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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300120200012101

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-01-31

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76109-33-33-001-2020-00121-01 DEMANDANTE: CHEMICAL´S WORLD S.A.S. gonzalezsolucionlegal@gmail.com DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN agomezf@dian.gov.co notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de Segunda Instancia nro. 02 1. Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

Antecedentes La sociedad demandante Chemicals World S.A.S., a través de apoderado judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión aduanera N° 0069 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual la DIAN los sancionó por la suma de $2.077.000. - Resolución N° 0904 del 18 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó lo decidido anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita declarar que la sociedad no debe suma alguna de dinero por concepto de liquidación oficial de revisión; y en caso de haber pagado alguna suma de dinero por tales conceptos, se ordene el reintegro de los mismos. 3. Fundamentos fácticos Que la sociedad Chemicals World S.A.S. produce espumas para colchones en poliuretano, por lo que utilizando los servicios de agenciamiento aduanero de una agencia de aduanas, realizo varias importaciones de poliol con referencia POP45, marca Polymeric Polyol POP 45, a través de la declaración de importación con autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, declarando en la misma, la partida arancelaria 3907.20.90.00 la cual liquidaba tributos aduaneros con el gravamen 0% e IVA 16%.

Que la Dian realizó estudio a una muestra de los polioles importados, emitiendo un reporte de análisis fisicoquímico (Pronunciamiento Técnico No. 100227342-1504 del 17 de noviembre de 2016), plasmando: (i) unos resultados técnicos del análisis efectuado a la mercancía y, (ii) unas conclusiones basadas en esos resultados técnicos. Que teniendo en cuenta el pronunciamiento técnico, la Dian conceptuó que el poliol importado debida clasificarse arancelariamente en la partida arancelaria 3907.20.30.00, que liquidaba tributos aduaneros con el 10% de gravamen e IVA 16% y, no por la partida arancelaria 3907.20.90.00, utilizada en la declaración que liquidaba tributos aduaneros inferiores.

Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 2 Que la Dian emitió el Requerimiento Especial Aduanero N° 5161 del 18 de octubre de 2017, proponiendo Liquidación Oficial de Revisión por clasificación arancelaria bajo la subpartida arancelaria 3907.20.30.00, con un arancel del 10% e IVA del 16%, así: LIQUIDACION PRIVADA LIQUIDACION OFICIAL Subpartida 3907.20.90.00 Subpartida 3907.20.30.00 Arancel 0% = $0 Arancel 10% = $17´906.000 IVA 16% = $28´649.000 IVA 16% = $31´514.000 Sanción Intermediario: No aplica.

Sanción Intermediario: $2´077.000 Total a pagar intermediario: $22.848.000 Que el 10 de noviembre de 2017, la parte actora presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero con Radicado No. 003E2017046469, oponiéndose a la Liquidación Oficial de Revisión, porque: (i) violaba el principio del debido proceso, (ii) violaba el principio de Transparencia, (iii) desconoció el principio de buena fe constitucional, y (iv) la partida arancelaria expresada en la declaración aduanera sí era correcta.

Que el 29 de enero de 2018 la Dian emitió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0069 del 19 de enero de 2018, donde sancionan a la entidad demandante por la suma de $2´077.000, más el pago de los impuestos por la supuesta comisión de esa infracción aduanera que se dejaron de pagar; por lo que se interpuso el recurso de reconsideración No. 003E2018007062 del 15 de febrero de 2018, contra la referida Liquidación Oficial de Revisión. Que con la Resolución 904 de 14 de junio de 2018, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, confirmando lo resuelto porque: (i) el poliol pluracol 4600 de que trata la Resolución No. 4471 del 15 de mayo de 2015, es un poliol distinto al poliol POP45 de que trata el expediente (ii) el Pronunciamiento Técnico de la Entidad es prueba suficiente, lo cual apoya en una jurisprudencia que de acuerdo con la demandada es aplicable al caso en concreto; y (iii) las pruebas técnicas aportadas por el demandante no aportan razones arancelarias, solo razones científicas. 4.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Como normas vulneradas indicó las siguientes: (i) Constitución Política de Colombia (Debido Proceso) y, (ii) Artículo 176 del Código General del Proceso.ñ Como concepto de violación, el apoderado judicial de la parte demandante indica: Que se presenta una violación al debido proceso en su núcleo de derecho a la defensa, ello porque la demandada ha dejado de valorar unas pruebas técnicas que le ha aportado la entidad demandante de manera caprichosa, y ha calificado esas pruebas técnicas como innecesarias e improcedentes por lo que no las valoró. Que el artículo 176 del CGP sobre la apreciación de las pruebas ha sido trasgredido, toda vez que las resoluciones expedidas por la demandada en el trámite administrativo carecen de seguridad jurídica, ya que no hay confianza en el resultado de los análisis técnicos hechos por la Entidad porque éstos no han soportado un enjuiciamiento científico y racional de sus enunciados, es decir, conforme al dictamen técnico aportado por la parte actora.

Que los pronunciamientos técnicos de clasificación arancelaria que ha hecho la DIAN en este caso específico, van en contra de la sana crítica porque no hay certeza sobre la prueba producida en el proceso por la demandada. La valoración de esa prueba hecha por la Entidad no es conforme, según la prueba aportada por la sociedad hoy demandante, es decir, con las hipótesis científicas y los postulados de la técnica, lo que implica una inconsistencia del contenido de esa prueba, pues no hay correspondencia con la realidad química y menos con la P.A. apropiada para el poliol. 5.

Contestación de la demanda La entidad demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contestó la demanda en el tiempo oportuno1, en donde se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora y se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito demandatorio. 1 Índice Samai 00003 – Expediente Digital (06ContestacionDemandaDian) Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 3 Argumenta que la DIAN es la máxima autoridad en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías que se desean ingresar al territorio aduanero nacional, y esta clasificación debe ser obligatoriamente respetada por los funcionarios públicos de la entidad, según lo estipulado en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008.

En el ejercicio de sus competencias, la Coordinación del Servicio de Arancel, dependencia perteneciente a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 011 del 1 de noviembre de 2008, en su artículo 42, emitió el concepto técnico No. 100227342-1504 el 13 de noviembre de 2016, mediante el cual se asignó la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión a la subpartida 3907.20.30.00.

Esta clasificación es la oficial para la autoridad aduanera y debe ser aplicada al momento de determinar los impuestos a las importaciones de las mercancías clasificadas de esta manera, en cumplimiento con el Decreto reglamentario. Asimismo, la entidad argumenta que no era adecuado considerar las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el proceso de liquidación oficial de revisión, con las cuales intentaba justificar una clasificación arancelaria diferente.

Esto se debe a que la autoridad competente ya había emitido un concepto técnico oficial, estableciendo claramente la clasificación arancelaria correspondiente, y los funcionarios encargados de la auditoría no podían desconocer dicha clasificación ni evaluar otras pruebas que contravinieran lo ya determinado. La DIAN sostiene que los actos administrativos en cuestión son legales y no requieren modificaciones, ya que en todo momento se ha garantizado el debido proceso a la parte demandante.

Además, al haberse determinado que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía en disputa correspondía a la subpartida mencionada, y con base en las pruebas de laboratorio realizadas sobre la mercancía, no quedaba opción a la División de Fiscalización más que revisar el pago de los tributos aduaneros correspondientes a esa subpartida.

Esto llevó a la conclusión de que la mercancía estaba erróneamente descrita, lo que justifica la emisión de la liquidación oficial de revisión. Señala que no hubo violación al debido proceso al adoptar los actos administrativos demandados, ya que estos se basaron en el concepto técnico emitido por la Coordinación del Servicio de Arancel, el cual estableció la clasificación arancelaria oficial de la mercancía. Por lo tanto, no era pertinente considerar otras pruebas documentales que intentaran descalificar dicha clasificación Finalmente indica que el importador liquidó una tarifa del arancel que no le era aplicable, lo que conllevó a que pagara un menor valor por tributos aduaneros, razón por la cual no han de prosperar los cargos endilgados y como consecuencia de ello deben ser negadas las pretensiones de la demanda. 6.

Sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Para todos los efectos legales, ESTARSE a lo resuelto en los numerales 1 y 2 de la Sentencia No. 0088 del 24 de septiembre de 2021, proferida este Despacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76-109- 33-33-001-2020-00003-00, donde es demandante la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORIAS S.A.S. NIVEL 1 y demandado la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0069 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, y, la Resolución No. 0904 del 14 de junio de 2018, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la primera decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR EN FIRME la declaración de importación con autoadhesivo No. autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, por la correcta clasificación arancelaria subpartida 3907.20.90.00 - - Los demás sobre el producto de referencia POP45 marca Polymeric Polyol POP45, en consecuencia, DECLARAR, que no están obligados al pago de suma alguna, establecida en los actos administrativos acusados o en el evento de haberse pagado determinado valor sean reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 4 SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la Sociedad CHEMICAL´S WORLD COLOMBIA S.A.S., NO está obligada a efectuar pago alguno por concepto de mayores tributos y sanción y que en el evento de haberse cancelado suma alguna sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto. El Despacho de instancia indicó que tanto la Sociedad CHEMICAL´S WORLD COLOMBIA S.A.S, en calidad de importador y como la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1- AGENCIA DE ADUANAS C.E.A S.A.S, solicitaron la nulidad en distintos procesos, de la Resolución N° 0069 del 19 de enero de 2018 y la Resolución N° 0904 del 14 de junio de 2018, con las cuales, se profirió Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, sobre el producto de referencia POP45 marca Polymeric Polyol POP45, obligando al importador al pago por conceptos de mayores tributos y sanción. Afirmó que dentro del proceso 76-109-33-33-001-2020-00003-00, iniciado por la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1- AGENCIA DE ADUANAS C.E.A S.A.S, se profirió la sentencia N° 0088 del 24 de septiembre de 2021, donde se analizó la legalidad de la Resolución N° 0069 del 19 de enero de 2018 y la Resolución N° 0904 del 14 de junio de 2018 (hoy demandadas a través del presente proceso).

Finalmente indica que el estudio de la legalidad de los actos administrativos acusados, esto es, la Resolución N° 0069 del 19 de enero de 2018 y la Resolución N° 0904 del 14 de junio de 2018, fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia antes citada y como quiera que los argumentos tanto de hecho como de derecho coinciden en su totalidad en ambos procesos, igualmente, las pruebas arrimadas en los procesos sobre las cuales se soportan la decisión, no queda otro camino, en aras de garantizar la seguridad jurídica, ordenar que para todos los efectos legales se deberá estar a lo resuelto en la aludida providencia en sus numerales 1 y 2, como también se dispondrá que la parte actora en este asunto no está obligada a efectuar pago alguno por concepto de mayores tributos ni sanción, y que en el evento de haberse cancelado suma alguna sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar. 7.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada2, presentó escrito donde interpone recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 2021, indicando como motivos de inconformidad los siguientes: “- Decisión judicial sin motivación técnica, desconoce arbitrariamente clasificación arancelaria de producto efectuado por la subdirección de gestión técnica aduanera: (…) De acuerdo con lo anterior, concluye apresuradamente el Juzgado sin suficiente motivación técnica, que la DIAN en el análisis de laboratorio realizado sobre el producto, no estableció el peso porcentual de cada uno de los monómeros en la mezcla del producto y por lo tanto el mismo no se podía clasificar en la subpartida arancelaria 3907.20.30.00 (POLIETERES POLIOLES DERIVADOS DE ÓXIDO DE PROPILENO), desconociendo que el estudio técnico de laboratorio efectuado por la Coordinación de los servicios de laboratorio de la DIAN, mediante oficio No. 100227343 – 0593 del 15/11/2016, se soportó no solo en un análisis físico – químico del producto en el cual se estableció que el producto presentaba más de 5 unidades monomericas de óxido de propileno, sino también a partir de las fichas técnicas del producto y de la doctrina que señala que el peso molecular del óxido de etileno, el acrilonitrilo y estireno en este tipo de polieteres mezclados, siempre será inferior al oxido de propileno. Estas consideraciones técnicas del estudio de laboratorio, adicional al análisis de las notas de subpartida y las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, fueron los que tuvo en cuenta la Coordinación del servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera mediante oficio No. 100227342 – 1504 del 17/11/2016 para determinar que el producto importado por la sociedad demandante debía clasificarse en la subpartida arancelaria 3907.20.30.00, pues técnicamente se determinó que el producto correspondía a un POLIETER POLIOL DERIVADO DE OXIDO DE PROPILENO TENIENDO EN CUENTA QUE EL PRODUCTO PRESENTABA MAS DE 5 UNIDADES MONOMERICAS DE ÓXIDO DE PROPILENO. (…) - La sentencia viola el debido proceso de la DIAN por desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del código general del proceso: (…) 2 Índice Samai 00003 – Expediente Digital (24ApelacionSentencia) Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 5 Violación al Debido proceso y a la debida valoración probatoria: Refiere la actora en este cargo de violación, que mi defendida DIAN no valoró la prueba pericial aportada por la actora en el procedimiento administrativo y cuestiona que la DIAN se negó a decretar una prueba de laboratorio realizada por un tercero imparcial que determinara la composición de la mercancía objeto de liquidación oficial de corrección para efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria.

Alega que no se pueden tener como incontrovertibles las clasificaciones arancelarias realizadas por los laboratorios de la DIAN. Manifiesta que la prueba de laboratorio realizada por la DIAN carece de certeza científica. Caducidad de la acción: Manifiesta en este concepto de la violación, que en el presente caso hay caducidad de la acción administrativa sancionatoria.

Así las cosas, es claro pues que la causa de la demanda eran solamente estos cargos de violación expresados en el líbelo, luego el fallo, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia y en garantía del Debido Proceso de mi defendida DIAN, debió estudiar y fundar su decisión en estos cargos de violación. Sin embargo, el fallo apelado sustentó la decisión de declarar nulos los actos administrativos demandados, inventándose unos nuevos hechos y un concepto de violación no manifestado en la demanda, como lo fue por ejemplo los criterios de interpretación de nomenclatura arancelaria que en ningún momento fueron objeto de causa pretendí en la demanda.

En ningún momento se cuestionó en el libelo que para determinar la clasificación arancelaria del producto en la subpartida 3907.20.30.00. (la realizada por la DIAN), debía establecerse el peso de cada uno de los monómeros. Peses a ello, este fue el argumento principal que sustentó el fallo. En efecto, cuando una decisión judicial resuelve temas que no han sido objeto de debate y las partes no han tenido la opción de ejercer su derecho de defensa, la sentencia resulta incongruente pues no hay armonía entre lo que se pide por las partes y lo que el juez resuelve, es decir, el juez entraría a decidir cuestiones no sometidas a debate y no pedidas por las partes en sus pretensiones y excepciones; consecuencialmente, en estos casos se evidencia una clara violación al derecho constitucional de defensa, no solo porque se resuelven cuestiones que las partes no llevaron al proceso sino porque no se les permite dentro de éste someterlas a debate y por ende, se ve afectada la seguridad jurídica generando así una alteración sustancial dentro de proceso que, como se explicó, rompe el principio de contradicción y el derecho de defensa.” 8.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de sustanciación nro. 326 del 21 de junio de 20223, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai4, tenemos que las partes guardaron silencio, y que el ministerio público no conceptuó. 9.

Consideraciones 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 1535 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3206 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia. 9.2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 9.3.

Problema Jurídico En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado, el problema jurídico se contrae en determinar: (i) si la sentencia apelada desconoció el estudio y concepto técnico de laboratorio efectuado por la Coordinación de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN y, (ii) si existe incongruencia 3 Índice 00006 Samai 4 Índice 00014 Samai 5 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 6 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 6 entre la sentencia y lo pretendido en por la parte actora, al exponer que se resolvió y se fundamentó lo decidido en algo que no fue pedido en la demanda. 9.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque: (i) los análisis o estudios fisicoquímicos realizados por la DIAN no eran suficientes para concluir que el producto importado pertenecía a la subpartida 3907.20.30.00, pues necesitaba una prueba que estableciera el compuesto de cada uno de los monómeros del polímero, es decir, que la entidad demandada no contaba con la información y las pruebas para llegar a la conclusión que llegó con los actos demandados, y (ii) el juez en garantía al principio de congruencia y al debido proceso debía emitir pronunciamiento con base en lo pretendido y lo probado, siendo clara la fijación del litigio que hizo el juez, al establecer cuál era la partida arancelaria que se debía aplicar a la importación objeto de la litis, si la descripción de la mercancía importada correspondía a la señalada por la entidad en los actos acusados, por lo que, para pronunciase sobre ello, requería determinar la debida clasificación arancelaria del producto importado, así como el análisis del pronunciamiento técnico de la entidad. 9.5.

Marco normativo y jurisprudencial 9.5.1. De la clasificación arancelaria La clasificación arancelaria surge por la necesidad de establecer un lenguaje común para identificar los bienes con el fin de facilitar el comercio internacional y evitar distorsiones en los mercados y escenarios de competencia desigual. Dicha clasificación se rige internacionalmente por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 14 de junio de 1983, el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, mientras que nacionalmente se rige por la Ley 646 de 2001, por medio de la cual se aprobaron las normas internacionales anteriormente mencionadas y por el Decreto 4927 de 2011, actualmente derogado por el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 los cuales contienes los aranceles de aduanas aplicados a cada subpartida.

De esta manera, para clasificar una mercancía en debida forma y de acuerdo con el marco legal en la materia, es necesario acudir a las reglas generales de interpretación expuestas en el Decreto 4927 de 2011 o en el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016, dependiendo del momento en que sucedieron los hechos y a las notas explicativas de las partidas arancelarias del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 14 de junio de 1983 aprobadas por la Ley 646 de 2001.

Ahora, la estructura arancelaria, sobre la partida (3907 y 3907.20 -Los demás poliéteres) y subpartidas arancelarias en discusión (3907.20.30.00 -Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno y 3907.20.90.00- Los demás)7, se encuentra consignada en el referido Decreto 4927 de 2011, que estableció la nomenclatura y tarifa de las clasificaciones arancelarias, sección 39 concerniente a plásticos y manufactura, así: “(…) Código Designación de la Mercancía Grv(%) 1.- FORMAS PRIMARIAS … 39.07 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. … 3907.20.30.00 Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno 10 … 3907.20.90.00 Los demás 5 (…)”.

Conforme a la nota explicativa de dicho capítulo 39 tenemos que: “(…) Notas. 1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido 7 https://muisca.dian.gov.co/WebArancel/DefConsultaEstructuraArancelaria.faces Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 7 susceptibles de adquirir una forma por moldeo. colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo. dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI. 2. Este Capítulo no comprende: … 3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química: … c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio; … 4.

Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero. Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples.

A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente. Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 5.

Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto. … Notas de subpartida. 1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes: a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»: 1°) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del poli mero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con el 95% o más en peso del contenido total del polímero; 2°) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3903.20, 3903.30 Y 3904.30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero; 3°) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida; 4°) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1°), 2°) ó 3°) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie. comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple.

A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas; b) cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»: 1°) los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple.

A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas; (…)”. La jurisprudencia8 ha señalado cuál es la finalidad y en qué consiste la clasificación de una mercancía; enseña que la clasificación arancelaria comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico; y explica que el concepto técnico de los expertos a fin de determinar la clasificación arancelaria se debe circunscribir exclusivamente a esclarecer la naturaleza y características de las mercancías.

Discurrió así el alto Tribunal: “(…) Ahora bien, clasificar una mercancía implica ubicarla en la nomenclatura del Arancel de Aduanas que “(…) es un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países”. Ese instrumento comprende todas las 8 Consejo de Estado-Sección Cuarta; sentencia del 23 de junio de 2011;

Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00032-00 (16090); C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 8 mercancías susceptibles de comercio internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca. La nomenclatura que a nivel mundial rige actualmente es el sistema armonizado que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA.9 Este sistema creó un estándar uniforme multi-propósito y de lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian a nivel mundial.

No sólo tiene aplicación para el cobro de impuestos de importación, sino que es utilizado para elaboración de estadísticas de comercio internacional, monitoreo de productos controlados y establecimiento de políticas arancelarias, entre otras. La nomenclatura que se diseñó y que se mantiene actualizada es lo suficientemente amplia y estructurada para clasificar a cada mercancía en una y sólo una subapartida arancelaria.

Para ello, existen las notas legales, reglas generales de interpretación del sistema armonizado, nomenclaturas, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético. Adicionalmente, el Arancel está organizado de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración: materias primas, productos en bruto, productos semi elaborados y productos terminados.

Sin embargo, a medida que el grado de elaboración aumenta, la clasificación obedece a la función que caracteriza a la mercancía. Para los países miembros de la Comunidad Andina, por Decisión 249 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado, aprobado como texto único mediante Decisión 381 del 28 de noviembre de 1995.

La NANDINA es actualizada cada año para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales10. Cada País Miembro utiliza la NANDINA como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Si bien los Países Miembros pueden crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, no pueden contravenir la NANDINA11. En Colombia actualmente rige el Decreto 4589 de 2006 por medio del cual se adoptó el Arancel de Aduanas expedido para dar cumplimiento a la Decisión 653 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entró a regir el 1º de enero de 2007.

Este Decreto derogó el Decreto 4341 de 2004. Por otra parte, mediante la Decisión 572 la CAN adoptó el arancel integrado ARIAN12, sistema que recoge la nomenclatura Nandina y sus actualizaciones, así como las subpartidas de los países miembros (código a 10 dígitos)13. … Pues bien, sobre el particular la Sala precisa que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, efectivamente, prevé que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio).

Cuando el convenio en comento se refiere a las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, se refiere únicamente a las notas legales, esto es aquellas advertencias, explicaciones o comentarios que figuran a continuación de cada sección y capítulo, y como epígrafe de las partidas o subpartidas. Estas notas son de obligatoria observación, pues cumplen la función de orientar al usuario del comercio exterior en la tarea de clasificar las mercancías en la nomenclatura correspondiente.

Las notas legales pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. Además, dada la complejidad de la nomenclatura arancelaria en virtud del universo de mercancías objeto de comercio exterior, las notas legales permiten establecer en qué parte de las diferentes secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas se puede clasificar determinada mercancía. Por eso, las notas legales pueden ampliar o restringir la acepción de los vocablos con los que común o técnicamente se conocen ciertas mercancías.

O, así mismo, pueden incluir o excluir mercancías ora por sus componentes ora por la función que cumplen. También hay notas clasificatorias, definitorias, aclaratorias o mixtas en cuanto que permiten clasificar, definir, aclarar o mezclar varios criterios a efectos de especificar a qué tipo de mercancías se refiere la sección, el capítulo, la partida o subpartida correspondiente.

Las notas explicativas por su parte, también son advertencias, explicaciones o comentarios, pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel. Además, las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria.

En esa medida, conforme lo adujo la DIAN, las notas explicativas son criterios auxiliares, pero no por ello, deben descartarse sino utilizarse para procurar el objetivo propuesto con el Convenio del Sistema armonizado, cual es, “Alcanzar el más alto 9 La primera y más antigua nomenclatura estadística uniforme en ser aprobada por una convención internacional fue la adoptada en la Segunda Conferencia Internacional sobre Estadísticas Comerciales, celebrada en Bruselas en 1913.

Esta convención fue firmada por 29 países. Posteriormente se elaboró la “Nomenclatura de Ginebra”, cuya primera versión quedó terminada en 1931 y fue revisada en 1937. Este fue el antecedente del Convenio de Bruselas del 15 de diciembre de 1950 sobre la Nomenclatura para la Clasificación de las Mercancías en los Aranceles de Aduanas, modificado por el Protocolo de Enmienda de 1955.

En Colombia, mediante la Ley 646 de 2001 se aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías de Bruselas de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas en 1986. 10 La última actualización y modificación se realizó mediante Decisión 722 del 27 de noviembre de 2009 de la Comunidad Andina. 11 Artículos 3º y 4º de la Decisión 381 del Acuerdo de Cartagena, derogada por la Decisión 507 de 2001, derogada a su vez por la 570 y ésta a su vez por la 653. 12 Decisión que fue derogada por la Decisión 657 de 2006 que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2007. 13 El ARIAN, aprobado por medio de la Decisión 657, es un sistema que permite recoger, validar e incorporar a una base de datos toda la información y normativa que generan los órganos de decisión de la Comunidad Andina, mediante las aperturas, en los casos en que sea necesario, de las Subdivisiones de la Nomenclatura Común Andina (NANDINA), para designar las mercancías que sean objeto de reglamentaciones específicas. www.comunidadandina.org.

Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 9 grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros de sus países miembros”. Además, como lo adujo la parte actora, tanto las notas legales como las notas explicativas las aprueba el Consejo de Cooperación Aduanero, más conocido como Organización Mundial de Aduanas,19 circunstancia que no permite inferir la obligatoriedad, pero sí, el carácter oficial de las notas explicativas. … Pues bien, previo análisis de las pruebas que dan cuenta de los hechos que fundamentaron la motivación del acto administrativo demandado, la Sala precisa que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico.

El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria.

El análisis jurídico en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, como fungen como meros criterios auxiliares no son de carácter obligatorio. En esa medida, el concepto técnico de los expertos se debe circunscribir a esclarecer la naturaleza y características de las mercancías, exclusivamente.

El concepto técnico no debe aludir a la técnica de clasificación arancelaria de aplicación de las notas legales y de las reglas generales de interpretación puesto que ese ejercicio hermenéutico es de competencia de la U.A.E. DIAN, como autoridad encargada por ley para hacer ese análisis. Por eso, no se configura error grave cuando el dictamen pericial adolece de ese análisis que, a juicio de la Sala, es técnico jurídico.

De ahí que a la jurisdicción le competa verificar que ese análisis se ajuste al verdadero sentido de las notas legales y de las reglas generales de interpretación como presupuestos básicos de interpretación de la nomenclatura arancelaria adoptados en la legislación colombiana, concretamente, en el arancel de aduanas”. (…)”. De acuerdo con lo anterior, para establecer en qué partida arancelaria está clasificado determinado producto importado, se debe realizar un análisis fáctico a fin de identificar las características y naturaleza de la mercancía, para lo cual, si es necesario se debe acudir a la ayuda de un concepto técnico.

Una vez realizado dicho análisis se debe proceder a efectuar el análisis jurídico, consistente en la aplicación de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado estipulados en el Decreto 4927 de 2011, vigente para la fecha de la declaración de importación bajo estudio; examen que se debe hacer armónicamente con el concepto técnico emitido por la DIAN, con el propósito de verificar si éste se ajusta al sentido de las notas legales y las reglas generales de interpretación. 9.5.2.

Sobre el principio de congruencia En primer lugar, el artículo 280 y siguientes del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 10 En el mismo sentido, el artículo 187 del CPACA señala al respecto: “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.” De acuerdo con lo anterior, la sentencia de fondo debe hacer motivación breve y precisa de las razones legales y constitucionales, indicar las disposiciones aplicadas, en conjunto con las pruebas aportadas y de las conclusiones a que se llegue, se debe establecer si se concede o no el derecho que se pretende.

La Corte Constitucional14, se ha pronunciado sobre el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los jueces de la república así: “(…)24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”15.

Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.” Por su parte, el Consejo de Estado16, conceptuó sobre el principio de congruencia, donde manifestó que: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia.” 10.

Análisis probatorio y resolución del caso En el presente caso, se controvierte la legalidad de los actos administrativos; contenidos en las Resoluciones No. 0069 del 19 de enero de 2018 “Por la cual se profiere una liquidación oficial de revisión” y No. 0904 del 14 de junio de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-01-0069 del 19 de enero de 2018” En las actuaciones demandadas, la DIAN consideró que la declaración efectuada por la sociedad Chemical´s, debía realizarse en la subpartida 39.07.20.30.00. - Polioles poliéteres derivados del óxido de propileno, debido a que ninguno se encuentra en proporción superior al 95% y el monómero de óxido de propileno está en mayor proporción. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, accedió las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el apoderado de la DIAN interpone de forma oportuna el recurso de apelación. Sobre el recurso de apelación, recordemos que tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia; por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones 14 T-455 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras 16 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703);

M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 11 de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del Aquo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia.”.

Partiendo de lo anterior, procederá la Sala a desarrollar los aspectos de inconformidad: - Decisión judicial sin motivación técnica, desconoce arbitrariamente clasificación arancelaria de producto efectuado por la subdirección de gestión técnica aduanera: El Consejo de Estado17 ha precisado que la codificación de mercancías surge como resultado de la búsqueda de un sistema armonizado que facilite el comercio internacional, mediante el establecimiento de un lenguaje común que permita identificar los bienes que se movilizan en el tráfico mercantil internacional.

Estos esfuerzos encontraron su concreción en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, del 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, a través de los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, fue incorporado a través de la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del cual Colombia es parte. Por lo tanto, las entidades no gozan de autonomía a la hora de definir la clasificación e identificación de cara a la codificación en materia de comercio internacional y, por lo tanto, los mismos deben, en cuanto se esté refiriendo a la misma temática y persigan el mismo fin de identificación, conservar la homogeneidad que brindan los estándares internacionales a los que el Estado se ha adherido, en este caso el definido por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

En el pronunciamiento técnico con base en el cual la DIAN determinó la partida en la que debía clasificarse el producto POLIOL, estableció lo siguiente18: “(…) REPORTE DE ANÁLISIS FISICOQUÍMICO Tabla 1 17 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta –Descongestión- sentencia del 1º de marzo de 2018;

Radicación número: 76001-23- 31-000-2005- 05004-02; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Ver requerimiento especial aduanero, donde quedó reseñado el informe técnico. Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 12 … Los poliéteres polioles injertados se usan en la fabricación de espumas flexibles de poliuretano y el propósito de la copolimerización es el de mejorar la dureza de las espumas, específicamente las espumas de baja y mediana densidad.

En la amplia búsqueda infográfica realizada no se ha encontrado referencia a qué productos con esta composición tengan una aplicación diferente a la de obtención de poliureranos. … Acorde con la información suministrada en el informe: 1. Según se indica, el producto presenta estructura tipo poliéter (obtenido a partir de la glicerina con óxido de etileno y óxido de propileno) copolimerizado con acrilonitrilo y estireno, pero no se indica cual es la participación porcentual de cada uno de los componentes dentro del producto. 2.

Según lo indica, el producto está dirigido a la fabricación de espumas, flexibles de alta densidad, sin embargo se clara, que no se encuentra ningún tipo de mención acerca de la solubilidad en agua del producto, no se determina la tensión superficial o comportamiento céreo. 3. Según se indica, el compuesto es un copolímero y por ello no se presentan monómeros de forma independiente y en la nota del informe se informa que cada una de las unidades monoméricas están en participación porcentual superior a 5%. 4.

Según se indica, bibliográficamente la participación porcentual del injerto de acrilonitrilo-estireno es del 43-47% según a ficha técnica, pero no se indica cual es el porcentaje de participación de dicho monómero dentro del producto muestra. 5. Según lo estipula el informe, se establece que se trata de poliéter poliol copolimerizado con acrilonitro y estireno mezclado con poliéter poliol; presentado en forma primaria. 6.

Se indica que el peso molecular promedio para este tipo de productos varía entre 5400 y 5700 daltons y que la composición promedio para el poliol injertado incluye un 31% de estireno y un 14% de acrilonitrilo, con lo cual la longitud media para dichas cadenas sería m=16 para estireno y p=14 para acrilonitrilo. Análisis arancelario Los productos establecidos como poliéteres, obtenidos de la reacción del óxido de etileno y/o del óxido de propileno u otros entre sí, con o sin otras moléculas, están ubicados en diferentes partes de la estructura arancelaria, este tipo de productos están comprendidos dentro de los Capítulos 15, 29, 34, 39 y 38. … 4.

No se puede desestimar el Capítulo 39, debido a que acorde con lo relacionado, el producto polimérico tiene más de 5 unidades de óxido de propileno. Además, se complementa que se trata de una mezcla de poliéteres polioles injertados, que constituyen un polímero del Capítulo 39. … De lo anterior y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, este producto está comprendido dentro de la partida 39.07 como poliéter, no especificado en otra parte, presentando en formas primarias.

Acorde con la composición química y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 del Sistema Armonizando del Designación y Codificación de Mercancías, dentro de la partida 39.07, para el producto en cuestión se establece: - A nivel de subpartida de primer nivel (un guion), el producto en cuestión es consecuente con el texto de subpartida “Los demás poliéteres”, establecida para el código arancelaria 3907.20. - A nivel de subpartida de segundo nivel (dos guiones, dentro de la subpartida 3907.20) y acorde con lo registrado en los informes de la Coordinación de los Servicios del Laboratorio de Aduanas, el producto es consecuente para el texto de subpartida en poliéteres polioles derivados de óxido de propileno, establecida para el código arancelario 3907.20.30.

CONCLUSIONES GENERALES Por lo anterior, en términos arancelarios, para la muestra 2016-0409 se clasifica en la subpartida arancelaria 3907.20.30.00 consistente en una materia plástica establecida como poliéter poliol derivado del óxido de propileno, en aplicación de las Notas 1, 3.c), 4, y 6.a) del capítulo 39; Nota de Subpartida 1.b) 1° (a nivel de un guion) y Nota de Subpartida 1.a) 4° (a nivel de dos guiones) del mismo capítulo, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

(…)”. En esas condiciones tenemos que, en el aludido concepto técnico se estableció que los productos identificados como poliéteres, están ubicados en diferentes partes de la estructura arancelaria, desconociéndose su clasificación en los capítulos 15, 29, 34, y 38, para ubicarlos en el capítulo 39, al establecerse que tiene más de 5 unidades de óxido de propileno, empero en el mismo no se dictaminó, su peso respecto a cualquier otra unidad comonomérica simple, tal como lo establecen las notas explicativas de la Subpartida 1.b) 1° y 1.a) 4° arriba citados y como se precisó en dicho concepto técnico.

De suerte que es claro, que la prueba efectuada por la DIAN fue cualitativa, especificando el tipo de material del producto, y no cuantitativa como lo exigen las notas explicativas de Subpartida 1.b) 1° y 1.a) 4° del Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 13 Capítulo Arancelario No. 39, por lo tanto, las pruebas consistieron en determinar la estructura o composición del producto –polipol-, sin determinar el peso del mismo, a efectos de establecer su ubicación correcta en la clasificación arancelaria.

Teniendo en cuenta entonces, que el concepto técnico en el que se fundamentó la DIAN para proferir los enjuiciados actos administrativos, no logran establecer que la mercancía declarada tiene las características de un producto clasificable en la subpartida 39.07.20.30.00, aquellos incurren en el vicio de falsa motivación, lo cual impone declarar su nulidad, tal como así lo dispuso la juez de primera instancia. Para determinar la clasificación arancelaria del copolímero la DIAN debía determinar el peso de las unidades comonoméricas que conforman el polímero, esto es, establecer el peso del óxido de etileno y del óxido de propileno, al ser las unidades comonoméricas simples, sin que en este caso, se permita considerarlas conjuntamente, porque dentro de la partida 3907 y la subpartida 3907.20 no se encuentra el óxido de etileno, al tenerse las subpartidas 3907.20.30.00 - Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno, clasificada por la DIAN dentro de los actos administrativos acusados, y la subpartida 3907.20.90.00 (Los demás, registrada por la Agencia a nombre del importador).

Considera la Sala que la subpartida arancelaria correcta es la contenida en la declaración de importación, porque para clasificar el producto dentro de la subpartida los Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno, necesariamente debía establecerse que era el componente óxido de propileno el predominante en peso en la mezcla, de ahí que, de acuerdo a la composición química fijada sobre el producto según el análisis Técnico proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, plasmado en el Oficio No. 100227342-1351 del 12 de octubre de 2016, la clasificación arancelaria no corresponde a otra que 3907.20.90.00 (Los demás, donde ninguno de los componentes tiene una proporción igual o superior al 95%).

Se tiene entonces que la sociedad demandante realizó la declaración de importación del producto llamado polyether polyol con referencia POP45 bajo la subpartida arancelaria No. 3907.20.90.00; como se lo sugerían sus proveedores internacionales, liquidando en consecuencia un arancel del 0% y un IVA del 16%, toda vez que tanto los Polipropilenglicoles como los Polieter Polioles se habían declarado por esa subpartida porque para los proveedores las notas explicativas del arancel en lo que corresponde al capítulo 3907, determinaban la clasificación por una u otra subpartida del capítulo por su composición química y no por su uso.

La DIAN consideró que se debía corregir la declaración de importación porque el producto está comprendido dentro de la partida 39.07 20.30.00. como un poliéter, no especificado en otro parte presentado en formas primarias, por ser un poliéter poliol derivado del óxido de propileno, conforme al capítulo 39 del Decreto 4927 de 2011, que estableció lo concerniente a plásticos y manufactura.

El concepto técnico allegado por la DIAN, no tomó en cuenta lo expuesto por las notas explicativas 1.b) 1° y 1.a) 4° del Capítulo Arancelario No. 39, solo se basó en la estructura o composición del producto, ya que dentro del mismo se dejó claro que «no se sabía cuál era la participación porcentual de cada uno de los componentes dentro del producto, no se determinó la tensión superficial o comportamiento céreo y según la ficha técnica, no se indicó cual era el porcentaje de participación de dicho monómero dentro del producto».

Por lo tanto y según la subpartida 3907.20.30.00 propuesta por la DIAN, designa la mercancía importada como «poliéteres polioles derivados del óxido de propileno», y de acuerdo a las notas explicativas de las subpartidas, la clasificación arancelaria depende de la composición química de los monómeros de cada polímero. Determinando esta Sala que, de los datos expuestos en el análisis fisicoquímico realizado por la entidad demandada, no eran suficiente para determinar que el producto importado pertenecía a la subpartida 3907.20.30.00, en la medida que no tenían la proporción ni el porcentaje de cada uno de los monómeros del polímero y se necesitaba esa información para la clasificación arancelaria.

Conforme a lo anterior, se tiene entonces, que dicho concepto en el que se fundamentó la DIAN, para proferir los actos demandados no logró establecer que la mercancía declarada contenía un producto con las características de la subpartida 3907.20.30.00, por lo que demanda confirmar la sentencia de primera instancia. - La sentencia viola el debido proceso de la DIAN por desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del código general del proceso: El marco normativo enunciado en el anterior acápite, describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 14 dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Con fundamento en ello, no puede emitir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

Lo anterior teniendo en cuenta el principio de congruencia de la sentencia, el cual además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello19. De igual forma, el canon 281 del Estatuto Procesal General establece que, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Que en ese sentido, no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Que si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula en el artículo 187, que el fallo debe ser motivado, en el cual se deberá realizar un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

Se tiene entonces, que uno de los cuestionamientos de la apelación relacionado con el aspecto anterior constituye en que, se incurrió en incongruencia, porque se inventó hechos nuevos y concepto de violación no manifestado en la demanda, como los criterios de interpretación de nomenclatura arancelaria los cuales no fueron objeto de causa pretendí en la demanda y que, además, las pruebas presentadas al proceso fueron insuficientes donde según la entidad no comparte que el juez asuma competencias de las cuales son de resorte de la DIAN.

Al verificar lo anterior, para la Sala no le asiste razón a la entidad demandada, debido a que, primero, del examen realizado al proceso en primera instancia, se advierte que la parte actora, en el folio 10 del archivo de la demanda10, en su concepto de violación, menciona los criterios de interpretación de nomenclatura arancelaria cuando expone, que es una falacia argumentativa indicar dichas reglas interpretativas, tomadas como base, sobre la composición química del producto, ya que lo correcto y lo científico era determinar la composición química primero y después si determinar la subpartida arancelaria.

Segundo, el juez en garantía al principio de congruencia y al debido proceso debía emitir pronunciamiento con base en lo pretendido y lo probado, siendo clara la fijación del litigio que hizo el juez, establecer cuál era la partida arancelaria que se debía aplicar a la importación objeto de la litis, si la descripción de la mercancía importada correspondía a la señalada por la entidad en los actos acusados, por lo que, para pronunciase sobre ello, requería determinar la debida clasificación arancelaria del producto importado, así como el análisis del pronunciamiento técnico de la entidad.

De tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda. La Sala advierte que es oportuno citar un pronunciamiento del Consejo de Estado en la sentencia del 07 de febrero de 201311, cuando manifestó: “Sin embargo existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de 19 Sentencia T-455 de 2016.

Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01 15 aspectos que aun cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia.” Es claro entonces, que la sentencia de primera instancia de manera alguna incurrió en incongruencia, razones suficientes para impartir confirmación al fallo objeto del recurso de alzada. 11.

Condena en costas Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo que a la condena en costas concierne para esta segunda instancia, no se impondrán. Ello en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas ampliamente en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada