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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-009-2016-00247-01

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-08-06

Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los señores CÉSAR JABIT FUNEZ HERNÁNDEZ (víctima directa); BREIDER JAVID FUNEZ MERCADO (hijo); EMILCE DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CAMPO (Madre); JOSÉ EDUARDO FUNEZ HERNÁNDEZ (hermano); HUGO ALBERTO FUNEZ HERNÁNDEZ (hermano); y JHON JAIDER FUNEZ HERNÁNDEZ (hermano), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con con ocasión de las lesiones físicas que sufrió CÉSAR JABIT FUNEZ HERNÁNDEZ, al ser impactado por un proyectil de arma de fuego aparentemente disparado por miembros de la Policía Nacional.

Que como consecuencia de lo anterior, piden se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales, el daño a la salud y/o vida en relación, en las sumas descritas en la demanda. 2.2. Hechos El día 14 de octubre del año 2014, entre las 06:00 y 06:20 p.m., el señor Cesar Jabit Funez Hernández se dirigía en su bicicleta, desde su vivienda situada en el barrio Cristo Viene hasta la cancha de microfutbol del barrio Sierra Flor, ubicada a escasos dos kilómetros de la cabecera municipal de la ciudad de Sincelejo, esto es, en la Carrera 17a.

Su propósito era jugar un partido de futbol de salón, organizado por la Corporación Arbitral de Futbol de Salón de Sucre, donde el señor César Funez jugaba con el equipo LOS CRAPS 10, en la posición de delantero. En el momento que César Jabit cruzaba por el barrio Sierra Flor, quedó en medio de un disturbio protagonizado entre mototaxistas y la Policía Nacional y en el cual, se lanzaban elementos como piedras, botellas, palos etc., mientras que los agentes del orden respondían a las agresiones con disparos al aire, ocurriendo que el mencionado señor resultó herido con uno de los proyectiles en su mano derecha.

Por la herida causada, el señor César Jabit comenzó a gritar desesperadamente a los uniformados que estaban cerca para que le ayudaran, porque le habían herido; no obstante, los agentes al darse cuenta de que el joven estaba sangrando huyeron del lugar, dejándolo tirado en el suelo; afortunadamente uno de los mototaxistas que estaba en el disturbio, al percatarse de la situación, trasladó al demandante en su motocicleta hasta el Hospital Universitario de Sincelejo, donde fue auxiliado inmediatamente.

Dentro de las labores investigativas efectuadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, en el proceso disciplinario No. DESUC 2015-11, se recepcionaron las declaraciones juramentadas de los señores Fabio Ricardo Trespalacios Julio, Luis Eduardo Saza Galvis, William Ferney Orejuela Moreno y Alex Jr. Quintero Pérez, quienes coincidieron en ciertos puntos y manifestaron claramente su actuar imprudente.

En el expediente Disciplinario de la Policía Nacional se encontraba el oficio No. S-2014-514/UNIPOL-CONP4 - 29.11 de octubre 14 de 2014, en el cual se informaba al Juez Penal Militar 166 DESUC, sobre los proyectiles utilizados por los agentes de Policía que intervinieron en el disturbio, identificando al señor William Ferney Orejuela Moreno como el uniformado que más proyectiles utilizó. Mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Jefe encargado de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Sucre, decretó la absolución en la investigación disciplinaria.

En sentir de los demandantes, estaba demostrado que los funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional que se vieron involucrados en el accidente donde resultó lesionado el señor Cesar Funez, tuvieron una serie de inconsistencias y contradicciones en su versión sobre los hechos, que aunque no fueron tenidas en cuenta por la Oficina de Control Disciplinario Interno en la investigación Disciplinaria, comprometieron de manera real su responsabilidad, más aún, cuando bajo la gravedad del juramento faltaron a la verdad, incurriendo en conductas punibles como el falso testimonio.

Las lesiones sufridas por el señor César Jabit Funez Hernández y provocadas por los funcionarios de la Policía Nacional, le habían generado daños materiales e inmateriales, pues, por las dolencias físicas que padecía en manos y piernas, no podido realizar las labores que antes desempeñaba y de las cuales derivaba su sustento, por lo cual, su situación económica era precaria, hasta el punto que iba a quedar en la calle, ya que la vivienda donde vivía era arrendada y no había podido sufragar los cánones y la ayuda económica que recibía de su madre Emilce Hernández era poca, pues, ella tenía a su cargo todas las obligaciones del hogar.

Así mismo, el perjuicio moral se traduce, dicen los demandantes, en la gran aflicción que padecía el señor Funes Hernández, por la incertidumbre que sufría al no saber cómo iba a sustentar su situación económica; además, se encontraba sumido en un estado de depresión, dado que desde muy niño estaba acostumbrado a trabajar y el hecho de depender de la caridad de otras personas le había generado sentimientos de ser una persona inútil e incapaz, de proveer su propio sustento.

A su vez, el daño a la salud y/o de vida de relación derivaba del estado físico en que quedó el demandante, el cual, debido a los fuertes dolores que debía soportar de manera permanente, le impedían realizar sus actividades, tanto laborales, como recreativas, pues, nunca más pudo trabajar como albañil debido a que debía ejercer fuerza necesariamente con la mano derecha por su condición de diestro y esta, era imposible de realizar. 2.3.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, se hacían narraciones y señalamientos sin soporte probatorio, en los cuales se decía que un policía disparó su arma de fuego de dotación oficial contra la humanidad del demandante, pero no se allegaba dictamen pericial balístico donde se evidenciara que la lesión fue ocasionada con un arma de las que portaban los presuntos policiales.

Expuso en su defensa que “no existe prueba de la falla del servicio pretendida, pues ni siquiera se demostraron las circunstancias específicas como ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor CESAR JABIT FUNEZ HERNNADEZ, pues las pruebas allegadas carecen de la suficiente fuerza de convicción para inferir razonablemente que el ente demandado haya violado alguno de sus deberes legales funcionales ya referidas, y que pueda imputarse a título de falla del servicio el daño padecido por los actores”.

Propuso las excepciones denominadas: falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño; inimputabilidad del daño por falta de material probatorio; hecho de un tercero; carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda. 2.4. Sentencia recurrida El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de junio de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, propuestas por la entidad demandada.

Fundamentó el A-quo: “no resulta claro para el Juzgado, de dónde provino el disparo que impactó en la muñeca del señor Cesar Fúnez, máxime si tenemos en cuenta, que los agentes afirmaron que escucharon detonaciones de la zona enmontada que se encontraba al lado, justamente en la zona donde transitaba el demandante. A lo expuesto se agregan dos aspectos relacionados con la presencia e intervención de los miembros de la Policía Nacional en el mencionado operativo: De una parte, mediante decisión del 11 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario interno Departamento de Policía de Sucre, resolvió absolver disciplinariamente a los señores Subintendente Fabio Ricardo Trespalacio Julio y a los patrulleros William Ferney Orejuela, Luis Eduardo Saza Galvis y Alex Jr.

Quintero Pérez, atendiendo a que no existían elementos de juicio para determinar que los investigados manipularon de forma imprudente sus armas de fuego. De otra parte, si bien se hicieron estudios técnicos a las armas de dotación oficial de los agentes que participaron en los hechos narrados, los estudios sólo arrojaron que las armas se encontraban en estado apto aptas para disparar, no obstante, la experticia no determinó si habían sido utilizadas el día de los hechos, ni el número de cartuchos utilizados.

Por último, si bien para el Juzgado resulta claro que el demandante no hacía parte de la protesta y sólo pasaba por el sector donde se presentaban los disturbios, de las pruebas recaudadas no podemos concluir una falla en el servicio que resulte imputable a la Policía Nacional, pues se demostró que los miembros de la fuerza pública actuaron dentro de sus competencias, en cumplimiento de los mandatos que señala la Constitución y la Ley, y no fue posible determinar a quién pertenecía el arma de fuego con la que presuntamente fue lesionado el señor Cesar Jabit Funez Hernández, ante la falta de medios de prueba que acrediten que la lesión fue producto del arma de dotación oficial accionada por miembros de la Policía Nacional.

Conclusión: Al no encontrarse demostrado el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y el actuar de la entidad demandada, no es posible imputar responsabilidad. Pese a que la parte actora logró probar la existencia del daño sufrido, no logró acreditar que el daño es imputable a los miembros de la Policía Nacional, rompiéndose de esta forma el nexo causal entre el daño alegado y la actividad desplegada por los agentes del Estado como causa eficiente y determinante de aquél. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no prosperan” 2.5.

El recurso Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que se revocara y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: “A lo largo del contenido de la sentencia, el despacho se mantuvo en la tesis que no hay responsabilidad de parte de la Policía Nacional, aun cuando todo indicó que el disparo sí provino de arma de fuego de la entidad demandada.

Fueron en tanto desestimados todos los elementos de juicio para fincarse en una tesis diferente, tales como: 1. La relación de los hechos consignadas por la Policía Nacional en la cual se evidencian imprudencias y descuidos ostensibles en manos de la fuerza pública en la operatividad como lo es el hecho de disparar a zona enmontadas en una zona urbana, con armas convencionales de largo alcance que sin equivoco alguno representan toda una acción desmedida.

Parte de ello es la ausencia de la “proclama” o anuncio que debe hacer la Policía Nacional cuando se va a disparar contra una zona enmontada, primeramente porque se trata de una zona urbana donde tal procedimiento está totalmente prohibido y en segundo lugar, porque esta última tampoco se hizo. 2. Elemento importante también es el Registro Médico Asistencial de Urgencias, documento pericial que da cuenta de una fractura en su muñeca derecha. 3.

Valoración de Medicina legal el día 16 de octubre de 2014. 4. Valoración de Medicina legal el día 19 de noviembre de 2014. 5. Las entrevistas de los señores: CÉSAR FUNEZ HERNÁNDEZ (da cuenta de que los únicos que dispararon fueron los policiales porque los manifestantes solo usaron palos, piedras y botellas), GERLIN PRIMERA MONTES (este manifestante dijo que la manifestación fue pacífica y que los policías fueron quienes al inicio sacaron las armas, y que lo ocurrido al señor CÉSAR JABIT FUNEZ fue después de ocurrida la protesta, no durante ella, dice además que los policiales primero dispararon contra el monte y luego contra ellos), el policial FABIO RICARDO TRESPALACIO JULIO (quien reconoce que efectivamente disparó a una zona enmontada y con posterioridad resultó una persona herida, admite también como el resto de los policiales que ninguno de los manifestantes utilizó arma de fuego, solamente piedras, palos y botellas), SERGIO DUVAN ALBA ORTIZ (dice lo mismo que TRESPALACIO JULIO), DARLINGTON RAMÍREZ MURILLO (también reafirma que los manifestantes, utilizaron piedra, palo y botella, pero jamás armas de fuego), JOSÉ ALEJO VEGA VEGA (dice lo mismo) que los manifestantes.

Dentro de los hechos relevantes se tiene que para el día 14 de octubre de 2014 entre 6:00 y 6:20 P.M. El señor CESAR JABIT FUNEZ HERNÁNDEZ, se dirigía en su bicicleta desde su casa en la ciudad de Cristo viene hasta la cancha de microfutbol del Barrio Sierra Flor ubicada aproximadamente a 2 kilómetros de la ciudad de Sincelejo. En el momento en que iba a la cancha en la sierra flor quedó en medio de un disturbio entre moto taxistas y la policía nacional, pudo percibir que los mototaxistas le lanzaban a la policía nacional, palos, piedras y botellas, etc. … recibiendo un disparo en su muñeca derecha.

Viéndose herido solicitó ayuda la policía nacional, los cuales al verlo sangrando huyeron del sitio, lo cual también es per se una omisión como servidor público. /…/ Así, pues forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por las lesiones sufridas por CÉSAR JABIT FUNEZ HERNÁNDEZ al ser impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por miembros de la Policía Nacional, con el consiguiente perjuicio de orden patrimonial y las secuelas que devinieron de tal hecho, es jurídicamente imputable a la demandada…” 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, señalando que suscribió la sentencia que ahora es objeto de apelación, lo cual, configura la causal de impedimento del art. 141.2 del C. G. del P. que resulta aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.

Ante tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, toda vez que se constata, que la mencionada servidora judicial suscribió la sentencia que es ahora objeto de apelación, materializándose así la causal descrita en las normas antes indicadas. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños ocasionados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones padecidas por señor César Jabit Funez Hernández y ocasionadas, aparentemente, con arma de fuego de dotación oficial? 3.4.

Análisis de la Sala. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener, a su vez, una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado determinó: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” Tanto el daño, como la imputación, como elementos que integran la responsabilidad extracontractual, deben acreditarse en todos los regímenes de responsabilidad, esto es, falla del servicio o responsabilidad con culpa, o responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa.

En el primero de los regímenes, a más de acreditar los dos elementos de la responsabilidad comentados, debe probarse la acción u omisión de la administración pública, mientras que en la responsabilidad objetiva, solo debe demostrarse el daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración, sin que sea necesario, en estos eventos, entrar a analizar el comportamiento anormal, defectuoso u omisivo del Estado.

Sin embargo, el régimen de imputación por excelencia en la responsabilidad patrimonial del Estado estriba en la falla del servicio, sin que eso indique que en todos los asuntos sea aplicable, toda vez, que dependiendo de las particulares del caso, el operador jurisdiccional debe direccionar el centro de imputación al sistema de responsabilidad que más se acompase a los supuestos fácticos, que soportan la demanda reparatoria, apoyado en los avances jurisprudenciales que el órgano de cierre contencioso administrativo, ha fijado en determinados asuntos.

Cuando el daño que proviene del ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas, como son manipulación de armamento de dotación oficial, conducción de vehículos oficiales y redes eléctricas, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sido unánime en sentar la posición referida, a que el título de imputación, aplicable en estos eventos se circunscribe a la responsabilidad objetiva, bajo la modalidad de riesgo excepcional, salvo que se evidencie una actuación precaria, anormal, negligente o extralimitada de la administración, evento en que deberá darse prelación a la responsabilidad subjetiva o falla probada del servicio, no obstante, la imputación puede eventualmente, enervarse o romperse, cuando se acredite que la ocurrencia del daño se debe a circunstancias ajenas e imprevisibles a la administración, bien sea por conducta propia de la víctima o de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

De ahí que pueda afirmarse que, el precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio. Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos;, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal, mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho y así lo señala el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 2001, ratificado en decisión del 9 de abril de 2014.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del Estado, constituyéndose en causales eximentes de responsabilidad solamente si se demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se debate la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante por las lesiones causadas al señor Cesar Jabit Fúnez Hernández en su mano derecha, con proyectil de arma de fuego. Afirman los demandantes que el día 14 de octubre del año 2014, entre las 06:00/06:20 pm, el señor César Jabit Funez Hernández se dirigía en su bicicleta, como de costumbre, desde su vivienda situada en el barrio Cristo Viene hasta la cancha de microfutbol del barrio Sierra Flor, ubicada a escasos dos kilómetros de la cabecera municipal de la ciudad de Sincelejo, Sucre, en la Carrera 17ª y en el momento que cruzaba por el barrio Sierra Flor, quedó en medio de un disturbio que se suscitaba entre mototaxistas y la Policía Nacional, siendo herido con un proyectil en su mano derecha.

Vista las posturas de los extremos de la litis, la Sala considera que el régimen de imputación aplicable en el sub examine, se ciñe al de responsabilidad objetiva, en la modalidad de riesgo excepcional, como quiera que la causa generadora del daño, objeto de solicitud de reparación, proviene del ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, como es la utilización de arma de fuego de dotación oficial por parte de un Agente de la Fuerza Pública, en ejercicio de un procedimiento policial.

Clarificado el título de imputación aplicable, se procede a examinar y decantar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se surtieron los hechos objeto de reclamación reparatoria, a efectos de dilucidar los elementos que componen la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, esto es, el daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad riesgosa de la administración. Pues bien, analizado el presente caso, se logra demostrar que el señor Cesar Jabit Funez Hernández fue ingresado al Hospital Universitario de Sincelejo, el día 14 de octubre del año 2014, a las 18:35 horas, con herida en su muñeca derecha ocasionada con proyectil de arma de fuego, hecho que se encuentras debidamente soportado en la historia clínica del hospital, en la cual, se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado al lesionado: /…/ En la “solicitud de autorización de servicios de salud”, correspondiente al paciente Cesar Jabit Funez, se registra lo siguiente: Y acorde con la hoja de Epicrisis, el paciente César Jabit refiere que le “pegaron un tiro” y se registra como enfermedad actual: “paciente con cuadro clínico de + 15 min. de evolución caracterizado por herida con arma de fuego en muñeca derecha, presentando dolor severo + escaso sangrado”.

En ese mismo documento se consigna que el paciente ingresó el 14 de octubre de 2014 y egresó el día 16 del mismo mes y año, con el siguiente diagnóstico de egreso: “fractura de cúbito derecho”. Según la radiografía de muñeca realizado en la IPS Imagen Diagnostica Ltda., el paciente César Hernández Funez presentó el siguiente resultado: Así mismo, de acuerdo con el informe pericial practicado el 17 de octubre de 2014 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Sucre, se demuestra que el impacto del arma de fuego produjo incapacidad médico legal al demandante: En segundo reconocimiento médico legal efectuado por el Instituto de Medicina Legal, se concluye: Identificadas las anteriores circunstancias, este Tribunal avizora, que en el sublite, se encuentra acreditado el daño padecido por el demandante, materializada en la lesión sufrida por el señor Cesar Jabit Funez Hernández (herida en la muñeca derecha causada con proyectil de arma de fuego).

La lesión producida con arma de fuego, evidencia una afectación a derecho o bien jurídico o interés legítimo protegido, sin que se observe una justificación de orden legal o fáctica que indique la obligación por parte de la víctima de soportarla, ya que, de las pruebas arrimadas al proceso no es posible inferir que la víctima lo haya causado, ni que su actuación haya sido determinante en su producción. Siendo así, se procederá a analizar si la lesión sufrida por el señor César Jabit Funez Hernández fue causada por miembros de la Policía Nacional con proyectil de arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2014, cuando se dirigía en su bicicleta desde su vivienda situada en el barrio Cristo Viene, hasta la cancha de microfutbol del barrio Sierra Flor ubicada a escasos dos kilómetros de la cabecera municipal de Sincelejo, Sucre, en la Carrera 17ª.

Aclarando, que como no obra en el expediente prueba directa, como lo sería un dictamen rendido por peritos en balística, que permita precisar a través del cotejo del proyectil con el que se causó la lesión al señor Cesar Jabit Funez Hernández, el arma con el que fue disparado, la Sala analizará las pruebas aportadas en conjunto desde la sana crítica y la experiencia, con el fin de establecer si a través de las pruebas indirectas o indiciarias, se puede inferir la causa eficiente del hecho dañoso.

Sobre le tema, dentro de las pruebas allegadas se destacan las siguientes: -. Copias del proceso disciplinario No. DESUC-2016-11, dentro del que se encuentran las declaraciones juradas rendidas por el Subintendente Fabio Ricardo Trespalacio Julio; Patrullero Sergio Duván Alba Ortiz; Patrullero José Miguel Sánchez Burgos; Patrullero Jairo Alfonso Issa Barrios;

Patrullero Darlington Ramírez Murillo; Patrullero Jhan Carlos Algarín Padilla; Patrullero Luis Eduardo Saza Galvis; Patrullero William Ferney Orejuela Moren; Patrullero Camilo Humberto Cano Sossa; Patrullero Alex Jr Quintero Pérez; Patrullero Juan Carlos Ravelo Sotelo; Patrullero Miguel Arevalo Rodríguez; Patrullero José Alejo Vega Vega. En la mayoría de las declaraciones coinciden los policiales, que estando en el puesto de control ubicado frente a las instalaciones de la Subestación eléctrica del barrio Sierra Flor, unos sujetos que salieron de los alrededores de las casas cercanas les procedieron a lanzar piedras y palos y otros del sector enmontado les realizaron disparos, por lo cual, procedieron a responder. -.

Informe No. -S-2014 - 513/ DISEC - COINP4 - 29, elaborado por el Comandante de Compañía UNIPOL. 4, y dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Sucre, en el que se lee: -. Informe No. S-2014- 01039 /DIPRI - ESSIN- 29.5, en el que se consigna la siguiente novedad: -. Informe No. S-Z014-1136/ ESSIN - CAl FORD - 29-57, en el que se consigna la siguiente novedad por parte del Comandante de Patrulla Cuadrante Diez (10): -.

Mediante fallo de fecha 11 de marzo de 2015, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre (E), se resolvió absolver disciplinariamente a los señores Subintendente FABIO RICARDO TRESPALACIO JULIO, Patrullero WILLIAM FERNEY OREJUELA RAMIREZ, Patrullero LUIS EDUARDO SAZA GALVIS y Patrullero ALEX JR.

QUINTERO PEREZ, por las siguientes razones: -. Dentro del presente medio de control, se recibieron varios testimonios, de los cuales resulta claro, que el día de los hechos se presentó una protesta dirigida a impedir la actuación de la Policía Nacional que realizaba registro y control en la zona, al pedir documentos de identidad a los conductores de motocicletas; sin embargo, no existe claridad respecto a si el accionar de armas de fuego solo fue efectuado por los agentes de la Ley.

Así en particular, en el expediente se tiene: -. Declaración del señor GERLIN JAVIER PRIMERA MONTES, quien manifiesta que él era uno de los que participaban de la protesta; que era una protesta pacífica de casi todo el barrio, porque los policías estaban haciendo retener ilegales y quitando motos; que los policías retrocedieron cuando vieron que eran bastantes, como que se asustaron y fue cuando sacaron sus armas de fuego y fueron disparando contra ellos.

Frente a lo sucedido al señor César Jabit, señala, que el venía del barrio Cristo Viene al barrio Sierra Flor, donde le tocaba un partido de microfútbol; que venía en una bicicleta detrás de ellos, en momentos en que ya había pasado la protesta y cuando él pasa, la policía saca sus armas de fuego y le empiezan a disparar y “ahí es cuando le dan en la mano”.

Frente a la pregunta sobre si vio cuando los policiales le dispararon al señor César Jabit, o estaban haciendo disparos a otra zona, contestó, que: “primero dispararon para el monte y luego contra nosotros, cuando íbamos para delante nos tiraron a nosotros” (Negrilla fuera de texto). Añadió, que él no sabía dónde había dejado los “casquillitos de la nueve milímetros de la Policía Nacional, pero tiraron como catorce disparos”. -.

El señor NELSON DEIBYS ALVAREZ BUELVAS, quien manifiesta que vive en el barrio Sierra Flor; que el día de los hechos venia de su trabajo y llegando a su casa, encuentra una protesta y se quedó viéndola, hubo unos disparos y los mototaxistas se llevaron a un muchacho que decía la gente que le habían pegado un tiro. Señala, que los policiales hicieron varios dispararon hacia el monte y los manifestantes.

Y solo vió los disparos efectuados por la Policía. -. El señor HARBEY YESID PINZON ZUNIGA, quien manifiesta que reside en el barrio Sierra Flor, que iba pasando a pie por el lugar de los hechos y de curiosidad se quedó viendo la protesta, hasta que llegó el desorden, la Policía contra los de la protesta y todos se esparcieron; dice que se fue para su casa corriendo cuando escuchó los disparos.

Dice que escuchó gritos de que ayudaran a César Jabit cuando cayó al suelo por el disparo y botaba sangre, pero todo el mundo corrió porque pensaban que iban a seguir disparando contra los de la protesta, hasta que llegaron unos mototaxistas y otros compañeros que se lo llevaron para el hospital. Indica que solamente vio disparando a la Policía Nacional. -.

El señor JORGE LUIS FUNEZ VELASQUEZ, quien señala que es residente del barrio Sierra Flor y tío del demandante; dijo que la Policía venía haciendo retenes ilegales en la vía que conduce a Sierra Flor y se presentó una protesta porque venían quitando motos; que hubo un fuerte intercambio de palabras con los agentes de la policía y se dieron los disparos; su sobrino venía de su casa hacía la cancha de Sierra Flor e iba cruzando en su bicicleta por el lugar, cuando lo escucharon decir que le habían dado un tiro en su mano derecha. - El Subintendente FABIO RICARDO TRESPALACIO JULIO, quien manifiesta que tuvo dos investigaciones por tal situación, una disciplinaria y otra penal de las que salió absuelto.

Que como comandante de la patrulla UNIPOL, cuarta compañía, para ese entonces, se le destinó para laborar en la zona norte del Municipio de Sincelejo y dentro de la realización de su labor, tomó la decisión de realizar un puesto de observación para registro e identificación de vehículos y personas en ese sector; que dentro del desarrollo de esa actividad observó que alrededor de unas viviendas que hay por allí y de una zona enmontada, salieron unos sujetos con suéteres amarrados en la cabeza lanzándoles piedras y palos y de la parte enmontada se escucharon detonaciones de arma de fuego, a lo cual, ellos respondieron, específicamente dijo, que disparó un cartucho alrededor de una lomita que había ahí. Indicó que no observaron que había persona herida, hasta que iban en camino. - El patrullero SERGIO DUVAN ALBA ORTIZ: quien señala que para la fecha de los hechos realizaban un puesto de control y solicitud de antecedentes y en esos momentos, unas personas se aglomeraron y se les acercaron lanzándoles objetos contundentes, en ese momento se escucharon unas detonaciones de unos disparos, a lo cual, al parecer unos compañeros respondieron a ellos, después se retiraron del sitio y en el camino les informaron que al parecer había una persona herida.

Precisó que cuando se percataron que venía mucha multitud, se escucharon unas detonaciones de disparo de un monte que había al lado y recurrieron al camión, eran muchas personas contra ellos, intentando agredirlos. Indica que no accionó su arma de fuego, pero se abrió un proceso disciplinario a algunos compañeros que dijeron que habían disparado su arma de fuego. - El patrullero DARLINTON RAMIREZ MURILLO: quien manifiesta que ese día se encontraban haciendo un puesto de control y de repente, empezaron a tirar piedras, palos y lo único que hizo fue cubrirse en el camión, cuando salieron del lugar de los hechos y como a los 10 minutos, escucharon que había una persona herida pero no sabía quién era.

Que las agresiones eran de unos ciudadanos encapuchados en ese sitio. De la vía aparecieron una parte y otra parte, apareció de una zona montañosa de ese sector. Anota, que se escucharon unos disparos que provenían de la zona montañosa. - El patrullero JOSE ALEJO VEGA VEGA, quien señala que se encontraban realizando un puesto de control y observación en el barrio la Sierra y en un momento observaron que se les venía una cantidad de gente de una parte alta, por la parte de la carretera y por la parte del monte, los atacan con piedras y palos y lo que hicieron fue retroceder y en ese momento se escucharon unos disparos, que no sabe de dónde provenían.

De las pruebas que han quedado relacionadas se extrae, que si bien se accionaron armas de fuego por parte de los policiales presentes en el sitio, ello se dio al parecer, en reacción a disparos provenientes de una zona enmontada, pues, así lo señalan los testigos policiales, lo cual deshace la posibilidad de concluir que la herida por arma de fuego que causó la herida del demandante haya sido exclusivamente ocasionada por efecto del uso de un arma oficial, dejando en duda la tesis que expone el demandante.

En tal sentido, la prueba indiciaria no contiene una conclusión necesaria, sino más bien contingente, pues, conduce a varias posibilidades, en tanto, así como puede predicarse que la herida del demandante fue causada por un arma de fuego de dotación oficial, también se puede afirmar lo contrario, sin que una u otra posibilidad surja con claridad.

Cierto es, que los policiales deben actuar con cuidado y pericia ante la comunidad cuando se presenten alteraciones al orden público, por lo cual, no podría tenerse tal suceso como imprevisible e irresistible para la actividad oficial; sin embargo, en este caso, no puede descartarse de plano que los disparos que impactaron al señor César Jabit Fúnez no haya provenido de terceros distintos a los policiales, lo que desvirtuaría la participación de estos últimos.

De ahí que, este Tribunal NO encuentra probada la responsabilidad extracontractual endilgada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; por lo que, debe CONFIRMARSE la sentencia apelada, que negó las pretensiones. 5. COSTAS No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el Doctor Numa Rafael Ortiz Fernández, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, conforme al memorial presentado en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>