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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2016-00196-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2016-00196-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN PABLO FRANCO OCAMPO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA TEMA: INVALIDEZ RENUNCIA EN BLANCO O SIN FECHA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauraron demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, elevando las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare la Nulidad parcial del acto administrativo número 204 del 22 de diciembre del 2015 en su artículo quinto que estipula "ACEPTESE LA RENUNCIA presentada por JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, identificado con cedula de ciudadanía número 75.104.214 de Manizales, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO.

Nivel profesional, código 219, grado 01, a partir de la fecha."

SEGUNDO: Que A título de Restablecimiento del derecho se ordene reintegrar a mi poderdante sin solución de continuidad en la prestación del servicio, en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía en el momento de su desvinculación, o en otra igual o superior categoría.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo o demás emolumentos, que Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 2 dejo mi poderdante de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro al cargo o en otro igual o superior categoría determinados de la siguiente forma:

CUARTO: Que el Municipio de SAN SEBASTIAN de MARIQUITA, realice el pago de Los aportes a la Seguridad Social Integral (pensión, salud y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado hasta el reintegro al cargo que venía ocupando debidamente indexado.

QUINTO: las sumas reconocidas y canceladas sean debidamente indexadas.

SEXTO: que se condene en costas y agencias en derecho.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Mediante Decreto N° 013 del 21 de enero del año 2015. El señor ALVARO BOHORQUEZ OSMA, en su calidad de Alcalde municipal, del municipio de San Sebastián De Mariquita Tolima, nombró al señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO en provisionalidad como PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL, CODIGO 219, GRADO 01. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 3 SEGUNDO: La posesión se realizó el 21 de enero de 2015 en las horas de la tarde; pero previa a ella es decir en las horas de la mañana, mi poderdante fue citado por la señora LEYDY DIANA RUBIO, en su condición de Secretaria General Administrativa Y Ordenadora Del Gasto del Municipio de San Sebastián de Mariquita, quien, de manera previa y unilateral, le entregó una carta en físico de renuncia sin fecha que le exigió firmar.

Dicha carta de renuncia argumentaba que el motivo de la misma era el cambio del domicilio de mi poderdante. Lo cual contraria la realidad porque en la actualidad se encuentra viviendo en dicho municipio como lo demuestra el contrato de arrendamiento y los cánones de arrendamiento que viene pagando hasta la fecha. TERCERA: Mi poderdante pregunto a la señora LEYDY DIANA RUBIO del porque se debía firmar esa carta, ella fundamento su respuesta diciendo en que era para evitar problemas o conflictos futuros, ya que él estaba en periodo de prueba.

CUARTO: Esta práctica es común en la entidad demandada, puesto que mi poderdante observó que otros de los que serían sus compañeros laborales como funcionarios de esta entidad se les exigían la firma de otras de cartas de renuncia, en similares circunstancia, es decir las pluricitadas cartas de renuncia ya estaban elaboradas con antelación a los nombramientos y posesiones, los textos que contenía y sus motivaciones de renuncian eran creados de manera arbitraria y ficticia aunque en la mayoría de caso la motivación ficticia era respetiva entre las cartas.

QUINTO: Posteriormente de manera verbal sus compañeros de labores manifestaron, que a todos sin importar rango o función se les exigía firmar, como si fuera esta carta de renuncia un conducto regular para ingresar a laboralmente en esta entidad.

SEXTO: En el mes de junio del año 2015, mi poderdante tenía la convicción de ser cobijado con el derecho a las prestaciones sociales correspondientes a la prima de servicio del sector público reglamentadas por el decreto ley 1042 de 1978. Al preguntar por las mismas en la oficina de personal, la persona encargada le manifiesta que no tiene derecho a dicha prima, debido a que se vinculó a trabajar con la entidad el día 21 de enero del año 2015 y que para acceder a la misma debió vincularse desde el primero de enero del 2015.

SEPTIMO: Mi poderdante excedía la jordana laboral establecida legalmente para poder cumplir con responsabilidad con las funciones propias de su cargo y algunas de otros compañeros. La Oficina De Contratación Administrativa se estructuraba con un equipo. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 4 OCTAVO: En un caso similar Entre los meses de septiembre y octubre del año 2015 aproximadamente, el señor DIEGO FERNANDO MONTES, funcionario de la alcaldía en el grado de Técnico, se enteró que el alcalde en su momento ALVARO BOHORQUEZ OSMA, pretendía sacarlo del cargo por medio de la carta de renuncia también suscrita con anterioridad a la posesión del cargo, a lo cual acudió en defensa de sus derechos ante la PERSONERIA MUNICIPAL.

NOVENO: En vista de lo anterior, la personera SHIRLEY YOJANA ACOSTA GONZALEZ, requirió al alcalde de ese entonces el señor ALVARO BOHORQUEZ, con el afán de proteger los derechos fundamentales del señor DIEGO FERNANDO MONTES. En dicho requerimiento fue anexada la carta de renuncia del funcionario y se dejó como precedente este tipo de irregularidades.

DECIMO: La alcaldía se San Sebastián de Mariquita emitió la Resolución 933 del 11 de Noviembre de 2015, que modificaba el horario laboral de la entidad de lunes a viernes de 7:00 am a 12: 00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, para terminar el proceso de empalme con la administración entrante. En vista de lo anterior y agotado por la sobre carga laboral mi poderdante decide comunicarle a la señora LEYDY DIANA RUBIO, en su condición de Secretaria General Administrativa y Ordenadora del Gasto del Municipio de San Sebastián de Mariquita la sobre carga laboral que ejercía sobre el su jefe inmediata la señora MABEL MARCELA CASTAÑO. Sumado a lo anterior otros compañeros le habían manifestado a mi poderdante que el alcalde quería disponer de algunos puestos y para ello debía ser efectivas las cartas de renuncia, hecho el cual de igual manera manifestó a la señora LEYDY DIANA RUBIO, quien en forma verbal afirmo que tenía conocimiento de esta situación y que hablaría con el alcalde para que no hiciera válida la carta de retiro a mi poderdante.

Ella no dio solución a ninguna sobre la carga laboral y manifestó que continuara colaborándole a la entidad.

DECIMO PRIMERO: Mi poderdante decidió de forma firme cumplir con el nuevo horario laboral planteado por la administración y desarrollar todas las actividades pendientes hasta donde le fuera posible dentro del horario establecido, sin exceder el tiempo laborado como común mente lo hacía. Inconforme por este hecho la señora LEYDY DIANA RUBIO, le escribió con su puño y letra una nota donde manifestaba su inconformidad por trabajar hasta las 5:00 pm y que no le ayudaría con el alcalde, esta nota fue firmada por ella y dejada sobre el escritorio de mi poderdante.

El contenido de la nota es el siguiente: "me siento muy triste, que con tanto trabajo en esta oficina y usted se vaya a las cinco en punto. Y quiere que yo le ayude hablar con el alcalde, que pena con usted, pero de esa manera no lo puedo recomendar. Ya que el alcalde tiene muchos compromisos, y necesita todo nuestro respaldo." Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 5 DECIMO SEGUNDO: El día 22 de diciembre del año 2015 en horas de la tarde un funcionario perteneciente a la administración fue a la oficina de mi poderdante a notificarle por escrito la aceptación de su supuesta renuncia. Aquí ya la carta de renuncia que antes de la posesión se había firmado tenía un sello de recibido por la propia administración con la misma fecha del 22 de diciembre del 2015 y el funcionario le exigía que firmara el recibido.

Ante la negativa de firmar el recibido por parte de mi poderdante, la secretaria del alcalde también habla con mi poderdante para que firme y el nuevamente se niega, ante lo cual ella le expone que el alcalde le ordena que entregué los procesos al jefe de oficina y se retire de las instalaciones. De igual manera, 7 compañeros de la administración fueron informados de su supuesta aceptación de renuncia por medio del Decreto 204 del 22 de diciembre de 2015 Suscrito por el alcalde ALVARO BOHÓRQUEZ OSMA.

DECIMA TERCERO: El día 23 de diciembre de 2015 mi poderdante interpuso un Derecho de Petición a la Alcaldía Municipal de Mariquita con el fin de manifestar que no era su deseo ni su voluntad solicitar renuncia del cargo, también solicito la copia del Decreto número 204 de 22 de diciembre del 2015, por medio del cual se aceptan unas renuncias en la administración municipal y su propia carta de renuncia, la cual no tenía; y de igual manera solicito las cartas de renuncias de los siguientes compañeros: * LUZ IADA ZAPATA HERNANDEZ C.C. 52912476 de Bogotá que se desempeñaba en el Auxiliar Administrativo - Nivel Asistencial, Código 407 Grado 03. * LUZ EMILIA SANCHEZ MENDEZ C.C. 65793085 de Mariquita, que se desempeñaba en el cargo de Secretaría del nivel asistencial, Código 440 Grado 03. * WILBER MANJARREZ HERRERA C.C. 14323492 de Honda que se desempeñaba en el cargo de Técnico Operativo, Nivel Técnico - Código 314 - Grado 01. * JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MURILLO C.C. 1082857103 de Santa Marta, quien desempeñaba en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 01. * DIEGO FERNANDO QUINTERO VALENCIA C.C. 111196992 de Mariquita, quien desempeñaba en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 02.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 6 * ISABEL ALARCON VARGAS C.C 28.836.284 de Mariquita, quien desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial Código 407 Grado 03. * CAROLINA HERRERA REINOSO C.C 111.199.472 de Mariquita, quien desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial Código 407 Grado 03.

El fin de mi poderdante al interponer el derecho de petición era demostrar a la administración que el oficio que tenían bajo su poder suscrito por él, con el cual motivaban el acto administrativo de renuncia no fue libre ni espontaneo y aunque costa por escrito no tiene fecha, siendo manipulable para poder radicarlo en cualquier fecha que la administración considere y queremos que se considere que la misma procuraduría se ha pronunciado en su reglamentación bajo el decreto 262 del año 2000 en su artículo 161: "No son válidas las renuncias presentadas en blanco, sin fecha determinada, o que pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor"

DECIMO CUARTO: El 24 de diciembre del 2015 mi poderdante se presentó a trabajar como de costumbre, ya que no había sido notificado en debida forma conforme al Código Contencioso Administrativo y no quería que se configurara un abandono del cargo. En dicho momento se encontró que su cargo ya había sido ocupado sin que se presentara la debida notificación.

DECIMO QUINTO: El jefe inmediato de mi poderdante la señora MABEL MARCELA CASTANO le solicita que se retire de las instalaciones, El se niega por no ser debidamente notificado del acto administrativo de aceptación de la supuesta renuncia, luego se presenta la jefe de personal de la anterior administración del Municipio de la alcaldía de mariquita la señora LADY CAROLINA WALTEROS FLAUTERO a indicarle a mi poderdante que se retirara de las instalaciones, ya que se encontraba nombrada una persona en el cargo que él venía desempeñando en ese momento mi poderdante solicito que se le entregara una copia del acto que nombraba y posesionaba a la persona que ya estaba ocupando su cargo.

En vista de lo anterior, se dirigió ante la personería municipal para dejar constancia, de que no era su deseo ni su voluntad renunciar al cargo.

DECIMO SEXTO: Con gran sorpresa mi poderdante encontró que al día siguiente de su retiro ilegal del puesto de trabajo fue nombrada una persona en su cargo que muy posiblemente no tenía la debida autorización de la Comisión Nacional Del Servicio Civil (art 7 del decreto 1227 del 2005) y mucho menos se agotó el procedimiento de encargos que debía revisar el municipio, con los empleados de carrera que pudieran tener derechos a ser encargados en ese cargo.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 7 DECIMO SEPTIMO: Posterior mi poderdante le mostraron sus Jefes directos el acto administrativo con el cual nombraron a la señora DIANA AYALA SALAZAR en el caro en el que el ostentaba, del cual no se obtuvo copia en ese momento, por lo cual se interpuso un derecho de petición el 29 de diciembre de 2015, con el fin de constatar que dicha persona se había posesionado y no se configurara un abandono del cargo.

Los derechos de petición de solicitud de copias interpuestos fueron contestados.

DECIMO OCTAVO: Mi poderdante el 22 de enero de 2016, presento Derecho de Petición, donde pretendía que se restableciera sus derechos, y así ser posiblemente reintegrado a la administración municipal y que fuera debidamente indemnizado por los perjuicios ocasionados en el tiempo que dejo de laborar, sustentando su petición, en la indebida notificación y que no se configuraba las características esenciales para dicha renuncia. A lo cual la administración contestó el derecho petición negando las pretensiones con fundamento que existía una carta de renuncia debidamente firmada.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que el Decreto 204 del 22 de diciembre de 2015 fue proferido en debida forma y dándole cumplimiento a los Decretos 2400 de 1968 y Decreto 1950 de 1973, por medio del cual aceptó la renuncia presentada por el señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, quien la hizo de forma libre, voluntaria, escrita, sin motivación y dándole gracias a la administración. Sostiene, que quizás lo pretendido por el actor fue retractarse después de haber presentado la renuncia, situación que no fue aceptada por el nominador, si bien, el retracto procede, en cualquier caso, esta será valida siempre y cuando el nominador lo acepte, y si es el caso contrario el empleado no tendría derecho a realizar ningún tipo de reclamo, como en el sub judice.

Indica, que en este caso la renuncia presentada por el señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO no tiene motivación alguna, por el contrario, agradece la oportunidad que le brindaron en la Administración Municipal, de haber ejercido el cargo de profesional universitario, haciéndolo de forma libre y espontánea, pues había podido continuar laborando con la Administración Municipal como funcionario en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, pero prefirió libremente y de forma voluntaria presentar renuncia al cargo que venía desempeñando y la Administración optó por aceptar la aludida renuncia en forma inmediata.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 8 Razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones del demandante y se condene en costas, toda vez que el MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, reiterando, que el ente territorial obró de conformidad a derecho y dándole aplicación a los Arts.27 del Decreto 2400 de 1988 y Art. 110 a 116 del Decreto 1950 de 1963.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Todo lo anterior denota que la renuncia firmada por el señor JUAN PABLO FRANCO como requisito previo a su posesión en el mes de enero de 2015, fue radicada sin su consentimiento el 22 de diciembre de 2015, a escasos 9 días de culminar el periodo de gobierno del mandatario local, por lo cual no obedeció a la autonomía de la voluntad, no fue libre ni espontánea.

De lo expuesto emerge con claridad que el acto administrativo por medio del cual se depreca la nulidad, esto es el artículo 5 del decreto 204 de 22 de diciembre de 2015 suscrito por el alcalde municipal de San Sebastián de Mariquita, fue falsa e indebidamente motivado, ya que el documento en el que se fundamenta (renuncia) fue logrado con vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo.

Error en tanto que, el empleado, de buena fe, firmó de forma protocolaria una carta de renuncia en enero de 2015, a sabiendas como abogado, que la administración cuenta con 30 días para aceptarla y pasado este término la misma pierde vigencia; Fuerza, pues su nominador a través de su Secretaria General Administrativa, ejerció una fuerza indebida cuando de manera abierta y expresa le solicitó como "protocolo" la firma de la carta de renuncia sin fecha determinada, como requisito previo a la posesión; y Dolo, en cuanto que malintencionadamente la administración radicó el documento,- para ese momento sin validez por haber pasado los 30 días de su suscripción, sin su consentimiento, y se la aceptó de manera inmediata con el único fin de separarlo de su cargo y reemplazarlo también de manera inmediata con otra persona, sin siquiera dejar un plazo prudencial para la entrega del cargo o empalme.

Y es que estos vicios del consentimiento se consolidan como determinantes para invalidar el acto demandado, como quiera que toda persona que logra un empleo e ingresa a laborar, lo hace con la expectativa de permanecer por mucho tiempo en la entidad, y para el caso particular del demandante, las manifestaciones de los testigos son indicativas que no era su intención, por lo menos para ese momento, separarse de su Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 9 cargo.

Vale mencionar, que dentro del cartulario no reposa llamado de atención oficial al funcionario, ni queja escrita que denote, ni que la administración se encontrase inconforme con sus servicios, ni que el funcionario hubiese manifestado inconvenientes en el cumplimiento de sus funciones. Es así como se configura el nexo causal entre los hechos probados y la teoría del demandante; entre la mala praxis de la administración de solicitar -como mecanismo de coacción- renuncias en blanco o sin fecha determinada como requisito previo a la posesión en cargos de provisionalidad, y el acto demandado -artículo 5° del decreto 204 de 2015- pues es claro que de no existir estas renuncias previas, el decreto no se hubiera promulgado.

(…) Con relación al cargo de falsa motivación expuesto en la reforma de la demanda (fl. 214), el mismo se finca en que la finalidad que tuvo la administración para la expedición del acto demandado (artículo 5 del decreto 204 de 2015), fue distinta a la necesidad del servicio, ya que la renuncia que da origen a la expedición del acto no fue libre ni espontánea.

Este cargo encuentra asidero jurídico en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) a través de la definición y desarrollo de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, encontrándolos procedentes cuando los actos administrativos hayan sido expedidos "mediante falsa motivación".

El desarrollo jurisprudencial el Consejo de Estado ha considerado que cuando se demuestra que los motivos de un acto administrativo no son reales, no existen o están distorsionados, se presenta un vicio que ataca directamente su legalidad y se le ha denominado falsa motivación. (Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso).

Es así como ha explicado que este vicio de nulidad afecta el elemento causal de la decisión, en cuanto a los antecedentes de hecho y derecho que motivan su expedición invirtiendo la carga de la prueba en el demandante y se ha afirmado "ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión".

Con base en lo anteriormente expuesto, se encuentra probado dentro de la presente actuación a través de los medios probatorios incorporados y practicados, que los fundamentos de hecho que originaron el acto Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 10 demandado en su artículo 5°, son contrarios a la realidad por concurrir en el autor de la renuncia que se acepta, vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), lo cual da cabida a la prosperidad del cargo expuesto.

DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Derivado de la nulidad del decreto 204 de 2015, emana diáfano el restablecimiento de los derechos del demandante, en consideración a su ilegal desvinculación del empleo que ostentaba en provisionalidad en la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita, haciéndose necesario que a este título se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba como Profesional Universitario Código 219 grado 01, o a otro de igual o mayor categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación (23 de diciembre de 2015) y hasta el 22 de diciembre de 2017, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU 053 de 2015. ordenando que estas sumas sean indexadas al momento del pago tomando como base el índice de precios al consumidor (art. 187 CPACA), y en cumplimiento a las previsiones del artículo 192 del CPACA, sin que haya lugar a descuento alguno en razón a no haberse aprobado por la parte demandada.

5. LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1° que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandada, en tanto resultó vencida en la presente instancia, como agencias en derecho se fijará la suma de $ 1.291.712 que corresponde al 10% de la pretensión reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo 1887 de 2003. Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 6- DE LA COMPULSA DE COPIAS SOLICITADA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 11 El agente del Ministerio Público, en su concepto que obra a folios 302 a 307, solicitó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Provincial de Honda y Contraloría Departamental del Tolima, para que se investigue la presunta responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal que pudiera asistirles a los funcionarios implicados ÁLVARO BOHÓRQUEZ OSMA y LEYDY DIANA RUBIO AGUIRRE, en sus calidades de Alcalde Municipal y Secretaria General Administrativa del Municipio de San Sebastián de Mariquita, respectivamente, para la época de los hechos.

Este Despacho, atendiendo a la solicitud que efectuada por el agente del Ministerio Público, en cumplimiento del deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que puedan implicar la comisión de delitos, así como el deber de colaboración entre entidades públicas, en especial los entes de control, ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia, que se compulsen copias de lo actuado así como de la presente decisión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación, para que, si lo considera procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar.

Aclara el Despacho que la orden de compulsar copias no implica denuncia directa ni incriminación, sino el cumplimiento de un deber legal, para que sea la entidad competente la que decida si existe merito para iniciar alguna investigación. En mérito de lo expuesto, la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO 204 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2015 propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 5° del decreto 204 de 22 de diciembre de 2015 proferido por el Alcalde Municipal de San Sebastián de Mariquita, Tolima, por medio del cual se acepta la renuncia presentada por JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, por haber sido expedido mediante falsa motivación.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ordénese el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD de JUAN PABLO FRANCO OCAMPO identificado con la cedula de ciudadanía 75.104.214 de Manizales, en el Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 12 cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita, o en uno de igual o superior categoría, siempre y cuando no haya sido provisto mediante el sistema de mérito.

QUINTO: CONDENAR a la Administración Municipal de San Sebastián de Mariquita al pago a favor del señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO los salarios y prestaciones dejados de percibir sin solución de continuidad desde el momento de su desvinculación y hasta el 23 de diciembre de 2017, ajustados en su valor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por JUAN PABLO FRANCO OCAMPO desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. No hay lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido el actor con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo de retiro del servicio como consecuencia del acto aquí impugnado.

Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

SEPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 1.291.712 que corresponde al 10% de la pretensión mayor concedida, que será tenida en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.

OCTAVO: A solicitud del agente del Ministerio Público compúlsense las copias del presente expediente compuesto por 308 folios y 6 cds, con destino a la fiscalía general de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para lo de su cargo. (…)” Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 13 RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que no existe prueba fehaciente que demuestre que el acto administrativo demandado es ilegal y que esta viciado de consentimiento, puesto que no fueron tachados por el demandante en la demandada.

Lo anterior, afirmando que todos los documentos aportados gozan de autenticidad, por ser emanados de la administración y en ninguna parte de la demanda ni dentro del proceso fue objeto de tacha por el actor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 269 del Código General del proceso, contrario a ello, sostiene que está probado que a través del Decreto 013 del 21 de enero de 2015, que el alcalde del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA nombró en provisionalidad a JUAN PABLO FRANCO OCAMPO para que ocupara el cargo de profesional Universitario Código 219 grado 1, empleo del que éste tomó posesión ese mismo día en acta 30, lo cual concuerda con lo consagrado en el certificado laboral suscrito por la subsecretaría general administrativa del ente demandado.

Señala, a folios 5 y 182 obra escrito sin fecha suscrito por el actor y dirigido al alcalde municipal de Mariquita radicado el 22 de diciembre de 2015 a las 9:21 a.m con el consecutivo 7619, en el que, una vez agradeció la oportunidad que se le brindó para ocupar el citado cargo, anotó que "a pesar del esfuerzo realizado, por motivos personales, debo radicarme en otra Ciudad distinta a San Sebastián de Mariquita", por lo que "me permito presentar mi carta de renuncia para que sea aceptada a partir de hoy".

Indica, que a través del Decreto 204 de ese mismo día, el mandatario municipal aceptó, entre otros, la mencionada dimisión presentada por el promotor del litigio "a partir de la fecha" (fls. 3 y. Seguidamente el burgomaestre libró el oficio 9157 en la que le informa al actor que se le aceptó su renuncia a través del Decreto 204 (fl.182), precisando, que por conducto del Decreto 208 del 24 de Diciembre de 2015, el alcalde municipal nombró en el cargo que hasta entonces ocupaba el señor Juan Pablo, a la señora Diana Patricia Ayala Salazar (fl.23) quien se posesionó ese mismo día en dicho empleo (fl.24).

De lo expuesto, afirma que no existe plena prueba que el consentimiento del señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO esté viciado, ya que al revisar los testimonios del señor Leonardo Saldaña Duarte, Diego Fernando Montes e Isabel Alarcón Vargas, es cierto que ellos manifiestan que les hicieron firmar un acta de renuncia o un documento en blanco y que posteriormente se Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 14 registraron las renuncias respectivas en cuanto al señor Fernando Montes, nunca renunció al cargo y quedó demostrado dentro del proceso que actualmente trabaja con el MUNICIPIO DE MARIQUITA TOLIMA, causando extrañes que si a los testigos supuestamente los hicieron renunciar como lo indican en su interrogatorio, porque no iniciaron proceso en contra del demandado, tanto así, que el señor Diego Fernando Montes nunca renunció y siempre estuvo vinculado a la administración en el mismo cargo.

Así mismo, los testigos manifestaron que no les consta ni estuvieron presentes cuando le hicieron firmar la carta de renuncia al señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, por lo cual si no les consta ni tuvieron conocimiento de que al demandante le hubieran hecho firmar una carta de renuncia al momento de su posesión, no existe prueba plena de que eso haya existido, existiendo duda de lo señalado por el actor.

Es por ello, que el recurrente afirma que el A Quo al proferir sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que la parte demandante no tachó de falsedad el documento o renuncia que presentó el señor Juan Pablo Franco, con fecha 22 de Diciembre de 2015 a las 09 21:13 a.m y que fue radicado bajo el No.07619 renuncia al cargo de profesional universitario Código 219 Grado 01, a partir de la fecha suscrita por el señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO y recibida por Alejandra Hincapié como aparece, pro lo que al no haber sido tachado de falsedad ni en su contenido ni en su firma, tal y como lo establece el Art.269 del Código General del Proceso, se debe tener en cuenta y darle total valor probatorio al ser legal, sumado a que su renuncia fue clara, espontanea, libre y voluntaria por parte del actor, razón por la que fue aceptada por el Alcalde de la época, el mismo día de presentada la renuncia por parte del Funcionario, mediante Decreto No.204 de Diciembre 22 de 2015, así como la renuncia de otros funcionarios que renunciaron ese mismo día. En consecuencia, al no haber sido tachado de falso el documento presentado por el demandante donde solicitaba su renuncia, sumado a que este fue suscrito por él mismo de forma libre y voluntaria, el recurrente solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 31 de octubre de 2019, por ser contraria a derecho y en la cual se declaró no probada la excepción de mérito denominada "inexistencia de ilegalidad del acto administrativo", Decreto 204 del 22 de Diciembre de 2015, emanado de la Alcaldía Municipal de San Sebastián Mariquita Tolima, y en su defecto al revocar la sentencia se declare que los actos administrativos demandados son legales porque no se pudo demostrar su ilegalidad, ya que el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA obró de conformidad a derecho y dándole aplicación a los Art.27 del Decreto 2400 de 1998 y Art. 110 a 116 del Decreto 1950 de 1963, Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 15 debido a que la parte demandante no pudo probar que el documento presentado como renuncia era ilegal o falso, de conformidad a las normas del C.G.P. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 30 de noviembre de 2021, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo el Circuito de Ibagué, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego, a través de Auto del 16 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, allegándolos el apoderado judicial de la parte actora, quien reitera los argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada y el representante del Ministerio Publico, guardó silencio.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual alcalde del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA acepta la renuncia del señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, al presuntamente ser expedida por falsa motivación por vicios en el consentimiento al carecer de fecha y no haber sido presentada de forma voluntaria por el demandante, o si, por el contrario, el acto demandado se ajusta a los preceptos legales.

ESTUDIO SUSTANCIAL I) LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROVISIÓN DE CARGOS Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 16 La carrera administrativa es concebida como institución jurídica, a través del cual se garantiza la eficiencia de la administración, y la profesionalización de los empleos, así como su permanencia en su desempeño. También como sistema de gerencia regula los deberes y derechos de la administración y del empleado, así como la forma de ingreso, ascenso y retiro.

Inicialmente el artículo 123 y 125 de la Constitución Política, refiere quienes son considerados como servidores públicos y la categoría que ostenta de acuerdo a su forma de ingreso: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” (…) Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que la regla general es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. La vinculación en carrera implica que se superaron todas las etapas de un concurso de méritos, la cual permite al empleado una vez es posesionado, adquirir todos los derechos de carrera que envuelve su desempeño, entre ellos, el de estabilidad, que le garantiza la posibilidad de no ser removido del cargo, sino por precisas razones de orden constitucional o legal.

Por su parte, la vinculación en provisionalidad, lleva intrínseco la temporalidad en el desempeño del cargo, mientras el mismo es provisto en carrera, asimismo no goza de la estabilidad de quienes se encuentran vinculados en propiedad, es por ello que resulta más endeble a otras causas que han sido previamente definidas en la legislación. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 17 El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Así las cosas, para la provisión de los empleos públicos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en periodo de prueba y en provisionalidad1.

El empleo de libre nombramiento es provisto a través de nombramiento ordinario; en periodo de prueba entendida como la fase previa para proveer en carrera el cargo; y el nombramiento provisional, cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera.

II) ESTABILIDAD EN LOS NOMBRAMIENTOS REALIZADOS EN PROVISIONALIDAD. De acuerdo con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, los nombramientos provisionales proceden de manera excepcional, siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y siempre y cuando no exista lista de elegibles vigente con la cual pueda proveerse dicho empleo.

El nominador podrá declarar insubsistente el nombramiento, antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado. 1 Decreto Ley 2400 de 1968. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 18 En relación con la situación del empleado provisional a la luz de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo2, ha señalado: “DE LA SITUACIÓN DEL EMPLEADO PROVISIONAL (…) La subsidiariedad de la figura del empleado provisional, siguió encontrando eco en la Ley 909 de 2004, cuando establece que las clases de nombramiento son ordinarias para empleo de libre nombramiento y remoción, y en periodo de prueba o en ascenso, cuando de carrera administrativa se trata.

La provisionalidad solo encontró cabida en caso de separación temporal del empleado de carrera, siempre que no fuere posible el encargo y por el tiempo que perdurara esa separación temporal; con lo que se torna aún más evidente la diferencia existente entre el nombramiento provisional frente a quienes se encuentren en carrera administrativa.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, varía la situación, pero solo cuando se da por terminado el nombramiento provisional antes de cumplirse el término, evento en el cual debe hacerse, ahora sí, por resolución motivada. En el caso del empleado con nombramiento ordinario dispone dicha Ley, que su remoción sigue siendo discrecional y no requiere de motivación alguna.

De todo lo anterior emerge con claridad, que in factum no existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautología de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen.

(…)”. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 19 La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO3, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 –sic- y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos4 de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.” (Subraya fuera del texto original) 3 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. 4 La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 20 La anterior posición fue reiterada por el Consejo de estado, mediante sentencia del 22 de marzo del 2018, proferida dentro del expediente con radicación No. 5000-23-42-000-2013-01621-01(3660-14), C.P: César Palomino Cortés, donde indicó: “(…) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, por expresa remisión legal, los actos administrativos de insubsistencia deben motivarse siempre que se ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contrario a lo dispuesto frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación como su desvinculación se realiza en ejercicio de la potestad discrecional del nominador, todo esto como garantía del ejercicio pleno del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en aras de evitar posibles arbitrariedades y excesos por parte del ente nominador.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A partir de lo anterior, se colige que el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a quien ocupe un cargo de carrera administrativa bajo la modalidad de provisionalidad, por lo que debe encontrarse ajustado a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esto es, que debe contener una motivación en la que se expresen los motivos por la que se adopta una decisión en tal sentido.

La anterior exigencia de motivación del acto, no supone per se, el otorgamiento de un fuero de estabilidad para los empleados públicos nombrados en provisionalidad, pues recuérdese que, la provisionalidad del empleado que ocupa un cargo de carrera en la Administración Pública, no le otorga estabilidad laboral, en tanto que, ésta es propia de los empleados que se hallen inscritos en el escalafón de carrera administrativa.

Por ello, el retiro del servicio de las personas que se encuentren nombradas en provisionalidad ocupando un empleo de carrera, se produce mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, conforme a la regulación contemplada en la ley. Empero, es clara la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en cuanto a que los términos de duración de los nombramientos provisionales no pueden superar los seis (6) meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados.

III) TERMINACIÓN DE LOS CARGOS EN PROVISIONALIDAD Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 21 En relación con la terminación de los nombramientos efectuados en provisionalidad, el H. Consejo de Estado ha tenido criterios oscilantes, por un lado se ha considerado que el cumplimiento del término de seis (6) meses no constituye por sí misma, en una justa causa para la desvinculación de la persona que fue nombrada en provisionalidad5.

Por el contrario, otra parte de la judicatura considera que si constituye motivación suficiente para dar por terminado el nombramiento provisional, como quiera que la entidad competente para autorizar y prorrogar este tipo de nombramiento requiere de la aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en caso de expirar el término para el cual fue nombrado, se cumpliría con una de las condiciones para permanecer en el empleo; sin embargo, esta disposición no resulta aplicable en los casos de regímenes especiales como en el sub judice.

En este orden de ideas, se dilucida que el nombramiento en provisionalidad constituye una modalidad de vinculación a la administración de tipo excepcional, con carácter transitorio o temporal y que no otorga ninguno fuero de estabilidad en el ejercicio del empleo. En lo que respecta, al retiro de un funcionario nombrado en provisionalidad, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, resulta necesario que medie acto administrativo debidamente motivado, a través del cual se justifique las razones para la adopción de tal decisión, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre, quien en sentencia del 23 de septiembre del 2015, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2002-02327-01(3651-13), señaló: “ACTO DE INSUBSISTENCIA – Debe ser motivado en vigencia de la Ley 909 de 2004 A partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Sentencia del 13 de noviembre de 2014. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Exp. 2014-02523-00. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 22 respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).” (Subraya fuera del texto) Es así, que el artículo 41 de la Ley 909, establece las causales de retiro del servicio de los empleados públicos: "Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Parágrafo 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

(…)" (Negrillas y subrayas fuera de texto) La Ley 909 de 2004, fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, el cual en su título respecto a la vinculación de los empleados de carrera, sostuvo lo siguiente: "TITULO II VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA CAPITULO I Provisional de los empleos Artículo 7: Modificado por art. 1.

Decreto Nacional 1894 de 2012, La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de correrá y curo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3.

Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 23 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7,6.

Con la persona que haga parte del Banco de lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Artículo 8º. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.

Parágrafo modificado por el Decreto 4968 de 2007. Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.

En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.

El nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. Articulo9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 24 Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador. Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados".

(Negrillas y subrayas fuera de texto) En lo atinente a la motivación de los actos de insubsistencia, de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004, el H. Consejo de Estado ha manifestado: "Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3° y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, ( ) La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 ley 909 de 2004, art 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado” De todo lo anterior se concluye que el nombramiento de un empleado de carácter provisional tiene un procedimiento especial supeditado. en primer lugar, al encargo del personal que se encuentre en carrera quienes tendrán tal derecho si acreditan los requisitos para su ejercicio. poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 25 Se extracta de la normatividad transcrita, que conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados.

El término de duración de los nombramientos provisionales actualmente se encuentra concebido para la vacancia definitiva hasta que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba y en los casos de vacancia temporal hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio origen a la misma, sin que la norma establezca prórroga para los eventos señalados Por su parte, el retiro debe ser motivado, sin que ello implique equiparar +los empleados provisionales con los que se encuentran en carrera por cuanto se encuentran en situaciones administrativas diferentes, por lo que, en el caso de los empleados en provisionalidad, sólo debe tenerse en cuenta que su retiro esté precedido de razones claras, detalladas y precisas, ajustadas a la realidad, adoptadas con base en la normatividad vigente.

DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que el señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO presenta demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, solicitando que se declare la nulidad del articulo 5 del acto administrativo No. 204 del 22 de diciembre de 2015, mediante el cual acepta su renuncia, afirmando que el mismo esta viciado de nulidad por falsa motivación por vicios en el consentimiento al carecer de fecha y no haber sido presentada de forma voluntaria por el demandante, aludiendo, que dicha renuncia fue realizada en virtud a la solicitud de la Secretaria General Administrativa Y Ordenadora Del Gasto del municipio de la época, al momento en que fue nombrado en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01, siendo entregada posteriormente sin su consentimiento.

Una vez agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Octavo Administrativo profirió sentencia, en la que se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, señalando que la renuncia presentada por el actor no contaba con fecha y que además a través de los diversos indicios evidenciados a través de las pruebas testimoniales y documentales, se logró acreditar, que el municipio demandado obligaba a Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 26 sus empleados a presentar cartas de renuncia al momento de ser nombrados para luego tenerlas como presentadas en el futuro como ocurrió en el sub judice.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando, que el actor no tacho como falsa la carta de renuncia por él, afirmando que esta fue radicada de forma clara, libre y voluntaria, y si bien el demandante se retractó de la presentación de su renuncia, era de libre albedrio que el alcalde decidiera si aceptaba o no ese retracto, y en este caso no fue aceptado, sin que con ello se pueda predicar la ilegalidad del acto atacado, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, para lo cual se procede a analizar cada uno de los argumentos de defensa y disconformidad elevados por la entidad demandada, debiéndose determinar, si resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual alcalde del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA acepta la renuncia del señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, al presuntamente ser expedida por falsa motivación por vicios en el consentimiento al carecer de fecha y no haber sido presentada de forma voluntaria por el demandante, o si, por el contrario, el acto demandado se ajusta a los preceptos legales.

En aras de dirimir la presente controversia, es menester traer a colación sentencia del 12 de julio de 2012, proferida dentro del expediente con radicación No. 0412-12, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se pronuncia sobre el régimen jurídico de la renuncia, señalando lo siguiente: "El Régimen Jurídico de la renuncia. "De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua3, renunciar es el acto de "Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello", desde el punto de vista legal y jurisprudencial ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando 4 Otra de las definiciones que ha adoptado esta Corporación es la siguiente': " la renuncia es un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo.

Si no cumplen estas condiciones, es indudable que aquélla carece de tales elementos y está, por tanto, viciada y no puede producir los efectos que sufría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 27 especie".

De conformidad con lo esgrimido, la renuncia debe ser un acto espontáneo, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. En tal sentido, y al revisar las pruebas allegadas al cartulario, se evidencia que mediante el Decreto 013 del 21 de enero de 2015, el señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO fue nombrado en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de la planta de empleos de la alcaldía municipal de SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA adscrito a la Secretaría General Administrativa6.

Dicho cargo fue desempeñado por el demandante hasta el 22 de diciembre de 2015, puesto que mediante el Decreto 204 del 22 de diciembre de 2015, el alcalde municipal de SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA aceptó varias renuncias, dentro de las que se encontraba la del señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, la cual presuntamente fue radicada el mismo día, para lo cual resulta menester traer a colación la renuncia7: 6 Ver folio 25 del cuaderno principal expediente digital. 7 Ver folios 3 a 5 del cuaderno principal expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 28 Advierte la Sala, que si bien es cierto la renuncia tiene sello de recibido, el cual data del 22 de diciembre de 2015, dicha renuncia no cuenta con fecha de suscripción por parte del señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO, lo que podría concluirse como renuncia en blanco o sin fecha, para lo cual se cita sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2001-04305-01(0450-11), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, donde señaló: 8 “ (…) Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un cargo público; entendida como la manifestación escrita, espontánea, libre y voluntaria de retirarse definitivamente del ejercicio de la función pública.

Así, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la presentación de su renuncia, la 8 Sentencia de fecha 19 de abril de 2012. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 29 dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio”. A su vez, el artículo 110 del Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentó el decreto anteriormente mencionado, reitera que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando así lo manifiesta por escrito en forma inequívoca y voluntaria el empleado. Una vez presentada la dimisión, su aceptación por la autoridad competente debe efectuarse dentro del término fijado por la ley. Las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que a través de cualquier otra circunstancia coloquen con anticipación en manos del nominador la suerte del empleado, están terminantemente prohibidas y carecen de absoluto valor.

Pues bien, la falsa motivación, se presenta, cuando los motivos del acto administrativos son ilegales, es decir cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En tal sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que las renuncias en blanco o sin una fecha determinada, o que se coloquen con anticipación en manos del nominador están completamente prohibidas y carecen de valor probatorio, configurándose así una falsa motivación, situación que arguye el demandante es la que se ha presentado en el sub judice, tesis que fue acogida por el A Quo y que también comparte esta colegiatura por las siguientes razones: El demandante sostiene que al momento de realizarse su nombramiento el día 21 de enero de 2015, le fue exigida allegar una carta de renuncia sin fecha, coincidiendo esta manifestación con la carta de renuncia que presuntamente fue radicada ante el municipio pues de la misma no se advierte fecha de suscripción, tal y como se dijo en líneas anteriores.

Aunado a ello, se encuentra probado que el día 24 de diciembre de 2015, el señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO acudió ante la Personería Municipal De San Sebastián De Mariquita, donde dejó constancia que ese mismo día siendo las 07:00 am, acudió a laborar a su puesto de trabajo en la Alcaldía del Municipio, encontrándose que en su cargo estaba otra persona, sin que le hubieran notificado en debida forma su desvinculación y manifestando que no era su voluntad renunciar, puesto que dicho documento lo firmó como requisito previo para ser nombrado9. 9 Ver folio 32 del cuaderno principal del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 30 Así mismo, del acto administrativo contenido en el Decreto 204 del 22 de diciembre de 2015, se advierte que además de la renuncia presuntamente presentada por el hoy actor, se aceptaron las siguientes renuncias: De las renuncias presuntamente presentadas por los entonces empleados allí relacionados y que fueron aceptadas por la administración municipal, a esta Sala le causa extrañes que ocho empleados de la planta de personal hayan decidido renunciar el mismo día, dentro de los que se encuentra el hoy demandante, por lo que si era voluntad del actor renunciar, no tendría sentido que acudiera el 24 de diciembre de 2015, ante la Personería Municipal para dejar constancia que al llegar a laborar otra persona ocupaba su cargo, y además dando a conocer el presunto requisito que le había exigido la administración para poder ser nombrado como profesional universitario, el cual consistía en allegar una renuncia sin fecha alguna.

Así mismo, se tiene que ante la Juez de primera instancia se recepcionó el testimonio de la señora ISABEL ALARCÓN VARGAS, una de las empleadas de la planta municipal de las que la administración aceptó su renuncia, quien manifestó lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 31 “¿Usted laboro para el municipio de mariquita Tolima? Respondió: Si ¿Hasta qué fecha laboro? Respondió: Hasta el 22 de Diciembre de 2015, después de esa fecha trabaje por contratos ósea en la administración del señor GALINDO.

¿Usted ha presentado demanda en contra del Municipio de mariquita? Respondió: No la he presentado todavía, pero la voy a presentar ¿Qué va a demandar? Respondió: Cuando nosotros nos dieron los cargos cuando yo trabaje es que yo trabaje hace muchos años en la alcaldía yo ya había trabajado del 80 al 92, entonces el señor ALVARO BOHORQUEZ me llamo a trabajar en el 2014 el 1 de enero de 2014 me llamo que para que fuera y le atendiera la ventanilla única de la alcaldía que porque el necesitaba una persona con experiencia, entonces yo cuando me fui a posesionar el 2 de enero de 2014 junto al acta de posesión y todo eso me pasaron una carta de renuncia sin fecha que para que la firmara que era protocolo, que era orden del alcalde que la firmáramos por si de pronto algo pasaba entonces porque como yo iba a tener un cargo de provisionalidad yo iba a estar en planta entonces eso era el arma para el poderme despedir, si de pronto uno no sabe, me dijo solamente que era protocolo, resulta que mi esposo falleció el 6 de diciembre de 2015, no estaba enfermo ni nada, fue así de sorpresa entonces mi mama también estaba anciana entonces después de mi esposo mi mama se enfermó me dieron unos días de duelo y de permiso, cuando yo regrese el día que regrese a trabajar, ese día yo tenía una cita médica porque como yo no estaba yo había pedido pues por los problemas que estaba atravesando, yo me fui a la cita médica y cuando regrese como yo era la que recibía la correspondencia con otra niña en la ventanilla única cuando abrí el sistema encontré mi carta de renuncia radicada, yo acudí inmediatamente a el a la esposa y no. ¿Usted me puede indicar la fecha en que usted advirtió que se había radicado esa renuncia? Respondió: 22 de diciembre de 2015.

¿Y que paso? Respondió: Ya quedé por fuera. ¿Usted hablo con alguien? Respondió: Yo fui a hablar con la esposa del señor y le rogué le suplique porque realmente no tenía más fuentes de ingresos porque mi esposo se había muerto porque todo había pasado, entonces no, no me atendieron que no que eso ya venía con anticipación porque el necesitaba dejar su gente amarrada, la gente que había sido leal y que no había más que hacer, en vista de mi calamidad y eso entonces el señor Galindo muy amablemente me cito a su despacho y me dijo que él me daba la oportunidad para que volviera a mi trabajo que el sabia por las que estaba pasando, ósea solo me dio contratos, en ese año me dio dos contratos de 3 meses y en el año siguiente pero no más. ¿Usted sabe si esa carta de renuncia o esa carta que le hicieron firmar cuando usted se posesiono conocía el alcalde o fue orden del alcalde? Respondió: Si porque hay nos dijeron que eso era protocolo y orden del alcalde si no nos daban el trabajo ¿Que conoció usted sobre la forma en que fue desvinculado el señor juan pablo? Respondió: La misma mía, porque nos pasaron el decreto y hay aparecíamos todos y a todos nos hicieron efectivas las cartas de renuncia.” (Negrilla del Despacho) Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 32 Al igual que la señora Isabel Alarcón Vargas, se recepcionaron los siguientes testimonios: LEONARDO SALDAÑA DUARTE Manifestó, que laboró al servicio de la administración municipal de San Sebastián de Mariquita en el periodo del 2012 al 2015, aludiendo que antes de efectuarse su posesión en el cargo, la señora LEYDY DIANA RUBIO por orden del señor alcalde y por protocolo le hizo firmar una carta de renuncia en blanco la cual usaron para desvincularlo en diciembre del año 2015.

Por lo cual afirma, que nunca fue su voluntad renunciar a su cargo y que por esa razón no fue quien radicó ese documento en la ventanilla única de correspondencia de la alcaldía, sino que lo hicieron internamente se realizó. Refirió, que puso en conocimiento de la Personería municipal el hecho de considerarse coaccionado y presionado para firmar dicha carta de renuncia. Con relación a JUAN PABLO, hoy demandante, relató que tuvo conocimiento que también le solicitaron la carta previamente a la posesión, porque este le comentó además de tener conocimiento de otros 3 casos como el de ISABEL ALARCÓN y DIEGO MONTES.

DIEGO FERNANDO MONTES El testigo, Diego Montes manifestó que laboraba para el servicio de la administración del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, es decir, en el año 2018 cuando le realizaron el interrogatorio. Sostuvo que la administración de Mariquita el 7 de marzo de 2013 fecha en la que se posesionó en el cargo le fue exigida la firma de una carta de renuncia en blanco por parte de la señora LEYDY DIANA RUBIO, quien le manifestó que era un compromiso con el señor alcalde (Relata que en septiembre fue abordado por la señora LEYDY y un concejal del que no recuerda el nombre, quienes le advirtieron que el alcalde tenía intenciones de echarlo a él y a 13 personas más, incluida el señor JUAN PABLO FRANCO, por lo que procedió a poner en conocimiento de la personería su situación y se solicitó carta de renuncia y de otras tantas que se encontraban en la alcaldía. NIDIER FERNANDO GALINDO Manifestó que es amigo de Juan Pablo y que fueron compañeros de trabajo en la alcaldía de Mariquita en el 2015, que tuvo conocimiento porque él le contó, que al momento de la posesión le hicieron firmar una carta de Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 33 renuncia; igualmente le consta que JUAN PABLO vivió allí hasta el año 2017, afirmación que en el mismo sentido manifiesta Diego Fernando Montes, quien refiere haber visto en Mariquita a JUAN PABLO, varias veces en el año 2016, esto es con posterioridad a su desvinculación, precisando que le consta que el señor JUAN PABLO nunca tuvo la intención de renunciar a su trabajo puesto que se encontraba muy cómodo viviendo en Mariquita.

En este punto, y atendiendo que estamos frente a pruebas indiciarias, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 29 de julio de 2022, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, expediente con radicación No. 54001-23-31-000-2010-00029- 01(57521), donde señaló: “El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: (i) El aartículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y (ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentes pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.

Está integrado por los siguientes elementos: (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; (ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;

(iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. (…)” Es así, que tal y como también lo sostuvo el A Quo, en el caso bajo estudio estamos frente a pruebas indiciarias, las cuales atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia referenciada anteriormente, son suficientes para que el juez las valore con apoyo de la lógica y partiendo de la existencia de unos hechos que están debidamente probados, escenario que sin duda laguna se enmarca en el sub judice.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 34 Por lo tanto, de acuerdo con la apreciación de los hechos indicadores en conjunto, encuentra la Sala que si bien es cierto, la renuncia cuenta con sello de recibido la misma no tiene fecha de suscripción por parte del demandante, sumado a ello, resulta extraño que el mismo día que presuntamente renunció el señor JUAN PABLO FRANCO OCAMPO lo hubiesen realizado siete personas más, de las cuales una de ellas, fue la testigo ISABEL ALARCÓN VARGAS, quien coincidió al señalar que para ser nombrada en un cargo al servicio de la administración municipal, le exigieron como requisito dejar firmada una carta de renuncia en blanco, la cual se hizo efectiva el día 22 de diciembre de 2024, lo cual coincide con lo manifestado por el actor.

Así mismo, del testimonio rendido por el señor LEONARDO SALDAÑA DUARTE, quien estuvo vinculado a la administración durante el año 2012 al 2015, sostuvo que para ser nombrado en el cargo tuvo que firmar renuncia en blanco, la cual se hizo efectiva, así como sucedió con el señor DIEGO FERNANDO MONTES, con la diferencia que él siguió vinculado a la administración al haber acudido a la personería del Municipio de Mariquita, del cual se aportó el oficio radicado ante la personería donde daba a conocer la anomalía de lo que estaba sucediendo frente a las renuncias que hacían firmar previamente ante el nominador, para hacerlas efectivas con posterioridad y sin consentimiento de los empleados.

Aquí advierte la Sala, que ninguna de las partes tacho a los testigos, contrario a ello, sus declaraciones fueron claras y espontaneas, y coinciden con las pruebas documentales que fueron aportadas al plenario, como lo es la renuncia que no contaba con fecha de suscripción; también el acto administrativo que aceptaba la renuncia de siete empleados más, y los oficios radicados ante la Personería por parte del demandante (fecha 24 de diciembre de 2015) como del testigo DIEGO FERNANDO MONTES (fecha 17 de septiembre de 2015), en los que daban a conocer que fueron retirados del servicio de forma arbitraria a través de una carta de renuncia sin fecha, que les era exigida como requisito previo para ser nombrados en los cargos de planta de la administración, sin que se comparta lo dispuesto por el recurrente al afirmar que el testigo no tachó de falsa la renuncia, cuando durante todo el proceso lo que ha pretendido es demostrar que si bien el actor firmó dicho documento, la misma no fue radicada por él mismo, hecho que tampoco fue probado por la demandada, a pesar de insistir que fue presentada de forma voluntaria.

Es así, que encuentra esta Colegiatura que la renuncia que se tuvo en cuenta por parte de la administración MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA para retirar del servicio al actor, no fue espontanea, clara, Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 35 voluntaria ni libre, puesto que de acuerdo a las diversas pruebas relacionadas, se evidenció que les exigían allegarlas sin fecha al momento de realizar el nombramiento en el cargo, lo cual esta prohibido por la ley y la jurisprudencia, como se indicó en líneas anteriores, aunado, a que si el actor supuestamente indicaba que renunciaba porque se iba de la ciudad, no tiene sentido que el mismo día en que el actor es retirado del servicio, acuda a la Personería para dejar constancia que se presentó a su puesto de trabajo y que habían aceptado una renuncia de la cual nunca fue su voluntad presentar.

Por consiguiente, encuentra la Sala que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, reiterando que se fundamentó en una renuncia que carecen de todos los requisitos para que sea válida, al no contar con fecha de suscripción y no haber sido voluntaria, espontanea y clara, razones por las que se comparte la decisión de la Juez Octava Administrativa del Circuito de Ibagué al haber accedido a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. Conforme al artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Expediente: 73001-33-33-008-2016-00196-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Pablo Franco Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita 36 del Circuito de Ibagué, que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx