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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2014-00329-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-05-22

17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-004-2014-00329-02 CLASE EJECUTIVO ACCIONANTE GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de febrero de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. PRETENSIONES “Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, Representada Legalmente por la Doctora ANA MARIA CADENA RUIZ, y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación: 1.

Por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($77.779.588,94), por concepto de mesadas causadas y no cobradas derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de decisión de fecha 6 de diciembre de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 18 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que la liquidación de las mismas debió efectuarse desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2018. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia 2.

Se condene en costas a la parte demandada”.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: Mediante sentencia judicial proferida el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de decisión, se condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de Gildardo Patiño Piedrahita, incluyendo en el IBL esos factores salariales percibidos por él durante los 10 años anteriores a su desvinculación (28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2009).

Mediante la resolución nro. RDP 007385 del 06 de marzo de 2019, la UGPP dio cumplimiento de fallo, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reliquidando la pensión de Vejez, a la suma de $916.902, efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, pero sin efectos fiscales entendiéndose así que los dineros y la reliquidación de la pensión será desde la fecha de efectividad esto es 01 de marzo de 2009.

El 16 de diciembre de 2021 bajo radicado nro. 2021400303000092 se solicitó a la UGPP la corrección, aclaración y modificatoria de la resolución de cumplimiento de fallo RDP 007385 del 06 de marzo de 2019 solicitando se incluyan en debida forma los valores correspondientes conforme los factores salariales aportados en todo el trámite administrativo y judicial.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante Resolución nro. RDP 015123 del 13 de junio de 2022, dio cumplimiento al fallo judicial; realizando el pago del retroactivo en el mes de mayo de 2019. La entidad ejecutada, mediante la Resolución nro. RDP 015123 del 13 de junio de 2022, dio cumplimiento al fallo judicial citado en líneas atrás, indicando que, la fecha para los efectos fiscales era a partir del 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal, 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia evidenciando entonces que la UGPP, de oficio, está decretando prescripción sin que ello fuera ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Ahora bien, en concordancia a lo ordenado por el fallo judicial, también se hace necesario que se proceda con la verificación del cálculo respecto del Ingreso Base de Liquidación, con el 75% del promedio de los salarios realmente devengados los 10 años anteriores a su desvinculación, con los factores que sirvieron como base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Respecto a lo anterior, se puede evidenciar que, a partir del año 2003 hasta el retiro del servicio en el año 2009, en el certificado de factores salariales emitido por la entidad correspondiente, a la demandante le hicieron descuentos para pensión o sirvieron como factores bases de cotización la prima de navidad, la prima de servicio y la prima de vacaciones.

Conforme a lo anterior, es menester que se verifique la liquidación del IBL, e incluyan todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los descuentos para pensión, conforme lo ordenado por el Tribunal de Caldas, a saber: prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones desde el año 2003 hasta el año 2009. Por lo que, resulta claro que, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó el reajuste de la prestación económica por retiro del servicio, incluyendo en el IBL los factores salariales percibidos por la actora en los 10 últimos años (antes de su desvinculación), que ocurrió a partir del 10 de marzo de 2009, y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, conforme al Decreto 1158 del 1994.

MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito mediante auto del 05 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago por las sumas de $16.838.873 y $ 17.942.957. Dicho auto fue objeto de modificación mediante auto del 02 de octubre de 2023 por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, ordenándose librar mandamiento de pago por las sumas de $24.572.865 y 26.184.048. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia EXCEPCIONES Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, la UGPP se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones las que denominó: “Pago”: indicó que mediante Resolución RDP 15123 de 13 de junio de 2022, se reliquidó la pensión de vejez del causante y hace trascripción de apartes de dicha decisión y referencia pantallazos que identifica como “pagos”.

Seguidamente, señaló como a luz del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se calculan los intereses de mora. “Prescripción”: señala que la prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones como sanción por no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, conforme a los términos consagrados en los Artículos 2512 y 2535 del Código Civil y en el literal k del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

“Compensación”: solicitó se tenga en cuenta todas las sumas de dinero que la Unidad de Gestión Pensiona y Parafiscales - UGPP haya cancelado a la parte ejecutante de conformidad con los artículos 1626, 1714 y siguientes, del Código Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral y al 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa.

“Caducidad”: realizó una narración desde la jurisprudencia y la doctrina sobre la caducidad, además de citar el decreto 01 de 1984, la ley 1437 de 2011, el decreto 254 de 2000, el decreto 2196 del 2009. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, consideró seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la misma suma por la cual había librado mandamiento de pago, y expuso: 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia Frente a la excepción de prescripción y caducidad, indicó que no son de recibo los argumentos expuestos respecto del fenómeno de la prescripción y de caducidad, por cuanto el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la hoy ejecutante en contra de la UGPP cuya sentencia debidamente ejecutoriada se presenta para el cobro, se tramitó bajo las normas de la ley 1437 de 2011 en la que se señaló, en el artículo 192 que, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, así las cosas, se tiene que, si bien la ejecutoria de la sentencia de fecha 18 de diciembre 2018, se notificó el 11 de diciembre de 2018, sólo podía ser presentada para cobro judicial a partir del día 19 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de caducidad de los cinco años señalados en la norma procesal, culminándose el 18 de octubre de 2024.

Ahora, no se puede desconocer, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Por lo anterior, señaló que, el conteo los términos prescripción y caducidad se reanudan a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión de términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, al momento en que se decretó esta, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, por lo que el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." De acuerdo con lo anterior, el cómputo del término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio siguiente.

En el caso que nos ocupa, en virtud de lo anterior, la caducidad para el trámite del proceso 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia ejecutivo se prorrogó hasta el mes de febrero de 2025, siguiendo lo anterior, se tiene que, para la fecha de presentación de la demanda, no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad y por tanto debe despacharse desfavorablemente la excepción. En cuanto a la excepción de compensación: señaló que la UGPP no probó la misma, ni tampoco que, en caso de serlo, las obligaciones adquiridas sean del mismo género, calidad y actualmente exigibles, razón por la cual no se verifican los requisitos establecidos en el artículo 1714 del Código Civil para que opere este mecanismo de extinción de las obligaciones.

Frente a la excepción de pago: señaló que de acuerdo a lo probado dentro del expediente se tiene que, mediante acto administrativo, la entidad ejecutada dispuso dar cumplimiento a la sentencia judicial y procedió al pago de sumas de dinero que fueron ordenadas en dicho acto administrativo, pero efectuada la liquidación pertinente al momento de librarse mandamiento de pago, se tiene que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total a la sentencia que se constituye en el título ejecutivo, pues se determinó como suma adeudada por concepto de capital la de $24.572.865 por concepto de los remanente adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al fallo y por la suma de $.26.184.048 por concepto de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta 31 de agosto de 2023., por lo que aun teniendo en cuenta el pago parcial realizado por la entidad, a la fecha no se ha acreditado pago adicional alguno. En vista de ello la entidad ejecutada no efectuó la liquidación en debida forma y por lo tanto no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

Por lo anterior, consideró que la parte ejecutada UGPP, no logró demostrar haber realizado el pago total de la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo en esta oportunidad, razón por la que no declaró probada la excepción de pago propuesta. En consecuencia, fallo: 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN, PRECRIPCION y PAGO TOTAL propuesta por la entidad ejecutada SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la UGPP, tal como se dispuso en auto interlocutorio Nº 1475 datado 02 de octubre de 2023, mediante el cual se repuso la decisión contenida en el auto de fecha 05 de septiembre de 2023.

TERCERO: REQUIÉRASE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la UGPP, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor del ejecutante, la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($ 3.045.414).

QUINTO: Esta providencia se NOTIFICA EN ESTRADOS (art. 294 CGP). RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La UGPP indicó que, verificando los aplicativos de nómina se evidencia que, la Resolución RDP nro. 015123 del 13 de junio de 2022, fue incluida en nómina de pensionados de mayo de 2019, cancelando a favor del señor Gildardo Patiño Piedrahita el respectivo retroactivo de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2019, de la siguiente manera: -Mesadas: $ 49.907.139.06 - Indexación: $ 10.761.779.73 (Del 1 de marzo de 2009 al 12 de diciembre de 2018) -Descuentos salud: $ 6.248.119.86, Neto a pagar: $54.420.798.92.

Así mismo que, mediante la Resolución RDP nro. 15123 del 13 de junio de 2022 la entidad reliquidó la pensión de vejez del causante conforme fue ordenado en el fallo judicial, en cuantía de $1.306.973 M/Cte. efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% e incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos y jornada nocturna. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia Que la Resolución RDP nro. 15123 del 13 de junio de 2022, modificada por la Resolución RDP 015773 del 21 de junio de 2022 fue incluida en nómina de pensionados de julio de 2022, cancelando a favor del señor Gildardo Patiño Piedrahita el respectivo retroactivo de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2022, de la siguiente manera: - Mesadas: $ 28.991.537,38, Descuentos salud: $ 2.986.655,91, Neto a pagar: $ 26.004.881,47.

Conforme a lo anterior, respecto al capital, se reliquidó y pagó el retroactivo de las mesadas conforme al fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. De otro lado, indicó que, al no existir deuda alguna en favor del demandante, no pueden existir intereses de mora y en caso de que existiera pendiente el pago de cualquier valor por parte de la entidad y en favor del demandante, es imperante la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo indicó que, no es procedente la condena en costas y en agencias en derecho en contra de la entidad accionada, toda vez que se dio cumplimiento a las órdenes del fallo judicial. Conforme a lo anterior, y contrario a lo manifestado por el Juez de conocimiento se encuentran satisfechas las pretensiones de la ejecutante, por lo que no se adeuda suma alguna.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente digital de segunda instancia la parte demandante, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. ¿El pago que realizó la UGPP con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales a favor del demandante, se realizó conforme a lo ordenado el fallo judicial y a la ley? 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia 2.

¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? I. LO PROBADO 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de julio de 2016, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 06 de diciembre de 2018, ejecutoriada desde el 18 de diciembre de 2018, se ordenó:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de julio de 2016, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y como llamado en garantía EL MUNICIPIO DE MANIZALES.

En su lugar: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reajustar la pensión de vejez del señor Patiño Piedrahita por retiro del servicio, incluyendo en el IBL esos factores salariales percibidos por él durante los 10 años anteriores a su desvinculación (28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2009), y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994.

Las sumas de dinero reconocidas en la sentencia a favor del demandante, deberán ser actualizadas, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. SIN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 2. Mediante Resolución nro. RPD 007385 del 06 de marzo de 2019 la UGPP reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo judicial del 13 de julio de 2016, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN el 6 de diciembre de 2018, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) PATIÑO PIEDRAHITA GILDARDO, ya identificado (a) en los siguientes términos: cuantía $916.902 Cuantía Letras NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS Fecha Efectividad 1 de marzo de 2009 Fecha Efectos Fiscales ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultares de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA INSTITUTO SEGUROS SOCIALES 607 $64.157.00 FONDO DE PENSIONES PUBLICAS (SIC)- FOPEP- 8068 $852.745.00 ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la Resolución nro. 62658 de 31 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al (sic) de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado (a).

ARTÍCULO SÉPTIMO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRADO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente segín disponibilidad presupuestal vigente.

ARTÍCULO OCTAVO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 DE CALDAS, para los fimes pertinentes.

ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese al Señor (a) PATIÑO PIEDRIAHITA GILDARDO haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. 3.Posteriormente se emitió un nuevo acto administrativo de reliquidación en cumplimiento del fallo judicial del 13 de julio de 2016, la Resolución nro. RPD 015123 del 13 de junio de 2022, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) PATIÑO PIEDRAHITA GILDARDO, ya identificado (a), en los siguientes términos: Cuantía $1.309.157 Cuantía letras UN MILLON (SIC) TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE Fecha efectividad 1 de marzo de 2009 Fecha efectos fiscales Pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTICULO TERCERO: ESTA PENSIÓN ESTARÁ A CARGO DE: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 607 $91.603.oo FONDE DE PENSIONES – FOPEP- 8068 $1.217.554.oo ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la Resolución nro. 62658 de 31 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al Señor (a) PATIÑO PIEDRAHITA GILDARDO haciéndole (s) saber que (SIC) en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito el recurso de reposición en Subsidio Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. 4.

Según desprendibles de pago del retroactivo, al actor se le realizaron dos pagos uno de $ 54,414,477 en mayo de 2019, y otro de $25.141.704,22 en julio de 2022. Solución al primer problema jurídico Conforme al recurso de apelación, en el caso bajo estudio el problema jurídico principal gira en torno a establecer si de acuerdo a los pagos realizados por parte de la UGPP, se dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, y por ende no se le adeuda suma alguna.

Se encuentra entonces que, la sentencia del 16 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que sirve como título ejecutivo, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de Patiño Piedrahita, en el siguiente sentido: 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia “PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 041405 del 06 de septiembre de 2013 y RDP 047030 del 08 de octubre de 2013, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales negó la reliquidación pensional deprecada por el señor GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA con inclusión de todos los factores salariales por él percibidos durante su último año de servicios.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.557.838, liquidando su valor sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicios (1º de marzo de 2008 a 28 de febrero de 2009), factores contemplados como SUELDO BÁSICO, AUXILIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, FERIADOS Y DOMINICALES DIURNOS, FERIADOS Y DOMINICALES NOCTURNOS, RECARGO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DOMINICALES DIURNAS, HORAS EXTRAS RECARGO NOCTURNO, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD; tal reliquidación debe hacerse efectiva a partir del 1º de marzo de 2009 – fecha de retiro definitivo del servicio-.

CUARTO: Una vez realizada la reliquidación pensional en los términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP pagar al señor GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.557.838, las sumas que resulten como diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y las que sean reconocidas conforme a lo ordenado en este proveído. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia De las sumas a cancelar al accionante, la entidad demandada deberá realizar los descuentos respecto de los factores a incluir en la nueva liquidación pensional sobre los cuales no se hayan realizado descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deducciones que el pensionado deberá asumir en la proporción de ley, descuentos que deberán realizarse únicamente por un período igual al que se ordene para el pago de las diferencias entre mesadas pagadas y las que se reconozcan con base a esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con inclusión de todos los factores, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la parte actora.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimento a al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición.

OCTAVO: NIÉGANSE las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP frente al MUNICIPIO DE MANIZALES (…)”. Dicha sentencia fue revocada parcialmente mediante sentencia del 06 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de julio de 2016, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y como llamado en garantía EL MUNICIPIO DE MANIZALES.

En su lugar: 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reajustar la pensión de vejez del señor Patiño Piedrahita por retiro del servicio, incluyendo en el IBL esos factores salariales percibidos por él durante los 10 años anteriores a su desvinculación (28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2009), y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994.

Las sumas de dinero reconocidas en la sentencia a favor del demandante, deberán ser actualizadas, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. SIN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que aquí se discute es la liquidación efectuada por la entidad actora, procederá la Sala a efectuar la liquidación de la sentencia. A Ñ O MES DÍ AS DIF.

MES ADA AP SAL UD MES ADA NET A PAGO CAPIT AL TA SA DT F TASA CORRI ENTE TASA MORA TORIA TASA DIARI A INTER ESES MENS UAL INTERE SES ACUM ULADO TOTA L CAPITAL GENERADO POR MESADAS INDEXADAS 75.09 3.037 75.09 3.037 20 18 DICIE MBRE 13 435. 793 52. 295 383. 498 75.47 6.535 4, 54 0,0121 650% 119.3 62 119.362 75.59 5.897 20 19 ENER O 31 562. 064 67. 448 494. 617 75.97 1.151 4, 56 0,0122 174% 287.7 33 407.096 76.37 8.247 20 19 FEBRE RO 28 562. 064 67. 448 494. 617 76.46 5.768 4, 57 0,0122 436% 262.1 41 669.237 77.13 5.005 20 19 MARZ O 31 562. 064 67. 448 494. 617 76.96 0.384 4, 55 0,0121 912% 290.8 55 960.092 77.92 0.476 20 19 ABRIL 30 562. 064 67. 448 494. 617 77.45 5.001 4, 54 0,0121 650% 282.6 72 1.242.7 64 78.69 7.765 20 19 MAYO 31 77.45 5.001 4, 5 0,0120 601% 289.5 77 1.532.3 41 78.98 7.342 20 19 MAYO 31 54.41 4.477 24.57 2.865 0 24.57 2.865 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia 20 19 JUNIO 30 24.57 2.865 4, 52 0,0121 126% 89.29 2 89.292 24.66 2.157 20 19 JULIO 31 24.57 2.865 4, 47 0,0119 815% 91.27 0 180.562 24.75 3.427 20 19 AGOS TO 31 24.57 2.865 4, 43 0,0118 765% 90.47 1 271.033 24.84 3.898 20 19 SEPTIE MBRE 30 24.57 2.865 4, 48 0,0120 077% 88.51 9 359.552 24.93 2.417 20 19 OCTU BRE 18 24.57 2.865 4, 41 0,0118 241% 52.29 9 411.851 24.98 4.716 20 19 OCTU BRE 13 24.57 2.865 19,1 28,65 0,0690 445% 220.5 61 632.412 25.20 5.277 20 19 NOVIE MBRE 30 24.57 2.865 19,03 28,55 0,0688 206% 507.3 36 1.139.7 48 25.71 2.612 20 19 DICIE MBRE 30 24.57 2.865 18,91 28,37 0,0684 364% 504.5 04 1.644.2 51 26.21 7.116 20 20 ENER O 31 24.57 2.865 18,77 28,16 0,0679 876% 517.9 01 2.162.1 53 26.73 5.018 20 20 FEBRE RO 29 24.57 2.865 19,06 28,59 0,0689 166% 491.1 09 2.653.2 61 27.22 6.126 20 20 MARZ O 31 24.57 2.865 18,95 28,43 0,0685 646% 522.2 97 3.175.5 58 27.74 8.423 20 20 ABRIL 30 24.57 2.865 18,69 28,04 0,0677 307% 499.3 01 3.674.8 59 28.24 7.724 20 20 MAYO 31 24.57 2.865 18,19 27,29 0,0661 201% 503.6 75 4.178.5 35 28.75 1.400 20 20 JUNIO 30 24.57 2.865 18,12 27,18 0,0658 938% 485.7 60 4.664.2 95 29.23 7.159 20 20 JULIO 31 24.57 2.865 18,12 27,18 0,0658 938% 501.9 52 5.166.2 47 29.73 9.111 20 20 AGOS TO 31 24.57 2.865 18,29 27,44 0,0664 430% 506.1 35 5.672.3 82 30.24 5.246 20 20 SEPTIE MBRE 30 24.57 2.865 18,35 27,53 0,0666 365% 491.2 35 6.163.6 17 30.73 6.481 20 20 OCTU BRE 31 24.57 2.865 18,09 27,14 0,0657 968% 501.2 13 6.664.8 29 31.23 7.694 20 20 NOVIE MBRE 30 24.57 2.865 17,84 26,76 0,0649 870% 479.0 75 7.143.9 04 31.71 6.769 20 20 DICIE MBRE 30 24.57 2.865 17,46 26,19 0,0637 514% 469.9 66 7.613.8 71 32.18 6.735 20 21 ENER O 31 24.57 2.865 17,32 25,98 0,0632 948% 482.1 54 8.096.0 24 32.66 8.889 20 21 FEBRE RO 28 24.57 2.865 17,54 26,31 0,0640 120% 440.4 28 8.536.4 53 33.10 9.317 20 21 MARZ O 31 24.57 2.865 17,41 26,12 0,0635 884% 484.3 90 9.020.8 43 33.59 3.708 20 21 ABRIL 30 24.57 2.865 17,31 25,97 0,0632 622% 466.3 60 9.487.2 03 34.06 0.068 20 21 MAYO 31 24.57 2.865 17,22 25,83 0,0629 682% 479.6 66 9.966.8 69 34.53 9.734 20 21 JUNIO 30 24.57 2.865 17,21 25,82 0,0629 355% 463.9 52 10.430. 821 35.00 3.685 20 21 JULIO 31 24.57 2.865 17,18 25,77 0,0628 374% 478.6 70 10.909. 490 35.48 2.355 20 21 AGOS TO 31 24.57 2.865 17,24 25,86 0,0630 336% 480.1 64 11.389. 654 35.96 2.519 20 21 SEPTIE MBRE 30 24.57 2.865 17,19 25,79 0,0628 701% 463.4 70 11.853. 124 36.42 5.989 20 21 OCTU BRE 31 24.57 2.865 17,08 25,62 0,0625 103% 476.1 78 12.329. 302 36.90 2.166 20 21 NOVIE MBRE 30 24.57 2.865 17,27 25,91 0,0631 316% 465.3 97 12.794. 698 37.36 7.563 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia 20 21 DICIE MBRE 30 24.57 2.865 17,46 26,19 0,0637 514% 469.9 66 13.264. 665 37.83 7.530 20 22 ENER O 31 24.57 2.865 17,66 26,49 0,0644 024% 490.5 91 13.755. 256 38.32 8.121 20 22 FEBRE RO 28 24.57 2.865 18,3 27,45 0,0664 752% 457.3 76 14.212. 632 38.78 5.497 20 22 MARZ O 31 24.57 2.865 18,47 27,71 0,0670 232% 510.5 55 14.723. 187 39.29 6.052 20 22 ABRIL 30 24.57 2.865 19,05 28,58 0,0688 846% 507.8 08 15.230. 995 39.80 3.860 20 22 MAYO 31 24.57 2.865 19,71 29,57 0,0709 875% 540.7 54 15.771. 748 40.34 4.613 20 22 JUNIO 30 24.57 2.865 20,4 30,60 0,0731 690% 539.3 91 16.311. 140 40.88 4.004 20 22 JULIO 31 24.57 2.865 21,28 31,92 0,0759 262% 578.3 75 16.889. 514 41.46 2.379 20 22 JULIO 31 25.14 1.704 16.32 0.675 0 16.32 0.675 20 22 AGOS TO 31 16.32 0.675 22,21 33,32 0,0788 104% 398.7 34 398.734 16.71 9.409 20 22 SEPTIE MBRE 30 16.32 0.675 23,5 35,25 0,0827 616% 405.2 17 803.951 17.12 4.626 20 22 OCTU BRE 31 16.32 0.675 24,61 36,92 0,0861 165% 435.6 99 1.239.6 50 17.56 0.325 20 22 NOVIE MBRE 30 16.32 0.675 25,78 38,67 0,0896 091% 438.7 44 1.678.3 94 17.99 9.069 20 22 DICIE MBRE 31 16.32 0.675 27,64 41,46 0,0950 717% 481.0 07 2.159.4 01 18.48 0.076 20 23 ENER O 31 16.32 0.675 28,84 43,26 0,0985 392% 498.5 50 2.657.9 51 18.97 8.626 20 23 FEBRE RO 28 16.32 0.675 30,18 45,27 0,1023 603% 467.7 65 3.125.7 16 19.44 6.391 20 23 MARZ O 31 16.32 0.675 30,84 46,26 0,1042 230% 527.3 07 3.653.0 23 19.97 3.698 20 23 ABRIL 30 16.32 0.675 31,39 47,09 0,1057 656% 517.8 50 4.170.8 72 20.49 1.547 20 23 MAYO 31 16.32 0.675 30,27 45,41 0,1026 150% 519.1 71 4.690.0 44 21.01 0.719 20 23 JUNIO 30 16.32 0.675 29,76 44,64 0,1011 683% 495.3 41 5.185.3 84 21.50 6.059 20 23 JULIO 31 16.32 0.675 29,36 44,04 0,1000 283% 506.0 84 5.691.4 68 22.01 2.144 20 23 AGOS TO 31 16.32 0.675 28,75 43,13 0,0982 806% 497.2 42 6.188.7 10 22.50 9.386 20 23 SEPTIE MBRE 30 16.32 0.675 28,03 42,05 0,0962 034% 471.0 31 6.659.7 42 22.98 0.417 20 23 OCTU BRE 31 16.32 0.675 26,53 39,80 0,0918 248% 464.5 79 7.124.3 21 23.44 4.996 20 23 NOVIE MBRE 30 16.32 0.675 25,52 38,28 0,0888 368% 434.9 63 7.559.2 84 23.87 9.959 20 23 DICIE MBRE 31 16.32 0.675 25,04 37,56 0,0874 053% 442.2 19 8.001.5 04 24.32 2.179 20 24 ENER O 31 16.32 0.675 23,32 34,98 0,0822 136% 415.9 52 8.417.4 56 24.73 8.131 20 24 FEBRE RO 29 16.32 0.675 23,31 34,97 0,0821 831% 388.9 72 8.806.4 28 25.12 7.104 20 24 MARZ O 31 16.32 0.675 22,2 33,30 0,0787 795% 398.5 78 9.205.0 06 25.52 5.681 20 24 ABRIL 30 16.32 0.675 22,06 33,09 0,0783 472% 383.6 04 9.588.6 10 25.90 9.285 20 24 MAYO 31 16.32 0.675 21,02 31,53 0,0751 144% 380.0 35 9.968.6 45 26.28 9.320 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia 20 24 JUNIO 30 16.32 0.675 20,56 30,84 0,0736 723% 360.7 15 10.329. 360 26.65 0.035 20 24 JULIO 31 16.32 0.675 19,66 29,49 0,0708 288% 358.3 52 10.687. 711 27.00 8.386 20 24 AGOS TO 31 16.32 0.675 19,47 29,21 0,0702 247% 355.2 95 11.043. 007 27.36 3.682 20 24 SEPTIE MBRE 30 16.32 0.675 19,23 28,85 0,0694 597% 340.0 89 11.383. 095 27.70 3.770 20 24 OCTU BRE 31 16.32 0.675 18,78 28,17 0,0680 196% 344.1 39 11.727. 235 28.04 7.910 20 24 NOVIE MBRE 30 16.32 0.675 18,6 27,90 0,0674 415% 330.2 07 12.057. 442 28.37 8.117 20 24 DICIE MBRE 31 16.32 0.675 17,59 26,39 0,0641 747% 324.6 86 12.382. 128 28.70 2.803 20 25 ENER O 31 16.32 0.675 16,59 24,89 0,0609 016% 308.1 26 12.690. 254 29.01 0.929 20 25 FEBRE RO 28 16.32 0.675 17,53 26,30 0,0639 794% 292.3 73 12.982. 627 29.30 3.302 20 25 MARZ O 31 16.32 0.675 16,61 24,92 0,0609 674% 308.4 59 13.291. 086 29.61 1.761 20 25 ABRIL 30 16.32 0.675 17,08 25,62 0,0625 103% 306.0 63 13.597. 149 29.91 7.824 20 25 MAYO 7 16.32 0.675 17,31 25,97 0,0632 622% 72.27 4 13.669. 423 29.99 0.098 En conclusión, se tiene un valor liquidado a 7 de mayo de 2025 por valor de $ 29.990.098, de los cuales $ 16.320.675 corresponden a capital y $ 13.669.423 a intereses.

LIQUIDACIÓN CAPITAL 16.320.675 INTERESES 13.669.423 TOTAL 29.990.098 Conforme a las anteriores tablas y teniendo en cuenta los abonos realizados por la UGPP, aún se adeuda al señor Patiño Piedrahita la suma de $16.320.675 por concepto de capital y la suma de $13.669.423 por concepto de intereses, encuentra esta Sala que la excepción de pago propuesta por la entidad accionada no está probada.

Segundo problema jurídico ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia En relación con las costas procesales, el a quo consideró que las mismas se encuentran causadas en razón a la actividad del abogado de la parte demandante, quien cumplió con las cargas procesales.

Es decir, aplicó un criterio objetivo valorativo toda vez que tuvo en cuenta no solamente que la parte demandante sacó avante sus pretensiones sino, además, que desplegó una gestión procesal a través de representante judicial, generando con ello unas agencias en derecho susceptibles de reconocimiento en esa instancia judicial. En efecto, la condena en costas no se impone a la parte vencida en juicio únicamente en razón a ello, esto es, por el sólo hecho de no salir avante su pretensión o argumento de defensa, debe atenerse a un criterio adicional al meramente objetivo y es, precisamente, el criterio valorativo que debe acompañar una decisión de tal naturaleza; es por esto que el juez ha de evaluar que los gastos y agencias en derecho se encuentren causadas y demostradas en favor de la parte vencedora, para lo cual tendrá que valorar entre otros aspectos, las actuaciones surtidas mediante apoderado judicial, las etapas en que este intervino, los recursos interpuestos, la asistencia a audiencias y diligencias, y en general, toda aquella gestión útil realizada en favor del poderdante.

La breve sustentación de la condena en costas hecha por el A quo, permite entrever que, el criterio aplicado fue el objetivo valorativo; de igual forma, el expediente da cuenta de que la parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó la demanda y alegó de conclusión en primera instancia, actuaciones que dan paso a la fijación de agencias en derecho.

Conclusiones Considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita ser modificada, en el sentido de que la orden de continuar adelante con la ejecución es por un valor inferior al determinado por el juzgado de primera instancia en el auto que modifica el auto que libra el mandamiento de pago. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia Es consecuencia, se ordenará continuar adelante con la ejecución conforme a la liquidación efectuada en segunda instancia. Costas En el presente asunto, pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación que justifiquen su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de febrero de 2024, dentro del proceso ejecutivo promovido por GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

En consecuencia, el ordinal segundo quedará así:

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra la UGPP, por las siguientes sumas de dinero: LIQUIDACIÓN CAPITAL 16.320.675 INTERESES 13.669.423 TOTAL 29.990.098 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de febrero de 2024.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. 17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia CUARTO:

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 22 de mayo de 2025, conforme acta nro. 039 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.