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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00049-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-04-07

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025) INADMITE ACCIÓN POPULAR Medio de control: ACCIÓN POPULAR Radicación: 23001233300020250004900 Demandantes: BARTOLO ESPITIA AGAMEZ Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Se procede a resolver sobre la admisión de la acción popular de la referencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Los señores Bartolo Espitia Agamez, Abelardo Ruiz Genes, Nellis Beatris Babilonia Paez, Pedro Luis Fuentes Arteaga, Kelly Judith Durango Julio, José Miguel Durango Espitia, José Antonio Ortiz Petro, Manuel del Cristo Ruiz Ruiz, Amafi Andrés Díaz Quiroz, Zonia Susana Martínez Díaz, Luis Ramón Petro Londoño, Alberto Reyes Vargas Ávila, Yarleis Díaz Díaz, Isacc Garces Castro, Alisney Díaz Suarez, Nilo Manuel Petro Ortiz, Marciana del Carmen Guzmán Conde, Erly Arleth Díaz Petro, Luis Fernando Giraldo Aristizabal, Obeimar José Viloria Argel y Denis Denith Hoyos Babilonia, instauraron acción popular en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por la presunta vulneración a los derechos a la tierra y territorio, vivienda digna, derecho al trabajo, propiedad privada, ambiente sano, debido proceso, medio ambiente, defensa y contradicción, sana posesión, familia, niñez, mínimo vital, identidad cultural y arraigo, aprovechamiento de los recursos naturales, salubridad pública y moralidad administrativa.

Se expone como fundamento fáctico del medio de control que la Agencia Nacional de Tierras mediante Resolución No. 202532000018019 del 28 de marzo de 2025, ordenó la aprehensión material del predio denominado “La Viejas”. La parte actora afirma que ese acto administrativo pretende el despojo arbitrario de los predios denominados “Las Viejas” y “Trementino”, los cuales fueron entregados desde el 1 de julio de 1988 a un grupo de 24 comodatarios por el extinto INCORA, para que los campesinos comuneros beneficiarios adelantaran labores agropecuarias por un término indefinido.

Igualmente, se cuestiona a la autoridad demandada de despojar a los señores Luis Fernando Giraldo Aristizábal y Deinis Denith Hoyos Babilonia de bienes inmuebles que son propiedad privada (proceso de prescripción adquisitiva de dominio) a través de diversas resoluciones expedidas por la agencia. La demanda será inadmitida con fundamento en las siguientes razones: Los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, establecen como requisito de la demanda indicar el derecho colectivo amenazado o vulnerado y los hechos u omisiones que sustenten lo pretendido.

Así se lee: “ARTÍCULO 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: Acción: Popular Expediente No. 23001233300020250004900 Demandante: Bartolo Espitia Agamez y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) 2 CO-SC5780-99 a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;

( )” En este caso, si bien se enuncian los derechos colectivos a un ambiente sano, aprovechamiento de los recursos naturales, salubridad pública y moralidad administrativa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en el escrito de la demanda no se exponen los hechos, acciones y omisiones de la autoridad demandada que conllevan a la vulneración de estos.

En resumen, de manera general, la demanda indica que la expedición de los actos administrativos que ejecutan la Resolución No. 010 de febrero 11 de 1982, y ordenan la aprehensión material del predio “Las Viejas” que conforma la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, vulneran esos derechos colectivos, empero, no explica de qué manera la actuación administrativa de la agencia demandada amenaza o viola los citados derechos colectivos.

Es decir, no hay una relación entre los actos administrativos y el listado de derechos descritos como vulnerados. De otro lado, la parte actora en el escrito de corrección precisará si la entidad demandada adelantó las acciones de desalojo previstas en la Resolución 202532000018019 del 28 de marzo de 2025, entre los días 31 de marzo de 2025 y el 3 de abril del presente año, tal y como lo anuncia en el memorial de la demanda.

Se rememora que la acción popular tiene la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible1, y que existen otros mecanismos idóneos para conseguir el cese de los efectos jurídicos de los actos administrativos y/o el restablecimiento de los perjuicios causados.

En efecto, cuando la expedición de un acto administrativo infringe la norma superior, o desconoce el debido proceso al vulnerar derechos como el de defensa y contradicción, entre otros, el ordenamiento jurídico establece la acción de nulidad con restablecimiento del derecho para proteger tanto la legalidad de la actuación administrativa como los derechos de la persona perjudicada (artículo 138 CPACA).

Este medio de control permite, además, que el interesado solicite las medidas cautelares que considere pertinentes. De acuerdo con lo expuesto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora un plazo de tres días para que la corrija de acuerdo con lo expresado. DISPONE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda de acción popular presentada por los señores Bartolo Espitia Agamez y otros contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Conceder a la parte actora un término de 3 días para que corrija la demanda conforme lo expresado.

TERCERO: Tener al doctor Albeiro Antonio Eljach Moreno como apoderado de los demandantes en los términos del poder conferido. 1 Ver artículo 2 de la Ley 472 de 1998. Acción: Popular Expediente No. 23001233300020250004900 Demandante: Bartolo Espitia Agamez y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) 3 CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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