República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2019-00414-01 Interno: No. 2022 – 00361 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LILI CARMENZA CORTES CANACUE Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por el sujeto procesal activo – LILI CARMENZA CORTES CANACUE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2022, y conforme a la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, a través de apoderado judicial instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos comunicado No. OF119 41665 MDN-SG-GAOC de fecha 13 de mayo de 2019 dimanado YASIRA SIRLEY PEREA MONRENO en calidad de Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del MINISTERIO DE DERFENSA NACIONAL de fecha 13 de mayo de 2019, OFICIO No. 1632 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05- BR6-BAS06 dimanado por el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 del BATALLON DE A.S.P.C No.6 Kilómetro 3 Vía Armenia/Ibagué Tolima de fecha 4 de junio de 2019, OFICIO con radicado No. 292-MDN COGEFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5- BR6-JEM-BITPAT-ESM5044-27 3, se dio respuesta por parte de la Capitán RUBY SNEYDER LOPEZ OREJUELA, en su calidad de Directora Establecimiento de Sanidad Militar BIPAT, ESM 5044 de fecha 18 de junio de 2019, oficio No. 1910 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVO5-BR6-BASPC6-EJE-$11-1.10, 1 Ver fol. 4-26 del archivo PDF 01Demanda PDF – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 emanado por Teniente Coronel DIEGO FERNANDO MORALES BURITICA en calidad de Comandante del Batallón de A.S.P.C N° 06 de fecha 25 de junio de 2019 y finalmente el Acto Administrativo NO. 5410 MDN-DAL-GCC-SEDIBAG DIMANADO POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL, mediante los cuales se negó a mi poderdante el reconocimiento de la relación laboral que existió entre mi poderdante y dichas entidades y en consecuencia se le otorgue la calidad de empleado público, las devoluciones de los pagos a seguridad social y el pago de las demás prestaciones y/o emolumentos que se generen del vínculo laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se disponga el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de mi poderdante y se ordene a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044, BATALLON DE A.S.P.C N°6, INFANTRÍA NO. 16 PATRIOTAS, BATALLON ASPC COMBATE No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” Y CENAC IBAGUE, el reconocimiento de la relación laboral que existió entre mi poderdante y dichas entidades y en consecuencia se le otorgue la calidad de empleado público, las devoluciones de los pagos a seguridad social y el pago de las demás prestaciones y/o emolumentos que se generen del vínculo laboral.
TERCERO: Reconocer que mi poderdante trabajo de manera ininterrumpida y subordinada al servicio de LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL -ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044, BATALLON DE A.S.P.C N°6, INFANTRÍA NO. 16 PATRIOTAS BATALLON ASPC COMBATE No. 6 "F RANCISCO ANTONIO ZEA" Y CENAC IBAGUE durante el periodo comprendido entre el día 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, en el departamento del Tolima, cumpliendo personalmente funciones en nombre del Estado Colombiano, apoyando los diferentes procesos de las áreas adscritas a la UNIDAD DE SANIDAD MILITAR, como son: a. Realizar la atención de los distintos pacientes mensuales o aquellos requeridos de acuerdo a la necesidad del servicio, siempre teniendo en cuenta la responsabilidad del profesional en el tratamiento completo y los posibles efectos secundarios que del mismo puedan recoger en el paciente. b. Brindar atención a los pacientes que así lo requieran en forma oportuna, diligente y eficiente. c. Cumplir con las normas de bioseguridad, control y calidad en el servicio. d. Diligenciar en forma correcta y completa la historia clínica de cada paciente, de conformidad a la normatividad vigente. e. Formular medicamentos que según su profesión esté autorizada para formular los cuales deben ser de conformidad con el acuerdo 042 vademécum de las Fuerzas Militares. f. Cumplir con los requerimientos del jefe de consulta y el director del ESM 5044. g. Ejercer la profesión teniendo en cuenta los principios de la ética, los valores morales y la responsabilidad en sus actos. h. Diligenciar en forma completa y oportuna los formatos establecidos para el desarrollo del proceso estadístico. i. Efectuar los pedidos de insumos mensualmente teniendo en cuenta su necesidad fundamental y racionalidad en el recurso. j. Tener en cuenta que la información que se maneja en el servicio es de carácter reservado. k. Recibir las capacitaciones a los entes superiores del ESM y divulgarlas a sus añeros de trabajo o a los usuarios.
(TODAS AQUELLAS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS DIFERENTES CONTRATOS PRESENTADOS). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 CUARTO: Reconocer que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre mi poderdante la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE y LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044, BATALLON DE A.S.P.C N°6, INFANTRÍA NO. 16 PATRIOTAS, BATALLÓN ASPC COMBATE No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” Y CENAC IBAGUE, tendientes a desconocer la verdadera relación de trabajo que nació a la vida jurídica con fundamento en la firma de los diversos “Contratos de Prestación de Servicios comprendido entre el día 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016.
QUINTO: Reconocer que mi poderdante tiene derecho al reembolso de todos los dineros que debió cancelar para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios: específicamente: aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente: y que a su favor se reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales irrenunciables (cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios semestrales y anuales, vacaciones) previstas en la Constitución Política del país, en normas lega es generales y especiales dictadas para los servidores públicos como quiero que mi poderdante desarrollo funciones propias del cargo como PSICOLOGA, comprendido entre el día 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016.
SEXTO: Realizar el reembolso de todos los valores que tuvo que cancelar mi mandante, para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios comprendido entre el día 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016.
SÉPTIMO: Realizar el pago del trabajo extra diurno o nocturno realizado en días normales, dominicales y festivos, junto con sus recargos legales comprendido entre el día 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016.
OCTAVO: Realizar el pago de los siguientes derechos: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios semestral y anual, vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud. Pensiones y Riesgos Profesionales, dotaciones, (calzado y vestido de labor o su valor en dinero), auxilios de transporte y alimentación, viáticos y Bonificaciones los demás que resulten probados en el transcurso del proceso, causados a mi poderdante día 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016.
NOVENO: Cancelar un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de la cesantía anual causada a mi favor. Subsidiariamente, desde que se causó la cesantía definitiva DECIMO: A pagar en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el índice de Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor certificado por el DANE e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar esa entidad mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y lo previsto en las sentencias T- 418 de 1996, y C-188 de 1999.
DECIMO PRIMERO: Realizar el pago de la sanción moratoria por el No pago de las prestaciones sociales concernientes a un día de salaria por cada día de retardo.
DÉCIMO SEGUNDO: Realizar el pago de una indemnización como perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 DÉCIMO TERCERO: Se cancele sobre las pretensiones antes indicadas, la actualización monetaria que corresponde por la variación del índice de precios al consumidor.
DÉCIMO CUARTO: Igual por los intereses moratorios que se han causado y llegaren a causarse hasta el pago efectivo de lo debido, a una tasa del interés bancario vigente corriente, según cada periodo mensual impagado.
DÉCIMO QUINTO: Se cancela por parte de dichas entidades los valores adeudados a mi poderdante aplicando la indexación e intereses de ley.
DÉCIMO SEXTO: Se me reconozca personería para actuar conforme al poder otorgado por el convocante de la referencia.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO- El primero (1) de marzo de 2011, mi mandante es vinculada bajo contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales como Psicóloga No. 025 de 2011 celebrado entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar-Dirección de Sanidad Ejercito- Establecimiento de Sanidad Militar número 5044 Batallón de Infantería N° 16 Patriotas.
Cuyo plazo inicial fue de (6) seis meses a partir de la legalización y perfeccionamiento del contrato.
SEGUNDO. El valor total del contrato se estableció en ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($11.592.000), lo que corresponde a UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.932.000) el valor mensual que debía cancelarse a mi prohijada.
TERCERO. Se estableció como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5044 y/o en el lugar que se estime necesario por parte de la entidad, según las necesidades del servicio.
CUARTO. Mi poderdante, de acuerdo a la Cláusula Séptima del Contrato de Prestación de Servicios número 025 de 2011 cumplió a cabalidad con las funciones y obligaciones encomendadas por su despacho, entre ellas están: a. Realizar la atención de los distintos pacientes mensuales o aquellos requeridos de acuerdo a la necesidad del servicio, siempre teniendo en cuenta la responsabilidad del profesional en el tratamiento completo y los posibles efectos secundarios que del mismo puedan recaer en el paciente. b. Brindar atención a los pacientes que así lo requieran en forma oportuna. diligente y eficiente. c. Cumplir con las normas de bioseguridad, control y calidad en el servicio. d. Diligenciar en forma correcta y completa la historia clínica de cada paciente, de conformidad a la normatividad vigente. e. Formular medicamentos que según su profesión esté autorizada para formular los cuales deben ser de conformidad con el acuerdo 042-vademécum de las Fuerzas Militares. f. Cumplir con los requerimientos del jefe de consulta y el director del ESM 5044. 2 Ver fol. 4-26 del archivo PDF 01Demanda PDF – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 g. Ejercer la profesión teniendo en cuenta los principios de la ética, los valores morales y la responsabilidad en sus actos. h. Diligenciar en forma completa y oportuna los formatos establecidos para el desarrollo del proceso estadístico. i. Efectuar los pedidos de insumos mensualmente teniendo en cuenta su necesidad fundamental y racionalidad en el recurso. j. Tener en cuenta que la información que se maneja en el servicio es de carácter reservado. k. Recibir las capacitaciones a los entes superiores del ESM y divulgarlas a sus compañeros de trabajo o a los usuarios.
QUINTO. Vencido el plazo del anterior Contrato de Prestación de Servicios, se celebró otro con identidad de objeto el día 1 de octubre de 2011, por un plazo inicial de dos meses.
SEXTO. Sucesivamente ante el vencimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales anterior, el 05 de enero de 2012 se suscribió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 023 celebrado entre la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Ejercito Batallón de A.S.P.C. No. 6 y LILI CARMENZA CORTES CANACUE su calidad de Psicóloga del Bipat, con una ejecución inicial hasta el 31 de diciembre de 2012, por valor de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS (COP $23.184.000).
SÉPTIMO- De acuerdo a la Cláusula Séptima del referenciado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se tiene que mi mandante cumplía las siguientes funciones: 1. Cumplir con la misión y la visión de la sección de psicología militar tanto dispensario médico como de la DISAN. 2. Cumplir con un mínimo 504 actividades y/o consultas al mes. 3.
Identificar los riesgos y prioridades del medio y de acuerdo a ellos diseñar estrategias de promoción primaria y secundaria. 4. Cumplir las políticas y normas de la Dirección de sanidad sobre selección, incorporación, entrenamiento, formación y mantenimiento de efectivos desde el punto de vista organizacional y salud mental. 5. Consolidar y presentar mensualmente en informe estadístico de las actividades de psicología militar. 6.
Realizar incorporaciones de SLR, SLC. AFP.” Las demás contenidas en el mencionado contrato.
OCTAVO. El 15 de enero de 2013, mi poderdante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 072 celebrado entre la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Ejercito- Batallón de A.S.P.C. No. 06 en su calidad de Psicóloga del Bipat.
NOVENO. De acuerdo a la Cláusula Séptima del referenciado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se tiene que mi mandante cumplía las siguientes funciones: 1. Cumplir con la misión y la visión de la sección de psicología militar tanto dispensario médico como de la DISAN. 2. Cumplir con un mínimo 320 actividades y/o consultas al mes. 3.
Identificar los riesgos y prioridades del medio y de acuerdo a ellos diseñar estrategias de promoción primaria y secundaria. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 4.
Cumplir las políticas y normas de la Dirección de sanidad sobre selección, incorporación, entrenamiento, formación y mantenimiento de efectivos desde el punto de vista organizacional y salud mental. 5. Consolidar y presentar mensualmente en informe estadístico de las actividades de psicología militar. 6. Realizar incorporaciones de SLR, SLC, AFP.
Las demás contenidas en el mencionado contrato.
DÉCIMO. El contrato suscrito tuvo como plazo de ejecución desde su perfeccionamiento y hasta el 31 de diciembre de 2013 con una vigencia desde la ejecución y cuatro meses más para la liquidación por un valor de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($22.885.000).
DÉCIMO PRIMERO. EI 15 de enero de 2014, mi poderdante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 073 celebrado entre la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Ejercito-Batallón de A.S.P.C. No. 06 en su calidad de Psicóloga del Bipat.
DÉCIMO SEGUNDO. De acuerdo a la Cláusula Séptima del referenciado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se tiene que mi mandante cumplía las siguientes funciones: 1. Cumplir con la misión y la visión de la sección de psicología militar tanto dispensario médico como de la DISAN. 2. Cumplir con un mínimo 188 actividades y/o consultas al mes de 40 minutos. 3.
Identificar los riesgos y prioridades del medio y de acuerdo a ellos diseñar estrategias de promoción primaria y secundaria. 4. Cumplir las políticas y normas de la Dirección de sanidad sobre selección. incorporación, entrenamiento, formación y mantenimiento de efectivos desde el punto de vista organizacional y salud mental. 5. Consolidar y presentar mensualmente en informe estadístico de las actividades de psicología militar. 6.
Realizar incorporaciones de SLR, SLC, AFP. Las demás contenidas en el mencionado contrato.
DECIMO TERCERO. La vigencia del contrato suscrito tuvo un plazo de ejecución desde su perfeccionamiento y hasta el 15 de julio de 2014 con una vigencia desde la ejecución y cuatro meses más para la liquidación. El valor del contrato suscrito el pasado 15 de enero de 2014 tuvo un valor de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS (S11.940.000)
DÉCIMO CUARTO. EI 16 de julio de 2014, mi mandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 096 celebrado entre la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Ejercito-Batallón de A.S.P.C. No. 06 en su calidad de Psicóloga del Bipat.
DÉCIMO QUINTO. De acuerdo a la Cláusula Séptima del referenciado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se tiene que mi mandante cumplía las siguientes funciones: 1. cumplir las políticas y normas de la Dirección de Sanidad sobre la selección. incorporación, entrenamiento, formación y mantenimiento de efectivos desde el punto de vista organizacional y salud mental. 2.
Consolidar y presentar mensualmente un informe estadístico de las actividades de psicología militar. 3. Realizar incorporaciones de SLR, SLC, AFP. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 4.
Desarrollar programas de prevención y adaptación a la vida militar con la población de soldados pertenecientes a la unidad. 5. Participar y/o apoyar las jornadas cívico-militares, visitas al Biter 06 e incorporaciones cuando sea necesario. 6. Realizar programas de mejoramiento de la autoestima, prevención de suicidio prevención de ETS Y VIH, promoción de buen trato, resolución de conflictos, prevención de consumo de SPA entre otros.
Las demás contenidas en el mencionado contrato DECIMO SEXTO. La vigencia del contrato tuvo un plazo de ejecución desde su perfeccionamiento y hasta el 31 de diciembre de 2014 con una vigencia desde la ejecución y cuatro meses más para la liquidación. El valor del contrato fue de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($10.945.000).
DÉCIMO SÉPTIMO. El 15 de enero de 2015 mi mandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 007 de 2015 celebrado entre la Nación la Central Administrativa y Contable "CENAC IBAGUE" para el cargo de Psicóloga.
DECIMO OCTAVO. De acuerdo a la Cláusula Séptima del referenciado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se tiene que mi mandante cumplía las siguientes funciones: 1. Prestar sus servicios profesionales de acuerdo al objeto del presente contrato aplicando todos los conocimientos y experiencia. 2. Actuar dentro de los principios éticos que le impone su oficio, para tal fin se evaluara su desempeño, productividad y efectividad con base en las encuestas de satisfacción efectuadas a los usuarios y los informes de la supervisión, los cuales servirán como fuente de información para este. 3.
Asistir a las reuniones informativos o de capacitación para las que sea convocada por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 5044 del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda Tolima o quien este delegue. 4. Brindar herramientas desde el ámbito educativo para la prevención de distintas problemáticas que puedan afectar la salud mental de los militares y civiles usuario del Establecimiento de Sanidad Militar 5044 del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda Tolima o quien este delegue. 5.
Establecer una atención clínica basada en la escucha al paciente, y en la planeación v ejecución de un plan de tratamiento específico para cada caso. 6. Ejecutar los planes emitidos por la Dirección de Sanidad. Las demás contenidas en el mencionado contrato.
DÉCIMO NOVENO. La vigencia del contrato suscrito tuvo una ejecución desde su perfeccionamiento y hasta el mes de junio de 2015. El valor del contrato tuvo un valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTO CINCUENTA PESOS ($10.696.250).
VIGESIMO. El 16 de junio de 2015 mi mandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 095 de 2015 celebrado entre la Nación- La Central Administrativa y Contable "CENAC IBAGUÉ para el cargo de Psicóloga.
VIGESIMO PRIMERO. De acuerdo a la Cláusula Séptima del referenciado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se tiene que mi mandante cumplía las siguientes funciones: 1. Prestar sus servicios profesionales de acuerdo al objeto del presente contrato aplicando todos los conocimientos y experiencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 2.
Actuar dentro de los principios éticos que le impone su oficio, para tal fin se evaluara su desempeño, productividad y efectividad con base en las encuestas de satisfacción efectuadas a los usuarios y los informes de la supervisión, los cuales servirán como fuente de información para este. 3. Asistir a las. reuniones informativas o de capacitación para las que sea convocada por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 5044 del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda Tolima o quien este delegue. 4.
Brindar herramientas desde el ámbito educativo para la prevención de distintas problemáticas que puedan afectar la salud mental de los militares y civiles usuario del Establecimiento de Sanidad Militar 5044 del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda Tolima o quien este delegue. 5. Establecer uno atención clínica basada en la escucha al paciente, y en la planeación y ejecución de un plan de tratamiento específico para cada caso. 6.
Ejecutar los planes emitidos por la Dirección de Sanidad. Las demás contenidas en el mencionado contrato.
VIGÉSIMO SEGUNDO. La vigencia del contrato tuvo un plazo de ejecución desde su perfeccionamiento y hasta dos meses más, con un plazo de seis meses. El valor del contrato fue de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($12.835.000).
VIGESIMO TERCERO. El contrato de prestación de servicios profesionales No. 095 de 2015 celebrado entre la Nación- La Central Administrativa y Contable “CENAC IBAGUE y ULI CARMENZA CORTES CANACUE para el cargo de Psicóloga suscrito el pasado 1é6 de junio de 2015 tuvo una adición el pasado 24 de noviembre de 2015 el cual tuvo una vigencia de dos meses contados desde la suscripción del mismo.
VIGÉSIMO CUARTO. El 02 de febrero de 2016, mi poderdante suscribió Documento de Cesación del Contrato de prestación de servicios profesionales No. 028-2016 cuyo objeto es contratar la prestación de servicios médicos y hospitalarios de una psicóloga para el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 6- Unidad Centralizada por la central administrativa y contable “CENAC IBAGUE”.
VIGÉSIMO QUINTO. El 02 de mayo de 2016, mi mandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 135 de 2016 celebrado entre la Nación. La Central Administrativa y Contable “CENAC IBAGUE” con TORRES BUITRAGO NORMA CONSTANZA C.C. No. 65.763.121. Pero en realidad la contratista es LILI CARMENZA CORTES CANACUE.
VIGÉSIMO SEXTO. Dentro de las funciones del mencionado contrato se tiene que mi mandante cumplía las siguientes funciones: 1. Prestar sus servicios profesionales de acuerdo al objeto del presente contrato aplicando todos los conocimientos y experiencia. 2. Actuar dentro de los principios éticos que le impone su oficio, para tal fin se evaluara su desempeño, productividad y efectividad con base en las encuestas de satisfacción efectuadas a los usuarios y los informes de la supervisión, los cuales servirán como fuente de información para este. 3.
Asistir a las reuniones informativas o de capacitación para las que sea convocada por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 5044 del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 6 Piedras de Honda Tolima o quien este delegue. 4. Brindar herramientas desde el ámbito educativo para la prevención de distintas problemáticas que puedan afectar la salud mental de los militares y civiles usuario del Establecimiento de Sanidad Militar 5044 del Batallón de infantería No. 16 Patriotas de Honda Tolima o quien este delegue.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 5. Prestar servicios profesionales en PSICOLOGIA con un promedio mensual de 160 a 168 horas. Las demás contenidas en el mencionado contrato.
VIGESIMO SÉPTIMO. La vigencia del contrato tenía un plazo de ejecución de 08 meses. El valor del contrato fue de DIESCISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($17.270.400).
VIGESIMO OCTAVO. En resumen, durante los 5 años de servicio prestados al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO DE COLOMBIA O A DONDE FUERE DESIGNADA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se le suscribió a mi mandante sucesivamente contratos de prestación de servicios conforme el plazo de cada uno de estos expiraba. entre los cuales se suscribieron los siguientes: - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No, 025 de 2011. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 025 de 2011. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 023 de 2012. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 072 de 2013. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 73 de 2014. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 093 de 2014. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 007 de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 095 de 2015. - Adición al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 095 de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 028 de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Asistenciales como Psicóloga No. 136 de 2016.
VIGESIMO NOVENO. Siempre mi prohijada prestó sus servicios personales y profesionales de manera dependiente y subordinada en la UNIDAD DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO DE COLOMBIA o donde fuera designada siempre sirviendo al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que se terminó el vínculo laboral de mi mandante con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
TRIGESIMO. El horario que cumplía mi mandante era de manera continua en la UNIDAD DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y/o donde se le requiriera de sus servicios establecido así: de lunes a lunes disponibilidad de 24 horas al día.
TRIGESIMO PRIMERO. En el tiempo laborado siempre la señora LILI CORTES CANACUE cancelo de manera personal y directa las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
TRIGESIMO SEGUNDO. Durante la relación laboral siempre la señora CORTES CANACUE mantuvo un contrato de trabajo realidad pues siempre concurrieron los elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En el presente caso al tratarse de una entidad del Estado, estamos en presencia de la configuración de un contrato realidad para la configuración de los elementos propios de una servidora pública.
TRIGESIMO TERCERO. Hasta la fecha no se le ha cancelado a mi prohijada la señora LILI CARMENZA CORTES, ningún tipo de liquidación y pago de prestaciones sociales a cargo de las entidades convocadas, a razón del contrato realidad que en el caso se expone, conforme lo dispone el artículo 24 del C.S.T.
TRIGÉSIMO CUARTO. El puesto de trabajo y las labores inherentes de PSICOLOGIA que desempeñaba mi mandante, se siguen prestando en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5044 y todas las dependencias asignadas por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por otra persona.
TRIGÉSIMO QUINTO. No existe reclamación ni llamamiento de atención por parte de los jefes inmediatos de la Institución, donde se le hubiere comunicado a mi poderdante el deficiente cumplimiento de sus labores y el mal desempeño de relaciones interpersonales cuando ejecuto labores al servicio del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044.
TRIGESIMO SEXTO. Así las cosas, durante la relación laboral, siempre existió un contrato de trabajo pues siempre concurrieron los elementos esenciales para que se configurara el contrato de trabajo. Esto es: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento. c. Un salario como retribución del servicio.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Mi mandante radicó el día 8 de mayo de 2019 ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la ciudad de Bogotá D.C., petición mediante el cual solicitó: Ordenar a quien corresponda se reconozca la relación laboral que existió entre mi poderdante la señora LILI CARMENZA CORTES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en consecuencia se le otorgue la calidad de empleado público, las devoluciones de los pagos a seguridad social y el pago de las demás prestaciones y/o emolumentos que se generen del vínculo laboral."
TRIGESIMO OCTAVO. EI MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en oficio firmado por YASIRA SIRLEY PEREA MONRENO en su calidad de Coordinadora Atención y Orientación Ciudadana, emitió respuesta a través de comunicado No. OFI19-41665 MDN-SG-GAOC de fecha 13 de mayo de 2019, en la cual procedió a enviar dicha petición por competencia al señor Brigadier General ANTONIO MARÍA BELTRÁN PINILLA Comandante Comando de Personal del Ejercito Nacional - mediante el aplicativo PQRS del Ejercito Nacional código de radicado 391233, para su conocimiento y acciones pertinentes.
TRIGESIMO NOVENO. Mediante OFICIO No. 1632 MDN-CGFM-COEJC- SECEJJEMOPDIV05-BR6-BASO6 fechado el día 4 de Junio de 2019, dio respuesta el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 del BATALLON DE A.S.P.C No.6 Kilómetro 3 Vía Armenia/Ibagué Tolima, donde expuso que una vez revisado los archivos, y relacionando toda la documentación presentada, se declara incompetente la presente dependencia, por cuanto remite derecho de petición en su integralidad asi: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 6, Central Administrativa y Contable Cenac-Ibagué, igualmente se remitirá al Establecimiento de Sanidad 5044 para que sean estas las unidades que se pronuncien de fondo sobre lo peticionado.
CUADRAGÉSIMO. En respuesta a la petición remitida con radicado No.292-MDN COGEFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5-BR6-JEM-BITPAT-ESM5044-27 3, fechado el día 18 de junio de 2019, se dio respuesta por parte de la Capiton RUBY SNEYDER LÓPEZ OREJUELA, en su calidad de Directora Establecimiento de Sanidad Militor BIPAT, ESM 5044, decidiendo desfavorablemente lo solicitado la petición, en donde indicó que: “La contratista no tiene derecho a exigir un valor adicional diferente al pactado en el contrato, ni el reconocimiento o pago de prestaciones sociales comprendido en la legislación laboral, puesto que ésta no le es aplicable”. abriendo de esta manera la posibilidad de recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO, - De la misma forma y en consecuencia a la remisión de se dio respuesta por parte del Teniente Coronel DIEGO FERNANDO MORALES BURITICA mediante oficio No, 1910 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05- BR6-BASPC6-EJE $11-1.10 fechado el día 25 de junio de 2019, en calidad de Comandante del Batallón de A.S.P.C N° 06, declarándose incompetente, puesto que para acceder a los derechos solicitados corresponden de manera específica a la jurisdicción administrativa u ordinaria.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Como consecuencia de la remisión por competencia del derecho de petición al Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 6, Central Administrativa y Contable Cenac - Ibagué propuesta por el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 del BATALLON DE A.S.P.C No.6 Kilómetro 3 Vía Armenia/Ibagué Tolima, se da respuesta al derecho de petición de manera desfavorable argumentando lo siguiente, “Que al considerarse que la Central Administrativa y Contable de Ibagué no era competente para dar respuesta a los requerimientos efectuados por la peticionaria, en vista a que las pretensiones obedecen a circunstancias sustanciales, se procedió a remitir la solicitud ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SEDE IBAGUE”.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. -DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES-GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SEDE IBAGUE, mediante la abogada MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA fungiendo apoderada judicial de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-FUERZA AÉREA Y ARMADA NACIONAL, se da respuesta declarándose competente al trámite de la petición y respondiendo de fondo de manera desfavorable así: "Atendiendo al antecedente factico y jurisprudencial, la Entidad que represento se encuentra en imposibilidad legal de realizar indemnizaciones que no hayan sido conciliadas u ordenadas en sentencia. que éstas son el respectivo título ejecutivo para efectos de realizar ningún tipo de indemnización, por ningún tipo de concepto.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se convocó audiencia de conciliación declarando fracasada la misma agotándose el requisito de procedibilidad.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. La señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE. me ha conferido poder especial para adelantar la presente solicitud de conciliación prejudicial. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3, contestó demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos 3 Ver Documento PDF 08EjercitoContestademanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito genitor, para lo cual expuso lo siguiente: “De conformidad con los argumentos expuestos a continuación, se entrará a establecer que el contenido del acto demandado no se encuentra viciado con nulidad, que, por el contrario, se encuentra totalmente ajustado a derecho y, en consecuencia, no existen razones fácticas ni jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda.
Del análisis de las pruebas presentadas con la Demanda dentro del proceso, se evidencia que no existió relación laboral de la contratista la señora DEMANDANTE y la entidad demandada, por cuanto la ejecución de dichos contratos fue bajo los principios técnicos de la autonomía e independencia de las labores descritas en cada contrato, el demandante además no demuestra los extremos laborales, como tampoco los elementos esenciales para demostrar una relación laboral, encontrándose dentro del proceso nada diferente a lo pactado dentro de los contratos de prestación de servicios.
(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral no prestaciones sociales. Aquí se señala claramente que si dicho contrato es celebrado con personas naturales es porque en la entidad contratante no se encuentra persona en la planta de personal idónea para realizar dicha labor, que para este caso fue lo que sucedió, tal como se expone en el ítem anterior.
Además, los contenidos de este artículo reiteran que en ningún caso genera relación laboral este tipo de contratos. La ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012 mantiene la posición establecida en la Ley 80, manteniendo la modalidad de contratación Directa para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que solo puedan encomendarse a determinadas personas.
Dentro de las cláusulas pactadas en los diferentes contratos suscritos por la señora demandante, no existió señalamiento alguno de horario, ni de días específicos para desarrollar sus actividades, solo se le encomendaban obligaciones descritas en el contrato. Tampoco existe documento escrito donde se le haya solicitado por algún funcionario del establecimiento de sanidad militar, una exigencia de cumplimiento de horario, no asistencia a este en horas de la noche, en días dominicales ni festivos, por tanto, no se configura el elemento de subordinación que es propio de los contratos laborales.
Pretende el actor la nulidad del acto demandado considerando que el mismo vulnero derechos constitucionales y legales, por cuanto con el denominado contrato de prestación de servicios se quiso evadir el real vínculo laboral existente entre la actora y la entidad aquí demandada. Sin embargo, es importante aclarar que la actora no se encontraba inmersa en una relación laboral, por las características del contrato de prestación de servicios suscrito, pues debe tenerse en cuenta la temporalidad del mismo y que este obedeció al cubrimiento de una necesidad concreta de la administración. Además, la entidad tal como se observa de los contratos allegados al proceso, celebró debidamente los mencionados contratos de prestación de servicios profesionales por MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 la ejecución de las actividades a desarrollar como PSICOLOGA y conforme lo normado en los estatutos de contratación estatal.
En virtud de ello pactaron unos honorarios totales, incluidos los descuentos de ley, suma pagadera por periodos mensuales vencidos, de acuerdo con las actas de cumplimiento a satisfacción firmadas por el interventor y presentación de las constancias de pago al Sistema de Seguridad social en Salud y pensión. Las cuales evidentemente le correspondía asumir a la actora no siendo ello obligación de la entidad de conformidad con la normatividad vigente.
En efecto, Dicha contratación se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por un tiempo determinado y excluida la relación laboral, con plena autonomía técnica y administrativa del contratista, sin relación de subordinación o dependencia. En consecuencia, la demandante no puede ser considerada trabajadora oficial o empleada publica, pues no se vinculó para desempeñar cargo alguno, sin que existiera una subordinación y continuidad en la contratación; además como ya se manifestó trató de una contratación dada por las necesidades que en ese momento tenía el establecimiento de sanidad militar en la prestación del servicio de salud para sus usuarios.
Todo lo anterior, sumado a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en virtud del cual, en principio, todos los actos emanados de la administración se encuentran ajustados a derecho, consagrada actualmente en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) Aunado a lo anterior preciso;
“EL Consejo de Estado frente al tema ha dicho en múltiples pronunciamientos que para poder declarar la existencia contrato laboral realidad es necesario el reconocimiento de los elementos de aquella como son: (i) prestación personal del servicio; (ii) contraprestación –salario-; y (iii) subordinación. (…) Es decir, que para alegar la existencia del contrato realidad, primero es necesario acreditar que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos, que como ya lo he manifestado, no ocurre en el presente caso.
(…) Es decir, que en el presente caso para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro serGvidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, pruebas de las cuales según se evidencia, se encuentran ausentes el expediente, siendo esto un argumento suficiente para despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda.” III.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 23 de mayo de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada “NO ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN”. 4 Doc.
PDF 29SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de novecientos veintisiete mil trescientos sesenta pesos $927. 360, que será tenida en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) Corolario de lo expuesto, y previéndose que, como ya se precisó, para declarar la existencia de un contrato realidad se depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante12, lo cual es imprescindible en este caso para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se concluye que no logró desvirtuarse la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, pues de acuerdo con lo analizado, no se demostró de forma suficiente la coexistencia de todos los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación contractual, toda vez que no hay certeza frente al elemento de la subordinación continuada, según se valoró con antelación; por consiguiente, no puede ordenarse que se tomen unas medidas y se reconozcan y paguen unas acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, de conformidad con las normas y jurisprudencia aquí reseñada; en concordancia, se impone declarar probada de oficio la excepción de “NO ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN”.
VI. LA APELACIÓN5 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante –LILI CARMEZA CORTES CANACUE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que la misma sea revocada, para lo cual expuso: “Lo inicialmente relevante que quiere dejar sentado el suscrito apoderado y con todo el respeto acostumbrado corresponde en determinar que la sentencia se encuentra con una serie de contradicciones propias del fallo correspondiente a que el Despacho de primera instancia en todo el contenido del mismo asevera que se cumplen los requisitos de un contrato realidad e incluso cuando habla de la subordinación (elemento puesto en tela de juicio por el Despacho) el mismo establece que no se cumple o no se logra acreditar tal presupuesto por las siguientes razones: • Que mi poderdante tenía una profesión liberal. • Que no se desvirtuó la autonomía. • Que no existe una dirección de directrices de modo, tiempo y cantidad. • Imposición de reglamentos, sanciones por incumplimiento de horario. • No se evidenció trámite de permisos o justificaciones. • Que dependía únicamente de mi poderdante probar los elementos constitutivos del contrato realidad. 5 Doc.
PDF 31ApoderadoPartedemandanteAllegarecursoApelaciónFallo – expediente digital juzgado SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 Ahora bien, es importante resaltar lo siguiente: • La parte demandada NO PRESENTÓ PRUEBAS QUE DESVIRTUARA LA SUBORDINACIÓN de mi poderdante. • La parte demandada NO PROBÓ QUE LA SEÑORA LILI CARMENZA TUVIERA AUTONOMÍA EN SUS HORARIOS. • La parte demandada no presentó una sola prueba testimonial que acreditara la no existencia de un contrato realidad. • La parte demandada no objetó los testimonios, ni tampoco emitió el mayor de los requerimientos a los mismos presentados en la audiencia correspondiente.
(…) CONTRADICCIONES ENTRE LO DICHO POR EL DESPACHO Y LO PROBADO EN EL EXPEDIENTE. • Que mi poderdante tenía una profesión liberal. La elección de profesión como el de psicóloga por parte de mi poderdante no implica que ello no signifique que se pueda configurar un contrato realidad y que las circunstancias para la configuración del mismo como quedó probado en el proceso no puedan darse máxime cuando quiera que como el propio Despacho lo mencionó hubo prestación personal del servicio, hubo remuneración denominado salario y finalmente hubo subordinación que va más allá del cumplimiento de horarios, situación que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta. • Que no se desvirtuó la autonomía. De manera desacertada el Despacho menciona que no se desvirtuó la autonomía, pero: - La señora Lili Carmenza cumplía horarios. - La Señora Lili Carmenza tenía un cumplimiento de horario 24/7 - La Señora Lili Carmenza le otorgaron todos los elementos de trabajo, escritorio, hojas de papel, esferos, computador, entre otros. - La señora Lili Carmenza vivía en las instalaciones de cada dependencia en la que laboraba y tenía, se reitera, que estar pendiente 24 horas al día de cualquier emergencia que se presentara. - La señora Lili Carmenza era trasladad de dependencia de manera determinada al albedrío de la institución. - La señora Lili Carmenza recibía órdenes de parte de sus superiores o supervisores quienes determinaban cual era el plan de trabajo que debía realizar la señora Lili Carmenza. - La señora Lili Carmenza seguía las directrices para el ejercicio de su labor dada por el ministerio de defensa. • Que no existe una dirección de directrices de modo, tiempo y cantidad.
Totalmente en desacuerdo, claramente las testigos y la señora Lili Carmenza fueron claras al establecer que existían directrices dadas por los supervisores o superiores en la manera como se debía ejecutar la labora de mi poderdante, es decir ella no podía de manera libre aplicar conceptos psicológicos, necesariamente tenía que cumplir los lineamientos establecidos.
Ahora bien, claramente dijo a la señora Lili Carmenza que ella realizaba TODAS Y CADA UNA DE LAS TAREAS QUE LE ENCOMENDABAN, ir a dar charlas, capacitaciones, consultas, atender a los miembros del Ministerio de Defensa, entre otros, por lo cual claramente había directrices respecto del modo, tiempo y cantidad de trabajo que debía realizar la señora Lili Carmenza. • Imposición de reglamentos, sanciones por incumplimiento de horario.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 Con todo respeto, me permito manifestar al Juez de Segunda Instancia que ser buen trabajador no es una causal de que no se configuren los elementos de un contrato realidad, el hecho de que la señora Lili Carmenza no tenga llamados de atención o sanciones no significa que no haya subordinación, significa que era una buena y excelente trabajadora. • No se evidenció trámite de permisos o justificaciones.
La presente situación es totalmente FALSA, claramente en el interrogatorio de parte, al (sic) señora LILI CARMENZA mencionó que ella debía pedir permiso para absolutamente todo, para estudiar, para visitar a la familia, entre otras situaciones que claramente quedaron establecidas en el cuerpo del proceso. • Que dependía únicamente de mi poderdante probar los elementos constitutivos del contrato realidad.
Me permito indicar que el Juez de primera instancia RECONOCIÓ que se probó la prestación personal del servicio así como el salario, y respecto de la subordinación me permito indicar nuevamente. - La señora Lili Carmenza cumplía horarios. - La Señora Lili Carmenza tenía un cumplimiento de horario 24/7 - La Señora Lili Carmenza le otorgaron todos los elementos de trabajo, escritorio, hojas de papel, esferos, computador, entre otros. - La señora Lili Carmenza vivía en las instalaciones de cada dependencia en la que laboraba y tenía, se reitera, que estar pendiente 24 horas al día de cualquier emergencia que se presentara. - La señora Lili Carmenza era trasladad de dependencia de manera determinada al albedrío de la institución. - La señora Lili Carmenza recibía órdenes de parte de sus superiores o supervisores quienes determinaban cual era el plan de trabajo que debía realizar la señora Lili Carmenza. - La señora Lili Carmenza seguía las directrices para el ejercicio de su labor dada por el ministerio de defensa.
Finalmente, ante este argumento me permito expresar que si bien es cierto estamos en presencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, nos encontramos en un proceso laboral administrativo, por lo cual al tratarse de un proceso donde se encuentran inmersos los intereses de un trabajador “la parte más débil de la relación” era obligación de la parte demandada desvirtuar los elementos de la relación laboral, situación que NO REALIZÓ. (…)” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el sujeto procesal activo – LILI CARMENZA CORTES CANACUE, fue admitido mediante proveído fechado el veintinueve (29) de septiembre de dos veintidós (2022) (Ver archivo 006_AutoAdmite RecursodeApelación - expediente digital del Tribunal - TEAMS), y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, guardaron silencio; por lo que ingresó al Despacho para sentencia el 31 de octubre de 2022.
(Ver archivo 010_AlDespachoParaSentencia - expediente digital del Tribunal - TEAMS). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer que dentro del sub examine se encuentra acreditado todos y cada uno de los elementos sustanciales para tener por acreditada la existencia de la relación laboral. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, se encuentra conforme a derecho, es decir, sí entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la señora Lili Carmenza Cortes Canacue no se configuró una relación laboral, o si por el contrario, y como lo aduce el extremo demandante, en el presente caso concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, y de ser así, establecer que hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 6.2.
Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en: i). OFI19-41666 MDN –SGGAOC de 13 de mayo de 2019, ii). No 1632:MDN –CGFM –COEJC –SECEJ –JEMOF –DIV05- BR6-PAS06 de 04 de junio del 2019, iii). No 292 –MDN-COGEFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5- BR6-JEM- BIPAT-ESM5044-27.3 de 18 de junio de 2019, iv).
No 1910: MDN-CGFM COEJCSECEJC-JEMOP-DIV05-BR6-BASPC6-EJE-S11-1.10 de 25 de junio de 2019 y, v). No 5410 MDN-DAL-GCC-SEDIBAG dl 26 de julio de 2019, proferidos por la entidad NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 conforme a los cuales se de negó la existencia de una relación laboral entre esta y la señora Lili Carmenza Cortes Canacue.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario.
Documentales: a) Que la señora Lili Carmenza Cortes Canacue, suscribió contratos de prestación de servicios como asistenciales y/o profesionales como psicóloga, con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entre el 01 de marzo de 2011 al 2 de enero de 2017, con ciertas interrupciones; esto, según copia de los contratos (Ver.
Fls. 27-135 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). No. Tipo de vinculación Número de contrato PERIODO OBJETO VALOR 1. Contrato de prestación de servicios profesionales 025/2011 1 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2011 “… Prestar servicios Profesionales como psicóloga, con el fin de brindar atención en psicología a los afiliado y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el establecimiento de Sanidad Militar No. 06, servicios que desarrollará en forma independiente y con total autonomía, técnica, administrativa y financiera.” $11.592.000 cancelados en sumas mensuales de $1.932.000
2. OTRO SI 006 al contrato de prestación de servicios No. 025 del 01 de marzo de 2011. 025/2011 1 de septiembre de 2011 al 31 de octubre de 2011 $3.864.000 3. Contrato de prestación de servicios profesionales 035/2011 01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 “… Prestar servicios Profesionales como psicóloga, con el fin de brindar atención en psicología a los afiliado y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el establecimiento de Sanidad Militar No. 06, servicios que desarrollará en forma independiente y con total autonomía, técnica, administrativa y financiera.” $3.864.000 cancelados en sumas mensuales de $1.932.000 4.
Contrato de prestación de 023/2013 5 de enero de 2012 al 31 de “… Prestar servicios Profesionales como psicóloga, con el fin de $23.184.00, cancelados en sumas MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 servicios profesionales diciembre de 2012 brindar atención en psicología a los afiliado y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el establecimiento de Sanidad Militar No. 06, servicios que desarrollará en forma independiente y con total autonomía, técnica, administrativa, y financiera.” mensuales de $1.932.000 5.
Contrato de prestación de servicios profesionales 072/2013 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 “… Prestar servicios Profesionales como psicóloga, con el fin de brindar atención en psicología a los afiliado y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el establecimiento de Sanidad Militar No. 06, servicios que desarrollará en forma independiente y con total autonomía, técnica, administrativa, y financiera.” $22.885.000 cancelados en sumas mensuales de $1.990.000 6.
Contrato de prestación de servicios profesionales 073/2014 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014. “… Prestar sus servicios en calidad de Psicóloga con el fin de atender a los usuarios pertenecientes al subsistema de salud de las F.F.M.M. la intervención en actividades de atención prioritaria, actividades de promoción y prevención en calidad de coordinación y desarrollo de nuevos acuerdo a la legislación vigente, realizar actividades propias de una psicóloga al personal de usuarios, diligenciar correctamente el registro estadístico, remisiones e historia clínicas de los programas.” $11.940.000 cancelados en sumas mensuales de $1.990.000 7.
Contrato de prestación de servicios 096/2014 16 de julio de 2014 al 16 de noviembre de 2014 “… prestar sus servicios profesionales en calidad de psicóloga del Batallón de A.S.P.C. No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” – DISPENSARIO MÉDICO, atender a los usuarios pertenecientes al subsistema de salud de las F.F.M.M. Y demás funciones inherentes a la condición”. $10.945.000 cancelados en sumas mensuales de $1.990.000 8.
Contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión. 007/2015 15 de enero de 2015 al 15 de junio de 2015. Contratar la prestación de servicios Profesionales de un psicólogo para el establecimiento de sanidad militar 5044 del $10.696.250,oo MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 Batallón de Infantería NO. 16 “PATRIOTAS” de Honda Tolima. 9.
Contrato de prestación de servicios profesionales 095/2015 16 de junio de 2015 al 16 de diciembre de 2015 Contratar la prestación de servicios Profesionales de un psicólogo para el establecimiento de sanidad militar 5044 del Batallón de Infantería NO. 16 “PATRIOTAS” de Honda Tolima. $12.835.500 10. Adición No. 01 al contrato de prestación de servicios No. 095 Adición Del 17 al 31 de diciembre de 2015 Contratar la prestación de servicios Profesionales de una psicóloga para el establecimiento de sanidad militar 5044 del Batallón de Infantería NO. 16 “PATRIOTAS” de Honda Tolima. $1.069.625,oo 11.
Contrato No. 028 de 2016. Acá se aplicó la figura de cesión del contrato por parte de la señora Norma Constanza Torres Buitrago a la señora Lili Carmenza Cortes Canacue Cesión del contrato 028 de 2016 Del 02 de febrero de 02 de mayo de 2016 (tres meses) 12. Contrato de prestación de servicios profesionales 136/2016 Del 02 de mayo de 2016 al 02 de enero de 2017.
(8 meses) Contratar la prestación de servicios Profesionales de una psicóloga para el establecimiento de sanidad militar del Batallón de Instrucción y entrenamiento No. 6 de Piedras – Tolima. $17.270.400,oo b) Que el 09 de mayo de 2019, la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, solicitó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento de una relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones y/o emolumentos que se generen del vínculo, esto, por haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida al servicio del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, batallón ASPC Combate No. 6 francisco Antonio ZEA y CENAC Ibagué, durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2016.
(Ver. Fls. 136-154 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). c) Que mediante oficio No. 1632 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05- BR6-PAS06 del 04 de junio de 2019, suscrito por el Director de Establecimiento de Sanidad Militar 5176, y conforme al cual se resolvió el derecho de petición promovido por la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, e indicaron que, “no tienen competencia jurisdiccional para el reconocimiento de los derechos que usted está solicitando en su petición, teniendo en cuenta que los contratos mencionados en su petición desde el año 2011 a 2016, son contratos de prestación de servicios profesionales psicología”.
(Ver. Fls. 195 y 239 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 d) Que mediante oficio No. 292-/MDN-COGEFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5- BR6-JEM-BIPAT-ESM5044-27.3 del 18 de junio de 2019, expedido por la Directora Establecimiento de sanidad Militar BIPAT, y mediante al cual se tiene que dicha entidad le dio respuesta al derecho de petición radicado por la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, e indicó que, “… respecto a los contratos estatales de prestación de servicio en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3) se establece que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, en el caso em particular que nos ocupa, la modalidad de contrato celebrado fue de prestación de servicios, configurándose la naturaleza civil y comercial del mismo, en concordancia con los establecido la Ley 80 de 1993, en el literal h) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y el Decreto 4266 del 2010…” (Ver.
Fls. 196-197 y 241-242 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). e) Que conforme al oficio No. 1910 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05- BR6-BASPC6-EJE-S11-1.10 del 25 de junio de 2019, expedido por el Ministerio de defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares Fuerzas Militares – Ejército Nacional – batallón de Apoyo y Servicios para el Combate NO 6 “Francisco Antonio Zea”, se dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, “… se evidencia que en los contratos de (sic) suscritos por usted en el año 2011 a 2014 con el Batallón de Apoyo y servicios No. 6, fue un contrato de prestación de servicios como psicóloga para el Dispensario Médico ubicado en Honda – Tolima, por ser un contrato de prestación de servicios, no genera vinculación laboral con la entidad contratante, para reclamación de derechos laborales, situación que aceptó la peticionaria a la firma de los mencionados contratos.” (Ver.
Fls. 198- 199 y 243-245 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). f) Que con el Oficio No. 5410 MDN-DAL-GCC-SEDIBAG del 26 de julio de 2019, el Ministerio de defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo Contencioso Constitucional, dio respuesta al oficio No. 20191961397451 /MDN-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMGF-COLOG-DIADQ-CADCO-CENAC-A- 29.25- del 24 de julio de 2019 – derecho de petición incoada por la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE.
(Ver. Fls. 200-202 y 247-249 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). g) Que el ordenador del gasto de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, expedido las aprobaciones de garantía única para los contratos de prestación de servicios Nos. 025 de 2011, (Ver.
Fls. 17-20, Doc. PDF 14EjércitoAportaPruebas, y Fls. 29-32, Doc. PDF 14EjércitoAportaPruebas – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). h) Que la administración expidió comprobantes de órdenes de pago presupuestales de gastos para efectos de los contratos de prestación de servicios profesionales. (Ver. Fls. 4-7,16, 17, 18, 19, 28-29, 30-31, 32, 39, 40-41, 49-55 Doc.
PDF 13EjércitoAportaPruebas, Fls. 29-32, 41-42, 51-54, Doc. PDF 14EjércitoAportaPruebas – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). i) Que la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE presentó informes de actividades ante el supervisor de sus contratos. (Ver. Fls. 36-37, 46-47, 58-59, Doc. PDF 13EjércitoAportaPruebas, y fls. 17-20, 25-26, 35-36, 46-47, 59-60, Doc.
PDF 14EjércitoAportaPruebas – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). j) Que el supervisor expidió informes de cumplimiento y supervisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería 6 “Patriotas” y la Dra. LILI CARMENZA CORTES CANACUE. (Ver. Fls. 8-9, 10-11,21-22, 23, 33-34, 43-44, 56-57, Doc.
PDF MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 13EjércitoAportaPruebas, y Fls. 33, 34-, 43-44, 55-56, 57-58, Doc. PDF 14EjércitoAportaPruebas – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). k) Que el Área de Tesorería del Batallón de Infantería No. 16 Patriota – Ministerio de Defensa Nacional, expidió comprobante de egreso de fondos, con los cuales se acredita el pago mensual a la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, por los servicios médicos prestados como psicóloga, así: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2011.
(Ver. Fls. 3, 15, 38, 48, Doc. PDF 13EjércitoAportaPruebas, y Fls. 28, 50, Doc. PDF 14EjércitoAportaPruebas - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). l) Que se suscribieron actas de liquidación de los contratos Nos. 025 de 2011, celebrados entre el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería 6 “Patriotas” y la Dra. Llili Carmenza Cortes Canacue.
(ver. Fls. 49, Doc. PDF 14EjércitoAportaPruebas - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). De la Prueba Testimonial Recaudada Dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 1 de septiembre de 2021, por la autoridad judicial de instancia, se decretaron los testimonios de los señores LILIANA OSORIO MEDINA, DIANA CAROLINA LIBREROS Y EDNA ROCIO HERREA VILLAREAL, esto, a solicitud de la parte actora; e interrogatorio de parte de la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE.
(Ver acta de audiencia inicial – Doc. PDF 23 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) En cumplimiento de lo anterior, el 31 de enero de 2022 se adelantó la audiencia de pruebas7, en la que se practicó el interrogatorio de parte de la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, y se recepcionaron los testimonios de LILIANA OSORIO MEDINA, DIANA CAROLINA LIBREROS Y EDNA ROCIO HERRERA VILLAREAL, así: - TESTIGO - EDNA ROCIO HERREA VILLAREAL “Pregunta: Le pregunté inicialmente el despacho desde hace cuánto tiempo y por qué razón conoce usted a la señora Lili Carmenza Cortes;
Responde: Yo allá la conocí en piedras en el Bitter 6, yo era la odontóloga de allá del ejército eso es un batallón pues que está escrito en el ministerio de defensa entonces nosotros allá yo era la odontóloga y ella era la psicóloga ahí la conocí. Pregunta: ¿En qué año la conoce aproximadamente? Responde: Eso fue como 2010. 2006. como entrecortando, ¿2016? Sí, señor, 2016.
Pregunta: Bien, usted me indica que en el batallón usted era la odontóloga y ella fungía como psicóloga. ¿Usted nos puede decir que esas actividades que ella desarrollaba estaban soportadas en algún contrato, en algún tipo de vínculo que usted conozca? Responde: Pues nosotros allá teníamos un contrato de prestación entre comillas, pues porque entre comillas, porque nosotros siempre estábamos dirigidos por un, eso era como un sargento primero creo, que como que estaba en el dispensario y que nos daba pues las instrucciones de lo que tocaba hacer, cuántos pacientes atender, que tocaba dirigirnos, igual nosotros teníamos disponibilidad 24-7 porque cualquier cosa que pudiera pasar con los soldados ahí en el batallón pues tocaba atenderlos.
Entonces, me imagino, lo que tengo en cuenta es que ella tenía el mismo contrato mío, que era un contrato de prestación, pero la diferencia es que ella tenía que estar allá en el batallón siempre. Yo salía porque yo vivía acá en Ibagué, pero a ella le tocaba estar allá porque son muy propensos suicidio y a veces la tenían que llamar tarde de la noche.
Entonces, un día hablamos y ella me dijo, no, es que me pidieron que me quedara acá porque Era necesario, era fundamental. (…) Ah, sí. Sí, porque ella pues tenía más, digamos que yo lo podía manejar entre comillas, pero ya tenía que quedarse allá y más o menos ella normalmente hacíamos consultas de 8 a 6 de la tarde con un horario almuerzo al mediodía 7Ver Doc.
PDF 25ActaAudienciaPruebas - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 y ya era más o menos. Pregunta: Bien, usted indicó en respuesta anterior que había una persona que era la que les indicaba, o les coordinaba cómo debían cumplir ese trabajo.
¿Tiene usted el nombre de ese oficial o suboficial? Responde: Era un suboficial. ¿Me acuerdo de que era un suboficial? No, me acuerdo en sí, es de apellido Perdomo. La verdad es que creo que era apellido Perdomo. Era la persona que nos daba la orden, nos decía, bueno, tienen que hacer esto o están haciendo esto. Pues digamos que ella era como el supervisor del contrato, ¿no? Era el que aparecía ahí en el en mi contrato, pero en realidad él era el que nos decía, bueno llegaron a esta hora, nos llegaron, se fueron a esta hora, si nos podemos ir, nos podemos retirar, él era el que estaba.
Pregunta: Bien, nos puede indicar más o menos las fechas en que usted vio laburando a la señora Lili Carmenza en Piedras, me dice usted en el batallón, Viter 6? Responde: Viter 6, la verdad. yo estuve allá, no me acuerdo bien, pero es todo, yo tuve contrato por un año, todo el 2016. Ella venía, ella venía de trabajar y ella no tuvo ninguna interrupción, ella estaba trabajando allá en el batallón, pero yo trabajé solo ese año en el 2016, eso es lo que puedo dar fe, no, Pregunta: O sea, enero a diciembre de 2016.
Responde: Enero a diciembre, que tuve el contrato. Pregunta: En lo que usted pudo advertir del desarrollo de las actividades de la señora Lili Carmenza, ¿sabió usted si ella tenía autonomía para la atención de sus usuarios? ¿O qué parte de la que usted nos ha indicado era coordinada o era ordenada por el suboficial? Responde: No, todo era ordenado, o sea, todo lo que se hacía era ordenado. hoy a usted le toca ir a hacer charlas de prevención, y le toca ir a hacer incorporaciones, le toca ir a hacer esto, le toca ir a hacer eso.
No, ella no tenía una agenda que uno pudiera hacer lo que quisiera. No. Yo me retiré pues por eso, porque yo iba a empezar a hacer la especialización y obviamente pues era de prestación de servicios, pero tocaba estar allá de 8 a 6. Es imposible. Pregunta: Bien. Usted que es odontóloga, se conoce que tienen un equipo para trabajar, instrumental y demás. ¿Nos puede indicar qué implementos de trabajo utilizaba la señora Lili Carmenza para el desarrollo de su actividad como psicóloga? Responde: Sí, ella estaba en una oficina en la parte posterior del mío, tenía un computador, desde una carpeta se lo daban ellos, ¿no? Una carpeta, un lapicero, un marcador, porque también hacía charlas, tableros, ella trabajaba con mucha cosa didáctica, entonces todo eso pues ellos les suministraban a ellas eso.
Preguntado: Bien, finalmente puede indicarnos, bueno nos ha hablado del año en la que usted presenció que ella permanecía allí laborando, pero ¿le consta a usted el horario que cumplía? ¿La veía entrar o salir en horario específico? Responde: Sí, me consta porque ella se quedaba en el batallón y ella nunca salía ni siquiera a veces a almorzar porque decía no, no puedo porque tengo tantos pacientes vamos a hacer tal cosa. ella cuando salía del batallón yo era la que la traía la mayoría de las veces a la ciudad cuando ella viajaba disponible a todo momento la verdad es que ella no salía mucho por decir así. Pregunta: ¿pero ella vivía en piedras? Responde: ella vivía en el batallón. Pregunta: ¿adentro del batallón? Responde: adentro del batallón porque allá exigían que la psicóloga tenía que estar ahí con disponibilidad y es que ir al batallón no es fácil, tocaba digamos que no queda en Piedra, sino que queda entre P0iedras y Doima, entonces no pasan carros, si tú vas allá o te quedas y vas en tu carro o te sacan de un carro del batallón. Interroga el apoderado judicial de la parte demandante: “Pregunta: A usted le consta o tiene conocimiento si anterior a ese año 2016 usted dice que tuvo contacto directo con la señora Lili Carmenza, a usted le consta o tiene conocimiento si ella anteriormente venía trabajando también para el Ministerio de Defensa? Responde.
Sé que ella venía trabajando antes porque cuando yo llegué yo no sabía hacer muchas cosas, yo nunca había trabajado para un batallón y ella fue la que me ayudó a hacer que la cuenta de cobro, que todo eso. Sé que ella ya venía trabajando, pero en el 2016 yo estuve trabajando con ella. Creo que trabajaba en el Patriotas, si no estoy mal, el Batallón Patriotas previamente, pero pues yo sé porque ella fue la que me enseñó a manejar todo eso.” - TESTIGO - LILIANA OSORIO MEDINA “Pregunta: Bien.
Indíquenle por favor inicialmente al despacho desde hace cuánto conoció usted a la señora Lili Carmenza Cortés. Responde: Desde el año 2011, ahí la distinguí yo a ella. Pregunta: ¿En dónde la conoció? Responde: En el batallón de infantería número 16 en Onda. Pregunta: ¿Recuerda qué hacía ella en el batallón de onda? Responde: Sí, señora, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 ella en ese entonces era la psicóloga de ahí del batallón. Pregunta: Bueno, usted me dice que es en el año 2011.
¿Puede indicarme en qué fechas la vio usted como psicóloga del batallón? ¿Qué fechas de ese año 2011? Responde: Fechas puntuales como tal, no podría indicarle porque no recuerdo fechas, pero yo asistía a consultas, llevaba a mi hija en ese entonces, y íbamos con mi esposo también porque ella nos atendía en la parte familiar como psicóloga, y a mi hija también la atendía también como psicóloga.
Estábamos trabajando con ella, lo que era proyecto de vida, lo que era que tenía que ver con la parte de escolaridad y pues muchos temitas a la edad de mi hija. Pregunta: Bien, ¿quién es la persona que está vinculada con el ejército? ¿Su esposo o usted? Responde: Mi esposo. ¿En qué grado estaba vinculado el ejército en ese momento, o sea en el año 2011? Responde: Como soldado profesional.
Pregunta: más o menos en cuanto a su oportunidad asistió a consulta de psicología con la señora Lili Carmenza. Responde: uy hartas, no me acuerdo, pero hartas porque nosotros teníamos un conflicto familiar con mi esposo y asistíamos muy seguido a la consulta, entonces ella era la que nos asesoraba. Pregunta: Bien, cuando usted asistía, ¿siempre asistió al batallón? ¿en qué instalaciones la recibía o los atendía? Responde: Sí, Siempre fue en el batallón, en el dispensario médico.
Ella tenía un consultorio asignado ahí dentro del dispensario y ahí eran las citas. Pregunta: ¿Las citas eran solamente con ella? ¿Había otra persona afuera que les hacía llamado, que les hacía llenar algún formulario o autorización? Responde: Nosotros pedíamos cita con la persona encargada ahí en él, en el batallón al inicio y ya luego nos pasaban con ella y ella era la que nos llamaba y ella misma pues nos iba asignando las citas también. Pregunta: Recuerda usted que implementos utilizaba ella al momento de la atención. Responde: Sí, ella tenía un computador ahí que estaba, que a la oficina estaba atado con todo, tenía el computador, tenía sus lápices, lapiceros, hojas, ya manejaban hojas en bloques, tenía libreta de apuntes, eran los implementos que se utilizaban, y también manejaba lo que eran las pruebas, pruebas psicológicas, pero ella ya no las manejó conmigo, sino después porque ya yo estaba estudiando psicología y luego de un tiempo yo entré a hacer las prácticas en el batallón y ella era la persona que me empezó a supervisar las prácticas;
Pregunta: O sea, cuando fue paciente de ella fue en el año 2011. ¿Y cuando la instruyó? ¿Y cuándo dice usted que la instruyó? ¿También era en el año 2011? Responde: No, eso ya fue sobre el año 2013, 2014 más o menos fue que yo empecé en la universidad nos empezaron a dar espacio para hacer prácticas y pedí la autorización en el batallón y allá me autorizaron para iniciar pero que fuera abajo la supervisión de la psicóloga del batallón que en este caso era la doctora Lily.
Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo usted haciendo esa práctica y que la estuviera instruyendo en ese momento la señora Lily Carmen? Responde: Un año, entonces ya cuando estuve como práctica yo asistía en mis horarios y asistía con ella acompañada, íbamos a hacer lo que eran las capacitaciones cuando llegaban los soldados de otro batallón, traían soldados del batallón de piedras y los traían de otros batallones, entonces ellos llegaban ahí y nosotros debíamos salir a aplicar unos cuestionarios que se estaban aplicando en ese momento, teníamos que salir a realizar unas capacitaciones que las tenían programadas para realizarles a todo el personal, entonces se iban realizando las capacitaciones y todo ese proceso.” Apoderado judicial de la parte demandante: “Pregunta: Cuando usted manifiesta que hizo las prácticas, que horario de trabajo manejaba la señora Carmenza, Responde: Ella iniciaba a las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, era el horario de trabajo de ella.
Pregunta: ¿Sabe usted o tiene conocimiento si ella vivía en el batallón? Responde: Que yo sepa, no, creo que ella vivía cerca del batallón. vivía por ahí como a la vuelta, porque ella debía cumplir un horario. Pregunta: ¿Sabe usted o tiene conocimiento quién le daba las órdenes a la señora Lindy Carmenza? Responde: Sí, ahí en el batallón estaba el jefe del dispensario, siempre tenía la oficina y todo se hacía bajo la supervisión de ese jefe, incluso para mis prácticas se hizo una solicitud para que las persona nos aprobaran en ese momento las prácticas, pero me dice usted que el nombre no lo recuerdo en este momento, es nombre de un mayor en ese momento.
Pregunta: ¿Hasta cuándo le consta usted que tenga su nombre en línea y trabajó para el Ministerio de Defensa? Responde: Bueno, yo salí de prácticas de ahí en el 2014 y tengo entendido que ella siguió en el batallón de piedras trabajando, siguió otro tiempo allá, pero con exactitud no me acuerdo cuántos, duró como un año, dos años más allá en el batallón de piedras que fue trasladada para ese lugar.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 - TESTIGO - DIANA CAROLINA LIBREROS “Pregunta: Señora Diana, infórmenle a este despacho de judicial si usted sabe o tiene conocimiento sobre quién es la señora Lili Carmenza Cortés y en caso afirmativo desde cuándo la conoce y por qué razón la conoce.
Responde: Sí la conozco, he trabajado con ella en el batallón patriotas, me encontraba ya trabajando como odontóloga y llegó la señora Lili al batallón y ahí empecé a conocerla más o menos como dos añitos, compartíamos casi la mayoría de tiempo porque nos hacemos casi los mismos trabajos ella en su campo y yo en el mío. Pregunta: Informe a este despacho si usted sabe o tiene conocimiento cuál es la profesión o ocupación de la señora Linn Carmenza Cortés. Responde: Sí señora psicóloga.
Pregunta: Informe a este despacho, conforme a respuestas anteriores, si usted sabe o tiene conocimiento, ¿para quién se encontraba laburando la señora Lili Carmenza Cortés para el año 2011. Responde: Sí, igual que yo para el Ministerio de Ejército Nacional Batallón Patriota. Pregunta: informe a este despacho en el caso de que lo sepa y en el caso de que lo sepa por qué razón lo salvo ¿cuál era el horario que cumplía la señora Lili Carmenza Cortés? Responde: Pues todos cumplían el mismo horario de 8 a 6 de la tarde con una disponibilidad de 24.7 porque nosotros incorporábamos disponibilidad en el momento que lo requería. Pregunta: informe a este despacho señora Diana si usted sabe cuáles eran las funciones que desempeñaba la señora Lily Carmenza.
Responde: Sí, sí, pues atendidas civiles, soldados, capacitación, incorporación, creamos cada una cómo lo mismo, reconocemos que el médico, psicólogo y odontólogo, pero como cada uno en su campo. Pregunta: Informe a este despacho si usted sabe o tiene conocimiento, hasta cuándo laboró la señora Lili Carmeza Cortés. Responde: Pues yo me fui primero, primero más o menos en el 2015 y ella duró como un añito más como en el 2016 estuvo ella.
Pregunta: Informe en este despacho, señora Diana Carolina, si usted sabe o tiene conocimiento si esta relación laboral de la que usted ha declarado se suspendió en alguna oportunidad o por el contrario siempre fue constante. Responde: Siempre, nosotros siempre hemos constante disponibilidad, siempre estamos prestos al llamar de ellos, nunca hubo corte a pesar de que eran por contrato, siempre uno seguía el otro y así. siempre.
Pregunta: ¿Qué tipo de contratos doña Diana? Responde: Si no estoy mal porque hace tiempitos todo era prestación de servicios. Pregunta: Infórmele a este despacho si usted sabe o tiene conocimientos, ¿qué elementos utilizaba la señora Lili Carmenza para el desarrollo de su trabajo? Responde: pues papelería, su computador, su oficina, sus encuestas, los, me imagino que las fichas de incorporación, así, todo lo que es papelería y todo lo reglamentario de documentación que nos teníamos que diligenciar allá. Pregunta: ¿Quién le facilitaba a ustedes estos elementos de trabajo? Responde: Ellos, ellos mismos nos daban todo, lo de papelería, si era por lo menos una ficha, ellos llevaban el oficial, el soldado llevaba su formato, ellos nos daban todo lo que se requería en el caso, todos los insumos.
En el caso de ella, me imagino que papelería y computador, su oficina, pues ella mantenía su oficina dotadita. Pregunta: Informe a este despacho, señora Adriana, si usted sabe o tiene conocimiento, si en alguna oportunidad en la señora Lili Carmenza Cortés disfrutó de periodo de vacaciones alguna. Responde: No, nunca. Pregunta: A usted le consta o tiene conocimiento si la señora Lili Carmenza alguna vez fue suspendida de sus funciones.
Responde: No, nunca, una muy buena trabajadora. Pregunta: Informe a este despacho, señora Diana Carolina, si usted sabe o tiene conocimiento, ¿quién asumía el pago de la seguridad social, salud, pensiones, bien corporal? Responde: Nosotros, siempre nosotros. Pregunta: Manifiesto usted señora Lilliana, perdón, señora Diana, cuando hablamos de los elementos de trabajo que ellos se lo facilitaban, cuando usted dice ellos, ¿a quién hace referencia? Responder: A los del batallón, a los del dispensario, nos proveerían de todo lo que necesitaban, nos daban todo, los del batallón, si necesitábamos en el caso mío los insumos de los insumos no son iba al almacén solicitaba y ya caso de Lili me imagino que panilla no. Pregunta: informe ya este espacio señora Diana que le daban las órdenes a la señora Lili Carmenza para el desarrollo de su trabajo.
Responde: pues estaba desde el director del dispensario hasta pues como ellos como ellos son por orden de grados, entonces ellos decían hay incorporaciones, entonces el que incorporaba al director del distrito hablaba con el director del dispensario y nos informaba tienen salida, van para tal lado, hay una acción cívico-militar, ándense y nos íbamos, yo creo que como el director ahí era el jefe, ¿no? El director del dispensario.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 - Interrogatorio de parte – LILI CARMENZA CORTES CANACUE.
“Pregunta: Inicialmente se le pregunta a la demandante teniendo en cuenta los hechos descritos en la demanda y para efectos de su aclaración se le pregunta por favor si y usted prestó sus servicios al Ejército Nacional como psicóloga?, es decir, con la profesión que presentó dentro de sus generales de ley. Responde: Sí señora, yo soy psicóloga y ejercí mi profesión para el Ministerio de Defensa con el Ejército Nacional.
Pregunta: ¿Existía alguna directriz o algunos protocolos para usted prestar sus servicios como psicóloga por parte del Ministerio? Responde: si señora, digamos que yo me regia a las funciones que me asignaba o que me otorgaba el contrato de prestación de servicios y a las órdenes que se daban por parte del director del dispensario o en su caso el comandante de la unidad o la psicóloga militar de la sexta brigada, digamos que ellos eran como los tres entes o los tres mandos, digamos me daban instrucciones.
Pregunta: bien, usted me dice que se guiaba por las obligaciones que estaban en el contrato y por las instrucciones de tres personas que fungían como mandos. Esas tres personas que estaban fungiendo para la prestación de su servicio como psicóloga, ¿de qué forma le daban esas órdenes? ¿por escrito, verbal?. Responde: Algunas veces por escrito.
De hecho, yo tengo algunos radiogramas en donde se me ordena, por ejemplo, hacer acompañamientos, o se me ordena desplazarme a algún lugar, o a veces se me incluía, por ejemplo, en las órdenes del día, que es un documento que usa el personal militar únicamente para, digamos, donde se consignan como las funciones o se consignan las órdenes del día, por decirlo así. De hecho, algunas veces me incluyeron en algunas órdenes del día y la mayoría pues también de manera verbal, o sea, si hay alguna salida de incorporación, alguna base o algo así, pues digamos que me informaban a veces con un día de anterioridad, otras veces el mismo día. Pregunta: Esas órdenes a las que hace referencia se le indica algo así como los horarios que debía cumplir o dónde debía permanecer, correcto.
Responde: Los horarios, digamos que se asignaban de acuerdo a la disponibilidad que va a tener en el dispensario, se atendían personas de 8 a 6 de la tarde. Entonces ese era el horario que pues teníamos todos los trabajadores del dispensario médico. Adicional, digamos que yo tenía una disponibilidad porque digamos que el personal militar tiene varios factores de riesgo que hacen pues que, en algún momento, sea en la noche, en la madrugada, a cualquier hora, se presente en crisis en los soldados o en cualquier persona militar y yo tenía que tener la disponibilidad para hacer intervención. Pregunta: Bien, entonces, bueno, se refiere, digamos, a la forma de la prestación. ¿Ahora me refiero a la atención ya específica que usted prestaba, había alguna instrucción o usted tenía autonomía para el manejo de sus pacientes? Responde: No, no, señora, digamos que a nosotros nos agendaban los pacientes y también me daban un espacio para realizar charlas con el personal militar o, digamos, de requerirse el apoyo en incorporación, como era entrevistas para hartas personas, hartos muchachos que iban a ingresar, entonces avisaban el director del Distrito Militar, le avisaba al director, a mi jefe directo, el director del dispensario, que no nos programara agendas a odontólogo o al médico y a mí, para pues poder atender las incorporaciones.
Pregunta: ¿Y esas incorporaciones se llenaban con un formulario propio de la entidad? Responde: Sí, señora, claro. Todo, todo, todo, tanto en incorporaciones como en entrevistas de retiro, de ascenso, de O sea, digamos que yo no tenía autonomía para decir, bueno, me inventé este formulario y lo voy a llevar, no, pues porque por procesos de calidad pues tampoco se puede.
Pregunta: Bien, pero para efectos de atender un paciente específico, no para procesos de incorporación, sino pacientes vinculados o porque son beneficiarios de miembros del Ejército, utilizado usted ya los protocolos de su profesión independiente. Responde: No señora, digamos que nosotros, pues digamos que mi plan de intervención y demás pues obviamente cada profesional los orienta de acuerdo al diagnóstico y demás, pero digamos que en cuanto a registro, información, formatos, todo debía ser en un formato pues obviamente que nos daba el director del dispensario, el formato de historia clínica, el formato de, bueno la asignación de citas no nos correspondía a nosotros y no, pues el soldado era el que asignaba la cita, y nos pasaba como un formato donde estaba como los datos básicos de la persona que solicitaba la cita.
Digamos que también una actividad que se realizaba mucho era la entrega de resultados de prueba de VIH, entonces eso es una información muy delicada que también va en un formato específico de allá del batallón. Pregunta: cuando celebrados de contratos de prestación de servicios que son los que ya MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 reposan en el expediente, ¿entrego la celebración de un contrato y el inicio de nuevo se presentaba alguna suspensión por parte suya del servicio? Responde: No, no señora, siempre digamos que se nos recalcaba la importancia de permanecer porque digamos que y pues también uno con el afán de pronto de que no le fuera nada.
O sea, digamos, de que le fueran a renovar el contrato, pues uno siempre permanecía, así no le reconocieran muchas veces el tiempo ni en dinero ese espacio, porque siempre nos tocaba como permanecer, por lo que le indicó de los factores de riesgo que tiene la población militar, es un tema bien delicado y en la unidad no se podía quedar sin psicólogos. sin psicóloga y sin médico, prácticamente éramos los dos que teníamos disponibilidad completa.
Pregunta: Mientras usted prestó sus servicios en dos batallones según los contratos, ¿cuántas psicólogas o psicólogos prestaban también servicio dentro de los médicos. Responde. en esas unidades no, señora, yo era la psicóloga encargada en su momento en el batallón patriotas y en su momento en el bitter 6. De hecho, cualquier cosa que pasaba o cualquier tema de suicidio, de toda la responsabilidad de investigación y demás, recaía en el trabajo que se hacía porque yo era la única profesional en psicología en esas unidades.
Pregunta: ¿Puede usted indicar los nombres y los cargos o grados de las personas de las cuales indica usted en respuesta anterior que recibía órdenes para de desempeño de sus funciones como psicólogos? Responde: Pues fueron varios, porque como ellos los trasladan cada dos años. Entonces mi primera jefe directa, por decirlo así, en el dispensario médico fue Edna Liliana Pineda, ella era la directora del dispensario.
Ella en su momento era teniente, ahorita creo que tiene un grado de mayor. Después Fue, o sea, pasé por varios mandos porque el dispensario tuvo varios encargados. El mayor Rendón, como jefe de unidad, el coronel Martínez. Bueno, fueron realmente varias personas. En el Viter VI fue el S. I. Perdomo. Y así sucesivamente fueron varias personas las que estuvieron como al mando de nosotros.
Pregunta: Solamente para aclarar, señora Lili, no existían en ninguna de las dos unidades donde prestaban los servicios ninguna otra psicóloga o psicólogo que cumpliera funciones similares a las contratadas por sí. Responde: No, no, señora. Digamos que allá en la sexta brigada se maneja, es, hay una psicóloga militar en la sexta brigada, pero en las unidades, digamos que estamos nosotras, digamos en mi caso pues yo estuve en el batallón patriótasis después en el bitter 6 paralelamente no hubo ninguna otra persona que ejerciera las mismas funciones que yo en la unidad donde estaba en su momento no. Pregunta: Cuando usted firmaba los contratos de prestación de servicios era consciente de los derechos que usted tenía que ahora está reclamando en esta demanda o nunca dejó constancia de ello cuando firmaba los contratos? Responde: Lo que pasa es que cuando uno firma un contrato de prestación de servicios, uno entiende que el contrato se supone que uno manejaría los horarios, las agendas, todo ese tipo de cosas, pero en la realidad es otra.
Digamos que uno en la realidad si uno quería, por ejemplo, estudiar o si uno quería, no sé, digamos que mi familia siempre la he tenido en Bogotá, el tema de viajar, por ejemplo, pues obviamente viajar cada ocho días no era posible por temas económicos y demás, pero si quisiera viajar, no sé, cada quince, cada mes, no me era posible porque yo tenía que tener una disponibilidad, digamos que esa era una de las condiciones para yo permanecer, o sea, para que me permanece, me sostuvieran el contrato, por decirlo así. Entonces digamos que en teoría el contrato de prestación de servicios pues le permite a uno hacer muchas cosas, es más hasta de pronto tener otro trabajo alterno o bueno. Pero en la realidad es diferente, es diferente, se tiene que ajustar un horario, pues yo tenía mi oficina, mi mobiliario, desarrollaba las labores de acuerdo a las instrucciones que me daban, de acuerdo a la programación que me hacían. entonces pues no me era posible realizar ninguna otra actividad.
Pregunta: Cuando quería usted ausentarse del batallón, ¿a quién le pedía permiso, ¿quién la autorizaba? Responde: Inicialmente al jefe del dispensario que estuviera en ese momento. Si él lo autorizaba, pues escalaba al comandante de la unidad, porque pues digamos se trabajaba muy de la mano. Yo no solamente hacía atención en el dispensario, hacía atención en la unidad completa, en bases militares y demás, entonces tenía que tener la aprobación de los dos prácticamente.
Pregunta: ¿Y en esas ausencias quién las reemplazaba? Responde: No, esas ausencias eran muy cortas, si las había, porque yo de hecho vivía en el batallón, tanto en el batallón patriotas como en el bitter 6, en el batallón patriotas estuve viviendo, yo estuve allá cuatro cuatro años de los cuales solamente seis meses me ausenté porque me llevé a mis papás a vivir allá. Me ausente del casino porque yo vivía en el casino de oficiales.
Me ausente seis meses para vivir ahí prácticamente a la vuelta del batallón. Pero yo me llevé a mis papás MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 que son adultos mayores y a mi papá le dio dengue, se agravó, entonces me tocó devolverlos para Bogotá y nuevamente empezar a vivir en el batallón. Pregunta: ¿Esa estancia dentro del batallón era descontada de su contrato de prestación de servicios? ¿Cómo se reconocía o cómo era la contra prestación para vivir allí? Responde: Para vivir allá, pues digamos que yo me cobraban, digamos que lo mismo que se le cobra a un subteniente, entonces yo pagaba por la habitación, la comida y digamos lo que pidieran el casino ya extra.
Entonces, al final de mes, siempre que me llegaba mi sueldo, yo inmediatamente tenía que cancelar el concepto de habitación, pues de arriendo prácticamente, alimentación y demás. Pregunta: ¿Cuál fue la razón rara que no continuara prestando esos servicios para el Ejército Nacional? Responde: Ya en el 2016 decidí, pues se me terminó el contrato.
Y adicional pues yo necesitaba también hacer otras cosas en mi vida profesional, seguir estudiando, me sale el trabajo en Colsubsidio, entonces digamos que ya un contrato formal a término indefinido con prestaciones, entonces pues digamos que uno pone en una balanza y efectivamente pues decidí trabajar con Colsubsidio.” 6.2.2 Del Contrato realidad - principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin con contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las ordenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.
De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto en grosa jurisprudencia lo siguiente8: “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias 8 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997.
M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.9". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada en dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimiento específico y que sean necesarios para el cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de une verdades relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.
De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que el extremo procesal activo - LILI CARMENZA CORTES CANACUE, en el escrito de alzada manifiesta que en el presente caso si se presenta una verdadera relación laboral, la Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran. El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.
(Negrilla fuera del texto original) 9 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 30 De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber10: 1.
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia11, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución12.
Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de 10 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.
Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 31 prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.
En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.13 (subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.2.4.
Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observa de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE y la entidad demandada – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, los informes de supervisión y la declaración de la testigo recepcionada en la audiencia de pruebas, llevan al convencimiento de la Sala de que la accionante prestó sus servicios en forma personal como Psicóloga en el batallones de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 6 y de Infantería No. 16 “Patriotas” en el departamento del Tolima.
En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que, que en los periodos en que la demandante prestó sus servicios al Estado, recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva de los ítem correspondiente al “VALOR” de cada uno de los contratos de prestación de servicios, en los que muchas veces se pactó un valor total, que eran fraccionados y cancelados mensualmente, en calidad de psicóloga en el batallones de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 6 y de Infantería No. 16 “Patriotas” - Fuerzas Militares de Colombia.
Con respecto a la subordinación y permanencia, se ha de indicar que el Consejo 13 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 32 de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”14 (Destaca la Sala).
Aunado a lo anterior, en este punto se ha de destacar lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115,dentro de la cal reitero que el elemento de la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás, ya que encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario; pero que es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
En este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia 14 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 9 de septiembre de 2021; radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01, (1317-2016).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 33 decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)” (Destacado de Sala). Las pruebas que reposan en el plenario apuntalan a que la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, suscribió en calidad de contratista los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 025/2011,035/2011, 023/2012, 072/2013, 073/2014, 096/2014, 007/2015, 095/2015, adición al contrato 095/2015, y 136/2016 con la entidad demandada, cuyo objeto a groso modo fue desarrollar prestación de servicios profesionales en calidad de psicóloga en el Establecimiento de Sanidad Militar 5044 del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” de Honda Tolima, y Bitter 6.
Es así como, dentro de las obligaciones contempladas en los contratos en mención, se encuentran, entre otras, las siguientes: “(…) OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: 1) Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral alguno del CONTRATISTA con LA CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE "CENAC IBAGUE"- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044 del BATALLON DE INFANTERIA No. 16 "PATRIOTAS" de HONDA – TOLIMA. 2) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones que puedan presentarse y en general se obliga a cumplir con lo establecido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. 3) Diligenciar el formato único de hoja de vida de que tratan las Leyes 190 de 1995 y 443 de 1998, y las Resoluciones 580 de 1999 y 535 del 2003 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4) Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente contrato, y de la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en la Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. 5) Estar afiliado a los sistemas de pensión y salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y cumplir con la obligaciones establecidas en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual deberá aportar al supervisor del contrato, copia que acredite el pago de los aportes a los sistemas mencionados.
El incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas, hasta tanto se dé cumplimiento. Si durante la ejecución del contrato o la fecha de su liquidación se observa la persistencia de este incumplimiento por cuatro meses, el Ministerio dará aplicación a la cláusula excepcional de Caducidad Administrativa. 6) Mantener actualizado su domicilio durante la vigencia del contrato y cuatro (4) meses más. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1.
Prestar sus servicios Profesionales de acuerdo al objeto del presente contrato aplicando todos los conocimientos y experiencia. 2. Actuar dentro de los principios éticos que le impone su oficio, para tal fin se evaluará su desempeño, productividad y efectividad con base en las encuestas de satisfacción efectuadas a los usuarios y los informes de la supervisión, los cuales servirán como fuente de información para este. 3.
Asistir a las reuniones MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 34 informativas o de capacitación para las que sea convocado(a) por el director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044 del BATALLON DE INFANTERIA No. 16 "PATRIOTAS" de HONDA - TOLIMA o quien éste delegue. 4.
Brindar herramientas, desde el ámbito educativo, para la prevención de distintas problemáticas que pueden afectar la salud mental de los militares y civiles usuarios del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044 del BATALLON DE INFANTERIA No. 16 "PATRIOTAS" de HONDA - TOLIMA. 5. Establecer una atención clínica basada en la escucha al paciente, y en la planeación y ejecución de un plan de tratamiento específico para cada caso. 6.
Ejecutar los planes emitidos por la Dirección de Sanidad. 7. Realizar atención a nivel individual, pareja y familia. 8. Realizar psicodiagnostico y psicoterapia. 9. Hacer las remisiones a psiquiatría según el caso. 10. Realizar periódicamente y según indicaciones del director del establecimiento de sanidad o su delegado visitas al personal civil y militar que se encuentre Hospitalizado y detenido. 11.
Apoyar los procesos de incorporación SLR, SLC y PF de acuerdo a los calendarios de incorporación de la Dirección de reclutamiento y control reservas. 12. Realizar entrevistas de retiro, ascenso, junta médica, cambio de arma y viajes al exterior según formatos establecidos por la dirección de Sanidad. 13. Realizar programas de promoción y prevención en adaptación a la vida. 13.
Realizar programas de promoción y prevención en adaptación a la vida militar, autoestima, motivación, prevención de suicidios, autocuidado, hábitos de vida saludables, amor por la vida, proyecto de vida, prevención y control de uso de sustancias psicoactivas, disciplina militar y trabajo en equipo, ética y honor militar, inteligencia emocional, relación de pareja, estrés de combate, sexualidad y prevención de enfermedades de transmisión sexual, liderazgo y buen trato. 14.
Realizar visitas al CRM de la unidad. 15. Aplicar encuestas cuando sean requeridas 16. Realizar tamizajes. 17. Conocer y aplicar los protocolos institucionales. 18. Realizar separación en la fuente de acuerdo al plan de gestión integral de residuos sólidos hospitalarios de la institución. 19. Participar en las actividades del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud y el MECI. 20.
Apoyar las jornadas cívico militares y visitas al BITER 06 cuando sea necesario. 21. Participar activamente en las actividades de salud programadas por la Dirección del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044. 22. Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato. 23. Presentar los informes que le sean solicitados en condiciones de tiempo y oportunidad. 24.
Presentar con la debida antelación toda la documentación pertinente para la legalización y pago del contrato. 25. Cumplir a cabalidad con lo requerido en el Manual de procedimientos de atención al usuario. 26. Dar aviso al supervisor del contrato de todas aquellas anomalías y/o comportamientos inadecuados que presenten los usuarios del servicio o de aquellas personas ajenas que puedan atentar contra la seguridad y normal funcionamiento del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044. 27. el CONTRATISTA deberá presentar copia legible (no se acepta copia por vía fax) de las autoliquidaciones canceladas (mes vigente) correspondiente a la seguridad social en salud y pensión, de lo contrario el pago de los honorarios se retrasaran hasta el próximo pago sin perjuicio del respectivo requerimiento por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del CONTRATISTA.
Las respectivas copias de las autoliquidaciones canceladas deberán ser entregadas junto con el informe de actividades por parte del CONTRATISTA a la oficina de presupuesto de LA CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE “CENAC IBAGUE”. 28. Solicitar al Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5044 del BATALLON DE INFANTERIA No. 16 "PATRIOTAS" de HONDA TOLIMA las autorizaciones del caso en particular que demande el cumplimiento del objeto de este contrato. 29.
Participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud de la unidad. 30. Colaborar con las brigadas de salud en el ámbito rural o urbano. 31. Las demás que sean asignadas y coordinadas por la subdirección científica del establecimiento de sanidad militar, de acuerdo con el área de desempeño. 32. Velar por mantener la actualización en los temas médicos y de salud, de mayor utilización en el servicio asignado. 33.
Asistir a las reuniones programadas por la coordinación del servicio o la subdirección científica o la dirección de su sección. 34. No ingerir bebidas embriagantes ni drogas psicotrópica en la prestación del servicio. 35. Evitar hechos y acciones que contravienen la ética y la moral institucional en la prestación de servicios. 36. Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 35 información que conozca por causa o con ocasión del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.” En la cláusula décima de los contratos finalmente suscrito por las partes, entre otros, se señaló que, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable “CENAC IBAGUÉ” ejercería la supervisión del contrato de prestación de servicios a través del supervisor, quien ejercería las siguientes funciones: i) hacer cumplir todas y cada una de las cláusulas contractuales y especial, las obligaciones contraídas, ii) suministrar toda la información normativa y técnica disponible para la ejecución del contrato, así como también, brindar el apoyo administrativo y logístico que se requiera, iii) exigir al contratista la información que considere necesaria para verificar la correcta ejecución del contrato y para ejercer de manera general el control del mismo, iv) realiza reuniones con el contratista, competente contractual y funcionarios interesados, cuando se tenga duda sobre los términos del contrato y/o se considere necesario para la normal ejecución y desarrollo del contrato, v) emitir informes y certificar mensualmente al competente contractual, el cumplimiento del objeto contractual y obligaciones del contratista, vi) verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social integral y parafiscales (cuando aplique) de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y demás normatividad que regule la materia, En caso contrario deberá dar aviso de la circunstancias a la Unidad pagadora, vii) informar al competente contractual cualquier demora e incumplimiento de las obligaciones de contratistas, viii) diligenciar el proyecto de acta de liquidación del contrato, remitiendo este documento al competente contractual o dependencia encargada para ser revisado y autorizado.
Una vez autorizado, deberá firmar por el contratista. Ahora, no se puede desconocer que de los contratos aportados al plenario es perceptible establecer que los mismos se dieron y ejecutaron con una secuencia temporal, situación que traer consigo que la prestación del servicio encomendada a la accionante fuere ejercida de manera permanente; pues, el vínculo de la demandante se extendió desde el 1 de marzo de 2011 al 02 de enero de 2017, con ciertas interrupciones.
De otra parte, y contrario a lo considerado por el a quo, se ha de establecer que de la prueba testimonial recaudada permite colegir el elemento de subordinación existente en la presunta relación contractual suscrita, toda vez que, tanto la señora Edna Rocio Herrera Villareal, como Diana Carolina Libreros, quienes se desempeñaron como odontólogas al servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en sus manifestaciones ante el despacho de instancia, fueron claras en indicar: i) que la demandante al desarrollar sus actividades como psicóloga debía cumplir a cabalidad un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 06:00 p.m., y además debía estar a disposición las 24 horas del día por si se presentaba algún tipo de urgencia con alguno de los soldados, ya que se presentaban casos de intentos de suicidios, incluso que residía en las instalaciones del Batallón; ii) que recibía ordenes de parte de un suboficial quien le indicaba las tareas a realizar, es decir, si atendía a pacientes, si realizaba incorporaciones o si dictaba charlas de prevención, no eran autónomo el manejo de su agenda; iii) que dejan a su disposición una oficina y le facilitaban los elementos para el desarrollo de su labor “Pregunta: ¿Nos puede indicar qué implementos de trabajo utilizaba la señora Lili Carmenza para el desarrollo de su actividad como psicóloga? Responde: Sí, ella estaba en una oficina en la parte posterior del mío, tenía un computador, desde una carpeta se lo daban ellos, ¿no? Una carpeta, un lapicero, un marcador, porque también hacía charlas, tableros, ella trabajaba con mucha cosa didáctica, entonces todo eso pues ellos les suministraban a ellas eso.”16; y “Pregunta: Infórmele a este despacho si usted sabe o tiene conocimientos, ¿qué elementos utilizaba la señora Lili Carmenza para el desarrollo de su trabajo? 16 Audio y video audiencia de pruebas – interrogatorio Edna Rocio Herrera Villareal, expediente digital juzgado- plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 36 Responde: pues papelería, su computador, su oficina, sus encuestas, los, me imagino que las fichas de incorporación, así, todo lo que es papelería y todo lo reglamentario de documentación que nos teníamos que diligenciar allá. Pregunta: ¿Quién le facilitaba a ustedes estos elementos de trabajo? Responde: Ellos, ellos mismos nos daban todo, lo de papelería, si era por lo menos una ficha, ellos llevaban el oficial, el soldado llevaba su formato, ellos nos daban todo lo que se requería en el caso, todos los insumos.
En el caso de ella, me imagino que papelería y computador, su oficina, pues ella mantenía su oficina dotadita ( )17” Aunado a lo anterior se tiene que, la testigo Liliana Osorio Medina indicó que conoce a la señora Lili Carmenza Cortés por cuanto fue la psicóloga que trató a su hija y su núcleo familiar, quien registraban como beneficiarios de su esposo que se encontraba vinculado a la entidad castrense en calidad de soldado profesional; y posterior a ello decidió estudiar psicología, situación que conllevó a que realizara las prácticas en el Batallón bajo la supervisión de la demandante, por lo que le constaba que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que recibía ordenes por parte del Jefe del Dispensario de Sanidad, y que los elementos de oficina y lugar de trabajo eran dispuesto por la entidad.
En este punto, se destaca que lo anterior se acompasa a lo igualmente señalado por la demandante Lili Carmenza Cortés Canacue en el interrogatorio de partes practicado en audiencia de pruebas del 31 de enero de 202218, en la que en concreto manifestó que, en efecto se desempeñó como psicóloga del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que recibía ordenes de parte del director del dispensario que para el caso era el Comandante de unidad o de la psicóloga de la sexta brigada, que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., pero que tenía que tener una disponibilidad dado los factores de riesgos de la población militar, es decir, que no tenía autonomía para el desarrollo de su labor, pues le agendaban sus pacientes y adicional a ello se indicaban si tenía que dictar algún tipo de charla al personal militar, o realizar incorporación, los cuales se realizaban con los formularios propios dispuestos por la entidad; además que su vivía en las instalaciones de los Batallones donde laboró. Al respecto se destaca: “(…) Pregunta: Esas órdenes a las que hace referencia se le indica algo así como los horarios que debía cumplir o dónde debía permanecer, correcto.
Responde: Los horarios, digamos que se asignaban de acuerdo a la disponibilidad que va a tener en el dispensario, se atendían personas de 8 a 6 de la tarde. Entonces ese era el horario que pues teníamos todos los trabajadores del dispensario médico. Adicional, digamos que yo tenía una disponibilidad porque digamos que el personal militar tiene varios factores de riesgo que hacen pues que, en algún momento, sea en la noche, en la madrugada, a cualquier hora, se presente en crisis en los soldados o en cualquier persona militar y yo tenía que tener la disponibilidad para hacer intervención. Pregunta: Bien, entonces, bueno, se refiere, digamos, a la forma de la prestación. ¿Ahora me refiero a la atención ya específica que usted prestaba, había alguna instrucción o usted tenía autonomía para el manejo de sus pacientes? Responde: No, no, señora, digamos que a nosotros nos agendaban los pacientes y también me daban un espacio para realizar charlas con el personal militar o, digamos, de requerirse el apoyo en incorporación, como era entrevistas para hartas personas, hartos muchachos que iban a ingresar, entonces avisaban el director del Distrito Militar, le avisaba al director, a mi jefe directo, el director del dispensario, que no nos programara agendas a odontólogo o al médico y a mí, para pues poder atender las incorporaciones.
Pregunta: ¿Y esas incorporaciones se llenaban con un formulario propio de la entidad? Responde: Sí, señora, claro. Todo, todo, todo, tanto en incorporaciones como en entrevistas de retiro, de ascenso, de O sea, digamos que yo no tenía autonomía para decir, bueno, me inventé este formulario y lo voy a llevar, no, pues porque por procesos de calidad pues tampoco se puede.
Pregunta: Bien, pero para efectos de atender un paciente específico, no para procesos de incorporación, sino pacientes vinculados o porque son beneficiarios de miembros del 17 Audio y video audiencia de pruebas – interrogatorio Diana Carolina Libreros, expediente digital juzgado- plataforma SAMAI. 18Ver Doc. PDF 25ActaAudienciaPruebas - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 37 Ejército, utilizado usted ya los protocolos de su profesión independiente. Responde: No señora, digamos que nosotros, pues digamos que mi plan de intervención y demás pues obviamente cada profesional los orienta de acuerdo al diagnóstico y demás, pero digamos que en cuanto a registro, información, formatos, todo debía ser en un formato pues obviamente que nos daba el director del dispensario, el formato de historia clínica, el formato de, bueno la asignación de citas no nos correspondía a nosotros y no, pues el soldado era el que asignaba la cita, y nos pasaba como un formato donde estaba como los datos básicos de la persona que solicitaba la cita.
Digamos que también una actividad que se realizaba mucho era la entrega de resultados de prueba de VIH, entonces eso es una información muy delicada que también va en un formato específico de allá del batallón. (…) Pregunta: Cuando quería usted ausentarse del batallón, ¿a quién le pedía permiso, ¿quién la autorizaba? Responde: Inicialmente al jefe del dispensario que estuviera en ese momento.
Si él lo autorizaba, pues escalaba al comandante de la unidad, porque pues digamos se trabajaba muy de la mano. Yo no solamente hacía atención en el dispensario, hacía atención en la unidad completa, en bases militares y demás, entonces tenía que tener la aprobación de los dos prácticamente. Pregunta: ¿Y en esas ausencias quién las reemplazaba? Responde: No, esas ausencias eran muy cortas, si las había, porque yo de hecho vivía en el batallón, tanto en el batallón patriotas como en el bitter 6, en el batallón patriotas estuve viviendo, yo estuve allá cuatro cuatro años de los cuales solamente seis meses me ausenté porque me llevé a mis papás a vivir allá. Me ausente del casino porque yo vivía en el casino de oficiales.
Me ausente seis meses para vivir ahí prácticamente a la vuelta del batallón. Pero yo me llevé a mis papás que son adultos mayores y a mi papá le dio dengue, se agravó, entonces me tocó devolverlos para Bogotá y nuevamente empezar a vivir en el batallón. Pregunta: ¿Esa estancia dentro del batallón era descontada de su contrato de prestación de servicios? ¿Cómo se reconocía o cómo era la contra prestación para vivir allí? Responde: Para vivir allá, pues digamos que yo me cobraban, digamos que lo mismo que se le cobra a un subteniente, entonces yo pagaba por la habitación, la comida y digamos lo que pidieran el casino ya extra.
Entonces, al final de mes, siempre que me llegaba mi sueldo, yo inmediatamente tenía que cancelar el concepto de habitación, pues de arriendo prácticamente, alimentación y demás. (…)” Entonces, así las cosas, la prueba testimonial e interrogatorio de parte que fue recaudada en el plenario apuntan a que la señora Lili Carmenza Cortés Canacue, suscribió en calidad de contratista los contratos de prestación de servicios, no obstante, esta cumplía un horario dispuesto por la entidad, además de que tenía que tener disponibilidad 24 horas al día dados los factores de riesgos de la población militar, recibía órdenes por parte del director del Dispensario de Sanidad, los elementos y lugar de trabajo fueron suministrados por la entidad, y para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitarle permiso.
Entonces, en este caso, contrario a lo establecido por el a quo, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.
Se puede concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.
No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 38 administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior19.
En tales condiciones, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, contenidos en: i) OFI19-41666 MDN –SGGAOC de 13 de mayo de 2019, (ii) No 1632:MDN –CGFM –COEJC –SECEJ –JEMOF –DIV05- BR6-PAS06 de 04 de junio del 2019, (iii) No 292 –MDN-COGEFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5- BR6-JEM-BIPAT-ESM5044- 27.3 de 18 de junio de 2019, (iv) No 1910: MDN CGFM-COEJCSECEJC-JEMOP- DIV05-BR6-BASPC6-EJE-S11-1.10 de 25 de junio de 2019 y (v) No 5410 MDN- DAL-GCC-SEDIBAG dl 26 de julio de 2019, proferidos por la entidad NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Entonces, y en razón a lo anterior, resulta claro que hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales como restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de la relación laboral, pues, la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre jurisdiccional ha sostenido que la consecuencia es el “reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron”20, esto, previas las siguientes precisiones.
Sobre las vacaciones, en pronunciamiento del 21 de enero de 201621, el Honorable Consejo de Estado precisó que están concebidas como una prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados22, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente 19 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 20 Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979- 01 (2316-12). 22 De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 39 en los términos de Decreto ley 1045 de 197823, que dispone: “Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” Por ende, al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre la señora Lili Carmenza Cortes Canacue y la entidad demandada, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 200524.
Frente al reconocimiento de las primas y las cesantías, cabe destacar que en providencia del 4 de febrero de 2016 el H. Consejo de Estado25, precisó que: “…con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización”.
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que pudiere devengaba, en este caso, el psicólogo adscrito a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, tomando como base el valor de los honorarios contractuales pactados. de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». 23 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante Ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 24 «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 25 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 40 De otra parte, y en relación con los aportes al sistema de seguridad social, se debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201626, la sección segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó reiteró que no es aplicable la prescripción en relación a los aportes a pensión, debido a la periodicidad del derecho pensional, como se pasa a exponer: “(…)” “ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…). En esta misma línea, se tiene lo dispuesto por el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como pensión y salud.
Sobre el tema pensional, la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reconoce tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para efectos pensionales, explicando que una vez demostrada la relación laboral, el verdadero principio de la realidad sobre las formalidades permite el otorgamiento de los derechos implícitos, sin ello constituya un fallo extra petita con el siguiente tenor literal: “Así las cosas, el Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular y pretender trasladar la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral.
( ) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiónales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación ”27 26 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, había ordenado el reconocimiento de estos efectos, en sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSÉ NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER - IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCÍA. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 41 En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia decantada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado28, se ordenará al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional (calculado sobre los honorarios pactados) de la demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2011 al 2 de enero de 2017 (salvo interrupciones), para que cotice al respectivo fondo de pensiones el monto que le correspondía como empleador para la época de los contratos.
En razón a ello la accionante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante su vinculación con la institución, y en caso de que no se hubieren efectuado o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar y/o completar el porcentaje que le compete como trabajadora. En cuanto al reconocimiento de los aportes en salud, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en reciente pronunciamiento del 23 de junio de 202229, reiteró que “la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por la demandante a cuenta propia, tienen la naturaleza de parafiscales, es decir, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante”; así las cosas, no hay lugar a su reconocimiento. Igualmente, se ha de establecer que no hay lugar a acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, conforme fue solicitado en la demanda, pues como lo ha indicado en múltiples oportunidades el Honorable Consejo de Estado, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad30.
Por consiguiente, es claro que únicamente a partir de la ejecutoria de esta sentencia, nace para la actora el derecho al reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que, el empleador incurra en atraso en la cancelación de sus cesantías31. A hilo, se precisa que, no hay lugar a pago alguno por trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y/o festivos solicitados en el escrito demanda, esto, por cuanto dentro del sub examine no fueron debidamente acreditados, v. gr. con cuadro de turnos, planillas de asistencia, o algún documento alguno que así lo estableciera.
Finalmente se denegarán los perjuicios morales reclamados, esto, en la medida que la parte actora no acreditó la acusación de dicho perjuicio, y en la presente controversia judicial no es admisible su presunción. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014) Actor: Elkin Hernández Abreo. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, subsección B, sentencia del 23 de junio de 2022, radicado 73001-23-33-000-2015-00313-01, Demandante: LADY CAROLINA RODRIGUEZ ZAMBRANO, Demandado: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, TEMA: CONTRATO REALIDAD. 30 Consejo De Estado-Sección Segunda- Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12) Actor: RAMON RAÚL MAZO AREIZA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 19 de enero de 2015.
Radicación Nº. 47001-23-33- 000-2012-00016-01(3160-13). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 42 6.2.5. Prescripción Lo primero que se ha de establecer es que, en materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196832 y 102 del Decreto 1848 de 196933 (reglamentario del primero) regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad34: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.35 Igualmente indicó: “[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]” (Subraya fuera del texto original) Ahora, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, la Alta Corporación se pronunció sobre el término de “solución de continuidad” cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios.
Este tuvo lugar al encontrar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existía un criterio definido sobre cómo se debe “computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir 32 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 33 «Artículo 102. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 34 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 35 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 43 entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte”36.
En este sentido la providencia en cita dispuso como regla «establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.» La anterior regla permite entonces aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles.
En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. En ese orden de ideas, se evidencia que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales por parte de la demandante fue radicada ante la entidad demandada el 09 de mayo de 201937, y al tratarse de vinculaciones con ciertas interrupciones entre el año 2011 a 2017, el término de la prescripción deberá analizarse conforme al siguiente recuadro, el cual se estructura a partir de los medios de prueba legalmente incorporados al expediente.
NÚMERO PERIODO CONTRACTUAL PLAZO PARA RECLAMA 1. Contrato 025/2011 1 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2011 31 de agosto de 2014 Interrupción del contrato 0 de interrupción
2. OTRO SI al Contrato 025/2011 1 de septiembre de 2011 al 31 de octubre de 2011 31 de octubre de 2014 Interrupción del contrato 0 de interrupción 3. Contrato 035/2011 01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2014 Interrupción del contrato 4 día de interrupción 4. Contrato 023/2013 5 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2015 Interrupción del contrato 14 días de interrupción 5.
Contrato 072/2013 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2016 Interrupción del contrato 14 días de interrupción 36 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021, con radicación 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). 37 Ver. Fls. 136-154 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 44 6. Contrato 073/2014 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014. 15 de julio de 2017 Interrupción del contrato 0 día de interrupción 7.
Contrato 096/2014 16 de julio de 2014 al 16 de noviembre de 2014 16 de noviembre de 2017 Interrupción del contrato 1 mes y 29 día de interrupción 8. Contrato 007/2015 15 de enero de 2015 al 15 de junio de 2015. 15 de junio de 2018 Interrupción del contrato 0 día de interrupción 9. Contrato 095/2015 16 de junio de 2015 al 16 de diciembre de 2015 16 de diciembre de 2018 Interrupción del contrato 0 día de interrupción 10.
Adición No. 01 al contrato de prestación de servicios No. 095 Del 17 al 31 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2018 Interrupción del contrato 1 mes 1 día de interrupción 11. Contrato 028 de 2016 (cesión) Del 02 de febrero de 01 de mayo de 2016 01 de mayo de 2019 Interrupción del contrato 0 día de interrupción 12.
Contrato 136/2016 Del 02 de mayo de 2016 al 02 de enero de 2017. 02 de enero de 2020 Así las cosas, es necesario establecer que se presentaron 2 interrupciones dentro de la relación contractual mencionada, de las cuales se desprenden que la relación laboral se la demandante se dividió en 3 momentos, los cuales son: • Del 1º de marzo de 2011 al 16 de noviembre 2014, • Del 15 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y • Del 02 de febrero de 2016 al 02 de enero de 2017.
Entonces, la Sala atendiendo el criterio fijado por el órgano de cierre y revisado el asunto de autos, encuentra que la relación contractual global concluyó el 02 de enero de 2017 con ocasión de la finalización de ejecución del contrato número 136 – 2016; y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales en efecto fue elevada el 09 de mayo de 201938, lo que significa que no había vencido el término de tres (3) años para que el actor reclamara sus derechos laborales económicos derivados de la declaración de existencia de la relación laboral.
Lo anterior podría llevarnos a pensar que habría lugar a declarar prescritas las prestaciones a que hubiera lugar con anterioridad al 29 de mayo de 2016, sin embargo, en esa fecha estaba vigente el contrato número 136 del 2016 que se ejecutó entre el 02 de mayo de 2016 hasta el 02 de enero de 2017, por lo que se entiende que no está afectada por la prescripción ya que entre la fecha de la reclamación y su finalización no trascurrió un término superior a tres (3) años, siendo del caso entonces, analizar si entre el inicio de este y la finalización del anterior, se presentó solución de continuidad, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. 38 Ver.
Fls. 136-154 Doc. PDF 01Demanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 45 Entonces, al retroceder en el tiempo, se advierte la cesión del contrato Nº. 028 de 2016, el cual fue tomado por la demandante el 02 de febrero de 2016, por el término de tres (3) meses, el cual se ejecutó entre el 02 de febrero de 2016 al 01 de mayo de 2016, advirtiéndose que con anterioridad al mismo la demandante no suscribió contrato de prestación de servicios en el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero al 01 de febrero de 2016 (1 mes 1 día), por lo que hubo solución de continuidad por presentarse una interrupción del servicio superior a 30 días.
Es decir, solo se encuentran en vigor la cesión del contrato Nº. 028 de 2016 y contrato No. 136 de 2016, siendo este el último lapso de tiempo en el cual se desempeñó la demandante al servicio de la entidad demandada; ya que en los anteriores contratos (cada uno por separado), el término prescriptivo se inició un día después de la terminación y se extinguieron las acciones, para lo cual se concluye que los lapsos de tiempo no prescriptos son los contenidos entre el 2 de febrero de 2016 al 02 de enero de 2017 (último fragmento de tiempo laborado por la demandante).
De acuerdo a lo anterior, si la demandante pretendía el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de los contratos celebrados en los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015, debió elevar la reclamación en aras de obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente celebrados y así evitar la prescripción del derecho.
En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 02 de febrero de 2016 por efecto de la prescripción trienal. Las sumas dinerarias que resulten a favor de la demandante deberán ser liquidadas en observancia de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a las prestaciones sociales adeudadas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada por el artículo 192 del CPACA. Por lo puntualizado, este Tribunal REVOCARÁ la sentencia recurrida, y en tal orden, declara la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, se declarará la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria entre la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. 7.
Síntesis Así las cosas, al encontrarse demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral; en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala declarará la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y en tal virtud declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, contenidos en: (i) No 1632:MDN –CGFM – COEJC –SECEJ –JEMOF –DIV05- BR6-PAS06 de 04 de junio del 2019, (ii) No 292 –MDN-COGEFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5- BR6-JEM-BIPAT-ESM5044-27.3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 46 de 18 de junio de 2019, (iii) No 1910: MDN CGFM-COEJCSECEJC-JEMOP-DIV05- BR6-BASPC6-EJE-S11-1.10 de 25 de junio de 2019 y (iv) No 5410 MDN-DAL-GCC- SEDIBAG dl 26 de julio de 2019, expedidos por la entidad - NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de LILI CARMENZA CORTES CANACUE del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de psicóloga, durante el término comprendido entre el 2º de febrero de 2016 y el 02 de enero de 2017, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos en tales fechas.
De igual forma, deberá efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones y en la EPS elegida por la demandante en el porcentaje que le correspondía como empleador, para el periodo mencionado precedentemente. Así mismo se ordenará a la demandante acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el tiempo en que duró la vinculación contractual, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleada. 8.
De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 47 reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte accionante y se impone revocar la sentencia recurrida (Art. 365 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de ambas instancias a favor de la señora Lili Carmenza Cortes Canacue y a cargo de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada proferida el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, y en su lugar se dispone;
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo acusado, contenido en los oficios No. i) No 1632:MDN –CGFM –COEJC –SECEJ –JEMOF – DIV05- BR6-PAS06 de 04 de junio del 2019, ii) No 292 –MDN-COGEFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV5- BR6-JEM-BIPAT-ESM5044-27.3 de 18 de junio de 2019, iii) No 1910: MDN CGFM-COEJCSECEJC-JEMOP-DIV05-BR6-BASPC6-EJE-S11- 1.10 de 25 de junio de 2019 y iv) No 5410 MDN-DAL-GCC-SEDIBAG dl 26 de julio de 2019, expedidos por la entidad - NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las motivaciones expuestas en parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante LILI CARMENZA CORTES CANACUE y el NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2011 al 16 de noviembre 2014, del 15 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y 02 de febrero de 2016 al 02 de enero de 2017, esto, en armonía con lo señalado en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, respecto al pago de las prestaciones sociales, anteriores al 2 de febrero de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 48 QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a la señora LILI CARMENZA CORTES CANACUE, del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de psicóloga, durante el término comprendido entre el 2 de febrero de 2016 al 2 de enero de 2017, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos en tales fechas.
Las anteriores sumas de dinero serán ajustadas conforme quedó expuesto en la motiva de la presente providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada, efectuar las cotizaciones en la respectiva EPS elegida por la actora, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante el término comprendido entre el 1º de marzo de 2011 al 16 de noviembre 2014, el 15 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y el 02 de febrero de 2016 al 02 de enero de 2017.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el tiempo en que duró la vinculación contractual, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleada.
SÉPTIMO: ORDENAR al NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional (calculado sobre los honorarios pactados) de la demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2011 al 16 de noviembre 2014, el 15 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y el 02 de febrero de 2016 al 02 de enero de 2017, para que cotice al respectivo fondo de pensiones el monto que le correspondía como empleador para la época de los contratos.
En razón a ello la accionante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante su vinculación con la institución, y en caso de que no se hubieren efectuado o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar y/o completar el porcentaje que le compete como trabajadora.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los planteamientos insertos en parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILI CARMENZA CORTES CANACUE Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD: 008-2019-00414-01 INTERNO: 2022-00361 Sentencia Segunda Instancia Pág. 49 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx