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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2015-00139-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-10-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-009-2015-00139-01 Número interno: 2022-00714 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA INÉS RIVERA MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores Blanca Inés Rivera Morales en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David Escobar Rivera y Michelle Augusto Escobar Rivera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la Clínica Ibagué S.A., tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y solidariamente a LA CLÍNICA IBAGUÉ S.A., por el fallecimiento del señor HÉCTOS (sic) AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, ocurrido en Ibagué el 07 de marzo de 2013.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a las entidades de derecho público y de derecho privado a pagar a mis mandantes todos los perjuicios inmateriales (morales y daño a la vida de relación o afectación grave a las condiciones de existencia, o vulneración a los derechos constitucional y 1 Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 156-168 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.

Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia legalmente protegidos) y materiales que resulten probados, en la cuantía establecida en el acápite correspondiente. TERCERA: En la demanda se pedirá que las condenas dinerarias descritas en los ordinales anteriores, sean liquidadas ajustándolos mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada obligación, aplicando la siguiente fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado: R= RH x índice final/ Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir mes a mes por el demandante, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por el índice inicial vigente a la fecha en que se causó cada obligación. CUARTA: Que se PREVENGA a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código Contencioso Administrativo, y particularmente del inciso séptimo ibídem.

QUINTA: Que se CONDENE en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. El Señor HÉRCTOR (sic) AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ (Q. e. p. d.), se desempeñó como Agente de Policía por más de 20 años al servicio de la Institución y de la Patria, con buen crédito y permaneció en servicio activo hasta su deceso. 2.

Durante los últimos años, fue asignado al puesto de control del Palacio de Justicia de Ibagué, donde se le conoció por su disciplina, amabilidad, seriedad y compromiso con la seguridad de los funcionarios y de los usuarios. 3. El señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ contrajo matrimonio católico, debidamente registrado, con la señora BLANCA INÉS RIVERA MORALES, el día 05 de enero de 1991, con quien inició una bella familia. 4.

En el seno de su hogar, la pareja ESCOBAR - RIVERA, procreó y crió a sus hijos MICHELLE AUGUSTO ESCOBAR RIVERA Y JUAN DAVID ESCOBAR RIVERA, el primero nacido el 07 de febrero de 1992, y el segundo, el 29 de diciembre de 2005. 5. El señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, fue siempre consecuente en su vida familiar y en su actividad laboral, dando siempre un fuerte ejemplo de fortaleza, disciplina, constancia, honestidad, honradez y amor, dejando estos legados a sus hijos y una gran ausencia en su esposa, ante su inesperada partida 2 Ver Doc.

PDF 01CuadernoPrincipal - folios 156-168 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia a sus 46 años de edad, imputable a las entidades demandadas, como se verá con los hechos que a continuación se indican. 6.

Desde el 28 de diciembre de 2012, el señor HÉCTOR ESCOBAR acudió a Sanidad de la Policía Nacional por molestias y dolores abdominales y es diagnosticado con cálculos de la vesícula biliar y colecistitis, con recomendación de tratamiento quirúrgico. 7. Su Historia Clínica refiere varias consultas al servicio de salud de Sanidad de la Policía Nacional, con hallazgos de hígado graso y colelitiasis, con trámites y consultas tardías, inoportunas o espaciadas una de otra, y cuadros de evolución de dolor abdominal. 8.

En consulta del 04 de marzo de 2013, no programada, a la cual asiste el señor HÉCTOR ESCOBAR en búsqueda de ayuda por dolor abdominal y distensión a repetición, Sanidad de la Policía Nacional inició un manejo que se cuestionará en este proceso, como inadecuado, inoportuno e insuficiente, que llevó a un trágico desenlace, con participación de la CLÍNICA IBAGUÉ S.A. 9.

El paciente HÉCTOR ESCOBAR, quien había permanecido en la Clínica Ibagué S.A., por remisión de Sanidad de la Policía Nacional desde el 04 de marzo de 2013, fue trasladado a la Clínica Tolima el día 07 de marzo de 2013, donde finalmente falleció, a sus apenas 46 años de edad. 10. Sanidad de la Policía Nacional, a través de oficio número S-2014- /ARSAN JEFAT-29, del 29 de agosto de 2014, suscrito por el señor Subteniente RAUL HUMBERTO RAMÍREZ, Líder del Grupo de Asuntos Jurídicos del Área de sanidad Tolima de la Policía Nacional, injustificadamente, argumentó la no entrega de copia de la Historia Clínica del señor HÉCTOR ESCOBAR MUÑOZ, a su esposa BLANCA INÉS. 11.

Pese a lo anterior, la Historia Clínica parcial del señor HÉCTOR ESCOBAR, indica parcialmente su evolución y tratamiento, y sirvió de base suficiente para que el doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, médico cirujano, forense, especialista en salud ocupacional, exdirector de las seccionales de Bolívar, Cundinamarca y Tolima del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindiera el experticio en el cual concluyó: “En conclusión, este perito convocado para analizar el manejo médico de la patología que finalmente llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, encuentro que de haberse aplicado en Sanidad de la Policía Nacional el manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocido, el resultado hubiera sido diferente y satisfactorio, pero al dejar la entidad nosológica a su suerte permitieron que se desencadenara una pancreatitis de origen biliar, el cual dadas las características anatómicas del páncreas y su función exocrina específica evolucionara hacia un proceso abdominal agudo, severo y de rápida evolución que compromete prontamente en los últimos momentos de su instauración clínica hace inexorable evolución a las complicaciones con falla multiorgánica y shock fulminante que lo lleva a la muerte a pesar de los intentos de los especialistas que reciben ya un paciente severamente comprometido con un pronóstico de supervivencia muy reducido." Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – CLÍNICA IBAGUÉ S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, contestaron la demanda de la referencia, conforme a lo siguiente:

2.1. CLÍNICA IBAGUÉ S.A.3 Por intermedio de apoderado judicial, la Clínica Ibagué S.A., contestó la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito genitor, esto, por cuanto considera que obró con diligencia, cuidado, eficiencia, prudencia e idoneidad y, conforme a los servicios requeridos por el paciente Héctor Escobar y acorde a la ley artis médica; luego los perjuicios reclamado por los demandante no obedecen a actuaciones u omisiones que le puedan ser atribuibles.

Refiere que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que la responsabilidad de los médicos, hospitales o clínicas en la prestación de los servicios médicos son de medio y no de resultado; luego, la obligación radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente atención médica, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicios de salud dispone en determinado momento, sin que sea exigible que se garanticen al paciente resultados favorables.

Que, en casos de responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos oficiales, las entidades demandadas bien pueden exonerarse de responsabilidad cuando procesalmente acredite que la atención para con el paciente fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada, situación que demuestra con el seguimiento y evolución que al paciente se le hiciera en la historia clínica.

Luego, puntualiza que las pretensiones de la demanda carecen de soporte legítimo, ya que del mismo escrito genitor se establece que los probables perjuicios alegados por los demandantes no fueron ocasionados por la conducta omisiva, ni por error de diagnóstico, ni por falla o falta de atención en la Clínica Ibagué S.A., sino por una aparente falencia del servicio de Sanidad de la Policía Nacional.

En orden de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de responsabilidad”, “inexistencia – ruptura del nexo causal atención surtida en la clínica Ibagué – muerte del paciente Héctor Escobar”, “inexistencia de falla en el servicio por omisión durante la atención prestada al paciente Héctor Escobar en la clínica Ibagué”, y “genérica”. 2.1.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4 La institución castrense a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, y una vez hizo referencia a cada uno de los hechos, manifestó que se han de denegar las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional teniendo en cuenta que de acuerdo a los antecedentes existentes de la historia clínica del señor Escobar Muñoz en Sanidad DETOL, Clínica Ibagué, y Clínica Tolima, se puede evidenciar que el paciente tenía antecedentes de hipertensión 3 Ver Doc.

PDF 01CuadernoPrincipal - folios 222-238 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 4 Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 278-297 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia arterial, dislipidemia, obesidad y enfermedad acido péptica, con pobre adherencia al tratamiento médico, además de que no seguía las indicaciones médicas y estaba clasificado como de alto riesgo cardiovascular.

Refiere que, la Sanidad DETOL utilizó debidamente todos los medios que estaba a su alcance, existiendo una adecuada y oportuna prestación del servicio médico requerido por el paciente, pese a que este no seguía las instrucciones médicas como consta en la historia clínica, y que es imposible exigir que los médicos tratantes estaban en el deber de acertar en el diagnóstico, ya que lo procedente en primer lugar es evaluar en caso haciendo uso de los recursos médicos para poder llegar a un diagnóstico acertado.

Luego refiere que, el H. Consejo de Estado ha establecido que el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad Estatal por la actividad hospitalaria, no es otro que el de falla probada del servicio, de suerte que se exige la acreditación de la falla propiamente dicha, el daño antijuridico y el nexo causal entre estas; es decir, que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica vigente para el momento de la ocurrencia del presunto hecho dañoso, y que de igual forma deberá demostrarse que el servicio médico ha sido cubierto de forma diligente, esto es, que se emplearon todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.

A hilo itera que, al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz se le prestó una asistencia médica y hospitalaria debida, y dentro de los cánones médicos como quiera que le diagnostico acertadamente su estado de salud, se dispuso por el galeno la práctica de exámenes y sus correspondientes análisis, para establecer desde el primero momento las posibles causas de sus afecciones, luego no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa por la presunta falla médica en cuanto a la Policía Nacional, y que si en algún caso se dio una acción u omisión en la actividad médica esta resulta atribuible a las entidades con las que se contrató el servicio médico, con lo cual ni siquiera se crea una responsabilidad solidaria por haber quedado esta proscrita en cada uno de los contratos.

En ese orden se advierte que formuló como excepciones las siguientes: “no existe falla médica en el servicio policial”, y “Falta de integración de litis consorcio necesario pasivo”. 2.3. De las llamadas en garantía 2.3.1. Confianza S.A.5 En su oportunidad procesal, la aseguradora contestó el llamamiento en ganaría formulado por la Clínica de Ibagué, indicando que no le constan ninguno de los hechos expuesto en el escrito de demanda por resultarles ajenos, esto, en la medida que no tiene ningún tipo de relación legal o contractual con los demandantes, ni mucho menos el objeto social de la entidad guarda relación con lo alegado.

Que concurre a la presente causa judicial con ocasión del seguro de responsabilidad civil extracontractual 17RC000840 - certificado de modificación 17RC001715 del 02 de mayo de 2012, cuyo objeto es “indemnizar perjuicios patrimoniales por hechos 5 Ver carpeta 02Llamamiento en garantía - Doc. PDF 001LlamamientogarantíaCuadernoPrincipal - folios 278-297 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.

Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia atribuibles a la Clínica Ibagué como consecuencia de negligencia, imprudencia o impericia en el ejercicio profesional de su actividad como IPS”, con vigencia hasta el 27 de abril de 2013.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes: “inexigibilidad del seguro por no cobertura y por expresas exclusiones de hecho y pretensiones de la demanda”, “inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputable al asegurado”, “máximo valor asegurado – deducible”, y “genérica”. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 12 de julio de 2022, resolvió:6 “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad, inexistencia ruptura del nexo causal atención surtida en la clínica Ibagué -muerte del paciente Héctor Escobar” e “Inexistencia de falla en el servicio por omisión durante la atención prestada al paciente Héctor Escobar en la Clínica Ibagué” formuladas por la Clínica Ibagué S.A.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones enervadas en la presente demanda de Reparación Directa, en atención a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al Llamamiento en Garantía propuestos en contra de Confianza S.A., conforme lo aquí considerado.

CUARTO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.

SEXTO: Por secretaria dese aplicación a lo dispuesto por el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2011. Modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Considera el Despacho que, dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se llegó a probar, como así lo proclamaba la parte actora, que existiera por parte de las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Clínica Ibagué una verdadera falla del servicio como la alegada, pues contrario sensu, lo que han develado los elementos de juicio, es que por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente Héctor Augusto Escobar Muñoz una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología. Es así que, por parte de la demandante, no se ejerció mayor despliegue probatorio en orden a dar sustento a sus alegaciones, dando paso a la prosperidad de los medios 6 Ver Doc.

PDF 27SentenciaPrimeraInstrancia - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia exceptivos de la demandada, en especial, pues se constata que el daño que se alega como irrogado halla su génesis en la patología de gravedad que presentaba el paciente para la fecha de su deceso.

Por lo tanto, no habrá lugar a declarar responsabilidad Estatal, y por ende no será del caso descender sobre el escrutinio del llamamiento en garantía elevado por la pasiva, dada la improsperidad de la demanda.” IV. LA APELACIÓN7 Oportunamente, la apoderada judicial del extremo procesal activo interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que la misma sea revocada.

Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial recurrente luego de establecer los fundamentos expuestos por la juez a quo en la sentencia de instancia, argumentó que: “(…) Con la historia clínica aportada al proceso y el dictamen pericial, está demostrado que, desde el 28 de diciembre de 2012, el señor HÉCTOR ESCOBAR acudió a Sanidad de la Policía Nacional por molestias y dolores abdominales y es diagnosticado con cálculos de la vesícula biliar y colecistitis, con recomendación de tratamiento quirúrgico.

Su Historia Clínica refiere varias consultas al servicio de salud de Sanidad de la Policía Nacional, con hallazgos de hígado graso y colelitiasis, con trámites y consultas tardías, inoportunas o espaciadas una de otra, y cuadros de evolución de dolor abdominal. En consulta del 04 de marzo de 2013, no programada, a la cual asiste el señor HÉCTOR ESCOBAR en búsqueda de ayuda por dolor abdominal y distensión a repetición, Sanidad de la Policía Nacional inició un manejo que se cuestiona como inadecuado, inoportuno e insuficiente, que llevó a un trágico desenlace, con participación de la CLÍNICA IBAGUÉ S.A. El paciente HÉCTOR ESCOBAR, quien había permanecido en la Clínica Ibagué S.A., por remisión de Sanidad de la Policía Nacional desde el 04 de marzo de 2013, fue trasladado a la Clínica Tolima el día 07 de marzo de 2013, donde finalmente falleció, a sus apenas 46 años de edad.

La Policía Nacional – Sanidad, a través de oficio número S-2014-…/ARSAN JEFAT-29, del 29 de agosto de 2014, suscrito por el señor Subteniente RAUL HUMBERTO RAMÍREZ, Líder del Grupo de Asuntos Jurídicos del Área de sanidad Tolima de la Policía Nacional, injustificadamente, argumentó la no entrega de copia de la Historia Clínica del señor HÉCTOR ESCOBAR MUÑOZ, a su esposa BLANCA INÉS, lo cual debe calificarse en este contencioso como un acto de mala fe y un indicio en contra de la entidad demandada. 7 Ver Doc.

PDF 29ApelaciónApDte - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 8 Ver doc. C6.2017-00384 RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL DE FRESNO ESE.pdf. Del expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia Pese a lo anterior, La Historia Clínica parcial del señor HÉCTOR ESCOBAR, indica parcialmente su evolución y tratamiento, y sirvió de base suficiente para que el doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, médico cirujano, forense, especialista en salud ocupacional, exdirector de las seccionales de Bolívar, Cundinamarca y Tolima del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindiera el experticio en el cual concluyó: “En conclusión, este perito convocado para analizar el manejo médico de la patología que finalmente llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, encuentro que de haberse aplicado en Sanidad de la Policía Nacional el manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocida, el resultado hubiera sido diferente y satisfactorio, pero al dejar la entidad nosológica a su suerte permitieron que se desencadenara una pancreatitis de origen biliar, el cual dadas las características anatómicas del páncreas y su función exocrina específica evolucionara hacia un proceso abdominal agudo, severo y de rápida evolución que compromete prontamente en los últimos momentos de su instauración clínica hace inexorable evolución a las complicaciones con falla multiorgánica y shock fulminante que lo lleva a la muerte a pesar de los intentos de los especialistas que reciben ya un paciente severamente comprometido con un pronóstico de supervivencia muy reducido.” Corolario de lo anterior, la falla multiorgánica que llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, fue consecuencia de un manejo inoportuno e inadecuado de la patología que padecía, esto es, una colelitiasis y colecistitis. - COLELITIASIS ASINTOMATICA La enfermedad litiásica asintomática es el tipo más común d enfermedades de la vesícula biliar.

La mayoría de los pacientes no presentan síntomas incluso a 20 años de seguimiento. Sin embargo, el 20% de las personas con cálculos biliares pueden desarrollar síntomas en un plazo de 15 años. Se sugiere colecistectomía a estos pacientes ya que se ha observado que las complicaciones por episodios de colecistitis aguda en la tercera edad, ha disminuido gracias a la colecistectomía en pacientes asintomáticos. - COLECISTITIS CRÓNICA LITIASICA Los pacientes con cálculos biliares presentan dolor en l parte superior del abdomen ya sea en la parte central o hacia el lado derecho que se refleja hacia la espalda y que dura más de 30 minutos.

A este dolor se le denomina cólico biliar o cólico vesicular. A veces es leve pero puede llegar a ser muy intenso e incapacitante. Los síntomas asociados son la distensión abdominal o inflamación abdominal, la flatulencia, reflujo biliar. Si a estos síntomas se asocia fiebre, rigidez abdominal se pude tratar de una colecistitis aguda. Si bien, tal como lo señala la señora Juez en la sentencia reprochada, no existe suficiente material probatorio tendiente a la demostración de los hechos alegados, cierto es que la entidad demandada no facilitó la totalidad de los elementos necesarios para facilitar la labor del perito forense, quien halló atención adecuada a la patología cuando esta se presentó como un cuadro grave.

En este evento concreto, no puede hablarse de una falla médica restringida a la atención final, sino al conjunto de hechos sucedidos a partir de la primera consulta, en los que intervinieron distintos médicos y diferentes entidades, incluso desde una perspectiva administrativa.” Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 06 de septiembre de 20229, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 10 de octubre de 2022.10 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201811, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por el extremo procesal activo, los cuales se concretan en establecer que dentro del sub examine se encuentra debidamente acreditada la falla del servicio en que incurrió Sanidad de la Policía Nacional en la indebida e inoportuna atención médica suministrada al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz. 9 Ver Índice. 6_AutoAdmiteRecursoApelación – expediente digital Tribunal - Aplicativo SAMAI. 10Ver Índice. 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA – expediente digital Tribunal - Aplicativo SAMAI. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia 6.1.3. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Clínica Ibagué S.A. son solidaria y administrativamente responsables por el daño antijuridico causado a los demandantes, con ocasiones a la presunta falla en el servicio médico asistencia brindada al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz, que confluyo con su fallecimiento el 07 de marzo de 2013, o si, por el contrario, la decisión que denegó las pretensiones de la demanda se encuentra conforme a derecho. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este orden, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”12.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Revisado el libelo demandatorio encuentra la Sala que la parte actora encausó el medio de control de la referencia dentro del régimen de responsabilidad de falla del 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia servicio cometida por el Estado en cabeza de la Nación – Policía Nacional – Sanidad DETOL, y la Clínica de Ibagué. En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca de si las demandas son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes. 6.2.1.

Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Copia del registro civil de defunción del señor Héctor Augusto escobar Muñoz No. 07325278, que registra como fecha de fallecimiento 07 de marzo de 2013.

(Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 14-15 y 18 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Registro civil de matrimonio entre el señor Héctor Augusto Escobar Muñoz y la señora Blanca Inés Rivera Morales, y que fuere celebrado el 5 de enero de 1991. (Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 20 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de registro civil de nacimiento de Michelle Augusto Escobar Rivera y Juan David Escobar Rivera, que registra como padres de los señores Héctor Augusto Escobar Muñoz y Blanca Inés Rivera Morales.

(Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal - folios 22 y 24 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de historia clínica electrónica emitida por Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y conforme a la cual se advierte la atención medica brindada al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz en la cual se advierte la atención medica brindada desde el 13 de octubre de 2009 al 04 de marzo de 2013, siendo del caso destacar lo correspondiente al caso en concreto, desde el 28 de diciembre de 2012, en la cual se tiene que inicialmente asistió a consulta por medicina general, con los siguientes hallazgos: “Evento 46 Fecha de consulta 12/28/2012, hora 4:08:01 pm. – especialidad - medicina general “ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA COLÓN ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS, CARACTERIZADO POR DISTENCIÓN DE SOLON (SIC) POR LO QUE FUE A MEDICADIZ DONDE APLICAN BUSCAPINA CON LEV MEJORÍA ANTECEDENTE LOSARTAN METOPROLOA ALERGIA NIEGA CX 3 HOMBRO AMÍGDALAS SEPTOPLASTIA (…) CONDUCTAS DE ÓRDENES DE MEDICAMENTOS – MEDICAMENTOS AMBULATORIA Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia (…) Evento 47 Fecha de consulta 1/21/2013, hora 8:44:16 am. – especialidad medicina general “ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA POR DOLOR DE CINTURA ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE HACE 20 DIAS PRESENTO EPISODIO DE DISTENSION ABDOMINAL POR LO CUAL SE LE TOMO ECOGRAFIA HEPATOBILIAR CON EVIDENCIA DE HIGADO GRASO Y COLELITIASIS, CUADRO REPETIDO EN VARIAS OCASIONES, NO DISFAGIA, NO HEMATEMESIS, NO MELENAS NI ENTERORRAGIAS, NO COLIURIA NI ACOLIA.

Evento 48 Fecha de consulta 2/17/2013, hora 9:08:35 am. – especialidad - medicina general “ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA CONTROL ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE HTA EN TRATAMIENTO ACTUAL CON LOSARTAN 50 X 1, HCTZ 25 X 1, METOPROLOL 50 X 2, GLUCOSAMINA 1, 5 X 1, OMEPRAZOL 20 X 1, ASISTE A CONTROL. REFIERE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO Y A LA DIETA, ACTUALMENTE NIEGA SINTOMAS (…) Observaciones RESTO DE EXAMEN FISICO NORMAL, SE CONTINUA IGUAL MANEJO, CONTROL EN 2 MESES (…) Indicaciones SE ENTREGA AL PACIENTE FORMULA MEDICA, SE EXPLICA PATOLOGIA ACTUAL, POSIBLES COMPLICACIONES, POSOLOGIA DE LOS MEDICAMENTOS, SE INDICAN SIGNOS DE ALARMA POR LOS CUALES CONSULTAR POR URGENCIAS (DESMAYOS, ADORMECIMIENTO O DISMINUCION EN LA FUERZA DEL C UERPO, DOLOR PRECORDIAL, ASFIXIA, PALPITACIONES, CIANOSIS, DIFICULTAD PARA HABLAR, MOVERSE O DESVIACION DE LA CARA, MAREOS, DOLORES DE CABEZA), RECOMENDACIONES DIETARIAS (DIETA BAJA EN SAL, AZUCARES, HARINAS Y Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia GRAZAS, ALTA INGESTA DE FRUTAS Y VER DURAS), EJERCICIO 4 VECES POR SEMANA 30 MINUTOS, IMPORTANCIA DE LOS CONTROLES PERIODICOS.” Evento 49 Fecha de consulta 3/4/2013, hora 12:39:00 PM. – especialidad - medicina general “ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA CONSULTA NO PROGRAMADA "DOLOR ABDOMINAL" ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON DOLOR ABODMINAL TIPO COLICO Y DISTENCION ABDOMINAL A REPETICION, TIENE ECOGRAFIA HEPATOBILIAR CON COLELITIASIS PENDIENTE PARA MAQANA VALORACION CON CX.

FIN DE HISTORIA CLÍNICA” (Ver C2Cdfolio219HistoriaClínica – Carpeta 1 - PDF HISTORIA CLINICA – 65 folios - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de ecografía HEPATO – BILIAR del 8 de enero de 2013, practicada al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz, con las siguientes conclusiones – hígado graso, colelitiasis. (Ver Doc.

PDF 01CuadernoPrincipal – folio 28 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de orden de interconsulta – Sanidad Comando Departamento de Policía, del 21 de enero de 2013, correspondiente al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz, y conforme a la cual se tiene que se le ordenó valoración por cirugía general, así: “ACCIÓN DE SALUD, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA INCLUYE AQUELLA REALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL INGRESO, RETIRO, REUBICACIÓN, REINTEGRO, ASÍ COMO PARA DEFINIR EL ORIGEN DEL EVENTO EN LA SALUD, CALIFICACIÓN. DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: PACIENTE CON EPISODIO DE (…) DOLOR ABDOMINAL TIPO CÓLICO Y DISTENSIÓN ABDOMINAL, ECOGRAFÍA HEPATOBILIAR CON COLELITIASIS, SE CONSIDERA TTO QUIRÚRGICO.

DIAGNOSTICO: CALCULO DE LA VESÍCULA BILIAR CON OTRA COLECISTITIS.” (Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – folio 26 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de historia Clínica expedida por la Clínica Ibagué S.A., y conforme a la cual se advierte la atención médica prestada al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz desde el 04 de marzo de 2013, cuando fue remitido por la Policía Nacional con diagnóstico de abdomen agudo, y que registra lo siguientes: “ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 8 HORAS CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL O INTENSO EN HEMIABDOMEN SUPERIOR IRRADIADO A REGIÓN Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia LUMBAR DERECHA CON NAUSEAS, COLURIA SIN ACOLIA SIN DIARREA, SE LE INICIO MANEJO MEDICO EN EPS CON ANALGÉSICOS DIPIRONA, RANITIDINA, SIN MOSTRAR MEJORÍA POR LO QUE SE DECIDE REMITIR. (…) DIAGNOSTICO 1 K804 CÁLCULO DE CONDUCTO BILIAR CON COLECISTITIS 2 K85 PANCREATITIS AGUDA RECOMENDACIONES PACIENTE CON COLECISTITIS AGUDA DE ORIGEN LITIÁSICO A DESCARTAR PANCREATITIS ASOCIADA, APORTA ECOGRAFÍA HEPATOBILIAR DE 008/01/2013 DR. HENNRY BARRAGÁN DX COLELITIASIS HÍGADO GRASO.

EVOLUCIÓN MEDICA URGENCIAS (…) 05/03/2013 Diagnósticos 1 k801 calculo de la vesicular biliar con otra colecistitis Subjetivo Nota retrospectiva del dio de ayer a las 7 PM Refiere dolor Objetivo Paciente con antecedentes de colelitiasis con cuadro de 12 horas de evolución de dolor en hipocondrio derecho, no emesis, no fiebre, no coluria.

Al EF se encuentra paciente en buenas condiciones, hidratado, con signos vitales estables, escleras anictéricas, cardiopulmonar sin sobreagregados, abdómenes blandos, depresibles, con dolor a la palpación de hipocondrio derecho, Murphy dudoso, no signos de irritación peritoneal, resto, del examen físico normal. AP: COLELITASIS, HTA (LOSARTAN, METOPROLOL), AMIGDALECTOMIA, SEPTOPLASTIA.

ANALISIS PACIENTE CON CUADRO COMPATIBLE CON COLELITIASIS Y COLECISTITIS, POR LO QUE SE SOLICITA ECOGRAFIA HAPATOBILIAR Y PARACLINICOS COMPLEMENTARIOS, SE EXPLICA A PACIENTE. PLAN 1.NVO 2.LEV. 3.ANALGESIA

4. ECOGRAFIA HEPATOBILIAR 5.EKG 6.RX DE TORAX 7.CUADRO HEMATICO, BILIRRUBINA TOTAL Y DIRECTA, FOSFATASA ALCALINA, TGO, TGP, TP, TPT, BUN, CREATININA. 8.MEDICACIÓN ANTIHIPERTENSIVA. 9.SI HAY LEUCOCITOSIS ASOCIADA INICIAR IMPICILINA SUBBACTAM. 05/03/2013 09:28:32 AM DIAGNOSTICO 1 K85 PANCREATITIS AGUDA 2 K808 OTRAS COLELITIASIS SUBJETIVO DOLOR OBJETIVO Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES, HIDRATADO, CON SIGNOS VITALES ESTABLES, CARDIOPULMONAR SIN SOBREAGREGADOS, ABDOMEN DEPRESIBLE, CON DOLOR A LA PALPACIÓN DE EPIGASTRIO E HIPOCONDRIO DERECHO, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, RESTO DEL EXAMEN NORMAL. (…) 05/03/2013 02:23:57 PM DIAGNOSTICO 1 K85 PANCREATITIS AGUDA 2 K808 OTRAS COLELITIASIS 3 k560 ILEO PARALITICO SUBJETIVO PACIENTE CON PANCREATITIS AGUDA DE ORIGEN BILIAR DESDE ESTA MAÑANA SE TORNA DIAFORETICO, SOMNOLIENTO CON MALESTAR GNERAL, PIEL FRIA Y MOTEADA SIN MOVIMIEBTO CON DISTENCIÓN ABDOMINAL SIN DIARREA, NO HA PRESENTADO FIEBRE.

(…) 05/03/2013 04:17:29 PM DIAGNOSTICO 1 K85 PANCREATITIS AGUDA SUBJETIVO REFIERE DOLOR OBJETIVO PACIENTE ESTABLE, CON MEJORIA DE CIFRA TENSIONALES LUEGO DE DOLOS DE LEV. CARDIOPULMONAR SIN SOBREAGREGADOS ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, CON DOLOR A LA PALPACIÓN DE EPIGASTRIO NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. ANALISIS PACIENTE CON PANCREATITIS AGUDA SEVERA DE POSIBLE ORIGEN BILIAR, POR LO QUE DEBE SER TRASLADADO A UCI, SE EXPLICA ESTADO ACTUAL, PLAN 1.

TRASLADO A UCI 2. NVO

3. TC ABDOMEN CONTRASTADO

4. PASO DE SONDA AVANZADA POR ENDOSCOPIA PARA NUTRICION ENTERAL

5. VIGILAR DIURESIS

6. UNA VEZ NORMALIZADOS TIEMPO SE CUAGULACIÓN PASO DE ACTETER CENTRAL. (…) 05/03/2013 06:18:09 PM DIAGNOSTICO 1 K85 PANCREATITIS AGUDA (…) ANALISIS PACIENTE CURSANDO CON PANCREATITIS AGUDA CON APACHE DE 19, QUIEN CURSA CON TENDENCIA A LA INESTABILIDAD HEMODINAMICA Y CON MALA PERFUSIÓN DISTAL, TAQUIPNEA, ELEVACIÓN DE AZOADOS LEV, CON HEMOCONCENTRACIÓN, EN SEVERA ACIDOS METABOLICA NO COMPENSADA Y CON BASE EXCESO ELEVADA EN RELACIÓN A MAL PRONOSTICO VITAL, SE OBSERVA CON TIEMPO DE SANGRIA PROLONGADOA, GLICEMIA ARRIBA DE Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia METAS Y PERFIL HEPATICO QUE EVIDENCIA TRANSAMINASAS ELEVADAS, BILIRRUBINAS ELEVADAS Y EXPENSAS DE LA INDIRECTA Y AMILASAS SEVERAMENTE ELEVADAS, SE CONSIDERA PACIENTE CON INDICACION PARA MANEJO EN CUIDADOS INTENSIVOS POR SEVERA INESTABILIDAD HEMODINAMICA Y VENTILATORIA CON ALTO RIESGO DE INTIBACIÓN TEMPRANA Y SIGNOS DE DESHDRATACIÓN PARA EL MANEO ACTUAL DE SU INJURIA INICIAL.

PLAN TRASLADO A UCI. EPICRISIS UCI (…) INGRESO 05/03/2013 EGRESO 07/03/2013 DIAGNOSTICO DE INGRESO 1 K85 PANCREATITIS AGUDA 2 N19 INSUFICIENCIA RENAL NO ESPECIFICADA 3 l10 HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) 4 K922 HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA DIAGNOSTICO DE EGRESO 1 J960 INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA 2 1460 PARO CARDIACO CON RESUCITACION EXITOSA 3 R579 CHOQUE, NO ESPECIFICADO 4 K85 PANCREATITIS AGUDA 5 K922 HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA 6 N19 INSUFICIENCIA RENAL NO ESPECIFICADA 7 K808 OTRAS COLELITIASIS ANAMNESIA PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL A NIVEL DE HIPOCONDRIO DERECHO QUE INICIO AYER AL MEDIODIA PREVIO AL ALMUERZO, INICIANDO CON EXANTEMA PRURIGINOSO A NIVEL DEL HIPOCONDRIO DERECHO Y EL DOLOR EN LA MISMA ZONA A NIVEL ABDOMINAL, POR LO CUAL CONSULTO A URGENCIAS DE SU EPS DONDE LE DIAGNOSTICAN CUADRO DE COLECISTITIS POR ANTECEDENTE Y ESTAR EN MANEJO POR CIRUGIA PARA SU MANEJO QUIRURGICO PROGRAMADO, SE LE DIO MANEJO SINTOMATICO Y POR NO LOGRAR CONTROL DEL CUADRO SE REMITE A URGENCIAS DE ESTA IPS EN DONDE SE LE DIAGNOSTICA CUADRO DE PANCREATITIS AGUDA.

ANTE EL DETERIORO CLINICO DEL PACIENTE CON TENDENCIA A LA HIPOTENSION, TAQUICARDIA, HIPOPERFUSION, TAQUIPNEA Y DIAFORESIS SE INDICA CONTINUAR SU MANEJO EN UCI. EVOLUCION PACIENTE CURSANDO CON FALLA MULTIORGANICA POR CUADRO DE PANCREATITIS AGUDA SEVERA QUE HA REQUERIDO APOYO VENTILATORIO CON IOT, VASOPRESOR CON NORADRELINA Y VASOPRESINA A DOSIS PLENAS, CON AUMENTO EN INFUSIÓN DE INOTROPICO POR PERSISTIR CON SATURACIÓN VENOSA DEBAJO DE METAS, CONTINUA CON INFUSIÓN DE OMEPRAZOL PESE A NO HABER SIGNOS DE SANGRADOS EN ULTIMAS 6 HORAS, EN ANURIA POR LO QUE SE CONTINUA ALTO APORTE HIDRICO Y SOLICITA VALORACIÓN POR NEFROLOGIA.

SE COMENTA A ESPOSA SU ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES Y MUERTE POR SEVERIDAD DEL CUADRO, SE INFORMA TAMBIEN ESTADO DEL PACIENTE Y SU NECESIDAD DE APOYO CON MANEJO POR GASTROENTEROLOGIA POR LO QUE SE TRASLADA A UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DE CLINICA TOLIMA. Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia COMPLICACIONES PARA CARDIO RESPIRATORIO CONDICIÓN AL SALIR VIVO RECOMENDACIONES TRASLADO A UNIDAD DE CUIDADOS INTENSUIVO CLINICA TOLIMA (…)” (Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – folio 44 - 74 y 242-270 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de historia clínica de la Clínica Tolima que registra la atención médica suministrada al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz, fecha de ingreso 06 de marzo de 2013 y egreso 7 de marzo de 2013, y de la que se destaca lo siguiente: “(…) MOTIVO DE CONSULTA INGRESO UCI REMITIDO DE CLÍNICA IBAGUÉ ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL POR LO CUAL CONSULTO A URGENCIAS DEL SITIO DE REMISIÓN DONDE SE DOCUMENTOS HIPERAMILASEMIA POR LO QUE FUE INTERPRETADO COMO PANCREATITIS AGUDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE COLELITIASIS, SE INICIO MANEJO MEDICO CON DETERIORO DE SU ESTADO GENERAL CON DIFICULTAD RESPIRATORIA POR LO QUE FUE LLEVADO A UCI ANTE RIESGO DE FALLA VENTILARÍA REQUIRIENDO INTUBACIÓN OROTRAQUEAL EN LA MAÑANA Y SOPORTE VENTILATORIO, POSTERIORMENTE SEGÚN ENTREGA DE MEDICO DE REMISIÓN EL PACIENTE PRESENTO PARA CARDIORESPIRATORIO (NO HAY NOTA DE REANIMACIÓN).

SE INICIO SUBRIMIENTO A/B CON IMIPENEM. INGRESA EN COMPAÑÍA DE PERSONAL DE AMBULANCIA MEDICALIZADA RECIBIENDO SOPORTE VASOPRESOR CON NORARENALINA – DOBUTAMINA A PESAR DE LO CUAL TIENE CIFRAS TENSIONALES BAJAS. (…) FECHA: 07/03/2013 10:41 (…) ANALISIS SE INICIA MANIOBRA DE REANIMACIÓN CARDIOCEREBROPULMONAR LAS CUALES SE MANTIENEN POR 20 MINUTOS DURANTE LOS CUALES PERSISTE EN ASISTOLIA, ANTE LA AUSENCIA DE RESPUESTA SE DECIDE SUSPENDER REANIMACIÓN Y SE DECLARA FALLECIDO A LAS 10:05.

SE DIO INFORMACIÓN A LA FAMILIARES DURANTE PROCESO Y POSTERIOR A EL, ASÍ COMO ACOMPAÑAMIENTO PARA ELABORACIÓN DE DUELO. (…)” (Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – folio 76-118 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia del Oficio No. S-2014/ARSAN-JEFAT-29 del 29 de agosto de 2014 por medio del cual la Policía Nacional niega la expedición de la Historia Clínica del Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia señor Héctor Augusto Escobar Muñoz. (Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – folio 120-124 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de estudio de documentos de historia clínica de Héctor Augusto Escobar Muñoz y determinación de la oportunidad, calidad y suficiencia de los servicios médicos brindados, adelantado por el Dr. German Alfonso Vanegas cabezas, médico cirujano y forense, del que se destaca las siguientes conclusiones: “En conclusión, este perito convocado para analizar el manejo médico de la patología que finalmente llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, encuentro que de haberse aplicado en Sanidad de la Policía Nacional el manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocido, el resultado hubiera sido diferente y satisfactorio, pero al dejar la entidad nosológica a su suerte permitieron que se desencadenara una pancreatitis de origen biliar, el cual dadas las características anatómicas del páncreas y su función exocrina específica evolucionara hacia un proceso abdominal agudo, severo y de rápida evolución que compromete prontamente en los últimos momentos de su instauración clínica hace inexorable evolución a las complicaciones con falla multiorgánica y shock fulminante que lo lleva a la muerte a pesar de los intentos de los especialistas que reciben ya un paciente severamente comprometido con un pronóstico de supervivencia muy reducido.” (Ver Doc.

PDF 01CuadernoPrincipal – folio 126-154 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de hoja de vida del señor Héctor Augusto Escobar Muñoz, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y conforme a la cual se advierte que presto servicios a dicha institución castrense desde el 1 de febrero de 1992 al 9 de agosto de 2012.

(Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – folio 318-319 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia del informe de auditoría del caso adelantado por la administración del sistema obligatorio de garantía de calidad en salud para el subsistema de salud de la Policía Nacional con respecto a la Historia Clínica No. 93.370.549 del señor Héctor Augusto Escobar Muñoz.

(Ver Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – folio 322-332 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia del Informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses del 23 de julio de 2018, conforme al cual se adelantó el análisis forense a la histórica clínica completa del señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.) y emitió concepto respeto de la oportunidad, calidad y suficiencia de los tratamientos y servicios médicos brindados por las diferentes entidades que lo atendieron con ocasión de su enfermedad que finalmente lo llevó a su fallecimiento, que fuere decretado por el a quo a solicitud de la parte demandante en el trámite de la audiencia inicial del 25 de mayo de 2017, a solicitud de la parte demandante.

(Ver carpeta03Pruebasdemandante -Doc. PDF 001PruebasPartedemandante– folio 23-27 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). • Copia de Póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 17 RC000840 expedida el 2 de mayo de 2012 por Confianza S.A. cuya vigencia data desde el 27 de abril de 212 al 27 de abril de 2013, asegurado Clínica Ibagué y beneficiario terceros afectados.

(Ver carpeta 02Llamamientogarantía - Doc. PDF 001LlamamientoGarantia – folio 58-76 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.). Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia De las pruebas Testimoniales y Dictamen Pericial: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 25 de mayo de 201713, se decretó el testimonio de los señores Ovidio Fernando Díaz y el Dr. German Alfonso Vanegas Cabezas, último como testigo técnico, esto, a solicitud de la parte actora.

Asimismo, y a solicitud de la Clínica Ibagué S.A., se decretó los testimonios técnicos de los profesionales en salud de Geanny Mogollón Reyes, Rafael Figueroa Casanova, Jimmy Alejandro Gaitán, Mauricio Poveda y Mauricio Tribin Paris. Y de parte de la Policía Nacional el de los señores Rodrigo Galindo Acosta, Grace Eliana Alvarado Marenco, German Ricardo Romero Carvajal, Ana María Aroca González, William Arquímedes Peralta Chacón y Rosiris Ramona Torres Vergara.

Ahora, y según acta de audiencia de pruebas celebrada el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado de instancia, se tiene que en efecto la recepción del testimonio técnico del Dr. German Alfonso Vanegas Cabeza, y se practicó el de los señores Mauricio Tribin Paris, Rodrigo Galindo Acosta y Jhon Ericson Orjuela Agudelo.14 Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia médica: El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201215, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria16. 13Ver Doc.

PDF 01CuadernoPrincipal – folio 372-376 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 14 Ver Doc. PDF 02CuadernoPrincipal – folio 39-46 - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el marco de la actividad médica y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. 6.2.3. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios. En este punto, la Sala considera necesario hacer alusión a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que señalan que la atención en salud, así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio17, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.

Este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. La guardiana de la Carta Política ha señalado que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.18 Es por ello que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud no deben someter a los usuarios a demoras excesivas en la prestación de los mismos alegando motivos meramente administrativos, ya que cuando se presenta una interrupción o dilación injustificada, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho a la salud en condiciones de dignidad19.

En este sentido, aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelantamiento de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.

El hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo20.

Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse igualmente el Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, en la que precisó21: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). 19 La Corte Constitucional ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados.

Al respecto pueden consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 20 Sentencia T-234/13 21 Sentencia del 2 de mayo de 2017, Proceso número: 130012331000200000412 01 (37493), REPARACIÓN DIRECTA, Actor: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES Y OTROS, Demandado: HOSPITAL MONTECARMELO E.S.E. DE EL CARMEN DE BOLIVAR, HOY FIDUPREVISORA S.A., C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia “… el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional.

Por lo dicho, se concluye también que, en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. En vista, pues, de que el principal derecho del paciente es la atención adecuada y diligente, es preciso establecer en qué consiste ésta última.

Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento.

En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, (…) Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia en el servicio médico, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta del mismo, esto es, con la garantía de la atención, el ingreso, la celeridad, la calidad del servicio y la evitación de trámites innecesarios.

En resumen, parte de la humanización a la que debe propender el servicio médico, consiste en la implementación de procedimientos logísticos que agilicen y optimicen la atención al usuario, de modo que éste no vea agravada su situación con innecesarias dilaciones burocráticas o deficiencias en la dotación de elementos al igual que de personal médico, paramédico o asistencial.

Por lo anterior, se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible.

En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático- institucional22.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.4 De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: 6.2.4.1. Sobre el daño Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, C. P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 26398.

Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia un deber normativo. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”23, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”24.

El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable25, anormal26 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida27. En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por el demandante tuvo origen con el deceso del señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.), presuntamente ocasionada por la falla del servicio de salud por parte del Sanidad de la Policía Nacional y de la Clínica Ibagué S.A., frente a la atención médica suministrada; aspecto que se encuentra acreditado con la historia clínica de la Clínica Tolima, en la que se advierte que este falleció siendo las 10:05 del 7 de marzo de 2013, luego de realizar maniobras de reanimación cardio cerebro pulmonar sin obtener respuesta, y se constata con el registro civil de defunción No. No. 07325278.

Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a los accionados. 6.2.4.2.

La imputación – Responsabilidad Médico asistencial del Estado La imputación, se concibe como la “atribución”28; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 25 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 26 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 27 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 28 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”29.

El a quo, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en sub judice no se evidenció la existencia de falla del servicio atribuible a las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Clínica Ibagué, y que por el contrario, lo que han develado los elementos de juicio, es que por parte de aquellas instituciones, se garantizó al paciente Héctor Augusto Escobar Muñoz una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología. La vocera judicial de los demandantes señala en su recurso de alzada que, contrario a lo afirmado por la falladora de primer grado, dentro del expediente se encuentra debidamente probada la falla del servicio en que incurrieron las entidades accionadas, pues, a su juicio se dio una atención médica inoportuna e inadecuada que hizo que el cuadro clínico (colelitiasis y colecistitis) evolucionara hasta confluir con el fallecimiento del señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.).

Por lo antes dicho, este Colectivo abordará el análisis de responsabilidad que pudiera tener las demandadas - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Clínica Ibagué S.A., en la atención médica suministrada al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.), como quiera que, la falla del servicio en el presente caso fue estructurada por el extremo activo y abordada por el a quo a partir de la presunta atención médica inoportuna e inadecuada, que hizo que el diagnóstico médico avanzara hasta ocasionarle la muerte.

Ahora bien, decantado los parámetros jurisprudenciales actualmente imperantes y que resultan aplicables para desatar la censura propuesta en las presentes diligencias, así como, lo argüido en el recurso de apelación, conviene descender a establecer el análisis de los medios probatorios anteriormente relacionados a fin de determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Clínica Ibagué S.A., son responsables por los perjuicios causados a los demandantes.

Al punto es necesario señalar que, revisada la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, esta da cuenta que, siendo las 4:08 p.m., del 28 de diciembre de 2012 el señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.), asistió a consulta médica con cuadro clínico de 3 días, caracterizado por distención de colón, siendo medicado con buscapina, a la cual presentó leve mejoría, el médico tratante dispuso medicación y manejo ambulatorio.

Luego se tiene que, el 21 de enero de 2013, nuevamente asiste a consulta por la medicina general, con motivo de consulta dolor en la cintura – distensión abdominal, por lo que el médico tratante dispuso la práctica de ecografía hepatobiliar, que arrojó como resultado “hígado graso y colelitiasis, cuadro repetido en varias ocasiones, no disfagia, no hematemesis, no melenas ni enterorragias, no coliuria ni acolia”; luego; se determinó como diagnostico “calculo en la vesícula con otra colecistitis”, y ordenó como plan de manejo consulta por cirugía general “paciente con episodio repetido de dolor abdominal tipo cólico y distensión abdominal – ecografía hepatobiliar con colelitiasis, se considera tto quirúrgico.”; no obstante, no se advierte que su hubiere adelantado trámite alguno por parte del paciente para que se hubiere autorizado y agendado la cita. 29 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia Que el 17 de febrero de 2013, nuevamente asiste a consulta, pero esta vez de control de hipertensos, así: “PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE HTA EN TRATAMIENTO ACTUAL CON LOSARTAN 50 X 1, HCTZ 25 X 1, METOPROLOL 50 X 2, GLUCOSAMINA 1, 5 X 1, OMEPRAZOL 20 X 1, ASISTE A CONTROL.

REFIERE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO Y A LA DIETA, ACTUALMENTE NIEGA SINTOMAS.” Finalmente, y de la atención médica suministrada por Sanidad de la Policía Nacional, se observa que, siendo las 12:39 p.m., del 4 de marzo de 2013 el señor Escobar Muñoz (q.e.p.d.), asiste a consulta no programa presentando dolor abdominal tipo cólico y distinción abdominal a repetición, teniéndose como referente la ecografía con colecistitis, y pendiente para valoración por CX, sin más especificaciones.

A continuación, y de la historia clínica emitida por la Clínica Ibagué S.A., se advierte que, el señor Escobar Muñoz (q.e.p.d.), fue remitido a dicha entidad médica el 04 de marzo de 2013 con cuadro clínico de 8 horas consistente en dolor abdominal o intenso en hemiabdomen superior irradiado a región lumbar derecha con nauseas, coluria sin acolia sin diarrea, se le inició manejo medico en EPS con analgésicos dipirona, ranitidina; diagnósticos - cálculo de conducto biliar con colecistitis y pancreatitis aguda.

Que en dicha clínica se le dio manejo con analgesia y se dispuso la práctica de exámenes de ecografía hepatobiliar, EKG, RX de tórax, cuadro hemático, bilirrubina total y directa, fosfatasa alcalina, TGO, TGP, TP, TPT, BUN, creatinina, entre otras, y que a las 09:28 a.m. del 05 de marzo de 2013, el médico tratante anotó “PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES, HIDRATADO, CON SIGNOS VITALES ESTABLES, CARDIOPULMONAR SIN SOBREAGREGADOS, ABDOMEN DEPRESIBLE, CON DOLOR A LA PALPACIÓN DE EPIGASTRIO E HIPOCONDRIO DERECHO, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, RESTO DEL EXAMEN NORMAL.” En la evolución registrada, 06:18 p.m., del mismo día 05 de marzo de 2013, el señor Escobar Muñoz (q.e.p.d.), presentó una desmejora en su cuadro clínico, con los siguientes hallazgos “CURSA CON TENDENCIA A LA INESTABILIDAD HEMODINAMICA Y CON MALA PERFUSIÓN DISTAL, TAQUIPNEA, ELEVACIÓN DE AZOADOS LEV, CON HEMOCONCENTRACIÓN, EN SEVERA ACIDOS METABOLICA NO COMPENSADA Y CON BASE EXCESO ELEVADA EN RELACIÓN A MAL PRONOSTICO VITAL, SE OBSERVA CON TIEMPO DE SANGRIA PROLONGADOA, GLICEMIA ARRIBA DE METAS Y PERFIL HEPATICO QUE EVIDENCIA TRANSAMINASAS ELEVADAS, BILIRRUBINAS ELEVADAS Y EXPENSAS DE LA INDIRECTA Y AMILASAS SEVERAMENTE ELEVADAS, SE CONSIDERA PACIENTE CON INDICACION PARA MANEJO EN CUIDADOS INTENSIVOS POR SEVERA INESTABILIDAD HEMODINAMICA Y VENTILATORIA CON ALTO RIESGO DE INTIBACIÓN TEMPRANA Y SIGNOS DE DESHDRATACIÓN PARA EL MANEO ACTUAL DE SU INJURIA INICIAL.”; luego el médico tratante ordenó traslado a UCI, unidad donde permanece hasta el 06 de marzo de 2013, cuando finalmente se ordenó su remisión a la Clínica Tolima dado su deterioro clínico para manejo por gastroenterología. Finalmente, y de la historia clínica de la Clínica Tolima, se logra establecer que, en efecto el señor Escobar Muñoz (q.e.p.d.) fue remitido el 06 de marzo de 2013, ingresando a la Unidad de Cuidados Intensivos, con el siguiente cuadro clínico;

“PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL POR LO CUAL CONSULTO A URGENCIAS DEL SITIO DE REMISIÓN DONDE SE DOCUMENTOS HIPERAMILASEMIA POR LO QUE FUE INTERPRETADO COMO PANCREATITIS AGUDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia COLELITIASIS, SE INICIO MANEJO MEDICO CON DETERIORO DE SU ESTADO GENERAL CON DIFICULTAD RESPIRATORIA POR LO QUE FUE LLEVADO A UCI ANTE RIESGO DE FALLA VENTILARÍA REQUIRIENDO INTUBACIÓN OROTRAQUEAL EN LA MAÑANA Y SOPORTE VENTILATORIO, POSTERIORMENTE SEGÚN ENTREGA DE MEDICO DE REMISIÓN EL PACIENTE PRESENTO PARA CARDIORESPIRATORIO (NO HAY NOTA DE REANIMACIÓN).

SE INICIO SUBRIMIENTO A/B CON IMIPENEM. INGRESA EN COMPAÑÍA DE PERSONAL DE AMBULANCIA MEDICALIZADA RECIBIENDO SOPORTE VASOPRESOR CON NORARENALINA – DOBUTAMINA A PESAR DE LO CUAL TIENE CIFRAS TENSIONALES BAJAS.”; sin embargo, el 07 de marzo de 2013, se le practican maniobras de reanimación cardiocerebropulmonar, sin respuesta y fallece siendo las 10:05.

Ahora, y en lo relacionado con el estudio de la Historia Clínica que fuere rendido por el profesional en salud Dr. LUIS EDUARDO SANABRIA RIVERA médico cirujano y forense, es menester destacar que este concluyó lo siguiente: “(…) este perito convocado para analizar el manejo médico de la patología que finalmente llevó a la muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ, encuentro que de haberse aplicado en Sanidad de la Policía Nacional el manejo adecuado, oportuno y suficiente a la patología existente y conocido, el resultado hubiera sido diferente y satisfactorio, pero al dejar la entidad nosológica a su suerte permitieron que se desencadenara una pancreatitis de origen biliar, el cual dadas las características anatómicas del páncreas y su función exocrina específica evolucionara hacia un proceso abdominal agudo, severo y de rápida evolución que compromete prontamente en los últimos momentos de su instauración clínica hace inexorable evolución a las complicaciones con falla multiorgánica y shock fulminante que lo lleva a la muerte a pesar de los intentos de los especialistas que reciben ya un paciente severamente comprometido con un pronóstico de supervivencia muy reducido.”.

Al respecto, y en la sustentación del mismo según trámite de audiencia de pruebas del 17 de agosto de 2017, se tiene que este iteró que hubo una pérdida de oportunidad en cuanto a la valoración de cirugía y la toma de la decisión quirúrgica que hubiera podido suceder dentro del ámbito de sanidad de la Policía Nacional, ya que cuando el paciente ingresa en una nueva ocasión con dolor abdominal y hacen los diagnósticos, y se determinan la presencia de cálculos en la vesícula e inician el manejo médico, no se pudo controlar el cuadro clínico y se da la remisión a la clínica Ibagué, donde se le da un buen tratamiento e hicieron lo que se podía hacer, pero infortunadamente el paciente evolucionó hacia la descompensación multisistémica.

Destaca que, si en la atención dada por parte de Sanidad de la Policía Nacional se hubiere generado valoración por cirugía, y tomado las decisiones correspondientes, cuando el paciente ingresaba con dolor, no se había dado complicaciones en su patología pues solo se manejó el dolor hasta que en forma gradual el cuadro se hacía más intenso hasta que finalmente se presenta un fenómeno bastante catastrófico como es la obstrucción del conducto colédoco con compromiso biliar que genera una pancreatitis biliar.

En contraste, a lo anterior, se advierte el Informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses del 23 de julio de 2018, conforme al cual se adelantó el análisis forense a la histórica clínica completa del señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.) y emitió concepto respecto de la oportunidad, calidad y suficiencia de los tratamientos y servicios médicos brindados por las diferentes entidades que lo atendieron con ocasión de su enfermedad que finalmente lo llevó a su fallecimiento, que fuere decretado por el a Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO.

RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia quo a solicitud de la parte demandante en el trámite de la audiencia inicial30, y del cual se tienen lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el señor HECTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ recibió atención en diferentes momentos se analizará en cada uno de ellos: 1- Atención en Sanidad de la Policía: según la historia clínica aportada en medio magnético, se puede analizar que recibió los tratamientos y recomendaciones acordes con los diagnósticos y las condiciones asociadas que presentaba: hipertensión arterial, obesidad y colelitiasis, por lo tanto, se ajustó a la lex artis. 2- Atención el día 4 de marzo en sanidad de la policía, cuando consulta por el dolor abdominal: de acuerdo a la nota médica, el señor ESCOBAR MUÑOZ se encontraba hidratado, con signos vitales estables, y teniendo en cuenta el antecedente de colelitiasis (cálculo en la vesícula biliar), se manejó con antiespasmódicos.

En este caso la atención médica se ajustó a la lex artis. 3- Atención en la clínica Ibagué: la atención se ajustó a la lex artis, fue valorado, ingresado al servicio de urgencias, se le tomaron los exámenes que confirmaron el diagnóstico y se inició el manejo para su condición clínica, se le solicitaron las valoraciones de especialistas y se remitió a la Unidad de Cuidados Intensivos. 4- Atención en la Unidad de Cuidados Intensivos: el manejo se ajustó y adecuó a las condiciones clínicas que presentaba el señor HECTOR AUGUSTO ESCOBAR, es decir el manejo se ajustó a la lex artis.

Con lo anterior se concluye que la causa básica de la muerte fue la colelitiasis que desencadenó una pancreatitis aguda grave que progreso rápidamente a una falla multiorgánica. No se encuentra relación de causalidad entre el la atención médica y la muerte del señor HECTOR AUGUSTO ESCOBAR MUÑOZ.” Ahora, se tiene que el médico Rodrigo Galindo Acosta quien dispuso la remisión por interconsulta por cirugía general en su testimonio rendido en el trámite de la audiencia de pruebas31, indicó que el momento que la atención médica del 21 de enero de 2013 el paciente se encontraba en buenas condiciones generales y que no habían signos de alarma en el momento, y que por esto se remitió con diagnóstico para que fuera valorado por cirugía general, y que dada dicha remisión y orden el paciente debía hacer una trámite administrativo para la asignación de la cita con la especialidad y el cirujano correspondiente que tuviere convenio con la entidad.

A hilo de lo anterior, y como en efecto lo señaló el a quo, se advierte que el auditor de Sanidad de la Policía Nacional doctor Jhon Ericson Orjuela Agudelo en su declaración manifestó que, no obra radicación del paciente en el área de referencia y contra referencia donde se tramita la remisión a la especialidad de cirugía, y aclara que una vez finaliza la cita el paciente es quien se acerca al área de referencia y contra referencia a hacer la radicación de la orden y se le entrega la autorización del servicio, con eso el paciente se acerca a la IPS a solicitar la cita, pero refiere que no hay evidencia de que el paciente haya gestionado el trámite y en qué fecha. 30 Ver – acta de audiencia inicial - Doc.

PDF 01CuadernoPrincipal – folio 372-376 Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 31 Ver Doc. PDF 02CuadernoPrincipal – folio 39-46 y audio y video - Expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia Entonces, y teniendo establecido que el ítem a resolver corresponde a la presunta omisión con relación al deber de atención médica – ante la falta de diligencia para el manejo del diagnóstico que afectaba al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.); es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada.

El Consejo de Estado ha indicado32 que, el estudio de la falla en el servicio médico debe hacerse bajo el siguiente postulado: “(…) la práctica médica, según lo ha reconocido la jurisprudencia33 y la doctrina34, no es una actividad infalible, sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, por ende, a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado.

De ahí que, se insiste, la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–.

(…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar con precisión en el diagnóstico o tratamiento adecuado, es necesario entonces, demostrar la actuación negligente o de impericia que dio lugar al daño; en este asunto, para la Sala, la actora no acreditó esos supuestos, contrario a ello, con las pruebas aportadas, se logra inferir que las gestiones desplegadas fueron coherentes con el cuadro clínico que para ese momento presentó el señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.).

Se llega a la anterior conclusión porque: i) No existe duda que el 28 de diciembre de 2012, el señor Escobar Muñoz (q.e.p.d.). asistió a consulta médica con cuadro clínico de 3 días, caracterizado por distención de colón, siendo medicado con buscapina, y 32 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Subsección B- Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23- 31-004-2007-00539-01 (43327). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 34 “[S]ólo se responde por error de diagnóstico cuando el mismo ha sido grave e inexcusable; como, por ejemplo, si se aplica el tratamiento de una enfermedad que el paciente no tenía, sin antes esforzarse el médico por descubrir su verdadero mal, o si se efectúa un diagnóstico superficial o inexacto, en presencia de síntomas clínicos y pese a la enérgica protesta del enfermo.

Para determinar si existió error en el diagnóstico médico en la etapa de revisación y examen del paciente, deben valorarse cuáles son los medios que un buen profesional hubiera utilizado para determinar la patología como paso previo a la elección del tratamiento”. LÓPEZ DE MESA, Marcelo y TRIGO REPRESAS, Félix. Responsabilidad civil de los profesionales, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 478.

Citado por: JARAMILLO, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, Ibáñez, Bogotá, 2015, p.155. Igualmente, es del caso advertir que: “El error por tanto, es un riesgo inseparable de la ciencia médica y puede producir en el contexto de una diligencia profesional, que, como hemos señalado, no genera responsabilidad.

Así pues, en un contexto en que la responsabilidad se imputa a partir de un criterio de culpa, lo que motiva la responsabilidad del sanitario es su negligencia, no el error médico en sí; dicho de otra forma: una cosa es la negligencia médica y otra el error médico, si entendemos éste como el que resulta de la ausencia de saberes de la medicina -y no del médico- sobre un determinado proceso corporal, dolencia, enfermedad, sobre su cura.

El error, por tanto, en sí mismo, sólo es causa de responsabilidad cuando sea ocasionado por un comportamiento negligente”. MACÍA MORILLO, Andrea. La responsabilidad civil del médico en el ejercicio individual de la medicina. El parámetro de la lex artix. En: Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI, Tomo IV, Derecho privado, Vol. 2.

Bogotá: Temis, 2010, p. 164-188. Citado por: Ibidem. Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia que dada la no mejoría nuevamente acudió a los servicios médicos el 21 de enero de 2013, consulta en la que el médico tratante práctico ecografía hepatobiliar que llevó a determinar cómo diagnóstico - “calculo en la vesícula con otra colecistitis”, y que dado a ello se dispuso su remisión para valoración por cirugía general. ii) Que no se tiene acreditado que el señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.)., en su condición de paciente hubiere adelantado el trámite en el área de referencia y contra referencia a hacer la radicación de la orden y se le entrega la autorización del servicio por cirugía general dada el 21 de enero de 2013. iii) Que el 04 de marzo de 2013, este nuevamente acude a los servicios médicos, ya a una consulta no programada, con cuadro clínico de 8 horas consistente en dolor abdominal o intenso en hemiabdomen superior irradiado a región lumbar derecha con nauseas - diagnósticos - cálculo de conducto biliar con colecistitis y pancreatitis aguda, se le da manejo y ante la no mejoría la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispone su remisión a la Clínica Ibagué S.A., entidad donde se le práctica exámenes de ecografía hepatobiliar, EKG, RX de tórax, cuadro hemático, bilirrubina total y directa, fosfatasa alcalina, TGO, TGP, TP, TPT, BUN, creatinina, entre otras, pero dado su nivel de complejidad el 06 de marzo de 2013 nuevamente es remitido a la Clínica Tolima donde evolucionó hacia la descompensación multisistémica y siendo las 10:05 am del 07 de marzo de 2013 fallece.

Entonces, y pese a lo argüido por la parte accionante, y como ya se indicó, dentro del sub lite no se tiene probada la actuación negligente o de impericia que hubiere dado lugar al daño, y contrario a lo señalado, si se dio la implementación de todos los medios dispuestos para el agotamiento de alternativas diagnosticas frente al señor Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.)., pues como bien lo indicó Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias en el informe pericial de clínica forense no se encuentra relación de causalidad entre el la atención médica y su fallecimiento.

Por lo anterior, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que se probó de manera fehaciente que la prestación del servicio médico por parte de su personal fue oportuna y adecuada conforme al cuadro clínico que exhibía el señor Escobar Muñoz (q.e.p.d.)., no sólo al momento de las atenciones iniciales, sino una vez se le dio el manejo intrahospitalario, dentro de lo cual se aplicaron y agotaron los recursos médicos y técnicos, es decir, que no se configuró la falla del servicio, tal y como lo indicó la a quo.

Por todo lo expuesto, no está demostrado que el daño alegado por lo demandante, y consiste en la afectación del estado de salud y posterior muerte de la señora Héctor Augusto Escobar Muñoz (q.e.p.d.), haya sido consecuencia directa de una actuación negligente o de impericia de las entidades accionadas; en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia que ha sido objeto de apelación, conforme a los argumentos antes expuestos. 7.

Condena en costas: En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P; razón por la cual, no son de recibidos los argumentos expuestos por la parte actora, en contra de la condena en costas de primera instancia. Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)35, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando 35 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BLANCA INES RIVEROS MORALES Y OTROS Vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL y OTRO. RAD. 009-2015-0139-01 INT 2022-00714 Sentencia de Segunda Instancia justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el doce (12) de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx