JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2016-00236-02

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00236-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VILMA YORLED ZAPATEIRO – OTROS APODERADO: ELSA XIOMARA MORALES DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ APODERADO: TIRSO BASTIDAS ORTIZ TEMA: DAÑO CAÍDA POR HUECO EN LA VÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de Ibagué – Tolima, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, por las lesiones sufridas por Vilma Yorled Zapateiro Bonilla, el día 26 de abril de 2014, tras sufrir un accidente por un hueco en la vía. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante los perjuicios sufridos. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 26 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10.30 am, mientras Vilma Yorled Zapateiro, se desplazaba en una motocicleta Yamaha BWS de placas JDN 14 C, por la carrera 19 con avenida ambala entre calles 60 y 61 de Ibagué, sufrió caída por un hueco en la vía, lo cual le generó lesiones consistentes en fractura de radio distal derecho, fractura de escafoides carpiano de muñeca y heridas abrasivas de los codos. 2.2 Que la vía para el momento de los hechos no tenía ninguna señalización, que advirtiera el mal esta de la vía.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque no reposa en el proceso prueba alguna que establezca que la causa del accidente haya sido el mal estado de la vía por la que transitaba la demandante ya que no existe croquis ni informe de transito que describa de manera gráfica el suceso, lo que impide la configuración de la falla del servicio en cabeza del ente territorial demandado.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Que la demandante conducía en una velocidad no autorizada en zona urbana, ya que de ser así hubiera podido observar con la debida antelación los baches o fisuras que podía tener la vía, de manera que puede establecerse que la falta al deber de cuidado contribuyó a la causación del daño. Que no existe dentro del plenario prueba del nexo causal, esto es que el accidente que le generó la lesión a VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA resulte imputable al ente territorial demandado.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba, rebaja de la indemnización y la genérica.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuran todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada, por cuanto se acreditó la falla del servicio a cargo del municipio demandado, dado que incumplió sus obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente de la avenida ambala entre calles 60 y 61 de esta ciudad, luego le son imputables los perjuicios reclamados en la demanda conforme se encuentre debidamente acreditado.

La a quo, resolvió: “(…) PRIMERO.- Denegar las excepciones de propuesta por el Municipio de lbagué, denominadas culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal, inexistencia de prueba y rebaja de la indemnización formuladas por la apoderada del Municipio de lbagué, conforme se expuso en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de lbagué - Tolima por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones generadas a la señora· VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA, de conformidad con lo atrás expuesto.

TERCERO: Consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar a la señora VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA la suma equivalente a 1 O SMLMV por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE a pagar en favor de la señora VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de $51.500.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada reiteró en su apelación los argumentos expuestos durante el proceso, e indicó que “(…) El inciso primero del artículo 167 del C.G.P. constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué administrativamente a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De todo lo anterior podemos concluir que si bien es cierto la vía no estaba en perfectas condiciones, no era por falta de mantenimiento por parte del ente Municipal, queda claro que a consecuencia de la construcción del centro comercial la estación las volquetas que estaban trabajando deterioraron la vía por el material de arrastre que estaban transportando, es decir por un hecho de un tercero mas no por la falla del servicio en cabeza del Municipio.

También observamos que ese día llovió y la carretera como es normal se pone muy lisa y si contenía material de arrastre que producían las volquetas que trabajaban en la construcción del centro comercial la estación pudo haber incidido en que la motocicleta se deslizara en dicho sector como lo afirma el declarante. De igual manera afirma el testigo que en la vía había varios huecos en la avenida Ambala en la carrera 19 No. 60-196 que los produjeron las volquetas que trabajaban en la construcción del centro comercial, sin embargo en el transcurso del proceso nunca se demostró que el accidente de la demandante se hubiera producido por un hueco, en donde se encontraba ese hueco, nunca se determinó porque sector de la vía transitaba la señora VILMA YURLED, nunca se percato el ser Juez en determinar estos factores para tener claridad de los hechos y poder determinar si la responsabilidad recaía en un tercero, o por parte de la demandante por no cumplir con as normas de transito como lo he referenciado, es decir transitar por el sector derecho de la vía a un metro del andén, y a una velocidad de 30 km por hora pues como se ha dicho este sector es residencial y esa era la velocidad permitida, tal como lo ha reiterado el honorable Consejo de Estado en la jurisprudencia referenciada en esta apelación, no solo en determinar el deterioro de la vía es causal de determinar la responsabilidad patrimonial en este caso.

(…)” Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 27 de octubre de 2020. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones sufridas por la caída en un hueco que se encontraba en la vía. ii) Si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 26 de abril de 2014, con ocasión a un accidente por un hueco en la vía sin señalización que le produjo lesiones a la demandante o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. iii) En caso de probarse la falla en el servicio, por falta de mantenimiento en la vía por parte del ente territorial, esta sería la causa adecuada para la producción del daño, o por el contrario no sería suficiente para endilgar responsabilidad al municipio demandado. iv) Se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones. Lo anterior, porque se evidencia que el mal estado de la vía, especialmente el hueco en la vía, según las pruebas aportadas fue una causa adecuada para la producción del daño, pues, fue precisamente en el punto donde estaba ubicado que la víctima se accidentó dando lugar, al daño consistente en las lesiones sufridas por Vilma Yorled Zapateiro Bonilla. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA, se cuenta con la historia clínica de Asotrauma, en la que se consignó como EPICRISIS - DOLOR EN LA MUÑECA DERECHA Y RASPADURAS EN EL BRAZO - ENFERMEDAD ACTUAL: " PACIENTE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN MOVIMIENTO QUE AL COGER HUEGO EN V/A PUBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MISMA CON CA/DA Y TRAUMA A NIVEL PUÑO DERECHO CON DOLOR LOCAL, ADEMAS ABRASIONES EN ANTEBRAZOS CON CONTAMINACION DE RESTOS DE ASFALTO Y TIERRA y le fue diagnosticada fractura de radio distal derecho con fractura de escafoides derecho, lo que amerito manejo médico quirúrgico "REDUCCION DE FX ESCAFOIDES Y OSTEOSINTESIS DE RADIO".10 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por VILMA YORLED ZAPATEIRO BONILLA, por accidente en su motocicleta que le generaron REDUCCION DE FX ESCAFOIDES Y OSTEOSINTESIS DE RADIO. 7.5.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, por las lesiones sufridas por Vilma Yorled Zapateiro Bonilla, el día 26 de abril de 2014, tras sufrir un accidente por un hueco en la vía. El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuran todos los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada, por cuanto se acreditó la falla del servicio a cargo del municipio demandado, dado que incumplió sus obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente de la avenida ambala entre calles 60 y 61 de esta ciudad, luego le son imputables los perjuicios reclamados en la demanda conforme se encuentre debidamente acreditado.

De lo probado en el proceso, se tiene que: - Mediante historia clínica de Asotrauma, se consignó como EPICRISIS - DOLOR EN LA MUÑECA DERECHA Y RASPADURAS EN EL BRAZO - ENFERMEDAD ACTUAL: " PACIENTE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN MOVIMIENTO QUE AL COGER HUEGO EN V/A PUBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MISMA CON CA/DA Y TRAUMA A NIVEL PUÑO DERECHO CON DOLOR LOCAL, ADEMAS ABRASIONES EN ANTEBRAZOS CON CONTAMINACION DE RESTOS DE ASFALTO Y TIERRA y le fue diagnosticada fractura de radio distal derecho con fractura de escafoides derecho, lo que amerito manejo médico quirúrgico "REDUCCION DE FX ESCAFOIDES Y OSTEOSINTESIS DE RADIO".

De lo anteriormente expuesto, se encuentra acreditado que las lesiones de Vilma Yorled Zapateiro Bonilla, consisten en reducción de FX escafoides y osteosíntesis de radio, y se dieron producto de un accidente, mientras conducía su motocicleta por una zona urbana del municipio de Ibagué, específicamente por la carrera 19 con avenida ambala entre calles 60 y 61, el 26 de abril de 2014.

Pues bien, en principio, se debe indicar que no existió controversia frente al lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, la vía conocida como carrera 19 con avenida ambala entre calles 60 y 61 de Ibagué, ubicada en zona urbana, ni el mal estado de la misma, esto es, el hueco, pues, una de las causas que alega el apelante es que fue producto de un tercero el deterioro en la vía. Cabe recordar que en la historia clínica se consignó EPICRISIS - DOLOR EN LA MUÑECA DERECHA Y RASPADURAS EN EL BRAZO - ENFERMEDAD ACTUAL: " PACIENTE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO COMO CONDUCTORA DE MOTO EN MOVIMIENTO QUE AL COGER HUEGO EN V/A PUBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MISMA CON CA/DA Y TRAUMA A NIVEL PUÑO DERECHO CON DOLOR LOCAL, ADEMAS ABRASIONES EN ANTEBRAZOS CON CONTAMINACION DE RESTOS DE ASFALTO Y TIERRA y le fue diagnosticada fractura de radio distal derecho con fractura de escafoides derecho, lo que amerito manejo médico quirúrgico "REDUCCION DE FX ESCAFOIDES Y OSTEOSINTESIS DE RADIO".

Y el testigo Diego Alexander Camargo, quien señaló que reside frente a los conteiner del centro comercial la Estación de esta ciudad, sobre la avenida ambala en la carrera 19 No. 60-196, señala que para esa época del mes de abril de 2014, en el lugar habían varios huecos sobre la avenida ambala que los produjeron las volquetas que trabajaban en la construcción del centro comercial, los que eran tapados con escombro y aplanados por los carros que transitaban por la vía, y que específicamente para el día 26 de abril de 2014 sobre las 10 y 30 pm aproximadamente, salió a la puerta de su casa a esperar a su Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué esposa que se encontraba en la tienda, vio bajar a la señora VILMA YORLED en la motocicleta, voltea a mirar nuevamente y ve la moto arrastrando, al parecer la señora VILMA YORLED por el roto se fue de frente con la moto se resbala y cae, por tanto corre a auxiliarla, pero a los pocos minutos apareció un vehículo con familiares y por ende se retiró del lugar.

El testigo también manifestó que había poca iluminación en la zona, situación que los amigos de lo ajeno aprovechaban ya que los carros y motos que por allí transitaban debían hacer el pare por los huecos y mal estado vial y por tanto procedían a efectuar sus actos delictivos. Y insistó el testigo en que “la vía se deterioró cuando las volquetas pasaban por lo de la estación y la estación fue la que la arregló cuando acabaron, fue pavimentada la iluminación en ese tiempo cuando estaban construyendo la estación y el deterioro de la vía era impresionante en ese tiempo no existía farola el hueco no se veía en la noche /os carros y las motos paraban por los huecos por la oscuridad y el deterioro de la vía no había señalización ni luz” Frente a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por la falta de mantenimiento de las vías, el Consejo de Estado, ha indicado11: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la conducción de vehículos automotores y los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad cuando i) se comprueba el daño, ii) se infringen las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y iii) existe un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados12.

En ese orden, se ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización13, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.

Además, en cuanto a la acreditación de las causales eximentes de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, es reiterada la jurisprudencia a cuyo tenor, acreditada una cualquiera, no procede sino la absolución por falta de causalidad. Ahora bien, existen elementos determinantes para la configuración de cada una de las causales eximentes de responsabilidad que corresponden a (i) su irresistibilidad–fuerza mayor–14, y (ii) su exterioridad respecto del demandado– 11 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, Bogotá, D. C., Veintiocho (28) De Mayo De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 17001-23-31-000-2003-00997-01(34053). 12 Sobre el particular se puede consultar las sentencias de 9 de diciembre de 2011, expediente 22211, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 23 de junio de 2010, expediente 18376, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, expediente 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de mayo de 2010, expediente 17635, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, expediente 16518, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 10 de diciembre de 2005, expediente 19968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. exp. 18108 14 “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima–15.

Elementos que deben ser analizados por el juzgador en cada caso particular, con el fin de establecer su alcance respecto de la realización del hecho, esto es, determinar la relación de causalidad y la fortaleza de la misma, para así mismo resolver sobre el eximente propuesto. Primeramente se habrá de considerar si el hecho de la víctima fue alegado por la accionada, para asimismo establecer si lo alegado fue la causa adecuada, eficiente y determinante del daño. Es decir, para que pueda predicarse la configuración de este eximente de responsabilidad estatal, el hecho (acción u omisión) atribuido a la víctima debe erigirse como razón de hecho dañoso de tal manera que sin el concurso total o parcial de esta no se tendría el resultado.

Luego, debe entenderse que la actuación de la víctima fue causa eficiente, determinante, adecuada e inequívoca del resultado dañoso16.(…)” Igualmente, la obligación del mantenimiento y conservación de las vías públicas por parte de los entes territoriales, se encuentran contenido, en la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones, básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", en la cual se estableció que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte y, por lo tanto, su mantenimiento corresponde a esa entidad territorial.

En efecto, los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1.993 disponen: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos les sean transferidos”. indistintamente.

Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad;

(ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa.

De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.

No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 La exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.

Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 66001-23-31-000-1998-00241-01 (18429). C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 32.490, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué “ARTÍCULO 19.

CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. Por su parte, el Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, señala: “ARTICULO 12. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan”.

Según las disposiciones transcritas, le correspondía al demandado municipio de Ibagué -Tolima, cumplir con la obligación del mantenimiento y buen funcionamiento de las vías públicas en donde ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionada Vilma Yorled Zapateiro Bonilla, porque ésta es una responsabilidad propia de esa clase de entidades territoriales.

Conforme a lo anterior, al estar acreditado el mal estado de la vía carrera 19 con avenida ambala entre calles 60 y 61, el 26 de abril de 2014, por un hueco, se encontraría probada la falla en el servicio por parte de la demandada. Frente a la causa adecuada para la producción del daño, el Consejo de Estado ha indicado17: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima18 y la causa adecuada19 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo20 (f. 100-120, c. 2).

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma21, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 18 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 19 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 20 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 21 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones22; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño23: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. 22 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido.

Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final.

Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que es necesario establecer en cada caso concreto la causa determinante, adecuada o eficiente que produjo el perjuicio alegado. Por tanto, se evidencia que el mal estado de la vía, especialmente el hueco en la vía, según las pruebas aportadas fue una causa adecuada para la producción del daño, pues, fue precisamente en el punto donde estaba ubicado que la víctima se accidentó dando lugar, al daño consistente en las lesiones sufridas por Vilma Yorled Zapateiro Bonilla.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones, esto es, al imputar la responsabilidad del daño a la entidad demandada.

9. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 73001-33-33-005-2016-00236-02 Acción: Reparación Directa Demandante: VILMA YORLED ZAPATEIRO -otros Demandado: municipio de Ibagué Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx