Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor JHONATAN JHEY VILORIA PÉREZ, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHENIFFER y SANTIAGO VILORIA NIETO, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, para que se les declare administrativa y extracontractualmente responsable, por los daños materiales y morales causados a los demandantes por el aumento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, ante la falta de prestación de los servicios de salud y tratamiento médico por parte de la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, daño a la salud y daño moral, las sumas que aparecen descritas en la demanda. 2.2. Hechos En el año 2004 el señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez se vinculó a las filas de la Armada Nacional, con el fin de prestar el Servicio Militar Obligatorio bajo la modalidad de soldado campesino. Perteneció a la Brigada de Infantería de Marina No 1 con sede en Corozal, Sucre, adscrito al segundo contingente del 2004.
Aprobó los exámenes psicofísicos practicados por los oficiales de Sanidad de esa unidad militar, no presentó inhabilidades, ni incompatibilidades, por lo que continuó en las filas de la Armada Nacional como soldado campesino. El día 13 de junio de 2004, la patrulla a la que pertenecía se encontraba cumpliendo las órdenes de sus superiores, por lo que fueron enviados al corregimiento de Naranjal, el cual pertenece al Municipio de Colosó, Sucre, con el fin de realizar labores de registro y control en esa zona.
La patrulla militar en la que se encontraba el señor Jhonatan Viloria fue emboscada por miembros de la guerrilla de las Farc, donde resultó herido en el muslo de su pierna izquierda, por lo que fue trasladado hacia el Hospital Naval de Cartagena, donde le realizaron los procedimientos médicos. En vista de la existencia de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, por las incapacidades que se originaron y por la existencia del informe administrativo de lesiones, el día 24 de Noviembre de 2005 la Dirección de Sanidad Naval procedió, a través de la Junta Medica Laboral No. 160/2005, a establecer una pérdida de capacidad laboral del 22,58% e imputada como “en servicio por causa y razón del mismo o por enfrentamiento con el enemigo o restablecimiento del orden público literal C”, porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la cual ya fue indemnizado.
A pesar, de que existía una pérdida de capacidad laboral y unas lesiones las cuales fueron adquiridas en el servicio y con ocasión al mismo, este fue desvinculado sin continuarle con la prestación de estos, deber que recaía exclusivamente a la Armada Nacional, ya que, debía extenderle los servicios médicos aun después de haber sido desvinculado.
La omisión de no extender la prestación del servicio de salud, configuró un incumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y a los principios que señala el Decreto 1795 de 2000, tales como: universalidad, protección integral y equidad. La salud del demandante empezó agravarse, por lo que en derecho de petición de fecha 8 de julio de 2016 se solicitó a la Dirección de Sanidad Naval el restablecimiento de los servicios y exámenes médicos de retiro, petición que fue negada, por lo que tuvo que recurrir a un Juez Constitucional en búsqueda de protección. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, procedió a ordenarle a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval, que se valorara nuevamente la pérdida de capacidad laboral del aquí demandante.
El 15 de noviembre de 2019, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional notificó vía correo electrónico, lo decidido en el Acta de la Junta Medica Militar No. 181-2019, en la que determinó que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 35.72%. El día 27 de noviembre de 2020 se le realizó Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al señor JHONATAN JHEY VILORIA PÉREZ, cuya decisión le fue notificada el 30 de noviembre de 2020 a través de correo electrónico y en el que se le decía que mediante Acta No. M20-1034 MDNSG - TML-41.1 1, registrada a folio No. 150 del Libro de Tribunal Médico Laboral Móvil, fue confirmada la decisión de primera instancia. La pérdida de capacidad del demandante aumentó un 13.14 %, lo que conllevó a un deterioro en la salud física y mental del señor Jhonatan Jhey Viloria, como consecuencia de la falta de continuación de tratamiento médico por parte de la entidad demandada.
Debido al aumento de pérdida de la capacitada laboral padecida por el demandante, su calidad de vida se ha menguado, al estar incapacitado en todo momento por el fuerte dolor en sus extremidades inferiores, por lo que es despedido de sus trabajos y como consecuencia de esto, no cuenta con dinero para sufragar los gastos necesarios de su familia.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional no tiene ninguna causal de exoneración de responsabilidad como fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que sobre la demandada recaía la obligación de brindar el tratamiento médico oportuno para evitar el sufrimiento y dolor por el aumento de la pérdida de la capacidad laboral del demandante. 2.3.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda, manifestando su oposición frente a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas, teniendo en cuenta que la entidad no está llamada a responder por los hechos alegados por la parte demandante. Indicó, que en el presente asunto no hay prueba alguna de la cual se infiera que el aumento de la pérdida de capacidad psicofísica del señor JHONATAN JHEY VILORIA PÉREZ, fue consecuencia del actuar irregular de la administración como lo afirma la parte actora.
Refirió, que será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, misma que se traduce en este evento, en la demostración que el aumento de la pérdida de la capacidad se debió a una falta de prestación de los servicios de salud por parte del ente demandado. Propuso las excepciones de Caducidad, Inexistencia de los presupuestos para configurar e Inexistencia del nexo causal entre al aumento de la perdida de la capacidad padecida por el señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez y la responsabilidad de la armada nacional. 2.4.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de abril de 2025 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: «… 3.3.1 EL DAÑO El daño invocado en el libelo de la demanda, se encuentra demostrado que al demandante a través de la Junta Médica Laboral No. 160/2005 estableció una pérdida de la capacidad laboral del 22, 58% atribuible “en servicio por causa y razón del mismo o por enfrentamiento con el enemigo o restablecimiento del orden público literal C”; de esta pérdida de capacidad laboral el demandante fue indemnizado, que fue desvinculado del servicio de salud por la Armada Nacional, agravando su situación de salud, que acudió nuevamente por derecho de petición a la Dirección de Sanidad Naval, para que se valorara nuevamente la pérdida de capacidad laboral, y por Acta de la Junta Medica Militar No. 181-2019, determinó que la disminución de la capacidad laboral es del 35.72%, demostrando un aumento de un 22.58 % a un 35,72%, es decir un 13.14% en la salud física y mental del señor JHONATAN JHEY VILORIA.
Ahora bien, se pasa a establecer si este daño es imputable a la parte demandada, en la verificación del incumplimiento parcial o total de un deber predicable del Estado, o la constatación de deterioro progresivo ante el estado de salud del ex IMAR.
3.3.2. IMPUTACIÓN FÁCTICA - NEXO CAUSAL. En el presente asunto, la parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por el aumento en la perdida de la capacidad laboral del señor JHONATAN JHEY VILORIA, señala que, la entidad suspendió los servicios médicos al demandante y el tratamiento que debió seguir. Del material probatorio allegado al expediente, se tiene el Acta de Junta Medico Laboral N 181-2019 de 5 de noviembre de 2019, la cual tuvo como asunto, valorar la perdida de la capacidad laboral del demandante, concluyó: “Presenta una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y DOS POR CIENTO (35.72%)”.
Frente a este dictamen, la parte demandante solicitó la MODIFICACIÓN de los resultados de la Junta Medica Laboral Militar N 181-2019 del 5 de noviembre de 2019, para calificaran nuevamente las enfermedades y lesiones asignándoles los respectivos índices y porcentajes de la pérdida de capacidad laboral, así como evaluar la salud mental. Mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía, N M20-1034 MDNSG-TML-41.1. de 27 de noviembre de 2020,5 concluyó RATIFICAR los resultados de la Junta Medica Laboral ante las siguientes conclusiones: Con respecto a la imputación, la parte demandante no probó que el aumento de la pérdida de capacidad laboral de Jhonatan Jhey Viloria Pérez fuera causado por falta de atención médica oportuna o tratamiento inadecuado de la demandada.
Las actas médico-laborales revisaron su salud, pero no establecieron la falta de asistencia como causa del agravamiento. El demandante no demostró que un tratamiento oportuno no brindado hubiera evitado el incremento de su incapacidad. Los daños iniciales ya fueron indemnizados y la nueva reclamación deriva de la evolución natural de las mismas lesiones, no de la falta de servicio.
El análisis de las pruebas muestra que, al acceder a los servicios de salud, se realizaron los exámenes necesarios para su valoración médico-laboral. Sin embargo, no se aportaron pruebas adicionales que explicaran el aumento de la pérdida de capacidad laboral más allá de los dictámenes de la entidad. Ante la ausencia de pruebas de una omisión o irregularidad de la demandada en la prestación del servicio de salud, tratamiento o asistencia, no se puede establecer la responsabilidad invocada.
La alegada falta de servicio de salud no quedó demostrada. Por lo tanto, este Juzgado negará las pretensiones de la demanda» 2.5. El recurso La parte demandante recurre la decisión de primera instancia argumentando, que dentro de este proceso existe abundante material probatorio, a partir del cual, se prueba que la entidad demandada le prestó a la víctima demandante los servicios de salud mientras se encontraba vinculada a las filas de la Armada Nacional, pero no obra prueba alguna que posteriormente a su licenciamiento, le hayan brindado o extendido dicho servicio sanitario; por el contrario, a pesar de que Jhonatan Viloria Pérez se acercó en varias oportunidades por padecer muchas dolencias al Dispensario Médico, ubicado en la ciudad de Corozal, la atención nunca le fue dada, situación que lo motivó para solicitar a través de petición que se le restableciera el servicio.
Dijo, que la consecuencia o daño que han padecido los demandantes por culpa de la omisión de la demandada de no extender los servicios médicos al señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez, aun después de su desincorporación de la Armada Nacional, es que el 24 de Noviembre de 2005, la Dirección de Sanidad Naval, a través de la Junta Medica Laboral No. 160/2005 le estableció una pérdida de capacidad laboral del 22,58% e imputada como “en servicio por causa y razón del mismo o por enfrentamiento con el enemigo o restablecimiento del orden público literal C”, circunstancia que lo llevó a ser desvinculado del servicio militar por no ser apto para esa labor.
Que la falta de tratamiento médico oportuno contribuyó a que aumentara la discapacidad laboral de Jhonatan Jhey Viloria Pérez y con ello aparecieran los dolores, caídas desde su propia altura por la falta de fuerza en su pierna izquierda, sufrimiento, alteración en su forma de vida, ya que no pudo realizar actividades con normalidad como es caminar, estar de pie por mucho tiempo, trotar, hacer deporte que necesitara sus extremidades inferiores, circunstancias que ha menguado en el estado de salud, las cuales si son imputables a la entidad demandada.
Expuso así mismo, que las historias clínicas y dictámenes médicos, dejan claro y sin duda alguna que el aumento de la pérdida de capacidad laboral del 22,58% pasó a 35,72%; es decir, aumentó un 13.14%, la cual fue diagnosticada como imputable a la actividad castrense, lo que permite deducir que existe una responsabilidad por parte del ente demandado por el aumento en la pérdida de capacidad laboral, por lo que concluye, que al señor Viloria Pérez no se le brindó un tratamiento oportuno después de haber sido desincorporado de las filas castrenses y su enfermedad se agravó, al no contar con la medicación, rehabilitación, revisión médica que permitiera impedir el avance de esa patología, responsabilidad que recae exclusivamente sobre la parte demandada. 2.6.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 16 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema Jurídico ¿La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable, de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el aumento de la pérdida de capacidad laboral del señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez, debido a la falta de servicios de salud y de tratamiento médico por parte de la entidad demandada, tal como se formula en la demanda? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, el daño antijurídico y la imputación. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos de responsabilidad, que a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas.
4. CASO CONCRETO Aterrizando al presente asunto, se tiene que lo reclamado es que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al aumento de la pérdida de capacidad laboral determinada al señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez, la cual, afirma fue consecuencia de la falta de continuación del servicio de salud y tratamiento médico que debió brindarle la entidad demandada.
El A-quo mediante sentencia, negó las súplicas de la demanda, ante la ausencia de pruebas de una omisión o irregularidad de la entidad demandada en la prestación del servicio de salud, tratamiento o asistencia. La parte demandante presentó desacuerdo con la decisión anterior, en razón a que considera que se encuentra ampliamente probado la existencia del daño antijuridico (aumento en la pérdida de capacidad laboral) adquirida por el demandante durante la prestación del servicio militar, el nexo causal entre el daño, que fue la lesión en la pierna izquierda por arma de fuego, más la omisión de continuar prestando los servicios de salud, luego de la desincorporación. En el expediente se aportaron los siguientes documentos, de los cuales se extrae lo siguiente: -.
Registros civiles de nacimiento, donde se observa que señor JHONATAN JHEY VILORIA PÉREZ es padre de los menores SANTIAGO VILORIA MONTERROZA y JHENIFER VILORIA NIETO. -. Acta de Junta Médico Laboral No. 181-2019 de fecha 05 de noviembre de 2019, de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, donde se determina al IMAR (L) VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY, incapacidad permanente parcial - no apto para el servicio militar, con una disminución de la capacidad laboral del 35,72%. -.
Escrito de fecha 03 de febrero de 2020 dirigido al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, donde el demandante a través de apoderada judicial solicita convocatoria de Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, al estar inconforme con lo descrito en la Junta Médica Laboral No. 181-2019. -. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M20-1034 MDNSG-41.1 de fecha 27 de noviembre de 2020, donde se decide ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 181-2019, decisión notificada al demandante por correo electrónico el día 30 de noviembre de 2020. -.
Informe administrativo por lesiones de la Armada Nacional de fecha 15 de junio de 2004, donde se indica que el IMC VILORÍA PÉREZ JOHANATAN JHEY sufrió herida por arma de fuego en el muslo izquierdo, por parte de las ONT del 35 frente de las FARC al sostener contacto armado cuando se efectuaba labores de registro y control de área. -. Evolución de Psicología No. 3.839.021 del paciente Viloria Pérez Jhonatan, suscrita por la Psicóloga de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, donde se consigna la evolución y los tratamientos a seguir del paciente. -.
Conceptos Médicos DISAN31 de fechas 18, 19 y 23 de mayo; 11 y 12 de diciembre de 2017, a nombre del Infante de Marina Regular VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY, donde se indican los síntomas, exámenes paraclínicos, diagnósticos, etiología, tratamientos verificados y estado actual del paciente. -. Historia Clínica a nombre de Jhonatan Viloria Pérez, expedida por el Hospital Naval de Cartagena, con fecha de atención del año 2004. -.
Historia Clínica a nombre de Jhonatan Viloria Pérez, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de defensa, sobre las valoraciones recibidas al paciente desde el 19 de julio de 2018 hasta el 08 de enero de 2020. -. Constancia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos de Sincelejo, donde se declaró fallida la audiencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. -.
Orden Administrativa de Personal de la Armada Nacional No. 279 de fecha 26 de mayo de 2004, donde se ordena dar de alta como infantes de Marina Campesino, integrantes del segundo contingente de 2004, con novedad fiscal 07 de febrero de 2004, en la Brigada de Infantería de Marina de MARINACON Sede Coveñas, entre otros al conscripto VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY. -.
Orden Administrativa de Personal de la Armada Nacional No. 099 de fecha 25 de julio de 2005, donde se ordena dar de baja del servicio activo de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar cumplido, con fecha 07 de agosto 2005, a un personal de infantes de marina pertenecientes al segundo contingente de 2004, entre otros a VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY. -.
Acta de Junta Medico laboral 160/2005 de fecha 24 de noviembre de 2005, registrada en la Dirección del Hospital naval de Cartagena Sanidad Armada, en la que se determina al IMC VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY una disminución de la capacidad laboral del 22.58%, no apto para el servicio militar. -. Copia de liquidación e indemnización por incapacidad psicofísica y permanente de la Armada Nacional a nombre de VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY, por valor de $9.948.030.oo. -.
Orden Administrativa de Personal del Ministerio de Defensa - Armada Nacional No. 321 del 20 de junio de 2006, por medio de la cual, se reconocen 3 meses de alta al IM VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY, a quien se le determinó una disminución de la capacidad labora. -. Resolución No. 001191 del 25 de octubre de 2006, por medio de la cual, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional le reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales al IR VILORIA PÉREZ JHONATAN JHEY, la suma de Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Treinta Pesos ($9.948.030.oo). -.
Oficio No. 20170423570092021 de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por la jefe de Área Medicina Laboral de la Armada donde solicita al Director General de Sanidad Militar, la activación de servicios de salud de manera excepcional al demandante, de acuerdo con orden judicial de tutela tal como se muestra en la siguiente imagen: -. Formulario Único Prestacional - Indemnización y Pensión de Validez de la Armada Nacional, con fecha 09 de marzo de 2021, suscrito por Jhonatan Jhey Viloria Pérez, donde solicita indemnización por disminución de la capacidad laboral ante el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional. -.
Resolución No. 0658 del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual, la dirección de prestaciones sociales de la Armada Nacional reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral de Jhonatan Jhey Viloria Pérez, según acta médica 181-2019, por la suma de $2.632.425.oo. -. Declaración de parte de Jhonatan Jhey Viloria Pérez, quien indicó, en cuanto a su estado físico que salió en silla de ruedas de la infantería de marina, debido a la lesión que sufrió cuando prestaba el servicio militar; que la lesión le ha afectado física y mentalmente, ya que no ha podido laborar, volver a sus amistades y hacer las cosas diarias normalmente, su estado de ánimo no es el mismo, no compartir con sus hijos; en cuanto a la prestación de servicio médicos por parte de la entidad demandada dijo, que se presentó varias veces en la sede de Sanidad de corozal, alegando y llevando documentos donde constaba su lesión y estos le decían que no lo podían atender, porque no estaba activo y no era beneficiario, que regresó muchas veces, cada vez que le daba dolor y no le prestaron la atención, hasta después de una acción de tutela.
En Cartagena en el hospital naval, no pudo pasar de la guardia, porque le decían que no se podía hacer nada, nunca le prestaron los servicios médicos hasta antes de la tutela, manifestó que actualmente no cuenta con servicios médicos; que durante el tiempo que estuvo activo se le dieron todos los cuidados médicos, inmediatamente salió del servicio militar ya no, que siempre debe utilizar el bastón, no corre, no trota, no puede cargar cosas pesadas; manifestó que los hijos los tiene la mamá de ellos, que esporádicamente “motila” porque se cansa; que intentó afiliarse a carnet civiles, pero que era muy demorado. -.
Testimonio de José Guillermo Martínez Carvajal quien manifestó ser licenciado en teología, ocupación actual Pastor de una Iglesia; dijo que vivió en Corozal hace mucho tiempo porque sus papás también son pastores de la iglesia, donde conoció a un muchacho que andaba por la calle jugando futbol, luego lo dejó de ver y ya cuando regresó, lo vio con una lesión en su pierna izquierda; su estado de salud era un muchacho normal, corriendo, tenía una actividad física y estado de salud excelente; que en sus actividades de iglesia lo observó ya con la lesión, con muletas, silla de ruedas, después con un bastón; recuerda que una vez le tocó acompañarlo a Sanidad y no lo atendieron, porque ya no estaba activo, a pesar del dolor que tenía en la pierna; no conoce de los pormenores del por qué no solicitó el restablecimiento de los servicios de salud, ni se le prestaron los servicios cuando estaba activo; manifestó que en dos oportunidades lo recomendó en unas barberías, pero que no demoraba en el empleo por su condición, que lo limita, ya que se cansaba y tenía que tomar medicamentos, sentarse entre otras cosas.
Conforme a las pruebas que han quedado relacionadas, se observa que el señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez ingresó al servicio militar como Infante de Marina Campesino en el mes de febrero del año 2004 hasta el día 07 de agosto de 2005, fecha en que fue dado de baja del servicio activo de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar cumplido, dentro del cual, el día 13 de junio de 2004, sufrió una lesión como consecuencia de una herida por arma de fuego en el muslo izquierdo, ante el fuego cruzado en una actividad de registro y control de un área.
Que debido a la lesión sufrida, el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 160 del 24 de noviembre de 2005, le estableció al señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio y disminución de la capacidad laboral del 22.58%, reconociéndole la entidad demandada la suma de nueve millones novecientos cuarenta y ocho mil treinta pesos ($9.948.030.oo) por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Se advierte así mismo de lo suscrito en las historias clínicas, como en los otros documentos relativos a conceptos médicos y procesos de consulta, hasta de lo consignado en las actas de Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, que el señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez fue atendido, valorado y tratado por las entidades de salud adscritas a la entidad demandada durante los años 2004 y 2005, año en el cual inclusive, le fue practicada una cirugía plástica; así mismo, que en los años 2015 a 2016 le realizaron varios procedimientos para las lesiones en sus ligamentos y en el 2017, cuando le activaron los servicios de manera excepcional de acuerdo a una acción de tutela, que si bien, no ordenó la activación de los servicios de salud por cuanto se hallaba afiliado al régimen subsidiado, la entidad acató integralmente el amparo al derecho a la salud y al debido proceso.
Fue así, que a partir del año 2017 hasta el año 2020 de acuerdo con lo suscrito en la historia clínica de la Dirección General de Sanidad, el demandante fue valorado por consulta externa por medicina general y en las especialidades de fisioterapia - SSFM, con consulta de control y seguimiento, psicología - SSFM con consulta de control y seguimiento; además le fue realizada una revaloración al ser convocada una Junta Médico Laboral, quien mediante Acta No. 181-2019 determinó una disminución de la capacidad laboral del 35.72% al demandante, valoración ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde la entidad demandada de acuerdo a ese resultado ordenó reconocer la suma de $12.580.455.oo, descontando la suma inicialmente reconocida de $9.948.030.oo, arrojando un valor de $2.632.425.oo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Lo anterior, hace ver que la entidad demandada le brindó el acceso a los servicios médicos para que fuera atendido adecuadamente, mientras tuvo el deber de hacerlo, ya que, la atención no se puede mantener en el tiempo, pues, el retiro del servicio de salud, en un principio, obedeció al cumplimiento del tiempo del servicio militar, donde posteriormente la entidad le dio tres meses más de alta, para que recibiera lo necesario para sus condiciones médicas y el otro tiempo de retiro, obedeció a los porcentajes de calificación de invalidez, los cuales no fueron determinantes para el reconocimiento de la pensión de invalidez; además la entidad le brindó y mantuvo la atención requerida por varios años, luego de haber finalizado su servicio militar, además de haberlo indemnizado por la pérdida de su capacidad laboral.
Por otro lado, tal y como lo expuso el Juez de instancia, dentro del expediente no hay prueba que determine que la no prestación de los servicios médicos en los lapsos de tiempo en el que el demandante estuvo sin los servicios de salud, haya originado el incremento del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, ya que, de las pruebas arrimadas al expediente no se puede determinar o establecer las verdaderas causas que originaron tal aumento.
La falta de atención en los servicios de salud alegada por la parte demandante, no puede tomarse como un factor que contribuyó al citado aumento del porcentaje de la capacidad laboral, pues, el Estado colombiano garantiza el acceso efectivo a los servicios de salud a través del Régimen Subsidiado en Salud, al cual estaba afiliado el demandante.
De ahí que para la Sala, no se encuentre probado que el menoscabo alegado por la parte demandante sea producto de la falta de atención médica oportuna o de tratamiento inadecuado, pues, de las pruebas traídas al expediente, tanto por la parte demandante como por la Armada Nacional, se observa que la entidad brindó la atención requerida necesaria, además del reconocimiento y pago de la indemnización por las situaciones de incapacidad del actor.
En conclusión, si bien se acreditó el daño, visto en el aumento del porcentaje de la capacidad laboral del señor Jhonatan Jhey Viloria Pérez, este no puede ser imputable a la entidad demandada, pues, ese resultado no puede atribuirse a la falta de los servicios de salud por parte de la entidad demandada, por tanto, no hay lugar a condenar al extremo pasivo de la litis y como consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
COSTAS No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada y estudiada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>