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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00248-04

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO Tema: INSUBSISTENCIA CARGO EN PROVISIONALIDAD OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, de fecha 28 de febrero de 2022, mediante el cual, negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL Y OTROS actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO, con el fin que se le concedieran las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA.

QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO de Marzo 10 de 2017, contenido en el OFICIO Nro. 120, de esa misma fecha, del JUEZ COORDINADOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO señor NORBERTO FERRER, quien por el mismo, le comunicó a la DEMANDANTE, después de noticiarla de tales circunstancias de hecho sucedidos, que: "( ) en consecuencia, sus labores como Citadora en Provisionalidad terminó el día 09 de marzo de 2017 a las 6:00 p.m."; consumando de esta manera la desvinculación o insubsistencia en el empleo de la Demandante MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL del cargo público que ocupaba.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 2 SEGUNDA: QUE IGUALMENTE SON NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA, los actos administrativos y el Acta de Posesión correspondiente del señor NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN, identificado con la Cédula de Ciudadanía 1'110.561.861 de Ibagué - Tolima, quien ocupa el cargo de Escribiente Municipal del CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, desde el día 10 de Marzo de 2017; y de la señora LINA MARCELA VARON CASTILLO, persona que ocupa el Cargo de CITADORA MUNICIPAL, a partir del día 10 de Marzo de 2017.

TERCERA: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA EL REINTEGRO de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL AL CARGO QUE OCUPABA EN PROVISIONALIDAD, del cual fue arbitraria e ilegalmente desvinculada, o a un empleo vacante, de igual o similar al que venía desempeñando, hasta que sea incluida en la nómina de Pensionados de "COLPENSIONES"; y quien estaba amparada de ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, Y "DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE".

CUARTA: QUE COMO CONSECUENCIA, de los anteriores ordenamientos y declaraciones proferidas, SE DECLARE a las ENTIDADES PÚBLICAS, que conforman la parte demandada, de ser Administrativamente responsables de los DAÑOS Y PERJUICIOS materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante), Y DAÑOS Y PERJUICIOS daños morales y daño de la vida en relación, de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, y por lo mismo CONDENARLAS a las demandadas, por estar obligadas a ello, a la REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO;

MATERIAL, a título de daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman en suma liquida de dinero aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS $400.000.000,00)M./CTE. y MORAL, en cuantía equivalente de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, en los términos ya estipulados, actuales y futuros en la demanda; y a reparar los perjuicios morales ocasionados con el despido injusto de la DEMANDANTE, a su esposo JOSE AUGUSTO GUZMAN CORRALES y a su hijo ANDRES ELIPE GUZMAN RAMIREZ, en cuantía equivalente DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos; o a la suma que resulte probado a justa tasación pericial, los daños materiales.

QUINTA. - CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA al pago de las costas y costos del proceso, en favor de la parte accionante. Tásense conforme a Derecho. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 3 HECHOS Manifestó el apoderado judicial que la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL ingresó a la Rama Judicial el 1 de septiembre de 1991, en el cargo de notificadora del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, luego pasó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué y en el año 2007, cuando empezó a regir el Sistema Penal Acusatorio, fue nombra en provisionalidad, con Resolución No. 0162 del 10 de septiembre de 2015, en el cargo de Citadora 3 - Grado 0 del Centro De Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Sostuvo que, mediante Oficio No.120 del 10 de marzo de 2017, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales le comunicó que, sus labores como citadora terminaron el 9 de marzo de 2017, por cuanto la señora Lina Marcela Varón Castillo, quien estaba en licencia no remunerada ocupando el cargo de escribiente en provisionalidad, debía reintegrarse a su cargo de citador en propiedad, ya que el señor Nelson Andrés Hernández Florián pasó el concurso y se vinculó al mencionado cargo.

Puntualizó que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, sin ser notificados en debida forma, por considerar que la señora Martha Lucia tenia la calidad de pre-pensionada, al faltarle menos de tres años para pensionarse y madre cabeza de familia, gozando así de estabilidad laboral reforzada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 189 a 195 del Cdno. Ppal. Tomo I del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció el Apoderado Judicial de la Rama Judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, el nombramiento en el cargo que ocupaba en provisionalidad la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL, fue provisto en razón del reintegro de sus funciones de la titular del cargo de citador municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Razón por la cual, la desvinculación al cargo de citador grado 3 en provisionalidad del Centro de Servicios, se presentó única y exclusivamente para proveer el cargo en propiedad que ocupa la señora VARON CASTILLO.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 4 Así las cosas, es obligación constitucional, legal y reglamentaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio proceder a realizar los nombramientos, cuando el titular del cargo se reintegra a sus labores, de conformidad con lo estipulado en la Ley 270 de 1996.

Puntualizó que, una vez revisado el oficio No. 120 de 10 de marzo de 2017, expedido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima), por medio del cual se le informa a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL del cese de sus labores en el cargo de citadora de ese Centro de Servicios, por el reintegro de la titular del cargo, se evidencia que, se encuentra debidamente motivado, ya que sustenta el reintegro de la señora VARON CASTILLO, en razón de que el señor NELSON ANDRES HERNÁNDEZ FLORIAN tomó posesión del cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios, por lo que se tuvo que reintegrar a la señora VARON en el cargo del cual ella es titular.

Arguyó que, Las decisiones tomadas en el mencionado proceso se encuentran completamente ajustadas no solo a la normatividad procedimental y sustancial del caso, sino además ajustadas a la norma Constitucional aplicable. En este orden de ideas, asevera que, no puede deducirse responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la actuación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Razón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijuridico alegado por el accionante y la actuación de la Rama Judicial.

Finalmente, propuso como excepción la innominada. NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (Fls. 200 a 204 del Cuaderno Ppal. Tomo I del Expediente Digital) Durante el término otorgado para contestar, la entidad se pronunció por medio de su apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que su representada carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, debido a que no participó, ni directa ni indirectamente em los hechos que dan lugar a la presente demanda, ni ejerce la representación legal de la entidad directamente involucrada en los mismos.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 5 NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN (Fls. 2 a 16 del Cdno Ppal.

Tomo No. 2 del Expediente Digital) El accionado por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Explicó que, el señor Nelson Andrés Hernández Florián fue nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, empleo que se encontraba vacante, mediante resolución No. 036 del 13 de febrero de 20171, decisión que le fue comunicada a través del oficio No. 0070 del 15 de febrero de 2017.

Sostuvo que, su representado comunicó la aceptación de dicho cargo a través de memorial fechado del 23 de febrero del año en mención, e hizo efectivo su nombramiento el día 10 de marzo, tal como consta en su acta de posesión de la misma fecha, suscrita por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Agregó que, el 15 de marzo de 2017, le fue comunicado al señor Hernández Florián con oficio CSJTOOP17-6575, que había sido inscrito en el escalafón de carrera judicial en el cargo de Escribiente Municipal de Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a través de la Resolución No. CSJTOR17-92 expedida el mismo 15 de marzo de 2017.

Así mismo, indicó que, la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval se desempeñaba en el cargo de Citadora Municipal y nunca ocupo ni mucho menos se encontraba ostentando el cargo de Escribiente Municipal de Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, para el momento en que fue nombrado su prohijado. En tal sentido, advierte que, su poderdante no desvinculo a la demandante, pues el cargo que desempeñaba la señora Martha Lucia Ramírez Sandoval era el de Citadora y por el que su cliente llego a cumplir su función en virtud del concurso de méritos y la lista de elegibles, es el de Escribiente.

Por tal motivo, manifiesta que no encuentra razón alguna por la que la parte accionante pretende la nulidad de la Resolución No. 036 del 13 de febrero de 2017 y del Acta de posesión fechada de 10 de marzo de 2017, si dichos actos administrativos determinan situaciones jurídicas totalmente ajenas a la persona de Martha Lucía Ramírez Sandoval y apartadas del cargo de Citadora Municipal, por lo que no deben ser objeto de nulidad alguna por parte del despacho de conocimiento.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 6 Respecto a la nulidad del Oficio No. 120 del 10 de marzo de 2017, sostiene que, se puede tomar como un acto administrativo de mero trámite, por cuanto cumple la única función de poner en conocimiento una situación o decisión tomada en otro acto, que, en este caso, consistió en informar a la accionante sobre la decisión adoptada en la Resolución No. 055 del 10 de marzo de 2017, por medio del cual, se resolvió aceptar el reintegro de la señora Varón Castillo al cargo de citadora Municipal en Propiedad, que venía disfrutando de una licencia renunciable no remunerada.

En relación a la Resolución de nombramiento de la señora Lina Marcela Varón Castillo, arguyó que, ésta renunció a su licencia no remunerada y manifestó su deseo de integrarse a su cargo en propiedad que venía siendo ocupado en provisionalidad por la demandante. Precisó que, la señora Martha no acredita la calidad de pre-pensionada y que el esposo de la demandante se encuentra laborando como escribiente del centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio y el hijo es mayor de edad, por lo que no cumple con la calidad de madre cabeza de familia.

Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la excepción genérica. LINA MARCELA VARÓN CASTILLO Según constancia secretarial del 12 de abril de 2018, durante el término de traslado la accionada guardó silencio (Fl. 26 Cdno. Ppal. Tomo II del Expediente Digital). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 28 de febrero de 2022, el Juzgado noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe impetradas por el apoderado del demandado Sr. Nelson Andrés Hernández Florián y, en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: (Documento No. 102_Sentencia de Primera Instancia del Expediente Digital) “(…) Bajo esta orbita y de conformidad con los hechos probados dentro del expediente, para el despacho es claro que el acto administrativo acusado oficio No. 120 del 10 de marzo de 2017, mediante el cual se desvinculo a la demandante Martha Lucía, se encuentra debidamente motivado, puesto que se señalaron las razones que originaron su retiro o desvinculación del Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 7 servicio, esto es, el reintegro de la señora Lina Marcela Varón Castillo al cargo en propiedad de citador grado III del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, quien renunció a la licencia no remunerada concedida para ocupar otro cargo en la rama judicial, pues como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

Nótese que la demandante fue nombrada en un cargo que se encontraba vacante temporalmente porque la titular se encontraba en licencia no remunerada, el cual quedó condicionado a la duración de la misma, por lo que desde su vinculación estaba enterada de tal condición. De igual forma, se evidencia que la motivación señalada en el acto administrativo acusado, es verídica y se acredita con la resolución mediante la cual se reintegró la señora Lina Marcela.

Por otro lado, se observa la firma de la demandante en el oficio que le comunica su retiro y el motivo del mismo, cumpliendo así su finalidad que es poner en conocimiento por parte del interesado el acto que decidió la actuación administrativa, esto es, su retiro, por tal motivo, no puede alegar la parte actora que fue indebida la notificación, pues fue en ese momento que conoció y de manera individualizada el acto y su contenido y como lo señala nuestro alto Tribunal una interpretación contraria, privilegiaría el formalismo sobre el fin mismo del acto de notificación. No obstante, la actora fundamenta su demanda señalando que cumple con las condiciones de madre cabeza de familia, prepensionada y discapacidad por enfermedad ocupacional, por lo que advierte que se le debió garantizar una estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que existían otras vacantes del cargo por ella ocupado.

(…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en la demanda se invocó esta calidad, la misma no fue acreditada, pues no obran registros civiles de nacimiento ni documentos que acrediten que tenía a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar, ni se acreditó que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia para el sostenimiento de su hogar.

De otra parte, la calidad de prepensionada se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior con o sin vínculo laboral. En ese sentido, se encuentra acreditado que la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval estuvo vinculada con la rama judicial por 25 años, 6 Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 8 meses y 8 días, es decir que la entidad debió cotizar 1.329,64 aportes en pensión y tenía 54 años 1 mes de edad al momento de su retiro.

(…) Lo anterior nos permite evidenciar que la demandante al momento de ser desvinculada de su cargo en la Rama Judicial ya cumplía con las 1.150 semanas de cotización requeridas para acceder a su pensión de vejez, pues contaba con 1.329,64, es decir, que no tenía la calidad de prepensionada, pues solo le hacía falta cumplir con la edad para acceder a la misma, requisito que se puede cumplir con o sin vínculo laboral.

Finalmente, respecto a la presunta discapacidad alegada por la demandante por la patología que presenta, se observa que en la historia laboral aportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad se encuentran diferentes incapacidades medicas temporales que fueron concedidas a lo largo de su labor, sin embargo, se evidencia que las patologías que dieron lugar a las mismas fueron superadas, siendo la última allí registrada la del 15 de febrero de 2010 por 35 días por enfermedad general.

Si bien es cierto, la demandante allegó historia clínica por valoraciones efectuadas por psiquiatría, diagnosticándose depresión y trastorno de ansiedad desde 1998, cuya evolución fue positiva a lo largo de los registros establecidos en las mismas, siendo tratada con medicamentos que controlaron y estabilizaron su condición, permitiendo su normal desempeño laboral, tales patologías jamás fueron puestas en conocimiento de su empleador.

De igual manera, respecto a la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada a la señora Martha Lucía se allegó certificado de examen médico ocupacional de retiro de fecha 25 de abril de 2017 expedido por el Dr. German Augusto Osorio Aguiar en donde registra presunta enfermedad ocupacional por síntomas túnel del carpo bilateral leve, y de conformidad con el dictamen médico tal patología se debe a su desempeño como empleada de la rama judicial, no obstante la misma tampoco fue tramitada ante la ARL ni informada a la entidad demandada antes de su retiro, esto es, el 10 de marzo de 2017, sino que con posterioridad pone de presente tal condición. (…) En consecuencia, al no tener las calidades especiales antes mencionadas, la demandante debía ceder frente al mejor derecho que tenían la señora Lina Marcela, quien era la titular y ostentaba la propiedad del cargo de citador grado III por haber superado y aprobado el concurso público de méritos.

Así, de cara a todo lo discurrido en esta providencia, serán despachadas de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, con la consecuente prosperidad de los medios exceptivos de Falta de legitimación Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 9 en la causa por pasiva y buena fe propuestas por el señor Nelson Andrés Hernández Florián”.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que, el A Quo no tuvo en cuenta el principio de congruencia al momento de fallar, ya que no hay armonía ni concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas en la parte considerativa, tampoco contaba con una prueba idónea para tomar una decisión de fondo respecto a la cantidad de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, dando por hecho que al momento de ser desvinculada de su cargo en la rama judicial ya cumplía con las 1.150 semanas de cotización requeridas y por lo tanto, no tenía la calidad de pre-pensionada al solo faltarle la edad, que se puede cumplir con o sin vínculo laboral.

Continuó argumentando que, el Juez de Conocimiento basó su decisión en una teoría, que, al estar vinculada por aproximadamente 25 años, 6 meses y 8 días a la rama judicial y dividiendo todo ese tiempo laborado en 7 días de la semana, se puede deducir que estaría cotizando un equivalente a 1.329.64 semanas; lo cual considera poco idóneo, dado que no se tomo la decisión con base en la información que en su momento debió suministrar Colpensiones, al ser el fondo pensional al cual estaba afiliada la demandante.

En tal sentido, afirmó que, el A Quo no valoró en debida forma si la demandante tenia la calidad o no de pre-pensionada, y tampoco hizo uso de sus poderes discrecionales, como lo era decretar una prueba de oficio, que, a su juicio, correspondía oficiar a Colpensiones para que expidiera la historia laboral de la señora Ramírez Sandoval, con el fin de salvaguardar los derechos de la demandante.

En consideración, indicó que, el Juez Fallador no tuvo en cuenta el principio de congruencia interna, para el momento de emitir decisión de fondo, porque no hay armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa y la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. Esgrimió que, el funcionario encargado en el centro de servicios judiciales omitió la facultad y obligación propia de su cargo, como era determinar las condiciones de la empleada, y establecer cuál era su status y establecer si ya estaba con cargo a pensionarse o se encontraba en status de pre-pensionada, y de esta manera, tomar las medidas necesarias parea su protección, no Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 10 desvinculándola del servicio sino reubicándola en un cargo similar de igual nivel o escalafón o en uno de mejor status, para garantizarle su status; decisión que no tomó y que ignoró, ordenando su desvinculación, causándole grave perjuicios a la demandante y a su familia.

Enfatizó que, una vez el despacho desestimó las pretensiones de la demanda, no hizo el estudio pretendido por los demandantes, siendo uno de ellos, el perjuicio causado por la desvinculación de Martha Ramírez al haber padecido de daño moral por causa de la aflicción que en su ánimo y salud mental produjo la desvinculación arbitraria e ilegal, el cual está estimado en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para ella, su esposo e hijo, que se vieron afectados por dicha acción. Posteriormente, procedió a realizar un extenso recuento jurisprudencial del Consejo de Estado, acerca de la condición de los empleados que cumplen con los requisitos para ser considerados pre-pensionados, y la estabilidad laboral que les asiste, con el fin de fundamentar los argumentos de su escrito de apelación. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, al haberse incurrido en un error de hecho, al tomar una decisión de fondo sin que obrara prueba idónea que la sustentara.

Por último, presentó una solicitud probatoria, consistente en oficiar al Director de COLPENSIONES, con el fin que expida el historial laboral de la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval, en la cual se determine con precisión las semanas cotizadas desde que ingresó a laborar a la entidad gubernamental hasta su desvinculación el 09 de marzo de 2017, para establecer si para ese momento ya contaba con las semanas para acceder a la pensión y de allí, contar con suficiente elemento material probatorio para tomar la decisión de fondo.

Sustenta esta petición, en el hecho de prevenir que la Corporación incurra en un defecto fáctico que se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso (Documento No. 104 ApelaciónApDte.pdf de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de mayo de 2022, la Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 11 Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Documento No. 005.

Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si a la parte demandante le asiste el derecho de ser reintegrada al cargo de Citadora Grado 3 que ocupaba en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al haber nombrado una persona en propiedad, sin tener en cuenta que ella era pre-pensionada, o si por el contrario, no le asiste derecho como lo indicó el juez de primera instancia, por no cumplir con los requisitos para ostentar dicha calidad, ni tampoco acreditar condición especial, que conlleve a garantizar una estabilidad laboral.

ESTUDIO SUSTANCIAL Las competencias constitucionales para fijar el régimen salarial, prestacional, de ingreso y retiro de los servidores públicos, se encuentran descritas en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, que en lo pertinente preceptúan que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, cuyos empleos son de carrera, a excepción de los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, misma que regulará el ingreso a la carrera administrativa y las situaciones inherentes a la misma.

Corolario de lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado - por regla general-, son de carrera y, en ese sentido, los funcionarios serán nombrados luego de agotado un concurso público de méritos, en el que se garantice la selección objetiva y trasparente de los aspirantes a ocupar un cargo de carrera administrativa. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 12 Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como el organismo responsable de garantizar, a través de mérito, el acceso a la carrera administrativa de las entidades públicas que integran la estructura del Estado Colombiano, cuyo ámbito de aplicación excluye las que tengan el carácter de especial, que, en todo caso, cuentan con empleos de carrera administrativa y un órgano propio que la administra.

Sobre la carrera administrativa, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia del 30 de agosto de 2012, expediente identificado con el consecutivo 08001-23-31-000- 2001-01470-01 (0562-12), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, definió la carrera administrativa como: “una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos, tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso”.

Por lo tanto, la provisión del empleo de carrera administrativa se efectuará luego de agotado un proceso de selección que garantice los principios de transparencia y objetividad, en el que las vacantes serán ocupadas por los concursantes que acrediten las competencias requeridas para el empleo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los fines del Estado y proporcionar un servicio acorde con los principios previstos en el artículo 209 constitucional, que rigen la función pública.

A su vez, el artículo 1º de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, refiere que hacen parte de la función pública los siguientes: i) empleos públicos de carrera, ii) empleos públicos de libre nombramiento y remoción, iii) empleos de período fijo y iv) empleos temporales.

Por tratarse del régimen general de carrera administrativa, el artículo 3º le otorga el carácter de norma supletoria frente a los vacíos legales que puedan presentarse en las carreras especiales, tales como: i) Rama Judicial del Poder Público, ii) Procuraduría General de la Nación, iii) Defensoría del Pueblo, iv) Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, v) Fiscalía General de la Nación, vi) Entes Universitarios autónomos, vii) Personal regido por la carrera diplomática y consular, viii) El personal de carrera del Congreso de la República y ix) El que regula el personal docente.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 13 Ahora bien, frente a la necesidad de proveer el cargo cuando el titular del mismo se encuentre en una situación administrativa que implique separación temporal, en aras de no afectar la continuidad de la prestación del servicio público, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 precisó que, serán provistos de forma provisional por el tiempo en que duren tales situaciones, cuando no fuere posible hacerlo con empleados públicos de carrera, mediante encargo.

El artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, dispuso la forma en que deben ser provistas las vacantes de carrera definitivas y habilitó la posibilidad que las mismas, sean ocupadas a través de nombramientos en provisionalidad, mientras se realiza el correspondiente trámite meritocrático.

La norma en mención señala: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan” Así mismo, el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 498 de 2020 estableció el orden en el que deben ser provistos los empleos de carrera, así: i) con la persona que ostentaba derechos de carrera al momento del retiro y cuyo reintegro fue impuesto por orden judicial, ii) por traslado del empleado que haya sido desplazado por razones de violencia y tenga derechos de carrera, conforme a lo ordenado por la CNSC, iii) con la persona de carrera administrativa a la que se le haya suprimido el cargo y opte de forma preferencial a ser reintegrados, iv) por la persona que ocupe el primer puesto en el concurso Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 14 de méritos para el cargo ofertado y v) durante la vigencia de las listas, podrán ser utilizadas para proveer vacancias definitivas de los empleos inicialmente provistos y de aquellos empleos que no fueron inicialmente convocados, cuando sobreviene la vacancia definitiva, en virtud de las causales de retiro del artículo 41 de la 909 de 2004.

El parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 prevé que, cuando el número de aspirantes que superaron el concurso de méritos es inferior al de las vacantes a proveer, la administración antes de efectuar los nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden prioritario: i) enfermedad catastrófica o discapacidad, ii) padre o madre cabeza de familia, iii) ostentar la condición de prepensionados y iv) tratarse de un empleado amparado con fuero sindical.

De otro lado, el artículo 41 de la Ley 909 de 20041 determinó las causales de retiro de los funcionarios de carrera, precisando que la desvinculación del servicio se deberá hacer mediante acto motivado. Se colige entonces, que los nombramientos provisionales solo podrán ser declarados insubsistentes, mediante acto administrativo motivado, según lo refiere la norma en comento y lo señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

En efecto, el órgano de cierre de nuestra jurisdicción estableció que los actos administrativos que retiraban del servicio a los empleados en provisionalidad no debían ser motivados, habida cuenta que no tienen fuero de estabilidad alguno y no obliga a la administración a conservar su permanencia2. No obstante, la Corte Constitucional se distanció de tal posición, por considerar que, respecto del servidor público que ocupa un cargo en provisionalidad, si no es de aquellos que por su expresa confianza impliquen una decisión de origen político o de manejo directo de recursos, nada justifica que su remoción se materialice sin mediar motivo alguno.3 1 Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) _Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

(Resalta el Despacho). La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 13 de marzo de 2003, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-1834-01 3 Ver entre otras fallos de la Corte Constitucional T-1316 de 2005, T – 245 de 2007, T-1240 de 2004.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 15 Es así como el Consejo de Estado, luego del estudio del alcance normativo del retiro de los empleados públicos nombrado en provisionalidad en la Ley 909 de 2004, consideró que el legislador estableció la obligación de la administración de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se separaba del cargo a los empleados públicos nombrados en provisionalidad.

Así lo refirió en Sentencia De Unificación de la Sección Segunda de 23 de septiembre de 2010, dentro del proceso identificado con el consecutivo 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, cuando refirió que: “en aplicación del principio de igualdad (art. 13 C.P), aquellos empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su reglamento4, y que sean retirados en vigencia de esta última normatividad, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad”.

En el mismo sentido, agregó que: “la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO5, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004”), lo que se complementa con lo descrito en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 que explica que es obligación del nominador, motivar mediante resolución, la terminación de los nombramientos provisionales.6 En sentencia SU-054 de 2015, la Corte Constitucional señaló que: “La estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso 4 Esto es, en vigencia de la Ley 443 de 1998 y su reglamentación. 5 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante Resolución motivada. 6 ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 16 administrativo.

Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración”. Por lo anterior, se precisa que los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral intermedia, por lo que la desvinculación del servicio se produce bajo una competencia reglada por las causas establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 y por ende, dicha manifestación unilateral de la administración, debe contenerse en un acto administrativo que exponga los motivos reales por los cuales se adopta la decisión de retirar al empleado en provisionalidad.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANDOVAL y otros, actuando por conducto de apoderado judicial instauran demanda de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho en contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS, con el fin de que (i) se declare nulo el acto administrativo de marzo 10 de 2017, contenido en el oficio No.120 emitido por el Juez Coordinador Del Sistema Penal Acusatorio, Dr. Norberto Ferrer en el cual se le comunicó a la demandante su retiro;

(ii) se declare nulidad de los actos administrativos y acta de posesión correspondiente a los señores NELSON ANDRÉS HERNANDEZ FLORIAN, el cual ocupaba el cargo de escribiente municipal del centro de servicios del sistema penal acusatorio y de Lina Marcela Varón Castillo, la cual ocupa el cargo de citadora municipal; (iii) Se ordene el reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad o a un cargo vacante igual o similar al que venía desempeñando hasta ser incluida en la nomina de pensionados de Colpensiones, al estar amparada con estabilidad laboral intermedia de funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa de personas próximas a pensionarse;

(iv) Se declare a las entidades públicas demandadas administradamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales y daño de la vida de relación a los demandantes y se reparen integralmente del daño causado. Una vez agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe impetradas por el apoderado del demandado Sr. Nelson Andrés Hernández Florián y, en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 17 Como sustento de su decisión, sostuvo que, el acto administrativo acusado oficio No. 120 del 10 de marzo de 2017, mediante el cual se desvinculo a la demandante Martha Lucía, se encuentra debidamente motivado, puesto que se señalaron las razones que originaron su retiro o desvinculación del servicio, esto es, el reintegro de la señora Lina Marcela Varón Castillo al cargo en propiedad de citador grado III del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, quien renunció a la licencia no remunerada concedida para ocupar otro cargo en la rama judicial, pues como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

Así mismo, sostuvo que no se acreditan los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, pues no obran registros civiles de nacimiento ni documentos que acrediten que tenía a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar, y tampoco, que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia para el sostenimiento de su hogar.

De otra parte, en cuanto a la calidad de pre pensionada, señaló que, esta se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior con o sin vínculo laboral y que, en este caso, al encontrarse acreditado que la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval estuvo vinculada con la rama judicial por 25 años, 6 meses y 8 días, por lo que la entidad debió cotizar 1.329,64 aportes en pensión y tenía 54 años 1 mes de edad al momento de su retiro, encontrándose solamente pendiente de completar la edad.

Finalmente, en relación con la discapacidad alegada por la demandante, el A Quo indicó que, se allegó certificado de examen médico ocupacional de retiro de fecha 25 de abril de 2017 expedido por el Dr. German Augusto Osorio Aguiar en donde registra presunta enfermedad ocupacional por síntomas túnel del carpo bilateral leve, y de conformidad con el dictamen médico tal patología se debe a su desempeño como empleada de la rama judicial, no obstante, la misma tampoco fue tramitada ante la ARL ni informada a la entidad demandada antes de su retiro, esto es, el 10 de marzo de 2017, sino que con posterioridad pone de presente tal condición. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, no se valoró adecuadamente si la demandante tenía la calidad de pre pensionada o no y el juez no hizo uso de sus poderes discrecionales en materia de decreto de pruebas de oficio, con el fin de solicitar a COLPENSIONES que expidiera la Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 18 historia laboral de la señora Ramírez Sandoval para establecer concretamente cuántas semanas laborales tenía cotizadas desde que ingresó a la Rama Judicial hasta su desvinculación. Considera que no es procedente el estimado que realiza el A Quo del tiempo de cotización de acuerdo al tiempo laborado para la Rama Judicial por parte de la accionante, sin que exista un certificado que especifique detalladamente las semanas de cotización. Por último, presentó solicitud probatoria, para esclarecer este aspecto y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, el cual gira en torno a determinar si a la parte demandante le asiste el derecho de ser reintegrada al cargo de Citadora Grado 3 que ocupaba en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al haber nombrado una persona en propiedad, sin tener en cuenta que ella era pre- pensionada, o si por el contrario, no le asiste derecho como lo indicó el juez de primera instancia, por no cumplir con los requisitos para ostentar dicha calidad, ni tampoco acreditar condición especial, que conlleve a garantizar una estabilidad laboral.

De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que, a través de la Resolución No. 114 del 25 de junio de 2014, se acepta traslado horizontal de la señora Lina Marcela Varón Castillo en el cargo de citador grado III del Juzgado promiscuo municipal de Rovira al centro de servicios del sistema SPA de Ibagué. (ver Fol. 187 C. Prueba Oficio o1 Expediente Digital) Así mismo, con Resolución No. 159 del 10 de septiembre de 2015, se concede licencia no remunerada a la señora Lina Marcela Varón Castillo por el termino de 2 años a partir de esa fecha para desempeñarse como escribiente municipal en provisionalidad del centro de servicios del sistema SPA de Ibagué. (Ver Fol. 231C.

Prueba Oficio o4 Exp. digital) Posteriormente, con Resolución No. 161 del 10 de septiembre de 2015, se nombra a la señora Lina Marcela Varón Castillo como escribiente Municipal del centro de servicios judiciales de Ibagué, por el termino de dos años y su posesión. (Ver Fls. 30 a 32 C. Ppal-1 Exp. digital) Con Resolución No. 162 del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se nombra a la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval como citadora en provisionalidad del centro de servicios judiciales y por el término de la licencia de la titular del cargo Lina Marcela Varón Castillo concedida Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 19 mediante resolución 159 de la misma fecha, y acta de la posesión. (Ver Fls. 33 y 34 C. Ppal-1 Exp. digital).

A través de Resolución No. 055 del 10 de marzo de 2017, se reintegra al centro de servicios a la señora Lina Marcela Varón Castillo, en calidad de citadora municipal en propiedad y se ordena comunicar a la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval que su nombramiento en provisionalidad como citadora terminó el 9 de marzo de 2017, la cual es expedida por el Juez coordinador, como se pasa a detallar: (Ver Fol. 25 C. Ppal-2 Exp. digital) Por lo anterior, con Oficio No. 119 del 10 de marzo de 2017, el Juez Coordinador Norberto Ferrer Borja comunicó a la señora Lina Marcela Varón Castillo que el señor Nelson Andrés Hernández Florián había tomado Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 20 posesión del cargo de escribiente municipal de ese centro de servicios del sistema penal acusatorio, por lo que la provisionalidad que venía desempeñando en dicho cargo termino a partir del 9 de marzo de 2017 a las 6 p.m., que fue recibido ese mismo día. (Fol. 220 C. Prueba Oficio o1 Exp. digital) - Oficio No. 120 del 10 de marzo de 2017 mediante el cual el Juez Coordinador Norberto Ferrer Borja comunicó a la señora Martha Lucía que el señor Nelson Andrés Hernández Florián había tomado posesión del cargo de escribiente municipal de ese centro de servicios del sistema penal acusatorio, por lo que la titular del cargo que venía desempeñando en provisionalidad señora Lina Marcela Varón Castillo se reintegra al cargo de citadora Municipal ese día y en consecuencia sus labores terminaron a partir del 9 de marzo de 2017 a las 6 p.m, siendo recibido por la accionante ese mismo día, como se pasa a ilustrar: (Ver Fol. 35 C. Ppal-1 Exp. digital) Hechas las anteriores precisiones, y descendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte en primer lugar, que la Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 21 parte accionante controvierte el hecho que, el A Quo haya concluido que, la señora Ramírez Sandoval no goza de la calidad de pre pensionada, por el simple hecho de realizar una operación aritmética del tiempo laborado en la rama judicial – 25 años, 6 meses y 8 día-, dividido en 7, sin contar con soporte de las semanas cotizadas al Fondo Pensional Colpensiones, por ende, deriva de allí, la necesidad que se decrete como prueba de oficio en segunda instancia, oficiar a la Administradora Pensional en cuestión, con el fin que aporte la historia laboral completa, donde se determine con precisión las semanas cotizadas desde que ingresó a laborar a la entidad gubernamental hasta la fecha de su desvinculación – 09 de marzo de 2017-.

En relación al decreto de pruebas en segunda instancia, el inciso 2º del artículo 212 de la ley 1437 de 2011, establece los parámetros para su decreto, así: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 22 De acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador, considera la Sala que no existe vocación para el decreto de la prueba solicitada, en primer lugar, porque la petición no proviene de ambas partes, sino solo de la accionante.

En segundo lugar, tampoco se observa que se trata de una prueba que se haya negado o se haya dejado de practicar en primera instancia, porque al revisar el escrito de demanda, solo se solicitó en el acápite de pruebas el decreto de un dictamen pericial y el interrogatorio de parte a los representantes legales de las entidades demandadas y a las personas naturales demandadas en esta litis.

En tercer lugar, tampoco se trata de una prueba derivada de hechos que transcurrieron posterior a las oportunidades probatorias, teniendo en cuenta que, si el apoderado judicial de la parte accionante consideraba de vital importancia el historial laboral de su representada, conto con diferentes etapas procesales para solicitarlas, esto es: con la demanda, en la contestación del escrito de excepciones, en la reforma o adición de la demanda, las cuales vencieron sin solicitud alguna.

En cuarto lugar, no observa la Sala que se haya presentado una situación de caso fortuito y fuerza mayor que impidiera al apoderado judicial de la parte accionante, solicitar la documentación a través de derecho de petición y menos, dentro del escrito de demanda y demás etapas probatorias, por el contrario, lo que permite establecer con su comportamiento, es una actitud pasiva frente al ejercicio del derecho de defensa de su mandante, pues en ningún momento se le coartó la posibilidad de hacer la petición de la prueba en cuestión y menos se le pretermitió las etapas en que ha podido ejercer este derecho, incluso desde antes de acudir a la Jurisdicción, a través de derecho de petición. Por ende, el apoderado de la parte accionante no puede trasladar al operador judicial el deber y la carga probatoria que le asiste como sujeto procesal, porque si bien, el director del proceso tiene a su alcance hacer uso del decreto oficioso de pruebas, en cualquier etapa del proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 213 del CPACA, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, es claro que, en este caso, con las pruebas de carácter documental, se puede resolver la cuestión litigiosa, en lo referente a la calidad de pre pensionada de la señora Martha Ramírez, atendiendo que, reposa su historial laboral, dentro del cual, se identifica el periodo de cotización a pensión, el monto y el fondo al cual fue consignado, pudiendo derivarse de allí el tiempo cotizado, conforme al periodo que laboró la demandante al servicio de la Rama Judicial.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 23 En este orden de ideas, la solicitud probatoria en segunda instancia planteada por la parte recurrente, será despacha de forma negativa por no cumplir con los presupuestos previstos en el inciso segundo del artículo 212 del CPACA.

Aclarado este aspecto, el Tribunal procederá hacer alusión a la calidad de pre pensionado, con el fin de establecer si la señora Martha Ramírez ostentaba esta calidad y por tal razón, era necesario que previo a su retiro, se verificara la posibilidad de ser reubicada en un cargo de igual o similares condiciones hasta tanto fuera ingresada en nómina de pensionados, con el fin de no afectar su derecho pensional.

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-003 del 08 de febrero de 2018, Con Ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, estableció que los pre pensionados “(…) serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez. 61.

Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. 62.

La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

(…) 64. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

(Destacado por Fuera del Texto Original). Como se advierte, las personas que tienen la calidad de pre pensionados gozan de un fuero de estabilidad laboral reforzada, la cual constituye una garantía constitucional que se le otorga a un determinado grupo de personas Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 24 que se encuentran en estado de vulnerabilidad protegiéndolos del riesgo de perder el empleo o trabajo.

El Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 0850-17, sostuvo: “La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo contractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso” En el caso de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, han sostenido que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que su retiro debe fundarse en una causa legal la cual debe señalarse en el acto administrativo, es decir el acto de desvinculación debe ser motivado.

Una de las causas legales es la provisión del cargo que ocupan por el nombramiento en período de prueba de la persona que superó el concurso de méritos y que se encuentra en la lista de elegibles, en este caso la estabilidad del funcionario en provisionalidad cede al mejor derecho que tiene la persona que ganó el concurso. No obstante, dentro de los servidores que ocupan provisionalmente un cargo de carrera pueden encontrarse personas protegidas constitucionalmente por tener especial condición, como ocurre con los pre pensionados.

En este sentido, al revisar el historial laboral de la señora Martha Lucía Ramírez Sandoval, remitido mediante Oficio del 10 de octubre de 2019 por el Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y que reposa a Fls. 119 a 148 del Cuaderno de Pruebas de Oficio 1, se vislumbra que, prestó sus servicios a la Rama Judicial, en diferentes cargos en provisional, como lo son Citador III y Escribiente de Circuito, desde el 01 de septiembre de 1991 hasta la fecha de su retiro – 09 de marzo de 2017-, acumulando un tiempo total de 25 años, 06 meses, ocho días, dentro de los cuales se evidencia que, se realizaron los correspondientes aportes al Fondo Pensional, inicialmente a Colfondos y luego, al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES.

De allí se puede establecer que, en total cotizado al fondo pensional por dicho periodo laboral, correspondería a 1.319,64 semanas, el cual no es Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 25 cuestionado por la parte recurrente, que sea menor; por lo que contrastado con el artículo 65 de la ley 100 de 1993, permite concluir que, la señora María Ramírez, para el momento de su retiro ya reunía uno de los requisitos para poder acceder a la garantía de pensión de vejez, que son las semanas de cotización, como se pasa a ilustrar: “ARTÍCULO 65.

Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. (Destacado por fuera del texto original). Ahora, si bien para el momento de su retiro del servicio, la accionante no acreditaba el requisito de la edad, dado que, al haber nacido el 09 de febrero de 1963, contaba con 54 años de edad, este factor por si solo, se puede completar sin estar laborando, incluso, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia -28 de febrero de 2022-, se puede apreciar que ya estaría cumplido, porque para ese momento tenía 59 años de edad.

Tal aspecto, conlleva a establecer que, la demandante no ostenta la calidad de pre pensionada y por tal razón, no goza de estabilidad laboral reforzada y era procedente su desvinculación del cargo de Citador III, que venía ocupando en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, máxime cuando, el acto de retiro de la accionante obedeció a una causa legal, toda vez que se dio como consecuencia del reintegro de la señora Lina Marcela Varón Castillo, en calidad de Citadora Municipal en Propiedad, es decir, por una empleada que había superado el concurso de méritos.

Incluso si se revisa el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0162 del 10 de septiembre de 2015, por medio del cual se realiza el nombramiento en provisionalidad de la señora Martha Ramírez, allí claramente se especifica que permanecerá en el cargo por el término de licencia de la titular: Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 26 Mismo argumento que se estableció en la Resolución No. 055 del 10 de marzo de 2017, al efectuarse el reintegro al Centro de Servicios a la señora Lina Marcela Varón Castillo, citadora en propiedad y la consecuente terminación del vínculo laboral de la señora Martha Ramírez.

En conclusión, el acto administrativo por medio de la cual la demandante fue retirada del servicio, conserva incólume la presunción de legalidad con que fue investido al momento de proferirlo, en la medida en que se expidió con las competencias legales y reglamentarias con que cuenta la administración, en tratándose de la provisión de un empleo de carrera administrativa.

Así las cosas, la Sala se relevará de entrar a estudiar los presuntos perjuicios a los que se hacen referencia en la demanda, al no haber prosperado la pretensión principal de nulidad de los actos administrativos objeto de censura, a través del presente medio de control. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 27 En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, de fecha 28 de febrero de 2022, mediante el cual, negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

Conforme al artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, al no haber prosperado los argumentos expuestos en el recurso de apelación, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, de fecha 28 de febrero de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00248-04 (240-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA LUCIA RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL JUSTICIA Y DEL DERECHO, NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ FLORIAN Y LINA MARCELA VARÓN CASTILLO 28 Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx