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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300520200013201

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-01-31

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2020-00132-01 DEMANDANTE: ANA MILENA TAMAYO CABEZAS hugomedina.abogado@hotmail.com enrique.larrahondo@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) ana.zuluaga@adres.gov.co notificaciones.judiciales@adres.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de Segunda Instancia nro. 06 1.

Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 137 del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Antecedentes El apoderado judicial de la señora Ana Milena Tamayo Cabezas, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Salud - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y los señores Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): - Resolución N° 29291 del 27 de septiembre de 2019 “Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”. - Resolución N° 374 del 7 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” Como consecuencia de lo anterior, solicita que: (i) se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) al restablecimiento del derecho en favor de la señora Ana Milena Tamayo Cabezas, es decir, imponiendo el cobro a los señores Héctor Hernán Sandoval y William Bustos, (ii) se condene a Héctor Hernán Sandoval y William Bustos, a pagar la sanción impuesta por ADRES, y (ii) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 3.

Fundamentos fácticos Que el 8 de julio de 2013, la señora Ana Milena Tamayo Cabezas suscribió un contrato de compraventa de vehículo con los señores Héctor Hernán Sandoval y William Bustos, para la compra de una motocicleta de marca Tongko, modelo 2009, color azul de placas NVJ50B, serie TK00SC0090000508. De igual Manera se estableció que cuando el señor Héctor Hernán Sandoval vendiera el rodante, realizaría el traspaso cerrado a quien comprara el bien.

Que el 29 de abril de 2017, el señor Aldemar Escobar sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta arriba descrita, la cual carecía del seguro obligatorio -SOAT-, lo que ocasionó que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, reconociera y cancelara las reclamaciones presentadas por la Clínica Cristo Rey de Cali, por la atención médica y hospitalaria brindada al lesionado en la suma de $14.811.302.

Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 2 Que con ocasión de lo anterior, mediante Resolución 29291 del 27 de septiembre de 2019 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), ordenó el cobro de la referida suma pecuniaria a la señora Ana Milena Tamayo Cabezas, toda vez que la motocicleta de placas NVJ50B en el momento de la fecha del siniestro, se encontraba registrada a su nombre.

Que en el 27 de diciembre de 2019, la señora Ana Milena Tamayo Cabezas presentó recurso de reposición contra el referido acto administrativo, argumentando que no estaba en la obligación de cancelar la suma pecuniaria impuesta por concepto de gastos médicos y quirúrgicos pagados por FOSYGA hoy ADRES, toda vez que los poseedores y tenedores del automotor para la fecha del accidente eran los señores Héctor Hernán Sandoval y William Bustos; que si bien es cierto el vehículo se encontraba a su nombre, también lo es que no tenía la posesión ni tenencia del mismos desde hacía 6 años atrás. Que mediante Resolución 374 del 7 de febrero de 2020 proferida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 4.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Como normas vulneradas la parte actora indicó las siguientes: (i) artículos 2, 6, 29, 83, 121 y 209 de la Constitución Nacional, (ii) artículos 1, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011, (iii) artículo 18 de la Resolución 4775 de 2009, (iv) artículo 6 de la Ley 53 de 1989, y (v) artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

Como concepto de violación el apoderado judicial de la parte demandante, argumenta que la sanción impuesta carece de la debida motivación, toda vez que las resoluciones atacadas se limitaron a imponer la sanción sin tener en cuenta el material probatorio puesto en consideración que demostraba la no responsabilidad de la accionante. 5.

Contestación de la demanda 5.1. La entidad demandada Nación - Ministerio de Salud - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), no contestó la demanda según se observa en la constancia secretarial1. 5.2. Los demandados Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano, a través de apoderado judicial contestaron oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma2, indican que la única responsable de lo sucedido es la dueña de la moto, toda vez que como “vendedora” es ella quien debe cerrar el traspaso y hacer los trámites ante la Secretaria de Tránsito respectiva, ello para no tener problemas posteriores como los expuestos en la demanda.

Afirman que en el contrato está clara la obligación de la parte vendedora sobre el compromiso de realizar el traspaso, y sobre las responsabilidades que implica ante cualquier autoridad administrativa y judicial el omitir dicha gestión. 6. Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia nro. 137 del 19 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando: “En el caso concreto, es claro que en los actos administrativos acusados, no se predica una responsabilidad objetiva por los hechos del accidente de tránsito al que se refieren los hechos de la demanda, simplemente se trata de la determinación y exigibilidad de una obligación de pagar una suma de dinero por determinación legal, predicable en este caso, como ya se explicó, sobre quien figura ante el Estado como propietario del ya mencionado vehículo automotor por el incumplimiento del deber legal de contar con el correspondiente SOAT para el momento del referido accidente.

En otras palabras, a través de los actos administrativos demandados no se impuso ninguna sanción, ni tampoco se hizo declaración alguna de responsabilidad patrimonial extracontractual a la señora Ana Milena Tamayo Cabezas por los hechos del accidente en la que se vio implicada la motocicleta que en los registros aparece de su propiedad, sino que dichos actos corresponden a la formalización y documentación de un derecho 1 Índice 00003 Samai (Archivo 15ConstanciaSecretarial - expediente digital). 2 Índice 00003 Samai (Archivo 12ContestacionDemandayPoderes - expediente digital).

Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 3 que la Ley le otorga a la entidad demandada, ADRES por motivo de que en su momento debió pagar por la prestación de los servicios de salud a la víctima del accidente de tránsito.” 7. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde interpone recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia3, argumentando: “… la primera instancia erra cuando realiza dicha interpretación, como quiera que en el legado no se discute la propiedad del rodante, sino que lo que se pretende es que su buena fe sea reconocida, en atención a que se acreditó que entre mi prohijada y lo señores Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano, se realizó el negoció jurídico de la compraventa por la motocicleta de placas NVJ50B.

Lo anterior, deja entrever que desde el 08 de julio de 2013 la señora entregó el bien mueble a los señores arriba mencionado con ocasión a la venta, los cuales se comprometían a realizar el trámite legal ante la Secretaría de Tránsito, sin embargo, fueron esas personas las que no realizaron lo propio, conforme a lo pactado en el contrato.

Frente a esta situación, en la Sentencia de Primera Instancia no se hizo ningún pronunciamiento al respecto, solamente se ciñó a que la motocicleta se encontraba aun en propiedad de la señora Ana Milena Tamayo, por ende, debía responder por la sanción impuesta por el ADRES. Dentro del plenario está debidamente acreditado que la demandante entregó el bien mueble a los señores Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano, mismos que se hicieron parte en el proceso, sobre los cuales recae la responsabilidad por los hechos ocurridos en la motocicleta el día 29 de abril de 2017, en donde el FOSYGA reconoció y pago la suma de $14.811.302, por reclamaciones de la Clínica Cristo Rey, esto, por cuanto el vehículo estaba siendo usado sin SOAT.

Es claro que los principales responsables de la conducta dañosa participaron desde el inicio en el caso que ocupa la atención de la justicia, y está plenamente demostrado que existió una compraventa con los prenombrados, sin que estos realizarán los trámites legales correspondientes, tal y como está demostrado, pues estos se comprometían a realizar dicho traspaso.

La anterior situación, es la que no puede desdibujar el negocio jurídico de la compraventa y sus efectos, en consideración a que, si existe la responsabilidad, la misma recae única y exclusivamente frente a los señores Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano, por la omisión de realizar los trámites necesarios para la legalización de la motocicleta de placas NVJ50B, la cual quedo en su propiedad desde el 08 de julio de 2013.

El contrato de compraventa sirve para establecer las obligaciones a cargo del comprador y del vendedor del vehículo, así como para establecer el precio de la venta y la entrega del mismo y en términos generales sirve para demostrar la celebración de un negocio jurídico. Frente a la validez sino se hace el traspaso, serviría para demostrar que el comprador ejerce su posesión con ánimo de señor y dueño. En cuanto a la validez de cláusulas adicionales, como por ejemplo que el comprador asume toda responsabilidad por multas, comparendos, daños a terceros o usos indebidos a partir de la fecha y hora en que recibe el carro, en derecho - el contrato es ley para las partes - y ese tipo de cláusulas son válidas, y considero que necesarias en ese tipo de contratos.

Por ello, no comparte este apoderado que no se haya tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia el concepto relacionado con la actividad de guardián de la cosa, porque se le atribuyó el criterio solamente a casos de responsabilidad civil extra contractual. Ello derivó de que no se haya explicado a profundidad y con un criterio claro, los motivos del por qué el contrato y las pruebas allegadas con la demanda, no tenían un sentido amplio y razonable sobre el negocio jurídico que se adelantó para eximir de responsabilidad a la demandante, porque medios de prueba legitimados en el proceso como el mismo contrato, permitían determinar la ausencia de responsabilidad de mi mandante.

La actividad de la conducción es una actividad peligrosa y por ello, el acontecimiento valorado, merecía un análisis más profundo sobre la responsabilidad, no solo del conductor de la motocicleta, sino también del poseedor como - guardián de la cosa (peligrosa) -, pues fue precisamente de esa actividad que se generó el gasto que hoy se cobra.

Tampoco se determinó el - nexo causal - entre el daño causado a la administración y la conducta que asumió el responsable de la cosa, (…) 3 Índice 00003 Samai (Archivo 48. - expediente digital) Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 4 Finalmente, la parte actora invoca como soporte de sus argumentos, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, y otra sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera proferida en una demanda de Reparación Directa. 8.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de sustanciación nro. 177 del 13 de septiembre de 20244, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos. Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai5, tenemos que: (i) las partes guardaron silencio, y (ii) el ministerio público no conceptuó. 9.

Consideraciones 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 1536 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3207 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por el recurrente contra la decisión de primera instancia. 9.2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 9.3.

Problema Jurídico La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación presentado por la parte actora, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) la incorrecta interpretación de la responsabilidad realizada por el a quo, pues no se reconoció la buena fe de la hoy demandante; y (ii) la falta de análisis sobre el concepto de "guardián de la cosa" y el nexo causal entre el daño causado a la administración y la conducta que asumió el responsable de la cosa. 9.4.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) si hubo una correcta interpretación por parte del a quo respecto de lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) el recurrente erró al fundamentar su recurso teniendo en cuenta los presupuestos y/o elementos hacen parte del medio de control de reparación directa, tales como el daño, la imputación y la relación de causalidad. 9.5.

Marco normativo y jurisprudencial 4 Índice 00007 Samai 5 Índice 00012 Samai 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 7 Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 5 9.5.1. Principio de la buena fe La constitución política de Colombia estable en su artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Así mismo sobre este principio, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 3° lo siguiente: “PRINCIPIOS.

Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 4.

En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. (…) 7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 9.5.2.

Causales de nulidad de los actos administrativos Sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, el artículo 138 del C.P.A.C.A, señala que. la nulidad procede cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Respecto al tema el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 23 de abril de 20218, reiteró como causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: (i) infracción de las normas en que debían fundarse;

(ii) incompetencia del funcionario u organismo que expidió el acto administrativo; (iii) expedición irregular; (iv) desconocimiento del derecho de defensa y audiencia; (v) falsa motivación y (vi) desviación de poder. Estas causales de ilegalidad persiguen comprobar que cada elemento que incorpora el acto administrativo para su existencia y validez esté conforme con el ordenamiento jurídico que lo regula.

Tales elementos son: los sujetos, el contenido, la causa o motivo, la finalidad y las formalidades en su expedición. De encontrarse configurada cualquiera de las causales de nulidad queda desvirtuada la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo. 9.5.3. Debido proceso Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Nacional, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas.

Esta garantía constitucional permite garantizar la correcta producción de los actos administrativos y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe 8 C.E., Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00301-01(53909), abr. 23/21.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 6 desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. 9.5.4. Cobro administrativo coactivo La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone en sus artículos 98 y ss, sobre el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo que tienen las entidades públicas.

La Ley 6 de 1992 en su artículo 112 otorgó a las entidades públicas del orden nacional y a sus organismos adscritos y vinculados, la función de cobrar coactivamente aquellas obligaciones que se causen a favor del Estado y que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar sumas líquidas de dinero. Para el ejercicio de la jurisdicción coactiva contemplada en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, el Decreto 2174 de 1992 establece la posibilidad de organizar dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos, la cual se podrá realizar con funcionarios de cada uno de los organismos.

Del mismo modo tenemos la Ley 100 de 1993, que dispone en su artículo 167 sobre los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito; y en su artículo 219 las subcuentas del Fosyga. Posteriormente con la expedición de la Ley 1066 de 2006, el espectro de la jurisdicción coactiva fue ampliado según lo dispuesto en su artículo 5°, concluyendo que la administración adquiere jurisdicción coactiva para el cobro de deudas a favor de la entidad, así mismo lo estableció el Consejo de Estado.9 El Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, dispone: “Artículo 835.

Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 9.5.5.

Tradición del dominio de vehículos automotores La Ley 769 de 2002, estableció como requisito para hacer efectiva la tradición de vehículos automotores, la inscripción del negocio en el registro: “ARTÍCULO 47. Tradición del Dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.

La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.” Así mismo, el artículo 922 del Código de Comercio regula la tradición de vehículos automotores, así: “ARTÍCULO 922. Tradición de Inmuebles y de Vehículos Automotores. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.” 9.5.6. Jurisprudencia Respecto al fundamento constitucional y el desarrollo del debido proceso en las actuaciones administrativas, el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 13 de febrero de 202010, definió el derecho al debido 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Segunda, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez en sentencia del 22 de agosto de 2013.

Rad. 73001233100020100063201 (10349-1) 10 C.E., Sección Segunda, Subsección “A”, Exp. 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12), feb.13/20, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 7 proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Así mismo mencionó que hacen parte de las garantías del debido proceso las siguientes prerrogativas: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” 11. 10.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto 10.1. Como pruebas obrantes en el plenario, se resaltan: - Contrato suscrito el 8 de julio de 2013 entre la señora Ana Milena Tamayo Cabezas y los señores Héctor Hernán Sandoval y William Bustos, cuyo objeto era la venta y compra del vehículo motocicleta de marca Tongko, modelo 2009, color azul de placas NVJ50B, serie TK00SC0090000508. - Factura N° FC21970 del 15 de septiembre de 2017 emitida por la ADRES, sobre los medicamentos y procedimientos facturados en la suma de $14.325.107 - Antecedentes administrativos y Resolución 29291 del 27 de septiembre de 2019 “Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES. - Recurso de reposición del 26 de diciembre del 2019 en contra de la Resolución 29291 del 27 de septiembre de 2019. - Resolución 374 del 7 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, junto con la constancia de ejecutoria. 10.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala procederá a pronunciarse en los siguientes términos: 10.2.1. Errada interpretación del a quo al no reconocer la buena fe de la señora Ana Milena Tamayo Cabezas: Argumenta el recurrente que entre la señora Ana Milena Tamayo Cabezas (vendedora), y los señores Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano (Compradores), se realizó el negoció jurídico de la compraventa por la motocicleta de placas NVJ50B, la cual fue entregada por la vendedora a los compradores desde el 08 de julio de 2013.

También afirma que los señores Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano se comprometieron a realizar el trámite legal ante la Secretaría de Tránsito, conforme a lo pactado en el contrato. 11 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 8 Una vez revisado el contrato de compra y venta de la moto Tongko de placas NVJ50B, suscrito el 8 de julio de 2013, tenemos entre uno de sus apartes lo siguiente: De lo anterior se logra observar, que la vendedora de la motocicleta (Ana Milena Tamayo Cabezas), era la obligada a responder en caso de ser requerida por cualquier autoridad, y no podía alegar a su favor la doctrina de Vendedor de Buena Fe, como lo está realizando en esta oportunidad, máxime cuando han pasado más de once (11) años desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa.

Otro aspecto importante a tener en cuenta para no reconocerse la Buena Fe de la señora Ana Milena Tamayo Cabezas, es que a pesar de haber tenido conocimiento desde el año 2019 que la motocicleta aún se encontraba a su nombre, no realizó ningún trámite para el traspaso, pues tal y como se observa en la sentencia de primera instancia, para el 4 de marzo del 2024 cuando se consultó el estado del vehículo, aún figuraba como propietaria: En este orden de ideas, considera la Sala que si hubo una correcta y adecuada interpretación por parte del a juez de primera instancia al no acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que para la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, el 29 de abril de 2017, la motocicleta se encontraba aun en propiedad de la señora Ana Milena Tamayo, por lo tanto, era quien debía responder a la sanción impuesta por la ADRES.

De otro lado, no eran responsables de la sanción los señores Héctor Hernán Sandoval y Jhon William Bustos Lozano, toda vez que quien conducía la moto de placas NVJ50B era el señor Aldemar Escobar, quien además de sufrir el accidente de tránsito el 29 de abril de 2017, carecía del seguro obligatorio -SOAT-, lo que ocasionó que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, reconociera y cancelara las reclamaciones presentadas por la Clínica Cristo Rey de Cali, por la atención médica y hospitalaria brindada al lesionado en la suma de $14.811.302.

Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 9 10.2.2. Falta de análisis sobre el concepto de “guardián de la cosa”, y el nexo causal entre la conducta de los responsables y el daño causado: • El recurrente en su escrito Indica: “En cuanto a la validez de cláusulas adicionales, como por ejemplo que el comprador asume toda responsabilidad por multas, comparendos, daños a terceros o usos indebidos a partir de la fecha y hora en que recibe el carro, en derecho -el contrato es ley para las partes- y ese tipo de cláusulas son válidas, y considero que necesarias en ese tipo de contratos.”.

Al respecto y una vez revisado el contrato suscrito el 8 de julio de 2013, no se observan las mencionados clausulas adicionales, no figura ninguna clausula donde indique que el comprador asume toda responsabilidad por multas, comparendos, daños a terceros o usos indebidos a partir de la fecha y hora en que recibe el vehículo. Por lo tanto, si bien el contrato es ley para las partes, deben estipularse claramente las condiciones amparadas para así poder asignar responsabilidades en caso de algún incumplimiento por parte de los contratantes. • En cuanto al concepto relacionado con la actividad de guardián de la cosa, tenemos que es “la persona que, al tener bajo su uso, cuidado y dirección una cosa que causa un daño, se presume legalmente responsable de indemnizar a la persona víctima de ese daño.12 Partiendo de lo anterior y en caso de validar la tesis del recurrente, la persona que para el momento de los hechos (accidente de tránsito del 29 de abril de 2017), tenía el uso, cuidado y dirección de la cosa “motocicleta de placas NVJ50B” era el señor Aldemar Escobar, quien además de conducir la motocicleta descrita, carecía del seguro obligatorio -SOAT-, persona que además no figura como demandada en el presente medio de control. • Sobre el solicitado “nexo causal” entre el daño causado a la administración y la conducta que asumió el responsable de la cosa, el recurrente sustenta sus argumentos con las siguientes sentencias: - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CS4750-2018 del 31 de octubre del 2018 (Rad. 05001-31-03-014-2011-00112-01), M.P. Margarita Cabello Blanco: la cual una vez revisada, podemos concluir que no es aplicable al presente asunto, toda vez que se trata de una demanda civil ante la jurisdicción ordinaria en la que se solicita la declaración civil y la responsabilidad solidaridad de unos perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes a raíz de un accidente de tránsito “conflicto entre particulares”; mientras que en el presente asunto se discute la legalidad de un acto administrativo de carácter particular proferido por una entidad pública del orden nacional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En gracia de discusión, si se aplicara la referida providencia al presente caso, tenemos que quien resulto responsable de las lesiones personales culposas a través de una sentencia condenatoria fue el conductor del automotor, quien si fue vinculado debidamente al proceso; lo cual no se asemeja al presente caso toda vez que el conductor de la motocicleta de placas NVJ50B no se encuentra como demandado en este medio de control. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 23 de junio de 2010 (Rad. 19001- 23-31-000-1995-08005-01(18376) Actor: Carmen Ipia Yotengo y otros, Demandado: Municipio de Páez (Cauca).

Medio de control: Reparación Directa: en el mismo sentido se expresa, que la referida providencia no es aplicable al presente asunto, toda vez que se trata de una demanda de reparación directa contra el municipio de Páez en la que se solicita la declaración administrativa de responsabilidad por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Víctor Hernando Peña en el año; mientras que la presente demanda se tramitó bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

De lo anterior tenemos, que no es procedente a través de esta demanda de nulidad y restableciendo del derecho, hacer un estudio de los elementos que se deben valorar para demostrar responsabilidad o no de la administración a través del medio de control de reparación directa, tales como el daño, la imputación y la relación de causalidad.

Por lo tanto, como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se busca en la legalidad de un acto administrativo proferido por la administración, es decir, anular un acto administrativo 12 Según la Real Academia de la Lengua Española Radicación: 76001-33-33-005-2020-00132-01 10 que viole los derechos amparados en una norma jurídica; no es correcto efectuar ese análisis bajo la estructura de una reparación directa donde se debe buscar el “nexo causal” entre el daño causado a la administración y la conducta que asumió el responsable de la cosa.

Así las cosas, no hay razón alguna para alterar la decisión del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cali, lo que obliga a la Sala a confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 12. Condena en costas Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo que a la condena en costas concierne para esta segunda instancia, no se impondrán. Ello en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia nro. 137 del 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada