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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00421-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-10-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00421-01 Interno: No. 2021-00924 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA- CORTOLIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad ZORROZA Y SUAREZ S.A.S., obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA- CORTOLIMA, para lo cual solicitó: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 de Julio 08 de 2017, por las cuales se resuelven unos recursos de reposición, interpuestos contra las Resoluciones No. 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 у 1065 de Marzo 27 de 2017, firmadas por el señor Director General y el Jefe de la Oficina Jurídica. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se disponga en favor de mis mandantes lo siguiente: A.- Se efectué el cobro por concepto de tarifa de seguimiento para los predios de propiedad de mi mandante "Guacharacas, Hato Viejo, Santa Mónica, Landia, Santa Ana y La Cabaña", ajustados a la ley, sus decretos y Resoluciones 1 Fl. 167-198 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 reglamentarias y complementarias y conforme la Tabla Única dispuesta por Minambiente. 3.- Reconocerme personería de conformidad con el poder conferido.”

HECHOS “PRIMERO. CORTOLIMA mediante Resolución No. 1059 de MARZO 27 de 2017, ordenó a mi mandante la cancelación de las siguientes sumas:

ARTICULO PRIMERO. " UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.277.044.00) M/CTE'; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Guacharacas", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 "

ARTICULO SEGUNDO. -". TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.865.638.00) M/CTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Guacharacas", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 "

ARTICULO TERCERO. -". TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.498.735.00) М/СТE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Guacharacas" ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 " SEGUNDO.- CORTOLIMA, como argumentos para la imposición de las sumas antes dichas, Cortolima expresó entre otras consideraciones, las siguientes: "Que realizó visita técnica por conducto de la Subdirección de Calidad Ambiental al predio "Guacharacas", el día 21 de abril de 2016, de lo cual se generó un informe fechado el 23 de mayo de 2016, Informe que no aparece para ningún efecto notificado a mi mandante ni relacionado como paso procesal obligatorio en protección al Debido Proceso Administrativo, bajo el concepto del tenor supralegal del artículo 29 de la Constitución).

De la misma forma, dejó constancia que mi representada no presentó costos de inversión y operación, por lo que procedió a aplicar la escala de tarifa plena, para el cobro de los servicios de seguimiento a la concesión de aguas otorgada al predio de propiedad de mi mandante. Por otro lado dentro de los aspectos normativos para la imposición de dichas sumas, manifiesta la entidad que se apoyó legal y reglamentariamente en los siguientes: numeral 13 del artículo 31 de la 99 de 1993; artículo 46 numeral 11 de la misma norma; artículo 96 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996;

Resolución No. 1280 de 2010 de Minambiente; Resolución No. 2637 de noviembre 05 de 2015 de Cortolima a su vez modificada por la Resolución MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 No. 0261 de 2015, que fijó el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000".

TERCERO. - Sobre dicho acto administrativo, dentro del término oportuno para ello, es decir el día 02 de Mayo de 2017, con radicado No. 7482; mi mandante a través de la suscrita apoderada, interpuso RECURSO DE REPOSICION, con el objeto de que se REVOCARA por esa vía administrativa la Resolución No. 1059 de Marzo 27 de 2017; y que a su vez, como consecuencia de la revocatoria impuesta, se efectuara el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la ley, sus decretos y Resoluciones reglamentarias y complementarias y conforme la Tabla Única establecida por Minambiente, dejando sin efectos los cobros realizados con base en el acto impugnado.

Como argumentación para la interposición del recurso de reposición, se expuso que; " Tal como quedó consignado al punto 9 del capítulo V CONCLUSIONES de la visita del 21 de abril de 2016, con informe del 23 de mayo de 2016, el representante legal de mi mandante, el agua del Río Chípalo se maneja mancomunadamente entre los siete (7) predios que conforman el globo, entrando al sistema de canales Internos que conformaban la Hacienda San Isidro, para ser empleada en el riego a través de mojes por gravedad de los cultivos establecidos en estos predios aguas que son mezcladas con las aguas servidas y/o negras que produce la Urbanización Santa Ana I etapa concesionadas para beneficio de la sociedad que represento, por lo tanto "Las aguas se utilizan conjuntamente en estos predios, lo que facilita igualmente la operación".

De tal forma y para efectos de desarrollo de la solución al presente recurso, se entenderá presentado al tenor de los artículos 36 y 93 de la Ley 1437 de 2011, Ley 633 de 2000 artículo 96, artículo 338 de la Constitución Nacional, Resolución No. 1280 de 2010 de Minambiente; Resolución No. 2637 de noviembre 05 de 2015 de Cartolima a su vez modificada por la Resolución No. 0261 de 2015, que fijó el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; las Sentencias C-594 de 2010, C-1063 de 2003 y C- 1371 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional y Sentencia 2005-00859 de octubre 16 de 2014, del Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, Ref.: Expediente 230012331000200500859 02;

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, que permito relacionar así: LEY 633 DE 2000 Artículo 96. "Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental. Modificase el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: "Articulo 28. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.

Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios." "De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que. se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 de los viáticos y gastos de viaje de las profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarías para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de las gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.

A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración". "Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes: 1.

Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%). 2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%). 3.

Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%)". En razón a que la Ley 633 de 2000, no reguló el trámite para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 1280 de 2010 y CORTOLIMA expidió la Resolución 2637 de 2014, la cual como primera consideración de la Resolución 2637 de 2014 de CORTOLIMA se indica: "Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la Ley, las ordenanzas y los acuerdos que lo desarrollen, permiten que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen".

El artículo 338 de la Constitución Política, citado en la Resolución 2637 de 2014 de CORTOLIMA, textualmente dice: "Artículo 338. En tiempo de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán Imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos " Sentencia C-594/10., M.P. Luis Ernesto Vargas Silva., en relación con el principio de certeza tributarla, se Indica: " Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que la competencia para fijarlo sea atribuida a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, se fijé el sistema y el método para determinaría".

Sentencia C-1063/2003 DE 2003, M.P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA "5. La doctrina sobre las finanzas públicas señala de manera general tres categorías de tributos: impuestos, tasas y contribuciones. En relación con las tasas, de las cuales tratan las disposiciones acusadas, esta corporación ha expresada: "Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente.

Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. "Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo erara, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico.

El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. "La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o Inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él." Sentencia C1371/00, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: " Debe resaltarse, igualmente, que en forma excepcional la Constitución en el inciso segundo del artículo 338 autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos a delegar en autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y de las contribuciones que cobran a los contribuyentes; sin embargo, el ejercicio de esa atribución no es absoluta y está limitada para la autoridad delegataria con respecto de la fijación del sistema y del método, instrumentos con base en los cuales se definirán los costos de recuperación de los gastos que causan los servicios que el Estado presta a través de ellas o participación en los beneficios que se proporcionen y la forma de hacer su reparto", pues se trata de determinaciones que están reservadas a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos, según sea el caso.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Ahora bien, esa clase de delegación presenta las siguientes características: Es decir, que la delegación que autorizó el Constituyente está condicionada al cumplimiento estricto de los siguientes presupuestos: que la corporación pública popular que delegue tal función, lo haga a través de leyes, ordenanzas o acuerdos, según sea el caso, y que en las mismas normas establezca de manera expresa el sistema y el método para definir tales costas y beneficios y la forma de su hacer su reparto.

A las corporaciones públicas, " no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorgó a una autoridad específica tal atribución, pues en ese evento se estaría reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los límites señalados en el Ordenamiento Fundamental.

Sin embargo, la Corte ha sido clara en señalar que la Constitución no especificó que debe entenderse por sistema y método para fijar las tarifas. La jurisprudencia constitucional se detuvo en la formulación de una definición, expresando lo siguiente: "Se entiende por método las "pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa", y por sistema las "formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación".

Entonces, el señalamiento de los elementos y procedimientos que permitirán fijar los costos y definir las tarifas no requiere de una regulación detallada y rígida, pues se estaría desconociendo la delegación misma autorizada a las autoridades administrativas en el artículo 338 superior, antes citado. Así, ese señalamiento legal deberá hacerse desde una perspectiva general y amplia, ajustada a la naturaleza específica y a las modalidades propias del servicio del cual se trate".

(Negrillas, subrayo y resaltado míos). En caso similar se traen a colación algunos apartes de la Sentencia 2005- 00859 de octubre 16 de 2014, del Honorable CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN PRIMERA, Ref.: Expediente 230012331000200500859 02; Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, que me permito relacionar así: " Del escrito de apelación, se observa que el fallo de primera instancia es cuestionado, en esencia, por no haber admitido los siguientes cuestionamientos de legalidad contra los actos acusados: (i) La CVS, al expedir los actos por los cuales fijó los costos a cobrar a Proactiva S.A. por concepto de los servicios prestados por el seguimiento y la evaluación del plan de manejo ambiental, desconoció las normas en que debía fundarse, toda vez que aquellos no fueron cuantificados ni discriminados en los términos dispuestos por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 del 2000.

(ii) Los costos objeto de cobro son inexistentes por cuanto se probó en el proceso que los mismos no se generaron, es decir, no hubo contratación de profesionales ni de laboratorios, ni se causaron los demás rubros a que se refiere la norma invocada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 (iii) Los costos a que se refiere la disposición legal referenciada son excepcionales, y no deben corresponder a aquellos generados en el ejercicio corriente de la función pública.

(iv) Todo lo anotado implica que los actos acusados se expidieron, además, con falsa motivación y desylación (sic) de poder. 2. La Sala abordará el estudia de los cuestionamientos así sintetizados, considerando que el asunto central materia de litis se generó en la tarifa liquidada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS-a cargo de Proactiva S.A. ESP, en razón de los servicios a esta prestados por el seguimiento y la evaluación del plan de manejo ambiental (3) del proyecto de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Montería. Ahora, el cobro anteriormente determinado a cargo de Proactiva 5.A. ESP, es el previsto en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, cuyo texto se transcribe a continuación: "Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental.

Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás Instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el ministerio para la prestación de estos servicios.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa Incluirá: a) El valor total de los honorarlos de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta: b) El valor total de las viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/meso contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD, para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente, para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.

A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración. (…) por la Resolución 0261 del 16 de Febrero de 2015, bajo el presupuesto formal según su dicho, de subordinación a los principios rectores superiores insertos en el artículo 338 de la Constitución y los numerales 13 del Artículo 31 y 11 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, concomitantes con el Artículo 96 de la Ley 633 de 2000, por la cual se modificó el Artículo 28 de la Ley 344 de 1996, y en última Instancia lo regulado por la Resolución 1280 del 07 de Julio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que estableció la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 S.M.L.M.V y adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios contenidos en el sistema y método definido por el Artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa, genera cobros Indebidos y fuera de contexto legal, tal como se demostró legal y fácticamente anteriormente, que permiten establecer sin lugar a dudas que con estos se demuestra plenamente que CORTOLIMA, rebasa los límites permisibles de aplicación integral de las regulaciones que la condicionan para disponer de su ordenación, en la forma en que fueron plasmados en el acto Impugnado, lo que la lleva a concluir que sus actuaciones en este caso desbordan los límites legales.

En conclusión, el acto debe ser inobjetablemente revocado a fin de proteger el orden constitucional y legal preestablecido por su manifiesta oposición a las normas invocadas y específicamente al desborde conceptual e interpretativo del artículo 338 de la Constitución en concordancia con lo regulado por la ley 633 del 2000 y la aplicación indebida de la Resolución 2637 de 2014 modificada por la 0261 de 2015, bajo los presupuestos, integrales de la Resolución 1280 de 2010 de Minambiente y por otro lado, en el campo individual en relación a la acción del estado frente al ciudadano, se causa un agravio injustificado al generarse un cobro indebido y excesivo que genera ganancia solo a la entidad en detrimento de mi representado".

CUARTO. - CORTOLIMA mediante Resolución No. 2341 de Julio 08 de 2017, "Por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CORTOLIMA No. 1059 del 27 de Marzo de 2017 y se dictan otras medidas", la cual fue notificada a la suscrita el día 17 de Julio de 2017, dando por concluido el procedimiento administrativo, terminada la actuación administrativa y/o agotada la vía gubernativa al día MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 siguiente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y decidiendo no reponer el acto recurrido, considerando entre otros aspectos relevantes y pertinentes que, se resalta que lo que se pretende es la revocatoria del acto administrativo atacado y que como consecuencia de dicha declaración, se ajuste el cobro por concepto de tarifa de seguimiento conforme a la ley, decretos y resoluciones reglamentarias conforme a la tabla única establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y por otro lado, que el seguimiento a una concesión de aguas corresponde tanto al desplazamiento de los funcionarios técnicos a la zona, a efectos de adelantar y revisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, permiso ambiental otorgado, al igual que el posible seguimiento administrativo al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental y la Oficina Asesora Jurídica, lo que genera la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental en concordancia con lo ordenado en la Ley 633 artículo 96, modificada por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996 (SIC), nótese la indebida cronología en la cita de la normas, pues en forma debida se debe afirmar que el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificó el artículo 28 de la Ley 334 de 1996.

Ahora bien, en aspecto diferente a este yerro, se indica irregularmente, la existencia de visitas de seguimiento ambiental para el cobro de las tarifas que se controvierten, con fechas del 02 de Junio de 2011 que dio origen al informe de junio 03 de 2011, que también irregularmente genera un cobro por ese concepto para el 27 de marzo de 2017, con base en la Resolución No. 1059 del 27 de Marzos de 2017, es decir cinco (5) años y nueve (9) meses después y bajo la esfera de la prescripción rampante generada con el no cobro prevista por la Ley Tributaria, sin haberse siquiera notificado el Informe, ni proferido un acto administrativo de cobro, pues al dicho del mismo acto se hace hincapié sobre que, "los Informes derivados de las visitas, efectuadas por dicho concepto, no son objeto de notificación", este último no exonera a la administración de producir el acto administrativo que produzca dichos efectos legales; sin embargo se hace alusión, al informe técnico del 23 de mayo de 2016, relacionado como consecuencia de la visita del 21 de abril de 2016, olvidando Indicar que en este último, se visitaron los siete (7) predios que conforman el globo mayor en forma conjunta y en una sola visita técnica, hecho este que es el generador de la presente demanda, pues con ello se da aplicación indebida QA a la tabla única para el cobro de la tarifa, pues no se visitan los predios en forma Individual e Independiente, que generen los costos individuales e independientes que la tabla exige, posibilitando una FALSA MOTIVACIÓN y DESVIACIÓN DE PODER, esta última por la clara evidencia de la INTERPRETACION NORMATIVA ERRONEA de las normas.

Indica por último en la misma forma el acto que resuelve el recurso, que se puede cobrar la tarifa en forma anticipada, con base en lo normado por el artículo 28 de la Resolución No. 002 del 03. de enero de 2017 de Cortolima y que las tarifas de seguimiento ambiental cobradas de manera paralela para los demás predios de propiedad de mi mandante, se sustentan en que las aguas son asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados, por lo que cada predio de manera particular, se beneficia y hace uso del derecho de las aguas en el correspondiente litraje asignado y con llave particular, los cuales se valoran de manera independiente y única en relación con el uso del mismo dentro de cada predio, indistintamente de los medios o métodos de producción que se maneje por parte de sus propietarios, lo que en concepto nuestro y conforme a la ley y los reglamentos; para nada implica que con MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 una sola visita se puedan visitar todos los predios en un solo día y a la vez y cobrar individualmente como si fuese una visita en día diferente para cada uno de ellos, que es lo que irregularmente pretende la DEMANDADA, interpretación equivoca que en consecuencia genera que no se reponga el acto recurrido, transgrediendo la normatividad especial para el efecto.

QUINTO. - CORTOLIMA mediante Resolución No. 1060 de MARZO 27 de 2017, ordenó a mi mandante la cancelación de las siguientes sumas:

ARTICULO PRIMERO. UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.277.044.00) M/CTE'; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Hato Viejo", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 "

ARTICULO SEGUNDO. TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.865.638.00) M/CTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Hato Viejo", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 "

ARTICULO TERCERO. -"..TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.498.735.00) M/CTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Hato Viejo" ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 " SEXTO.- CORTOLIMA, como argumentos para la imposición de las sumas antes dichas, expresó entre otras consideraciones, las siguientes: "Que realizó visita técnica por conducto de la Subdirección de Calidad Ambiental al predio "Hato Viejo", el día 21 de abril de 2016, de lo cual se generó un informe fechado el 23 de mayo de 2016, informe que no aparece para ningún efecto notificado a mi mandante ni relacionado como paso procesal obligatorio en protección al Debido Proceso Administrativo, bajo el concepto del tenor supralegal del artículo 29 de la Constitución).

De la misma forma, dejó constancia que mi representada no presentó costos de inversión y operación, por lo que procedió a aplicar la escala de tarifa plena, para el cobro de los servicios de seguimiento a la concesión de aguas otorgada al predio de propiedad de mi mandante. Por otro lado dentro de los aspectos normativos para la imposición de dichas sumas, manifiesta la entidad que se apoyó legal y reglamentariamente en los siguientes: numeral 13 del artículo 31 de la 99 de 1993; articulo 46 numeral 11 de la misma norma, artículo 96 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996;

Resolución No. 1280 de 2010 de Minambiente; Resolución No. 2637 de noviembre 05 de 2015 de Cortolima a su vez modificada por la Resolución No. 0261 de 2015, que fijó el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000". MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 SÉPTIMO.- Sobre dicho acto administrativo, dentro del término oportuno para ello, es decir el día 02 de Mayo de 2017, con radicado No. 7483; mi mandante a través de la suscrita apoderada, Interpuso RECURSO DE REPOSICION, con el objeto de que se REVOCARA por esa vía administrativa la Resolución No. 1060 de Marzo 27 de 2017; y que a su vez, como consecuencia de la revocatoria Impuesta, se efectuara el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la ley, sus decretos y Resoluciones reglamentarlas y complementarias y conforme la Tabla Única establecida por Minambiente, dejando sin efectos los cobros realizados con base en el acto impugnado.

Como argumentación para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 1060 de Marzo 27 de 2017, se expusieron los mismos fundamentos de orden fáctico, legal y jurisprudencial; transcritos y expresados en el numeral TERCERO de estos hechos, por tener la medida ordenada, la misma naturaleza, efecto, causa y determinación y que por economía procesal no se vuelven a transcribir, pero los cuales se solicita tener como base de la Interposición del recurso de reposición para este acto.

OCTAVO. CORTOLIMA mediante Resolución No. 2337 de Julio 08 de 2017, "Por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CORTOLIMA No. 1060 del 27 de Marzos de 2017 y se dictan otras medidas", la cual fue notificada a la suscrita el día 17 de Julio de 2017, dando por concluido el procedimiento administrativo, terminada la actuación administrativa y/o agotada la vía gubernativa al día siguiente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y decidiendo no reponer el acto recurrido, considerando entre otros aspectos relevantes y pertinentes que, se resalta que lo que se pretende es la revocatoria del acto administrativo atacado y que como consecuencia de dicha declaración, se ajuste el cobro por concepto de tarifa de seguimiento conforme a la ley, decretos y resoluciones reglamentarias conforme a la tabla única establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y por otro lado, que el seguimiento a una concesión de aguas corresponde tanto al desplazamiento de los funcionarios técnicos a la zona, a efectos de adelantar y revisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, permiso ambiental otorgado, al igual que el posible seguimiento administrativo al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental y la Oficina Asesora Jurídica, lo que genera la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental en concordancia con lo ordenado en la Ley 633 artículo 96, modificada por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996 (SIC), nótese la Indebida cronología en la cita de la normas, pues en forma debida se debe afirmar que el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificó el artículo 28 de la Ley 334 de 1996.

Ahora bien, en aspecto diferente a este yerro, se indica irregularmente, la existencia de visitas de seguimiento ambiental para el cobro de las tarifas que se controvierten, con fechas del 02 de junio de 2011 que dio origen al Informe de junio 03 de 2011, que también Irregularmente genera un cobro por ese concepto para el 27 de marzo de 2017, con base en la Resolución No. 1060 del 27 de Marzo de 2017, es decir cinco (5) años y nueve (9) meses después y bajo la esfera de la prescripción rampante generada con el no cobro prevista por la Ley Tributaria, sin haberse siquiera notificado el informe, no proferido un acto administrativo de cobro, pues al dicho del mismo acto se hace MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 hincapié sobre que, “los informes derivados de las visitas efectuadas por dicho concepto, no son objeto de notificación”, esto último no exonera a la administración de producir el acto administrativo que produzca dichos efectos legales; sin embargo se hace alusión, al informe técnico del 23 de mayo de 2016, relacionado como consecuencia de la visita del 21 de abril de 2016, olvidando indicar que en este último, se visitaron los siete (7) predios que conforman el globo mayor en forma conjunta y en une en una sola visita técnica, hecho este que es el generador de la presente demanda, pues con ello se da aplicación indebida a la tabla única para el cobro de la tarifa, pues no se visitan los predios en forma individuales independientes, que generen los costos individuales e independientes que la tabla exige, posibilitando una FALSA MOTIVACIÓN y DESVIACIÓN DE PODER, esta última por la clara evidencia de la INTERPRETACION NORMATIVA ERRONEA de las normas.

Indica por último en la misma forma el acto que resuelve el recurso, que se puede cobrar la tarifa en forma anticipada, con base en lo normado por el artículo 28 de la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2017 de Cortolima y que les tarifas de seguimiento ambiental cobradas de manera paralela para los demás predios de propiedad de mi mandante, se sustentan en que las aguas son asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados, por lo que cada predio de manera particular, se beneficia y hace uso del derecho de les aguas en el correspondiente litraje asignado y con llave particular, los cuales se valoran de manera Independiente y única en relación con el uso del mismo dentro de cada predio, Indistintamente de los medios o métodos de producción que se maneje por parte de sus propietarios, lo que en concepto nuestro y conforme a la ley y los reglamentos para nada implica que con una sola visita se puedan visitar todos los predios en un solo día y a la vez y cobrar individualmente como si fuese una visita en día diferente para cada uno de ellos, que es lo que irregularmente pretende la DEMANDADA, interpretación equívoca que en consecuencia genera que no se reponga el acto recurrido, transgrediendo la normatividad especial para el efecto.

NOVENO. -La demandada CORTOLIMA mediante Resolución No. 1061 de MARZO 27 de 2017, ordenó a mi mandante la cancelación de las siguientes sumas:

ARTICULO PRIMERO. - UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.277-044-00) M/CTE) por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgadas por CORTOUMA, para beneficio del predio “Santa Mónica", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 ”

ARTICULO SEGUNDO. - TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.865.638.00) M/CTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Santa Mónica", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 ARTICULO TERCERO TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.498.735.00) MCTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Santa Mónica" ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017.

DECIMO. - CORTOLIMA, como argumentos para la imposición de las sumas antes dichas, expresó entre otras consideraciones, las siguientes: "Que realizó visita técnica por conducto de le Subdirección de Calidad Ambiental al predio "Santa Mónica", el 21 de abril de 2016, de lo cual se generó un informe fechado el 23 de mayo de 2016, informe que no aparece para ningún efecto a mi mandante ni relacionado como paso procesal obligatorio en protección al debido proceso administrativo, bajo el concepto del tenor supralegal del artículo 29 de la constitución).

De la misma forma, dejó constancia que mi representada no presentó costos de inversión y operación, por lo que procedió a aplicar la escala de tarifa plena, para el cobro de los servicios de seguimiento a la concesión de aguas otorgada al predio de propiedad de mi mandante. Por otro lado dentro de los aspectos normativos para la imposición de dichas sumas, manifiesta la entidad que se apoyó legal y reglamentariamente en los siguientes: numeral 13 del artículo 31 de la 99 (sic) de 1993; artículo 46 numeral 11 de la misma norma; artículo 96 la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996;

Resolución N° 1280 de 2010 de Minambiente; Resolución No. 2637 de noviembre 05 de 2015 de Cortolima a su vez modificada por la Resolución No. 0261 de 2015, que fijó el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de le Ley 633 de 2000". DECIMO PRIMERO.- Sobre dicho acto administrativo, dentro del término oportuno para ello, es decir el día 02 de Mayo de 2017, con radicado No. 7484; mi mandante a través de la suscrita apoderada, interpuso RECURSO DE REPOSICION, con el objeto de que se REVOCARA por esa vía administrativa la Resolución No. 1061 de marzo 27 de 2017; y que, a su vez, como consecuencia de la revocatoria impuesta, se efectuara el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la ley, sus decretos y Resoluciones reglamentarias y complementarlas y conforme la Tabla Única establecida por Minambiente, dejando sin efectos los cobros realizados con base en el acto impugnado.

Como argumentación para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 1061 de Marzo 27 de 2017, se expusieron los mismos fundamentos de orden fáctico, legal y jurisprudencial; transcritos y expresados en el numeral TERCERO de estos hechos, por tener la medida ordenada, la misma naturaleza, efecto, causa y determinación y que por economía procesal no se vuelven a transcribir, pero los cuales se solicita tener como base de la Interposición del recurso de reposición para este acto.

DECIMO SEGUNDO. La demandada CORTOLIMA mediante Resolución No. 2338 de Julio 08 de 2017, "Por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CORTOLIMA No. 1061 del 27 de Marzos de 2017 y se dictan otras medidas", la cual fue notificada a la suscrita el día 17 de Julio de 2017, dando por concluido el procedimiento administrativo, terminada la actuación administrativa y/o agotada la vía gubernativa al día siguiente, de conformidad con el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 numeral del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y decidiendo no reponer el acto recurrido, considerando entre otros aspectos relevantes y pertinentes que, se resalta que lo que se pretende es la revocatoria del acto administrativo atacado y que como consecuencia de dicha declaración, se ajuste el cobro por concepto de tarifa de seguimiento conforme a la ley, decretos y resoluciones reglamentarias conforme a la table única establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y por otro lado, que el seguimiento a una concesión de aguas corresponde tanto al desplazamiento de los funcionarios técnicos a la zona, a efectos de adelantar y revisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, permiso ambiental otorgado, al igual que el posible seguimiento administrativo al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental y la Oficina Asesora Jurídica, lo que genera la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental en concordancia con lo ordenado en la Ley 633 artículo 96, modificada por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996 (SIC), nótese la indebida cronología en la cita de la normas, pues en forma debida se debe afirmar que el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificó por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996.

Ahora bien, en aspecto diferente a este yerro, se indica irregularmente, la existencia de visitas de seguimiento ambiental para el cobro de las tarifas que se controvierten, con fechas del 02 de junio de 2011 que dio origen al informe de junio 03 de 2011, que también irregularmente genera un cobro por ese concepto para el 27 de marzo de 2017, con base en la Resolución No. 1061 del 27 de Marzo de 2017, es decir cinco (5) años y nueve (9) meses después y bajo la esfera de la prescripción rampante generada con el no cobro prevista por la Ley Tributaria, sin haberse siquiera notificado el informe, ni proferido un acto administrativo de cobro, pues al dicho del mismo acto se hace hincapié sobre que, “los informes derivados de las visitas efectuadas por dicho concepto, no son objeto de notificación”, esto último no exonera a la administración de producir el acto administrativo que produzca dichos efectos legales; sin embargo se hace alusión, al informe técnico del 23 de mayo de 2016, relacionado como consecuencia de la visita del 21 de abril de 2016, olvidando indicar que en este último, se visitaron los siete (7) predios que conforman el globo mayor en forma conjunta y en una sola visita técnica, hecho este que es el generador de la presente demanda, pues con ello se da aplicación indebida a la tabla única para el cobro de la tarifa, pues no se visitan los predios en forma individual e independiente, que generen los costos individuales e independientes que la tabla exige, posibilitando una FALSA MOTIVACIÓN y DESVIACIÓN DE PODER, esta última por la clara evidencia de la INTERPRETACION NORMATIVA ERRONEA de las normas.

Indica por último en la misma forma el acto que resuelve el recurso, que se puede cobrar la tarifa en forma anticipada, con base en lo normado por el artículo 28 de la Resolución No. 002 del 03 de enero de 2017 de Cortolima y que las tarifas de seguimiento ambiental cobradas de manera paralela para los demás predios de propiedad de mi mandante, se sustentan en que las aguas son asignadas y aprovechadas por predios Individualmente determinados, por lo que cada predio de manera particular, se beneficia y hace uso del derecho de las aguas en el correspondiente litraje asignado y con llave particular, los cuales se valoran de manera independiente y única en relación con el uso del mismo dentro de cada predio, indistintamente de los medios o métodos de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 producción que se maneje por parte de sus propietarios, lo que en concepto nuestro y conforme a la ley y los reglamentos; para nada implica que con una sola visita se puedan visitar todos los predios en un solo día y a la vez y cobrar individualmente como si fuese una visita en día diferente para cada uno de ellos, que es lo que irregularmente pretende la DEMANDADA, interpretación equivoca que en consecuencia genera que no se reponga el acto recurrido, transgrediendo la normatividad especial para el efecto.

DECIMO TERCERO. - La demandada CORTOLIMA mediante Resolución No. 1062 de MARZO 27 de 2017, ordenó a mi mandante la cancelación de las siguientes sumas:

ARTICULO PRIMERO. UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.277.044-00) M/CTE; por concepto de tanta de Seguimiento Ambiental a le concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, pera beneficio del predio "Landia", ubicado en la vereda el salado, perteneciente a municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011.

ARTICULO SEGUNDO. “TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.565.538.00) M/CTE, por concepto de tarife de Seguimiento Ambiental a le concesión de aguas otorgada por CORTOLAMA, pera Beneficio del predio "Landia", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 ARTICULO TERCERO.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3-495.235.00) M/CTE, роr concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgado por CORTOLIMA, para beneficio del predio "Landia" ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 el 24 de agosto de 2017” DECIMO CUARTO.- CORTOLIMA, como argumentos pera la imposición de las sumas antes dichas, Cortolima expresó entre otras consideraciones, la siguientes: "Que realizó visita por conducto de la Subdirección de Calidad Ambiente al predio "Landia", el 21 de abril de 2016, de lo cual se generó un informe fechado el 23 de mayo de 2016, informe que по aparece para ningún efecto notificado a mi mandante ni relacionado como paso procesal obligatorio en protección al Debido Proceso Administrativo, bajo el concepto del tenor supralegal del artículo 29 de la Constitución).

De la misma forma, dejó constancia que mi representada no presentó costos de inversión y operación, por lo que procedió aplicar le escala de tarifa plena, para el coloro de les servicios de seguimiento a le concesión de aguas otorgada al predio de propiedad del mandante. Por otro lado dentro de los aspectos normativos para la imposición de dichas sumas, manifiesta le entidad que se apoyó legal y reglamentariamente en los siguientes: numeral 13 del artículo 31 de la 99 de 1993; artículo 46 numeral 11 de la misma norma; artículo 96 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996;

Resolución No. 1280 de 2010 de Minembiente; Resolución No. 2637 de noviembre 05 de 2015 de Cortolima a su vez modificada por la Resolución MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 No. 0261 de 2015, que fijó el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000".

DECIMO QUINTO. - Sobre dicho acto administrativo, dentro del término oportuno para ello, es decir el día 02 de Mayo de 2017, con radicado No. 7485; mi mandante a través de la suscrita apoderada, interpuso RECURSO DE REPOSICION, con el objeto de que se REVOCARA por esa vía administrativa la Resolución No. 1062 de Marzo 27 de 2017; y que a su vez, como consecuencia de la revocatoria impuesta, se efectuara el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la ley, sus decretos y Resoluciones reglamentarlas y complementarias y conforme la Tabla Única establecida por Minambiente, dejando sin efectos los cobros realizados con base en el acto impugnado.

Como argumentación para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 1062 de Marzo 27 de 2017, se expusieron los mismos fundamentos de orden fáctico, legal y jurisprudencial transcritos y expresados en el numeral TERCERO de estos hechos, por tener la medida ordenada, la misma naturaleza, efecto, causa y determinación y que por economía procesal no se vuelven a transcribir, pero los cuales se solicita tener como base de la interposición del recurso de reposición para este acto.

DECIMO SEXTO. - La demandada CORTOLIMA mediante Resolución No. 2339 de Julio 08 de 2017, "Por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CORTOLIMA No. 1062 del 27 de Marzos (sic) de 2017 y se dictan otras medidas", la cual fue notificada a la suscrita el día 17 de Julio de 2017, dando por concluido el procedimiento administrativo, terminada la actuación administrativa vía agotada la vía gubernativa al día siguiente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y decidiendo no reponer el acto recurrido, considerando entre otros aspectos relevantes y pertinentes que, se resalta que lo que se pretende es la revocatoria del acto administrativo atacado y que como consecuencia de dicha declaración, se ajuste el cobro por concepto de tarifa de seguimiento conforme a la ley, decretos y resoluciones reglamentarias conforme a la tabla única establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por otro lado, que el seguimiento a una concesión de aguas corresponde tanto al desplazamiento de los funcionarios técnicos a la zona, a efectos de adelantar y revisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, permiso ambiental otorgado, al igual que el posible seguimiento administrativo al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental y a la Oficina Asesora Jurídica, lo que genera la liquidación dela tarifa de seguimiento ambiental en concordancia con lo ordenado en la Ley 633 artículo 96, modificada por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996 (SIC), nótese la indebida cronología en la cita de la normas (sic), pues en forma debida se debe afirmar que el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificó el artículo 28 de la Ley 334 de 1996.

Ahora bien, en aspecto diferente a este yerro, se indica irregularmente, la existencia de visitas de seguimiento ambiental para el cobro de las tarifas que se controvierten, con fechas del 02 de junio 2011 que dio origen al informe de junio 03 de 2011, que también irregularmente genera un cobro por ese concepto para el 27 de marzo de 2017, con base en la Resolución No. 1062 del 27 de Marzo de 2017, es decir cinco (5) años y nueve (9) meses después y bajo la esfera de la prescripción rampante generada con al no cobro prevista por la Ley MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Tributaria, sin haberse siquiera notificado el informe, ni proferido un acto administrativo de cobro, pues al dicho del mismo acto se hace hincapié sobre que "los Informes derivados de las visitas efectuadas por dicho concepto, no son objeto de notificación", esto último no exonera a la administración de producir el acto administrativo que produzca dichos efectos legales, sin embargo se hace alusión, al informe técnico del 23 de mayo de 2016, relacionado como consecuencia de la visita del 21 de abril de 2016, olvidando indicar que en este último, se visitaron los siete (7) predios que conforman el globo mayor en forma conjunta y en una sola visita técnica, hecho este que es el generador de la presente demanda, pues con ello se da aplicación indebida a la tabla única para el cobro de la tarifa, pues no se visitan los predios en forma individual e independiente, que generen los costos individuales e independientes que la tabla exige, posibilitando una FALSA MOTIVACIÓN y DESVIACIÓN DE PODER, esta última por la clara evidencia de la INTERPRETACION NORMATIVA ERRONEA de las normas.

Indica por último en la misma forma el acto que resuelve el recurso, que se puede cobrar la tarifa en forma anticipada, con base en lo normado por el artículo 28 de la Resolución No. 002 del 03 de enero de 2017 de Cortolima y que las tarifas de seguimiento ambiental cobradas de manera paralela para los demás predios de propiedad de mi mandante, se sustentan en que las aguas son asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados, por lo que cada predio de manera particular, se beneficia y hace uso del derecho de las aguas en el correspondiente litraje asignado y con llave particular, los cuales se valoran de manera independiente y única en relación con el uso del mismo dentro de cada predio, Indistintamente de los medios o métodos de producción que se maneje por parte de sus propietarios, lo que en concepto nuestro y conforme a la ley y los reglamentos; para nada implica que con una sola visita se puedan visitar todos los predios en un solo día y a la vez y cobrar individualmente como si fuese una visita en día diferente para cada uno de ello, que es lo que irregularmente pretende la DEMANDADA, interpretación equívoca que en consecuencia genera que no se reponga el acto recurrido, transgrediendo la normatividad especial para el efecto.

DECIMO SÉPTIMO. - La demandada CORTOLIMA mediante Resolución No. 1063 de MARZO 27 de 2017, ordenó a mi mandante la cancelación de las siguientes sumas:

ARTICULO PRIMERO. - “UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.277.044.00) M/CTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, pera beneficio del predio "Santa Ana", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 el 24 de agosto de 2011”

ARTICULO SEGUNDO. - “TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.865.638.00) M/CTE, por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de agua otorgada por CORTOUMA, para beneficio del predio "Santa Ana", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Toma, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 ARTICULO TERCERO.- “TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA YOCHIO MIL, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.498.735.00) M/CTE por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Santa Ana” ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017.” DECIMO OCTAVO.- CORTOLIMA, como argumentos para la imposición de las sumas antes dichas, Cortolima expresó entre otras consideraciones, las siguientes: "Que realizó visita técnica por conducto de la subdirección de Calidad Ambiental al predio "Santa Ana”, el día 21 de abril de 2016, de lo cual se generó un informe fechado el 23 de mayo de 2016, informe que aparece para ningún efecto notificado a mi mandante ni relacionado como paso procesal obligatorio en protección el Debido Proceso Administrativo, bajo el concepto del tenor supralegal del artículo 29 de la Constitución).

De la misma forma, dejó constancia que mi representada no presenté costos de inversión y operación, por lo que procedió a aplicar la escala de tarifa plena, para el cobro de los servicios de seguimiento a la concesión de aguas otorgada al predio de propiedad de mi mandante. Por otro lado dentro de los aspectos normativos para le imposición de dichos sumas, manifiesta la entidad que se apoyó legal y reglamentariamente en los siguientes: numeral 13 del artículo 31 de la 99 (sic) de 1993; artículo 46 numeral 11 de la misma norma; artículo 96 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996;

Resolución No. 1280 de 2010 de Minambiente; Resolución No. 2637 de noviembre 05 de 2015 de Cortolima a su vez modificada por la Resolución No. 0261 de 2015, que fijó el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.” DECIMO NOVENO.- Sobre dicho acto administrativo, dentro del término oportuno para ello, es decir el día 02 de Mayo de 2017, con radicado No. 7486; mi mandante a través de la suscrita apoderada, interpuso RECURSO DE REPOSICION, con el objeto de que se REVOCARA por esa vía administrativa la Resolución No. 1063 de Marzo 27 de 2017; y que a su vez, como consecuencia de la revocatoria impuesta, se efectuara el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la ley, sus decretos y Resoluciones reglamentarias y complementarias y conforme la Tabla Única establecida por Minambiente, dejando sin efectos los cobros realizados con base en el acto impugnado.

Como argumentación para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 1063 de Marzo 27 de 2017, se expusieron los mismos fundamentos de orden fáctico, legal y jurisprudencial; transcritos y expresados en el numeral TERCERO de estos hechos, por tener la medida ordenada, la misma naturaleza, efecto, causa y determinación y que por economía procesal no se vuelven a transcribir, pero los cuales se solicita tener como base de la Interposición del recurso de reposición para este acto.

VIGESIMO. - La CONVOCADA CORTOLIMA mediante Resolución No. 2340 de Julio 08 de 2017, "Por medio de la cual se desata un recurso de reposición Interpuesto en contra de la Resolución CORTOLIMA No. 1063 del 27 de Marzos (sic) de 2017 y se dictan otras medidas”, la cual fue notificada a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 suscrita el día 12 de Julio de 2017, dando por concluido el procedimiento administrativo, terminada la actuación administrativa y/o agotada la vía gubernativa al día siguiente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y decidiendo no reponer el acto recurrido, considerando entre otros aspectos relevantes y pertinentes que, se resalta que lo que se pretende es la revocatoria del acto administrativo atacado y que como consecuencia de dicha declaración, se ajuste el cobra por concepto de tarifa de seguimiento conforme a la ley, decretos y resoluciones reglamentarias conforme a la tabla única establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y por otro lado, que el seguimiento a una concesión de aguas corresponde tanto al desplazamiento de los funcionarios técnicos a la zona, a efectos de adelantar y revisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, permiso ambiental otorgado, al igual que el posible seguimiento administrativo al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental y a la Oficina Asesora Jurídica, lo que genera la liquidación dela tarifa de seguimiento ambiental en concordancia con lo ordenado en la Ley 633 artículo 96, modificada por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996 (SIC), nótese la indebida cronología en la cita de la normas (sic), pues en forma debida se debe afirmar que el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificó el artículo 28 de la Ley 334 de 1996.

Ahora bien, es aspecto diferente a este yerro, se indica irregularmente, la existencia de visitas de seguimiento ambiental para el cobro de las tarifas que se controvierten, con fechas del 02 de junio de 2011 que dio origen al informe de junio 03 de 2011, que también genera un cobro por ese concepto para el 27 de marzo de 2017, con base en la Resolución No. 1063 del 27 de Marzo de 2017, es decir cinco (5) años y nueve (9) meses después y bajo la esfera de la prescripción rampante generada con el no cobro prevista por la Ley Tributaria, sin haberse siquiera notificado al informe, ni proferido un acto administrativa de cobro, pues al dicho del mismo acto se hace hincapié sobre que, "los informes derivados de las visitas efectuadas por dicho concepto, no son objeto de notificación”, esto último no exonera a la administración de producir el acto administrativo que produzca dichos efectos legales; sin embargo se hace alusión, al informe técnico del 23 de mayo de 2016, relacionado como consecuencia de la visita del 21 de abril de 2016, olvidando indicar que en este último, se visitaron los siete (7) predios que conforman el globo mayor en forma conjunta y en una sola visita técnica, hecho este que es el generador de la presente demanda, pues con ello se da aplicación indebida a la tabla única para el cobro de la tarifa, pues no se visitan los predios en forma individual e independiente, que generen los costos individuales e independientes que la tabla exige, posibilitando una FALSA MOTIVACIÓN y DESVIACIÓN DE PODER, esta última por la clara evidencia de la INTERPRETACION NORMATIVA ERRONEA de las normas.

Indica por último en la misma forma el acto que resuelve el recurso, que se puede cobrar la tarifa en forma anticipada, con base en lo normado por el artículo 28 de la Resolución No. 002 del 03 de enero de 2017 de Cortolima y que las tarifas de seguimiento ambiental cobradas de manera paralela para los demás predios de propiedad de mi mandante, se sustentan en que las aguas son asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados, por lo que cada predio de manera particular, se beneficia y hace uso del derecho de las aguas en el correspondiente litraje asignado y con llave particular, los cuales se valoran de manera Independiente y única en relación con el uso del mismo dentro de cada predio, indistintamente de los medios o métodos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 de producción que se maneje por parte de sus propietarios, lo que en concepto nuestro y conforme a la ley y los reglamentos, para nada implica que con una sola visita se puedan visitar todos los predios en un solo día ya la vez y cobrar individualmente como si fuese una visita.co día diferente para cada uno de ellos, que es lo que irregularmente, pretende la DEMANDADA, interpretación equivoca que en consecuencia genera que no se reponga el acto recurrido, transgrediendo la normatividad especial para el efecto.

VIGESIMO PRIMERO. -La demandada CORTOLIMA mediante Resolución No. 1065 de MARZO 27 de 2017, ordenó a mi mandante la cancelación de las siguientes sumas:

ARTICULO PRIMERO. - “TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.865.618.00) M/CTE, por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "La Cabaña", ubicado en la vereda el salado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016.”

ARTICULO SEGUNDO. - “TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.498.735.00) M/CTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, pera beneficio del predio "La Cabaña", ubicado en la vereda el salado, perteneciente at municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017.” VIGESIMO SEGUNDO.- CONVOCADA CORTOLIMA, como argumentos para la posición de las sumes antes dichas, Cortolima expresó entre otras consideraciones, las siguientes: "Que realizo visita técnica por conducto de la Subdirección de calidad Ambiental al predio “La Cabaña”, el día 21 de abril de 2016, de lo cual se generó un informe fechado el 23 de mayo de 2016, informe que no aparece para ningún efecto notificado a mi mandante no relacionado como paso procesal obligatorio en protección al Debido Proceso Administrativo, bajo el concepto del tenor supralegal del artículo 29 de la Constitución).

De la misma forma, dejó constancia que mi representada no presentó costos de inversión y operación, por lo que procedió a aplicar la escala de tarifa plena, para el cobro de los servicios de seguimiento a la concesión de aguas otorgada al predio de propiedad de mi mandante. Por otro lado dentro de los aspectos normativos para la imposición de dicha sumas, manifiesta la entidad que se apoyó legal y reglamentariamente en los siguientes: numeral 13 del artículo 31 de la 99 (sic) de 1993, artículo 46 numeral 11 de la misma norma; artículo 96 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996;

Resolución No. 1280 de 2010 de Minambiente, Resolución No. 2637 de noviembre 05 de 2015 de Cortolima a su vez modificada por la Resolución N° 0261 de 2015, que fijó el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000". VIGESIMO TERCERO.- Sobre dicho acto administrativo, dentro del término oportuno para ello, es decir el día 02 de Mayo de 2017, con radicado No. 7487; mi mandante a través de la suscrita apoderada, interpuso RECURSO DE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 REPOSICION, con el objeto de que se REVOCARA por esa vía administrativa la Resolución No. 1065 de Marzo 27 de 2017; y que a su vez, como consecuencia de la revocatoria impuesta, se efectuara el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la ley, sus decretos y Resoluciones reglamentarias y complementarias y conforme la Tabla Única establecida por Minambiente, dejando sin efectos los cobros realizados con base en el acto impugnado.

Como argumentación para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 1065 de Marzo 27 de 2017, se expusieron los mismos fundamentos de orden fáctico, legal y jurisprudencial; transcritos y expresados en el numeral TERCERO de estos hechos, por tener la medida ordenada, la misma naturaleza, efecto, causa y determinación y que por economía procesal no se vuelven a transcribir, pero las cuales se solicita tener como base de la interposición del recurso de reposición para este acto.

VIGESIMO CUARTO. - CORTOLIMA mediante Resolución No. 2335 de Julio 08 de 2017, "Por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CORTOLIMA No. 1065 del 27 de Marzos de 2017 y se dictan otras medidas", la cual fue notificada a la suscrita el día 17 de Julio de 2017, dando por concluido el procedimiento administrativo, terminada la actuación administrativa y/o agotada la vía gubernativa al día siguiente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y decidiendo REVOCAR EL ARTÍCULO PRIMERO, esto quiere decir que conforme lo resuelto en el acto impugnado, se refiere a la suma de "TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.365.638.00) M/CTE; por concepto de tarifa de Seguimiento Ambiental a la concesión de aguas atorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio "La Cabaña", ubicado en la vereda el solado, perteneciente al municipio de Ibagué, en el departamento del Tolima, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016”; sin embargo se hace necesario aclarar que en la parte denominada "2.

ANTECEDENTES liberal b" de la Resolución No. 2335 de Julio 08 de 2017, la demandada incluye el valor de $1.277.044 por concepto de pago de la Tarifa de seguimiento ambiental del predio La Cabaña, por el periodo del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto del 2011, EL CUAL PARA NINGÚN EFECTO APARECEEN EL ACTO RECURRIDO NO FUE ORDENADO, NI SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ACTO y no reponer los demás artículos del acto recurrido, considerando entre otros aspectos relevantes y pertinentes que, se resalta que lo que pretende es la revocatoria del acto administrativo atacado y que como consecuencia de dicha declaración, se ajuste el cobro por concepto de tarifa de seguimiento confirme a la ley, decretos y resoluciones reglamentarias conforme a la tabla única establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y por otro lado, el seguimiento a una concesión de aguas corresponde tanto al desplazamiento de los funcionarios técnicos a la zona, a efectos de adelantar y revisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, permiso ambiental otorgado, al igual que el posible seguimiento administrativo al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental y la Oficina Asesora Jurídica, lo que genera la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental en concordancia con lo ordenado en la Ley 633 artículo 96, modificada por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996 (SIC), nótese la indebida cronología en la cita de la normas, pues en forma debida se debía afirmar que el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificó el artículo 28 de la Ley 334 de 1996.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Ahora bien, en aspecto diferente a este yerro, se indica la no existencia de visita de seguimiento ambiental para el cobro de las tarifas del periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, por lo no tanto no se posibilitó el hecho generador del cobro, lo que implica revocar el artículo primero del acto recurrido; sin embargo se hace alusión, al informe técnico del 23 de mayo de 2016, relacionado como consecuencia de la visita del 21 de abril de 2015, olvidando indicar que en este último, se visitaron los siete (7) predios que conforman el globo mayor en forma conjunta y en una sola visita técnica, hecho este que es el generador de la presente solicitud de conciliación, pues con ello se de aplicación indebida a la tabla única para el cobro de la tarifa, pues no se visitan los predios en forma individual e independiente, que generen los costos individuales e independientes que la tabla exige, posibilitando una FALSA MOTIVACIÓN y DESVIACIÓN DE PODER, esta última por la clara evidencie de la INTERPRETACION NORMATIVA ERRONEA de las normas.

Indica por último en la misma forma el acto que resuelve el recurso, que se puede cobrar la tarifa en forma anticipada, con base en lo normado por el artículo 28 de la Resolución No. 002 del 03 de enero de 2017 de Cortolima y que las tarifas de seguimiento ambiental cobradas de manera paralela para los demás predios de propiedad de mi mandante, se sustentan en que las aguas son asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados, por lo que cada predio de manera particular, se beneficia y hace uso del derecho de les aguas en el correspondiente litraje asignado y con lave particular, los cuales se valoran de manera Independiente y única en relación con el uso del mismo dentro de cada predio, indistintamente de los medios o métodos de producción que se maneje por parte de sus propietarios, lo que en concepto nuestro y conforme a la ley y los reglamentos; para nada implica que con una sola visita se puedan visitar todos los predios en un solo día y a la vez y cobrar individualmente como si fuese una visita en día diferente para cada uno de ellos, que es lo que irregularmente pretende la DEMANDADA, interpretación equívoca que en consecuencia genera que no se reponga el acto recurrido, transgrediendo la normatividad especial para el efecto.

VIGESIMO QUINTO. - Con el objeto de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009, en lo atinente al medio de control regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se llevó a cabo el día 17 de Noviembre de 2017 AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL ante la Procuraduría 106 Judicial Para Asuntos Administrativos de Ibagué, radicación. No. 29263 de Octubre 18 de 2017, declarándose, según constancia No. 274, la falta de ánimo conciliatorio y para el efecto agotada dicha etapa.

VIGESIMO SEXTO. - Con toda la suerte de los argumentos y pruebas aquí allegadas, se tiene que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA", representada legalmente por el Doctor JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación o en el curso del proceso, deberá declarar la NULIDAD de los actos controvertidos Resoluciones N°. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 de Julio 08 de 2017, por las cuales se resuelven unos recursos de reposición, interpuestos contra las Resoluciones No. 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 y 1065 de Marzo 27 de 2017; y a manera de restablecimiento del Derecho reconocer y cobrar los valores ajustados a las normas legales y reglamentarias a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 cancelar por mis mandantes, de conformidad y bajo la descripción de lo peticionado en el acápite de pretensiones de este libelo demandatorio.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada brindó contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar: “En consecuencia no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la responsabilidad por acción u omisión de la corporación en la vulneración de los derechos e Intereses particulares que se pretenden proteger con la impetración de la presente acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, por cuanto la autoridad ambiental actuó en derecho en todo momento, cobrando los dineros que corresponden, conforme a las previsiones legales.

Las actuaciones administrativas adelantadas por mi mandante se ajustan a derecho en todo momento, en cuanto a los actos administrativos que requieren motivación, los mismos, se desarrollan con armonía a las previsiones superiores tanto en su parte considerativa como en parte resolutiva, por lo que en ningún momento se puede pretender la existencia de una falsa motivación en un acto emanado de LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA".

En los mismos términos, NO ES CIERTO que dentro del marco normativo aplicable se hayan efectuado valoraciones jurídicas que violaran los derechos del demandante. Es evidente que en todo momento las consideraciones del acto administrativo expedido guarda correspondencia directa con las circunstancias de hecho y de derecho las resoluciones recurridas, respetando la normatividad aplicable al caso concreto.

Ahora bien, los artículos 79 y 80 de nuestra Constitución Política de Colombia consagran el derecho de un ambiente sano, la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental que conllevan la imposición de sanciones por parte del Estado, en este caso representado por la autoridad ambiental en el departamento del Tolima.

(…) Así las cosas, el actuar del representante legal de Cortolima, se ajusta a derecho en todo momento, como quiera que funda su actuar en las disposiciones legales que enmarcan la legalidad del acto expedido. Considero de suma importancia llamar la atención del despacho en el hecho que la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" al momento de la expedición del acto administrativo acusado no ha incurrido en ninguna causal de nulidad y mucho menos en DESVIACIÓN DE PODER, como quiera que el actuar de mi mandante, se ha efectuado en todo momento en cumplimiento de los mandatos Constitucionales y legales vigentes.” 2 Fl. 221-239 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 del 8 de julio de 2017, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, por medio de las cuales desató el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones No 1059, 1060,1061,1062,1063 y 1065 del 27 de marzo de 2017 que impusieron el pago por concepto de seguimiento ambiental a la concesión de aguas en beneficio de los predios “Guacharacas”, “Hato viejo”, “Santa Mónica”, “Landia”, “Santa Ana” y “La Cabaña”, por los periodos del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 y del 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA DEL TOLIMA reliquidar el valor de la tarifa por seguimiento ambiental de los seis predios de propiedad de la sociedad accionante, de conformidad con los parámetros legales establecidos para los siguientes periodos: (i) del 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 y (ii) 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017.

Frente al periodo del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, en caso de haberse pagado, la accionada deberá devolver debidamente actualizada de conformidad al artículo 178 del CPACA a la sociedad SORROZA SAS la suma cobrada retroactivamente.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada- CORTOLIMA CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma $220.000 (…)” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “( ) Si bien, en los términos de la sentencia citada en el marco normativo no era imprescindible para la determinación de la tarifa que se reflejara en el acto administrativo una operación matemática exacta, los costos del servicio de seguimiento ambiental sí debían tener vocación de identificación y cuantificación, los cuales brillan por su ausencia en los actos que impusieron su cobro.

(…) Se reitera que la autoridad ambiental para realizar la liquidación del cobro de la tarifa por el servicio de evaluación y seguimiento ambiental debe especificar los sistemas y métodos determinados por el artículo 28 de la ley 344 de 1996 modificado por el artículo 96 de la ley 633 del 2000, esto es, especificando los gastos y costos incurridos para el seguimiento de la licencia y señalando el porcentaje por concepto de gastos de administración que se aplicaron. 3 Anexo N° 04 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Como se observa, al generar los costos por el servicio de seguimiento ambiental, la entidad accionada omitió relacionar de forma medible los rubros que se prescriben legalmente para la liquidación de la tarifa como son los gastos de honorarios, dado que no se identifica el tiempo empelado o el número de horas de la visita para cada uno de los predios, valor de viáticos o gastos del mismo, porcentaje aplicado por gastos de administración; todos estos factores importantes para determinar la tarifa de seguimiento a cada predio, máxime si todos son de cabida diferente y desarrollan actividades productivas disímiles.

Por ejemplo, dos de los predios tienen una extensión de 240 hectáreas, dos de 85 y los dos restantes de 80 hectáreas, loteados todos con convenciones diferentes, con actividades agrícolas de cultivo de arroz y maíz, lotes en reposo, lotes dedicados al pastoreo de ganado y otros en donde se realizan ferias, sin que le mereciera una consideración particular para efectos de su cuantificación, tal como lo exigen las reglas citadas en el apartado 3.3.1.

No se desconoce que los costos exigidos estuvieron precedidos de unas conclusiones técnicas elaboradas por profesionales y a visita de campo, sin embargo, los costos asociados al servicio, no se encuentran identificados. Si se desplazaron hasta los predios dos profesionales de la Corporación, una ingeniera civil y otra ingeniera agrónoma, era de esperarse de su parte mayor rigor en la especificación de las actividades de los predios para determinar de forma ulterior la liquidación de la tarifa en cada uno de los ellos de manera autónoma, pues al exhibirse cabidas diferentes y el desarrollo de actividades productivas disímiles, lo propio era su caracterización de forma particular, o en su defecto, si la tarifa iba a ser igual para todos los predios, debió motivarse en el acto por la entidad las razones por las cuales se procedería así. Sin embargo, lo que se advierte del contenido de los actos que resolvieron el recurso administrativo de reposición y que son objeto de censura judicial, es que pese al reconocimiento expreso por parte de la Corporación de que cada heredad aprovechaba el agua concedida de forma individual y determinada, afirmando en sus palabras que “se valoran de manera independiente y única, en relación con el uso del mismo dentro de cada predio indistintamente de los medios o métodos deproducción que se maneje por parte de sus propietarios”, lo cierto es que tal afirmación no pasó de ser una mera formalidad.

En efecto, si bien el cobro de la tarifa por concepto de servicio de seguimiento ambiental no depende de las actividades productivas, para el cumplimiento de su función la Corporación sí debía monitorear y verificar el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones derivadas de la concesión de aguas, dicho en otras palabras, debía verificar que las aguas concesionadas se estuvieran destinando para lo que se autorizaron – para regar zonas de cultivo o pastoreo-, y en el caudal también autorizado, luego, la tarifa de seguimiento no se podía tasar de forma igual para los seis predios.

Una conveniente observación: no se reprocha por parte de esta instancia que la Corporación haya realizado solo una visita y en un mismo día a todos los predios, o que la imposición de la tarifa no estuviera precedida de una conclusión técnica, lo que se censura judicialmente es la falta de identificación en los costos del servicio de seguimiento ambiental, los que como se indicó, debían tener vocación de ser identificables y medibles y debían reflejarse así en el acto administrativo de fijación de la tarifa, incurriendo los actos en la causal de nulidad de falsa motivación alegada por la sociedad demandante.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Se considera próspera la causal de falsa motivación, en los términos de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. (…) Adicionalmente, y siendo también alegado por la sociedad actora en vía administrativa y ahora judicial, el despacho encontró que el cobro realizado con fundamento en la resolución No 2637 del 5 de noviembre de 2014 para la vigencia 2011, para los predios Guacharacas, Hato Viejo, Santa Mónica, Landia y Santa Ana no era procedente, pues bajo el amparo de los principios de irretroactividad y certeza del tributo contenidos en los artículos 338 y 363 de la C.P., y en palabras de la H. Corte Constitucional, tratándose de leyes que fijen tributos y tasas estos solo pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, pues lo que se procura es que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se encuentran en curso en el momento de la expedición de una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica y que haya certeza en la regulación de la obligación tributaria previamente a la causación del impuesto o de la tasa.

Por lo que se reitera, que no es posible aplicar la resolución No 2637 de 2014 expedida por CORTOLIMA para hechos relacionados con la tasa de seguimiento ambiental de la vigencia 2010 a 2011, pues la resolución rige a partir del periodo siguiente a su expedición. ( )” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de agosto de 2021, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “Así las cosas, hay que manifestar que las resoluciones Nos. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 del 8 de julio de 2017, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, por medio de las cuales desató el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones No 1059, 1060,1061,1062,1063 y 1065 del 27 de marzo de 2017 contienen de manera resumida, y en su parte considerativa los antecedentes que dieron origen y soportan el cobro que en efecto fue realizado por mi poderdante.

Dichos soportes y liquidaciones de las tarifas de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA para los predios “Guacharacas”, “Hato viejo”, “Santa Mónica”, “Landia”, “Santa Ana” y “La Cabaña” se encuentran en el Expediente A401 Número Interno 17814, los cuales me permito adjuntar con el presente recurso de apelación, donde se podrá observar la liquidación de las tarifas ajustada a los criterios normativos vigentes, así como los informes de las visitas por parte de los funcionarios de CORTOLMA a dichos predios. 4 Anexo N° 07 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Dichas liquidaciones se hicieron ajustándose estrictamente a los criterios fijados por la Ley 633 de 2000 y la Resolución 1280 de 2010 del MAVDT, con lo cual mi poderdante dio cabal cumplimiento a la normativa vigente al momento de efectuar los cobros que fueron objeto de litigio.

(…) Descendiendo al caso concreto, hay que señalar que el objeto de la Resolución 2637 de 2014 expedido por CORTOLIMA es el siguiente: “Fijar el procedimiento de cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, así como adoptar la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMMV y la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método de la tarifa de este cobro a que hace referencia la Resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial No. 1280 del 07 de julio de 20102 o norma que la sustituya o modifique.” (Negrilla fuera del texto) Luego de la lectura completa de la mentada Resolución se observa que ésta no se encuentra incorporando ninguna modificación o adición a los elementos estructurales del cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental.

Por el contrario, la Resolución 2637 está adoptando los criterios que conforman el sistema y método de la tarifa que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial implementó a través de la Resolución 1280 del 7 de julio de 2010, acto administrativo que es previo al periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, y al cual se le efectuó el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para los predios Guacharacas, Hato Viejo, Santa Mónica, Landia y Santa Ana, por parte de CORTOLIMA.

En ese sentido, y si bien la Resolución 2637 es del año 2014, su articulado no comprende ni incluye preceptos normativos posteriores al 25 de agosto de 2010, fecha de inicio para el cobro de la tarifa ya mencionada, según se observa del artículo primero de las resoluciones 1059, 1060,1061,1062,1063 y 1065 del 27 de marzo de 2017 que fueron demandadas.

Así las cosas, yerra la Juez de primera instancia en su argumentación al dar una aplicación indebida al principio de irretroactividad tributaria contemplado en los artículos 338 y 363 constitucional para el caso en concreto, esto es, para la aplicación de la tarifa en las resoluciones objeto de litigio y en los predios allí señalados para los periodos comprendidos entre las vigencias 2010 y 2011.

Por último, es importante señalar que, al estar debidamente sustentados y justificados los antecedentes y las liquidaciones de las tarifas cobradas por mi poderdante mediante las resoluciones demandadas, no está llamado a prosperar el cargo de desviación de poder, pues CORTOLIMA procedió a efectuar su actuación administrativa ceñida a la normatividad vigente.

(…) De igual forma, y en aras de verificar los hechos alegados por el suscrito, me permito solicitarle al H. Tribunal Administrativo del Tolima, con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, DECRETAR PRUEBA DE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 OFICIO tendiente a solicitarle a CORTOLIMA allegar el Expediente A401 Número Interno 17814 en el cual reposan todos los antecedentes de las resoluciones objeto de litigio que fueron usados y debidamente citados por mi poderdante en los actos administrativos aquí demandados.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 10 de mayo de 2021 (anexo 3 samai); posteriormente, el 23 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (anexo N° 12 samai), finalmente, el 14 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 23 samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Problema jurídico a resolver MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión del a quo, consistente en que se encontró que prosperó el cargo de falsa motivación, respecto a las resoluciones N° 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 del 08 de julio de 2017, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones N° 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 y 1065 del 27 de marzo de 2017, a través de las cuales CORTOLIMA, ordenó el pago por seguimiento ambiental a la concesión de aguas en beneficio de los predios “Guacharacas”, “Hato Viejo”, “Santa Monica”, “Landia”, “Santa Ana” y “La Cabaña”, en los periodos del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016, del 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017, del 21 de julio de 2015 al 20 de julio de 2016 y del 21 de julio de 2016 al 20 de julio de 2017, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario las mismas gozan de legalidad. 2.1.

De los medios de prueba y hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra los siguientes hechos probados que resultan relevantes para el sub examine: DOCUMENTALES: • Autorizaciones ambientales – concesiones de agua – tarifa de liquidación de seguimiento, identificándose como fecha de liquidación el 07 de julio de 2011, expediente N° A401 17814, vereda el salado, predio Santa Mónica, periodos a cobrar del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, (fl. 153-155 anexo N° 7). • Autorizaciones ambientales – concesiones de agua – tarifa de liquidación de seguimiento, identificándose como fecha de liquidación el 07 de julio de 2011, expediente N° A401 17814, vereda el salado, predio Santa Ana, periodos a cobrar del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, (fl. 156-158 anexo N° 7). • Autorizaciones ambientales – concesiones de agua – tarifa de liquidación de seguimiento, identificándose como fecha de liquidación el 07 de julio de 2011, expediente N° A401 17814, vereda el salado, predio San Isidro, periodos a cobrar del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, (fl. 159-161 anexo N° 7). • Autorizaciones ambientales – concesiones de agua – tarifa de liquidación de seguimiento, identificándose como fecha de liquidación el 07 de julio de 2011, expediente N° A401 17814, vereda el salado, predio Landia, periodos a cobrar del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, (fl. 162-164 anexo N° 7). • Autorizaciones ambientales – concesiones de agua – tarifa de liquidación de seguimiento, identificándose como fecha de liquidación el 07 de julio de 2011, expediente N° A401 17814, vereda el salado, predio Guacharacas, periodos a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 cobrar del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 (fl. 165-167 anexo N° 7). • Autorizaciones ambientales – concesiones de agua – tarifa de liquidación de seguimiento, identificándose como fecha de liquidación el 07 de julio de 2011, expediente N° A401 17814, vereda el salado, predio Hato Viejo, periodos a cobrar del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 (fl. 168-170 anexo N° 7). • Liquidación de tarifa de seguimiento, expediente N° A401 17814, Predio San Mónica (fl. 187-189 anexo N° 7). • Liquidación de tarifa de seguimiento, expediente N° A401 17814, Predio San Ana (fl. 190-192 anexo N° 7). • Liquidación de tarifa de seguimiento, expediente N° A401 17814, Predio San Isidro (fl. 193-195 anexo N° 7). • Liquidación de tarifa de seguimiento, expediente N° A401 17814, Predio Landia (fl. 196-198 anexo N° 7). • Liquidación de tarifa de seguimiento, expediente N° A401 17814, Predio Guacharacas (fl. 199-201 anexo N° 7). • Liquidación de tarifa de seguimiento, expediente N° A401 17814, Predio Hato Viejo (fl. 202-204 anexo N° 7). • Informe de visita, realizada el 6 de enero de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., frente al reten el salado vía Alvarado, predio el Molino San Isidro (fl. 29-42 anexo N° 6). • Informe de visita, realizada el 21 de abril de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., predio El Molino (fl. 44-58 anexo N° 6). • Informe de visita, realizada el 21 de abril de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., vereda corregimiento el salado, predio La Cabaña (fl. 59-68 anexo N° 6). • Informe de visita, realizada el 21 de abril de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., vereda corregimiento el salado, predio Santa Ana (fl. 69-79 anexo N° 6). • Informe de visita, realizada el 21 de abril de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., vereda corregimiento el salado, predio Landia (fl. 85-93 anexo N° 6).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 • Informe de visita, realizada el 21 de abril de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., vereda corregimiento el salado, predio Hato Viejo (fl. 98-110 anexo N° 6). • Informe de visita, realizada el 21 de abril de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., vereda corregimiento el salado, predio Santa Mónica (fl. 112-122 anexo N° 6). • Informe de visita, realizada el 21 de abril de 2016, expediente 401 N° interno 17814, representante legal Sociedad Zorroza y Suarez Ltda., vereda corregimiento el salado, predio Guacharacas (fl. 126-138 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 30 de diciembre de 2016, para el predio La Cabaña, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 21 de julio de 2015 al 20 de julio de 2016 (fl. 218 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 18 de enero de 2017, para el predio La Cabaña, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2017, para el periodo que va desde el 21 de julio de 2016 al 20 de julio de 2017 (fl. 229 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 22 de junio de 2016, para el predio Hacienda San Isidro, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 144 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 22 de junio de 2016, para el predio Hato Viejo, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 145 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 12 de octubre de 2016, para el predio Hato Viejo, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2011, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 (fl. 183 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 18 de enero de 2017, para el predio Hato Viejo, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2017, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 226 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 22 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 junio de 2016, para el predio Santa Mónica, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 146 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 12 de octubre de 2016, para el predio Santa Mónica, usuario Ana Julia Suarez de Zorroza, correspondiente al año 2011, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 (fl. 184 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 30 de diciembre de 2016, para el predio Santa Mónica, usuario Zorroza y Suarez S.A.S., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 217 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 18 de enero de 2017, para el predio Santa Mónica, usuario Zorroza y Suarez S.A.S., correspondiente al año 2017, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 227 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 22 de junio de 2016, para el predio Santa Ana, usuario Ana Julia Suarez de Zorroza, correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 147 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 30 de diciembre de 2016, para el predio Santa Ana, usuario Zorroza y Suarez S.A.S., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 219 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 12 de octubre de 2016, para el predio Santa Ana, usuario Ana Julia Suarez de Zorroza, correspondiente al año 2011, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 (fl. 185 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 18 de enero de 2017, para el predio Santa Ana, usuario Zorroza y Suarez S.A.S., correspondiente al año 2017, para el periodo que va desde el 25 agosto de 2016 al 24 de agosto de 2011 (fl. 228 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 22 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 junio de 2016, para el predio Guacharacas, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 148 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 12 de octubre de 2016, para el predio Guacharacas, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2011, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 (fl. 186 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 20 de enero de 2017, para el predio Guacharacas, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2017, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 230 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 22 de junio de 2016, para el predio Landia, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2016, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 (fl. 149 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 12 de octubre de 2016, para el predio Landia, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2011, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 (fl. 187 anexo N° 6). • Liquidación tarifa de seguimiento – permiso o actuaciones ambientales – conc. de aguas superficiales, en donde se observa como fecha de liquidación el 20 de enero de 2017, para el predio Landia, usuario Zorroza y Suarez Ltda., correspondiente al año 2017, para el periodo que va desde el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 231 anexo N° 6). • Complemento al “Plan de Uso Eficiente y Ahorro del Agua”, “Ley 373 de Junio 06 de 1997”, para el predio Hacienda San Isidro del propietario Sociedad Zorroza y Suarez S.A.S. (fl. 153-167 anexo N° 6 y fl. 80-91 anexo N° 7). • Recaudo ambiental tasa uso de agua, año 2016, valor $647.918, predio San Ana (fl. 212 anexo N° 6). • Recaudo ambiental tasa uso de agua, año 2016, valor $8.979.757, predio La Cabaña (fl. 213 anexo N° 6). • Extracto tasas utilización de aguas, Sociedad Zorroza y Suarez S.A.S., calendado el 27 de diciembre de 2016 (fl. 214-215 anexo N° 6). • Requerimiento a la Sociedad Zorroza y Suarez S.A.S., en donde se específica la concesión de aguas y cantidad para cada predio, así: (fl. 221-222 anexo N° 6) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 • Seguimiento a concesiones de aguas, en donde consta como fecha de visita el 14 de enero de 2016, como concesionario la Sociedad Zorroza y Suarez S.A.S., en el predio Hacienda San Isidro, vereda San Ana, así como se detallan los datos de concesión, indicándose tipo – superficial, fuentes de abastecimiento – aguas residuales, conducción - canal abierto, distribución – canal abierto, caudal aforado captado – 100%, caudal otorgado en la concesión 100%, uso actual del agua – uso agrícola (fl. 28 C.Ppal.). • Resolución N° 1059 del 27 de marzo de 2017, por la cual se ordena el pago de una tarifa por el seguimiento ambiental y se establecen otras disposiciones, resolviendo: Ordenar a la Sociedad Zorroza y Suarez Ltda: i) la cancelación de $1.277.044, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Guacharacas”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011. ii) la cancelación de $3.865.638, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Guacharacas”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016. iii) la cancelación de $3.498.735, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Guacharacas”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 6-13 C.Ppal. y fl. 242-249 anexo N° 6) • Resolución N° 1060 del 27 de marzo de 2017, por la cual se ordena el pago de una tarifa por el seguimiento ambiental y se establecen otras disposiciones, resolviendo: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Ordenar a la Sociedad Zorroza y Suarez Ltda: i) la cancelación de $1.277.044, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Hato Viejo”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011. ii) la cancelación de $3.865.638, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Hato Viejo”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016. iii) la cancelación de $3.498.735, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Hato Viejo”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 14-20 C.Ppal. y fl. 251-258 anexo N° 6). • Resolución N° 1061 del 27 de marzo de 2017, por la cual se ordena el pago de una tarifa por el seguimiento ambiental y se establecen otras disposiciones, resolviendo: Ordenar a la Sociedad Zorroza y Suarez Ltda: i) la cancelación de $1.277.044, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Santa Mónica”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011. ii) la cancelación de $3.865.638, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Santa Mónica”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016. iii) la cancelación de $3.498.735, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Santa Mónica”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 27-29 C.Ppal. y fl. 259-266 anexo N° 6). • Resolución N° 1062 del 27 de marzo de 2017, por la cual se ordena el pago de una tarifa por el seguimiento ambiental y se establecen otras disposiciones, resolviendo: Ordenar a la Sociedad Zorroza y Suarez Ltda: i) la cancelación de $1.277.044, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Landia”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 36 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 ii) la cancelación de $3.865.638, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Landia”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016. iii) la cancelación de $3.498.735, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Landia”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 30-31 C.Ppal. y fl. 268- 275 anexo N° 6). • Resolución N° 1063 del 27 de marzo de 2017, por la cual se ordena el pago de una tarifa por el seguimiento ambiental y se establecen otras disposiciones, resolviendo: i) la cancelación de $1.277.044, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Santa Ana”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011. ii) la cancelación de $3.865.638, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Santa Ana”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016. iii) la cancelación de $3.498.735, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “Santa Ana”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017 (fl. 32-35 C.Ppal. y fl. 277-284 anexo N° 6). • Resolución N° 1065 del 27 de marzo de 2017, por la cual se ordena el pago de una tarifa por el seguimiento ambiental y se establecen otras disposiciones, resolviendo: i) la cancelación de $3.865.638, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “La Cabaña”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2015 al 20 de julio de 2016. ii) la cancelación de $3.498.735, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA, para beneficio del predio “La Cabaña”, ubicado en la vereda el salado, por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2016 al 20 de julio de 2017 (fl. 36-42 C.Ppal. y fl. 290-296 anexo N° 6). • Recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1065 del 27 de marzo de 2017 (fl. 43-85 C.Ppal.). • Resolución N° 2341 del 08 de julio de 2017, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución CORTOLIMA N° MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 37 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 1059 del 27 de marzo de 2017 y se dictan otras medidas, resolviendo no reponer la resolución N° 1059 del 27 de 2017 (fl. 86-95 C.Ppal.). • Resolución N° 2337 del 08 de julio de 2017, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución CORTOLIMA N° 1060 del 27 de marzo de 2017 y se dictan otras medidas, resolviendo no reponer la resolución N° 1060 del 27 de marzo de 2017 (fl. 98-107 C.Ppal.). • Resolución N° 2338 del 08 de julio de 2017, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución CORTOLIMA N° 1061 del 27 de marzo de 2017 y se dictan otras medidas, resolviendo no reponer la resolución N° 1061 del 27 de marzo de 2017 (fl. 110-119 C.Ppal.). • Resolución N° 2339 del 08 de julio de 2017, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución CORTOLIMA N° 1062 del 27 de marzo de 2017 y se dictan otras medidas, resolviendo no reponer la resolución N° 1062 del 27 de marzo de 2017 (fl. 122-131 C.Ppal.). • Resolución N° 2340 del 08 de julio de 2017, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución CORTOLIMA N° 1063 del 27 de marzo de 2017 y se dictan otras medidas, resolviendo no reponer la resolución N° 1063 del 27 de marzo de 2017 (fl. 134-143 C.Ppal.). • Resolución N° 2335 del 08 de julio de 2017, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución CORTOLIMA N° 1065 del 27 de marzo de 2017 y se dictan otras medidas, resolviendo no reponer la resolución N° 1065 del 27 de marzo de 2017 (fl. 146-156 C.Ppal.). • Respuesta de la programación de visita y sitio de comisión, emitida el 6 de febrero de 2020, por CORTOLIMA (fl. 278-282, 284-285 C.Ppal. samai). 2.2.

Marco Legal 2.2.1. De la regulación de las Tarifas de seguimiento ambiental Prima facie, se ha de establecer que con la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA; lo cual ha respondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades; y en su artículo 31, otorgó la facultad para que las Corporaciones Autónomas Regionales, recauden las contribuciones, tasas, derechos, importes y multas por concepto, conforme a las tarifas que fije la ley por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, así: “13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 38 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Posteriormente, se expidió Ley 344 de 1996, y en su artículo 28 reglamentó los correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales y demás, canon normativo que fue modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28. <Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b). sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.

A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración. Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes: 1.

Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%). 2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 39 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%). 3.

Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%). Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.” A su turno, y en consideración a que tal disposición determinó los topes sobre valores iguales o superiores a 2.115 SMMV, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), expidió la Resolución No. 1280 del 7 de julio de 2010 “Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa”; así: Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 76.941.00 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 107.841.00 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 154.191.00 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 215.991.00 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 308.691.00 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 617.691.00 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 926.691.00 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.235.691.00 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.544.691.00 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.162.961.00 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 2.780.691.00 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 4.634.691.00 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 6.535.041.00 En el parágrafo del artículo 1º, de tal disposición dicha cartera ministerial determinó que las tarifas máximas, deberán ser actualizadas anualmente por las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Luego, en su artículo 2º adoptó una tabla única para la aplicación de los criterios para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, dentro de la cual incluyó los siguientes ítems: costos de honorarios y viáticos, los gastos de viaje, costo de análisis de laboratorio y otros estudios, el cual arroja el costo total, último al que se le aplica un porcentaje correspondiente al 25% como costo de administración, esto, bajo los siguientes parámetros: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 40 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 TABLA ÚNICA Honorarios y viáticos Profesionales a) Honorarios b) Visitas a la zona c) Duración de cada visita d) Duración del pronunciamien to (e) Duración total (bx(c+d)) (f) Viáticos diarios (g) Viáticos totales (b x c x f) (h) Subtotales ((a x e) + g) (A) Costo honorarios y viáticos (Σ h) (B) Gastos de viaje (C) Costo análisis de laboratorio y otros estudios Costo total (A+B+C) Costo de administración (25%) VALOR TABLA ÚNICA Finalmente, determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, debían ajustar sus sistemas de cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control, dentro de los 90 días después a la entrada en vigencia de tal disposición. 2.2.2.

De la tarifa de seguimiento ambiental a nivel departamental – territorial. En cumplimiento de lo dispuesto por la cartera ministerial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, emitió la Resolución N° 2637 de 2014, por medio de la cual estableció el procedimiento para la realización del cobro tarifario de seguimiento ambiental, y en su artículo segundo (2º) fijó como elementos esenciales del cobro, los siguientes: sujeto pasivo, sujeto activo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Ahora, en cuanto a la base gravable para el cobro por servicios de evaluación y seguimiento ambiental, la Corporación en el artículo 6º ibidem, determinó que, este se dará a partir del valor del proyecto, obra o actividad, el cual deberá incluir costos de inversión y operación, especificando los costos que debe incluirse en cada componente o ítems.

En tal sentido, señaló que el sujeto pasivo de la obligación debía suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforme dicha base – artículo 7º. Igualmente, fijó los criterios para la liquidación de las tarifas por concepto de evaluación y seguimiento ambiental, especificándolos en: a) honorarios; b) Viáticos y gastos de viaje; c) análisis y estudios; d) gastos de administración; determinando una tabla única para su aplicación. En el artículo 13º ibidem, estableció los siguientes topes máximo de la tarifa para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMLMV.

Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 83.344.40 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 116.816.04 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 167.023.51 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 233.966.80 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 334.381.73 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 699.098.18 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 1.003.814.63 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.338.531.08 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.673.247.53 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.342.680.43 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 3.012.113.33 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 5.020.412.03 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 7.078.918.19 Luego, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, emitió la Resolución No. 0261 del 15 de febrero de 2015, por medio de la cual modificó las tarifas máximas para los años 2014 y 2015, y reiteró que la liquidación de las tarifas de evaluación y de seguimiento, se debe realizar acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1280 de 2010 y el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, que disponen que deberá actualizarse la escala tarifaria conforme al lPC total nacional del año inmediatamente anterior fijado por el DANE5.

La anterior disposición, fue modificada por la Resolución No. 1595 del 30 junio de 2015, fijándose las tarifas para los años 2010 a 2015, así: Valor proyecto 2010 2011 2012 2013 2014 2015 25 SMMV $ 76.941 $79.380 $82.341 $84.350 $85.985.41 $89.133.52 Superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $107.641 $111.260 $115.410 $118.226 $120.519.11 $124.930.11 Superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $154.191 $159.079 $165.013 $169.039 $172.318.15 $178.625.00 Superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $215.991 $222.636 $231.150 $236.790 $241.383.55 $250.218.18 Superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $308.961 $318.477 $30.336 $338.416 $344.981.63 $357.607.96 Superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $617.691 $637.272 $661.042 $677.172 $690.308.60 $715.573.89 Superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $926.691 $956.067 $991.728 $1.015.927 $1.035.635.56 $1.073.539.82 Superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $1.235.691 $1.274.862 $1.322.415 $1.354.682 $1.380.962.52 $1.431.505.75 Superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $1.544.691 $1.593.658 $1.653.101 $1.693.437 $1.726.289.48 $1.789.471.57 Superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $2.162.691 $2.231.245 $2.314.474 $2.370.947 $2.418.943.40 $2.505.403.53 Superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $2.780.691 $2.868.839 $2.975.847 $3.048.457 $3.107.597.32 $3.221.335.39 Superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $4.634.691 $4.781.511 $4.959.965 $5.080.988 $5.179.559.09 $5.369.130.95 Superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $6.535.041 $6.742.202 $6.993.686 $7.164.332 $7.303.319.90 $7.570.621.41 Entonces, es así que, esta Corporación determina que los elementos a tener en cuenta para establecer la tarifa y su método de liquidación están plenamente regulados, y están a cargo de las autoridades ambientales regionales. 3.

Caso concreto. 5 “Parágrafo. Las tarifas máximas establecidas en la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 42 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 De cara al asunto sub examine, se observa que la parte demandante – ZORROZA Y SUAREZ S.A.S., pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 del 08 de julio de 2017, por medio de la cuales se resuelven unos recursos de reposición, interpuestos contra las resoluciones N° 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 y 1065 del 27 de marzo de 2017, a través de las cuales se dispuso un cobro por concepto de tarifa de servicio de seguimiento ambiental por concesión de aguas en beneficio de los predios “Guacharacas”, “Hato Viejo”, “Santa Mónica”, “Landia”, “Santa Ana” y “La Cabaña”, durante los periodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 y del 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017, esto, en razón a que considera que fueron expedidos con desconocimiento de las normas legales que regulan la materia.

Es importante mencionar previamente, que el a quo, al proferir la sentencia recurrida, no contó con el expediente administrativo que allegó CORTOLIMA únicamente en esta instancia, con posterioridad a ordenarlo en el auto que admitió el recurso de apelación elevado por la entidad demandada (anexo N° 3 Samai). El Juzgado de instancia profirió sentencia conforme a la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto consideró que, la tasación de la tarifa con la tabla única, no fue realizada de conformidad con los componentes de cada uno de estos factores en las resoluciones necesarias para su cuantificación; de igual forma indicó que no es posible aplicar la resolución N° 2637 de 2014 expedida por CORTOLIMA para hechos relacionados con la tasa de seguimiento ambiental de la vigencia 2010 a 2011.

En contraste con lo abordado por la juez de instancia, el vocero judicial de la entidad demandada destacó la facultad otorgada a la Corporación de verificar la información suministrada por la usuaria, y que le permite bajo el principio de la sana crítica y el debido análisis de las pruebas aportadas llegar a determinar que, los costos reportados son valores inferiores en comparación con lo suministrados al inicio del proyecto y licenciamiento del Plan de Manejo Ambiental; y la obligación que le asiste al beneficiario del servicio de aportar todos los costos de inversión y operación actualizados en el primer trimestre, con su debida sustentación, contexto que lleva determinar que los actos administrativos contrario a lo indicado por el a quo, se encuentras ajustados a derecho.

Examinados los argumentos del recurso de alzada, en contraste con las consideraciones abordadas por el a quo, esta Sala considera que se hace necesario establecer que conforme se estableció en parte precedente, el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificatorio del artículo 28 de la Ley 344 de 1996, determinó que las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y de seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, y demás que estén establecidos en la ley y los reglamentos, y que para tal efecto dichas autoridades ambientales aplicarán el sistema descrito en dicha norma.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 43 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), en virtud de la Resolución 1280 de 2010, consagró la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, concesiones y demás instrumentos de manejo y control ambiental, e indicó que estas deberían ser actualizadas anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC-; así mismo adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633 de 2000, indicando que la tarifa corresponde a la sumatoria de costo honorarios y viáticos, gastos de viaje y costo análisis de laboratorio y otros estudios.

Por su parte, y en cumplimiento de los dispuesto por la cartera ministerial en la disposición anterior, la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la Resolución No. 2637 de 2014, conforme a la cual adoptó los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental; y en su artículo 6º consagró lo relativo a la base gravable para el cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental, indicando que el mismo ser determinará a partir del valor del proyecto, obra o actividad en donde se deberá incluir los costos de inversión y operación. Dentro de los costos de inversión se tiene que esta integrados por: i) valor del predio objeto del proyecto, de acuerdo con el avalúo comercial; ii) de obras civiles, incluyendo diseño y construcción; iii) los de adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizados en las obras civiles; vi) los de montaje de equipos; v) los de estudios de consultoría e interventoría del proyecto o de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos; vi) los de ejecución de plan o medidas de Manejo Ambiental; vii) los de construcción de servidumbres; viii) los de otros bienes e inversiones relacionados con la actividad objeto de evaluación y/o seguimiento ambiental y; ix) los de análisis y/o estudios de laboratorio de calidad ambiental.

En lo respecta, a los costos de operación esta instancia judicial advierte que estos comprenden los costos anuales requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vigencia del instrumento de control y manejo ambiental, e incluye los siguientes factores: i) valores de materias primas; ii) mano de obra utilizada para la Administración, operación y mantenimiento de la actividad objeto de cobro; iii) arrendamiento, servicios públicos, seguros y otros gastos generados en la ejecución de la actividad objeto de cobro; iv) mantenimiento, reparación y/o reposición de equipos, instrumentos y/o elementos requeridos y; v) desmantelamiento de los mismos.

Ahora, es del caso precisar que dicha disposición en su parágrafo primero determinó que el proyecto, obra o actividad es: “el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas realizadas por los usuarios para la explotación, aprovechamiento y/o uso de los recursos naturales definiendo la forma como ha de ejecutarse y cuánto será su costo.”.

Luego en el parágrafo quinto ibidem, la Corporación se reservó la faculta de verificar la información que se le suministre así: “CORTOLIMA se reserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 estados financieros declarados en los registros contables de la empresa o del solicitante, los cuales deben presentarse certificados por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en cumplimiento del artículo 37 de la ley 222 de 1995”.

Ya, en cuanto al procedimiento para determinar el valor del proyecto, obra o actividad la mentada resolución en su clausulado 7º determinó que: “El sujeto pasivo de la obligación deberá suministrar la información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, para lo cual diligenciará un formulario que implementará la Corporación para tal efecto y anexará los documentos que soporten los mismos”; es decir, que el beneficiario de la licencia y/o permiso ambiental tiene el deber de ajustar los estados financieros declarados y remitir a la corporación la información fidedigna y soportada.

Entonces, a partir de lo anterior para esta instancia judicial resulta claro que, la base gravable es aquella que corresponde al valor del proyecto, obra o actividad en lo que se deben incluir los costos de inversión y operación, y que para tal efecto, el sujeto de la obligación debe suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, esto, sin perjuicio de la facultad prevista en el parágrafo 5º del artículo 6º que relaciona la potestad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa usuaria.

Ahora, de la lectura de los actos administrativos acusados se encuentra probado que, a través de las Resoluciones Nrs. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 del 8 de julio de 2017, la Corporación Autónoma Regional de Tolima, resolvió de forma negativa los recursos de reposición que fueron interpuestos contra las resoluciones Nrs. 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 y 1065 del 27 de marzo de 2017, a través de las cuales se dispuso un cobro por concepto de tarifa de servicio de seguimiento ambiental a la concesión de aguas en beneficio de los predios “Guacharacas”, “Hato Viejo”, “Santa Monica”, “Landia”, “Santa Ana” y “La Cabaña”, de forma individual, en los periodos del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016, del 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017, del 21 de julio de 2015 al 20 de julio de 2016 y del 21 de julio de 2016 al 20 de julio de 2017.

De lo anterior, se observa que pese a que las disposiciones normativas que gobierna las tarifas de seguimiento ambiental instituyen los costos de inversión como una constante en los reportes que anualmente se deben presentan ante la autoridad ambiental competente para el recaudo de tasas, derechos, contribuciones, etc, por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, se debe advertir que la sociedad usuaria demandante no reporto para ninguno de los predios denominados “Guacharacas”, “Hato Viejo”, “Santa Mónica”, “Landia”, “Santa Ana” y “La Cabaña” costos de operación. De otro lado, se encuentra que la administración efectuó las siguientes liquidaciones finales para los años 2011, 2016 y 20176: 6 Fls. 218, 229, 144, 145, 183, 226, 146, 184, 217, 227, 147, 219, 185, 228, 148, 186, 230, 149, 187 y 231 anexo N° 6 samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 45 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Periodo comprendido entre el 25 de agosto del año 2010 al 24 de agosto del año 2011 Predio Hato Viejo Predio Landia Predio Guacharacas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 46 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Predio Santa Mónica Periodo comprendido entre el 21 de julio del año 2015 al 20 de julio del año 2016.

Predio la cabaña MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 47 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Periodo comprendido entre el 25 de agosto del año 2015 al 24 de agosto del año 2016. Predio San Ana MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 48 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Predio Santa Mónica Predio Hato Viejo Predio Guacharacas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 49 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Predio Landia Periodo comprendido entre el 21 de julio del año 2016 al 20 de julio del año 2017.

Predio La Cabaña Periodo comprendido entre el 25 de agosto del año 2016 al 24 de agosto del año 2017. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 50 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Predio Hato Viejo Predio Santa Mónica Predio Santa Ana MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 51 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Predio Guacharacas Predio Landia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 52 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Asimismo, se observa que en las resoluciones Nrs. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 del 8 de julio de 2017, la corporación demandada en el marco del resolver el recurso de reposición promovido por la sociedad Zorroza y Suarez S.A.S. señaló lo siguiente: “Así las cosas, se considera ineludible aclarar por parte de este Despacho que el seguimiento a una concesión de aguas corresponde tanto al desplazamiento de los funcionarios técnicos a la zona, a efectos de adelantar y revisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental otorgado, al igual que el posible seguimiento administrativo al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental y la Oficina Asesora Jurídica, lo que genera la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, en concordancia con lo ordenado en la Ley 633 artículo 96, modificada por el artículo 28 de la Ley 334 de 1996, situación que es visible bajo el análisis de este Despacho, pues para la vigencia cobrada en los artículos primero y segundo de la resolución N° 1059. del 27 de marzo de 2017, valga decirse, del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 y del 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 respectivamente, se evidencia dentro del cartulario, la práctica de una visita de seguimiento, ambiental realizada el día 02 de junio de 2011, de la cual se desprendió el informe técnico de fecha-09 de junio de 2011, obrante a folios 151. a. 159.

De la misma manera, se resalta la existencia del informe técnico de fecha 23 de mayo de 2016, visible a folios 289 a 295, que sustenta los hechos evidenciados en la visita de seguimiento ambiental realizada el día 21 de abril de 2016, por lo que efectivamente dichos cobros se configuraron, causaron, liquidaron y posteriormente fueron objeto de cobro conforme a lo ordenado en la resolución N° 1280 del 07 de Julio de 2010, emitida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como la resolución CORTOLIMA N° 2637 del 05 de Noviembre de 2014, modificada por la seguimiento ambiental, se debe hacer hincapié en que los informes derivados de las visitas efectuadas por dicho concepto, no son objeto de notificación y por ende la Corporación no se encuentra en el deber de proceder y ejecutar dicha actuación, conforme a las obligaciones contenidas en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas concordantes, razón por la cual, dicho argumento se encuentra desestimado por falta de sustento jurídico.

(…) En segunda medida, este Despacho considera forzoso dilucidar que respecto a las tarifas de seguimiento ambiental cobradas a la recurrente de manera paralela para los demás predios de su propiedad y dentro del mismo expediente N° 401 y correspondientes a las concesiones otorgados a los lotes "Santa Mónica", "Santa Ana", "Landia", "Hato Viejo" y "Hato Viejo 2", las mismas se sustentan en que las aguas son asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados, por lo que cada predio de manera particular, se beneficia y hace uso del derecho. de las aguas en el correspondiente litraje asignado y con una llave en particular, los cuales se valoran de manera independiente y única en relación con el uso del mismo dentro de cada predio, indistintamente_de_los_medios o métodos de producción que se maneje por parte de sus propietarios.

Es por ello, que este Despacho entiende administrativa y técnicamente cada captación como una concesión particular y por ende de carácter singular, situación que no puede ser valorada como una utilidad e ilegalidad por parte de esta Autoridad Ambiental, pues la misma ha obrado con diligencia y estricto cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, razón por la cual, cada una de ellas genera la configuración del cobro respectivo, independientemente que la ubicación o cercanía de los predios beneficiarios permita que los funcionarios se desplacen en un solo día a realizar sus labores.” (Fl. 86-95, 98-107, 110-119, 122-131, 134-143, 146-156 C.Ppal.).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 53 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 En este punto es preciso destacar que, el hecho que las entidades no cumplan con la obligación, no actualice los costos de inversión y operación, o no los alleguen oportunamente en el primer trimestre del año respectivo a la entidad, o se evidencie inconsistencia en los mismos, las disposiciones precitadas son claras en determinar que CORTOLIMA ajustará los valores de los estados financieros declarados en los registros contables reportados por la empresa o solicitante.

De cara a lo anterior, encuentra esta instancia judicial que revisado el expediente administrativo no se evidencia que la usuaria demandante haya reportado ni soportado los costos de operación ante la Corporación para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, estando bajo su responsabilidad principalmente como sujeto pasivo de la obligación; es decir, que el extremo demandante omitió la inclusión de los costos de inversión reportados en cero (o), por ende y contrario a lo abordado por el a quo, de entrada no hay forma de establecer que en efecto estas sumas y/o valores era los que debían ser tenidos en cuenta por la CORTOLIMA para realizar la liquidación respectiva, y no proceder con el análisis del caso en atención a la facultad de verificar la información suministrada que se reservó. En esa línea, no se debe olvidar que por mandato legal y reglamentario la entidad demandada posee la facultad de corroborar la veracidad de la información suministrada y ajustar los valores a los estados financieros declarados, correspondiéndole de sumo a la entidad demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, actuación que no se evidencia en el sub lite por cuanto y como se estableció en reglones anteriores le correspondía demostrar que la información allí contenida se ajustaba a la realidad del proyecto y que la base gravable adoptada por la administración era exagerada e irreal., con los debidos soportes, bien fuera con libros contables, estados financieros, documentos, etc.

Ahora, y como quiera que dentro del sub examine se desconoce los soportes tendientes a sustentar la información suministrada por la usuaria demandante, es del caso precisar que, conforme a los dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, luego, le corresponde probar los hechos a quien los afirma o niega, es decir, la sociedad ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. debe probar los fundamentos fácticos cimiento de sus pretensiones y el demandado debe probar los hechos que sirven de fundamento a sus excepciones, salvo que se trate de un hecho exento de prueba, tales como, los hechos notorios, los presumidos o las negaciones indefinidas, casos en los cuales le corresponderá a la contraparte aportar las pruebas que acrediten el hecho contrario concreto.

En relación al argumento consistente en el cobro de la tarifa de seguimiento ambiental para el año 2011 a la sociedad ZORROZA Y SUAREZ S.A.S., y que en la sentencia recurrida se indica que no se debió cobrar por el principio de irretroactividad en relación a la resolución N° 2637 de 2014, esta instancia advierte lo siguiente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 54 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 Del análisis de las resoluciones que resolvieron el recurso de reposición, se observa que se le explicó al extremo demandante, así como también se corroboró en las liquidaciones para cada cobro que se aportaron en el expediente administrativo, al igual que del análisis de los actos administrativos en donde se hace el cobro de la tarifa de seguimiento ambiental por concesión de aguas, que el fundamento legal para ello recayó en la ley 633 de 2000 y la resolución 1280 de 2010 -emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo tanto, la resolución N° 2637 de 2014, proferida por CORTOLIMA, tuvo como respaldo normativo las anteriores disposiciones, lo que permite concluir que los factores que se incluyen en el cobro de la tarifa fueron discriminados, así como se reglamentó lo correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales.

Por lo tanto, no se vislumbran aspectos nuevos dentro del procedimiento para el cobro de la tarifa de seguimiento ambiental que se realizó a la SOCIEDAD ZORROZA Y SUAREZ S.A.S., para el año 2010 ni siguientes. Por lo puntualizado, se tiene que, como no se encuentra demostrado cuales fueron los costos reales y razonables de la actividad, es decir, la base gravable de la tarifa de seguimiento ambiental, contrario a lo considerado por el a quo, se concluye que, no se logró demostrar que los actos enjuiciados estuvieran en contravía de las normas en que debían fundarse, razón suficiente para revocar la decisión de instancia y denegar las pretensiones de la demanda respecto a la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nrs. 2341, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2335 del 8 de julio de 2017, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición contra las resoluciones N° 1059, 1060, 1061, 1062, 1063 y 1065 del 27 de marzo de 2017, a través de las cuales se dispuso un cobro por concepto de tarifa de servicio de seguimiento ambiental por concesión de aguas en beneficio de los predios “Guacharacas”, “Hato Viejo”, “Santa Mónica”, “Landia”, “Santa Ana” y “La Cabaña”, durante los periodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011, 25 de agosto de 2015 al 24 de agosto de 2016 y del 25 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2017. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 55 ZORROZA Y SUAREZ S.A.S. Vs. CORTOLIMA RAD. 2017-00421-01 INTERNO: 2021-00924 PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 27 de agosto de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en su lugar; se dispone:

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda en consonancia con los planteamientos esbozados en parte considerativa de este fallo.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (aclara voto) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx