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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2018-00296-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 73001-33-33-009-2018-00296-01 Interno No: 858-2020 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – POPULAR. Demandante: LEYDI YULIETH CARDONA CARDONA, HEIDY MARCELA VERA ROA, LUZ MYRIAM NIETO LUENGAS.

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. Apoderados: CAMILA ANDREA GALEANO OSPINA (IBAL S.A. E.S.P). Coadyuvante: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas iniciar las obras de la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, reposición de la red de alcantarillado y construcción de las vías todo ubicado en la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10- Calle 146ª -21, de la Mz.

F Casa 1 a Mz. h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz. L Casa 1 a Mz. M Casa 17 y de la Mz. M Casa 1 a la Mz. M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima. 1. HECHOS1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que los habitantes del sector ubicado Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10- Calle 146ª -21, de la Mz.

F Casa 1 a Mz. h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz. L Casa 1 a Mz. M Casa 17 y de la Mz. M Casa 1 a la Mz. M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima, corresponden aproximadamente a 100 personas. 1 Ver La Demanda en expediente digital En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”;

Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “01cdnoppal - 1” A Folio 26 Al 39. Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2.2.

Precisaron que, la comunidad del sector antes referido, no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), lo que ocasiona que en época de invierno las aguas lluvias se desborden como ríos por las calles y las cañerías, desbordándose por sifones y sumideros sin ningún tipo de control, afectando a la comunidad con inundaciones, humedades, daños a los bienes enseres, filtración de las aguas al interior de las viviendas, empozamientos al aire libre en vías, lodazales, pantanos, montones de tierra, sumado a ello, olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos. 2.3.

Luego, advirtieron que esas circunstancias afectan a la población del sector, especialmente a la infantil, sufriendo graves afecciones a la salud, como enfermedades infecto contagiosas, intestinales, fiebres, dengues, gripas, entre otras. También que en forma progresiva se generan fallas en el terreno, zanjas, huecos, cráteres, agrietamientos, erosión, hundimiento y colapso del terreno, impidiendo el tránsito vehicular y peatonal. 2.4.

Relataron que, en ese mismo sector, no se cuenta con infraestructura adecuada de alcantarillado, debido a que fue la comunidad la que instaló en forma improvisada, sin certificación y especificaciones técnicas; y, además, el paso del tiempo ha generado que, con su uso, se generen hundimientos, erosión severa y filtraciones al aire libre. 2.5.

Afirmaron que se presentaron varias peticiones ante las autoridades respectivas, para pedir una solución a la problemática, sin que a la fecha de la presentación de la acción popular fueran atendidas. 2. COADYUVANCIA. La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, acudió a la presente acción de tutela como coadyuvante de la parte actora, argumentando que efectivamente procede la protección de los derechos alegados por los habitantes del sector de la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10- Calle 146ª -21, de la Mz.

F Casa 1 a Mz. h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz. L Casa 1 a Mz. M Casa 17 y de la Mz. M Casa 1 a la Mz. M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima, al no contar con sistema de recolección de aguas lluvias, un servicio de alcantarillado en forma eficiente y en condiciones óptimas, generándose afectaciones por lo malos olores que impiden disfrutar de un ambiente sano, sumado a que, en ese lugar no se cuenta con vías de acceso peatonal ni vehicular.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2 Inició precisando la naturaleza jurídica de esa entidad, al señalar que es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, con el objeto de prestar los servicios de alcantarillado y acueducto en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué; así mismo advirtió que no ha recibido de manera formal las redes del sector de Ambiarikaima, las cuales no se tienen a la fecha integradas en el sistema sanitario del IBAL, conforme lo acreditó el líder de gestión de alcantarillado de la empresa. 2 Ver La Demanda En Expediente Digital En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”;

Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “01cdnoppal - 1” A Folio 65 Al 72. Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Planteó como excepción la ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. oficial, atendiendo a que a la fecha no se han recibido las redes de alcantarillado, sumado a que, al efectuarse las inspecciones entre el 27 de septiembre al 5 de octubre de 2018 en las diferentes calles que componen el barrio Ambiarikaima de la ciudad de Ibagué, se generaron 17 informes de gestión y diagnóstico de la red de alcantarillado del barrio antes anunciado, concluyendo que: i) El estado de las vías es regular y mal estado; ii) las vías se encuentran sin pavimentar; iii) que el material de la tubería es de mortero; iv) que el sistema de alcantarillado instalado en material mortero se encuentra en buen estado estructural e hidráulico con solo una excepción de uno informando como en regular estado; v) no se certifica para pavimentar en razón a que por el material del cual esta hecho el sistema que es motero no es viable.

De ahí que, planteó que sin la pavimentación de las vías no es posible efectuar la construcción de un sistema de recolección de aguas lluvias para que funcione en el sector, sumado a ello, la reposición del alcantarillado no es viable debido a que el existente no es del IBAL, y, además, se encuentran en buen estado y funcionando. 3.2.

Municipio de Ibagué3. Señaló respecto a los hechos que, conforme a visita técnica de la Secretaría de Infraestructura, en el sector presuntamente afectado las vías se encuentran sin presencia de andenes y pavimento debido a que el asentamiento urbano reciente tramitó su legalización como barrio, habiéndose construido de manera irregular, por lo que las viviendas fueron edificadas de acuerdo a un loteo realizado por el urbanizador, sin que este realizara entrega de las obras de urbanismos respectivo.

De acuerdo a lo anterior, precisó que las vías del sector Ambiarikaima no se encuentran pavimentadas por cuanto el sector fue construido de manera irregular, es decir, sin que el constructor entregará los diseños al Municipio e iniciará el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Infraestructura, tendiente a obtener aprobación de las obras de urbanismos, lo que conlleva a que las vías del barrio no cuenten con andenes ni certificación de redes hidrosanitarias que permitan al municipio intervenir para gestionar la consecución de recursos necesarios para su pavimentación, por lo que es innegable la responsabilidad del constructor y urbanizador que propicio un desarrollo urbano irregular e impidió que fuera posible constatar la viabilidad del proyecto en dicha zona y la exigencia de los estudios necesarios para ejercer además el debido control y vigilancia, tal como aconteció con el sector Ambiarikaima barrio El Salado, en donde el barrio fue legalizado recientemente.

Indicó que no es posible cumplir con la función pública del ordenamiento del territorio local, contenida en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, cuando el urbanizador y quienes adquieren los predios se abstienen de tramitar en debida forma los permisos y licencias para urbanización y construcción de viviendas. De otra parte, expuso que en cuanto a la obligación del Estado de posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, la infraestructura de transporte y los demás espacios públicos, ha de tenerse en cuenta que las redes hidrosanitarias deben estar debidamente certificadas, constituyendo este requisito en indispensable para la administración despliegue las actividades tendientes a obtener la pavimentación 3 Ver La Demanda En Expediente Digital En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”;

Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “01cdnoppal - 1” A Folio 107 A 114. Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de vías; sumado a ello, advirtió que las pretensiones elevadas requieren de que la administración municipal efectuó un estudio jurídico y técnico para establecer las obras, conforme a las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad, teniendo en cuenta que se debe dar prelación a facilitar la movilidad de otros sectores en ejercicio de las competencias constitucionales y legales señaladas en el plan de desarrollo municipal.

En esos términos, concluyó que el Municipio de Ibagué no está vulnerando derecho colectivo alguno, por cuanto, en el expediente no obra prueba que conlleve a determinar que por acción y omisión ni directa o a través de sus dependencias que hubiese violado o amenazado derecho colectivo, por lo que es procedente despachar desfavorabmente las pretensiones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante decisión adoptada el 27 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, declarando responsable al Municipio de Ibagué por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados, por lo que, impartió medidas para que en forma conjunta el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P., adelantaran las gestiones para solucionar en forma adecuada y definitiva la problemática de la comunidad frente al sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, para lo cual deberán ejecutar la restauración del sistema de alcantarillado combinando un sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía o las obras que determine y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos, así como, disponer que los habitantes del sector adelanten los trámites, gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes acá dadas.

Consideró que conforme al material probatorio allegado al expediente, se evidenció (i) Que el barrio fue construido de forma irregular, sin la correspondiente entrega de las obras de urbanismo ante la secretaria municipal competente; (ii) Que el barrio no cuenta con la correspondiente certificación de redes hidrosanitarias (Acueducto y alcantarillado) que expide el IBAL SA ESP;

(iii) Que el barrio no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía; (iv) Que la red de alcantarillado existente fue construida por la propia comunidad, siendo insuficiente para la conducción de aguas lluvias y aguas residuales; (v) Que las vías de acceso se encuentran sin pavimentar, y, que si bien la comunidad cuenta con el servicio de alcantarillado, aquel no tiene la capacidad de soportar el manejo de aguas lluvias y aguas residuales.

De otra parte, precisó el a quo que, si bien se encuentra demostrado que el sector no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, lo cierto es que el daño alegado por la comunidad no fue probado en el presente asunto en la medida que no existe certeza respecto de las inundaciones, las enfermedades, y el daño de bienes enseres, tal como se aduce en la demanda.

Sin embargo, expuso la juez que en relación con el carácter preventivo de las acciones populares, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente; de acuerdo a ello consideró que si bien 4 Fallo De Primera Instancia Ver En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”;

Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “26sentenciaprimerainstancia” Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en el presente asunto no se probó de manera fehaciente el daño alegado, lo cierto es que si se evidencia la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al no contar con un sistema de recolección y distribución y de aguas lluvias o de escorrentía. En conclusión, determinó la juez que la responsabilidad sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, radica primordialmente en el Municipio de Ibagué, pues aquel tiene el deber constitucional de prestar y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a su comunidad, en consecuencia no podría eximirse del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, so pretexto de excusarse en que las viviendas fueron construidas de forma ilegal, por ello, le corresponde al Municipio de Ibagué de manera principal adoptar las medidas necesarias y conducentes para lograr el restablecimiento y amparo efectivo de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, realizando las gestiones que le competen para su legalización y las obras necesarias para que cese la vulneración. Sin embargo, precisó que la labor debía ser coordinada con el IBAL, de acuerdo a la asunción de responsabilidades legales por parte de la misma, pues siendo esta la empresa encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué se encuentra en el trámite de recepción de las redes del sector como lo citó en su informe. 5.

APELACIÓN 5.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial5. Expuso en primera medida que, pese a relacionar como prueba el informe técnico del 18 de enero de 2019 realizado por el líder de alcantarillado, no fue valorado por parte de la juez de instancia, el cual determinaba que la red de alcantarillado se encontraba en buen estado y con flujo normal, sumado a que, ese sistema de alcantarillado no pertenece a la empresa IBAL S.A. E.S.P. Oficial, razón por la cual no paga el servicio de alcantarillado al IBAL y tampoco se pueden certificar, dado que la construcción no está conforme a la exigencia RAS según su Resolución Nro. 0330 de 2017, por lo que no puede recibirse.

En tal sentido, advirtió que no era posible por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA. E.S.P. oficial., efectuar intervención en un sistema que no le pertenece, dado a que no hace parte del sistema sanitario del IBAL, por tal motivo no hay competencia, ni responsabilidad funcional, y anudado al buen estado en que se presenta el alcantarillado no habría justificación técnica; por lo que dicha ejecución se escapa de toda disposición presupuestal, pues tal hecho no obedece a la política del gasto presupuestal, dando lugar a conductas reprochables administrativa, disciplinaria y penalmente.

Conforme a lo expuesto, señaló que la necesidad de la comunidad deben ser responsabilidad única y exclusiva del ente territorial, pues en él recae la efectiva 5 Escrito De Impugnación En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “28recursoapelacionibal” Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ prestación del servicio público de acueducto, según ello, solicitó la revocatoria de la sentencia, en caso de mantenerse la misma, la entidad se verá avocada a un incumplimiento por imposibilidad fáctica y jurídica.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de noviembre de 20206 y mediante auto del 10 de mayo de 20217, se admitió el mismo, para luego, el 28 de marzo de 20228, ordenar correr el traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho al cual hizo uso el apelante IBAL S.A. E.S.P. 6.1.

Municipio de Ibagué9. Reiteró que el encargado de realizar las obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado es el IBAL S.A. E.S.P., sumado a ello, reiteró que las vías del sector Ambiarikaima no se encuentra pavimentadas por cuanto el sector fue construido de manera irregular, ya que el constructor no entregó los estudios de diseños al Municipio de Ibagué con el fin de iniciar todo el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Infraestructura con el objetivo de tener la aprobación de las obras de urbanismo.

De acuerdo a ello, insistió en su exoneración de responsabilidad, atendiendo las obras pretendidas, debido a que es el constructor el que debe adelantar un proceso previo como son todos los estudios técnicos y jurídicos. 6.2. Alegatos de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial10. Insistió en que las redes o tramos objeto de la presente popular, se encuentran en buen estado y con flujo normal, situación que evidencia desde el aspecto técnico la inexistencia de vulneración de derechos colectivos a la comunidad.

Por otro lado, resaltó que las redes del barrio Ambiarikaima no están conectadas al sistema de red de alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P. Oficial, debido a que las mismas no han sido entregadas a esa empresa, por lo que no se cobra el servicio a la comunidad de ese barrio, por ello, reiteró que no puede efectuar inversión alguna a esas redes.

En ese sentido, aseguró que esta desvirtuado el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad de quien debe ejecutar dicha acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. 6 Acta De Reparto En En La Carpeta Denominado “Expediente Del Tribunal”;

Archivo Pdf Denominado “002_ Acta De Reparto”. 7 Acta De Reparto En En La Carpeta Denominado “Expediente Del Tribunal”; Archivo Pdf Denominado “005- Admite Recurso”. 8 Misma Ubicación En Archivo Pdf Denominado “019_Autocorretrasladoalegar.” 9 La Misma Ubicación En Archivo Pdf Denominado “021_Alegatos Mpio De Ibagué.” 10 La Misma Ubicación En Archivo Pdf Denominado “022_Alegatos Ibal” Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., la Sala deberá establecer: • Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse ausencia de un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, deficiencia en la prestación del servicio de alcantarillado y falta de pavimentación en las vías ubicadas en el en la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10- Calle 146ª -21, de la Mz.

F Casa 1 a Mz h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz L Casa 1 a Mz M Casa 17 y de la Mz m Casa 1 a la Mz M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado del Municipio de Ibagué – Tolima, o por el contrario, si resulta procedente modificar el numeral cuarto de la providencia al no encontrar responsabilidad alguna de la recurrente al no encontrarse debidamente legalizado el barrio Ambiarikaima y no pertenecer las redes de alcantarillado a esta entidad.

Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinarse: i) Si existe prueba suficiente y adecuada para endilgar responsabilidad por omisión que genere un daño o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados. ii) Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la legalización del asentamiento ilegal e inclusión del terreno en el Plan de Ordenamiento Territorial. iii) La falta de legalización del barrio Ambiarikaima es una justificación suficiente para exonerar de responsabilidad a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

3. TESIS DE LA SALA. Anuncia la Sala que confirmará la protección de los derechos e interés colectivos al “ambiente sano, salubridad y seguridad pública, acceso a los servicios públicos”; atendiendo a que del material probatorio evidenció efectivamente que en el sector afectado Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10- Calle 146ª -21, de la Mz.

F Casa 1 a Mz h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz L Casa 1 a Mz M Casa 17 y de la Mz m Casa 1 a la Mz M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado del Municipio de Ibagué – Tolima, no cuenta con sistema de recolección de agua lluvias o de escorrentía, la clara deficiencia y capacidad de las actuales redes de alcantarillado y la ausencia total de pavimentación de las calles antes anunciadas.

Respecto a la responsabilidad de las entidades, deberá modificarse las ordenes emitidas, al concluirse que le asiste la obligación exclusiva al Municipio de Ibagué, de conformidad con sus competencias, constitucionales y legales, de atender de la problemática que actualmente viven los habitantes del sector antes anunciado y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda.

Específicamente, sobre la responsabilidad de la recurrente Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, se concluyó que no había vulnerado derecho colectivo alguno al no ser posible el recibo de las redes de alcantarillado, por lo que no era coherente emitir orden judicial en su contra, pero sí se evidenció que era necesario por su especialidad el acompañamiento a la entidad territorial para establecer técnicamente la solución más adecuada a la problemática.

Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo11. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 11“Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2.

La obligación constitucional y legal de la protección y goce del espacio público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 4.3.

El acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La Constitución Política de Colombia, en su capítulo V consagra la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, y en su artículo 365, le atribuye el deber al Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional de la siguiente manera: “Artículo 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Destacado y subrayado de la Sala).

De la misma manera el artículo 366 de la constitución política, detalla las finalidades sociales de estado y su objetivo fundamental, que consagra así: “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. (Destacado y subrayado de la Sala). De otro lado, mediante la ley 142 de 1994, a través del cual se reglamentó el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo primero que el ámbito de aplicación de la citada ley será destinada a todos los servicios públicos entre ellos los que competen al presente caso (acueducto, y alcantarillado), y a las actividades que realicen las empresas prestadoras del servicio; de la misma manera en su artículo 2º establece la intervención del Estado en los servicios públicos de la siguiente manera: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

Así las cosas, se ha determinar como bien lo señala la citada ley que todos los servicios públicos son de índole esencial para la calidad de vida de las personas y que es el Estado quien debe garantizar la calidad de dicho servicio, de manera tal que el servicio sea eficiente, eficaz, continuo, permanente, adecuado, apropiado y proporcional a la comunidad, a través de las personas que prestan el servicio.

Así mismo, dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia a los servicios de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción es calificada por el artículo 366 Superior, junto con los servicios de salud y educación, como “objetivo fundamental” de la actividad pública.

De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales dentro del Estado social instaurado por la Constitución. Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 4.4.

La seguridad y la salubridad pública, su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado12 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., Seis (6) De Junio De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001-23-33-000-2015- 00847-01(Ap) Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.5.

El alcantarillado como servicio público. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”13.

Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”14.

(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. 13 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell. 14 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 5.

CASO CONCRETO. La parte actora solicitó se proteja los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; debido a que, en el sector ubicado en la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10- Calle 146ª -21, de la Mz.

F Casa 1 a Mz h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz L Casa 1 a Mz M Casa 17 y de la Mz m Casa 1 a la Mz M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado de Ibagué – Tolima, no se cuenta con el sistema de recolección de aguas lluvias, la red de alcantarillado no tiene la capacidad para atender las necesidades y las vías no se encuentra pavimentadas, lo que ha causado que la comunidad tenga que soportar el rebosamiento de las aguas de escorrentías y residuales que genera malos olores, empozamientos, lodazales, proliferación de vectores e insectos, así como, la imposibilidad del tránsito vehicular y peatonal ante la ausencia de vía en el lugar.

La juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada, al acreditarse que el barrio no cuenta con sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, no cuenta con las certificaciones de redes hidrosanitarias, la red de alcantarillado fue construida por la comunidad siendo insuficiente para las aguas lluvias y aguas residuales, y, la vías se encuentran si pavimentación, sin embargo, también precisó que este barrio había sido construido en forma irregular, razón por la cual le corresponde al Municipio asumir sus obligaciones constitucionales y subsanar dichas irregularidades, pues es esta autoridad la que tiene el deber de prestar y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a la comunidad.

No obstante, consideró que la labor debe ser coordinada con el IBAL, de acuerdo a la asunción de responsabilidades legales por parte de la misma, pues siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué. Inconforme con lo decidido, apeló la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., alegando que la comunidad ubicada en el sector afectado no pertenece a esa empresa atendiendo a que ese barrio fue construido en forma irregular, razón por la cual no paga servicios de alcantarillado al IBAL S.A. E.S.P., y tampoco era posible certificar la red de alcantarillado, dado que la construcción no estaba conforme a las exigencias RRAS según la Resolución Nro. 0330 del 2017.

Por ello, aseguró que no puede efectuarse intervención en un sistema que no le pertenece, así como, no es viable asignar recursos para dichas obras, sumado a ello, conforme se acreditó la red de alcantarillado se encuentra funcionando en buen estado y su flujo es normal, por lo que no hay ni justificación técnica ni legal para intervenir esta contienda judicial, siendo únicamente responsabilidad del Municipio de Ibagué. Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En primera medida, debe resaltar la Sala que el amparo a los derechos colectivos no fue objeto de discusión por parte del impugnante, pues la controversia únicamente la centró en la responsabilidad de las entidades demandadas, especialmente, al exponer que el responsable para este asunto es exclusivamente el Municipio de Ibagué, y no tiene nexo alguno la entidad recurrente con la vulneración de derechos colectivos protegidos, por lo que, no deben emitirse ordenes judiciales en su contra.

Bajo esa consideración, no se hará profundización alguna o análisis probatorios adicionales sobre este particular, sin embargo, este cuerpo colegiado considera importante indicar que, del material probatorio allegado, especialmente, el dictamen pericial practicado, efectivamente como lo concluyó el a quo se evidencia la ausencia del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, la deficiencia en la capacidad del actual sistema de alcantarillado y la ausencia de pavimentación de las vías de este barrio, al señalarse que: “(…) Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…) (…) (…)” En vista de lo anterior, las conclusiones del perito son irrefutables, al concluir que son circunstancias que incuestionablemente generan vulneración en los derechos colectivos que fueron invocados por las personas que habitan en las viviendas del barrio Ambiarikaima de la ciudad de Ibagué, por lo que, la decisión de la juez de instancia en amparar su protección fue adecuada tanto fáctica como jurídicamente.

Ahora, también es relevante precisar que en el expediente no fue posible constatar si el barrio Ambiarikaima se encontraba debidamente legalizado, sin embargo, en el informe de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué generado como resultado de la visita efectuada en el mes de octubre de 2016, se estableció que había sido recientemente legalizado, al señalar: “(…) Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…)” Postura de legalización que mantuvo el municipio, incluso, con el fin de soportar sus argumentos defensivos, al señalar que sería el constructor el responsable de las obras de urbanismo, al indicar que: “(…) (…)” Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Sumado a ello, se puede extraer que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., al momento de iniciar este medio de control, se encontraba en trámite de recibimiento de las redes de alcantarillado, al precisarse en informe técnico lo siguiente: “(…) (…)” Entonces, si bien es cierto, no existe certeza probatoria de que el barrio Ambiarikaima se encuentra debidamente legalizado, pues para concluir ello correspondería conocer por parte de estos operador judiciales el proceso mismo de legalización y los actos administrativos que así lo determinan, sin embargo, el mismo municipio sin probarlo así lo indicó, y, por su parte, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., advirtió encontrarse en pleno recibimiento de las redes de alcantarillado, lo que también permitiría inferir que efectivamente se encuentra legalizado.

Sin importar la condición del barrio Ambiarikaima, es decir, si se encuentra legalizado o no, lo anterior sí permite concluir que este sector fue construido en forma irregular, sin cumplirse con las exigencias respectivas para ello, circunstancia que no desvirtúa de ninguna manera la realidad de esta comunidad, la cual actualmente no cuenta con sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o escorrentía, que el alcantarillado no tiene la capacidad necesaria y que sus vías se encuentran sin pavimentación. En esa medida, comparte la Sala la exigencia de responsabilidad del Municipio de Ibagué en este asunto, no solo porque es el primer responsable de prestar y asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a esta comunidad, sino que, también es su responsabilidad la organización territorial, por lo que no es admisible Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ahora endilgar responsabilidades al constructor, olvidando que el control y vigilancia del territorio es exclusivo de su resorte funcional.

Sumado a ello, como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

Y, por ello, es que el artículo 311 ibidem determinó en forma clara que los Municipios les corresponde la prestación de los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demanda el progreso local y promover el mejoramiento social de sus habitantes, entre otras. Obligación anterior que en similar sentido fue establecida en los numerales 1, 7 y 19 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994: “Artículo 3o.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas de la Sala). En línea con ello, el legislador en la Ley 142 de 1994 determinó en el artículo 5° de esa norma que era deber de los Municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios en su territorio, fue en forma directa o a través de las empresas al prescribir que: “Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Lo cual fue reiterado por medio del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 al definir las competencias de los municipios, al disponer: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” De ahí que, aún cuando los Municipios no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, es el responsable primario en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como, es el responsable de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para la prestación de los servicios, en orden precisamente a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Sumado a ello, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ninguna norma excluye el acceso a los servicios públicos en asentamientos irregulares o en edificaciones ilegales, tal como como sucede en este preciso asunto, pues el Municipio de Ibagué pretende librarse de responsabilidad al reiterar que el barrio Ambiarikaima fue construido en forma ilegal, y debe ser el constructor el que regule o mejore la infraestructura que limita el acceso o prestación efectiva del servicio de alcantarillado, entonces, según lo expone en sentencia del 23 de junio de 202315, es incuestionable concluir que es responsabilidad del Municipio ejecutar todas las acciones para que los asentamientos ilegales gocen no solo de los servicios públicos sino que se realice el proceso de legalización respectivo: “Jurisprudencia de la Sección sobre la prestación de servicios públicos en asentamientos ilegales.

En lo que tiene que ver con el derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Sección Primera, en providencia de 26 de noviembre de 2015, consideró: “[…] VI. 4. La prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1189 de 200831, al resolver acción de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, señaló: “El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el “Derecho a los Servicios Públicos Domiciliarios.

Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Esta norma legal concreta los mandatos constitucionales sobre servicios públicos anteriormente citados. La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado.

Por ejemplo, la norma impide la protección de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de edificaciones sobre asentamientos ilegales. La prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos.

Los demandantes resaltan que también estarían excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado. La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Bogotá, D. C., 23 de junio de 2023, Consejera Ponente: Nubia, Margoth Peña Garzón, Número Único De Radicación: 18001-23-33-000-2017-00097-01.

Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ constitucional. Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución) y los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (artículos 2º, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros.

Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada.

El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.” Posteriormente, el alto Tribunal Constitucional en sentencia T- 417 de 2 de julio de 2015, afirmó: “Respecto de los asentamientos ilegales, la Corporación en sentencia T-908- 2012, abordó la problemática que aqueja actualmente al Estado, lo cual ha ocupado la atención de la Organización de las Naciones Unidas, advirtiendo, en particular, el carácter universal del deterioro de las condiciones de vida de los habitantes de los centros urbanos y resaltando la profundización de dicho fenómeno en países en vías de desarrollo, lo que, a su vez, contraría el sustento de una vida en condiciones dignas y obstaculiza el progreso económico, social y cultural de los pueblos.

Diferentes instrumentos internacionales como la declaración de Vancouver sobre los asentamientos humanos en 1976, han estudiado el tema. En esta, se establece la necesidad del “mejoramiento de la calidad de la vida de los seres humanos como el primero y el más importante de los objetivos de toda política de asentamientos humanos. Esas políticas deben facilitar el rápido y continuo mejoramiento de la calidad de vida de las personas.

Se advierte que los asentamientos en territorios ocupados por la fuerza son ilegales, están condenados por la comunidad internacional y establecen la necesidad de tomar medidas contra dicho fenómeno social, por consiguiente, fueron señaladas las siguientes medidas: “i) que la vivienda junto con los servicios adecuados, constituyen un derecho humano básico, que comporta para los gobiernos la obligación de asegurar a todos sus habitantes el acceso a una vivienda adecuada”; ii) la adopción de medidas eficaces sobre asentamientos humanos y de planificación espacial, acordes a la realidad local; iii) la movilización de recursos a través de la figura de cooperación internacional; iv) la implementación de programas que impulsen el derecho a la vivienda, la promoción de ciudades sostenibles que incluyan en su desarrollo la planeación y manejo ambiental; vi) la creación de asentamientos habitables y eficientes, que respondan a las necesidades especiales de niños, mujeres y otras personas en situación de debilidad manifiesta, a fin de garantizar el acceso a servicios básicos de saneamiento, educación, alimentación y empleo, dentro de un marco de justicia social” Cabe resaltar que esta Sección, ya se ha pronunciado sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal.

En efecto, en sentencia de 30 de octubre de 2014, (expediente 2011-01462-01 AP, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala), y que ahora prohíja la Sala, estableció: “Esta Sala en sentencia de 25 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, en la acción popular con radicado 2002-90123-01(AP), realizó un completo análisis sobre el proceso de legalización de los barrios subnormales, en aras de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En dicha ocasión esta Sala consideró que: Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “En la actualidad, los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 200633, expedido por el Presidente de la República, regulan el procedimiento para la legalización urbanística de asentamientos humanos. Por legalización se entiende el procedimiento mediante el cual la Administración municipal reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.

(artículo 122 Decreto 564 de 2006). El proceso de legalización inicia de oficio por parte de la autoridad municipal competente o por solicitud del urbanizador, el enajenante, la comunidad afectada o los propietarios de los terrenos (artículo 124 ídem). La solicitud de legalización debe contener los datos completos del solicitante, los datos de los propietarios de los predios que conforman el asentamiento humano, el plano de loteo e identificación del predio y la fecha de formación del asentamiento humano (artículos 125 y 126 ibídem).

Posteriormente la autoridad competente realizará un estudio preliminar de la solicitud, adelantará una visita ocular al asentamiento, levantará un acta en la que se constate la existencia del asentamiento humano, su grado de consolidación y la coincidencia de los datos anexados por el interesado con los obtenidos. En el caso que los datos resulten inconsistentes, la autoridad devolverá los documentos al interesado, indicándole las correcciones que deba hacer (artículo 127 ibídem).

Así las cosas, una vez establecida mediante acto administrativo la procedencia de la legalización del asentamiento humano, la autoridad administrativa competente definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el asentamiento humano, entre las cuales se encuentra la determinación de las zonas de reserva para el desarrollo de infraestructura vial, servicios públicos, elementos de zonas de protección ambiental, zonas de amenaza, riesgo, usos de suelo y el plano definitivo de loteo de la regularización urbanística (artículo 129 ibídem).

El proceso termina con la expedición de una Resolución por parte de la autoridad competente, mediante la cual se determina si se legaliza o no el asentamiento humano (artículo 131 ibídem). Dicha Resolución hace las veces de licencia de urbanización, con base en la cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización, sin que dicho acto administrativo constituya en algún caso título traslaticio de dominio.

En síntesis, se tiene que son las autoridades estatales las encargadas de promover las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia y, para tal fin, deben precaverse respecto de la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos. Atendiendo a que los asentamientos humanos constituidos por vivienda de interés social deben cumplir con el procedimiento de legalización como paso previo indispensable a la normalización de los servicios públicos domiciliarios, se modificará el numeral 2° de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Alcalde de Girardot que tome las medidas necesarias, para que inmediatamente y en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante todos los trámites necesarios, conforme a los dispuesto en los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006 y en la normatividad reglamentaria vigente, con el fin de incorporar legalmente como asentamiento urbano la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”, ubicada en inmediaciones de la calle 24 No. 8 del barrio Santander, de Girardot, Cundinamarca.

Así mismo, y si hay lugar a ello, deberá Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ presentar ante el Concejo Municipal los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar el Plan de Ordenamiento Territorial, con la finalidad de incluir en él a la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”.” En dicha sentencia se concluyó que: “Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber ordenado la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”, habida cuenta de que con ello garantiza que la vulneración de los derechos colectivos cese, pues no cabe duda de que el municipio de Girardot y ACUAGYR S.A. vulneran los derechos colectivos invocados, al no haber tomados medidas claras, concretas y eficientes que permitan superar la precaria y deficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la exposición de la comunidad de “Bosques de Pozo Azul” a obvios problemas de salubridad pública.

Sin embargo, ello deberá realizarse siempre y cuando se legalice la urbanización, pues ello es un requisito indispensable para la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios.” De otra parte, en la sentencia de 27 de enero de 2011 proferida por esta Sección, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el proceso de acción popular radicado con el número 2004-00017-01 se consideró que: “De lo anterior se puede deducir, por una parte, que la urbanización no ha sido incorporada legalmente como un asentamiento urbano y, por otra, que las condiciones en las cuales se encuentran construidas las “viviendas” del proyecto “Vivir Mejor” son precarias, esto es, que la comunidad de la Vereda “La Reforma” está siendo descuidada por parte de la entidad Municipal de San Martín de los Llanos, careciendo en la actualidad de los servicios esenciales para poder hacer real y efectivo el derecho a la vivienda digna y utilización del suelo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al cual tenemos derecho todos los colombianos.” Y después agregó que: “Para el a – quo tal situación es generadora de violación a los derechos colectivos invocados, toda vez que a la fecha de la mencionada resolución ya se había iniciado la construcción de las viviendas sin esperar la expedición del respectivo permiso ambiental; conclusión que no puede ser compartida por la Sala, dado que si bien es cierto la autoridad ambiental se demoró en resolver el trámite de en referencia, también lo es que el proyecto a la fecha no había sido terminado y ni siquiera entregado, incluso tan sólo dos meses después, esto es, el 6 de noviembre de 2002, el propio director General de Corporinoquia otorgó permiso de Vertimiento de Aguas residuales domésticas, hecho que refleja el ánimo de determinar el impacto ambiental que podía generar el proyecto.” Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, para poder prestar los servicios públicos en un asentamiento ilegal, es menester adelantar previamente un trámite administrativo, consistente en la legalización del respectivo sector.

Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006, y en dicho trámite la Administración municipal reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.

Es, en suma, un procedimiento enderezado a asegurar la adecuación del asentamiento a las normas urbanísticas y a permitir que las autoridades cumplan, de este modo, su responsabilidad frente a una población asentada en un territorio totalmente al margen de las reglas, garantías y los beneficios de la ordenación del territorio como forma de asegurar sus derechos Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ a la vivienda digna, al espacio público, a la prevención de riesgos, al acceso a los servicios públicos y a una infraestructura adecuada, así como, entre otros, el derecho a disfrutar de un entorno mínimamente ordenado conforme a una racionalidad urbanística que busque condiciones propicias para la calidad de vida.

(…) En el caso sub examine, teniendo en cuenta la comentada jurisprudencia y la normativa vigente, se observa que el hecho de que el sector LA PRIMAVERA sea un asentamiento ilegal, no es impedimento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, para lograr este cometido es menester realizar el trámite administrativo de legalización, como quiera que se debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de ley y la viabilidad de un asentamiento urbano en dicho sector y, dependiendo el resultado de dicho proceso se procederá o no a la instalación de toda la infraestructura de acueducto y alcantarillado.

Dicho proceso es de vital importancia, en la medida en que la autoridad administrativa competente definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el asentamiento humano, entre las cuales se encuentra la determinación de las zonas de reserva para el desarrollo de infraestructura vial, servicios públicos, elementos de zonas de protección ambiental, zonas de amenaza, riesgo, usos de suelo y el plano definitivo de loteo de la regularización urbanística (artículo 129 del Decreto 564 de 2006).

(Resaltado fuera del texto) No puede la Sala, ordenar de manera automática la instalación de la infraestructura correspondiente, toda vez que no se tiene conocimiento de las condiciones técnicas y urbanísticas en dicho sector. (…) En consecuencia, atendiendo a que los asentamientos humanos constituidos por vivienda de interés social deben cumplir con el procedimiento de legalización como paso previo indispensable a la normalización de los servicios públicos domiciliarios, se modificará el numeral 3° de la sentencia apelada, y se ordenará al Alcalde del Municipio que adelante los trámites necesarios para la legalización del sector la Primavera.

Así mismo, y si hay lugar a ello, deberá presentar ante el Concejo Municipal los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, con la finalidad de incluir en él al sector “LA PRIMAVERA” […]”. En esa medida, las conclusiones expuestas por el a quo al declarar responsable al Municipio de Ibagué en esta contienda constitucional es correcta, atendiendo lo acreditado fácticamente como lo dispuesto señalado normativa y jurisprudencialmente.

Sin embargo, el punto crucial de la controversia en segunda instancia, es que a pesar de declarar como único responsable al Municipio de Ibagué por la vulneración de los derechos colectivos, se emitan ordenes judiciales en contra del IBAL S.A. E.S.P., al concluir que debe ejecutarse una labor coordinada entre el ente territorial y el IBAL S.A. E.S.P., de acuerdo a la asunción de responsabilidades legales por parte de esta última, al ser la empresa encargada de prestar los servicios del acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué. Razonamiento que considera la Sala no es coherente con la conclusión misma de declaratoria de responsabilidad a cargo del Municipio de Ibagué, por un lado, porque en forma fehaciente se concluyó que el responsable primario en la prestación de los servicios es el ente territorial, y en segundo lugar, porque se demostró que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., no ha recibido las redes de alcantarillado del barrio Ambiarikaima, e incluso, advirtió Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que no cobra el servicio de alcantarillado y que no podrá recibir la red de alcantarillado con la que cuenta el barrio objeto de la afectación, debido a que no cumple con las disposiciones normativas y exigencias técnicas, tal como lo precisó través de informe o concepto técnico del 19 de enero de 201916: (…)” Vista así las cosas, es claro que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., no puede atribuírsele vulneración alguna, toda vez que no existe un deber a su cargo en la prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Ambiarikaima, y por ende, no está obligada a proporcionar la infraestructura necesaria para reponer el alcantarillado en ese sector, es más, tiene claro que no es facultada para cobrar una tarifa por estas obras, incluso, las redes mismas no son susceptibles de ser certificables por incumplir con las disposiciones técnicas sobre este particular, lo que impediría no solo el recibimiento sino también la prestación del servicio en forma eficiente.

En ese sentido, al no poder ser recibidas las redes por la recurrente, es lógico pensar que exista una imposibilidad jurídica, técnica y presupuestal para que se reponga la actual red de alcantarillado, haciendo responsablemente por ello el Municipio de Ibagué, autoridad que debe garantizar la prestación del servicio de alcantarillado. 16 Ver en expediente digital en la carpeta denominado “Expediente Del Juzgado”;

Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “01cdnoppal - 1” A Folio 145 al 146 Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Ahora, dentro del plenario no existe controversia respecto de que, este barrio Ambiarikaima (Salado en la ciudad de Ibagué), estuviera en el perímetro de servicio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., circunstancia que podría inferirse al encontrarse precisamente en el proceso de recibimiento de las redes para el año 2018, sin embargo, a pesar de ello, se observa que a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado y acueducto de Ibagué, no le es posible recibir las redes de alcantarillado ante las deficiencias e irregularidades en la construcción de dichas redes de alcantarillado, precisamente porque este barrio se construyó en forma ilegal, desconociéndose si actualmente se encuentra debidamente legalizado, por lo que, sin definirse esta situación no es viable responsabilizar y mucho menos emitir ordenes en cabeza de la impugnante.

Bajo esa perspectiva, la recurrente al ser un prestador de servicios públicos domiciliarios, no podría ser obligada por el juez a reponer las redes que no le pertenecen, debido a que su participación tendría que ser concedida en el marco de las reglas y normas establecidas para ello, máxime cuando en este sector afectado no existe entonces un prestador del servicio de alcantarillado, es decir, los habitantes de comunidad del barrio Ambiarikaima no son usuarios de la reiterada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., razón por la cual le corresponde únicamente al municipio garantizar la prestación y ejecutar las acciones necesarias para solucionar no solo la deficiencia en las redes de alcantarillado con la reposición que corresponda, para así luego, proceder con el trámite de entrega de las mismas al prestador autorizado por el Municipio, y subsiguientemente, expedirse las respectivas certificaciones de redes hidrosanitarias, para continuar así mismo con la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía, y, finalmente, proceder con la pavimentación de las vías.

Es más, el Ministerio Público fue claro en su concepto ante la juez de primera instancia al señalar que no era posible emitir responsabilidad alguna en contra el IBAL, al establecer que: “Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el Ibal señala que está en proceso de recepción de la red y por consiguiente hasta tanto no legalice esta situación, no podrá entrar a prestar el servicio.

Para el Ministerio Público, la justificación que brinda esta demandada tiene vocación de ser acogida en la medida que el artículo 7 del decreto 302 de 2000 establece las condiciones que deben tener los inmuebles para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos: - Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. - Contar con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. - Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 del mismo decreto. - Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. - Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ - La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. - Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.

Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. - En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no se encuentra determinado que el sector a que hace alusión la demanda cumpla con las especificaciones requeridas para que los habitantes se afilien al Ibal y de esta forma, pueda ser compelida a realizar las labores de alcantarillado pretendidas en la demanda.

(…) En conclusión, para el Ministerio Público es claro que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar respecto del Municipio de Ibagué, a quien debe ordenársele que en el término prudencial que el despacho determine, realice las obras necesarias para garantizar la prestación adecuada del servicio público de alcantarillado y posterior adecuación de las vías públicas en condiciones de accesibilidad y seguridad.” En esa medida, la Sala es del criterio que la anotada empresa de servicios públicos no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto, ni podía impartírsele órdenes para la superación de esa circunstancia. En consecuencia, se modificará el numeral primero y cuarto de la sentencia de primera instancia a efectos de no atribuirle ninguna orden judicial en ese sentido, por consiguiente, declarar prospero el medio exceptivo de ausencia de responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. Sin embargo, la Sala considera que es necesaria una orden de acompañamiento por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en la realización de los estudios técnicos frente al sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, incluso, para el desarrollo de las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración del sistema de alcantarillado combinado como esta implementado, la reposición de las redes, o la construcción de un sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía o las obras que determine y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos.

Lo anterior, atendiendo a que es deber de colaboración que le asiste por igual a todos los sujetos procesales, en áreas a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales, sumado a que, es razonable que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., brinde este acompañamiento ante el alto grado de especialización técnica que involucra la prestación del servicio de alcantarillado y la evidente y significativa experiencia y trayectoria con la que cuenta la empresa prestadora de los servicios públicos de Ibagué de alcantarillado y acueducto, factores que sin discusión alguna hacen que su asistencia tenga gran relevancia en esta gestión que debe ejecutar el Municipio de Ibagué.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 38.- Costas.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201917, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." 17 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala De Decisión Especial Nro. 27, Calendada El 6 De Agosto De 2019, Radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Conforme a lo anterior, debemos remitirnos a lo expuesto en el Código General del Proceso sobre las costas, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Así mismo, en el numera 4°, inciso 1° del artículo 366 del C. G. del P., para la liquidación de las mismas, ha de estarse al rango que fija el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, el cual se aplicará con vista en los factores objetivos de determinación que deberá apreciar el juez. En ese orden, el marco de regulación vigente es el Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016, cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003, por lo que en lo relativo a las acciones populares, le es lo aplicable a los procesos declarativos en general, el cual establece en procesos de segunda instancia un limite entre el 1 y 6 S.M.M.L.V. De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencederos los argumentos del apelante, los cuales fueron aceptados en su totalidad, excluyéndolo al recurrente de responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos aquí amparados, por lo que, en esta sede no se condenará en costas procesales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de octubre de 2020, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERO el medio exceptivo de ausencia de responsabilidad propuesta por el apoderado judicial del IBAL S.A. E.S.P.; y DECLARAR IMPRÓSPEROS los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba y consideraciones relativas a la inexistencia de título jurídico de imputación, incoadas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, conforme lo expuesto.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de octubre de 2020, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, las siguientes ORDENES: Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00296-01 (Int. 858-2020) Demandante: Leydi Cardona Cardona y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ - Que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para que se elabore un estudio con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente al sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, para lo cual deberán ejecutar las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración del sistema de alcantarillado combinado como esta implementado, la reposición de las redes, o la construcción de un sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía o las obras que determine y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector ubicado en la Calle 15 No. 144-81 a Carrera 10- Calle 146ª -21, de la Mz.

F Casa 1 a Mz h Casa 14, de la Mz j Casa 20 a la Mz L Casa 34, de la Mz L Casa 1 a Mz M Casa 17 y de la Mz m Casa 1 a la Mz M Casa 9 del Sector Ambiarikaima del Barrio El Salado del Municipio de Ibagué – Tolima, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia. - Disponer que los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los trámites, gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes acá dadas. - Que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P., brinde acompañamiento al MUNICIPIO DE IBAGUÉ en la realización de los estudios técnicos frente al sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía, incluso, brinde acompañamiento para el desarrollo de las obras necesarias para solucionar la omisión que se presenta, bien sea a través de la restauración del sistema de alcantarillado combinado como esta implementado, la reposición de las redes, o la construcción de un sistema de recolección de aguas lluvias o de escorrentía o las obras que determine y sean necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: No condenar en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados18, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 18 Advierte la sala de esta corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el consejo seccional de la judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de justicia.