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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00017-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Número Interno: 279-2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI Llamados en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA Y CONSORCIO SANTA BÁRBARA 2015 (ACONCI CONSTRUCTORES S.A.S. y CONSASU S.A.S.) Tema: Daño Especial Con Ocasión a la Ejecución de Obra Pública OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 4 de marzo de 2021, mediante el cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Hugo Álvaro Montaña Basto, actuando por conducto de apoderado judicial, ejercitó el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el Municipio de Anzoátegui, invocando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA:- Que se declare que el Municipio de Anzoátegui-Tolima es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE - DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ESPECIAL ocasionado al Señor HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO, con ocasión de la afectación máxima a su propiedad, ubicada en la calle 2 Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 2 No. 2-04 y carrera 2 No. 2-07 de la nomenclatura de la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui identificado como PREDIO RURAL EL ARRAYAN, por la construcción de la cubierta del polideportivo o cancha múltiple ejecutada sin tener en cuenta la ubicación de su vivienda y sin reunir los requisitos mínimos de urbanismo, construcción de una cubierta del polideportivo o cancha múltiple, el cual no sólo ocupó la vía pública de la carrera 2, sino su propiedad privada, suprimiendo el libre acceso por dicha vía y vedando la entrada al garaje del inmueble de su propiedad, en cuanto al extremo noroccidental del Polideportivo o cancha múltiple, pues el centro de la columna que se levantó para la cubierta en sentido oblicuo está a sólo 66 centímetros de la puerta del precitado garaje, y los bordes de la columna se encuentran a 46 y 86 centímetros respectivamente.

De igual manera, el borde occidental de la cubierta construida del polideportivo, en sentido oblicuo, está sobre el espacio de la carrera 2 sin conservar el retroceso mínimo normativo y el vértice noroccidental da sobre la cubierta de la vivienda que es placa de concreto. SEGUNDO:- Que como consecuencia del DAÑO ANTIJURÍDICO ESPECIAL ocasionado, se condene al municipio de Anzoátegui a: PETICIÓN PRINCIPAL.- • Cancelando los perjuicios materiales y morales causados al Señor HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO, que ascienden a la suma de $ 84.176.034.00) PETICIÓN SUSTITUTA.- • Ordenar al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI a adquirir la totalidad de la vivienda afectada, por concepto del valor del avalúo de la misma más los perjuicios morales y el valor de la depreciación de la camioneta por encontrarse totalmente desprotegida al sol y al agua, para un valor de $ 134.642.660.00 traspasándose la propiedad del bien inmueble a la entidad estatal.

TERCERO. - La Condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO. - Se servirán ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los articulos 189, 192, 195 y demás normas concordantes de la ley 1437 de 2011 o CPACA. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 3 QUINTO.- Se ordenará que la suma a pagar devengará intereses MORATORIOS desde que quede ésta en firme, y hasta que se le cumplimiento total a la sentencia. SEXTO.- Que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del CPACA.

SEPTIMA.- Que se condene en costas y agencias en derecho al sujeto pasivo de esta causa, acorde con lo dispuesto por el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 o CPACA, las que se liquidaran conforme a lo establecido en el Código General del Proceso." HECHOS1 Como sustento fáctico de la causa petendi, el apoderado del señor Hugo Álvaro Montaña Basto relató que su mandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui, Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-128287.

Dicho predio consta de una casa de habitación construida hace aproximadamente 36 años. En septiembre de 2015, la administración municipal de Anzoátegui inició la construcción de una cubierta para el polideportivo o cancha múltiple ubicado frente a la vivienda del accionante. Manifestó que, dicha construcción no sólo ocupó la vía pública de la carrera 2, sino también parte de la propiedad privada del demandante, impidiendo el acceso al garaje de su vivienda debido a la cercanía de una de las columnas levantadas, siendo que la obra concluyó en diciembre de 2015.

El apoderado manifestó que esta situación generó una afectación máxima a la propiedad de su poderdante, pues la construcción se ejecutó sin tener en cuenta la ubicación de la vivienda y sin reunir los requisitos mínimos de urbanismo. Agregó que el estado de oferta del inmueble es exiguo y la demanda de compra es utópica debido a la afectación sufrida.

Indicó además que su mandante denunció esta situación ante la Inspección de Policía de Anzoátegui en octubre de 2015, donde se realizó una inspección que constató la existencia del garaje y la afectación causada por la columna del polideportivo. También señaló que su poderdante le comunicó verbalmente la situación al entonces alcalde, quien ofreció hacerle una puerta lateral, opción que no fue viable para el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Fls. 64-94. Escrito de Demanda. Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 4 Municipio de Anzoátegui2 Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada del Municipio de Anzoátegui, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Argumentó que la entidad no le ha causado ningún perjuicio al accionante, pues su actuación fue diligente y dentro del límite de sus funciones. Frente a los hechos, resaltó que el polideportivo se construyó valorizando las viviendas aledañas, que de las fotos se observa que la vivienda del demandante cuenta con una entrada tipo garaje en su fachada exterior, y que el inspector de policía concluyó que el garaje se encuentra en espacio público.

Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, inexistencia de título jurídico de imputación, eximentes de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de causalidad, y la obligación de la aseguradora Confianza de responder por los daños a terceros. LLAMADO EN GARANTÍA - Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.3 Por su parte, la apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda por desconocer sus fundamentos.

Respecto al llamamiento en garantía, precisó que expidió a favor del municipio la garantía única de cumplimiento No. 17 GU037005 para amparar perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del Contrato No. 328 de 2015 por parte del Consorcio Santa Bárbara 2015, y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 17 RE002088 para indemnizar daños a terceros derivados de la ejecución de dicho contrato.

Manifestó no oponerse a que Confianza sea condenada en caso de serlo el municipio, siempre que se acredite que los daños fueron ocasionados durante la ejecución del Contrato 328 de 2015 por responsabilidad del Consorcio, sin exceder los sublímites asegurados y previo descuento de deducibles. 2 Fls. 690 a 702 del Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado.

Expediente Digital. 3 Fls. 136 a 148 del Cuaderno Llamamiento en Garantía de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 5 Propuso como excepciones la ausencia de daño y nexo causal, ausencia de prueba del daño moral, el deducible pactado, el objeto y alcance de la póliza de cumplimiento que solo ampara perjuicios directos al asegurado derivados de incumplimiento contractual, y la genérica.

LLAMADO EN GARANTÍA - CONSORCIO SANTA BÁRBARA 2015 (ACONCI CONSTRUCTORES S.A.S. y CONSASU S.A.S.)4 A su turno, el apoderado de las sociedades Aconci Constructores S.A.S. y Consasu S.A.S., integrantes del Consorcio Santa Bárbara 2015, se opuso a las pretensiones argumentando que sus representadas se limitaron a ejecutar la obra contratada por el Municipio de Anzoátegui, siguiendo las condiciones técnicas y diseños entregados por este.

Manifestó que la obra se ejecutó en un predio propiedad del municipio, socializando previamente con la comunidad sin recibir objeciones. Alegó que el demandante hacía un mal uso del escenario deportivo al usar el polideportivo como servidumbre sin autorización para ingresar su vehículo al garaje mal ubicado. Propuso como excepciones la ausencia de daño e inexistencia de nexo causal, ausencia de daño moral, y la genérica.

Solicitó pruebas documentales y un dictamen pericial para determinar si el garaje del demandante está en espacio público y si su construcción cumple condiciones técnicas de accesibilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia proferida el día 4 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo la siguiente tesis: “(…) Tesis del Despacho El Municipio de Anzoátegui no es responsable por los presuntos daños y perjuicios causados al demandante con la construcción de la cubierta del polideportivo en la vereda Santa Bárbara.

(…)”. En sustento de su postura, expuso: 4 Fls. 220 a 228 del Cuaderno Llamamiento en Garantía de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital 5 Fls. 867 a 877 del Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 6 “(…) Conclusión El primer elemento a analizar sobre la responsabilidad administrativa es el daño, sin el cual, no se podría a proceder a determinar la configuración de los demás aspectos constitutivos de la responsabilidad.

Así entonces, en cuanto al daño, la doctrina ha precisado que “… será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. Es decir, la responsabilidad surge cuando se afecta un bien jurídico protegido y que quien lo sufre no tiene la obligación legal de soportarlo y se origina en el funcionamiento del Estado, ya que se trata de un comportamiento institucional que conforme a la Constitución y la ley hacen que cualquier particular por el solo hecho de haber entrado en la obligada esfera de la actuación administrativa que el principio de soberanía comporta, queda subordinado a ella sin el deber expreso de sacrificio y por eso cuando haya sufrido un daño que sea injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, ha de tener la garantía por parte de la administración de su resarcimiento.

En el presente asunto la parte demandante pretende endilgar responsabilidad a la demandada en razón a los daños ocasionados como consecuencia de la construcción de la cubierta del polideportivo de la vereda Santa Bárbara del Municipio de Anzoátegui, en razón a que una de las columnas base de la mencionada cubierta, se ubicó frente a un portón de la casa desvalorizando su bien e impidiendo con ello que el demandante pudiera estacionar su vehículo protegiéndolo de la intemperie, situación que indicó le causó daños al automotor.

Ahora bien, debemos referirnos en primera medida a las circunstancias de modo y lugar relacionadas con los hechos objeto del presente pronunciamiento, para establecer antes que nada que la vivienda presuntamente afectada es de orden rural, ubicada en la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui, la cual cuenta únicamente por una vía de acceso que la atraviesa hasta llegar finalmente al área en donde se encuentra el polideportivo, cuya cubierta se alega causó daños y perjuicios a la parte demandante.

El mencionado polideportivo, se encuentra ubicado en medio de las casas que hacen parte del área central de la vereda, observándose que aquel correspondió a una obra realizada en beneficio de la comunidad, realizándose en el año 2015 la construcción de la cubierta del mismo, a través de la celebración del contrato de obra 328 de ese año. Dicho polideportivo, guarda un límite muy estrecho con las viviendas que lo rodean, sin que de manera alguna pueda considerarse que en el Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 7 espacio que existe entre aquel y las viviendas puede circular vehículo automotor alguno, debiendo señalar así que el portón objeto de esta litis, perteneciente a la vivienda del demandante se encuentra ubicado frente al polideportivo y por su área de ingreso no existe una vía vehicular, que permita a este Despacho establecer que cumple con las condiciones técnicas de un parqueadero o garaje.

No obstante lo anterior, de las imágenes registradas en las fotografías visibles a folios 42 y 43 del cuaderno principal y 11 del cuaderno de pruebas parte demandante y demandada dictamen pericial, se evidencia que por el costado derecho de la vivienda ubicado por la Cl. 2, existe un garaje, cuyo portón da a una vía vehicular, reuniendo las condiciones técnicas de parqueadero o garaje propiamente dicho, ya que se evidencia no solamente la existencia del portón hacía la vía externa, sino el especio interior correspondiente al de un garaje.

Es por lo anterior debe señalar el Despacho que en el presente asunto no se configura el primer elemento de la responsabilidad del Estado, al resultar evidente que no es cierto como lo pretende hacer ver la parte demandante, que la construcción de la cubierta del polideportivo de la vereda Santa Bárbara hubiera dejado su vivienda sin acceso a un garaje, desvalorizándola e impidiendo proteger su vehículo de la intemperie, máxime cuando como ya se determinó líneas atrás, el portón respecto del cual fue instalado en frente una columna de la cubierta del polideportivo, no reunía las condiciones técnicas propias de un garaje, pues en frente de aquel portón no existe una vía vehicular de acceso a automotor alguno, riesgo que asumió al construirlo bajo esa circunstancia. Sumado a lo anterior, no existe certeza de que se hubiere ocasionado un lucro cesante por pago de parqueadero, en contravía de lo manifestado por la auxiliar de la justicia Martha Lucia Cortes Rodríguez, al no encontrarse en el expediente documental alguna que permita establecer que el demandante efectivamente tuvo que sufragar dicho valor.

De otro lado en cuanto a la existencia de un daño emergente por avaluó de $ 1.200.000.00, realizado por la misma perita, no es posible determinar que dicho detrimento hubiera sido causado por la imposibilidad de usar el garaje en cuestión y no del deterioro propio del uso habitual que se le daba al vehículo. Así entonces y al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad del estado por evidenciarse que el daño alegado por el demandante no se encuentra acreditado, el Despacho no encuentra necesario entrar a estudiar el elemento relacionado con la imputación jurídica de aquel a la entidad demandada, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

De las costas procesales Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 8 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 4desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado 29, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante a favor de las demandadas, por lo cual atendiendo las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se fijarán como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá ser distribuido en partes iguales entre cada una de las mencionada.

(…)”. RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, manifestó que el A Quo incurrió en varios errores que deben llevar indefectiblemente a la revocatoria del fallo. En primer lugar, resaltó que quedó plenamente demostrada la propiedad e identificación del inmueble afectado por el daño antijurídico ocasionado con 6 Fls. 893 a 903 del Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado.

Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 9 la construcción de la cubierta del polideportivo, tal como lo reconoció el juzgado en la parte motiva de la providencia recurrida. Seguidamente, alegó la existencia de una contradicción en la sentencia, configurándose un defecto fáctico por desconocimiento y valoración errada de las pruebas.

Argumentó que los dictámenes periciales no fueron objetados por las partes y su valor probatorio está intacto, por lo que el juzgador no podía desestimar subjetivamente algunos de ellos sin pruebas en contrario. Afirmó que el experticio del especialista Guillermo Rico Ospina demostró que la propiedad solo tenía un garaje ubicado en vía veredal, el cual quedó inutilizable por la construcción de una columna de la cubierta, sin que exista otro garaje sino un local comercial sobre la vía principal, hechos que el a quo desconoció sin valorar dicha prueba.

Asimismo, indicó que se configuró un vicio oculto por defecto fáctico al valorar el sentenciador pruebas inexistentes como un supuesto segundo garaje, y dejar de valorar las existentes como los planos, documentos y conclusiones de los peritos que demostraron que el único garaje de la vivienda da hacia una vía veredal y quedó obstruido por una columna de la cubierta construida sin respetar la zona de aislamiento, el paramento y ocupando el espacio público.

Destacó que en el proceso se acreditó la existencia de los tres elementos de la responsabilidad estatal: (i) el daño antijurídico ocasionado al demandante quien no tenía el deber de soportarlo, materializado en la afectación a su propiedad por la construcción de la cubierta; (ii) la actividad de la administración al ejecutar la obra pública directamente o a través de un tercero; y (iii) el nexo causal entre dicha actividad y el daño irrogado.

Citó además jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a terceros en la ejecución de obras públicas, aun cuando sean realizadas por un contratista. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto para el presente asunto.7 7 Documento 011. Corre Traslado para Alegatos. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 10 Vencido el término anterior, se evidencia que el Agente del Ministerio Público, guardó silencio, conforme constancia secretarial del 6 de septiembre de 2021.8 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si fue adecuada la decisión del A Quo de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró un daño antijurídico al demandante, con ocasión de la construcción de la cubierta del polideportivo en la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui por parte del Consorcio Santa Bárbara 2015, toda vez que el predio del actor cuenta con otro garaje sobre la vía principal y que el portón frente al cual se ubicó una columna de la cubierta no reunía las condiciones técnicas de un garaje por no estar frente a una vía vehicular; o si, por el contrario, existen elementos de convicción suficientes para declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Anzoátegui y al Consorcio Santa Bárbara 2015, como lo alega el demandante recurrente.

De acreditarse la responsabilidad de los demandados, en segundo lugar, la Sala deberá analizar si procede reconocer los perjuicios reclamados por el demandante, consistentes en daño moral por la afectación a su propiedad, lucro cesante por el costo de parqueo del vehículo que no pudo guardarse en el garaje, y daño emergente por el deterioro del automotor al estar a la intemperie.

Finalmente, en caso de imponerse una condena, en tercer lugar, la Sala deberá determinar si la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., llamada en garantía, debe concurrir al pago de la misma en virtud de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual expedidas para amparar la ejecución del Contrato de Obra 328 de 2015 entre el Municipio y el Consorcio.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD 8 Documentos No. 018 y 019. Constancias Secretariales (Vence Traslado para Alegar). Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 11 Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.9 9 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 12 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”10, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)11…” 12.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión; en consecuencia, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política.

LO PROBADO EN EL PROCESO En este orden ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio más relevante, allegado al proceso: Cuaderno Principal Pruebas Documentales • Escritura Pública 3213 del 09 de octubre de 2007, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-128287. 10 Sentencia C-533 de 1996. 11 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 13 • Licencia de tránsito de la camioneta Chevrolet LUV modelo 2005 de placas WTM217 propiedad del demandante. • Contrato de Obra No. 328 del 01 de septiembre de 2015 entre el Municipio de Anzoátegui y el Consorcio Santa Bárbara 2015 para la construcción de la cubierta del polideportivo. • Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 17RE002088 expedida por Confianza S.A. para amparar la ejecución del Contrato No. 328 de 2015. • Póliza de garantía única de cumplimiento No. 17GU037005 expedida por Confianza S.A. para amparar el Contrato 328 de 2015. • Acta de adición No. 01 del 24 de diciembre de 2015 al Contrato 328 de 2015. • Querella formulada por el demandante contra el municipio por la construcción de una columna que obstruye su garaje. • Acta de inspección ocular realizada por el inspector de policía el 14 de octubre de 2015 al predio afectado. • Dictamen pericial rendido por Guillermo Rico Ospina sobre el avalúo del inmueble del demandante. • Dictamen pericial de la auxiliar de justicia Martha Lucía Cortés sobre lucro cesante por imposibilidad de usar el garaje y daño emergente por deterioro del vehículo. • Dictamen pericial de la auxiliar de justicia Patricia Camacho sobre las condiciones técnicas del garaje y su ubicación respecto a los parámetros de la vía. • Fotografías tomadas por los peritos donde se evidencia la ubicación del portón y la existencia de otro garaje. - Del Registro Fotográfico Aportado Por la Parte Demandante Respecto a las fotografías allegadas al expediente por la parte actora, se advierte que, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, estos medios cuentan con valor probatorio, siempre y cuando sea posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron realizados; así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P María Adriana Marín, en providencia del 23 de junio de 2021, radicación No. 66001-23-31-000- 2011-00186-01(52390) al efecto precisó: Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 14 “(…) La parte actora aportó un “CD contentivo de fotografías y video de la vía al momento del accidente”.

Para acreditar la veracidad de esa información, la parte actora pidió que se escuchara el testimonio del citado señor (…), hermano de la víctima (…). Sobre el particular, la Sala encuentra que los archivos multimedia que reposan en el CD podrán ser valorados, en la medida en que fueron reconocidos o ratificados por la persona que los registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomados; sin embargo, su estudio se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente.

(…)” (Negrita del Despacho). Valorada la situación del caso concreto, encuentra el Tribunal que, las imágenes incorporadas al cartulario, cuentan con pleno valor probatorio, en la medida de que fueron incorporadas a las pruebas periciales aportadas por el actor, de las que se identifica su plena procedencia, en detalles tales como la fecha en que fueron tomadas, y la persona que las tomó, motivo este por el que se les impartirá el valor probatorio que les corresponda.

CASO CONCRETO Como quedó visto, el señor Hugo Álvaro Montaña Basto pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Anzoátegui por el daño antijurídico especial causado a su propiedad con ocasión de la construcción de la cubierta del polideportivo de la vereda Santa Bárbara, ejecutada por el Consorcio Santa Bárbara 2015.

Alega que dicha obra, al instalar una columna frente a su garaje, impidió el acceso vehicular a su predio y desvalorizó el inmueble. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento, expuso que no se configuró un daño antijurídico, pues el predio cuenta con otro garaje sobre la vía principal y el portón obstruido por la columna no reunía las condiciones técnicas de acceso vehicular por no estar frente a una vía. Además, no se acreditaron los perjuicios alegados.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que quedó demostrada la afectación al único garaje del inmueble ubicado frente a una vía veredal, así como la indebida valoración probatoria del juez y la configuración de los elementos de la responsabilidad estatal. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 15 En ese orden de ideas, la Corporación entrará a determinar, en primer lugar, si fue adecuada la decisión del A Quo de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró un daño antijurídico al demandante, con ocasión de la construcción de la cubierta del polideportivo en la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui por parte del Consorcio Santa Bárbara 2015, toda vez que el predio del actor cuenta con otro garaje sobre la vía principal y que el portón frente al cual se ubicó una columna de la cubierta no reunía las condiciones técnicas de un garaje por no estar frente a una vía vehicular; o si, por el contrario, existen elementos de convicción suficientes para declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Anzoátegui y al Consorcio Santa Bárbara 2015, como lo alega el demandante recurrente.

De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199113 y hasta las épocas más recientes14. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”15.

Observado lo expuesto en líneas precedentes, el daño cuya reparación aquí se reclama consiste en la supuesta imposibilidad de usar el garaje ubicado en la Calle 2 No. 2-04 y Carrera 2 No. 2-07 de la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-128287, debido a la obstrucción generada por una columna de la cubierta del polideportivo construida en el año 2015 mediante el Contrato de Obra No. 328 suscrito entre el Municipio y el Consorcio Santa Bárbara 2015.

Arguye el actor que esto le impidió resguardar allí su vehículo marca 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 15 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 16 Chevrolet Luv modelo 2005, de placas WTM-217, adquirido el 20 de mayo de 2016, el cual debió dejar a la intemperie con el consecuente deterioro.

Así mismo, alega una desvalorización del referido inmueble, por esta afectación que estima en un 30%, conforme al avalúo estimado por el dictamen pericial aportado con la demanda. Inicialmente se advierte que, si bien no existe duda de que existe una columna a menos de un metro del aludido portón, que conecta con el polideportivo de la Vereda Santa Barba, también lo es que, de las fotografías aportadas en el peritaje realizado por el señor Rico Ospina, se observa que por el costado contrario o trasero al del aludido portón, se encuentra otra entrada al inmueble, por la que se podría hacer uso para el ingreso y salida del vehículo, siendo entonces claro que no se consumó el daño alegado por el demandante, a saber: En efecto, con la revisión del material fotográfico obrante en el expediente, se evidencia que el predio objeto de la litis cuenta con un acceso alterno, ubicado en la parte posterior de la vivienda, el cual da hacia la vía principal (esto es, la Calle 2) de la vereda Santa Bárbara, como acertadamente fue identificado por el A Quo.

Dicho acceso, como resulta evidente, reúne las características propias que podría requerir para el uso de garaje, al contar con el espacio suficiente para el ingreso y parqueo de un automotor, además Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 17 de encontrarse conectado directamente con la calzada pública que permite la circulación de vehículos en la zona.

La existencia de esta entrada adicional desvirtúa la tesis del accionante según la cual la construcción de la cubierta del polideportivo, y en particular la instalación de una columna frente al portón lateral, le impidió absolutamente resguardar su vehículo y acceder a su vivienda. Por el contrario, el registro fotográfico da cuenta de que el actor contaba con otra alternativa para satisfacer la necesidad de parqueo y entrada vehicular a su propiedad, por lo que no se estructura un daño antijurídico que deba ser reparado por la administración. Es importante resaltar que el hecho de que la parte demandante haya construido o destinado el portón lateral como garaje, no supone per se que tenga un derecho adquirido para mantener dicha situación o que la entidad territorial deba garantizar su permanencia. Más aún cuando, como se explicará a continuación, el acceso por ese costado no cumplía con los requisitos técnicos y urbanísticos para ser considerado un garaje en debida forma.

El señor Montaña debía entonces prever la posibilidad de utilizar el garaje trasero como contingencia ante cualquier cambio de las circunstancias que rodeaban el acceso lateral. Ahora bien, el Tribunal no puede pasar por alto la irregularidad que supondría avalar la pretensión del actor, cuando se debe calificar como antijurídico, el daño consistente en la imposibilidad de usar como garaje el portón lateral obstruido por la columna de la cubierta del polideportivo.

Ello se agrava si se tiene en cuenta que, inclusive si no se tuviera la existencia de la mentada columna, para hacer uso del garaje, el hoy demandante debería circular en su vehículo por el polideportivo, ya que no existe vía vehicular que conecte con él, siendo claro que dicha situación es irregular, y no corresponde a la circulación permitida para los automotores.

En otras palabras, aun asumiendo en gracia de discusión que la columna no existiera o se retirara, el acceso lateral que reclama el demandante seguiría adoleciendo de viabilidad técnica y jurídica, por cuanto implicaría el tránsito de vehículos particulares por una zona destinada al uso peatonal y recreativo de la comunidad. No puede el actor, entonces, alegar como daño resarcible la limitación para ejercer una prerrogativa o beneficio que a todas luces era improcedente e incompatible con el ordenamiento urbano y el espacio público.

Encontrándose en ese estadio de las cosas, como se ha expuesto, considera la Corporación que la parte actora no logró acreditar el daño antijurídico, Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 18 como primer elemento de la responsabilidad de la entidad territorial, cuya declaratoria aquí se pretende, siendo entonces procedente la confirmatoria de la decisión tomada por el juzgador de primera instancia. Bajo tales circunstancias, y dado que no se declarará la responsabilidad de la entidad demandada en el presente asunto, resulta innecesario que la Sala entre a revisar los problemas jurídicos asociados, relativos a la indemnización de perjuicios, y el pago de la condena por parte de las llamadas en garantía. En ese orden de ideas, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, por medio de la cual, resolvió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en este considerativo.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 4 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI 19 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx