo caso en el caso sub examine el Concejo Municipal de San Luis cumplió con cada uno de los parámetros señalados por la jurisprudencia. Que los términos de la convocatoria, así como la publicidad de la misma, deben garantizar en todo momento la libre concurrencia que permita cumplir con la finalidad de la etapa de reclutamiento, la cual se centra, en permitir la inscripción del mayor número de interesados que cumplan con los requisitos del cargo a proveer, lo cual ocurrió en este caso, tan es así que fueron varios los profesionales del derecho que se inscribieron en el mismo.

Finalmente, indicó que el concurso de méritos objeto de este medio de control se surtió con respeto a los principios de mérito, libre concurrencia, igualdad para el ingreso, publicidad, garantía de imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia, como quiera que sus diferentes etapas fueron dadas a conocer a través de medios de amplia circulación como lo es la página web de la corporación municipal, en donde hasta el día de hoy se encuentran publicados dichos actos administrativos. 4.3 MUNICIPIO DE SAN LUÍS – TOLIMA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Planteó frente a los hechos y causales de nulidad que no pueden pronunciarse sobre ellos, atendiendo a que no se actuó dentro del proceso de elección del personero para el periodo 2024-2028, pues, la Ley le otorga tal facultad al concejo Municipal. Que la elección de personero es una actividad reglada que no permite lugar a dudas en el presente caso y que la misma la debía hacer el Concejo Municipal de San Luis Tolima de acuerdo a La Constitución Política en su artículo 313, asigna a los concejos municipales la atribución para elegir el personero por el período fijado en la ley y los demás funcionarios que ésta determine, por lo que, esa entidad territorial no está llamada a responder.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 7

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de febrero de 2024 y mediante providencia del 21 de marzo de 2024, se admitió la demanda. El 17 de junio de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 25 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma. El 27 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Reiteró sus argumentos. 7.2 PARTE DEMANDADA - ANDRÉS FABIÁN ORTIZ – CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA Reiteró los argumentos expuestos en sus diferentes escritos 6.2 PARTE DEMANDADA – INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (UCEVA) Se ratificó en sus escritos.

7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que las inconformidades de la parte demandante, radica en que para la realización del concurso de méritos no se suscribió contrato con la ESAP, sino con la UCEVA, a la que descalifica como entidad idónea para la labor contratada. Que con las normas y jurisprudencia antes transcritas, el personero municipal será elegido por el Concejo Municipal o Distrital de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por dicha corporación directamente y/o a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Que en el presente caso, la Institución Universitaria Unidad Central de Valle, es una institución universitaria, por lo cual se encontraba habilitada para ser contratada por el Concejo Municipal de San Luis, para que acompañara a la corporación en el proceso eleccionario del personero; sin que exista relacionadas con la no idoneidad de dicha institución. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 8 Que la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, se publicó el 10 de julio de 2023 en la página web y cartelera del Concejo Municipal, y que no se haya publicado en redes sociales y en los otros medios de difusión enunciados en el acto administrativo, no es una irregularidad que tenga la virtualidad de viciar el proceso, pues la publicación se hizo en la página web y la cartelera y no hay pruebas que permitan concluir que la publicación en esos medios era insuficiente para atraer al concurso el mayor número de aspirantes al que efectivamente se inscribió. Que frente a la publicación de los otros actos emitidos dentro del concurso, se allegaron pruebas en las que se advierte que a los dos concursantes se les hizo la citación vía correo electrónico y no se advierte que estos hayan efectuado alguna reclamación al respecto.

Indicó que frente al otorgamiento de puntaje para el ítem estudios en donde se dio mayor calificación a la especialización que a la maestría y doctorado; en principio, ello no guarda correspondencia con la complejidad de los estudios, pero tal circunstancia por sí sola no conlleva a una nulidad del concurso de méritos; contrario sería que se hubiesen presentado profesionales con estudios de maestría y doctorado y el que finalmente fue elegido hubiera sido el único que se hubiera presentado sin estos estudios y sí con una o varias especializaciones.

Que, en el acto de elección del 10 de enero de 2024, no se advierte en la sesión del Concejo que se hubiera realizado la votación formal para elegir al personero; sin embargo, en el caso concreto, ello tampoco tiene la virtualidad de viciar de nulidad el acto de elección, por las siguientes razones: 1) quienes superaron la prueba eliminatoria del concurso y con quienes se conformó la lista de legibles son los concursantes Andrés Fabian Ortiz Farfán identificado con C.C. No. 14.295.775, con nota final de 71.66 y Johan David Ávila Sepúlveda identificado con C. C. No. 1.110.526.145, con nota final de 56.87; y 2) El Concejo Municipal no tenía otra opción sino elegir al primero y si este no aceptaba entonces seguía en orden descendente.

Frente a la propuesta del presidente del Concejo, ninguno de los cabildantes se opuso, con lo cual hay que concluir que por unanimidad se eligió a Andrés Fabian Ortiz Farfán, quien ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles. Que no se hayan realizado las etapas del concurso en las fechas exactas indicadas en la Convocatoria, por sí solo no tiene la virtualidad de viciar de nulidad el proceso; no hay prueba si quiera sumaria en el expediente que después de la prueba escrita, las actuaciones subsiguientes hayan afectado a los participantes del concurso.

Que, aunque las actuaciones del concurso posterior a la prueba escrita, no se realizaron en las fechas exactas indicadas en el cronograma; que se le otorgó mayor puntaje a la especialización que a la maestría y doctorado, no hay prueba en el expediente de que, si se hubieran cumplido las fechas exactas del cronograma, el resultado hubiese sido distinto.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 9 Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - Si la elección del personero del Municipio de San Luis para el periodo 2024 – 2028, respeto o no el ordenamiento jurídico que regula los concursos de méritos de personeros municipales, así como, las disposiciones o reglamento de este concurso. - Se respetaron los términos y plazos establecidos en la convocatoria en todas las etapas del proceso de selección del personero municipal del San Luis, y si se efectuó la publicidad que exige el ordenamiento jurídico. - Establecer si es obligatorio darle más puntaje en los concursos a los doctorados, maestrías que a las especializaciones; y si esta situación afecta la legalidad de la elección del personero demandado. - Era obligatorio haber contratado la asesoría de la ESAP o se podía contratar con otra institución y si la institución contratada, reúne las exigencias de ley para este tipo de actividad contractual y/o asesoría. 8.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda.

En este asunto no se encuentra acreditado que la entidad que apoyó al Concejo Municipal de San Luis – Tolima, para la realización del proceso de selección de Personero, fue la Institución de Educación superior Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, institución que de educación superior que podía hacerlo, conforme a lo establecido en el 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; sin que se haya acreditado su falta de idoneidad, por lo que este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperar.

Que sí existió publicidad del acto de la convocatoria, a través de uno de los medios indicados en el artículo 9° de la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023; esto es, la página web del Concejo Municipal, sin que le sea exigible a esa entidad, publicar la Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 10 convocatoria, en medios de amplia circulación nacional, ni en redes sociales, ni en la página web de la Alcaldía, como lo pretende la actora, pues, basta con que se garantizara su publicidad a través de la página web del Concejo Municipal, medio que fue informado en el cronograma.

Es así como el acto de convocatoria fue publicado a través del medio indicado en la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, lo cual era conocido por los aspirantes; sin que se vulnerara el principio de publicidad, aun cuando el término de publicación excedió los parámetros temporales indicados, sin que la parte actora haya acreditado que dicha prolongación de días afectó de manera concreta el proceso de selección, sus principios o posibles aspirantes. 8.4 MARCO NORMATIVO – PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES El numeral 8° del artículo 313 de la Constitución Política, dispone dentro de las funciones de los Concejos Municipales, la de elegir al Personero Municipal del respectivo municipio, de la siguiente manera: “(…) 8.

Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. Con base en lo anterior, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, en su artículo 170, establece los parámetros para la elección de los Personeros Municipales, así: “ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.

En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 11 Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano” (subraya fuera de texto) De acuerdo a lo transcrito se tiene que los personeros municipales serán elegidos para un período de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año y será el concejo municipal respectivo el que los elegirá, previo concurso de méritos dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional.

El Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, regula en el título 27, lo relacionado con los estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales, y dispone: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

(negrilla fuera de texto) El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 12 admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: (…)

ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. (negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. (…)

ARTÍCULO 2. 2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 13 ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos.

Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. (…)” La Corte Constitucional, en sentencia C-105 del 20131, estableció los parámetros en que los concejos municipales debían desarrollar los concursos de mérito, así: “(…) No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.

En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden 1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 14 realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”2 (subraya fuera de texto) Frente al proceso de elección del Personero municipal, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia, y sostuvo3: “(…) 78.

Así las cosas, se tiene entonces que con el fin de garantizar la mayor inscripción de aspirantes -quienes desde el punto de vista normativo tienen como única limitante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo- debe atenderse (i) los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, siendo aquellos determinados por la entidad convocante y por la Ley 1437 del 2011, y (ii) efectuarse a publicación de la convocatoria con una antelación no inferior a 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. 79.

En relación con la libre concurrencia, es de resaltar que esta se encuentra amparada de forma expresa los derechos a elegir y ser elegido4, así como de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos5. No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución6, el reconocimiento de esta garantía incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos7, el artículo 25 del Pacto 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 3 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta; Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C., Doce (12) De Agosto De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 11001-03-28-000-2021- 00030-00 4 Numeral 1º del artículo 40 constitucional. 5 Numeral 7º del artículo 40 constitucional. 6 ARTICULO 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 7 1.

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 15 Internacional de Derechos Civiles y Políticos8, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9. 80. En punto del acceso al ejercicio de funciones públicas, se ha entendido que el núcleo esencial de este derecho de carácter fundamental10, se traduce en la protección con la que cuenta el ciudadano ante decisiones arbitrarias de cualquier autoridad estatal que (i) impida el ingreso a un cargo público;

(ii) tenga como consecuencia la desvinculación del mismo o (iii) limiten injustificadamente el cumplimiento efectivo de las funciones derivadas de aquel11. (…) 82. Así las cosas, se tiene que los cabildos municipales para adelantar el concurso público y abierto de méritos pueden: (i) Adelantar de forma directa y en uso de sus propios recursos el trámite. ii) Acudir de forma individual a una institución de educación superior pública o privada o terceros especializados en procesos de selección de personal.

(iii) Firmar convenios interadministrativos conjuntos o colectivos, en los cuales municipios de igual categoría, pueden contratar con organismos especializados dentro de la Administración Pública para los fines previstos en la norma citada en el párrafo precedente. (…) 84. En primer lugar, la convocatoria, expedida en debida forma por el concejo municipal o distrital, se convierte en el marco de acción de todas las entidades e interesados en el concurso de méritos, en tanto la misma establece, desde las reglas para la inscripción, hasta la forma en que se adelantarán cada una de sus etapas y demás circunstancias relevantes.

Incluso en el caso de la contratación 8 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 9 1.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 10 Al respecto, ver las sentencias Sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-329 del 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, donde se expresó el carácter de fundamental del derecho contenido en el artícuo 40 Constitucional, en sus distintos componentes, entendiendo que la participación configura en el ordenamiento constitucional un principio y fin del Estado, que necesariamente influye no solo dogmáticamente sino también en las relaciones concretas entre las autoridades y los ciudadanos en sus diversas órbitas como la económica, la política o la administrativa.

Por tal razón, el Constituyente dedicó un artículo especial a los derechos políticos, particularmente, a sus formas de ejercicio, lo que torna innegable su relevancia Superior. 11 Referirse a: Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos y la Sentencia C- 101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 16 de un tercero -institución de educación superior, pública o privada, o empresa especializada en procesos de selección de personal-, las funciones de este último se limitan al apoyo logístico, administrativo y técnico necesarios para el desarrollo de la actuación, más no se reemplaza con dicha decisión las competencias propias de la duma correspondiente. 85.

Los términos de la convocatoria, así como la publicidad de la misma, deben garantizar en todo momento la libre concurrencia que permita cumplir con la finalidad de la etapa de reclutamiento, la cual se centra, en permitir la inscripción del mayor número de interesados que cumplan con los requisitos del cargo a proveer. Todo lo anterior, puede ser desarrollado mediante tres modalidades, de conformidad con lo descrito en el párrafo 82 de estas consideraciones.

(…)” De conformidad con la normatividad que regula la materia, y con base en el pronunciamiento del Consejo de Estado antes mencionado, es claro que los concursos públicos de mérito tiene como fin garantizar la mayor inscripción de aspirantes, quienes solo tendrán como limitante para la inscripción el cumplimento de requisitos exigidos para el cargo; pues, el principio de la libre concurrencia, se encuentra amparado en el derecho a elegir y ser elegido y al acceso en el desempeñó de funciones y cargos públicos.

Por lo que la convocatoria, si bien es el marco regulador de los concursos de méritos, pues, establece las reglas en las que se van a desarrollar; también debe garantizar la libre concurrencia en la etapa de reclutamiento, que se materializa al permitir la inscripción del mayor número de interesados, eso sí, de quienes cumplen con los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo. 8.5 CASO CONCRETO En este asunto, la parte demandante pretende que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad del acto de elección – Acta de sesión ordinaria No. 004 del 10 de enero de 2024 -, por medio del cual el Concejo del Municipio de San Luis - Tolima, eligió a Andrés Fabian Ortiz Farfán como Personero de dicho Municipio para el período 2024 a 2028, mediante concurso público de méritos.

Indicó como cargos de nulidad expone los siguientes: i) desconocimiento Directiva No. 01 del 27 de enero de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se recordó a los concejos municipales y distritales que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podría apoyarlos de manera gratuita en la realización del concurso público de mérito para elegir a los personeros, lo cual fue omitido por el Concejo Municipal de San Luis, al no tener en cuenta que esa entidad es idónea y tiene la experiencia en esos temas, optando por la Institución de Educación superior Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA; ii) Violación a los mecanismos de publicidad; iii) Vulneración del principio de meritocracia; y iv) violación a la convocatoria norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 17 De lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que: - Mediante Directiva No. 001 del 27 de enero de 2023, de la Procuraduría General de la Nación12, se exhortó a las mesas directivas de los Concejos Municipales y Distritales, a atender obligaciones legales en los procesos de selección de Personeros, entre las cuales estaba velar por la correcta planeación en la etapa precontractual para la suscripción de los contratos y/o convenios con universidades o instituciones de educación superior, pública o privada que cumplan con el lleno de requisitos que establece la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, y el Decreto 1082 de 2015.

Y Advirtió que se puede tener en cuenta que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), puede apoyar a los Concejos Municipales de manera gratuita en la realización del concurso público de méritos para elegir personeros. - Mediante Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Luis, convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección de Personero Municipal de San Luis – Tolima para el periodo constitucional 2024-2028, en la que se fijaron los siguientes parámetros:13 “(…) Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, el Concejo Municipal de San Luis - Tolima, suscribió un convenio el 16 de junio de 2023, con la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA, con el objeto de “…adelantar el concurso de méritos público y abierto, así como la ejecución en todas sus fases, las pruebas encaminadas a evaluar conocimientos, aptitudes y competencias para la selección de aspirantes hábiles y candidatos aptos al empleo público de personero (a) municipal de San Luis – Tolima, para el Periodo Constitucional 2024-2028” Que la Convocatoria es la norma reguladora de este concurso y permite informar a las aspirantes: la fecha de apertura de inscripciones, el propósito principal, los requisitos, funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos y además otros aspectos concernientes al proceso de selección; reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes.

Que en mérito de lo expuesto RESUELVE (…)

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a concurso público de méritos, a los ciudadanos colombianos que cumplan con todos los requisitos para desempeñar el cargo de Personero Municipal de SAN LUIS, Departamento del 12 Ver página 75-78 del documento 003DEMANDANULIDADELECTORAL- Expediente digital aplicativo SAMAI 13 Ver páginas 48 al 74 del documento 003DEMANDANULIDADELECTORAL- Expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 18 Tolima, periodo Institucional 2024-2028, cuyas características son las siguientes: (…) ARTICULO 4°.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONVOCATORIA. 1. La publicación de la convocatoria y de información relacionada, así como dudas e inquietudes, reclamaciones, respuestas a las reclamaciones, publicación de resultados, y demás asuntos propios del proceso de selección, se realizará a través de la página web de http://www.concejo-sanluis-tolima.gov.co/.

Concejo municipal y en el correo electrónico concejo@sanluis-tolima.gov.co 2. Con la inscripción, el aspirante acepta todas condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección. 3. El aspirante deberá realizar la inscripción y registrar la documentación a través del correo electrónico personerosanluis@uceva.edu.co. 4.

Para la aplicación de las pruebas de conocimientos Académicos y Prueba de Competencias Laborales, el aspirante deberá presentarse de manera personal en el municipio de San Luis - Tolima, previa citación, de acuerdo con el Cronograma. 5. Con la inscripción a esta convocatoria, el aspirante acepta que el medio de información y de divulgación oficial durante el proceso de selección es la página electrónica del Concejo Municipal http://www.concejo-sanluis- tolima.gov.co/ y que a través de esta se comunicará a los aspirantes toda la información relacionada con el concurso público de méritos.

(…)” ARTICULO 8° ESTRUCTURA DEL PROCESO. El concurso Público de Méritos para la selección de Personero Municipal 2024 - 2028 - de SAN LUIS, Departamento del TOLIMA -, tendrá las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación 2. Inscripciones 3. Verificación de Requisitos Mínimos 4. Aplicación de Pruebas 4.1. Prueba de Conocimientos Académicos Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 19 4.2.

Prueba de Competencias Laborales 4.3: Valoración de Antecedentes 4.4. Entrevista 5. Conformación de Lista de Elegibles ARTICULO 9°. DIVULGACIÓN. La Convocatoria se divulgará por diferentes medios, entre ellos, la cartelera del Concejo Municipal, las páginas electrónicas del Concejo Municipal, aviso en un medio de amplia circulación. ARTICULO 10°.

MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. La Convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. El Concejo podrá modificar la Convocatoria, hasta antes del inicio de las inscripciones, siempre y cuando la modificación sea comunicada y publicada con oportunidad. En relación con el cronograma, las modificaciones podrán realizarse después, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por necesidades del proceso de selección, a través de un acto administrativo que contenga los ajustes realizados.

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá ser modificada respecto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional y será de la exclusiva responsabilidad del Concejo Municipal, y de la Universidad contratada.

Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas deberán publicarse por los medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, en todo caso con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas y será de la exclusiva responsabilidad del Concejo Municipal.

(…)

ARTÍCULO

11. DISPOSICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ASPIRANTES (…) 17. El aspirante ya inscrito, deberá consultar frecuentemente la página web del Concejo Municipal y la página web de la Universidad para estar enterado de los cambios, modificaciones, citaciones y demás comunicaciones que se publiquen; Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 20 pues es responsabilidad exclusiva del aspirante notificarse e informarse de las situaciones que allí se reporten.

(…) ARTÍCULO 17°. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS A LA CONVOCATORIA. La lista de los aspirantes admitidos y no admitidos podrá ser consultada en la página web http://www.concejo-sanluis- tolima.gov.co/ del concejo municipal y en la página web de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA: www.uceva.edu.co en los tiempos establecidos en el cronograma de la convocatoria.

(…) ARTÍCULO 19°. LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS PARA CONTINUAR EN EL CONCURSO. Las listas definitivas de admitidos y no admitidos, serán publicadas en la página web http://www.concejo-sanluis- tolima.gov.co/ del concejo municipal y en la página web de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA: www.uceva.edu.co, en las fechas establecidas en el cronograma de la convocatoria.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de presentarse alguna eventualidad en las páginas web referidas que impida la publicación de los resultados de admitidos y no admitidos, el Concejo procederá a comunicar los resultados por medio del corroe electrónico registrado por el aspirante al momento de la inscripción. (…)

ARTÍCULO

30. VALORACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS ADICIONALES AL REQUISITO MÍNIMO. Este factor tendrá un peso del 25% dentro del total de la prueba de análisis de antecedentes. a) La educación formal se puntuará según la siguiente tabla: TÍTULO PUNTAJE Título profesional adicional al exigido 10 Título de Especialización 15 Título de Maestría/Doctorado 5 (…) ARTÍCULO 33° CITACIÓN A LA PRUEBA DE ENTREVISTA.

El Concejo Municipal publicará la fecha, lugar y hora en que se citarán todos los aspirantes clasificados para presentar la Entrevista y las fechas en que se podrán presentar reclamaciones y aquellas en que serán atendidas las mismas por parte del Concejo. Estas publicaciones se harán a través de la página web de la Alcaldía Municipal y en la página web de Universidad y/o en las carteleras de la corporación. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 21 ARTÍCULO

34. CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN. La presente convocatoria se regirá por el siguiente cronograma: (…) ARTÍCULO 35°. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. El aspirante deberá ingresar a la página web del Concejo Municipal http://www.concejo-sanluis- tolia.gov.co/. Concejo municipal y en la página web de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA https://www.uceva.edu.co/, en las fechas establecidas en el cronograma de la convocatoria, para conocer los resultados de todas las pruebas aplicadas (conocimientos, competencias laborales, análisis de antecedentes y entrevista), las cuales se pub(licarán según el cronograma así: 1.

Para aquellos que superen la prueba de conocimiento (eliminatoria), se les calificará y publicarán los puntajes de las cuatro pruebas (conocimientos, competencias comportamentales, análisis de antecedentes y entrevista). (…)” - Pantallazo publicación Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, con fecha de creación del 10 de julio de 2023 y modificación del 25 de julio de 2023. - La Secretaría del Concejo Municipal de San Luis - Tolima, mediante constancia de fijación del 10 de julio de 2023, indicó “en la página web http://www.concejo-sanluis- tolima.gov.co/ y en la cartelera del Concejo Municipal de San Luis Tolima, ubicada en la puerta de entrada del Concejo se fijó la Resolución No. 015 del 10 de julio del año 2023; para dar inicio al proceso de elección del Personero Municipal para la vigencia 2024- 2028”.14 14 Página 1 documento 037_PRUEBAS_CONTESTACION_DDA_CONCEJO_MCPAL_2_CONSTANCIA_PUBLICACION Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 22 - La Secretaría del Concejo Municipal de San Luis – Tolima, mediante constancia de desfijación del 28 de julio de 2023, indicó “(…) siendo las 5:00 pm de la cartelera del Concejo Municipal de San Luis Tolima, ubicada en la puerta de entrada del Concejo se desfijó la Resolución No. 015 del 10 de julio del año 2023; para dar inicio al proceso de elección de Personero Municipal para la vigencia 2024-2028”.15 - Mediante Resolución No. 016 del 31 de julio de 2023, se publicó listado preliminar de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del concurso para proveer el cargo de Personero Municipal de San Luis, y se indicó en este acto administrativo que el proceso de inscripción se dio del 22 al 28 de julio de 2023.16 - Mediante Resolución No. 017 del 4 de agosto de 2023, se publicó el listado definitivo de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de San Luis para el periodo constitucional 2024-2028, igualmente se citó a fecha para la presentación de la prueba de conocimiento para el 13 de agosto de 2023 a las 8:30 a.m, y se ordenó la publicación de este acto en cartelera del Concejo Municipal y en la página web del Concejo Municipal.17 - Pantallazo publicación Resolución No. 017 del 4 de agosto de 2023, con fecha de creación del 4 de agosto de 2023 y modificación del 10 de agosto de 2023;18 así: 15 Página 2 documento 037_PRUEBAS_CONTESTACION_DDA_CONCEJO_MCPAL_2_CONSTANCIA_PUBLICACION 16 Ver página 158 documento 058_memorialweb-aplicativo SAMAI 17 Ver página 80-83 del documento 003DEMANDANULIDADELECTORAL- Expediente digital aplicativo SAMAI 18 Ver página 1 documento 038_PRUEBAS_CONTESTACION_DDA_CONCEJO_MCPAL_3_CONSTANCIA_PUBLICACION Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 23 - Mediante Resolución No. 018 del 16 de agosto de 2023, se publicaron los resultados preliminares de la prueba de conocimiento académicos y de competencias del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de San Luis para el periodo 2024-2028, y se ordenó publicar, de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 35 de la Resolución No. 015 de 2023.19 - Mediante Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024, se estableció el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal para el periodo 2024-2028.20 Ordenó también, publicar en la página web del Concejo Municipal y/o del municipio y en la cartelera de la Corporación, los resultados de la prueba de entrevista, en la fecha prevista en el cronograma adoptado; y ordenó publicar ese acto en los mismos medios en los que se publicó la convocatoria. - Pantallazo publicación Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024, con fecha de creación del 3 de enero de 2024 y modificación del 5 de enero de 2024;21 así: 19 Ver páginas 84-87 del documento 003DEMANDANULIDADELECTORAL- Expediente digital aplicativo SAMAI 20 Ver páginas 87-91 del documento 003DEMANDANULIDADELECTORAL- Expediente digital aplicativo SAMAI 21 Ver página 1 documento 039_PRUEBAS_CONTESTACION_DDA_CONCEJO_MCPAL_4_CONSTANCIA_PUBLICACION Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 24 - El 3 de enero de 2024, el Presidente del Concejo Municipal envió citación a entrevista de concurso de méritos elección Personero Municipal a Johan David Ávila Sepulveda para el día 4 de enero de ese año a las 2 p.m22, a través de correo electrónico a davidavilasepulveda502@gmail.com.23 - El 2 de enero de 2024, el Presidente del Concejo Municipal envió citación a entrevista de concurso de méritos elección Personero Municipal a Andrés Fabián Ortiz Farfán para el día 4 de enero de ese año a las 2 p.m24, a través de correo electrónico a andresortiz@hotmail.com.25 - Formulario de solicitud de inscripción para el concurso público y abierto de méritos suscrito por Andrés Fabián Ortiz Farfán, en el que constan sus dato personales, entre ellos el correo electrónico andresortiz@hotmail.com.26 - Mediante acta No. 003 del 4 de enero de 2024, consta que el Concejo Municipal de San Luis, realizó entrevista a aspirantes al cargo de Personero Municipal vigencia 2024-2027, en la que asistió Andrés Fabián Ortiz Farfán27 - Mediante Resolución No. 005 del 9 de enero de 2024, se conformó la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal 22 Ver página 216 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso 23 Ver página 217 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso 24 Ver página 218 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso 25 Ver página 219 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso 26 Ver página 221 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso 27 Ver página 280 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 25 de San Luis, conformada por Andrés Fabián Ortiz Farfán (primer lugar) y Johan David Ávila Sepulveda (segundo lugar).28 i) Desconocimiento de entidad idónea para apoyar el desarrollo del proceso de selección Personero Municipal La parte actora, sostuvo que en el proceso de selección del Personero Municipal de San Luis se desconocieron los artículos 5 y 35 de la Ley 1551 de 2012 y la Directiva No. 01 del 27 de enero de 2023, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, recordó a los concejos municipales y distritales que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podría apoyarlos de manera gratuita en la realización del concurso público de mérito para elegir a los personeros, lo cual fue omitido por el Concejo Municipal de San Luis en dos oportunidades respectó de las convocatorias que realizó la ESAP, desconociendo que esa entidad es idónea y tiene la experiencia en esos temas, optando por la Institución de Educación superior Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA.

El numeral 8° del artículo 313 de la Constitución Política, dispone dentro de las funciones de los Concejos Municipales, la de elegir al Personero Municipal del respectivo municipio, de la siguiente manera: “(…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine” y la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, en su artículo 170, establece los parámetros para la elección de los personeros municipales, la cual estará precedida por un concurso público de méritos.

Del mismo, modo el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, reguló en el título 27, lo relacionado con los estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales, y dispuso: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (…)” 28 Ver página 92-95 del documento 003DEMANDANULIDADELECTORAL- Expediente digital aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 26 De acuerdo a la normatividad antes transcrita, se puede concluir que los Concejos Municipales son quienes tienen la facultad de elegir al respectivo Personero Municipal, previo a la realización de un concurso público de mérito; el cual lo puede adelantar directamente, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; o podrá contratar para cumplir con tal fin.

Debido a que los Concejos Municipales, pueden enfrentar limitaciones por diversos aspectos para poder adelantar estos procesos de selección, la normatividad ha dado la posibilidad de que estos puedan contratar a terceros para lograr cumplir con ese cometido, por tanto, existen dos opciones para contratar, así: i) Los Concejos Municipales pueden contratar a terceros para efectos de asesorías en el proceso de selección que adelanta de forma directa la mencionada corporación pública, ya sea con cualquier persona natural, jurídica, con especialidad o no, pues, este tipo de contratación no está prohibida en la ley, de lo contrario sí implicaría una violación a la constitución, ya que esta garantiza el ejercicio de las profesiones liberales. ii) Y el segundo tipo de contratación, que pueden realizar los Concejos Municipales, es cuando estos se despojan de la realización del concurso para el proceso de selección, y lo delega en universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, como lo establece el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, en donde se entiende que el proceso de selección ya no sería realizado directamente por la mencionada corporación pública, sino por el tercero contratado.

Es decir, que aunque existe una Directiva No. 001 del 27 de enero de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, donde se recomendó a los concejos municipales tener en cuenta a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), para apoyarse de manera gratuita en la realización del concurso público de méritos para elegir personeros, no se puede desconocer que la normatividad permite que estas corporaciones públicas puedan efectuar los trámites pertinentes para el concurso, a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

De esta manera, en este asunto se encuentra acreditado que la entidad que apoyó al Concejo Municipal de San Luis – Tolima, para la realización del proceso de selección de Personero, fue Institución de Educación superior Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, institución de educación superior que podía hacerlo, conforme a la norma antes citada; sin que se haya acreditado su falta de idoneidad, por lo que este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperar. ii) Violación a los mecanismos de publicidad.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 27 El demandante, indicó que en el proceso de convocatoria de elección del Personero de San Luis, se incumplió: i) el plazo mínimo legal para publicar la convocatoria – Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015, pues, el término debió transcurrir entre el 10 de julio al 21 de julio de 2023, pero esto solo se hizo hasta el 25 de Julio de 2023, ii) No se publicó la convocatoria en la cartelera del Concejo Municipal; iii) No se avisó en medio de amplia circulación, quebrantando por completo la legalidad, al desconocer los mandatos normativos y de la resolución de convocatoria; y iv) No se publicó ni en las redes sociales o página web de la alcaldía municipal de San Luis.

El artículo 2.2.27.3 del Decreto No. 1083 de 2015, dispone: “(…) La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”. A su vez, la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Luis, convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección de Personero Municipal de San Luis – Tolima para el periodo constitucional 2024-2028, dispuso frente a la divulgación de la convocatoria que: “(…) La Convocatoria se divulgará por diferentes medios, entre ellos, la cartelera del Concejo Municipal, las páginas electrónicas del Concejo Municipal, aviso en un medio de amplia circulación”.

Es decir, que la norma que rige el proceso de selección de Personeros Municipales, dispone que la divulgación de la convocatoria puede darse por diferentes medios, ya sea en la cartelera del Concejo Municipal, página web del Concejo Municipal o aviso en medio de amplia circulación, sin que se exija que se deba efectuar de manera obligatoria por todos los medios antes señalados.

Así es que se encuentra acreditado que la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Luis, convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección de Personero Municipal de San Luis – Tolima para el periodo constitucional 2024-2028, fue publicada en la página del Concejo Municipal de San Luis el 10 de julio de 2023 al 28 de julio de 2023, durante 18 días, como consta en las constancias emitidas por la Secretaría de esa corporación. Es decir, que sí existió publicidad del acto de la convocatoria, a través de uno de los medios indicados en el artículo 9° de la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023; esto es, la página web del Concejo Municipal.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 28 Por tanto, no le era exigible al Concejo Municipal publicar la convocatoria, en medios de amplia circulación nacional, ni en redes sociales, ni en la página web de la Alcaldía, como lo pretende la actora, pues, basta con que se garantizara su publicidad a través de la página web del Concejo Municipal, medio que fue informado en el cronograma.

Cabe advertir que en el artículo 4° de la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, se dispuso que la publicación de la convocatoria y de información relacionada, así como dudas e inquietudes, reclamaciones, respuestas a las reclamaciones, publicación de resultados, y demás asuntos propios del proceso de selección, se realizaría a través de la página web de http://www.concejo-sanluis-tolima.gov.co/.

Concejo municipal y en el correo electrónico concejo@sanluis-tolima.gov.co; y que con la inscripción a esta convocatoria, el aspirante aceptaba que el medio de información y de divulgación oficial durante el proceso de selección era la página electrónica del Concejo Municipal http://www.concejo-sanluis-tolima.gov.co/ y que a través de esta se comunicaría a los aspirantes toda la información relacionada con el concurso público de méritos.

Es así como el acto de convocatoria fue publicado a través del medio indicado en la Resolución No. 015 del 10 de julio de 2023, lo cual era conocido por los aspirantes; sin que se vulnerara el principio de publicidad, aun cuando el término de publicación excedió los parámetros temporales indicados, sin que la parte actora haya acreditado que dicha prolongación de días afectó de manera concreta el proceso de selección, sus principios o a los aspirantes.

También se aseguró en la demanda que la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024, por medio de la cual se estableció el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista, fue publicada solo hasta el 5 de enero, incumpliendo nuevamente el cronograma de ejecución, por lo que su publicación fue extemporánea, debido a que, la entrevista se realizó el 4 de enero de 2024, es decir, con anterioridad a la publicación de cómo se realizaría la misma.

Al revisar las pruebas aportadas se tiene que la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024, fue expedida dentro de la fecha establecida en el cronograma, pues, esta estaba prevista entre el 2 de enero de 2014 al 10 de enero de 2024; y su comunicación no fue extemporánea, porque se acreditó que a los aspirantes del concurso, se les notificó la citación vía correo electrónico el 3 de enero de 2024 a Johan David Ávila Sepulveda29, y el 2 de enero de 2024 a Andrés Fabián Ortiz Farfán30; es decir, que los interesados en asistir a la entrevista fueron debidamente citados.

Este cargo de nulidad tampoco tiene vocación de prosperar, ya que no se aprecia vulneración del principio de publicidad. iii) Violación al debido proceso 29 Ver página 216 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso 30 Ver página 218 documento_058_Memorialweb_otro-carpetaconcurso Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 29 La parte actora alega como cargo de nulidad la vulneración al debido proceso, porque: - El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto; ya que debido a la prolongación en la publicación de la convocatoria el lapso de inscripción fue de 3 días.

Al respecto, frente a la inscripción se debe indicar que el artículo 2.2.6.7 del Decreto No. 1083 de 2015, dispone: “(…) Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(…)

PARÁGRAFO. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días. (…)” En este caso, si bien el demandante indicó que el término de inscripción fue solo de 3 días, mediante Resolución No. 016 del 31 de julio de 2023, se consignó que dicho término fue del 22 al 28 de julio de 2023, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora; y en ese sentido, se infiere que se trató de un lapso de 7 días, cumpliéndose lo indicado en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto No. 1083 de 2015.

Indicó el demandante, que la Resolución No. 017 del 4 de agosto de 2023, por medio de la cual se publicó la lista de admitidos y no admitidos, se comunicada el 10 de agosto de 2023, incumpliendo el cronograma determinado; sin embargo, es necesario señalar que según lo establecido en este último, la publicación del mencionado acto debía darse el 4 de agosto de 2023, fecha que aparece en los pantallazos de la página web del Concejo Municipal, como la de creación y con fecha de modificación del 10 de agosto de 2023; es decir, que se adecuó a los parámetros temporales, en todo caso, en el evento de existir prolongación en la publicación, no se evidencia que ello constituya una afectación grave al proceso de selección capaz de viciar de nulidad el mismo. iv) Vulneración al principio de meritocracia La parte actora, alega la vulneración al principio de meritocracia, ya que en la convocatoria (artículo 30 de la Resolución 015 de 2023) hacen una ponderación de las equivalencias en cuanto a la puntuación que se le debe dar a la especialización (posgrado), la Maestría y al Doctorado, lo cual no guardó congruencia, ni legalidad con lo establecido en el Decreto 785 de 2005, porque para efectos de equivalencias y de experiencia se debe tener en cuenta un orden, en este caso de manera equivoca se le dio más puntuación o porcentaje a la especialización (15 puntos) que a la maestría y doctorado (5 puntos) que son estudios de mayor categorización, violando así la meritocracia como principio fundamental de los concursos públicos y/o el acceso al servicio.

Efectivamente, el artículo 30 de la Resolución 015 de 2023, dispone: “VALORACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS ADICIONALES AL REQUISITO MÍNIMO. Este factor tendrá un peso del 25% dentro del total de la prueba de análisis de antecedentes. b) La educación formal se puntuará según la siguiente tabla: Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 30 TÍTULO PUNTAJE Título profesional adicional al exigido 10 Título de Especialización 15 Título de Maestría/Doctorado 5 (…)” Conforme a lo expuesto, en principio se entendería que la puntuación dada a la especialización (15 puntos) y a la maestría (5 puntos), no guardan relación, pues, este último debería tener una mayor calificación por su complejidad; no obstante, dicha circunstancia no conlleva a la nulidad del proceso de elección de Personero Municipal de San Luis, pues, al revisar las hojas de vida de quienes conformaron la lista de elegibles, se aprecia que cuentan solo con especialización, por lo que el puntaje dado a la maestría no incide en nada en el resultado final dado a estos aspirantes.

Con todo lo expuesto, se puede concluir que como lo indicó el Agente del Ministerio Público, si bien las actuaciones desplegadas dentro del proceso de selección de personero de San Luis, no se realizaron en las fechas exactas indicadas en el cronograma; o que se le otorgó mayor puntaje a la especialización que a la maestría y doctorado, la parte actora no logró acreditar que con ello se causara una afectación concreta al proceso de selección. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente: 73001-23-33-000-2024-00055-00 Demandante: Johan Jair Cabezas Gutiérrez Demandado: Concejo de San Luis Medio de control: Nulidad Electoral 31 RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Una vez en firme, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx