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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-752-2015-00014-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-05-22

17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-752-2015-00014-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADO EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC1.

LLAMADA EN GARANTÍA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES22) - CAPRECOM Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 22 de octubre de 2024.

PRETENSIONES 1. Se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, por las lesiones sufridas por el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez, cuando estaba en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el día 7 de enero de 2013, al ser atacado por el interno Jhair Same Hurtado Cuestas, y la deficiente atención médica brindada por la accionada. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INPEC a cancelar a favor de los actores los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: en atención a los padecimientos sufridos por los demandantes, los cuales se presumen, se cancelen estas sumas de dinero: 1 También INPEC. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 2 Perjuicio fisiológico: encaminado a resarcir la pérdida de la facultad de hacer cosas y vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes, para el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez, quien quedó con problemas de visión y deformidad física permanente que afecta su rostro, la suma de 250 SMLMV. 3.

Declarar que el INPEC debe pagar las sumas solicitadas en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA, y que el trámite se ajuste a las reglas del artículo 195 ibidem. 4. Que se condene a la accionada al pago de las costas y agencias en derecho.

HECHOS ➢ En el año 2009 el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez fue condenado a 25 años de presión por el delito de homicidio simple. ➢ Luego de varios traslados, fue llevado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas en el año 2011. ➢ En dicho centro penitenciario estaba recluido el interno Jhair Same Hurtado Cuesta, quien de manera constante agredía al interno de apellidos Daza Sánchez, persona sordo muda, razón por la cual el señor Gómez Ramírez, al no estar de acuerdo con esos abusos, y al percatarse que los funcionarios del INPEC no realizaban gestiones tendientes a evitar los mismos, le pidió al interno Hurtado Cuesta que no lo agrediera más. ➢ El 7 de enero de 2013 el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez fue atacado brutalmente por el interno Jhair Same Hurtado Cuesta, quien con un palo lo golpeó en su cara 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 3 causándole fractura no deprimida en el tercio superior de la pirámide nasal, herida abierta en la frente y lesiones en los glóbulos y músculos oculares, que a la postre causó deformidad física permanente que afecta la cara y unas lesiones permanentes en sus ojos, que merman cada vez más su capacidad visual. ➢ Manifestó que a partir de ese momento la salud del señor Gómez Ramírez comenzó a desmejorar, debido a la desidia de los funcionarios del INPEC en trasladarlo a sus citas y revisiones médicas, incluso a la remisión al Instituto de Medicina Legal para realizarse valoración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se presentó una falla del servicio por parte de la entidad.

En relación con los hechos mencionó que algunos no le constaban; de otros que no eran hechos; de otros que no eran ciertos. Propuso las siguientes excepciones: ➢ Existencia de causa extraña: precisó que el régimen de responsabilidad por daños ocasionados a las personas privadas de la libertad es de carácter objetivo; pero que también se ha establecido que existen causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho determinante de un tercero, y junto a estos, la prueba de un obrar prudente y diligente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo de la entidad.

Que en este caso las lesiones del señor Gómez Ramírez se encuentran directamente relacionadas con la existencia de una causa extraña, como sería el actuar de un tercero, señor Hurtado Cuesta, quien para el momento de los hechos también estaba privado de la libertad; añadiendo que aunque el actor no fue hallado responsable en el proceso disciplinario que se adelantó con ocasión de los hechos sucedidos el 7 de enero de 2013, ello no es óbice para que se estudie su nivel de participación y responsabilidad, conforme lo narrado en la versión libre rendida por el señor Jhair Same Hurtado Cuesta. ➢ Fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad del INPEC: en cuanto a la culpa de la víctima, indicó que las pruebas dan cuenta de que efectivamente el señor Gómez Ramírez participó de manera directa en el 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 4 hecho que generó la agresión física en su contra, conforme las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, lo que denota que el INPEC no incurrió en una falla del servicio. ➢ Hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de exclusión de responsabilidad del INPEC: la entidad para el momento de los hechos cumplió cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones en lo relacionado con el control y vigilancia del personal privado de la libertad; no obstante, fue la conducta violenta del señor Hurtado Cuesta, la que trajo como consecuencia el resultado, sumado a la culpa de la víctima. ➢ Inexistencia de daño antijurídico imputable al INPEC: resaltó que no basta simplemente con señalar al INPEC como presunto responsable de la ocurrencia de unos hechos, por el contrario, se requiere que efectivamente se compruebe la existencia de esa acción u omisión en cabeza de los agentes del Estado para endilgar responsabilidad. ➢ Inexistencia de nexo de causalidad entre las lesiones físicas del señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez y la presunta acción u omisión o falla en el servicio de los funcionarios pertenecientes al INPEC: aseveró que no se encuentra dada la relación de causalidad entre las lesiones del señor Gómez Ramírez y la presunta omisión de la entidad, pues la presencia de causa extraña, culpa de la víctima y el actuar determinante de un tercero, así como el obrar prudente y diligente del INPEC, permiten descartar cualquier nivel de responsabilidad en los hechos demandados. ➢ Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales, perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia y perjuicios fisiológicos: no hay lugar al reconocimiento de perjuicios, no solo por la ausencia de responsabilidad de la entidad, sino porque no existe prueba de la causación de los mismos, aunado a la cuantía desproporcionada e injustificada establecida en la demanda. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva: al aducirse una indebida prestación médica al señor Gómez Ramírez precisó que los servicios de salud están a cargo de Caprecom.

Finalmente, llamó en garantía a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. LLAMADA EN GARANTÍA CAPRECOM: no contestó la demanda ni el llamamiento en garantía. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos determinar: si se configuró un daño antijurídico por motivo de las lesiones ocasionadas al señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas; en dado caso, a qué entidad era imputable el daño antijurídico; si había lugar al reconocimiento de perjuicios; y si se había configurado algún eximente de responsabilidad.

Una vez relacionado el material probatorio, pasó a estudiar los elementos de la responsabilidad, y el título de imputación que consideró era objetivo, teniendo en cuenta que el Estado en relación con las personas privadas de la libertad tiene el deber de garantizar la seguridad personal, así como otros derechos, en especial el de la vida, pues se trata de sujetos en estado de indefensión, quienes quedan a disposición de las autoridades.

En cuanto al daño, indicó que estaban acreditadas las lesiones causadas al señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez al interior del establecimiento penitenciario de La Dorada. Sobre la imputación se adentró a estudiar las circunstancias que rodearon las lesiones causadas al demandante, y apoyándose en el material probatorio concluyó que, ambos reclusos participaron en la riña, y que la versión del señor Gómez Ramírez resultaba contradictoria en relación a lo manifestado por los demás testigos, quienes informaron que fue él quien inició la agresión con un palo de escoba, elemento que luego fue utilizado por el señor Hurtado Cuesta para agredirlo, y que destacó no corresponde a uno de aquellos que están prohibidos en los establecimientos penitenciarios, porque se utiliza para realizar el aseo.

Advirtió que dentro del plenario no estaban comprobadas las secuelas que la lesión dejó en la humanidad del señor Gómez Ramírez, mencionando que desde antes del evento ya se le habían diagnosticado problemas de visión. Consideró entonces que el INPEC no estaba en la obligación de reparar el daño, porque quedaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

En consecuencia, negó pretensiones. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 6 Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA”, “FUERZA MAYOR Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS LESIONES FÍSICAS DEL SEÑOR OSCAR DE JESUS GÓMEZ RAMÍREZ Y LA PRESUNTAACCIÓN U OMISIÓN O FALLA DEL SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC” propuesta por la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: SIN COSTAS por lo considerado. (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó que solo se analizaran las pruebas que eran desfavorables para el actor, es decir, consideró que no se estudió todo el material probatorio arrimado al proceso. En cuanto a la culpa de la víctima, enrostró que se tuviera en cuenta lo manifestado por 2 testigos en la investigación disciplinaria, así como lo mencionado por el señor Hurtado Cuesta, pero no lo informado por los demás declarantes y la víctima, quienes señalaron que fue el recluso Hurtado Cuesta quien agredió al demandante ante una solicitud verbal que este le hizo por la agresión a otro interno, sin entender por qué se le restó valor probatorio a lo manifestado por el actor y los señores Amin Naged Gamboa y Ovidio Vargas Jiménez.

Agregó, que también es importante tener en cuenta que, conforme la Resolución nro. 0157 del 28 de enero de 2013, el único sancionado dentro de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos fue el señor Hurtado Cuesta, absolviéndose al interno Gómez Ramírez, lo que soporta el argumento de la no agresión del accionante al otro recluso. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 7 En cuanto al elemento utilizado en la agresión, mencionó que se trataba de dos palos de escoba unidos por una cuerda, lo que convertía esos elementos en armas artesanales, las cuales están prohibidas al interior de los centros de reclusión. Sobre las lesiones padecidas por el señor Gómez Ramírez hizo alusión a las pruebas documentales médicas que dan cuenta de las mismas, fractura de la pirámide nasal y cicatrices en la cara, secuelas que permanecerán en su integridad y salud física para siempre, y que acreditan el deber de indemnizar el daño causado, el cual no pudo cuantificarse en un porcentaje por haberse negado el dictamen pericial que determinaría la pérdida de capacidad laboral, por lo que se deberá hacer uso del arbitrio judicial y los principios de reparación íntegra y equidad para valorar el daño y proceder a su liquidación. Pidió entonces revocar la sentencia y acceder a pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que, las lesiones causadas al señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez son imputables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar: 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 8 2.

¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado ➢ Con oficio del 7 de enero de 2013, dirigido al director del EPAMS Dorada, suscrito por al dragoneante Portilla Vera, se dio a conocer una novedad que se presentó el 7 de enero a las 13:00 horas aproximadamente de la siguiente manera: (…) Encontrándome de servicio de pabellón nro. 8 observé una aglomeración o tumulto de internos al fondo del pabellón, por lo cual procedía a llamar a cuarto control vía citófono para que este solicitara apoyo a los Dragoneantes de los pabellones cercanos. Al momento de ingresar al pabellón observo que viene el interno Gómez Ramírez Oscar TD 5063 con el rostro sangrado a su vez observe (sic) que en el interior del pabellón se encontraba el interno Hurtado Cuesta Jhair Same de TD 2908 con un palo de escoba en la mano y se observaba agresivo.

Procedí a enviar al interno Gómez Ramírez Oscar al área de sanidad para que le atendieran. De inmediato ingresamos a sacar al interno Hurtado Cuestas Jhair Same con los comandantes de los pabellones cercano, se sacó y se le practica una requisa en la esclusa del pabellón, se observa que este también presente una herida en la cabeza. Se le colocan restricciones y se conduce a sanidad para que lo revisen (…). ➢ Con auto del 17 de enero de 2013, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dio apertura a una investigación disciplinaria contra los internos Oscar de Jesús Gómez Ramírez y Jhair Same Hurtado Cuesta.

En el trámite del proceso disciplinario se recaudaron las siguientes pruebas: - Rindió versión libre y espontánea el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez el 17 de enero de 2013, quien sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 informó: (…) El día siete de enero de 2013 en horas de la tarde el interno HURTADO CUESTAS TD 2908 (coroncoro) inicio (sic) a agredir al interno DAZA SÁNCHEZ TD 5603, dándole palmadas en la cara al lado de las duchas del pabellón ocho, él constantemente a diario golpeaba al interno DAZA el (sic) es mudo. yo reaccione (sic) y no aguante (sic) más, le dije que no se aprovechara de él, que no fuera descarado, que no fuera abusivo que a diario que le daba la gana le pega al mudito entonces el interno HURTADO CUESTAS se lanzo (sic) contra mi integridad y estando yo sentado me golpeo (sic) con un puño en la cara donde se me cayeron las gafas y caí al suelo, 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 9 inmediatamente me lanzo (sic) un palazo en el rostro y quede (sic) privado, desperté estando fuera del patio ocho y el interno OVIDIO de la celda 19 fue el que me saco (sic) y me dijo que me fuera para sanidad, después hablando con él me di cuenta que me había sacado de donde caí hasta afuera del patio ocho, otro interno que conoce los hechos es don ANIL.

PREGUNTADO: Manifiesta al despacho si ustedes antes de estos hechos han tenido problemas con el interno HURTADO CUESTAS JHAIR TD 2908 en caso afirmativo indique en qué momento. CONTESTÓ: no nunca (…) - Rindió versión libre y espontánea el señor Jhair Same Hurtado Cuesta el 17 de enero de 2013, quien sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 informó: (…) ese día 07 de enero de 2013 siendo aproximadamente la una de la tarde me encontraba bañándome en los baños comunales, en una de esas veo que un interno que es MUDO del patio ocho le echo (sic) agua al interno OMAR a mi no me gusto (sic), entonces le hice el reclamo en señas y además lo empuje (sic), él es el único mudo del patio ocho, yo no le pegue (sic) solo lo empuje (sic), luego cuando di la vuelta el señor OSCAR RAMÍREZ GÓMEZ TD 5063 no le gusto (sic) que yo había empujado al mudo y saco (sic) dos palos amarrados dentro de su celda e inicio a tirarme con el donde me propino (sic) un golpe en la cabeza y en el labio superior de mi boca, a mi eso me causo (sic) mucha rabia, le quite (sic) el palo y le tire (sic) a la cabeza, en ese preciso momento me agarra de la mano el interno ANIBAL SUAREZ de TD 1997 me quita el palo y me dice que me valla (sic) para sanidad que estaba votando mucha sangre y que dejara ese problema así. al momento ingresaron unos Dragoneantes me sacaron del pabellón y me realizaron una requisa. luego fui llevado a sanidad.

PREGUNTADO: manifieste al despacho si ustedes antes de estos hechos ha tenido problemas con el interno OSCAR RAMÍREZ GÓMEZ TD 5063, en caso afirmativo indique en qué momento. CONTESTÓ: no en ningún momento (…). - Rindió declaración juramentada el señor Naged Gamroa Amin el 22 de enero de 2013, quien sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 informó: (…) Si, se (sic) que es porque vengo de testigo a favor del señor interno RAMÍREZ GÓMEZ, ya que en días anteriores fue golpeado por otro interno, el día siete de enero de este año el interno HURTADO CUESTAS JHAIR TD 2908 les taba pegando al interno DAZA SÁNCHEZ JESÚS TD 5603 (el mudo) cachetadas en la cara como lo ha hecho en varias oportunidades, entonces don OSCAR RAMÍRZ GÓMEZ le llamo (sic) la atención reclamándole que no le pegara al mudito y de inmediato el interno HURTADO inicio (sic) a agredirlo propinándole varios golpes en la cara con unos palos de escoba que se encontraban amarrados uno al otro, él cayo (sic) al suelo por los golpes, entonces una gran parte de los internos del patio intervinieron para que no golpeara más al interno 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 10 RAMÍREZ, luego don OVIDIO VARGAS JIMENEZ TD 3340 fue el que lo recogió del suelo y lo saco (sic) a la esclusa del patio.

(…) PREGUNTADO: indíquele al despacho si en esos hechos el interno RAMÍREZ GÓMEZ OSCAR golpeo (sic) al interno HURTADO CUESTAS JHAIR antes de que fuera agredido. CONTESTÓ: no lo golpeo (sic) no tenia nada para golpearlo (…). - Rindió declaración juramentada el señor Vargas Jiménez Ovidio el 22 de enero de 2013, quien sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 informó: (…) Si, es por un problema entre dos internos, yo me encontraba en los mesones del comedor cuando de pronto escuche (sic) que había un problema en las duchas al fondo del patio ocho, yo fui a mirar y vi al interno HURTADO CUESTAS que le dicen (coroncoro) con un palo en la mano y se le lanzo (sic) al interno RAMÍREZ GÓMEZ TD 5063 que se encontraba sentado en la puerta de la celda 19 o 20 encendiéndolo a garrote en la cabeza y en la cara, luego RAMÍREZ cae al suelo y HURTADO le golpea en la espalda duro con el mismo garrote y se retira, al ver que nadie lo socorría yo procedí a recogerlo ya que se encontraba ensangrentado y además él ve muy poco lo saque (sic) hasta la esclusa del pabellón ocho e inmediatamente la guardia lo lleva a sanidad (…) PREGUNTADO: indíquele al despacho si en esos hechos el interno RAMÍREZ GÓMEZ OSCAR golpeo (sic) al interno HURTADO CUESTAS JHAIR antes de que fuera agredido.

CONTESTÓ: no me consta (…). - Rindió declaración juramentada el señor Suárez López Aníbal el 23 de enero de 2013, quien sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 informó: (…) Si, yo me encontraba hablando con otros internos al fondo del patio cerca a las duchas y un interno que le dicen el mudo le echo (sic) agua al interno OMAR (…) y entonces el interno HURTADO CUESTAS le llamo (sic) la atención y le pego (sic) una palmada en la cara al mudo, de repente el interno RAMÍREZ OSCAR saco (sic) unos palos de escoba amarrados y le pego (sic) un palazo en la cabeza a HURTADO GÓMEZ que le reventó y salió sangre, este al tener rabia le respondió a RAMIREZ GÓMEZ golpeándolo a puños en la cara y luego con el mismo palo le pegó en la cabeza, yo me metí y retire (sic) al interno HURTADO CUESTAS diciéndole que evitara los problemas, después sacaron a RAMÍREZ GÓMEZ ya que tenía heridas en la cara y la cabeza y luego dentro (sic) la guardia y saco (sic) a HURTADO (…).

PREGUNTADO: indíquele al despacho si en esos hechos el interno RAMÍREZ GÓMEZ OSCAR golpeo (sic) al interno HURTADO CUESTAS JHAIR antes de que fuera agredido. CONTESTÓ: Si, cuando HURTADO le pego (sic) la palmada al mudo, el interno RAMÍREZ GÓMEZ se levanto (sic) donde estaba sentado y saco (sic) un palo de la celda de él y golpeo (sic) a HURTADO en la cabeza (…). 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 11 - Rindió declaración juramentada el señor Alba Ruiz Juan Vicente el 23 de enero de 2013, quien sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 informó: (…) Si, yo me encontraba en los mesones del pabellón ocho cerca a la celda uno y mirando al fondo de la cancha de micro fútbol, vi cuando el interno que le dicen el mudo le echaba agua al interno OMAR entonces el interno HURTADO CUESTAS se acerca al mudo y le hizo el reclamo pero no pude ver bien si lo empujo (sic) o le pego (sic) una palmada en la cara, cuando HURTADO volteo (sic) al otro lado, el interno RAMÍREZ GÓMEZ OSCAR saco (sic) algo de la celda que no se que (sic) fue y le pego (sic) un garrotazo en la cara a HURTADO, después HURTADO le quita el garrote y con ese mismo le dio a RAMÍREZ pero yo no vi donde le pego (sic) (…). ➢ Mediante la Resolución nro. 0157 del 28 de enero de 2013, emitida por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, se sancionó al interno Jhair Same Hurtado Cuesta con la pérdida de 40 días del derecho de redención de la pena por violación al artículo 121 numerales 16, 24 y 29 de las faltas graves de la Ley 65 de 1993; y se absolvió al interno Oscar de Jesús Gómez Ramírez.

En esta providencia, luego de referenciar el informe del dragoneante Portilla Vera sobre los hechos, y las versiones libres y declaraciones recibidas en el proceso disciplinario se concluyó: ➢ El informe técnico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de enero de 2013 al señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez da cuenta de lo siguiente: 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 12 ➢ El Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses acerca del estado de salud del señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez, que data del 13 de diciembre de 2014, el cual fue peticionado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la finalidad que se estableciera el estado de salud actual del recluso, plasmó como conclusión que “Con base en lo relatado por el paciente, los datos de la historia clínica y los hallazgos del examen físico, se conceptúa que el paciente no se encuentra en el momento en un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural”. ➢ Reposa el informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de enero de 2013 a las 18:00 horas, a través del cual el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez presentó denuncia por el punible de lesiones personales contra el interno Jhair Same Hurtado Cuesta.

En este formato se plasmó lo siguiente en la parte final: ➢ Reposa el informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de enero de 2013 a las 18:00 horas, a través del cual el señor Jhair Same Hurtado Cuesta presentó denuncia por el punible de lesiones personales contra el interno Oscar de Jesús Gómez Ramírez. En este formato se plasmó lo siguiente en la parte final: 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 13 ➢ Con oficio del 24 de agosto de 2015, dirigido al director del EPAMS de La Dorada, Caldas, por parte de dragoneantes pertenecientes a investigaciones internas EPAMSLDO se informó lo siguiente en relación con los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013: ➢ A petición de la parte demandada se recibió la declaración de Jhair Same Hurtado Cuesta, y los dragoneantes Jhon Wilber Martínez Lozano, Camilo Andrés Martínez Ruiz y Jesús Ramón Portilla Vera.

Se relacionan los testimonios de Jhair Same Hurtado Cuesta y el dragoneante Jesús Ramón Portilla Vera, ya que los otros funcionarios del INPEC no estaban de turno el día que ocurrieron los hechos. Jhair Same Hurtado Cuesta: informó que para el día de los hechos estaba una persona por el baño, que le decían Omar, y en ese momento él se fue para allá y cuando venía de donde el señor Omar, el señor Gómez Ramírez lo atacó con un palo hiriéndolo en esta parte (se señala la frente), y aquí (se señala la parte superior de la boca), por lo que al verse agredido se defendió y cogió el mismo palo con el que lo lesionaron y también golpeó al señor Gómez Ramírez, que ahí entró el guardia y los sacó a los dos.

Que primero sacaron al señor Gómez Ramírez y luego a él, y ambos fueron llevados al área de sanidad; que lo ocurrido se presentó en el patio 8, por la celda 22, fuera de la celda, porque estas están cerradas hasta que llegue el momento del encierro; que la agresión fue propinada con dos palos de escoba que estaban amarrados, y que esos palos los tenía el señor Gómez Ramírez, los sacó de la celda; y que como él se sintió agredido y vio sangre, pues le dio rabia y se los quitó y con ese mismo elemento lo golpeó; que con anterioridad a esos hechos nunca había tenido problemas con el señor Gómez Ramírez, y que nadie más participó en la pelea; que por 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 14 esas agresiones ambos presentaron denuncia, pero que en la Fiscalía conciliaron; que los guardias no tardaron en llegar luego de que ocurrieron los hechos.

Jesús Ramón Portilla Vera – dragoneante-: sobre los hechos ocurridos informó que estando de servicio en el pabellón número 8 del establecimiento de La Dorada, siendo aproximadamente como la una de la tarde, observó que en el interior del pabellón había como un tumulto de gente, una especie de aglomeración de internos, y asomó para verificar mucho mejor y vio que estaban dos internos agrediéndose, estaban peleando, tratándose mal, por lo cual procedió de manera inmediata por el medio que tienen, el citófono, para que lo apoyaran los pabelloneros que estaban en ese momento de los otros patios y poder ingresar al pabellón, procedimiento que aseguró se realizó de manera inmediata.

Ingresaron y el interno se acercó a la reja y procedieron a revisarlo y tenía el rostro un poco sangrado, entonces procedieron a pasarlo de inmediato, custodiado, al área de sanidad para que lo valoraran, y también observaron que en el interior del pabellón, casi al fondo, estaba un interno, también algo ofuscado, y con un palo de escoba en su mano, entonces procedieron a sacarlo con la guardia disponible hasta las duchas del pabellón, lo requisaron, y evidenciaron que tenía una herida en la cabeza por lo que también lo llevaron al área de sanidad para que lo revisaran y le hicieran las curaciones pertinentes.

Que después de eso, los internos del patio manifestaron que tuvieron una riña, los dos internos, pero que no había pasado nada; que en primer momento se sacó del sitio al señor Gómez Ramírez; y que el segundo interno que tenía el palo de escoba era el señor Hurtado Cuesta, que también estaba herido; por lo que ambos fueron llevados a revisión de sanidad; que en el transcurso de ese día 7 de enero de 2013 el patio había estado normal, porque se tiene un sitio que es como un cubículo desde el cual tienen visibilidad, no de todo el patio porque hay sitios donde esta se pierde, como el sector de las duchas, los baños, pero que ese día conforme lo observado todo estaba normal, tranquilo.

Que en el momento del suceso él estaba solo en el cubículo, advirtiendo que se presenta escasez de guardias, pero porque los demás estaban en su hora de almuerzo, y por ello el procedió a llamar por el citófono para que los dragoneantes de los otros patios lo apoyaran; que era el único que prestaba vigilancia en el pabellón, que recuerde, porque los compañeros estaban almorzando, y los demás que manejaban el resto de pabellones no estaban cerca del lugar; pero que para el patio 8 se tenían asignados 2 guardianes, dos unidades de guardia, debido a la escasez; cuando hizo el llamado por citófono a los demás guardias acudieron de manera inmediata porque los pabellones están muy cerca; que según el informe que realizó, al momento de ingresar el personal de guardia observó que el interno Hurtado Cuesta tenía un palo de escoba en su mano, por eso procedieron a sacarlo también y a practicársele una requisa para verificar que no tuviera algún elemento corto punzante o contundente, sin hallarle 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 15 nada; le quitaron el palo de escoba y luego lo llevaron al área de sanidad.

Entonces recuerda que el elemento con el que se agredieron fue un palo de escoba, el cual está permitido en el establecimiento porque con ese se realiza el aseo a las celdas, patios, entre otros lugares y que, con anterioridad estos dos reclusos no habían tenido inconvenientes. Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones causadas al señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez son imputables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad al INPEC, en tanto se acreditaron eximentes de responsabilidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para analizar la responsabilidad del Estado debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En asuntos donde se discute la responsabilidad por daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción, pues estas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 16 a presentarse, ya que se trata de una subordinación del recluso que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos del Estado.

A modo de ejemplo de lo anterior, se cita sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2022, radicado: 68001-23-31-000- 1998-01503-01(46823) que explicó: 5.1. Régimen de responsabilidad estatal aplicable en eventos de afectación a la integridad psicofísica de los reclusos. A partir del texto del artículo 90 de la Constitución, que formula la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien puede decirse que son elementos de ésta: (1) el daño, (u) la antijuridicidad de este y (iii) su imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

Se infiere de esa fórmula que el constituyente no definió un único título de imputación, y que, por tanto, esa responsabilidad puede ser atribuida a título subjetivo, por falla del servicio, o a título objetivo, como el daño especial y el riesgo excepcional. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente2, que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos3.

Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal4-5. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al 2 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23- 31-000-2003-00450-01 (37497); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Radicación No. 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406). 3 Con todo, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del estado, esto es, aquel fundado en la falla del servicio, debe privilegiarse cuando se demuestre que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) T-153/98, (u) T-522192, (iii) T705/96, (iv) T-1 145/05 y (y) T-1 90/10 5 En las sentencias citadas en la nota al pie anterior, la Corte Constitucional ha señalado, en síntesis que: "[c]omo consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder politico.

Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, en un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 17 tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad6.

Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto).

No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso.

Tales omisiones o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales.

Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración7.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario hacer alusión a lo plasmado en la demanda y también en el recurso de apelación; eso sí, teniendo en cuenta que en materia de acciones de reparación directa se permite al juez de conocimiento acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales.

Afirmó el apoderado de la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación que, en este caso el INPEC debe garantizar la seguridad de las personas recluidas en los eventos en que el daño se causa por otro interno, ya que estos carecen de los medios idóneos para impedir agresiones en su contra, y debido a la relación de especial sujeción con el Estado; 6 Ver: 1.

Corte Constitucional, sentencias: (i) T-59611992, (u) T-153/98 y (iii) T-190/10; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23- 31-000-2003-00450-01 (37497). 7 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); y (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2004- 01679-01 (44036). 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 18 añadiendo que no se presentó el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, en tanto a su juicio quedó acreditado que fue el señor Hurtado Cuesta quien agredió al señor Gómez Ramírez, incluso este fue el sancionado disciplinariamente.

Conforme lo anterior, se comparte entonces el título de imputación al que acudió la juez, esto es al objetivo, toda vez que, en este caso no se alega una falla del servicio, sino que en virtud de esa relación de especial sujeción el Estado debía asumir la responsabilidad de la protección y cuidado del señor Gómez Ramírez mientras se encontrara privado de la libertad, garantizando su derecho a la vida e integridad personal, evitando las amenazas o ataques que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos. Descendiendo al caso concreto, está probado que el día 7 de enero de 2013 el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en el patio 8, día en que fue agredido por otro recluso, señor Jhair Same Hurtado Cuesta, quien le propinó golpes con unos palos de escoba.

Es decir, en este caso están probadas las lesiones que una persona que se encontraba privada de su libertad sufrió (daño antijurídico); situación que de entrada hace suponer la responsabilidad del INPEC, en atención a esa relación de especial sujeción que tienen estas personas con el Estado, tal como se explicó. Pese a ello, también como se ha dejado expuesto, el Estado no siempre será responsable de las lesiones que sufre un recluso, ya que puede exonerarse de responsabilidad si acredita un eximente como puede ser la culpa de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero, o una fuerza mayor o caso fortuito.

Es necesario revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la pelea ocurrida el 7 de enero de 2013, para poder concluir si tuvo razón el juez al haber librado de responsabilidad al INPEC por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima. Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga.

Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647- 01(44580) explicó: 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 19 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”10 (subrayado Sala de Decisión).

La imputación supone establecer entonces la relación de causalidad entre el daño y el hecho dañino, así como entre el hecho dañino y el autor. En primer momento es necesario advertir,que en este caso existen una serie de discrepancias y diferencias en torno a lo acaecido el día 7 de enero de 2013, respecto a la forma cómo ocurrieron los hechos; y, aunque se cuenta con material probatorio, en eventos como el que aquí se estudia se encuentra la mayor acreditación en la prueba indirecta, es decir, en la de carácter indiciario, la cual es la que construye el juez mediante una inferencia lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa, normalmente de carácter documental o testimonial, y por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, lo que le permite establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario. 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 20 Será entonces esta prueba indiciaria, en su mayoría, la que permitirá arribar a la tesis que planteó esta Corporación en líneas anteriores, teniendo en cuenta que el juez debe velar por la correcta valoración de hechos a la luz no solo de las normas sino del material probatorio, tratando de buscar la verdad de lo sucedido, privilegiando la hipótesis que alcance el mayor grado de plausibilidad, coherencia y razonabilidad.

Acorde a esto, también se tendrá en cuenta lo que el Consejo de Estado llama “Estándar de la probabilidad prevalente”11, que ofrece un criterio racional para la elección del juez, en la medida que determina, entre las hipótesis posibles en torno a un mismo hecho, la más racional o con mayor grado de probabilidad. Dicho estándar se funda en las siguientes premisas12: (i) que se conciba la decisión del juez sobre los hechos como el resultado final de elecciones en torno a varias hipótesis posibles relativas a la reconstrucción de cada hecho de la causa;

(ii) que estas elecciones se conciban como si fueran guiadas por criterios de racionalidad; (iii) que se considere racional la elección que toma como “verdadera”, la hipótesis sobre hechos que resultan mejor fundados y justificados por las pruebas respecto a cualquier otra hipótesis; (iv) que se utilice como clave de lectura de la valoración de las pruebas, con un grado de confirmación de la veracidad de un enunciado sobre la base de los elementos de confirmación disponibles.

Se reitera que la teoría de la parte actora se centra en que el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez fue agredido por otro interno del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de la Dorada, lo que denota la responsabilidad del INPEC en atención al deber de cuidado y vigilancia que esta tiene en relación con los reclusos, por la relación de especial sujeción. Por su parte, el INPEC argumenta que se presenta una causa extraña, ya que se trató de un evento en el cual dos internos decidieron agredirse a espaldas del personal uniformado, lo que se traduce en culpa de la víctima y el hecho de un tercero, sin que se haya acreditado una acción u omisión de la entidad que originara el evento que se presentó el 7 de enero de 2013.

Acorde a las pruebas documentales y testimoniales, está probado que el guardia Portilla Vera, quien estaba de turno a las 13:00 horas, más o menos, de ese 7 de enero de 2013, 11 Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01024 (53114) 12 Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01024 (53114) 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 21 observó un tumulto o aglomeración de internos al fondo del patio, pidiendo apoyo de otros dragoneantes vía citófono para verificar lo que pasaba.

Al llegar al pabellón observó a un interno herido, el señor Gómez Ramírez, y al interior de este vio al recluso Hurtado Cuesta, quien también estaba lesionado, con un palo de escoba en la mano. Es de advertir que, el funcionario mencionado no presenció la riña, pues según su declaración arribó al pabellón cuando los reclusos ya estaban heridos; pero sí evidenció que quien tenía el palo de escoba en la mano, en ese instante, era el señor Hurtado Cuesta.

Se pregunta entonces la Sala ¿cómo se originó la riña? ya que el demandante aduce que él fue víctima de una agresión por parte del señor Hurtado Cuesta al parecer sin razón alguna; mientras que el recluso Jhair Same Hurtado Cuesta acepta que agredió al señor Gómez Ramírez, pero menciona que ello fue como reacción a un golpe que este le propinó. Al revisar las pruebas recepcionadas en la investigación disciplinaria que terminó sancionando únicamente al señor Jhair Same Hurtado Cuesta, se encuentra que el interno Oscar de Jesús Gómez Ramírez rindió versión libre, y en ella indicó que el interno Hurtado Cuesta estaba intimidando a otro recluso que era mudo, por lo que el actor le reprochó que se aprovechara, momento en el cual el señor Hurtado Cuesta se lanzó contra él golpeándolo con un puño en la cara, por lo que cayó al suelo, y que “inmediatamente me lanzo (sic) un palazo en el rostro y quede (sic) privado, desperté estando fuera del patio ocho y el interno OVIDIO de la celda 19 fue el que me saco (sic) y me dijo que me fuera para sanidad, después hablando con él me di cuenta que me había sacado de donde caí hasta afuera del patio ocho (…).

Es decir, el señor Gómez Ramírez aseguró que cuando se le propinó el golpe con el palo perdió el conocimiento, y que despertó estando fuera del patio porque otro compañero lo sacó. En cuanto a los demás testimonios recaudados también dentro del proceso disciplinario, el del señor Naged Gamroa Amin dio cuenta que Oscar de Jesús Gómez Ramírez no golpeó al señor Hurtado Cuesta, y que este lo agredió porque el señor Gómez Ramírez defendió a otro interno que es mudo.

Por su parte, el señor Ovidio Vargas Jiménez, informó que fue el interno Hurtado Cuesta quien agredió al señor Gómez Ramírez con un palo, golpeándolo, y que al ver que nadie lo socorría se fue a recogerlo para sacarlo hasta la esclusa del pabellón, momento en el cual 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 22 el guarda lo llevó a sanidad.

Pero afirmó que no le consta que el señor Gómez Ramírez haya agredido al interno Jhair Same. Acorde estas pruebas se llegaría a concluir que, el señor Gómez Ramírez fue el atacado, incluso mencionando este que luego del golpe perdió el conocimiento, y que cuando despertó ya estaba fuera del patio 8; pero entonces se cuestiona esta Sala ¿cómo el señor Jhair Same Hurtado Cuesta resultó herido? Y, la única explicación factible, según los elementos probatorios, sería porque el señor Gómez Ramírez lo agredió en un primer momento, por lo siguiente.

En las declaraciones del señor Jhair Same Hurtado Cuesta, rendidas no solo en el trámite disciplinario sino en este proceso, no negó la agresión que le propinó al señor Gómez Ramírez, pero explicó que lo hizo por defenderse porque este lo golpeó primero, y que ello ocurrió porque el recluso “el mudo” molestó a otro interno y él le reclamó y lo empujó, y esa situación no le gustó al demandante, quien cogió los palos de escoba y le propinó el golpe en la cabeza y en el labio, lo cual le causó mucha rabia por lo que le quitó el palo y también le pegó; momento en el cual entraron los guardias, lo requisaron, sacaron del pabellón y lo mandaron para sanidad.

Esta versión del señor Hurtado Cuesta también coincide con la dada por los reclusos Alba Ruiz Juan Vicente y Suárez López Aníbal. Su dicho también guarda consonancia con lo narrado por el dragoneante Portilla Vera, quien aseguró que al llegar al pabellón encontró al señor Hurtado Cuesta con un palo en la mano, y que estaban heridos tanto el señor Gómez Ramírez como el interno Hurtado Cuesta; lo cual se concatena con lo plasmado por el funcionario de policía judicial que al recibir la denuncia que en contra del señor Gómez Ramírez presentó el señor Hurtado Cuesta, dejó constancia que este presentaba una laceración a la altura de la frente y en el labio superior.

Corolario de lo analizado, para esta Sala la teoría de la parte actora no es probable, ya que la situación más factible en relación con las circunstancias de modo que explicarían que el señor Hurtado Cuesta quedara herido, que el dragoneante lo encontrara con el palo en la mano cuando llegó al pabellón y lesionado, y que el señor Gómez Ramírez también resultara lesionado e incluso perdiera el conocimiento luego de ser golpeado, es que el señor Gómez Ramírez comenzara la pelea, agrediendo en primer momento al otro recluso y que este reaccionara, pues conforme las pruebas no de otra forma se explicaría esta secuencia de hechos; o al menos la parte actora no acreditó alguna circunstancia diferente que permita variar la conclusión. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 23 Y aunque es cierto que disciplinariamente solo se sancionó al señor Hurtado Cuesta, debe recordarse que este nunca negó la agresión; y que revisada la providencia emitida por el director de la cárcel ningún análisis se llevó a cabo en torno a la conducta del demandante, que según pruebas recaudadas en dicho proceso daban cuenta que él golpeó al recluso Hurtado Cuesta.

Debe recordarse que conforme la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, artículo 121, las faltas que puede cometer los reclusos al interior del establecimiento carcelario se clasifican en leves y graves, estando enlistada dentro de las segundas, en el numeral 16 “Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros”; es decir, que se impone como una obligación a la calidad de internos, la expresa prohibición de la conductas beligerantes al interior del centro penitenciario.

Sobre el nexo causal, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, radicado interno 41926 analizó el elemento de la siguiente manera: Sobre la causalidad adecuada o determinante, esta Corporación se ha pronunciado así13: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, c.p.: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de diciembre de 2002, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00288-01 (13818). 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 24 surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito14”.

En otra oportunidad, se indicó15: La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.

Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad16. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente 14 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002.

Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 25 ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”.17.

El nexo causal tiene entonces por finalidad evidenciar que esa acción u omisión efectivamente tiene conexión como determinante del daño antijurídico, esto es, que la acción o la omisión debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda; presupuesto que debe estar debidamente acreditado en el proceso porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño, o lo que es igual, demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. Es de aclarar que, ese nexo causal puede romperse cuando se acredita un eximente de responsabilidad, como es el hecho de la víctima, el cual se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración sino del proceder –activo u omisivo- de quien se reputa como afectado.

En sentencia del 19 de febrero de 2024 de la Sección Tercera – Subsección C, proceso con radicado 05001233100020030242700 (44358) se explicó: La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima18. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación19 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un 17 Nota original de la providencia citada: Tamayo Jaramillo, Javier.

De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 26 tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración20. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo21 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

Según lo evidenciado en este proceso, el señor Gómez Ramírez sería el único causante de la lesión que sufrió, ya que su actuar imprudente, al agredir a otro recluso, generó el resultado; sin que se advierta que el actuar de la entidad tuvo alguna injerencia en el mismo a pesar de esa relación de especial sujeción que tiene el Estado con los privados de la libertad, ya que se trató de un acto impulsivo y repentino del recluso, al parecer por defender a otro compañero, pudiendo haber optado por informar a los guardias cuando vio esa supuesta intimidación del señor Hurtado Cuesta hacía el recluso conocido como “el mudo”; es decir, el actor tuvo participación activa, determinante y exclusiva en el incidente que produjo la lesión por la cual demanda, porque la riña la sostuvo de manera voluntaria con un compañero de pabellón. Y también encajaría en ser imprevisible para la entidad, porque no se tenían antecedentes sobre inconvenientes entre los dos compañeros, ya que nunca se presentó una pelea o discusión, y ello también la convirtió en irresistible, sin que pueda enrostrarse a la entidad que no adoptara ciertas medidas de vigilancia cuando nunca se tuvo conocimiento de una situación irregular, anormal o particular respecto a estas dos personas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 21 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 27 Denota lo anterior, como bien lo resaltó la juez, que se trató de un hecho ajeno a la entidad. Y es que aun, en gracia de discusión, aceptándose que las circunstancias de modo que se presentaron el día 7 de enero de 2013 no son muy claras, el evento, analizándolo desde la agresión al señor Gómez Ramírez, también se tornaría externo al ámbito de los deberes que tiene el INPEC en relación con la vigilancia y custodia constante a los internos, conforme lo establece la Ley 65 de 1993, al haber sido propiciada por un compañero de pabellón, siendo este el único causante de las lesiones, haciendo que el evento también fuera imprevisible e irresistible para la entidad, porque como se explicó no puede enrostrarse un actuar omisivo ya que no tuvo conocimiento de una situación anormal o particular respecto a los dos internos, y las heridas no se causaron con elementos de aquellos que están prohibidos en las cárceles, como arma de fuego o cortopunzante, es decir, no se acreditó el incumplimiento de deberes relacionados con custodiar o vigilar constantemente a los internos porque recuérdese que las lesiones fueron causadas con unos palos de escoba que estaban amarrados, elementos que son permitidos en las cárceles porque con ellos se realizan labores de aseo.

Lo anterior, denota que, se rompe el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la administración, lo que hace que no haya lugar a imputar responsabilidad al INPEC, como se declaró en la sentencia de primera instancia. Conclusiones de segunda instancia Comparte este Tribunal que en este caso se haya exonerado de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, teniendo en cuenta que, aunque entre el señor Oscar de Jesús Gómez Ramírez y el Estado existía una relación de especial sujeción al encontrarse este privado de su libertad, sus lesiones se produjeron por su culpa, o en dado caso por la de un tercero, situación que rompe el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad.

Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de octubre de 2024. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas de segunda instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal, acudiendo al criterio objetivo valorativo. 17001-33-39-752-2015-00014-02 Reparación directa Sentencia 081 Segunda instancia 28 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de octubre de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por OSCAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de mayo, conforme acta nro. 039 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.