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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301020250014901

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-08-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionada Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Tráns y Transporte de Cartagena (DATT) – Cooperativa de Transporte Urban de Cartagena – COOTRANSURB LTDA Tema MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AMPARA DERECHO PETICIÓN / DECLARA IMPROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE TARJETA OPERACIÓN POR VÍA DE TUTELA.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante, DATT) y la Cooperativa de Transporte Urbanos de Cartagena (en adelante, COOTRANSURB LTDA), en contra de la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que concedió las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido:3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Posición de la parte vinculada 3.4 Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Humberto Castillo Torres, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte, DATT y la sociedad COOTRANSURB LTDA a fin de que se le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Para tales efectos solicitó2: “3-. TUTELAR, MI DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, en cabeza de DIRECTOR JOSE RICAURTE GOMEZ y la OFICINA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL DATT, - DIGNA VARGAS ARROYO, por no expedir la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros de placas UAP-055, muy a pesar de reunir los requisitos establecidos en el artículo Artículo 2.2.1.1.11.5. del decreto 1079 de 2015. 4-.

Que, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ENTIDAD ACCIONADA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, en cabeza de DIRECTOR JOSE RICAURTE GOMEZ y la OFICINA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL DATT, - DIGNA VARGAS ARROYO, que un término de 48 horas expida la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros de placas UAP-055.” 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El 8 de octubre de 2024, presentó solicitud ante el DATT con el propósito de solicitar la vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros de placas UAP-055, en empresa COOINTRACAR LTDA, entregando todos y cada uno de los requisitos exigidos por el decreto 1079 de 2015, Artículo 2.2.1.1.11.5. 5.

(2) Posteriormente, el 3 de abril de 2025, presentó solicitud ante la Superintendencia de Transporte y Ministerio de Transporte para que se diera cumplimiento a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 del archivo digital “03ReformaDemanda 3 Folios 1-2 del archivo digital “03ReformaDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.

(3) Advirtió que le ha hecho seguimiento a la petición presentada ante el DATT, sin recibir respuesta formal; no obstante, aseguró que de manera verbal la directora de la entidad le indicó que no podía expedirse la tarjeta de operación, porque no se encontraba la paz y salvo con la empresa COOTRANSURB LTDA. 7. (4) Señaló que el vehículo con placas UAP-055 desde el 21 de julio de 2021, no se encuentra vinculado a la empresa COOTRANSURB LTDA, ni a ninguno otra empresa, tal como presuntamente fue manifestado por el DATT mediante resolución No. 10024 de 6 de octubre de 2022. 8.

(5) Finalmente, consideró que las entidades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales, porque el hecho de adeudar una suma de dinero a COOTRANSURB LTDA, no es un impedimento legal para que el vehículo preste sus servicios en otra empresa de transporte. 3.2. Posición de la parte accionada 9. La Nación – Ministerio de Transporte4, en su informe, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante y se negara el amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) mediante oficio de 24 de junio de 2025, le informó a la parte actora que su petición debía ser remitida por competencia tanto a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al Superintendente Delegado de Transporte de Bolívar, advirtiendo que la petición de vinculación y sobre iniciar investigaciones sobre presuntas irregularidades contra la empresa Cootransurb LTDA por el cobro de dineros en seguridad social y prestaciones sociales, carecen de su competencia y (2) aportó oficio de 19 de junio de 2025 sobre la remisión por competencia a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al Superintendente de Transporte. 10.

La Superintendencia de Transporte5, en su informe, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante y se negara el amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) sostiene que el accionante no utilizó los canales oficiales habilitados para presentar su solicitud, lo cual impide considerar que haya existido una omisión por parte de la administración;

(2) el señor Castillo Torres afirma haber enviado su petición el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos institucionales ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co y atenciónciudadano@supertransporte.gov.co. Sin embargo, la Superintendencia aclara que estos canales fueron deshabilitados desde el 16 de agosto de 2024, y que, desde el 17 de agosto de ese mismo año, las peticiones solo pueden ser radicadas a través de la plataforma web oficial de la entidad; por último, (3) la entidad argumenta que la petición del accionante no fue formalmente radicada, ya que no ingresó por los medios válidos y vigentes.

Por tanto, no se puede considerar que haya existido una omisión o negativa por parte de la Superintendencia, ya que no tuvo conocimiento oficial de la solicitud. 11. En cuanto al Distrito de Cartagena6, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Distrito no es la autoridad competente para resolver la solicitud del accionante, ya que la petición fue dirigida a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte, entidades que tienen 4 Archivo digital “06InformeMinTransporte” 5 Archivo digital “05InformeSuperintendenciaTransporte” 6 Archivo digital “10MemorialInformeDistrito” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 personería jurídica propia y son las responsables de responder de fondo a lo solicitado, advirtiendo que no cuenta con petición pendiente por resolver. 12.

Finalmente, Cootransurb LTDA7, en su informe solicitó se nieguen las pretensiones del señor Humberto Castillo Torres, argumentando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa y que la situación planteada por el accionante es consecuencia directa de su propio incumplimiento contractual, con fundamento en las siguientes razones: (1) el señor Castillo dejó de cumplir con sus obligaciones desde hace varios años, incluyendo el pago del SOAT, impuestos del vehículo y aportes relacionados con los conductores que él mismo vinculó, lo cual imposibilitó la renovación de la tarjeta de operación del vehículo UAP-055;

(2) agregó que el accionante actuó de forma premeditada para provocar la terminación del contrato de vinculación sin asumir sus responsabilidades económicas, acumulando una deuda que actualmente supera los 67 millones de pesos. La empresa también señala que el señor Castillo no presentó recursos contra la Resolución 10024 de 2022 del DATT, que negó la desvinculación administrativa del vehículo, por lo que dicha decisión se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, el vehículo sigue legalmente vinculado a COOTRANSURB y no puede ser afiliado a otra empresa; (3) argumentó que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, ya que los hechos se remontan a más de cinco años, y porque existen mecanismos judiciales ordinarios, como la jurisdicción civil, para resolver las controversias contractuales.

También sostiene que nunca se ha negado a la desvinculación del vehículo, pero que esta debe hacerse de mutuo acuerdo y previa cancelación de las obligaciones pendientes por parte del accionante; finalmente, (4) señaló que el señor Castillo ha actuado de manera engañosa, intentando utilizar la tutela como un medio para evadir sus responsabilidades contractuales y económicas, y solicita que se archive el proceso por improcedencia. 3.4.

Fallo de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 3 de julio de 20258, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo del señor Humberto Castillo Torres. En consecuencia, ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-DATT, José Ricaurte, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de operación del vehículo de placas UAP-055, solicitada mediante petición radicada bajo el número EXT-AMC-24-0134065 del 8 de octubre de 2024.

Lo anterior, siempre y cuando el solicitante acredite ante dicha autoridad el cumplimiento de los requisitos taxativamente previstos en los numerales 1 a 7 del artículo 2.2.1.1.11.5. del Decreto 1079 de 2015, sin que pueda negarse la expedición de la tarjeta de operación por requisitos distintos a los enunciados en dicha norma, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Negar las pretensiones que se esgrimieron contra la Superintendencia de Transporte y contra el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en este fallo”. 14. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela, especialmente, la subsidiariedad, porque no se advirtió la existencia de un mecanismo judicial de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición y debido proceso, por lo que se entendió superado;

(2) a la fecha de interposición de la presente acción, el DATT no ha emitido pronunciamiento formal alguno que resuelva 7 Archivo digital “08ContestacionCootransurb” 8 Archivo digital “11Sentencia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de manera sustancial la petición elevada por el accionante.

Esta omisión configura una vulneración directa al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual impone a las autoridades el deber de responder de manera oportuna, clara y de fondo las solicitudes formuladas por los ciudadanos; (3) el vehículo UAP-055 no cumple con ninguno de estos requisitos: no hace parte del parque automotor de COOTRANSURB, no existe contrato de vinculación vigente, y no posee tarjeta de operación desde el año 2021.

Por tanto, mantener su registro como vinculado carece de sustento legal y constituye un obstáculo injustificado para que el accionante pueda ejercer su derecho al trabajo mediante la vinculación del vehículo a una nueva empresa; (4) Señaló que la negativa verbal de la funcionaria del DATT se fundamentó en la supuesta existencia de una deuda del accionante con COOTRANSURB y en la falta de una paz y salvo expedido por dicha empresa.

Esta exigencia, considero el a-quo no se encuentra contemplada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.1.11.5 del Decreto 1079 de 2015, norma que regula de manera taxativa los documentos exigibles para la expedición o renovación de la tarjeta de operación. Cualquier requerimiento adicional, como la presentación de una paz y salvo por deudas contractuales, constituye una exigencia extralegal que vulnera el principio de legalidad administrativa y el derecho al debido proceso;

(5) señaló que no puede condicionarse la expedición de la tarjeta de operación al pago de una deuda con una empresa privada. Las obligaciones contractuales que eventualmente tenga el señor Humberto Castillo Torres con COOTRANSURB podrán ser reclamadas por esta última a través de los mecanismos judiciales previstos en la ley, como lo son los procesos ejecutivos o declarativos ante la jurisdicción competente; por último, (6) advirtió que permitir que una empresa privada impida la desvinculación de un vehículo o condicione su vinculación a otra empresa por la existencia de una deuda, sin que medie decisión judicial, vulnera el derecho al trabajo y al debido proceso del propietario del vehículo.

Además, se estaría afectando de manera desproporcionada el derecho al mínimo vital del accionante, quien depende de la explotación económica de su vehículo para su sustento. 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia 15. El Distrito de Cartagena impugnó9 la sentencia de primera instancia, sin presentar argumento alguno. 16.

En cuanto COOTRANSURB LTDA impugnó10 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la sociedad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, porque ha dado respuesta de fondo a todos sus requerimientos;

(2) considero que no existieron garantías al debido proceso, porque no se tuvo en cuenta las actuaciones administrativas surtidas en el año 2022, correspondientes a la negativa de desvinculación contractual y administrativa del vehículo de placas UAP 055, procedimiento que fue agotado ante el DATT, con vinculación de su sociedad; (3) advirtió que el derecho al trabajo, fue agotado inicialmente mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, por parte del Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías; adicionalmente, dentro del expediente no se acredito una vulneración a este derecho que fuera directamente ocasionado por la desvinculación o vinculación del vehículo con la sociedad; y, (4) enfatizó en la falta de subsidiariedad dentro del proceso, porque existió un acto administrativo de 6 de octubre de 2022 expedido por el DATT que resolvió la situación jurídica de la 9 Archivo digital “14-impugnacion de sentencia” 10 Archivo digital “13MemorialImpugnacionSentencia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 desvinculación, el cual, en su criterio, deberá ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que no existe un perjuicio irremediable que impida su presentación. 17.

A través de auto de 10 de julio de 202511, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por las partes accionadas; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de julio de 202512. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 19.

Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 5.2. Problema jurídico de instancia 20. La Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros mediante acción de tutela; o si por el contrario, la solicitud resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa y no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable. 21.

En todo caso, la Sala también deberá realizar el estudio ante la vulneración de derechos fundamentales. 5.3. Tesis de la Sala 22. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, amparando solamente el derecho fundamental de petición, para efectos de que el DATT proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros, porque no se verificó respuesta por parte de la entidad. 23.

Por otra parte, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros, por no haberse superado el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa y no demostrarse en el expediente la configuración de un perjuicio irremediable. 11 Archivo digital “15-2025-00125 ConcedeImpugnacionTutela” 12 Archivo digital “17-ActaReparto” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 25. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 26.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 27. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”15.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”16. 28.

Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. 29.

En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte17: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 30. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo18. 31.

Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de tarjeta de operación, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-922 de 2002 declaró su improcedencia mediante acción constitucional, porque consideró que la controversia entre el particular y la empresa de transporte correspondía un asunto que debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, competente para conocer de los procesos contenciosos que se presentan entre particulares. 5.5.2.

Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial en materia pensional 32. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta.

Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna19. 33. Asimismo, la jurisprudencia constitucional20 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes. 34.

Ahora bien, respecto a las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA hoy CPACA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001) se deben tener en cuenta los siguientes términos para resolverlas21: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 19 Sentencia T-481 de 1992 20 Sentencia T-095 de 2015 21 Sentencia T-238 de 2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situaciónde la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. 35.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (1) De fondo, de manera clara y preciso; (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario; sin perjuicio de que, aquel funcionario ante quien se radica la petición, haga usos de sus facultades de ley, y remita la solicitud ante quien considere ser el competente para resolverla.

Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas relevantes: 36. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 37.

(1) Petición de 8 de octubre de 2024, por medio del cual el señor señor Humberto Castillo Torres solicita al DATT vinculación y expedición de tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros de placas UAP- 055. 38. (2) Respuesta del 24 de junio de 2025 a la petición radicada por el señor Humberto Castillo Torres ante el Ministerio de Transporte 22. 39.

(3) Oficio del 19 de junio de 2025 del Ministerio de Transporte dirigido al Distrito de Cartagena, mediante el cual se traslada la solicitud por razón de competencia 23. 40. (4) Oficio del 19 de junio de 2025 del Ministerio de Transporte dirigido a la Superintendencia de Transporte, mediante el cual se remite la solicitud por competencia 24. 41.

(5) Acción de tutela presentada por el señor Humberto Castillo Torres ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.25 42. (6) Sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena 26. 22 Folios 14-15, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 23 Folio 16, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 24 Folios 8-11, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 25 Folios 17-44, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 26 Folio 47, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 43.

(6) Resolución No. 10024 expedida por el DATT, por medio de la cual se decide una solicitud de desvinculación administrativa 27. 5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 44. La Sala modificará la decisión de primera instancia, al verificar que la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros resulta improcedente en este caso y se verificó la falta de respuesta de petición por parte del DATT, resultando necesario su amparo. 45.

Para arribar a esta conclusión, la Sala analizo las pruebas recaudadas y el marco normativo aplicable, advirtiendo lo siguiente: 46. Primera: Sobre la procedencia de la acción de tutela 47. Sea lo primero señalar que la Juez de primera instancia resolvió declarar la procedencia de la acción de tutela, porque considero que se superaba el requisito de subsidiariedad. 48.

Se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para realizar el estudio de fondo sobre la solicitud de de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros, la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa;

(2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 49. (1) Legitimación en la causa por activa: encontramos que el accionante se encuentra legitimado, teniendo en cuenta que presentó una solicitud ante el DATT, la cual presuntamente no ha resuelto28. 50. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.

Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela29. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 51.

Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que se entiende superado tal requisito, dada la fecha en que se presentó la solicitud fue el 8 de octubre de 2024. 52. (3) Subsidiariedad: La Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional y cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando este no sea idóneo o eficaz, salvo que se demuestre la 27 Folios 45-46, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 28Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el presente caso. 53.

En particular, frente a la Resolución No. 10024 del 6 de octubre de 2022, expedida por el DATT, se advierte que la autoridad se abstuvo de desvincular el vehículo identificado con placas UAP 055, de propiedad del señor Humberto Castillo Torres y vinculado a la empresa Cootransurb Ltda., con fundamento en la existencia de obligaciones comerciales pendientes.

Este acto administrativo no fue recurrido en sede administrativa por la parte actora, lo que impide un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, pues el estudio de su legalidad corresponde a otras instancias judiciales. 54. Además, se precisa que las razones invocadas por Cootransurb, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones comerciales, configuran un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que el juez constitucional carece de competencia para resolverlo.

Por su parte, la legalidad del acto administrativo puede ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional de sus efectos como medida cautelar, mecanismo que resulta apto y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 55. La Sala revela que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, ni siquiera de forma transitoria.

De igual manera, no se demostró que la actora hubiera agotado los recursos en vía administrativa para controvertir la Resolución No. 10024, lo cual refuerza la conclusión de que los mecanismos ordinarios disponibles son suficientes y adecuados para resolver la controversia planteada, razón por la cual la tutela deviene improcedente. Segunda razón: Sobre la inexistencia de vulneración al derecho de petición 56.

La Sala advierte que existe una actuación administrativa pendiente de resolución, correspondiente a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros presentada por el actor ante el DATT, el pasado 8 de octubre de 2024. Lo cual, impediría un pronunciamiento del juez constitucional, al no existir una respuesta de fondo de la petición. 57.

Del análisis probatorio se establece que, la peticionaria formuló una solicitud de solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público y no recibió respuesta formal alguna dentro del término legal. 58. Para esta Sala, la no respuesta por parte del DATT vulnera el derecho de petición del actor, además, que impide iniciar la actuación administrativa que ocasione la presunta solución a la vinculación y expedición de la tarjeta de operación. Ello, advirtiendo que no existe una negativa expresa de la entidad. 59.

Finamente, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, amparando solamente el derecho fundamental de petición, para efectos de que el DATT proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros, porque no se verificó respuesta por parte de la entidad. 60.

Por otra parte, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATT- Sociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 transporte público colectivo de pasajeros, por no haberse superado el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa y no demostrarse en el expediente la configuración de un perjuicio irremediable.

VI.– DECISIÓN 61. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia. La cual quedará así:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Humberto Castillo Torres, vulnerada por la Departamento Administrativo de Transito y Transporte de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena para que un termino de 48 horas siguientes a la comunicación respectiva de respuesta de fondo a la petición de 8 de octubre de 2024, presentada por el señor Humberto Castillo Torres sobre la solicitud de a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA sobre el reconocimiento a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros sobre el vehículo identificado con placas UAP 055, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.