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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2025-00066-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-04-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2025-00066-01 Accionante: Alexandra del Carmen Arenas Caseres Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Tema: Derecho de petición Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó por improcedente la acción. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.

Peticiones. Se pide el amparo al derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y al Fomag - Fiduprevisora S.A. que expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación de la accionante por haber cumplido 55 años de edad y 26 años de servicios y se ordene la inclusión en nómina de pensionados. 1.2.

Hechos. Afirma la accionante que a través de la plataforma Humano en Línea radicó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora el día 18 de noviembre de 2024, al cual le correspondió el radicado CORDO20241118JT82704, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. Refiere que de acuerdo con la hoja de información, el estado de la petición es en validación liquidación Fomag y que han pasado más de dos meses desde la radicación sin que se hubiese proferido la resolución que reconoce, liquida y ordena el pago de la reliquidación de pensión de jubilación por retiro forzoso del servicio, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. 1.3.

Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición. 1.4 Contestación de la Acción de Tutela - Fiduprevisora S.A.: La Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta que las entidades encargadas de proferir Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 2 los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente son las secretarías de educación y que dicha entidad en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Frente al caso concreto expone que, consultada la base de datos se evidencia que la actora solicita el reconocimiento de pensión de jubilación, indicando que la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste de cierto grado de complejidad, al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario público y, por tanto, no se le ha vulnerado derecho alguno. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción como quiera que no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. - Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba: La accionada manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1278 de 2018 las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A. tienen taxativamente señaladas sus competencias para el trámite de prestaciones de los docentes afiliados al Fomag y que para gestionar las solicitudes se ha dispuesto el sistema de información de recursos humanos- Humano en Línea.

En ese orden, revisado el sistema se verificó que la accionante radicó solicitud de pensión de jubilación el día 18 de noviembre de 2024, frente a la cual la Secretaría de Educación Departamental envío liquidación de la prestación económica a la Fiduprevisora S.A. para validación y aprobación desde el 19 de noviembre de 2024. Por tanto, la etapa en la que se encuentra es responsabilidad única y exclusiva de la Fiduprevisora S.A, y la Secretaría debe esperar que aprueben o devuelvan la prestación para subsanar o realizar algún tipo de ajuste de fechas o factores salariales.

Una vez sea validada la liquidación por parte de la Fiduprevisora S.A., se pasará a expedir el proyecto de acto administrativo que reconozca o niegue la prestación económica, acto que será notificado en debida forma a la interesada. Por otra parte, señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1278 de 2018 el término para resolver las solicitudes de pensión es de 4 meses y la actora presentó su solicitud el día 18 de noviembre de 2024, por ello, a la fecha de presentación de la tutela la entidad se encontraba dentro de los términos establecidos por la ley para dar respuesta, por lo que no existe amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, la acción se torna en improcedente. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 11 de marzo del 2025 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar por improcedente la acción de tutela argumentando que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, al ser la acción de tutela de naturaleza residual, sólo procede en cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico sea ineficaz para lograr el restablecimiento del derecho conculcado.

A juicio del A quo, la falta de pronunciamiento respecto del reconocimiento de una pensión docente sí otorga a la accionante la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa de naturaleza ordinaria, por cuanto si bien el trámite que origina la petición corresponde a uno de carácter administrativo en cabeza de las entidades aquí accionadas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la docente Alexandra Arenas Caseres, se encuentra aún activa como docente según la Historia Laboral aportada con la demanda de tutela.

Por otra parte, señaló que aun cuando el presente asunto no supera el estudio de procedencia, en gracia de discusión, se pronuncia sobre el derecho de petición invocado, Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 3 señalando que conforme lo indica la Secretaría de Educación Departamental, el término con que cuentan las entidades accionadas aún no ha vencido, como quiera que la solicitud con el lleno de los requisitos se radicó en el sistema el día 18 de noviembre de 2024 y a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 la acción de tutela fue presentada antes de finalizar el término de cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo cual, tampoco se evidencia incluso al momento de proferirse la decisión, vulneración del derecho invocado por la actora. 1.6 Impugnación. La accionante impugna la sentencia de primera instancia argumentando que disiente de lo decidido por el A quo, en la medida que la interposición de la acción tiene como único objeto obtener pronunciamiento por parte de las entidades frente a la solicitud de pensión de jubilación y trae a colación que el debido proceso para el trámite de reconocimiento de pensiones y/o sus ajuste, la ley taxativamente indica que son dos (02) meses para expedir el acto administrativo y después de expedido este y ejecutoriado dos (02) meses para la inclusión en nómina, por lo que no es cierto que se deba esperar los cuatro meses para que se pueda presentar acción de tutela, pues debe recordarse que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada.

En ese sentido, es deber del buen ejercicio de la administración de justicia también amparar derechos fundamentales que se observe que pueden ser violados a futuro en aras de garantizar los mismos. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el despacho de conocimiento, sostiene que para el caso que nos ocupa, la parte accionante no tiene otro medio judicial eficaz que le permita obtener pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada frente a lo solicitado, toda vez que, ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido, y en caso de no hacerlo, es procedente la acción de tutela.

Por lo anterior, es clara la procedencia de la acción de tutela en este caso, no sólo porque la entidad omitió pronunciarse de fondo dentro del término legal establecido para hacerlo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud, sino porque además se demostró la presentación de la petición, ya que se anexó copia de la misma al escrito de tutela, y al momento no ha sido contestada de fondo.

Por las anteriores razones, solicita revocar la sentencia de primera instancia por ser contraria a los hechos y derechos y en su defecto acceder a la totalidad de las pretensiones invocadas en la tutela de la referencia y otorgar un tiempo máximo de 48 horas a las accionadas para expedir el acto administrativo que decide de fondo, amparando los derechos fundamentales.

II. Tramite de segunda instancia 2.1 Admisión. Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 4 b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: - ¿Es procedente la acción de tutela cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de petición por la no respuesta de una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación y en ese orden, hay lugar a tutelar el derecho de petición invocado por la actora por la omisión de las entidades accionadas de expedir la resolución que define el derecho al reconocimiento pensional pretendido? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag; iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos.

Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.

Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 5 resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto) Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, señalando lo siguiente: En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, indicando que para ello, la sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad, el cual debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2. les corresponde a las secretarias de educación la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

En ese orden, le corresponden: “1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020;

T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 6 Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del mismo decreto que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Ahora bien, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional de vejez, indemnización sustitutiva y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas, para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria y por su parte, la sociedad fiduciaria de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Respecto a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.» De acuerdo con la normativa expuesta se tiene que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente secretaría de educación, el cual debe ser enviado a la entidad fiduciaria para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 7 En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación. iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos. Respecto al ejercicio del derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Nacional al disponer que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener su pronta respuesta, no condicionó el ejercicio de dicho derecho al cumplimiento de algún tipo de formalidades, de allí que la reglamentación de dicho derecho a través de la Ley 1755 de 2015 se indica que éste podrá ejercerse sin necesidad de abogado y su presentación podrá ser de forma verbal, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Respecto de la utilización de medios electrónicos para la presentación de peticiones, debe señalarse que desde la expedición de la Ley 962 de 20054 se ordenó la eliminación de los trámites innecesarios y se ordenó la utilización de los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública.

Así en su artículo 6 dispuso: «[…]ARTICULO 6. Medios tecnológicos. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública» […]. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 15 parágrafo 1 consagra como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo: «[…]PARÁGRAFO 1o.

En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos […].» Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1772 de 2018 dispone: «Artículo 2.4.4.2.3.2.3.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.

Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.» Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 20205 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siempre que permitan la comunicación deberán ser recibidos y tramitados, tal como si se tratara de un medio físico. «[…]Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio […]» Es decir, que la utilización de los medios tecnológicos para para la presentación de peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, se debe hacer sin desconocer que la 4 Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos» 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 8 finalidad es simplificar las opciones para que los ciudadanos acudan a la administración. Por tanto, su utilización no puede imponer un límite o barrera para el ejercicio del derecho de petición y mucho menos el derecho sustancial que se reclama a través de este. c) Caso concreto.

Procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción: - La accionante Alexandra del Carmen Arenas Caseres a través del sistema Humano en Línea presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, con relación a la cual la trazabilidad del sistema aportada al proceso permite establecer que la solicitud fue debidamente presentada el 17 de noviembre de 2024 y radicada internamente por la entidad el 18 de noviembre de 2024.

Igualmente, se tiene que desde el 19 de noviembre de 2024 la Secretaría de Educación envió al Fomag la liquidación para su estudio y aprobación y que el último estado registrado en el sistema es “En validación Fomag” desde el 19 de noviembre de 2024. Analizado lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado. - ¿Es procedente la acción de tutela cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de petición por la no respuesta de una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación y en ese orden, hay lugar a tutelar el derecho de petición invocado por la actora por la omisión de las entidades accionadas de expedir la resolución que define el derecho al reconocimiento pensional pretendido? En el presente caso, el juez de primera instancia encontró que la acción de tutela era improcedente al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, ante la falta de pronunciamiento respecto del reconocimiento de una pensión docente, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa de naturaleza ordinaria, por cuanto si bien el trámite que origina la petición corresponde a uno de carácter administrativo en cabeza de las entidades aquí accionadas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que se encuentra aún activa como docente según la Historia Laboral aportada con la demanda de tutela.

Al respecto, advierte la Sala que del contenido de las pretensiones, hechos y fundamentos indicados en la solicitud de tutela, la actora acude al juez constitucional para obtener la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad incumplió el trámite y término previsto en la ley para emitir una respuesta de fondo, frente a la cual, la Corte Constitucional6 ha reiterado que la acción de tutela es procedente por no existir otro medio de defensa ordinario que garantice la protección de los elementos que componen el derecho de petición, como lo son, obtener una respuesta de fondo, completa y congruente con lo pedido, dentro del término de ley y que esta le sea notificada.

En ese orden, aun cuando le asiste razón al juez de primera instancia en señalar que respecto al derecho al reconocimiento de la pensión la accionante cuenta con los medios ordinarios para obtenerlo, con la acción de tutela no se está discutiendo si le asiste o no el 6 En sentencia sentencia T-245 de 2024 la Corte Constitucional reiteró: “En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos.

En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. La Sala considera que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, diferente a la acción de tutela, que permita proteger los derechos presuntamente vulnerados.

En el caso específico del derecho fundamental de petición, esta corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin. Tal y como insistentemente lo ha señalado esta corporación, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia. Este mecanismo no procede en relación con las solicitudes de información presentadas ante particulares, conforme a lo señalado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022.

Por esta razón, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.” Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 9 derecho pensional, sino la omisión de la entidad en brindar una respuesta oportuna al derecho de petición presentado por la interesada, frente al cual, se reitera, si resulta procedente la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, la Sala entrará a estudiar si las entidades accionadas han incumplido los términos previstos en la ley para dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Alexandra Arenas. Es menester precisar que, de acuerdo con lo probado en el expediente, la petición se presentó a través del sistema humano en línea y con ella se pretende obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en condición de docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo aplicable el trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, que establece como término máximo para decidir de fondo este tipo de peticiones 4 meses contados a partir de su radicación. Así mismo, conforme lo regula la norma citada, para la expedición del acto administrativo definitivo que da respuesta a la solicitud, deben intervenir la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a quien le compete, entre otras gestiones, recibir y radicar la petición, elaborar el proyecto de acto administrativo así como suscribir el acto administrativo de reconocimiento y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe impartir su aprobación o desaprobación con relación al proyecto de acto administrativo y efectuar el pago de la prestación una vez se encuentre ejecutoriado el correspondiente acto administrativo.

Revisado los documentos aportados en el curso del trámite, se tiene que la petición aludida fue presentada el 17 de noviembre de 2024 y radicada internamente por la entidad el 18 de noviembre de 2024, por tanto, los cuatro meses para emitir una decisión de fondo vencían el 19 de marzo de 2025. No obstante, la solicitud de tutela se presentó el 28 de febrero de 2025, esto es, antes de vencerse el término con el que contaban las entidades para dar respuesta a la solicitud, por lo que resulta claro que para el momento en que se acudió al juez constitucional, las entidades accionadas no habían incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, lo que imponía que en primera instancia se negaran el amparo del derecho fundamental de petición. Ahora bien, pese a lo anterior, se advierte que para el momento en que se emite la presente sentencia, el término para dar respuesta de fondo a la petición de la accionante se encuentra vencido, y que las entidades accionadas conociendo el trámite de la impugnación, no acreditaron que dieron respuesta de fondo y notificaron la misma a la interesada dentro del término previsto en la ley.

Razón por la cual, se considera procedente tutelar el derecho de petición con el objeto de garantizar que si a la fecha las entidades accionadas no han expedido la correspondiente respuesta, cumplan con los términos del Decreto 1272 de 2018, máxime cuando la trazabilidad del sistema Humano en Línea permite establecer que la Fiduprevisora S.A. desde el 19 de noviembre de 2024 tenía a su cargo la revisión y aprobación de la correspondiente liquidación de la prestación y habiendo transcurrido más de tres meses a la fecha de la presentación de la acción, no había dado trámite a la revisión que le compete a efectos que la entidad territorial pudiera expedir el acto de fondo y/ subsanar los aspectos a que hubiere lugar y cumplir con los plazos máximos previstos por el legislador, trayendo como único argumento el cierto grado de complejidad que revisten las solicitudes prestacionales.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se tutelará el derecho de petición ordenándose como medida de protección a la Fiduprevisora S.A. que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia dé cumplimiento a los artículos 2.4.4.2.3.2.1. a 2.4.4.2.3.2.6 del decreto 1272 de 2018 y realice el estudio de la liquidación remitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el día el 19 de noviembre de 2024 relacionada con la solicitud presentada por la señora Alexandra Del Carmen Arenas Caseres.

Igualmente, se torna necesario ordenar que recibida la respuesta de aprobación por parte de Fiduprevisora S.A. la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá expedir el acto administrativo definitivo y notificarlo a la interesada. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Tutelar el derecho de petición de la señora Alexandra Del Carmen Arenas Caseres, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia. Tercero: Como medidas de protección del derecho tutelado se ordena: - A la Fiduprevisora S.A para que a través de la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG o quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente al trámite previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. a 2.4.4.2.3.2.6 del decreto 1272 de 2018, y realice el estudio de la liquidación remitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el día el 19 de noviembre de 2024 relacionada con la solicitud presentada por la señora Alexandra Del Carmen Arenas Caseres, para que de esta manera la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba pueda impartir el trámite correspondiente conforme al decreto 1272 de 2018. - A la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para que recibido el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de Fiduprevisora S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, subsane de ser necesario y proceda a expedir y notificar a la interesada el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de pensión de jubilación. Cuarto: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Quinto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega