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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00455-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-05-22

17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-23-33-000-2014-00455-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE PEDRO NEL OBANDO TABORDA DEMANDADO LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM VINCULADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP LLAMADO EN GARANTÍA MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 01888 del 5 de agosto de 2011, en cuanto ordenó promediar el monto de la pensión de jubilación del actor acogiendo equivocadamente lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Declarar la nulidad del Oficio nro. 07762 del 13 de abril de 2012, por medio del cual se resolvió una solicitud de reliquidación de pensión decidiendo negar el reajuste en cuanto a la base de liquidación, tomando para ello lo devengado en el último año de servicios en Telecom, y liquidar la misma con un porcentaje del 75%. 3.

Declarar que, el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado por él en el último año de servicios, a partir del 1° de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1995, por estar inmerso en el régimen de transición. 4. Condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2010, en cuantía de $2.088.481, con efectos 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 2 fiscales a partir del 31 de diciembre de 2010, pagando la diferencia entre la pensión reconocida y la que debía reconocerse, más los incrementos de ley. 5.

Que los pagos se hagan a partir de la fecha en que el actor adquirió el derecho, 31 de diciembre de 2010, y en consideración al valor que tuvieran al momento de hacerse efectivo el pago, según la variación del IPC que entrega en DANE. 6. Se tendrán en cuenta, además, los intereses moratorios a la tasa equivalente del DTF o los moratorios comerciales, según sea el caso, conforme a datos que sobre el particular aporte la Superintendencia Bancaria, según los artículos 192 y 195 del CPACA. 7.

Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 8. Condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS De manera sucinta, los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: • El señor Pedro Nel Obando Taborda nació el 31 de diciembre de 1955. • El señor Obando Taborda laboró a órdenes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, en cargo de carrera administrativa, como Cajero II, Código 1206, desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, habiendo cumplido los 20 años de servicios. • Mediante Resolución nro. 01888 del 5 de agosto del año 2011, proferida por Caprecom, se le reconoció al demandante la pensión. • El accionante presentó petición solicitando le fuera reliquidada la prestación periódica teniendo en cuenta lo devengado durante el último año que prestó sus servicios, y no el promedio de lo percibido en los últimos 10 años. • Caprecom mediante Oficio nro. 07762 del 13 de abril de 2012 resolvió negativamente la solicitud. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas transgredidas los artículos 1, 2, 6, 13, 20, 25, 29, 42, 46, 53, 90, 121, 122, 123-2y 315 de la Constitución Política: artículos 137 y 138 del CPACA;

Ley 6 de 1945; artículo 1° de Ley 33 de 1985; artículo 36 de Ley 100 de 1993; Ley 4 de 1992; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como juicio valorativo de infracción, adujo que la entidad demandada transgredió el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y el principio de favorabilidad que establece que toda norma que resulte más beneficiosa al trabajador debe ser aplicada en beneficio de este; precisando que en este caso el actor quedó amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional debe resolverse de acuerdo a las normas anteriores a esta, es decir, la Ley 33 de 1985.

Que, conforme a lo anterior, al haber cumplido el demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de su pensión conforme la Ley 33 de 1985, la misma debió ser reconocida con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio. Consideró que la entidad demandada desconoció el principio de la inescindibilidad de la Ley, debido a que aplicó lo establecido en la Ley 33 de 1985, en lo concerniente a la edad y tiempo de servicios, mientras que para determinar el monto de la pensión acudió a la Ley 100 de 1993.

Por último, transcribió el concepto nro. 827 del 22 de mayo de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se sostiene que el régimen sobre pensiones de jubilación anterior a la Ley 100 de 1993 es el contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988; así como la sentencia del 13 marzo de 2003 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 0627

01. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM: luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones: 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 4 - Inexistencia de la obligación reclamada: sostuvo que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta a la persona para obtener el derecho en el evento de faltar menos de 10 años para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; y que el inciso segundo de la citada norma respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto pero no incluye el IBL dentro de la transición, toda vez que esté está determinado en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el término de un año que contenía la antigua normatividad como IBL no se incluyó dentro de los factores respetados por el régimen de transición, pues esta derogado y no tiene aplicación al momento de liquidar la pensión. Que los beneficiarios del régimen de transición no tienen derechos adquiridos frente a normas anteriores a la Ley 100 de 1993; y para soportar su argumento transcribió apartes de la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Buena fe: afirmó que se reconoció pensión de jubilación al demandante y se negó la solicitud de reliquidación dentro del marco normativo aplicable al caso concreto, bajo el principio de la buena fe. - Falta causa y título: expuso los mismos argumentos con los que cimentó la excepción de “inexistencia de la obligación reclamada”. - Cobro de lo no debido: manifestó que una vez se establezca que las sumas cobradas por el demandante con el presente medio de control no tienen fundamento legal carecerán de causa, y se constatara que la obligación reclamada a cargo de Caprecom como tal no existe. - Presunción de legalidad de los actos administrativos: manifestó que la resolución que le reconoció pensión al señor Pedro Nel Obando Taborda fue notificada personalmente a la apoderada del demandante el 24 de agosto de 2011, renunciando a términos de notificación y ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno, lo que deja claro que dicho acto administrativo se encuentra en firme desde el año 2011 y sin que hubiera impetrado acción judicial en su contra, expidiéndose el mismo en cumplimiento de las normas aplicables al asunto de la referencia. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 5 - Pago: aseguró que, Caprecom ha pagado mes a mes la pensión reconocida al demandante, por lo que no adeuda suma alguna. - Prescripción: afirmó que la Resolución 01888 del 5 de agosto de 2011, que reconoció pensión al accionante, se encuentra debidamente ejecutoriada debido a que no se interpuso recurso alguno, lo que ocurrió hace más de 4 años, existiendo prescripción de la pretensión. Y consideró, además, que de no haber sido recurrida la resolución que reconoció y liquidó la pensión, no existe fundamento legal para que se acceda al reconocimiento de la reliquidación, configurándose la prescripción. - Declaratoria de otras excepciones, genérica o innominada: solicitó que de hallarse probados hechos que constituyan una excepción, se reconozcan oficiosamente.

UGPP: se pronunció en primer momento sobre los hechos de la demanda, afirmando de algunos que no le constaban, y de otros que eran ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al argumentar que la entidad cumplió con lo establecido en la ley. Propuso como excepciones: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: precisó que el actor no acredita los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión, y que la entidad no tiene la obligación de reconocerle un reajuste, ni le debe suma alguna.

Explicó que el señor Taborda Obando quedó amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido se le respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985, pero las demás condiciones, IBL, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y acorde los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, conforme lo establecido en las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional. - Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, solicitó se declare la prescripción conforme lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, artículo 488 del CST, y artículo 151 del CPT. - Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 6 Finalmente, llamó en garantía a el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

LLAMADA EN GARANTÍA MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: en relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad, especialmente porque el demandante no fue empleado del ministerio, advirtiendo que el hecho que la extinta Telecom hubiese sido una entidad vinculada a esa cartera, no implica responsabilidad alguna en relación con las obligaciones que esta tenía. En cuanto a los hechos respondió que no le constaban, porque el vínculo laboral fue con Telecom, desconociendo entonces la situación laboral y pensional del actor.

Propuso las excepciones de: - Falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial: conforme el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, se omitió frente a la entidad un requisito para la procedibilidad del medio de control. - Prescripción de la acción: precisó que la pensión se reconoció mediante Resolución nro. 01888 del 5 de agosto de 2011, y la demanda se radicó el 9 de diciembre de 2014, por lo que transcurrieron más de 3 años entre el reconocimiento de la prestación y la presentación del libelo petitorio. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Caprecom fue la entidad que en desarrollo de sus funciones expidió el acto administrativo que no reconoció la reliquidación de la pensión, y por ello es la llamada a responder, o en su defecto la UGPP. - Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Hizo referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente al régimen de transición que en esta norma está consagrado, y a la forma de liquidar el IBL a las personas que quedaron cubiertas por el mismo, realizando un recuento jurisprudencial sobre la interpretación que de esta disposición llevaron a cabo las Altas Cortes, especialmente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, para 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 7 concluir que el régimen de transición excluye el IBL el cual se rige por el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, incluyendo únicamente en la base de liquidación los factores sobre los cuales se efectuaron aportes.

Consideró que en este caso no es procedente acceder a la reliquidación en los términos solicitados en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos de conclusión. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM: presentó alegatos de manera extemporánea. UGPP: insistió en la improcedencia del reajuste de la pensión conforme los precedentes jurisprudenciales sobre asuntos de este tipo, en el sentido de cómo debe interpretarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, advirtiendo que la pensión del actor fue reconocida de conformidad con las normas.

Pidió negar las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por la entidad. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: no presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO: no allegó concepto. CONSIDERACIONES No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, por lo que procederá en consecuencia a tomar una decisión en el presente litigio.

Se aclara que las excepciones de mérito planteadas por la demandada, vinculada y llamada en garantía, quedarán subsumidas en el fondo del asunto conforme los problemas jurídicos que a continuación se plantean. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 8 Problemas jurídicos • A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma mencionada? 1.

¿Tiene derecho el señor Pedro Nel Obando Taborda a que se reliquide su pensión con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios? Frente al llamamiento en garantía 2. ¿Se logró probar dentro del expediente la relación legal o contractual que obliga al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar la condena que se imponga a la UGPP, en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen en su contra? Lo probado Se encuentra probado en el proceso lo siguiente: • Conforme Registro Civil de Nacimiento el señor Pedro Nel Obando Taborda nació el 31 de diciembre de 1955. • Mediante Resolución nro. 01888 del 5 de agosto de 2011, Caprecom reconoció una pensión de jubilación al señor Obando Taborda conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por valor de $1.215.470, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2010, día en el que cumplió los 55 años.

Mesada pensional equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios (1 de abril de 1985 al 1 de enero de 1995). • Con petición radicada el 1° de marzo de 2012, el señor demandante solicitó el reajuste de la pensión con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. • Con oficio SP-AP-602 del 13 de abril de 2012, Caprecom resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión del accionante de manera negativa. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 9 Primer Problema Jurídico A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma mencionada? Tesis: La Sala defenderá la tesis que el IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 es conforme lo señalan el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36, ya que la norma anterior se aplica en cuanto al tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, más no en lo atinente al ingreso base de liquidación. Ha de comenzar la Sala precisando que no es materia de discusión en este litigio que el señor Obando Taborda es beneficiario del régimen de transición, ya que así se reconoció en la Resolución 01888 del 5 de agosto de 2011 que profirió Caprecom, mediante la cual otorgó la pensión de jubilación, y la parte demandante también lo afirmó en su demanda.

Así quedó plasmado en el acto administrativo mencionado: Con la certeza del amparo de la transición respecto del accionante, la Caja de Previsión demandada determinó que el régimen anterior al de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados de Telecom correspondía a la Ley 33 de 1985, y bajo esta disposición verificó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios (20 años), edad (55 años), y tasa de reemplazo (75%); pero el ingreso base de liquidación lo 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 10 determinó conforme la ley del año 1993 (últimos 10 años), y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Es precisamente sobre este último punto del IBL que la parte actora reclama el reajuste de su pensión, al considerar que la misma se debió liquidar con la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, y no con el promedio de lo recibido en los 10 últimos años. Antecedentes histórico - jurisprudenciales Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. El Consejo de Estado, con algunas variables, expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (número interno 0112-09), y era que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinarían conforme a la ley anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.

II. Que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley si no todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hayan sido recibidos de manera habitual y periódica como contraprestación, ya sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se reconocían estos factores pero se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo correspondiente.

II. Mediante sentencia C-258 de 20131 la Corte Constitucional frente a cómo se determinaría el IBL para los beneficiarios de transición determinó que, para la pensión de los congresistas, se haría conforme lo señalaba el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso. III. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 extendió lo manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición, y 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 de mayo de 2013. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 11 reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación. Así mismo, interpretó lo que debe entenderse por la expresión “monto” que determinó el artículo 36 de la Ley 100, y señaló que se refería únicamente a la tasa de remplazo y que no incluía el IBL, el cual se debía determinar conforme lo señalaba esa disposición, refiriéndose al artículo 21 y al inciso 3 del artículo 36 de esa ley.

IV. Frente a la anterior posición el Consejo de Estado se mantuvo en su tesis inicial, y así se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual planteó argumentos jurídicos con los cuales debatió los postulados expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015.

V. La Corte Constitucional, entre otras, con las sentencias SU-427 de 2016 y la SU-395 del 22 de junio de 2017 mantuvo su posición, y exigió que esta interpretación debía ser tenida como precedente obligatorio. VI. Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha agosto 28 de 2018, expediente 2001-23-33-000-2012-00143-01, unificó el tema con el siguiente tenor: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 12 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 13 bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

De la anterior sentencia de unificación se puede extractar: - Que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobija únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión estipulado en la ley anterior. - Que la expresión “monto de la pensión” hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de remplazo aplicable al IBL; y, por tanto, a las personas cobijadas por el régimen de transición se les debe liquidar su pensión con el IBL en la forma señalada en el artículo 21 y/o inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -Que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión solamente los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

El Tribunal Administrativo de Caldas acogió los precedentes de la Corte Constitucional, pero especialmente el expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, que incluso sobre los efectos de este fallo dispuso lo siguiente: Efectos de la presente decisión 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 14 113.

El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 15 liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo (subrayado Sala de Decisión).

Acorde lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y la SU- 395 del 22 de junio de 2017 sobre la obligatoriedad del precedente frente al tema del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero especialmente lo establecido por el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción en la providencia del 28 de agosto de 2018, en el caso de las personas cubiertas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se hizo necesario cambiar la postura que se había adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 en aras de efectivizar el principio de solidaridad en materia de seguridad social, sin que en todo caso tal cambio jurisprudencial, para esta Sala de Decisión, dé lugar a desconocer el principio de la confianza legítima.

Se concluye que el IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso. Segundo problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Pedro Nel Obando Taborda a que se reliquide su pensión con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios? Tesis: La Sala defenderá la tesis que el accionante no tiene derecho a que el IBL de la pensión esté conformado por los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, ya que el ingreso base de liquidación debe calcularse según los postulados de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo explicado en el anterior problema jurídico, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben respetárseles las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985. Y para determinar el IBL la liquidación debe regirse por lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de la misma norma, según el tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la prestación. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 16 Así pues, si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior.

Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. Ahora, sobre los factores que se deben tener en cuenta, según lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por el accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994, esto es: El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En este caso, la parte demandante solicitó que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo cual no es procedente de conformidad con lo discurrido, por lo que no hay lugar a modificar la Resolución nro. 01888 del 5 de agosto de 2011 en cuanto a la forma en que calculó el IBL de la pensión de jubilación. Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, en los hechos debidamente acreditados, y las sentencias de unificación de las Altas Cortes, especialmente la del Consejo de Estado, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto el IBL de las pensiones sujetas a régimen de transición debe calcularse conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y no de la forma como lo solicitó, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 17 Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones propuestas por Caprecom denominadas “inexistencia de la obligación reclamada”, “falta causa y título”, “presunción de legalidad del acto administrativo”; y la de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” planteada por la UGPP.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, pero únicamente en lo atinente al rubro de agencias en derecho.

Lo anterior, porque atendiendo al criterio objetivo valorativo, como en este proceso no se advierte que se haya incurrido en expensas, es decir, en gastos durante el trámite del juicio, pero sí que Caprecom se vio en la necesidad de vincular abogado para defender sus intereses, el cual actuó en las diferentes etapas procesales, lo que generó el tener que incurrir en pagos de honorarios, es procedente la condena en costas, pero, como se dijo, solo a título de agencias en derecho, las que se tasan en un valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por CAPRECOM denominadas “inexistencia de la obligación reclamada”, “falta causa y título”, y “presunción de legalidad del acto administrativo”; y la de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” planteada por la UGPP, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió el señor PEDRO NEL OBANDO TABORDA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM; como vinculada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP; y como 17001-23-33-000-2014-00455-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 080 18 llamado en garantía el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, acorde lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo plasmado en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR en costas, únicamente en lo atinente a agencias en derecho, a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 22 de mayo de 2025 conforme acta nro. 039 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado