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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-009-2021-00038-01

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-08-06

Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Bonifacio Román Parra Contreras, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra PROMIGAS E.S.P., para que se le declare responsable, de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla del servicio generada, por la construcción de un gasoducto que afecta un área de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (14.880 M²), pertenecientes a un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71239, de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

En ese sentido, solicita la parte demandante, que se condene a la entidad demandada a pagar, a título de daño emergente la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($162.668.160.oo). Asimismo, solicita se declare la responsabilidad extracontractual y patrimonialmente responsable a PROMIGAS S.A. E.S.P., por la afectación causada a un área de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (11.904 M²), adicionales al área pactada en la escritura pública 476 del 23 de mayo de 2016 de la Notaría Primera del Circuito de Sincelejo y pertenecientes a un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71238 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo con ocasión a la construcción de un gasoducto.

En consecuencia, también peticiona la parte demandante que se condene a la entidad demandada a pagar a título de daño emergente, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($151.252.224.oo). 2.2. Hechos El señor Bonifacio Román Parra Contreras es propietario de un inmueble denominado “LA QUINTA - FINCA EL PARAISO”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Mediante Escritura Pública 476 del 23 de mayo de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo, el señor Parra Contreras y Promigas S.A. E.S.P., constituyeron servidumbre de gasoducto de dieciséis pulgadas (16”) y tránsito de carácter permanente e irrevocable en beneficio de Promigas S.A. E.S.P., sobre un área de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.976 M2), en razón a una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS LINEALES (496 ML) y un ancho o zona de aislamiento, amortiguación o protección de infraestructura de hidrocarburos de SEIS METROS DE ANCHO (6 METROS).

El área anteriormente señalada se destinó para la construcción, instalación y permanencia de una tubería de 16” perteneciente al GASODUCTO BREMEN - MAJAGUAS; en consecuencia, la entidad demandada pagó al hoy demandante la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($26.3967.120.oo), que equivalen a un valor nominal por metro cuadrado de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($8.700.oo) M/L. Asegura el demandante, que en inmuebles colindantes con las mismas características de ubicación y dentro de la misma zona en que se encuentra el inmueble antes referido, Promigas S.A. E.S.P., en el mes de mayo de 2016, convino el pago de servidumbre por un valor de DOCE MIL PESOS ($12.000.oo) M/L o más por el metro cuadrado.

Explicó, que la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos o ancho de la servidumbre fue convenida en contravención a lo ordenado en el artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015, comoquiera que el gasoducto instalado en el inmueble del demandante afecta material y jurídicamente un área correspondiente a CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (14.880 M²) y un ancho o zona de aislamiento, amortiguación o protección de TREINTA METROS (30M), la cual, en su parecer, debe ser objeto de reparación integral descontando lo pagado.

Añadió que las obras de construcción del gasoducto BREMEN - MAJAGUAS se iniciaron y terminaron en el inmueble en cuestión, en vigencia del Acuerdo 147 de 2015. Por último, sostuvo que la clausula octava del contrato de servidumbre mediante escritura pública 476 del 23 de mayo de 2016, es abusiva, en cuanto condiciona el pago del valor de la servidumbre a la renuncia de un derecho por parte del otorgante. 2.3.

Contestación de la demanda PROMIGAS S.A. E.S.P., contestó el medio de control de la referencia oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: - «Inaplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo 147 de 2915, o de cualquier otro que se refiera al concepto de “franja de amortiguamiento de hidrocarburos” definido por la autoridad local de Sincelejo, por contrariar la Constitución Política y la Ley».

Explicó que del texto del artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015 o de cualquier otro que refiera al concepto de “franja de amortiguamiento de hidrocarburos”, se destaca que la competencia de la autoridad local de Sincelejo para establecer los 15 metros que supuestamente debe haber -al lado y lado- del eje de la infraestructura de transporte de hidrocarburos como área de aseguramiento o amortiguamiento, denota abierta contradicción con normas jerárquicamente superiores, concebidas como principios rectores que la Constitución proclama en materia de estructuración político - administrativa del Estado y de distribución de poderes y competencias, por lo que debe inaplicarse dicho artículo, tomando como base el canon 4 constitucional.

Sostuvo, que para el caso del gas, el municipio de Sincelejo ha decidido someterse a la normatividad nacional que gobierna los temas referidos a la anchura de gasoductos, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 60 del Acuerdo 147 de 2015. - «Las enajenaciones expresadas en la escritura 476 son perfectamente válidas». El señor Bonifacio Román Parra Contreras transfirió a la entidad Promigas, a través de un contrato de servidumbre, el derecho real que ostentaba sobre un área de terreno, por lo tanto, el contrato reseñado en la escritura pública 476 es absolutamente válida. - «Inexistencia de objeto lícito».

Promigas no ha transgredido el artículo 1519 del código civil. El concepto de orden público es esgrimido por la parte actora como quebrantado, se trata de una noción ambigua, etérea, de difícil y riesgosa aplicación por el operador judicial. - «Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa». El artículo 53 del Acuerdo 147 no aplica al contrato de servidumbre pactado.

En el remoto evento que el demandante y Promigas S.A. E.S.P. sí debieron efectuar estricta observación a los mandatos del citado artículo, al haber ocurrido esta omisión, no le es dable al accionante echarle toda la culpa a Promigas. - Añadió que así se aniquilen los efectos del contrato de servidumbre expresado en la escritura pública 476, la servidumbre de estirpe legal que recae sobre el inmueble materia del presente proceso, debido a la ubicación en tal predio de una tubería de propiedad de PROMIGAS, útil para acarrear gas natural en beneficio de la comunidad, permanecerá invariables por mandato del legislador. - Explicó que el municipio de Sincelejo anticipadamente resarce a los propietarios de estos predios, vía exenciones, por los detrimentos que reciben tales inmuebles al ceder unos segmentos de terreno como espacios públicos, concretamente, el propietario del predio objeto del proceso se ha beneficiado de no pagar tributos catastrales por el hecho de ceder parte de su propiedad a espacios públicos que se ocuparan con tuberías que transportan un producto básico para la supervivencia de la sociedad sincelejana. - En cuanto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad extracontractual, manifestó que se observa una total falta de demostración de todos los elementos axiológicos de dicha responsabilidad, concretamente, el daño, atendiendo a su carácter cierto y personal. 2.4.

Sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de junio de 2022 decidió declarar probada la excepción denominada «falta de demostración de los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, concretamente el daño, atendiendo a su carácter cierto y personal», propuesta por Promigas S.A. E.S.P.; en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control incoado, argumentando lo siguiente: Rechazó la solicitud de tacha del testigo, teniendo en cuenta que su testimonio estuvo relacionado con aspectos técnicos de la constitución de la servidumbre en el predio del demandante, lo cual realizó de manera objetiva sin que ello representara un beneficio para la parte demandada y procedió a la valoración de dicha prueba recaudada, concluyendo que no se acreditó el daño manifestado por la parte actora en este asunto.

Afirmó que la servidumbre de gasoducto y tránsito en el predio del demandante fue legalmente constituida, recibiendo la remuneración pactada para tal asunto, por valor de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($26.397.120.oo). Sostuvo que la parte actora alega que otras servidumbres constituidas en predios similares al suyo - inmuebles colindantes y dentro de la misma zona -, fueron pagadas por un valor mayor en la misma época, pues, PROMIGAS S.A. E.S.P. convino el pago de servidumbres por valor de $12.000,000 más por metro cuadrado, empero no demostró dicha manifestación. Dice que si bien fueron aportadas escrituras públicas de constitución de servidumbres en otros predios, al expediente no se trajeron elementos probatorios que permitieran conocer las condiciones materiales de cada inmueble, a efectos de realizar la valoración económica de los mismos y poder de esta manera realizar el ejercicio de comparación con el predio de la parte actora, con el fin de verificar que se presentaron circunstancias idénticas a las de los otros inmuebles, que implicaran una clara desventaja.

Por todo lo anterior, arguyó que al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual como lo es el daño, las pretensiones de la demanda no prosperan. 2.5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó esbozando los siguientes argumentos: Manifestó que la sentencia es nula por las causales 6° y 7° del artículo 133 del C. G. del P., teniendo en cuenta que en su parecer, se omitió la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión, pues, nunca se les convocó para ello y en consecuencia profirió sentencia en calidad de Juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión; esto es, el Juez 5° Civil del Circuito de Sincelejo.

Por otra parte, en documento “mudo”, pues, no identificó partes procesales, ni radicación del asunto del que se trataba, afirmó haber fenecido el plazo para alegar que nunca concedió. Sostuvo el apelante, que el juzgado de primera instancia se abstuvo de resolver sin justificación, la pretensión de nulidad absoluta del contrato de servidumbre suscrito entre las partes, pretensión de la cual dependía la reparación reclamada y de la que no realizó motivación alguna en la sentencia. Por tanto, era apenas obvio que no encontrara acreditado el daño, por cuanto este exclusivamente podía existir al desvirtuarse la presunción de legalidad del contrato de servidumbre, aspecto que no se resolvió. Explicó, que para desechar las pretensiones de reparación debía el Despacho establecer que el contrato convenido y cuya nulidad se pretendió no se encontraba afectado por objeto ilícito y que si se podía o era legal convenir una servidumbre por un ancho menor al establecido como suelo de protección en el artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015 o POT de Sincelejo, norma de orden público, es decir, imperativa.

Añadió que la pretensión de reparación como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de un contrato vigente, encuentra sustento normativo en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, si lo que consideró la primera instancia era que por su especialidad no podía tramitar el asunto como controversias contractuales, no debió proceder a darle erradamente el tratamiento de ocupación de hecho para tramitarlo como reparación directa y así evitar el juicio de legalidad del contrato; por el contrario, debió promover el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional, quien ya mediante auto 142 de 2022, proferido dentro del expediente de conflicto de jurisdicción CJU-895, resolvió asignar el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.

De otro lado, dijo que en el presente asunto, se pretendió la nulidad absoluta del contrato de servidumbre por convenirse en contra de una norma imperativa contenida en el artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015, POT del Municipio de Sincelejo, norma que regula como suelo de protección aquellos por donde transite infraestructura de transporte de servicio público de hidrocarburos y gas.

En efecto, contrario al ancho de retiro o suelo de protección convenido por las partes, (3 metros a cada lado), dicha norma establece un retiro o suelo de protección sustancialmente distinto, por lo que corresponde determinar si es de carácter imperativo para las partes contratantes y por tanto, no podían apartarse de ella al establecer un ancho de retiro o suelo de protección en la escritura que constituyó el gravamen.

Por último, sostuvo que la reparación pretendida depende exclusivamente de la prosperidad de la pretensión de nulidad absoluta, pues, conservando el contrato su presunción de legalidad, ninguna afectación sobre el inmueble se vislumbra más allá de la convenida; es decir, la afectación en el inmueble sobre un área equivalente a la extensión lineal de la tubería de 16” por el ancho o retiro de suelo de protección de 6 metros que se convino en contra de la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos.

En conclusión, declarada la nulidad absoluta, deberá ordenarse que se repare al propietario por la afectación del inmueble en un área equivalente a la extensión lineal de la tubería que transita en el predio, por un acho igual al de la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburo como suelo de protección, es decir, 30 metros, lo anterior sin perjuicio que el demandado a futura decida legalizar el gravamen por un área igual a la afectada. 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de enero de 2023 y repartido a este despacho el 31 de marzo de la misma anualidad. En proveído de 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Cuestión preliminar La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, señalando que suscribió la sentencia que ahora es objeto de apelación, lo cual, configura la causal de impedimento del art. 141.2 del C. G. del P. que resulta aplicable por remisión del art. 130 del CPACA. Ante tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, toda vez que se constata, que la mencionada servidora judicial suscribió la sentencia que es ahora objeto de apelación, materializándose así la causal descrita en las normas antes indicadas. 3.2.

Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a determinar en este asunto es: ¿A partir de los hechos probados, puede predicarse daño antijurídico que permita resarcir los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante, debido a la afectación causada a un área de catorce mil ochocientos ochenta metros cuadrados (14.880 M2) y once mil novecientos cuatro metros cuadrados (11.904 M2), pertenecientes a un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula No. 340-71238, con ocasión de la construcción de un gasoducto por parte PROMIGAS S.A. E.S.P.? 3.4.

Análisis de la Sala Responsabilidad Extracontractual de las entidades estatales, por acción u omisión en desarrollo de sus funciones. Presupuestos para determinar si existe o no responsabilidad. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado y los presupuestos que se deben observar para determinar si se configura o no esa responsabilidad, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha dicho: «“(…) “3.

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado “3.1. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. “3.2. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

“3.3. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (Negrillas fuera de texto) “3.4. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración” “3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto» (Negrillas propias) En igual sentido, la misma Corporación Contenciosa Administrativa, «acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión y la posición de garante que legal y jurisprudencialmente le fue atribuida», señaló: “Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala- en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

En este sentido, se ha sostenido: ‘1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (Negrillas propias) ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".

(…) “Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber.

Al respecto esta Sala, en sentencia del 4 de octubre del 2007, señaló: “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

(Negrillas propias) Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida” (Negrillas propias) Acerca del contenido y alcance de la obligación de protección y seguridad, en el caso concreto, indudablemente converge, en aspectos puntuales y dinámicos con la posición de garante, y esta Sala sobre lo primero ha dicho: “En el presente caso, del expediente aparece claro que para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes.

A pesar de las constantes amenazas contra las vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades militares y de policía que conocían de la situación peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello.

Sin justificación alguna omitieron dar respuesta, de cualquier naturaleza que fuese, a las peticiones que días antes de la toma guerrillera les hicieran los demandantes. Surge clara, pues, en este caso, la omisión del Estado en brindar protección a los bienes de los demandantes, la cual fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama.

Los demandantes presentaron varias solicitudes concretas de protección a las autoridades, las cuales fueron desatendidas, sin tener en cuenta que existían circunstancias especiales (como la muerte del administrador de la finca y las constantes denuncias que por boleteo, presentaron los actores, etc.), que hacían necesaria una protección inmediata a sus vidas y a sus bienes por parte de las autoridades competentes, teniendo en cuenta para ello, como se dijo anteriormente, los medios con que contaba el Estado para realizar dicha tarea, habida cuenta que las vidas y los bienes de un grupo de personas, se encontraban expuestas a una situación de inminente peligro, el cual se concretó, con la muerte de tres personas y la destrucción de las viviendas, los muebles y el hurto de semovientes y otros bienes, propiedad de los actores.” (…) “Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño” (Negrillas propias)

4. CASO CONCRETO 1. En el presente proceso, se han aportado los siguientes elementos probatorios: - De conformidad con lo establecido en el Certificado de Tradición y Libertad proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el bien inmueble denominado «FINCA LA QUINTA 2», identificado con matricula inmobiliaria número 340-71238, es de propiedad del señor Bonifacio Román Parra Contreras. - Asimismo, se observa en la anotación número 005 del 10 de mayo de 2017 de dicho certificado, que mediante escritura pública 476 del 23 de mayo de 2016, proferida por la Notaría Primera de Sincelejo, se hizo una limitación al dominio consistente en la servidumbre de gasoducto y tránsito entre el propietario del inmueble, señor Parra Contreras y Promigas S.A. E.S.P. - Obra copia de la Escritura Pública número 476 del 23 de mayo de 2016, mediante la cual se observa, que se pactó «contrato de servidumbre de gasoducto y tránsito que otorga el señor Bonifacio Román Parra Contreras, a favor de Promigas S.A. E.S.P. inmueble objeto del contrato: Predio rural denominado “LA QUINTA - FINCA EL PARAÍSO”, ubicado en jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre, matricula inmobiliaria número: 340-71238.

Valor: $26.397.120». - Obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de PROMIGAS S.A. E.S.P.. - Copia de la Escritura Pública 479 del 23 de mayo de 2016, en la que se observa que se pactó «contrato de servidumbre gasoducto y tránsito que otorga Antonio Julio Sierra Leguía en nombre y representación de José Dairon Villegas Pineda a favor de PROMIGAS S.A. E.S.P. Inmueble objeto del contrato: predio rural denominado “FINCA VILLA LÍA” ubicado en jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre.

Matricula inmobiliaria número: 340-95959 VALOR: $29.376.000». - Copia de la Escritura Pública 1056 del 6 de octubre de 2016, en la que se observa que se pactó «contrato de servidumbre gasoducto y tránsito que otorga la señora Patricia Elena Porras de Merlano, en calidad de representante legal de la sociedad MECADA & CIA S.C.A. CON NIT: 900114624-0, a favor de PROMIGAS S.A. E.S.P. Inmueble objeto del contrato: predio rural denominado “EL SOCORRO” ubicado en jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre.

Matricula inmobiliaria número: 340-21440 VALOR: $141.357.600». - Promigas S.A. E.S.P. certificó que: «[…] el gasoducto Loop San Mateo - Mamonal, previa expedición de la licencia ambiental No. 0805 del 9 de julio de 2015, otorgada legalmente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, bajo el amparo de la legislación vigente, en especial los dispuesto en la Ley 142 de 1994, que otorga el derecho de organizar y operar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos, fue construido por Promigas, a través de algunos de sus contratistas, en el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2015 y noviembre de 2016. […]».

Copia del Acuerdo 147 del 17 de diciembre de 2015, «Por medio del cual se adopta la revisión estructural del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincelejo, Sucre». Copia del Acuerdo 177 del 16 de mayo de 2017, «Por medio del cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Acuerdo 147 de 2015 – Plan de Ordenamiento Territorial».

Copia del Acuerdo 203 del 15 de diciembre de 2017, «Por el cual se establece el Sistema de Estacionamientos Autorizados en vía pública, denominado zonas de estacionamiento regulado y se autoriza la concesión del mismo». Efectuado el anterior recuento de lo obrante en el proceso y en consideración a lo estrictamente argumentado en el recurso de apelación, esta Sala procede a pronunciarse de la siguiente forma: 2.

La parte demandante afirma que Promigas S.A. E.S.P. es responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron y que hoy reclaman, en razón a que, según su dicho, la entidad incurrió en fallas en la prestación del servicio, por la afectación causada a un área de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (14.880 M2) pertenecientes a un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71238 de propiedad del hoy accionante, con ocasión de la construcción de un gasoducto. 3.

Al respecto se tiene que, en efecto, en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71238, de propiedad del señor Bonifacio Román Parra Contreras, se pactó «contrato de servidumbre de gasoducto y tránsito», a favor de Promigas S.A. E.S.P. por un valor de $26.397.120.oo, situación que quedó consignada mediante Escritura Pública No. 476 del 23 de mayo de 2016.

En ese orden, del contenido de la Escritura Pública 476 del 23 de mayo de 2013 se desprende, que el área total del inmueble es de seis mil quinientos sesenta y seis metros cuadrados (6566 M2) y que el hoy demandante suscribió contrato de servidumbre con Promigas S.A. E.S.P, para la construcción, instalación y permanencia sobre dicho terreno de una tubería de 16 pulgadas, perteneciente al gasoducto BREMEN - MAJAGUA, que en el predio ocupa una longitud de cuatrocientos noventa y seis metros de longitud (496 M), para un área total de dos mil novecientos setenta y seis metros cuadrados (2976 M2). 4.

Asimismo, se halla probado, de conformidad con lo afirmado por el señor Bonifacio Román Parra Contreras en el libelo introductorio, que la suma de $26.397.120,oo pactada por concepto de indemnización con ocasión de la servidumbre pactada en el área de 2976 M2, ya fue cancelada. Bajo tales supuestos, el hecho de haberse pagado en su integridad el precio pactado en el contrato de servidumbre, permite evidenciar, que los daños fueron compensados, por lo que no existe comprobación del daño antijuridico supuestamente alegado por el demandante. 5.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación del actor, según la cual, una franja de terreno no fue incluida en el acuerdo de indemnización celebrado previamente, la Sala determina que la misma carece de sustento probatorio. En efecto, de acuerdo con el principio de carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al demandante demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones; ad empero, en el presente caso, no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia, ubicación o delimitación de la supuesta franja excluida, ni mucho menos que esta haya sido utilizada, afectada o intervenida por la servidumbre de gasoducto. 6.

Por el contrario, el acuerdo de indemnización suscrito, los demás documentos aportados y el testimonio recibido dentro del plenario evidencian, que la compensación económica comprendió la totalidad del área objeto de la servidumbre, conforme a los planos técnicos aprobados y las coordenadas descritas en el contrato, lo cual desvirtúa la existencia de un daño adicional. 7.

En consecuencia, no puede el juzgador presumir la existencia de un nuevo daño no probado, ni reconocer una indemnización adicional basada únicamente en manifestaciones sin respaldo documental o técnico. 8. Asimismo, tal y como manifestó el Juez de primera instancia, respecto de la afirmaciones hechas por el demandante relativas a que «otras servidumbres constituidas en predios similares al suyo - inmuebles colindantes y dentro de la misma zona -, fueron pagadas por un valor mayor en la misma época», si bien, se aportaron escrituras públicas de constitución de las servidumbres en otros predios que denotan un valor diferente, no se probó que las condiciones de dichos predios eran iguales o parecidas al bien inmueble de propiedad del demandante. 9.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por la primera instancia es correcta, al no acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico que se alega, elemento esencial para endilgar la responsabilidad extracontractual a Promigas S.A. E.S.P. 10. De otro lado, el señor Parra Contreras arguyó en el escrito de apelación que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo omitió la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión porque nunca se les convocó para ello y en consecuencia, profirió sentencia en calidad de Juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión, esto es, el Juez 5° Civil del Circuito de Sincelejo. 11.

En razón a lo anterior, sostuvo que la sentencia apelada es nula, en consideración a lo establecido en el numeral 6° y 7° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, los cuales rezan: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» 12. Al respecto se tiene, que las nulidades procesales en el C. G. del P., aplicable a estos asuntos por remisión del art. 208 del CPACA, se encuentran reguladas en los artículos 132 al 138; el artículo 135 regla los requisitos para alegarla, que en términos generales son: i) La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta; ii) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. 13.

Ahora bien, el presente asunto viene remitido de la Jurisdicción Ordinaria, habiéndose tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Despacho que profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandada, llegando al conocimiento del Honorable Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral. Posteriormente, el Honorable Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral en providencia de fecha 16 de octubre de 2020, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo.

El asunto fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto del 15 de abril de 2021, avocó el conocimiento del proceso y consignó en el numeral segundo de dicha providencia que: «Lo actuado en la jurisdicción ordinaria conserva validez, salvo la sentencia de primera instancia». 14. En ese entendido, respecto de la configuración de la causal 7 del art. 133 del C. G. del P., se advierte, que ya se había surtido el traslado para alegar en la jurisdicción ordinaria, oportunidad en la cual el demandante pudo ejercer su derecho a la contradicción y argumentación y no se evidencia, que durante el trámite posterior en la jurisdicción contenciosa, se hayan decretado o practicado nuevas pruebas, ni que se haya modificado el objeto del litigio, para justificar que se volviera a correr traslado para alegar. 15.

En consecuencia, cuando se produce un cambio de jurisdicción por falta de competencia, las actuaciones surtidas por el juez inicialmente competente conservan validez, siempre que se hayan adelantado en debida forma y no se afecten garantías procesales. 16. Con relación a la causal 7 del mencionado artículo, se tiene que dicha norma se refiere a situaciones en las que, por ejemplo, un Juez reemplaza indebidamente a otro sin facultades legales o dicta sentencia sin conocimiento del caso, no obstante, en el sub examine no se trató de una sustitución irregular, sino de un cambio de jurisdicción, por lo que la nueva autoridad judicial tenía plena competencia funcional y territorial para dictar la sentencia. En ese sentido, la actuación del nuevo Juez no fue arbitraria, ni se evidencia que desconociera el expediente ni las pruebas obrantes, por lo cual, no se vulnera el principio del juez natural, ni se configura irregularidad alguna. 17.

Por las razones ya mencionadas, no prospera la nulidad invocada por las causales sexta y séptima del artículo 133 del C. G. del P., por no acreditarse afectación sustancial al debido proceso, ni haberse configurado una irregularidad procesal relevante. 18. Por último, con relación al argumento del recurso de apelación referente a que «el despacho se abstuvo de resolver sin justificación la pretensión de nulidad absoluta del contrato de servidumbre suscrito entre las partes, pretensión de la cual dependía la reparación reclamada y de la que no realizó motivación alguna en la sentencia», y que «si lo que consideró el despacho era que por su especialidad no podía tramitar el asunto como controversias contractuales, no debió proceder a darle erradamente el tratamiento de ocupación de hecho para tramitarlo como reparación directa y así evitar el juicio de legalidad del contrato», considera esta Sala lo siguiente: * En principio, podría considerarse que existe una indebida escogencia de la acción en relación con la pretensión invocada en la demanda referente a que «se declare por objeto licito y omisión de requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos la nulidad absoluta del contrato de servidumbre […] y en consecuencia se ordene su desanotación del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente». * No obstante, una vez leída en su totalidad la demanda y a pesar de la pretensión relacionada por la parte actora, la Sala considera que en efecto, el señor Bonifacio Román Parra Contreras no buscaba el enjuiciamiento del contrato como principal pretensión, sino el pago de los perjuicios por las afectaciones generadas con ocasión de la servidumbre pactada con Promigas S.A. E.S.P., luego, no podía esta jurisdicción variar el interés del demandante cambiando las pretensiones a las que ahora se esgrimen, pues, no es de su resorte. * Además, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible declarar la nulidad de un contrato estatal dentro de un proceso de reparación directa, porque la finalidad de este medio de control es exclusivamente indemnizatoria y no se puede alterar la naturaleza del proceso mediante el contenido de las pretensiones o el petitum, más aún, cuando como se dijo, en el libelo introductorio que depende los intereses perseguidos por el demandante, se alude a la indemnización de los perjuicios causados con un daño. En ese orden, la parte demandante debió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al tema, cuando el Juzgado de primera instancia profirió el auto del 15 de abril de 2021, en el que avocó conocimiento del asunto dirimiéndolo bajo los postulados del medio de control de reparación directa, pero no lo hizo, por lo que el proceso al llegar a esta etapa procesal en segunda instancia se entiende resuelto bajo los postulados del medio de control de reparación directa, llevando las consecuencias que atrás se han reseñado.

Es por todo lo anterior que este Cuerpo Colegiado CONFIRMARÁ la decisión proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. 5. COSTAS No se condenará en costas, pues, no se probaron. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia adiada 6 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>