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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00221-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-10-10

Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-23-33-000-2024-00221-00 Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – CONCEJAL Demandante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA Demandado: Tema: ARBEY PIÑEROS SOTELO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DEL LÍBANO – TOLIMA, PERIODO 2024-2027 Sentencia de primera instancia I- ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, la demanda de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Vanegas Orjuela contra Arbey Piñeres Sotelo, en su calidad de Concejal electo del Municipio del Líbano – Tolima para el periodo constitucional 2024-2027.

II. PRETENSIÓN El extremo demandante pretende1: “Que se declare la perdida de investidura del demandado ARBEY PIÑERES SOTELO identificado con cedula de ciudadanía número. 79.447.619 como concejal del municipio del Líbano para el periodo constitucional 2024-2027 del Partido conservador”. III.

HECHOS Como fundamento fáctico relevante el actor indicó: 1. Que el señor Arbey Piñeres Sotelo resultó electo como Concejal del Municipio del Líbano para los periodos constitucionales 2020 – 2023 y 2024 – 2027. 2. Que en ejercicio de su cargo como Presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tol.) hizo parte de la junta directiva del Hogar San José para Ancianos del Líbano (Tol.) conforme consta en las actas expedidas con ocasión a su celebración. 1 Índice de descarga 004, fl. 39 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia 3.

Que el señor Arbey Piñeres Sotelo “ha participado en las juntas directivas del instituto descentralizado del orden municipal Hogar San José violando el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 45.3 de la ley 136 de 1994, en virtud a que no podía ser miembro de junta directiva de ninguna entidad descentralizada del orden municipal del Líbano, además porque dicho Hogar maneja recursos del municipio”.

IV. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA POR EL DEMANDANTE Y SU EXPLICACIÓN Se indicó en la demanda que el señor ARBEY PIÑERES SOTELO, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que a la letra dispone: “ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…) 3.

Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. (…)”. Citada la norma que precede, el demandante advierte que la causal de incompatibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, conlleva a que ningún Concejal pueda utilizar su investidura para participar del Consejo Directivo bajo ninguna imposición, motivación injustificada y menos bajo el parámetro de un acuerdo municipal que no puede estar por encima de la Constitución y la Ley.

En consecuencia, asevera el demandante que señor Arbey Piñeres Sotelo participó como presidente del Concejo Municipal del Líbano en varias juntas directivas y/o Consejos Directivos del Hogar San José, instituto descentralizado del orden municipal desconociendo la prohibición expresa y de esta manera vulnerado el régimen de incompatibilidades, pues dicha actuación la realizó con todo el conocimiento y a sabiendas que no podía participar precisamente porque la Constitución y la ley, de manera expresa establece las incompatibilidades de los concejales, máxime si se tiene en cuenta que el mentado hogar maneja recursos públicos del Municipio en cita.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término otorgado, el accionado contestó la demanda2. El vocero judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el hecho 1 es parcialmente cierto; 2, 3, 8, 9 y 10 son ciertos y 4, 5, 6 y 7 no son ciertos. proponiendo como medio exceptivo el que denomina: “inexistencia de la causal invocada para determinar la perdida de investidura”.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues después de citar la normatividad que regula las incompatibilidades, concluye que el señor Arbey Piñeros Sotelo no incurrió en la causal establecida en el artículo 45 numeral 3º de la ley 136 de 1994, pues a su juicio no se estructuran los elementos probatorios que demuestren que desplegó actuaciones reales 2 Índice de descarga 12 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia dolosas pues en el periodo 2020 – 2023 como Concejal fue miembro del consejo directivo del Hogar San José por mandato del Acuerdo Municipal Nro. 038 de 1989 que estableció en su artículo 6º que el presidente del Concejo haría parte del Consejo Directivo del Hogar San José. Aunado a lo anterior, manifiesta que las incompatibilidades duran desde que se toma posesión y mientras se sea concejal.

En estos momentos señala el demandado es Concejal activo del municipio del Líbano pero no forma parte de empleo público o es miembro de junta o consejo directivo por tanto el pedimento del demandante se debe negar. VI. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida con providencia del 23 de agosto de 2024. Posteriormente, con proveído del 17 de septiembre de 20243 se abrió a pruebas el proceso, decretando una prueba de oficio, igualmente y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se llevó a cabo el 30 de septiembre de 20244 con la presencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, las partes y el Agente del Ministerio Público.

En la mentada diligencia, se ordenó aperturar incidente por desacato contra el presidente del Concejo Municipal del Líbano, como quiera que las pruebas documentales ordenadas allegar de oficio fueron incompletas. El día 3 de octubre hogaño el Presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tol.) allegó las mismas pruebas, no obstante, realizó las aclaraciones necesarias.

Ahora bien, en la diligencia las partes tuvieron oportunidad de intervenir y señalaron lo siguiente: - Demandante Pablo Emilio Vanegas Orjuela. Indico que el demandado se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad contemplada en el numeral 3 del articulo 45 de la Ley 136 de 1994 pues en su condición de presidente del Concejo Municipal participó de la Junta Directiva del Hogar San José conforme a las actas y demás pruebas allegadas con la demanda sin tener escrito de delegación del Concejo Municipal del Líbano. Señaló que la naturaleza del Hogar de Ancianos es descentralizada, además que el artículo 17 del Acuerdo 038 establece de manera expresa las causales de incompatibilidades del Consejo Directivo del Hogar en el momento en que se designe que no podrá tener la calidad de servidor del Estado a nivel Municipal ni ser miembro del Congreso Nacional, las Asambleas o los Concejos Municipales.

En consecuencia, aseveró que el demandado señor Arbey Piñeres no podía ser delegado ante la junta directiva del Hogar San José, pues era concejal del Municipio del Líbano (Tol.) como está acreditado dentro del sub lite, resultando irrelevante si estuvo delegado o no, de conformidad con el artículo 45.3 de la Ley 136 de 1994, por lo que, dicha situación configura la perdida de investidura para el periodo constitucional 2020- 2023 porque, además de la caducidad de la acción es de 5 años, encontrándose la conducta dentro del extremo temporal de la norma referida, argumentación que señala no fue rechazada por el demandado. - Demandado Arbey Piñeres Sotelo. 3 Índice descarga 15 SAMAI. 4 Índice descarga 37 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia Indicó que no actuó como presidente del Concejo Municipal, sino como persona delegada por el Concejo Municipal, máxime cuando para la época en que se realizaron las juntas directivas no se estaba sesionando.

Pone de presente que, se allegó un acta que en el año 2020 no se realizaron reuniones. Lo anterior teniendo en cuenta que, el no participo en dichas reuniones y que su actuar obedeció a lo ordenado en el acuerdo 038 de 1995. - Apoderado judicial del señor Arbey Piñeres Sotelo Además de su exposición en la audiencia, obra su fundamentación legal en el índice 44 del expediente SAMAI dentro de los cuales señaló: Frente al libelo introductorio de la demanda señala que, no se está negando que fue concejal en el periodo constitucional 2020-2023 y 2024-2027.

Lo que se enerva es que, su representado no cometió ninguna incompatibilidad. Después de citar el artículo 17 del Acuerdo 038 de 1995 señala que es una norma que solamente está hablando de la terna que el Alcalde envía al Concejo para seleccionar a los representantes de las entidades Cívicas y no de los concejales. Adicionalmente, señala que el Consejo de Estado ha manifestado que el régimen de compatibilidades no puede ser aplicado como un régimen objetivo pues en el proceso ya está determinado que él sí participo como concejal en el Consejo Directivo del Hogar San José, no obstante, señala que dicho actuar se debió a que en esos momentos el concejo no estaba sesionado tocándole a él por obvias razones asistir porque no había en quien delegar tal facultad, las que se pueden verificar con las documentales.

Indicó que la jurisprudencia de las altas cortes, ha determinado que la Ley 1881 modificada por la Ley 2003 del 2019 señala que debe hacerse un estudio subjetivo de tales elementos pues se tiene que el interés del concejal no se debió a un interés propio o personal, sino atendiendo un mandato del Acuerdo 038 de 1995 el cual se encuentra actualmente vigente, pues no ha sido declarado nulo, actuó con convencimiento invencible de la vigencia del Acuerdo y que lo estaba haciendo bien pues sus capacidades no le dan para entender los efectos jurídicos del Acuerdo en cita, máxime cuando, en periodos anteriores han sido diversos los concejales delegados ante el Concejo si se tiene en cuenta que dicho acto fue expedido en el año 1995.

Señala que el acuerdo 023 fue derogado por el Acuerdo 038 de 1995 el que se encuentra actualmente vigente. Actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituyó falta, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurado el dolo ni culpa grave pues estaba amparado en el acuerdo. - Concepto del Ministerio Público Además de su exposición en la audiencia, obra en el índice 35 del expediente SAMAI su correspondiente concepto, en el que advirtió: Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentado en los criterios jurisprudenciales que regulan la materia para la configuración de la causal invocada, dado que se encuentran configurados los presupuestos para ello.

Asevera que se encuentra probada dentro del expediente la calidad de concejal del demandado, tanto para el actual periodo, como para el periodo constitucional 2020-2023 y la naturaleza del Hogar para Ancianos San José del Líbano, de conformidad con el Decreto 038 de 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia 1995 donde señala que, es un establecimiento público del orden municipal en virtud del cual haría parte del sector descentralizado del orden territorial.

Para determinar la simultaneidad del ejercicio como Concejal y Delegado ante el Consejo Directivo del Hogar de Ancianos, el Agente del Ministerio Publico cita los Acuerdos 023 de 1994 y 38 de 1995 en los que señala que, a partir de un análisis histórico de la normatividad histórica territorial concluye que, quienes integran dicho consejo directivo, son los delegados y no sus concejales miembros, por lo que infiere que la norma lleva consigo un mandato legal que debe ser tenido en cuenta, por lo que se viola el régimen de incompatibilidad cuando participan en estos entes descentralizados.

En consecuencia, se logra evidenciar de las actas allegadas que el señor Arbey Piñeres estando como concejal participó del Consejo Directivo, inclusive de las verificaciones del quorum permite identificar quienes eran miembros e invitados. Finalmente, señala que, dada la naturaleza sancionatoria de la acción de la referencia y su elemento subjetivo, no le resulta evidente un actuar doloso pues, de las pruebas se logra inferir que era una práctica habitual del Concejo Municipal asistir a dichas juntas directivas, no obstante, sí evidencia un actuar culposo ante la omisión en el cumplimiento del deber normativo por parte del concejal y estar inmerso en aquello que busca proteger la prohibición contemplada en la causal invocada.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VII. CONSIDERACIONES 7.1. De la competencia. Es competente la Sala Plena de esta Corporación para resolver la presente controversia de pérdida de investidura, conforme los postulados del numeral 3 del artículo 45 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.

De la calidad de Concejal del demandado. De conformidad con el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 20185, aplicable por remisión del artículo 22 ibidem6, obra a índices7 23 y 24 del SAMAI las actas 001 del 2 de enero de 2020 y 01 del 2 de enero de 2024 en el que se celebra la posesión y toma de juramento colectivo de los concejales para los periodos 2020 – 2023 y 2024 – 2027, incluido el del aquí demandado señor Arbey Piñeres Sotelo.

Estos documentos resultan suficientes para tener por cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 20188, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley9, en la 5 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 6 «ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 7 De descarga. 8 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 9 «ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia medida que, tal y como lo ha aclarado el Honorable Consejo de Estado, la condición o calidad de concejal nace del acto administrativo que declara la elección, siendo la posesión una solemnidad para el ejercicio de la función pública10. 7.3.

Problema Jurídico. El presente asunto se contrae a determinar si el señor Arbey Piñeres Sotelo, en calidad de Concejal del Municipio del Líbano (Tol.) se encuentra incurso o no en la causal de perdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 al haber fungido como miembro del Consejo Directivo del Establecimiento Publico de orden municipal y descentralizado Hogar San José para Ancianos del municipio del Líbano - Tolima en el periodo constitucional del 2020-2023 cuando también fungía simultáneamente como Concejal en dicha municipalidad. 7.4.

Pérdida de investidura - marco jurídico y jurisprudencial aplicable. 7.4.1. Pérdida de Investidura. La pérdida de investidura es un proceso judicial de naturaleza sancionatoria, que tiene por objeto retirar la dignidad del cargo de quienes son elegidos popularmente y sancionar a quienes ya finalizaron su periodo, debido a la vulneración de mandatos jurídicos que cuestionan la legitimidad de la representación que les fue conferida en un proceso de elección popular, los cuales se encuentran determinados taxativamente en la Ley.

El Consejo de Estado11, lo ha definido como una “acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular”.

Igualmente, la Sala Plena12 de nuestro órgano de cierre, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, señaló que esta acción tenía las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

Esta figura en la Constitución Política de 1991 fue instituida en el artículo 183, estableciendo las causales de pérdida de investidura para los congresistas, y en cuanto a los diputados, concejales y ediles, dichas causales fueron definidas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, respectivamente. 10 Ver al respecto Sentencia del 28 de mayo de 2019, Radicación 2018-02883-01 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y sentencia del 14 de junio de 2019 Radicación 2018-02615-00 Sala 14 Especial de Decisión. 02883-01. 11 Consejo de Estado – Sala Primera Especial de Decisión sentencia del 9 de febrero de 2019 – Radicado No. 1101-03-15-000- 2018-02417-00 (PI).

MP. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia Posteriormente, fue expedida la Ley 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas.

Sin embargo, en el artículo 22 ibídem hace extensiva la aplicación de dicho procedimiento a los procesos de la misma naturaleza para diputados y concejales13 en lo que fuera compatible. Esta disposición consagró tres modificaciones de gran relevancia jurídica en el diseño de la institución de la pérdida de investidura, contenidas en los artículos 1, 6 y 14.

En el artículo primero, determinó que dicho proceso constituye un juicio de responsabilidad subjetiva, que se traduce en el análisis de la conducta del sujeto pasivo de la acción que debe hacer el juez respecto de la materialización de la causal de pérdida de investidura ejecutada por el demandado, con lo cual, el legislador quiso superar las arduas polémicas suscitadas en torno a si se requería o no para la procedencia de este medio de control, realizar un análisis subjetivo -dolo o culpa- en la configuración de la causal.

La segunda novedad corresponde al término máximo para la presentación de la demanda, que la referida ley estableció en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena que se configure la caducidad del medio de control. Finalmente, se introdujo en el artículo 14 de la mencionada ley la garantía del derecho a la doble instancia para el trámite de la pérdida de investidura de los congresistas.

Bajo esas consideraciones, no basta que la conducta ejecutada por un congresista, diputado o concejal se encuentre definida en una de las causales previstas en la Constitución o la Ley para perder su investidura, sino que el operador judicial debe establecer si la misma fue ejecutada de manera dolosa o gravemente culposa. Acerca de este aspecto, la jurisprudencia14 ha enseñado: “II.4.5.1.- Es así, entonces, que una vez sea acreditado que en la actuación del demandado se presentan todos y cada uno de los elementos objetivos descritos en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, la cual modificó el artículo 43 de la Ley 136, es necesario verificar «[…] que la intención del demandado, el dominio del hecho o el conocimiento estaban dirigidos a transgredir la disposición legal, esto es, que actuó con culpa – elemento subjetivo -. […]»15.” Siguiendo esa línea, el Consejo de Estado16 también señaló: “La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio17 o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del ius puniendi del Estado.

De carácter ético18, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular.

En ese orden, ha de entenderse que el juez de la pérdida juzga si el actuar de quien fue investido de la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente esperaba 13 Ley 1881 de 2018. “Artículo 21: Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. 14 Consejo de Estado. sentencia del 10 de mayo de 2018.

Radicado: 170012333000 2016 00473 01, 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-2015- 00081-01(PI). 16 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 21 junio de dos mil diecisiete (2017).

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2016-01503-00 17 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de agosto de 2012. Expediente: 110010315000201100254-00(PI). C.P. Hernán Andrade Rincón. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia de él y que expresó en causales específicas para la procedencia de esta figura.

Por tanto, la competencia del juez va más allá del reproche disciplinario, pues este no juzga la observancia de un deber funcional sino la actuación de quien fue elegido a partir se repite, de la dignidad que le imprime a los cuerpos colegiados de representación popular el mandato expresado en las urnas”19 Según dicho criterio, la pérdida de investidura constituye, entonces, un juicio de carácter jurídico, sancionatorio y ético basado en las causales previstas en la Carta Política”.

Así las cosas, el presente medio de control, se trata de una acción pública de naturaleza sancionatoria, cuya consecuencia jurídica es la pérdida de la credencial del miembro de la corporación pública demandada y la sanción, igualmente de pérdida del derecho a ser elegido, con el fin de garantizar los principios de legalidad, moralidad y representación que fundamentan el Estado Social de Derecho establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio, el mismo está sujeto a los principios que gobiernan el ius puniendi, como lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 201620, en los siguientes términos: “25. La Corte Constitucional ha establecido que, debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”[62].

En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan.[63]” Como consecuencia de lo anterior, dentro de los procesos de pérdida de investidura el juez de conocimiento además de verificar la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en la ley, tendrá que determinar las circunstancias subjetivas desplegadas por quien ostenta la dignidad a efectos de demostrar su responsabilidad - dolo o culpa grave- en la ejecución de la conducta investigada.21 Ahora bien, frente a la vigencia de las incompatibilidades, nuestro ordenamiento jurídico ha señalado que, para los concejales las mismas serán de 4 años, así: “ARTÍCULO

43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El Artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio treinta (30) de 2015, expediente 11001- 03-15-000-2013-00115-00 (PI), C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional Sentencia SU-424 DE 2016. 21 Sentencia de unificación - ibídem “(…)34.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”.

En consecuencia, si bien los concejales tienen prohibido vincularse, entre otros, como miembros de los Concejos Directivos de las entidades descentralizadas del municipio donde fueron elegidos, tal incompatibilidad solo es exigible durante los 4 años de periodo, o hasta los 6 meses posteriores contados a partir de la aceptación de la renuncia. 8.

ANALISIS SUSTANCIAL. Pretende el señor Pablo Emilio Vanegas Orjuela, se declare la pérdida de investidura del señor Arbey Piñeres Sotelo por considerar que este último se encuentra incurso en una causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, la cual reza: “Artículo 45º.- Incompatibilidades.

Los concejales no podrán: (…). 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” De la causal antes transcrita se logra inferir que para que, la causal se configure se requiere que la persona elegida como como concejal para un periodo determinado, sea designado dentro del mismo periodo (i) miembro de juntas o concejos directivos del sector central o descentralizado del respectivo municipio; o (ii) de institución que, administren tributos procedentes del referido municipio.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, para que se configure la causal se debe probar, además del elemento subjetivo, (i) que tenga simultáneamente, la calidad de concejal y (ii) miembro de junta o consejo directivo de una entidad; y (ii) que la entidad pertenezca a los sectores central o descentralizado del respectivo municipio.

Teniendo en cuenta que, el demandante pretende la desinvestidura del señor Arbey Piñeres Sotelo por el hecho de haber sido miembro del Consejo Directivo del Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima en el periodo 2020-2023 como concejal y/o presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tol.) y en tal calidad haber asistido a las reuniones realizadas otrora, el 19 de marzo de 2020, 12 de noviembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 17 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, procederá la Sala a analizar si dicha conducta se circunscribe dentro de los presupuestos citados por la Ley y la jurisprudencia como configurantes de la causal de perdida de investidura.

(i) La calidad de concejal. Obra a folio 13 del índice 12 del expediente SAMAI credencial E-27 expedida el 31 de octubre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal declarando al señor Arbey Piñeres Sotelo, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 79.447.619 como Concejal electo por el Municipio del Líbano – Tolima para el periodo de 2020 al 2023, por el partido coalición partido Conservador – Partido MIRA.

Obra también a índices22 23 y 24 del SAMAI las actas 001 del 2 de enero de 2020 y 01 del 2 de enero de 2024 en el que se realiza la posesión y toma de juramento colectivo 22 De descarga. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia de los concejales para los periodos 2020 – 2023 y 2024 – 2027, incluido el del señor Arbey Piñeres Sotelo.

De lo anterior se logra acreditar que, para la época, el señor Arbey Piñerez Sotelo fue elegido Concejal del municipio del Líbano - Tolima para el periodo constitucional 2020- 2023 por el partido político Conservador en coalición por el partido político MIRA23, posesionándose en dicho cargo el 2 de enero de 2020 cuando se celebró el acto de instalación del Concejo Municipal del Líbano, dejándose constancia que el señor Arbey Piñerez Sotelo respondió al llamado a lista, se posesionó e incluso fue elegido como presidente de la Corporación municipal24.

Igualmente, obra a folio 26 del índice 4 del expediente SAMAI, credencial E-27 expedida el 1 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal declarando al señor Arbey Piñeres Sotelo, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 79.447.619 como Concejal electo por el Municipio del Líbano – Tolima para el periodo de 2024 al 2027, por el partido Conservador Colombiano. Junto con el acta anterior se logra acreditar que para el periodo constitucional 2023- 2027, el señor Arbey Piñeres Sotelo, no solo respondió al llamado a lista, se posesionó en el cargo de concejal ante el Concejo Municipal del Líbano (Tol.), sino que también, fue elegido como segundo vicepresidente de dicha corporación25.

(ii) Ejercicio simultaneo de la calidad de concejal y miembro de junta o consejo directivo de una entidad. Para acreditar este elemento obran a folios 1 a 25 del índice 4 del expediente SAMAI, las siguientes actas: - Acta 002 del 19 de marzo de 2020 “reunión Consejo Directivo” en la que se verificó la asistencia del Señor “Arbey Piñeres, Presidente del Concejo Municipal” y suscrita únicamente por Presidente y Secretario del Consejo Directivo del Hogar San José26. - Acta 003 del 12 de noviembre de 2020 “reunión Consejo Directivo” en la que se verificó la asistencia del Señor “Arbey Piñeres, Presidente del Concejo Municipal” y fue suscrita por el demandado, no obstante, no está suscrita por todos los que intervinieron en ella 27. - “Reunión extraordinaria noviembre 27 de 2020” en la que se verificó la asistencia del señor “Arbey Piñeres, en representación del Honorable Concejo Municipal del Líbano” y fue suscrita por el demandado y por todos quienes en ella intervinieron28. - “Reunión Concejo Directivo acta No. 001-2022 noviembre 17 de 2022” en la que se verificó la asistencia del Señor “Arbey Piñeres, como delegado de la Dra. Roció del Pilar Sierra Vanegas, Presidente del Concejo Municipal” y suscrita únicamente por Presidente y Secretario del Consejo Directivo del Hogar San José29. 23 Índice de descarga 12, fl. 13 expediente SAMAI. 24 Índice de descarga 23 expediente SAMAI. 25 Índice de descarga 24 expediente SAMAI. 26 Indice 4, fls 1 a 3 expediente SAMAI. 27 Indice 4, fls. 4 a 7 expediente SAMAI. 28 Indice 4, fls. 8 a 11 expediente SAMAI. 29 Indice 4, fls 13 a 15 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia Que, de conformidad con la respuesta dada por la Directora del Hogar San José mediante oficio Nro.

HSJ-OF-015-2024 del 13 de marzo de 2024 a la solicitud de expedición de actas suscritas con ocasión a las juntas directivas celebradas en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 elevada por el actor, se logra acreditar que, “las copias de las actas de los años, (2020, 2021) (SIC) no se realizaron en esos periodos, porque (…) (i) en los años anteriormente mencionados el país se encontraba en emergencia sanitaria en el cual estaba prohibido las aglomeraciones.

Resolución 1003 del 2020, en la cual se establece además que esta disposición aplica tanto para eventos públicos como privados durante el término de la emergencia sanitaria. (ii) En diferentes reuniones no hubo quorum por lo tanto no se realizaron las reuniones y no contamos con las actas (…)” por lo que tan solo se hizo entrega de las actas de las reuniones de los años 2022 y 2023: “acta No. 001-2022 17 de noviembre de 2022 y acta No. 001-2023 03 de febrero de 2023”30.

Adicionalmente, obra en el índice 33 del expediente de descarga SAMAI oficio de fecha 24 de septiembre de 2024 en el que el presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tol.), apoyado en lo estipulado en el Acuerdo Municipal 038 de 1995 “delegado del Honorable Concejo Municipal”, señala que “el concejal Arbey Piñeres Sotelo fungió como presidente del Honorable Concejo Municipal del Líbano durante la vigencia 2020 y 2023 donde tiene facultades según el reglamento interno del Concejo en el articulo 40 numeral 2: “Actuar en representación del concejo en los actos y actividades que le corresponden”.

Así las cosas, de las actas aprobadas por el Consejo Directivo del Hogar San José de Ancianos del Líbano (Tol.) y las demás pruebas allegadas, se logra certificar que el señor Arbey Piñerez Sotelo asistió a las juntas directivas celebradas dentro del periodo constitucional de 2020 a 2023 cuando fungía como Concejal, en calidad de presidente o delegado del Concejo Municipal del Líbano (Tol.)31, por lo que se logra acreditar el ejercicio simultaneo de ambas calidades.

(iii) La entidad pertenezca a los sectores central o descentralizado del respectivo municipio. De conformidad con los artículos 68 y subsiguientes de la Ley 489 de 1998 son entidades descentralizadas los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Cómo órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas. Postulados que, son aplicable al orden municipal, en virtud del inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, en concordancia con el parágrafo 1° de la Ley 489 de 1998, competiéndole en el nivel territorial, la creación de las entidades descentralizadas a las Asambleas departamentales, Concejos Municipales o Concejos Distritales, a iniciativa del gobernador o el alcalde respectivo, a excepción de las sociedades de economía mixta, cuya constitución puede ser autorizada por la respectiva corporación de elección popular32. 30 Índice de descarga 4, fls. 16 y 17 expediente SAMAI. 31 Índice de descarga 4, fls. 1 a 25 expediente SAMAI. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001030600020220025000, int. 2496 del 22 de febrero de 2023, M.P. Ana Maria Charry Gaitan. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia Bajo la Ley 11 del 15 de enero de 198633, el Concejo Municipal del Líbano (Tol.) de la época, mediante los Acuerdos 043 del 7 de septiembre de 1993, 023 del 21 de junio de 199434 y 038 del 12 de septiembre de 1995 creó y estructuró la Junta de Acción Social Asilo de Ancianos Hogar San José y el establecimiento público de orden municipal Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima, respectivamente.

Frente al establecimiento público Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima, el Acuerdo Nro. 038 de 1995, señaló: “ARTICULO 1º.- NATURALEZA JURIDICA: A partir de la vigencia del presente acuerdo crease el Establecimiento Público del orden municipal Hogar San José para ancianos del Líbano Tolima, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal. 33 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales. tuvo por “objeto dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio - cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional” por lo que, en sus artículos 26 y sgts. crearon las entidades descentralizadas para tal fin.

En dicha normatividad, se estableció su definición, objeto y composición así: “(…) Artículo 26. Las entidades descentralizadas se someten a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas y de vigilancia de los miembros de éstas y de sus representantes legales.

Artículo 27. Las Juntas o Concejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales estarán integrados así: una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal; otra tercera parte, representantes de los respectivos Concejos; y la tercera parte restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponde a los citados Establecimientos o Empresas.

Artículo 28. Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y advertirán que a dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otro funcionario de la administración municipal. La Presidencia de las Juntas o Concejos corresponde al Alcalde.

Artículo 29. Los representantes de los Concejos en las Juntas Directivas de que trata la presente ley podrán ser Concejales principales o suplentes, o personas ajenas a dichas corporaciones. Su período no podrá ser mayor del que corresponde al concejo que representan. Artículo 30. No podrán ser delegados de los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.

Artículo 31. Los particulares y Concejales principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas municipales. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación. (….) Artículo 32.

Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. (…) Artículo 34. Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales.

En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las Juntas Directivas, guardando las proporciones antes anotadas. En los actos que autoricen o creen Sociedades de Economía Mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los artículos de la presente ley, relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes.

Artículo 35. (transitorio). Dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de la presente ley, los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

(énfasis por fuera de texto)”. 34 Índice de descarga 26 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia ARTICULO 2º.- DEL OBJETO SOCIAL: La entidad tiene por objeto y función principal proteger, brindar y garantizar bienestar social a las personas de la tercera edad en el territorio del Líbano Tolima.

ARTICULO 3 º.- DE LA DENOMINACION: La entidad descentralizada se denominará “Hogar San José para ancianos del Líbano Tolima”. (….) ARTICULO 5º.- DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACION. La Dirección y Administración del establecimiento publico municipal San José para Ancianos del Líbano Tolima, estará a cargo de: a) El Consejo Directivo b) El Director (A) Cada uno de estos organismos funcionara con base en las atribuciones que le confiere el presente acuerdo, los estatutos y demás normas legales.

ARTICULO 6 º.- COMPOSICION DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima, tendrá un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros: - Alcalde o su delegado quien lo presidirá - El Secretario de Salud - Un delegado del Honorable Concejo Municipal - El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Líbano - Un Representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Un Representante de los Comités de Participación Comunitaria que existan en el Municipio del Líbano - Un Representante de las entidades cívicas afines a la función social servicios a los ancianos que saldrán de sendas ternas presentadas al Alcalde por estas entidades. - El Director del hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima - El Obispo de la Diócesis Líbano _ Honda (…) ARTICULO 10º.- DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO.

Los miembros del Consejo Directivo ejercerán funciones ad-honoren (SIC). (…) DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Son funciones del Consejo Directivo las siguientes: a. Expedir el Reglamento Interno y Manual de Funciones de la entidad para el buen logro del objeto social para el cual fue creada. b. Aprobar o improbar los proyectos, planes y programas que se presenten a su consideración. c. Promover campañas en la comunidad que tiendan a obtener recursos para optimizar y racionalizar el uso de los servicios que presten a los ancianos. d. Aprobar el valor de las tarifas a cobrar para el pensionado. e. Autorizar y aprobar la obtención del recurso del crédito. f. Adquirir y enajenar a cualquier título los bienes muebles e inmuebles cuando lo requieran el cumplimiento de su objeto social. g. Determinar la planta de personal y los respectivos emolumentos con sujeción a las normas que para tal efecto expida el Concejo Municipal y contratación vigente. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia h. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima que debe ser presentado al Alcalde para su incorporación en el presupuesto general del Municipio a través de su Director (a). i. Aprobar los traslados, adiciones, modificaciones que se introduzcan al presupuesto General del Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima que fueren necesarios de acuerdo con la autonomía administrativa y financiera de la entidad. j. Autorizar y aprobar o improbar todo contrato que celebre la entidad y cuyo monto exceda de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, según la Ley 80 de 1993, Ley de contratación. k. Aprobar los estados financieros que presenten el Director (a) a su consideración. l. Autorizar al Director (a) para contratar los servicios profesionales de un abogado cuando surjan contradicciones entre la entidad y las personas naturales o jurídicas para transigir o dirimirlos. m. Reunirse periódicamente una vez al mes en forma ordinaria y extraordinaria cuando el presidente la convoque y en ca sesión se levantará acta detallada que se llevara en un libro especial. n. Ejercer en todo las funciones y actividades orientadas a la consecución de los objeticos básicos que persiguen la entidad Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima. o. Las demás que le asignen los Decretos, acuerdos y demás disposiciones legales y estatutarias acordes con el desarrollo de su objeto social.

(…) ARTICULO 20º.- LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. Todos los miembros del Consejo Directivo del Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima, deberán obrar consultando siempre la política de la Administración Municipal en el respectivo sector. (…) ARTICULO 28º. El Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima está adscrito a la Secretaría del Salud del Municipio y será la encargada de ejercer la tutela gubernamental.

(…)”. Del anterior desarrollo normativo se logra advertir que, el Establecimiento Publico Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima forma parte del sector central de la administración pública, habida cuenta que cumple funciones administrativas en relación con el servicio público de salud y sanidad que está a cargo de los Municipios, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 199835.

Procede la Sala Plena a analizar el elemento subjetivo de la causal invocada, como quiera que se encuentran configurados los presupuestos habilitantes para descender a su estudio. 35 ARTÍCULO 39.- Integración de la Administración Publica. La Administración Publica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza publica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Publica Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Publica Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarias de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.

Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia (iv.) Del elemento subjetivo configurante de la causal contemplada en el numeral 3 del articulo 45 de la Ley 136 de 1994.

La causal de incompatibilidad con el cargo de concejal invocada por el demandante, esto es, “Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo” busca “(…) impedir que se mezclen los intereses de la actividad del municipio como tal con la labor que adelantan los concejales, pues no pueden pertenecer al mismo tiempo al sector central ( alcaldía, personería, contraloría, oficinas, etc.) ni al sector descentralizado de la entidad territorial ( establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio, etc.) ya que pertenecen a una corporación administrativa que, por ministerio de la Constitución Política y de la ley, tiene una función independiente, y a veces fiscalizadora, de las actividades del alcalde36”.

Así las cosas, cuando el señor Arbey Piñeres Sotelo se posesionó como concejal del municipio del Líbano (Tol.) de manera concomitante fungió como miembro del Concejo Municipal y, por ende, incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, por lo cual ha de declararse configurada la causal 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que señala que los Concejales perderán su investidura “Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.

Como de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-424 de 2016, en las acciones de pérdida de investidura debe abordarse, a más de acreditarse los supuestos normativos de la causal endilgada, en este caso, la violación del régimen de incompatibilidades por ser miembro de la Junta Directiva descentralizada y Concejal en el mismo municipio, el abordaje del aspecto subjetivo requiere del análisis de la culpa, entendida como la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que, “Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud […]”. En estos términos consideró que, “[…] en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad (el accionado) debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”37.

En torno de estos lineamientos jurisprudenciales cabe anotar que en el presente caso, como el señor Arbey Piñeres Sotelo, en calidad de concejal fue designado por el Concejo municipal para desempeñarse como representante y miembro del Consejo Directivo del Hogar para Ancianos San José del Líbano - Tolima, no sólo estaba obligado a conocer el régimen jurídico aplicable a la Junta Directiva y/o sus delegados sino también el de los concejales, pues como miembro activo de ambos entes en el mismo municipio, para evitar cualquier conflicto de intereses debía saber que no podía ocupar el cargo de directivo en el ente descentralizado y de manera concomitante, el de concejal de elección popular dentro de la misma circunscripción electoral, sin que hubiese 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Ines Navarrete Barrero, providencial del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02181-01(8399)(PI), Actores: Saul Antonio Rivas Bayona y otros, Demandado: Luis Guillermo Diaz Martínez y Luis Bayona Combariza, Referencia: Pérdida de la Investidura de los concejales del municipio de Pesca (Boyacá). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Expediente Nº 81001-23-39-000-2015-00081-01. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia presentado la renuncia oportunamente, pues se configuraría la conducta que quiere conjurar el legislador.

Desconocer dicha obligación intrínseca del ejercicio como concejal del Municipio, no justifica su actuar ni lo exonera de incurrir en la incompatibilidad que da lugar a la pérdida de investidura de la curul para el cual resultó elegido, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre “la culpa evidenciada en este proceso es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus negocios, es una culpa grave, que desconoce normas constitucionales y legales (…) que los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se encuentran ocupando, por lo que se encuentra acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 201938”.

Si bien de las pruebas que obran dentro del proceso no es posible establecer que el concejal acusado haya tenido la intención de mezclar intereses entre el ejercicio de su cargo como concejal y el desempeñado como miembro del Consejo Directivo del Hogar San José para Ancianos del Líbano (Tol.), lo cierto es que las inconsistencias evidenciadas demuestran que aquel no observó la diligencia requerida al momento de conocer tal designación, que dicho sea de paso era fácilmente superable, pues de la simple revisión y confrontación del Acuerdo 038 de 1995 con las incompatibilidades enlistadas en el artículo 45.3 de la Ley 136 de 1993, se lograba evidenciar sin mayor elucubración un conflicto normativo en el que debía ahondarse y analizarse previo a ejercer dicha designación, no obstante, ello no sucedió o por lo menos ello no se probó en el proceso, contrario sensu, se advierte que el demandado decidió seguir los derroteros fijados por la delegación efectuada por el Concejo Municipal a su Presidente, permitiendo que la realización de dichas juntas desconocieran el régimen jurídico que gobernaba ambas instancias, porque lo que se cuestiona aquí no es la legalidad del citado acuerdo ni incluso, el acto administrativo que lo acogiera ante una eventual delegación, como parece indicarlo el demandado, sino precisamente lo contrario, se reitera, el actuar diligente y probo que debe ostentar quien ejerce como concejal pues recuérdese el espacio temporal donde deben verificarse los elementos normativos que la integran – la investidura – es durante el ejercicio de las funciones del cargo para el cual el candidato resultó electo39, lo que supone, indistintamente del conocimiento profesional que ostente quien la ejerce, es el deber objetivo de cuidado y su ejercicio con extremo cuidado y diligencia. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la normatividad actual que rige la composición del Consejo Directivo del Hogar San José para ancianos (Art. 6. 3 Acuerdo 38 de 199540) 38 “ARTÍCULO 4º.

Modifíquese el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, que quedará así: ARTÍCULO 1º. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”.

Aplicable al presente caso, con ocasión del “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00061-00(PI), Actor: Efraín Segundo Negrette Torres, Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa, Asunto: pérdida de investidura 40 ARTICULO 6º.- COMPOSICION DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima, tendrá un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros: - Alcalde o su delegado quien lo presidirá - El Secretario de Salud - Un delegado del Honorable Concejo Municipal - El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Líbano - Un Representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Un Representante de los Comités de Participación Comunitaria que existan en el Municipio del Líbano 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia no es excluyente de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 199441, por el contrario, de una lectura juiciosa de las mismas se logra evidenciar que el mismo concejo acudió a la figura del delegado en aras de no incurrir en inhabilidades e incompatibilidades e incluso, en el evento de que no guardara ese espíritu al momento de su promulgación, permitía armonizar las dos actividades sin incurrir en proscripciones normativas por lo que, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandado en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que, el actual presidente de la tantas veces citada Corporación en la documental obrante en el índice de descarga 49 del SAMAI, certificó: “(…) el presidente del concejo municipal NO hace parte del consejo directivo del Hogar San José. En consecuencia, no se puede indicar ninguna condición ya que no hace parte como se indicó y no existe fundamento legal al respecto.

(…) en atención a que el Presidente no forma parte del consejo directivo, por lo tanto, no se lleva a cabo dicha función y no se conoce ningún procedimiento frente a la eventual posesión que se haya podido realizar ante el Consejo Directivo del Hogar San José. Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no conozco sobre ninguna posesión que se haya realizado en el organismo descentralizado; así mismo, certifico que en mi condición de presidente para la actual vigencia no se ha tomado posesión ante el Hogar San José. Reiterando que, si el concejal Arbey participo en estos consejos, no hay ningún registro de delegación por parte del concejo municipal que obre en el archivo de la corporación. Así mismo, como se dijo en el oficio 315 del día 19 de septiembre del año en curso, desconozco el procedimiento que sigue el Hogar San José para su instalación en atención a que nunca he participado en juntas del mencionado hogar; ni como concejal, ni como presidente.

Desconociendo así mismo el fundamento legal empleado por el otrora presidente Arbey Piñeres para su presunta participación en el Consejo Directivo. Conforme las actas que obran en el expediente de su conocimiento y que fueron allegadas por el demandante, se infiere que el mismo participó en las juntas del consejo directivo, en las fechas de las actas que reposan en el expediente; sin embargo, una vez verificado el archivo del concejo municipal, se certifica que no obra en el mismo ninguna delegación que el concejo municipal haya expedido para que éste participara en representación del concejo municipal.

Por lo que el suscrito no puede certificar ninguna delegación, fechas y/o calidad, ateniéndonos a lo acreditado en el proceso de su conocimiento (…) (Énfasis por fuera de texto)”. En consecuencia, evidencia esta Sala que no solo es un deber – la debida diligencia de su labora - que le es exigible al Concejal en atención a la importancia de su cargo, sino es una presunción que esta intrínseca en el ejercicio de las actuaciones profesionales que rigen las relaciones con la sociedad.

En efecto, el artículo 4 de la Constitución Política, señala: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. - Un Representante de las entidades cívicas afines a la función social servicios a los ancianos que saldrán de sendas ternas presentadas al Alcalde por estas entidades. - El Director del hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima - El Obispo de la Diócesis Líbano _ Honda 41 “Artículo 45º.- Incompatibilidades.

Los concejales no podrán: (…). 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia Los artículos 9 y 18 del Código Civil, disponen, respectivamente, (i) La ignorancia de las leyes no sirve de excusa y (ii) La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

Finalmente, el artículo 57 de la Ley 4 de 1913: “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de estos, los derechos concedidos en los tratados públicos”. En consecuencia, esta Sala considera que, de conformidad con la norma y las pruebas en cita el señor Arbey Piñeres Sotelo conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, máxime cuando esa era su labor en el orden territorial y consecuencialmente, tenía el deber no solo de revisar y someter a escrutinio los actos de la Corporación a la que pertenecía, sino también, de conocer que su comportamiento configuraba la incompatibilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 45 de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de esa misma normativa, pues reitérese el desconocimiento de la ley no es excusable, máxime cuando lo que sí está acreditado dentro del proceso es que no existía fundamento legal para ello, ni mucho menos hubo un acto de delegación expreso como lo señala la actual presidencia de la corporación municipal.

En ese sentido, el Honorable Consejo de Estado en un caso de muy similares contornos, señaló: “(…) 83. La señora Arroyave Múnera es profesional40 y fue elegida como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros por primera vez, para el periodo 2020-2023; 84. El Alcalde Municipal de San Pedro de los Milagros, en cumplimiento del numeral 4.° del artículo 162 de la Ley 115 de 8 de febrero de 199441, y el artículo 7 del Decreto 1581 de 22 de julio de 199442, solicitó a la Presidencia del Concejo Municipal el nombramiento del representante del Concejo ante la Junta Municipal de Educación; 85.

La Mesa Directiva del Concejo Municipal en sesión plenaria de 19 de febrero de 2020 postuló ante el Concejo a la señora Arroyave Múnera, como delegada ante la JUME, y esta postulación fue aprobada por el Concejo Municipal con 12 votos a favor; y 86. La Concejal aceptó la designación aprobada en sesión plenaria para fungir como delegada del Concejo Municipal ante la Junta Municipal de Educación y, en efecto, se desempeñó como tal hasta diciembre de 2020. 87.

En el expediente no se encuentra probado que la Concejal hubiere realizado indagaciones o consultas jurídicas o de antecedentes jurisprudenciales con el objeto de establecer si con la aceptación de la designación como delegada del Concejo ante la JUME incurría en algún tipo de prohibición y, en especial, en la incompatibilidad sub examine, dada su condición de Concejal Municipal de San Pedro de los Milagros. 88.

Asimismo, la Sala encuentra probado que la Concejal estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura, debido a que su formación le permitía tener la capacidad cognitiva para entender y premeditar su actuar o, al menos, indagar sobre si incurría en algún tipo de prohibición con la aceptación de la referida designación. 89.

Es importante tener en cuenta que no es suficiente que la Concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba o no en condiciones de superar el error42, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad y, en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, bien sea porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época o porque se asesoró adecuadamente y pese a ello incurrió en la conducta reprochable. 42 O, en otras palabras, si incurrió en la conducta por un error invencible, del cual no es posible sustraerse. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia 90.

Sobre el particular, la Sala observa que la Concejal no solicitó conceptos o asesorías o realizó indagaciones frente a la aceptación de su designación, que permitiera determinar o concluir que obró con el cuidado requerido o que adelantó gestiones tendientes a informarse sobre el régimen de incompatibilidades de los concejales municipales, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. 91.

En ese sentido, a la concejal le era exigible una actitud de mayor diligencia, sin que sea de recibo para la Sala el argumento de que haber sido postulada y elegida por sus pares y que ser su primera vez como concejal municipal, constituya razón suficiente para acreditar que actuó de buena fe calificada, exenta de culpa, porque lo cierto es que constituye obligación de todo servidor público estudiar los requisitos, naturaleza y prohibiciones en relación, por un lado, con sus aspiraciones y, por el otro, en el ejercicio del cargo público; en ese sentido, a la Concejal le era exigible, por un lado, conocer la Ley 136 pues en ella se establecen expresamente las inhabilidades, incompatibilidades, funciones, deberes y prohibiciones del cargo y, en caso de duda, solicitar concepto a las autoridades o entidades públicas competentes o acudir a la asesoría idónea por parte de profesionales, respecto de su situación particular, lo cual, se reitera, no se probó en este caso. 92.

Asimismo, la Sala considera que, en este caso, la Concejal tenía un deber de diligencia y cuidado, teniendo en cuenta que la designación como delegada ante la JUME variaba sustancialmente el oficio para el cual había sido elegida. 93. Pese a ello, no se probó que la Concejal hubiere adelantado ninguna actuación con el objeto de verificar si con su conducta incurría o no en violación del régimen de incompatibilidades, sin que sea de recibo para esta Sala que la postulación de la Mesa Directiva y la elección por la plenaria constituya por si sola una justificación válida porque el ejercicio del cargo de concejal es personal y correspondía a la señora Arroyave Múnera un deber de diligencia y cuidado en el ejercicio de su función. 94.

Tampoco se observa que la Concejal hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, hubieren generado una duda razonable; mucho menos se probó que hubiere revisado la jurisprudencia de esta Corporación con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente en relación con la violación del régimen de incompatibilidades y, en especial, sobre la prohibición para los concejales de ser miembros de consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio.

Por el contrario, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido clara y armónica desde el año 2010 -ver sentencia de 28 de enero de 2010- en señalar que los concejales municipales no pueden integrar las Juntas Municipales de Educación, so pena de incurrir en incompatibilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 45 de la Ley 136 y en causal de pérdida de investidura. 95.

Adicionalmente, más allá de la afirmación de la Concejal, la Sala no encuentra probado que los concejales no hubieren sido capacitados por la ESAP, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 617 y, en todo caso, la ausencia de capacitación no constituye una habilitación para que los concejales infrinjan las normas vigentes sobre inhabilidades e incompatibilidades porque, se reitera, a la Concejal le era exigible realizar indagaciones o solicitar conceptos idóneos en relación con sus aspiraciones.

(…)43”. Adicional a lo ya analizado, advierte este Tribunal que, dentro del sublite tampoco se probó que el Concejal acusado hubiere realizado consultas jurídicas o de antecedentes jurisprudenciales. De lo anterior, se logra evidenciar que se reunieron los presupuestos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para la configuración de los elementos objetivos y subjetivos de la causal invocada (Art. 45.3, L. 136 de 1994) de perdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades (Art. 55.2, L. 136 de 1994) en el sub lite, por lo que se procederá a decretar la perdida de investidura del Concejal del Municipio del Líbano, Tolima, Arbey Piñeres Sotelo. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 050012333000202101706-01 Solicitante: Daiana Andrea Álvarez Herrera Concejal: María Eugenia Arroyave Múnera. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia Frente a las consecuencias de la perdida de investidura, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, dispone ARTÍCULO 43.- Inhabilidades.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

(…) (énfasis por fuera de texto).” Y bajo este lineamiento, el Consejo de Estado ha señalado que, “Precisamente, en relación con la pérdida de investidura se indicó lo siguiente en la Asamblea Nacional Constituyente: “5. Pérdida de Investidura Objeto: garantizar, mediante una rigurosa sanción, el respeto al régimen de incompatibilidades y conflicto de interés. Planteamiento General: el altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por violación de sus deberes, sean drásticas.

No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios, o suspensión temporal del ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura.” La severidad del régimen de pérdida de investidura - correlativa a la confianza depositada en el Congresista- se refleja en que, como advierte la jurisprudencia, constituye la máxima sanción político disciplinaria del Congresista, pues implica para el afectado no sólo la separación del cargo (declarada por la autoridad judicial), sino la inhabilidad “a perpetuidad para ejercer cargos de elección en el futuro”, como lo disponen, entre otros, los artículos 179- 4, 197 y 204 de la Constitución Política para los cargos de congresista, presidente y vicepresidente respectivamente; 30 y 33 de la Ley 617 de 2000 para el caso de gobernador y diputado; y 43 y 95 de la Ley 136 de 1994 respecto de los concejales y alcaldes.

Lo anterior representa entonces una restricción fundamental y definitiva del derecho a ser elegido (art. 40 C.P.), cuya intensidad cobra una mayor importancia en quienes, como los congresistas, habían optado por ejercer activamente su ciudadanía política44” (Énfasis por fuera de texto). Bajo las anteriores premisas procederá este Tribunal a decretar la perdida de investidura por incurrir el demandado en la incompatibilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 45 de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Plena, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del Concejal del Municipio del Líbano (Tol.), ARBEY PIÑEROS SOTELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00029-00(1894) Actor: Ministerio del Interior y de Justicia, Referencia: Incompatibilidades de congresistas.

Duración en casos de pérdida de investidura. 73001-23-33-000-2024-00221-00 Pérdida de Investidura – Concejal Pablo Emilio Vanegas Orjuela Arbey Piñeros Sotelo – Concejal del Municipio del Líbano – Tolima, periodo 2024-2027 Sentencia de primera instancia SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público, y

COMUNÍQUESE la misma al Concejo Municipal de Líbano (Tolima), al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso. La presente providencia fue aprobada por la Sala Plena de esta Corporación en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx