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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2023-00130-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-10-03

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2023-00130-01 Numero Interno: 2023-1628 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Tema: Lesión Conscripto I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 1º de noviembre de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fls. 41 ppal.) “(…) PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativa, patrimonial, civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios tanto morales como materiales y de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de la existencia o daño a la salud que se han irrogado a los demandantes ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, OMAR PANTEVES BURGOS, FLOR ALBA REYES MURCIA, DUVAN FELIPE PANTEVES REYES y ANDERSON PANTEVES REYES, a título de responsabilidad objetiva concurriendo falla del servicio, como consecuencia de la enfermedad mental adquirida por el directamente afectado ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Metropolitana de Ibagué, al cual fue incorporado el día 11 de agosto de 2015, y cuyos síntomas se comenzaron a generar en el mes de septiembre de 2016, al tratar de atentar contra su vida, padecer trastornos nerviosos, depresión, trastornos de ansiedad, pérdida de sueño, desestabilidad emocional y psíquica, al punto de ser diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide, aun cuando se encontraba activo en el servicio militar.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se Condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño causado, a pagar solidariamente a los demandantes perjudicados, o a quien represente legamente sus derechos, todos los perjuicios de orden material, (daño emergente y lucro cesante presente y futuro), morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros y daño a la vida de relación, daño a la salud o alteración a las condiciones de la existencia, que se les ocasionaron con la grave afectación de la salud padecida por ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, con ocasión de la prestación del servicio militar, perjuicios que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($875.996.146.00), de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, que enseguida se determina o conforme con lo que resulte probado en el proceso y aceptado por la jurisprudencia. Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL (…)” 2.- Fundamentos fácticos (fls.42-43 ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - El señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, ingresó a la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, el 11 de agosto de 2015, en la ciudad de Neiva - Huila. - Después de haber sido sometido por la Policía Nacional a los exámenes de rigor, el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, es considerado apto, física y psíquicamente para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. - Estando en la prestación del servicio militar obligatorio, luego de varios meses de su incorporación, el auxiliar de policía ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, empezó a mostrar comportamientos extraños, como alucinaciones, insomnio, agresividad, depresión, episodios delirantes, manifestación de incoherencias, aburrimiento, tener ideas de suicidio permanentes, estar bajo de ánimo, angustia y ansiedad, por el encerramiento, manifestando no querer seguir en la institución. - El día 21 de septiembre de 2016, el conscripto ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, fue remitido por su superior a la Dirección de Sanidad ESPAB de Ibagué, al persistir los comportamientos anormales, siendo diagnosticado con “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO" e incapacitado por un lapso de 30 días. - En fecha del 30 de septiembre del 2016, encontrándose aun incapacitado, el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, tuvo que ser traslado de manera urgente a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, luego de atentar contra su vida al ingerir aproximadamente 600 Mg de Fluoxetina y 600 Mg de Mirtazapina. - En la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, el directamente afectado ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES estuvo bajo observación hasta el 03 de octubre del 2016, siendo remitido ese mismo día a la unidad mental Clínica Los Remansos, donde permaneció internado durante 18 días, diagnosticado con síntomas depresivos asociados a su servicio militar.

Cl BAJO y problemas de personalidad. - El día 20 de octubre de 2016 ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, fue dado de alta e incapacitado por veinte días, incapacidad que fue prorrogada por 30 días al no encontrarse evolución o mejoría alguna. - ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES por las lesiones mentales y psíquicas que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, quedó completamente incapacitado para vivir solo, trabajar y desenvolverse por sí mismo, pues perdió toda lucidez mental y siempre necesita la compañía y asistencia de uno de sus parientes. - La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, una vez el joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, cumplió el periodo de la prestación de su servicio militar obligatorio, lo dio de baja y lo abandonó a su suerte, suspendiéndole toda atención, asistencia médica, quitándole toda seguridad social, no obstante encontrarse el conscripto, incapacitado y con la grave enfermedad mental que lo aqueja. 3.- Contestación de la demanda (fls. 194-222 c. ppal.) Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, aseverando que de acuerdo al material probatorio las lesiones sufridas Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL por el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, no fueron en actos propios del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no le son imputables a la policía Nacional.

Aseveró que la aparición de la supuesta depresión y alteración de su estado psicológico paradójicamente se dio el mismo día que fue sancionado disciplinariamente, lo que puede ser un mecanismo de defensa para eludir la referida sanción. De otra parte, arguyó que, si bien el daño irrogado al demandante no fue ocasionado por la Policía Nacional, la entidad si es jurídicamente responsable, como quiera que este se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pero alega que esta lesión no le causó disminución de la capacidad psicofísica, pues no existe prueba de ello.

Por último, propuso las excepciones de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por falta de estimación razonada de la cuantía y caducidad de la acción”. 4.- La sentencia apelada El 1º de noviembre de 2.023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Despacho a quo que la enfermedad padecida por el señor Arnold Stiven, no tuvo relación directa con las actividades desarrolladas por éste al prestar el servicio militar obligatorio, así como tampoco se evidencia que la causa de su patología haya sido desencadenada por alguna situación de abuso, acoso o violencia ejercida por parte de sus superiores o compañeros dentro de la Institución Policial Señaló la juez de instancia que no se allegó soporte probatorio alguno que permita atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por los padecimientos de salud del señor Arnold Stiven Panteves Reyes, puesto que no se demostró que durante su permanencia en la Policía Metropolitana de Ibagué, hubiera sido víctima de maltrato, violencia, acoso o hubiera sido sometido a situaciones estresantes o traumáticas que conllevaran a su desequilibrio mental, por el contrario, de lo indicado por su progenitora durante los talleres familiares realizados en la Clínica Los Remansos, las causas de su malestar eran ajenas a la institución, y en su sentir, se encontraba llamando la atención pues no quería prestar servicio militar.

Precisó, que desde el mismo momento en que el señor Panteves Reyes manifestó su sintomatología, la entidad demandada prestó todos los servicios médicos necesarios para el restablecimiento de su salud, causando extrañeza que con posterioridad a su retiro de la Policía Nacional, no se encuentra soporte clínico alguno que permita determinar que el demandante continuó con sus padecimientos mentales, o con controles médicos o medicación para esta patología; así como tampoco, que haya solicitado a la Policía Nacional la realización de una Junta Médica para determinar su pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, consideró que no se encuentra probado que el daño padecido por el señor Panteves Reyes, pueda ser imputable al Estado a ningún título, lo cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación - Parte demandante Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda por las siguientes razones: Argumentó que el joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, ingresó a prestar el servicio militar en perfecto estado de salud y salió de la Policía en condiciones precarias de salud.

Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Advirtió que, previo a su incorporación el conscripto demandante fue sometido a diferentes exámenes médicos, psicofísicos, psicológicos y cognitivos, en los que se pudo establecer que se encontraba apto para la prestación del servicio militar, al punto de anotarse en la Batería de Pruebas para Selección que no se evidenció predisposición a cometer conductas suicidas y que, además “presentara una magnífica asimilación del rol y de la cultura policial”.

Indicó que, conforme a lo manifestado por la perito Dra. Nancy Lorena Sánchez Urquijo, en la audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2023, al estar el joven Panteves, expuesto a un factor que le generara estrés, como lo fue estar sometido al orden jerárquico que se maneja en la Institución Policial, se desencadenó el desarrollo del trastorno esquizofrénico.

Aseveró que de haberse continuado prestando los servicios de salud por parte de la Policía Nacional al conscripto, y no haber sido abandonado por la institución una vez terminó de prestar el servicio militar, le habría sido posible continuar con el tratamiento idóneo para controlar la enfermedad que lo aqueja, y no verse expuesto a seguir a su suerte, dependiendo de los medicamentos que a bien le facilitara una vecina.

Agregó que además de existir una clara responsabilidad objetiva por parte del Estado al adquirir la posición de garante mientras el hoy demandante prestaba su servicio militar, también se configura el régimen de imputación de falla del servicio probada, al omitir realizar exámenes rigurosos, minuciosos y detallados, a efecto de determinar qué predisposición tenía ARNOLD STIVEN PANTEVES a padecer enfermedades mentales, máxime cuando dicha omisión pone en riesgo no solo la salud y bienestar del conscripto, sino además, el de toda la institución. Reiteró que la enfermedad mental del joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, sobrevino como consecuencia de la incorporación y reclutamiento en la Policía Metropolitana de Ibagué – METIB, ya que antes de su reclutamiento, era un joven equilibrado, moderado, alegre, apasionado por el deporte, que ayudaba a su madre en los quehaceres de la casa, jugaba con sus hermanos, un ser totalmente diferente al que volvió luego de estar en la Policía Nacional.

Señaló que falta de atención al señor Panteves, y las largas y extenuantes jornadas de presión a las que es sometido un miembro de la fuerza pública de este nivel, fueron causa de surgimiento y acrecimiento de su enfermedad psicológica, lo que constituye una falla del servicio por no prestársele este de manera eficiente y oportuna. III.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, así mismo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de abril próximo pasado, para proferir sentencia, termino dentro del cual la Policía Nacional se pronunció frente al recurso de apelación, en los siguientes términos: Manifestó que, conforme a lo probado en el trámite procesal, es totalmente claro que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte apelante, pues el Juzgado A Quo realizó un análisis integral de las pruebas recepcionadas, lo cual le permitió llegar a la convicción de la inexistencia de responsabilidad extracontractual y patrimonial en cabeza de la POLICÍA NACIONAL.

Agregó que el acta de la Junta Médico Laboral No. 3308 del 11 de abril de 2022, permite determinar que la patología que presenta el joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, corresponde al “Trastorno de adaptación – trastorno depresivo grave – trastorno mental paranoide – sin síntomas psicóticos actualmente”, que corresponde a “ENFERMEDAD GENERAL / COMÚN, “SE TRATA DE ENFERMEDAD COMÚN”, quedando probado con este dictamen pericial, que la situación de salud del precitado ciudadano, no se originó como consecuencia de la prestación del servicio de policía. Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Advirtió que el Acta de Junta Medico Laboral, permite concluir que el señor PANTEVES tiene la capacidad de adecuar su sintomatología conforme a su conveniencia; es por ello que se evidenció variables sintomatologías mientras estuvo prestando el servicio militar, pero posterior a ello, dejó a un lado el tratamiento médico y desarrolló actividades laborales y cotidianas como trabajar en construcción y conducir vehículos automotores.

Insistió en que no se encuentra probado que el TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE que padece el ex conscripto ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES se haya derivado de alguna situación irregular presentada en la prestación del servicio militar, mucho menos se observa que la Institución demandada incurriera en una acción u omisión en lo referente con la preservación de la salud del hoy actor, pues es claro, que la Policía Nacional, a través del Área de Sanidad, le prestó la atención médica indispensable al ex Auxiliar de Policía, tal como se desprende de las historias clínicas obrantes en el expediente.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si las lesiones mentales sufridas por ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, se produjeron mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y si estas son atribuibles a la entidad demandada teniendo en cuenta el origen de las mismas. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida en relación, causados a los demandantes, como consecuencia de las afectaciones a la salud mental del ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, durante la prestación del servicio militar. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, pues no existe nexo causal entre la patología del demandante y la prestación del servicio militar. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que con las pruebas aportadas al plenario no se logró demostrar la responsabilidad del Estado por la enfermedad mental y de origen común padecida por Arnold Stiven Panteves Reyes, en el entendido que no fue generada o exacerbada por la prestación del servicio militar obligatorio. 4.

Tesis del Tribunal Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la enfermedad mental padecida por Arnold Stiven Panteves Reyes durante la prestación del servicio militar en la Policía Nacional.

Razón por la cual habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué el 1º de noviembre de 2023. 4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos. La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)1, que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)2.

En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej.

Locomoción y libertad). Así ha razonado la Sala3: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra.

(…). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo 1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

“PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 2 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22 de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 2004, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1º de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.

Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo.

Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas.

Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado.

De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública.

Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar.

Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.

(Resaltado fuera de texto). En consecuencia, la jurisprudencia tiene por sentado que, en principio, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante.

Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. 4.2 Caso Concreto En la sentencia de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que las lesiones sufridas por el joven Arnold Stiven Panteves cuando prestaba el servicio militar obligatorio, no le son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no probarse que la enfermedad mental padecida fue generada o exacerbada por la prestación del servicio militar obligatorio.

A su turno, la parte demandante cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que el joven ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, ingresó a prestar el servicio militar en perfecto estado de salud, pues previo a su incorporación el conscripto demandante fue sometido a diferentes exámenes médicos, psicofísicos, psicológicos y cognitivos, en los que se pudo establecer que se encontraba apto para la prestación del servicio militar, por lo tanto, la enfermedad mental, sobrevino como consecuencia de la incorporación y reclutamiento en la Policía Metropolitana de Ibagué – METIB, y en razón a ello el Estado en su posición de garante debe responder por los daños padecidos por el señor Arnold Panteves.

La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos.

Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio4.

En los eventos de daños causados a conscriptos, nuestro órgano de cierre ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio5, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional6, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial7 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración8. 4.2.1 Hechos Probados 4.2.1.1 Sobre el vínculo de en la Policía Nacional de Arnold Stiven Panteves Reyes Obra en el expediente compromiso servicio militar, formato de inscripción de aspirantes, formato de antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar, formato de historia clínica valoración médica, formato de valoración odontología, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.528 [fundamento jurídico II.5], sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586 [fundamento jurídico 2.3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento jurídico 2.3]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad. 10.220.

Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL formato de valoración físico atlética y morfofuncional, formato de entrevista psicológica, evaluación cognitiva policial, batería de pruebas para selección, formato de valoración de estudio de seguridad, formato de historia clínica clasificación capacidad psicofisica.9 4.2.1.2 Historia clínica de Arnold Stiven Panteves Reyes • Dirección de Sanidad de la Policía Nacional10 21 de septiembre de 2016 a las 05:00:23 p.m. “(…) ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE QUE PRESTA SERVICIO MILITAR HACE 14 MESES NATURAL DE NEIVA, PROCEDENTE DE IBAGUÉ DE LA METIB ENVIADO POR UN SARGENTO, REFIERE QUE ESTA CANSADO, PTIENE (sic) PENSAMIENTOS RAROS, DISMINUCIÓN DEL APETITO, DISMINUCIÓN DEL SUEQO (sic), IDEAS DE MUERTE Y OCASIONALES IDEAS DE SUICIDIO, INSOMNIO, ANSIEDAD DE UN MES DE EVOLUCIÓN APARENTEMENTE SIN MOTIVOS APARENTES.

(…) Observaciones ALERTA, LUCIDO, ORIENTADO SIN ALTERACIONES SNESOPERCEPTIVAS (sic) NID E (sic) LA MEMORIAL AFECTO DEPRESIVO, IDEAS DE MUERTE Y SUICIDIO OCASIONALES, NO ACTIVIDFAD (sic) PSICOTICA, TIENE UN PROBLEMA DISCIPLINARIO POR SALIRSE DEL SITIOD ETRABAJO (sic). (…)” • Clínica Nuestra Señora del Rosario- Servicio de urgencias11 30 de septiembre de 2016 a las 10:37 a.m. “Datos de la Consulta Motivo de Consulta: SE TOMÓ UNAS PASTAS Enfermedad Actual: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE UNA HORA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CONSUMO DE APROXIMADAMENTE 600 MG DE FLUOXETINA Y 600 MG DE MIRTAZAPINA, CON FINES SUICIDAS PORQUE REFIERE “ESTAR CANSADO DE ESTAR ENCERRADO”, ES EL PRIMER INTENTO DE CUICIDIO, SE ENCOENTRABA EN MANEJO POR PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA POR TRASTORNO DEPRESIVOMAYOR, MENCIONA QUE EN EL MOMENTO SOLO PRESENTA NÁUSEAS, PARESTESIAS DE LAS MANOS, NO OTROS SÍNTOMAS, REFIERE QUE DESDE HACE UN MES INICIÓ CON ÁNIMO TRISTE, ALODINIA, IDEAS SUICIDAS PERO ES LA PRIMERA VEZ QUE REALIZA EL INTENTO, HIPOREXIA, CON INSOMNIO DE RECONCILIACIÓN, CON AISLAMIENTO SOCIAL, NO ALUCINACIONES AUDITIVAS NI VISUALES.

(…) ANALISIS: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR QUIEN EN EL ÚLTIMO MES HA PRESENTADO SINTOMAS DEPRESIVOS, EL DIA DE HOY CON INTENTO SUICIDA CON SONSUMO (sic) DE APROX 600 MG DE FLUOXETINA Y MIRTAZAPINA, EN EL MOMENTO CON NAUCEAS Y APRESTESIAS, SIN EMBARGO SIN OTROS SINTOMAS, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SE DECIDE TINGRESO (sic) A OBSERVACIÓN PARA VALORACIÓN POR PSIQUIATRPIA (sic), LAVADO GÁSTRICO Y TOMA DE PARACLÍNICOS, SE EXPLICA A PACIENTE Y ACOMPAÑANTE QUIEN REFIE RE (sic) ENTENDER Y ACEPTAR (…) DIAGNOSTICO Dx.

Principal: F322-EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS (…) ”. Evolución 30/09/2016 08:45 p.m. 9 Índice 00002 Archivo 46 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI 10 Índice 00002 Archivo 5 págs. 251- 263 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI 11 Índice 00002 Archivo 5 págs. 20-31 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL “(…) Análisis: PACIENTE CON EPISODIAO (sic) DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS, CON ALTO R IESGO (sic) DE SUICIDIO, QUIEN REQUIERE TRATAMIENTO HOSPITALARIO, PERO EN VISTA DE QUE INGIRIO CERCA DE DIEZ TABLETAS DE MIRTAZAPINA (300 MG), SE SUGIERE OBSERVAR EN ESTA INSTITUCIÓN DURANTE 48 HORAS, HASTA QUE SE DESCARTE LA PROBABILIDAD E (sic) QUE PUEDA CONVULSIONAR, UNA VEZ QUE SE VERIFIQUE QUE NO HA CONVULSIONADO, SE PUEDE REMITIR A LA CLINICA LOS REMANSOS EN COMPAÑÍA DE ADULTO(ESTO SE LE EXPLICA A LA MADRE) Comentado con: (nombre y especialidad): JAIRO NOVOA CASTRO-PSIQUIATRA (…)” Clínica Los Remanso- Servicio de Hospitalización12 Fecha de ingreso: 3 de octubre de 2016 16:30 horas “(…) NOTA INGRESO (enfermería) Paciente remitido de la clínica nuestra, siendo valorado por el DR Novoa, quien ordena hospitalización, llega las 16:30 P.M en compañía de su familiar y personal de ambulancia. DIAG.

INGRESO: F322 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS (…)<<DE LA EVOLUCIÓN>> FECHA: 2016.10.04… PACIENTE CON IMPULSIVIDAD Y SINTOMAS DEPRESIVOS CON INQUIETUD MOTORA POBRE CAPACIDAD DE INSIGHT, ES ENFÁTICO EN DECIR QUE NO QUIERE CONTINUAR EN LA POLICÍA SE CONTINUA MEDICACIÓN Y SE HARA EVALUACIÓN COMPLETA POR TRABAJO SOCIAL Y SICOLOGÍA (…) FECHA: 2016.10.09 …MEDICO: FERNANDO GUZMAN MARTINEZ---HORA: 10:17 Paciente manipulador, se burla de los otros pacientes, cambia de síntomas de acuerdo al entrevistador, en ocasiones ha expresado que …(aparte ilegible)… pagar servicio militar.

Ante los llamados de atención se torna ansioso y con llanto. (…) FECHA 2016.10.12… MEDICO: MARIA CRISTINA LUCERO GARCIA…HORA: 10:56 Paciente que manifiesta querer salir de la hospitalización se habla con el jefe y el paciente para poder terminar las pruebas sicologicas tendencia a la manipulación (sic) Inteligencia impresiona baja Pendiente terminar pruebas psicológicas No colabora(sic) en la terapia ocupacional, su afecto es discordante no se nota depresivo no actividad psicótica paciente con dificultad para aceptar los limites con poca capacidad de autoevaluacion se empieza a disminuir de autoevaluacion (…) FECHA: 2016.10.13… paciente con cuadro de ansiedad, no ha terminados las prueba psicológicas, refiere oir voces en la noche pero no tiene respaldo, pueril, impresiona con inteligencia baja reiterativo en no querer seguir en la policía buen patron alimentario, negativista para las actividades en el taller de terapia (…) FECHA: 2016.10.17…HORA: 08:27 Paciente en aceptbles (sic) condiciones, conductas inadecuadas como burlarse de algunos pacientes, pueril sin conciencia clara de enefermedad (sic) mental, prospección incierta, niega alucinaciones (…) FECHA: 2016.10.20…HORA: 10:08 (…) el paciente esta alerta, orientado dice que no quiere estar hospitalizado, no tiene respaldo afectivo auyunque (sic) ocasionalmente dice que piensa en morirse y hacer daño 12 Índice 00002 Archivo 5 págs. 32-37, 135-181 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL niega alucinaciones actualmente buenas relaciones con los otros pacientes, el equipo de enfermería manifiesta quye (sic) lo observa bien con tendencia a manipular, y burlarse delos (sic) otros pacientes se da dealta (sic) con formula, recomendaciones, incapacidad y control por consulta externa de psiquiatria análisis paciente evaluado por psicología ytiene (sic) pruebas de CI BAJO problemas en su personalidad y síntomas depresivos asociados a su servicio militar (…) ***INCAPACIDAD FECHA INICIAL: 2016.10.03 FECHA FINAL: 2016.10.20 -NUMERO DE DIAS: 18 (VEINTE DIAS)” 4.2.1.3 De la pérdida de capacidad laboral13 Dictamen número JML 3308 del 11 de abril de 2022 realizado por la Junta Médico Laboral del Grupo Médico Laboral Área de Sanidad Huila de la Policía Nacional, en la cual se determinó: “(…) VI.

CONCLUSIONES: A. ANTECEDENTES-LESIONES.AFECCIONES-SECUELAS: A.1- TRASTORNO DE ADAPTACION-TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE-TRASTORNO MENTAL PANOIDE-SIN SINTOMAS PSICOTICOS ACTUALMENTE. B. FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 71 DEL DECRETO 094/1989, MODIFICADO Y ADICIONADO POR EL DECRETO LEY1796 DE 2000, LE CORRESPONDE LOS SIGUIENTES INDICES: A.1NUMERAL 3-005 GRUPO 3 ARTÍCULO 79.

ENFERMEDADES MENTALES. SECCION A- SICOSIS NO ORGANICAS ESTADOS PARANOIDES: A. GRADO MINIMO. INDICES ASIGNADOS = 8 C. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1796/2000 LE CORRESPONDE EL LITERAL – ENFERMEDAD GENERAL/COMÚN, **<< SE TRATA DE ENFERMEDAD COMÚN >>**. D. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

PRESENTA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE: ACTUAL: VEINTIDOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 22.50% TOTAL: VEINTIDOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 22.50% E. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PARA EL SERVICIO. INCPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO. NO APLICA REUBICACIÓN LABORAL POR ENCONTRARSE LICENCIADO DE LA POLICIA NACIONAL.

NOTA: ELNUMERAL A1, RELACIONADO CON ENFERMEDAD COMUN. (…)” 4.3 El daño Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la accionada consiste en la enfermedad mental que fue adquirida como consecuencia de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

Sobre ese antecedente se recaudó el siguiente material probatorio: • Historia clínica de Arnold Stiven expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Clínica Nuestra de Rosario, Clínica Los Remanso- Servicio de Hospitalización. • Dictamen realizado por la Junta Medico Laboral JM 3308 Área de Sanidad Huila de la Policía Nacional, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 22.50 %. 13 Índice 00015 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL El dictamen fue aclarado el 8 de junio de 2022, mediante acta JML 5378, en cuanto a los artículos aplicables a la decisión de no reubicación laboral.

Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante, consistente en “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN- TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE- TRASTORNO MENTAL PARANOIDE- SIN SINTOMAS PSICOTICOS ACTUALMENTE””, encontrándose claramente determinada la magnitud de este. 4.4 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, la imputación de ese daño al Estado.

En virtud a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que Arnold Stiven Panteves Reyes: • Ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 21 de agosto de 2015 y fue licenciado, el 17 de febrero de 2017, por tiempo militar cumplido.14 • En cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado de la Policía Nacional en razón de su condición de conscripto. • Durante el tiempo que el señor Panteves Reyes estuvo vinculado a la institución castrense, presentó síntomas de ansiedad, ideas de suicidio e insomnio.

Por esta razón el 3 de octubre de 2.016, el señor Arnold Stiven ingresó a la Clínica Los Remansos por remisión de la Clínica Nuestra donde permaneció por el término de 18 días. • Fue sometido a diferentes exámenes y valoraciones por la Policía Nacional que finamente conllevaron a que se declarara apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto se extraen los siguientes resultados: “(…) • Formato de entrevista psicológica24: El concepto rendido frente a este aspecto fue el siguiente: “Durante el desarrollo de la entrevista se observa con buena salud mental y psicológica, colaborador, seguro e independiente, receptivo, buena expresión verbal y afectiva, autoestima y autoconcepto alto, asintomático a cualquier patología asociada al área, niega ideación o intentos suicidas, tratamientos psiquiátricos, neurológicos o psicológicos a lo largo de su vida a nivel personal o familiar, así como el uso de sustancias psicoactivas.

Se conceptúa apto para prestar el servicio militar como auxiliar de policía.” • Evaluación cognitiva policial25: En la evaluación se asignaron las siguientes calificaciones: - Habilidad Mental: 7 - Razonamiento numérico: 4 - Lectura y escritura: 3 - Capacidad visoespacial: 18 Para un puntaje total de 32 puntos. • Batería de Pruebas para Selección (BPS)26: De lo consignado en dicho formulario se extrae lo siguiente: 14 Índice 00002 Archivo 46 págs. 33-35 y 48-51 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI AZURE Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL -Deseabilidad social: Nivel 36 Alto- interpretación: “El participante evidencia la probabilidad de fallos en la coherencia de la respuesta a los ítems.

El criterio no invalida la prueba.” -Riesgo suicida: Microsistema Nivel 59 Ausencia- interpretación: “Se puede inferir que no existe predisposición de incurrir en conductas de riesgo suicida”. Mesosistema Nivel 42 Ausencia- interpretación: “Se deduce que no existe predisposición de cometer conductas suicidas”. - Características de personalidad: Rasgo Organizacional Policial: Nivel 193 Excelente- Interpretación: “El individuo posee una fuerte, constante y permanente presencia de las características evaluadas en los Rasgos Organizacionales Policiales.

Por lo cual, se puede inferir que presentara una magnifica asimilación del rol y de la cultura policial.” Habilidades Comportamentales: Nivel 78 Excelente- Interpretación: “El participante muestra una fuerte, constante y permanente presencia de las características evaluadas en la dimensión. Por lo cual, se puede inferir que presentara una elevada asimilación del rol y de la cultura policial.” Sociabilidad: Nivel 10 Bueno-Interpretación: “El individuo al momento de la evaluación posee características requeridas en la dimensión de Sociabilidad.

Es decir, que se encuentra dentro de las probabilidades de asimilar de forma adecuada las exigencias institucionales.” Estilo Atribucional: Nivel 12 Excelente- Interpretación: “El participante muestra una fuerte, constante y permanente presencia de las características evaluadas en la dimensión. Por lo cual, se puede inferir que presenta una elevada asimilación de la cultura policial y su respectivo rol.” Para un total de ajuste de 78% (…)” • Mediante Dictamen número JML 3308 del 11 de abril de 2022 realizado por la Junta Médico Laboral del Grupo Médico Laboral Área de Sanidad Huila de la Policía Nacional, se determinó la pedida de la capacidad laboral de Arnold Stiven Panteves Reyes, del 22.50%.

De conformidad con los artículos 15 y siguientes del Decreto 2048 de 1993, por medio del cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización contemplado en la Ley 48 del mismo año, las fuerzas militares deberán someter a exámenes de aptitud psicofísica a los ciudadanos que han cumplido la mayoría de edad al momento de definir su situación militar para poder determinar quién es apto para proceder a su incorporación. En efecto los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 48 de 1993, establecen: “Artículo 15.

Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” Así las cosas, el ordenamiento jurídico establece que una vez practicado el primer examen médico, el que debe ser cuidadoso y detallado, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos, y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual, será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.

Al conscripto declarado apto previo a su incorporación a las unidades militares o de policía, se le podrá practicar un segundo Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL examen médico opcional por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para establecer inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud psicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.

Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o resúmenes de las historias clínicas correspondientes. En el caso sub examine, consta que el joven Arnold Stiven fue sometido a exámenes de aptitud psico-física, entrevista psicológica, valoración físico atlética y morfofuncional, evaluación cognitiva policial, valoración odontológica, realizado previo a su incorporación al servicio militar obligatorio, durante el cual no se detectó ningún síntoma de la enfermedad.

Ahora bien, si bien es cierto el primer examen para determinar si es apto o no un ciudadano varón no es exhaustivo, y por lo tanto, difícil para detectar y determinar afecciones comunes máxime cuando se trata enfermedades mentales, éste no es óbice para que al Estado no se le endilgue responsabilidad por dicho ciudadano en conscripción por cuanto dicha obligación es de resultado al tener que devolverlo a la vida civil en perfectas condiciones.

El principio de la igualdad de las cargas se rompe al momento en que un conscripto se le evidencia o manifieste una enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio; allí al Estado se le impone la obligación de responder por el conscripto a quien se le ha mermado su salud durante la prestación del servicio en conscripción. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de sub reglas decisionales dirigidas a garantizar que los procedimientos de reclutamiento e incorporación por parte de la fuerza pública sean respetuosas de los derechos de quienes deben cumplir con este deber constitucional.

Siendo la responsabilidad estatal una garantía constitucional para sus asociados en un Estado Social de Derecho como lo es Colombia y en tratándose de ciudadanos sometidos a la carga constitucional de prestar el servicio militar obligatorio y la obligación de ésta en devolverlos al seno de sus familias tal y como se incorporaron a las filas conforme a la Teoría del Depósito (Consejo de Estado); deba entonces el Estado hallarse responsable del padecimiento de una enfermedad común que no se evidenció al momento de la respectiva incorporación del ciudadano. El Consejo de Estado ha sostenido la Teoría del Depósito y que menciona “(…) En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad.

Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra (Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de fecha 28 de abril de 1989.

Expediente 3852. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (Auxiliar Bachiller) y la Institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la Ley, en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado quien debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.

Frente a los conscriptos señaló el Consejo de Estado15 que el Estado adquiere una posición de garante al doblegar, en ambos casos “su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”. 15 Rad.

No. 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309), 2016) Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL En otra oportunidad el máximo tribunal de lo contencioso administrativo estudió el caso de un joven que fue declarado apto para la vida militar, tanto física como psíquicamente, pero que luego recibió maltrato físico y psicológico por parte de sus compañeros y superiores, pues se le imponían castigos no autorizados por el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

Al conocer del proceso de acción de reparación directa, con fundamento en la situación descrita el Consejo de Estado encontró responsable al Estado teniendo en cuenta que: “si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se impone concluir que la aparición y/o complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto Néstor Adriano Caro Silva mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada relación de especial sujeción” (Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Rad. 17037, 2014) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la Policía Nacional si bien no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable, como quiera que este se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió una enfermedad mental, sin que sea posible desligar las lesiones del auxiliar de policía de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad por cumplir con el deber de prestar el servicio militar, sin que de todos modos se haya demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad.

Es claro que frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder devolver a la persona en las condiciones en que lo recibió. Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder patrimonialmente por los perjuicios causados al conscripto.

En tal sentido, es responsabilidad del Estado responder por la enfermedad mental presentada por el señor Arnold Stiven Pantevez Reyes; primero por el hecho de estar en estado de conscripción y ser una imposición constitucional de garantizar la seguridad de los conciudadanos y segundo el hecho dañoso sufrido por el conscripto surge a partir de su incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio y se evidencia durante la prestación del mismo, dándose claramente una falla del servicio por parte del agente por una indebida incorporación. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la aparición y/o complicación grave de la enfermedad mental del auxiliar policial, ARNOLD STIVEN mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, como quiera que si bien la enfermedad mental por él padecida no fue catalogada como una afección producida “con ocasión del servicio”, lo cierto es que se manifestó y se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Ese mismo marco conceptual impone entender que es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, situación que no se acreditó dentro del plenario.

En este orden, la Sala encuentra que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable del daño causado al señor ARNOLD STIVEN PANTEVES Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL REYES, por lo tanto, se procederá a REVOCAR la sentencia que negó las súplicas de la demanda. 5 Liquidación de perjuicios. 5.1 Perjuicios morales De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que en eventos en los que se juzgaba la responsabilidad por lesiones, la indemnización de perjuicios morales, debía atender a las especiales circunstancias derivadas de las lesiones, la intensidad o gravedad del daño causado, la magnitud del dolor que puede ser apreciada por sus manifestaciones externas, la pérdida de capacidad laboral, entre otros factores, admitiendo para su demostración cualquier tipo de prueba16, y dejando a salvo que como tales medios de prueba no determinaban una medida patrimonial exacta frente al dolor, correspondía al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación. No obstante, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, CP.

Olga Mélida Valle de De La Hoz, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de estandarizar la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, unificó su jurisprudencia, estableciendo una tabla escalonada en la que se disponen varios niveles indemnizatorios presuntivos, de acuerdo con la gravedad de la lesión, y la proximidad afectiva de los terceros con la víctima directa, determinada inicialmente por el grado de consanguinidad -o civil-, hasta llegar a los no familiares.

Señala la sentencia: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Precisado lo anterior, se advierte demostrado que el señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES padece “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN-TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE- TRASTORNO MENTAL PARANOIDE- SIN SINTOMAS PSICOTICOS ACTUALMENTE””,” que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 22.50%, por tanto, la Sala ordenará el reconocimiento de dichos perjuicios. 16 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Asimismo, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, como quiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima. 17 Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones causados a su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos del reconocimiento de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado.

En consecuencia, se condenará a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los actores la indemnización de perjuicios morales, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado citados en antelación, así: Para ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES (victima directa): 40 SMLMV Para OMAR PANTEVES BURGOS (padre): 40 SMLMV Para FLOR ALBA REYES MURCIA(madre): 40 SMLMV Para DUVAN FELIPE PANTEVES REYES (hermano): 40 SMLMV Para ANDERSON PANTEVES REYES (hermano) 40 SMLMV 5.2 Daño a la salud Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 201418 reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD- REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, señaló la precitada sentencia que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior la Sala tendrá en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: 17 Archivo 5 págs. 233,235,237 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI AZURE 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero.

Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano (extremidad inferior derecha). - La irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - La edad. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.

Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V. Para cuantificar el daño a la salud en el caso de autos, la Sala acogerá el porcentaje dictaminado por la Junta Medico Laboral, esto es el 22.50% de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, anotando que en dicho porcentaje se tienen en cuenta variables tales como la pérdida o anormalidad de la estructura o función fisiológica o anatómica sufrida por el demandante, así como su carácter permanente, la edad y el sexo del ex – conscripto.

En conclusión, por daño a la salud se reconocerá al demandante ARNOLD STIVEN PANTIVES REYES el equivalente a 40 SMLMV. 5.3 Perjuicios Materiales 5.3.1 Perjuicios materiales a título de lucro cesante Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, salvo la existencia de pruebas que den cuenta de otra circunstancia, la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del término normal del reclutamiento, y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestra un ingreso mayor19.

Por consiguiente habrá lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia, por ser mayor al vigente al de la fecha en que ocurrió la lesión y no estar demostrado que devengaba un ingreso distinto, precisando que la indemnización se debe cuantificar desde la fecha que el conscripto se retira del servicio, esto es el 17 de febrero de 201720, hasta su edad de vida probable, considerando en todo caso, el grado de disminución de su capacidad laboral establecido por la Junta Médico Laboral en 22.50%.

Serán entonces dos periodos los que se indemnicen, a saber, el debido o consolidado, que va desde la fecha de 17 de febrero de 2017 señalada, hasta la fecha de esta providencia y el no consolidado o futuro, que se extiende hasta la edad de vida probable que en el caso del actor se extiende hasta los hasta los 612 meses. 5.3.1.1 Lucro cesante consolidado Como se dijo el salario a tener en cuenta para efectos de la liquidación del perjuicio corresponde al mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $1.300.000, incrementado, según la pauta jurisprudencial en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($325.000), equivalente a la suma de $1.625.000.

Para la liquidación se dará aplicación a la siguiente fórmula: 19 (…)aunque mientras permaneció como conscripto no podía acreditar ingresos, se presume que al ser dado de baja en el Ejército Nacional (…) se vincularía a la vida productiva y devengaría por lo menos un salario mínimo”(Consejo de Estado,Sección Tercera,Subsección C, CP.: Olga Melida Valle De la Hoz, sentencia de 14 de marzo de 2012,expediente 22777 20 Índice 00002 Archivo 46 págs. 33-35 y 48-51 del expediente electrónico localizado en el aplicativo web SAMAI AZURE Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL $1.300.000,oo + 25% = $ 1.650.000,oo.

Base de Liquidación: $ 1.650.000,oo. El lucro cesante se reconocerá sobre la base de $ 1.650.000, y se calculará con fundamento en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n-1 i S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta actualizada que equivale a $1.650.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable; desde el día que se licenció a ARNOLD STIVEN PANTEVES (17 DE FEBRERO DE 2017) hasta la fecha de esta providencia ( 26 DE SEPTIEMBRE 2.024), esto es 91,33 meses.

S= $1.650.000 (1+0.004867)91,43 -1 0.004867 S= $ $ 189.183.574,34 Finalmente, en atención a la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, la Sala reconocerá a favor de ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES el 22.50 % del valor arrojado por la liquidación, esto es, $42.566.304,22. 5.3.1.2 Lucro cesante futuro Se tomará como período indemnizable el comprendido entre el día siguiente a la fecha de la presente providencia -27 de septiembre de 2.024- hasta la vida probable del señor Arnold Panteves21, para lo cual tendrá en cuenta el valor de $1.650.000, como se expuso en precedencia. La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n s = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a $1.650.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, hasta la vida probable del señor Panteves Reyes, equivalente a 612 meses. S = $1.650.000 (1+0.004867)612 - 1 0.004867 (1.004867)612 S = $ 321.649.104,28 Finalmente, en atención a la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, la Sala reconocerá a favor de ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES el 22.50 % del valor arrojado por la liquidación, esto es, $72.371.048,463 6. - La condena en costas.

Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.

La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSAAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que la parte demandada fue la parte vencida en el presente proceso, por lo que se condenará en costas de segunda instancia al extremo pasivo de la litis en virtud a lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P, aplicable al caso por remisión del articulo 188 del C.P.A.C.A., fijando como agencias en derecho 1 SMLMV, en la medida de su causación y comprobación. Por la secretaría del Juzgado de origen se realizará la correspondiente liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Arnold Stiven Panteves Reyes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, por los daños ocasionados a los demandantes. TECERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES: Para ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES (victima directa): 40 SMLMV Para OMAR PANTEVES BURGOS (padre): 40 SMLMV Para FLOR ALBA REYES MURCIA(madre): 40 SMLMV Para DUVAN FELIPE PANTEVES REYES (hermano): 40 SMLMV Para ANDERSON PANTEVES REYES (hermano) 40 SMLMV CUARTO: CONDENAR, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, la suma de ciento catorce millones novecientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos con seiscientos ochenta y tres centavos CUATRO PESOS ($ 114.937.352,683).

Rad. 00130-2023 (Interno: 1628/2023) REPARACION DIRECTA ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL QUINTO: CONDENAR, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES, por concepto de perjuicios por daño a la salud, la suma de 40 SMLMV.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO: CUMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE22 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-006-2023-00130-01 (2023-1628) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Accionante: ARNOLD STIVEN PANTEVES REYES Y OTROS Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado