Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-012-2017-00201-01 Demandante PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – USO EXCESIVO DE LA FUERZA- Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. “PRIMERO: Que se declare a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por las lesiones que sufrió el joven PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, quien por poco pierde la vida al ser lesionado por miembros de la policía nacional, en hechos ocurridos el pasado once (11) de marzo de dos mil 1 “01DemandaReparacionDirecta” fls.1 – 71 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 dieciséis (2016), en el perímetro urbano del municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar.
SEGUNDO: Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, por la suma equivalente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de la demanda, en las siguientes sumas de dinero, junto con los intereses comerciales y moratorios que se les están causando a cada uno de ellos por las lesiones que recibió el joven Pastor Alfonso Medina, así: NOMBRE PARENTESCO SMLMV PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA Victima 80 SMLMV ORLANDO MEDINA CARRANZA Hermano 60 SMLMV ROSA ISABLE MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV ELVIA JULIA MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV ANA BERTILDA MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV HILDA CECILIA MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV RODRIGO MEDINA CARRANZA Hermana 60 SMLMV DANIELA FERNANDA OSORIO MEDINA Sobrina 60 SMLMV JISETH ALEJANDRA OSORIO MEDINA Sobrina 60 SMLMV TOTAL CONVOCANTES DIECISÉIS (9) 580 SMLMV TOTAL: El monto a la fecha de presentación de la demanda equivalente a 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que arroja a la fecha, el equivalente a la suma de $427.875.860,oo, CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/C, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el 2017 es de Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Pesos ML ($737.717., oo).
TERCERO: Que por la gravedad de las lesiones que recibió el joven Pastor Alfonso Medina, las cuales le han dejado secuelas de carácter permanente y graves afectaciones psicológicas, entre otras, tal como consta en el informe técnico médico legal, del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, y de la calificación de la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, se solicita que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagarle los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CONSOLIDADO.
DAÑO EMERGENTE FUTURO. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO v LUCRO CESANTE FUTURO. a) DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, está compuesto por el dinero que el joven Pastor Alfonso Medina Carranza ha tenido que invertir para el restablecimiento de la salud; entre ellos (medicinas, gastos de transportes, pago de ortodoncia entre otros), igualmente por el pago de honorarios de abogado para que lo represente en la investigación penal; para la liquidación de este perjuicio solicito se tengan en cuenta los contratos y recibos y/o facturas que se aportan como prueba en esta conciliación. Se estima este perjuicio en 100 SMLMV que equivalen a $73.771.700,00 de pesos. b) DAÑO EMERGENTE FUTURO, se compone por el dinero que tendrá que utilizar o gastar la victima directa por el resto de su vida, para costear el valor del tratamiento quirúrgico, odontológico, psicológico y terapéutico, todo ello a consecuencia de la lesión recibida en el rostro, para liquidar este perjuicio solicito se tenga como prueba el contrato de prestación de servicios suscrito; por los conceptos médicos de especialistas y los dictámenes que rindan los peritos en su debida oportunidad. c) EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL le deberá pagar a PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, la suma de treinta y nueve millones ochocientos treinta y seis mil setecientos dieciocho pesos ($39.836.718,00), suma que emerge de la siguiente liquidación;
El dinero que ha dejado de recibir desde la fecha de la lesión (Once (11) de Marzo de 2016) hasta la fecha de presentación de esta demanda (Agosto 25 de 2017), puesto que no ha podido volver a trabajar, dejando de recibir ingresos superiores a los tres millones de pesos mensuales; lo que equivale a la suma antes reseñada, más los intereses e indexación que se causen. d) En la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, que se compone por el dinero que mi poderdante dejará de percibir, en razón a que el estado en que ha quedado no podrá volver a trabajar ni ayudar su familia, el cual debe liquidarse desde el veintiséis de agosto de 2017 hasta su supervivencia o vida probable.
Para ello se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La edad de cuarenta y seis (46) años que tenía el señor PASTOR ALONSO MEDINA CARRANZA, para el día Once (11) de marzo de 2016, fecha en que lo lesionaron, puesto que nació el veinte (20) de Marzo Octubre de 1970.
La supervivencia o vida probable de la lesionado es de setenta y seis años, o la que realmente sea, según la tabla de vida probable en Colombia. Los ingresos mensuales de PASTOR ALONSO MEDINA CARRANZA, que eran de superiores a los Tres Millones de pesos MOTE ($3.000.000,oo), que obtenía este señor como Maestro de Obra. Además se deberán tener en cuenta las fórmulas matemáticas financieras reconocidas y aceptadas por el H. Concejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
El grado de pérdida de capacidad laboral que se le ha de dictaminar en su momento por la junta regional de invalidez. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios, se le reconocerá a la víctima directa, mínimo el equivalente a 400 SMLMV o Doscientos Noventa y Cinco Millones Ochenta y Seis Mil Ochocientos Pesos ML ($295.086.800, oo), a la fecha de presentación de esta solicitud, por este concepto, o los que la entidad se servirá reconocer por razones de equidad.
CUARTO: Se pide además que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagarle a la víctima directa, señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, el valor de los perjuicios que hoy día se denominan "DAÑO A LA SALUD" causados por los perjuicios que le produjo y continuara produciendo las secuelas que le dejo la lesión que recibió, pues el estado de invalidez en que ha quedado lo ha afectado de manera drástica, sus entornos sociales y familiares ya no son los mismos.
De conformidad con lo que su familia narra y los dictámenes médicos, su vida, su comportamiento, su manera de ver la vida cambió radicalmente. Su entorno social e incluso familiar dio un vuelco total. La angustia, la vergüenza, la tristeza y depresión son una constante. Estimamos, que por este perjuicio se le debe pagar al joven Pastor Alfonso, mínimo el equivalente a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Vigentes, o lo más que se pruebe dentro del proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe una eventual conciliación y se actualizara según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DAÑE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización).
SEXTO: Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar.
SÉPTIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según la jurisprudencia concordante al respecto.
OCTAVO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 de la ley 1437/2011, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme al numeral 4° del citado artículo.” 1.2. Hechos - La parte demandante indica que, tras varios días de desaparecida, en la tarde del 11 de marzo de 2016, se encontró el cadáver de una niña en la zona rural del municipio Santa Rosa Sur de Bolívar.
Frente a esta situación, varios habitantes de la zona señalaban a cierto sujeto de haber cometido dicho crimen; por lo que miembros de la Policía Nacional, tras capturarlo, lo trasladaron a la Estación de Policía, ubicada en la plaza principal del municipio. Manifiestan que, al ser la plaza principal del municipio, muchas personas suelen frecuentarla en horas de la tarde por motivos laborales, comerciales, de ocio y recreación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Señalan que parte de la población, indignada por los hechos, se dirigieron a la mencionada estación lanzando arengas, rogando justicia e incluso algunos deseaban justicia por su propia mano. En dicha ocasión, tras el aumento constante del número de protestantes y por temor a una toma de la estación por parte de los protestantes, los miembros de la Policía lanzaron gases lacrimógenos e hicieron uso indiscriminado de sus armas de fuego, en aras de disuadir a los protestantes; de este errático actuar, resultaron más de cinco (5) personas lesionadas y una persona fallecida. - Refieren que, el 11 de marzo de 2016 aproximadamente a las 7:00 p.m., tras terminar su jornada laboral, el joven Pastor Alonso Medina Carranza se dirigía a su residencia a descansar; cuando iba pasando por la plaza, recibió un impacto de bala en su rostro mientras preguntaba a uno de sus coterráneos por los sucesos que acontecían.
Dicho impacto de bala, le destrozó parte de la cara, le destruyó la mandíbula y le desprendió aproximadamente ocho (8) dientes; ante esta situación fue trasladado al hospital, donde lo remitieron a un centro asistencial de tercer nivel de la ciudad de Bucaramanga (Hospital Universitario de Santander), logrando así estar estable. - Indican que, frente al accionar de los agentes de Policía, la población protestante se enardeció en contra de estos lanzando hacía la estación, objetos como piedras, trozos de ramas de árboles etc., sin poner en peligro la vida e integridad de los agentes.
Además, agrega no haber sido parte del grupo de personas protestantes. - Precisa el demandante que, dentro del marco de las investigaciones que se adelantan en la Fiscalía 28 Seccional de Simiti Bolívar, no ha sido posible individualizar a los agentes que accionaron sus armas dada la cantidad de personal institucional que intervino en los hechos, pero si está demostrada la existencia de responsabilidad policial dado que está acreditado que el personal protestante no contaba con armas de fuego ni significaban alguna clase de amenaza para la comunidad ni mucho menos para los agentes de policía. También Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 mencionan que está acreditado que los civiles que protestaban, no arremetían contra los uniformados ni había riña que diera lugar a dicha intervención policial; y que, los agentes de policía utilizaron armas de alto poder letal y de largo alcance. - Señalan que, según el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bucaramanga, al señor Pastor Alfonso Medina Carranza, se le dictaminó secuela médico legal de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y una incapacidad medico superior a ciento veinte (120) días.
Con su remisión a la ciudad de Bucaramanga, el sr Pastor Alonso Medina Carranza requirió durante toda su hospitalización, del acompañamiento de una persona, incurriendo así en gastos de transporte, alojamiento y alimentación. - Que tras la lesión sufrida por parte de Pasto Alonso, se le ha imposibilitado trabajar debido a que ya no puede exponerse al sol como solía hacerlo al ser maestro de obra; situación que ha imposibilitado su subsistencia y la de su familia; pues los ahorros que se tenían hasta la fecha de los hechos, fueron destinados para los gastos acarreados por la urgencia. - Por último, mencionan que ante los hechos acontecidos, además de las afectaciones económicas, su familia estuvo atemorizada al pensar en las posibilidades de muerte.
Agrega que, desde hace 9 años asume el rol de padre de sus sobrinas Daniela Fernanda Osorio Medina y Jiseth Alejandra Osorio Medina quienes, tras la muerte de su padre en 2008, quedaron desamparadas. 2. Contestación de la demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2. 2 “01DemandaReparacionDirecta” fls. 120 - 130 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por el señor Pastor Medina Carranza y los demás demandantes, sea imputable a la entidad demandada, situación que imposibilita declarar responsabilidad administrativa.
Señala que los hechos que motivaron la intervención de la Policía Nacional referida por el demandante, se dieron en razón de una asonada suscitada por pobladores del municipio de Santa Rosa - Bolívar, quienes querían aplicar justicia por su propia cuenta al querer dar muerte a la persona que presuntamente había accedido carnalmente y acabado con la vida de la menor Sharon Dariana Mármol, el cual se encontraba en custodia de los policiales de esa municipalidad; población enardecida que con armas de fuego, elementos contundentes (piedras, machetes, palos y varillas) y botellas con gasolina en su interior atacó a los policías para que bajo esa presión entregaran al capturado.
Manifiesta que, con la demanda no se aportó prueba técnica científica (Cotejo Balístico) que determine la uniprocedencia del proyectil que causó la lesión a la víctima con alguna de las armas de fuego de los uniformados que participaban el procedimiento policial, ni tampoco se solicitó su práctica; en tal sentido no cuenta el despacho con la prueba idónea que corroboraría de manera fehaciente y diáfana el nexo de causalidad entre el daño y la imputación a esta accionada.
Por último, manifiesta que en la indagación preliminar P-DEMAM-2016- 36iniciada con el fin de esclarecer los hechos en que se motiva el presente medio de control, finalizó con “Archivo Definitivo”, en atención que en los hechos existe causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria "Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad, razonabilidad". 3.
Sentencia apelada3. 3 07DemandaReparacionDirecta Fls. 1 - 40 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, en sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), decidió acceder a las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, en hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2016 en el Municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar), de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, lo siguiente: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Para el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA (víctima directa) se le otorgará en calidad de indemnización por perjuicios morales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Para los señores ORLANDO MEDINA CARRANZA, ROSA ISABEL MEDINA CARRANZA, ELVIA JULIA MEDINA CARRANZA, ANA BERTILDA MEDINA CARRANZA, HILDA CECILIA MEDINA CARRANZA y RODRIGO MEDINA CARRANZA, se les concederá por concepto de perjuicios morales el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de ellos.
Para las demandantes DANIELA FERNANDA OSORIO MEDINA y JISETH ALEJANDRA OSORIO MEDINA, se les reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente al catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una de ellas. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad LUCRO CESANTE: Para el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($ 43.875.618.oo).
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad DAÑO EMERGENTE FUTURO: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL deberá suministrar toda la atención psicológica y psiquiátrica que requiera PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA y que se relacione directa o indirectamente con su patología o padecimiento psicológico o psiquiátrico, en relación a las consecuencias derivadas de las lesiones sufridas como resultado de los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2016 en el Municipio de Santa Rosa del Sur, desde el momento de esta sentencia hasta el día en que sea dado de alta por el profesional especializado tratante.
Por concepto de DAÑO A LA SALUD: Para el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento con su correspondiente constancia de ejecutoria y archívese el expediente.” Para tal efecto, el A quo consideró que en el sub examine, se acreditó el daño antijuridico con la historia clínica del proferida por el Hospital Universitario de Santander, en donde se registra que el día 12 de marzo de 2016 el paciente Pastor Medina Carranza ingresa como remitido desde el Municipio de Simití -Bolívar, con herida por arma de fuego en la región mandibular derecha; el informe Pericial Daño Psíquico Forense No. UBCTG- DSBL-01951-2019 del 13 de marzo de 2019 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Cartagena; y el dictamen de calificación de invalidez No. 7923984-531 del 20 de marzo de 2019 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre.
Por su parte, sobre la imputación, señaló que la misma era atribuible a la entidad accionada, como quiera que quedó demostrado el uso de armas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional que participaron en la defensa de la estación de Policía de Santa Rosa del Sur, en medio de la asonada suscitada el día 11 de marzo de 2016, coinciden los testimonios de los señores Fernando Antonio Montalvo Arias, Margarita Díaz Sierra, Jorge Moncada Hidalgo y Luis Emiro Ramírez Hoya; y con el informe de Investigador de Campo (Policía Judicial) presentado dentro de la investigación penal iniciada por la Fiscalía Seccional 28 de Simití radicado No. 6808160000135201600451.
Indicó que las pruebas traídas al expediente, indican que el actuar de los policiales, pese a estar amparados por un objetivo legítimo como lo era la defensa de la Estación de Policía y de la integridad física del capturado, se realizó sin tener en cuenta las precauciones debidas para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes y a quienes participaban como simples espectadores, optándose por neutralizarlos de forma peligrosa y violenta, haciendo uso indiscriminado e imprudente de sus armas de fuego en tanto nunca se identificó a algún tirador dentro del grupo de agitadores, con lo cual se causó heridas a personas que no participaban de las agresiones a la fuerza pública.
Finalmente, concluyó señalando que el operativo de defensa realizado por la Policía Nacional fue imprudente y excesivo al haber accionado sus armas de dotación contra manifestantes que solo portaban palos y piedras y no tuvo en cuenta que, en los alrededores del parque aledaño a la Estación de Policía, había mucha gente en actitud pacífica que solo fungían como simples espectadores de los eventos que se desarrollaban. 4.
Recurso de apelación4. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones solicitadas, al considerar que no se logró demostrar los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el régimen 4 10RecursoApelación.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 subjetivo de falla en el servicio utilizado por el a quo, y mucho menos los perjuicios concedidos a título de indemnización. Considera la parte recurrente que el a quo le dio total validez a los testimonios rendidos en el proceso y propuestos por la parte demandante, respecto a la utilización de armas de fuego solo por parte de la Policía Nacional; indicó que los declarantes se contradicen en su dicho frente a lo manifestado en tiempo, modo y lugar, por lo que asegura que no se debe tener como probables las versiones señaladas.
Señaló respecto a la prueba documental trasladada de la investigación disciplinaria P-DEMAM-2016-36 manifestó que la misma fue valorada de manera sesgada al no tenerse en cuenta los testimonios de los policías que presenciaron el hecho, ni el informe de novedad rendido por el Comandante de Estación, que el A quo solo le dio valor probatorio al informe de campo presentado dentro de la investigación penal en donde se plasmo que al momento de realizar una inspección al techo o cubierta de la estación de policía, se encontraron unas vainillas percutidas de calibre 5.56 perteneciente a las armas de fuego de largo alcance.
Indicó que el solo informe por su solo noes prueba idónea que permita determinar que el señor Pastos Alfonso Medina Carranza haya sido impactado con arma de fuego disparad por un miembro de policía. Manifestó que el proceder de los miembros de la policía esta provisto de legitimidad y en atención al servicio que prestan, respondiendo de manera proporcional al ataque injustificado hacia quienes por mandato legal, tienen la tarea de resguardar el orden y la convivencia ciudadana.
Señaló que el ciudadano Pastor Alfonso Medina Carranza también tiene unos deberes y unas corresponsabilidades, tales como el acatamiento de las leyes, normas y reglamento; por lo que asegura que existe una responsabilidad en los hechos objeto de reproche que da como resultado la concurrencia de culpas y que se reduzca el quantum indemnizatorio.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, indicó que configura la causa eximente de responsabilidad de cumpla de la víctima, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. 5.
Tramite en segunda instancia. Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada. 6. Alegatos de conclusión. 6.1. De la parte demandante6 La parte accionante presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal reiterando lo expuesto en la demanda. 6.2.
De la parte demandada7 La entidad demandada aportó alegatos de conclusión mencionando que, no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por el señor Pastor Medina Carranza y los demás demandantes, es imputable a esta entidad demandada, situación que imposibilita declarar responsabilidad administrativa. Además, señala que al momento de valorar las declaraciones debe ser riguroso, toda vez que, que esas declaraciones son temerarias y se contradicen en su dicho, aunado a ello no observan que los policías disparen en contra de la humanidad del señor pastor Alonso.
Por último, menciona que, la responsabilidad estatal no puede mirarse en un solo hecho de impartir una orden o un actuar, y cuando en su ejecución trae como consecuencia negativa para sus agentes o particulares, es indudable que los interesados tienen el deber legal de demostrar con meridiana claridad, cual fue la acción u omisión en que se basa la 5 02AdmiteApelacion 6 02DemandaReparacionDirecta Fls. 106 - 115 7 02DemandaReparacionDirecta Fls. 99 - 102 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 responsabilidad que se le imputa, no basta en hacer meras anunciaciones o pronunciamientos al respecto, si no aportar los elementos probatorios necesarios para establecer la responsabilidad de la demandada. 7.
Concepto del ministerio público. El representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, en el recurso de apelación y lo probado en el proceso, en el sub judice, se determinarán los siguientes problemas jurídicos: Determinar si ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones que padeció el señor Pastor Alfonso Medina Carranza en hechos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 acaecidos el 11 de marzo de 2016 o si por el contrario, esta acreditada la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima? 3.
Tesis. La Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada al considerar que en el sub examine, se encuentra demostrado a través de los indicios y los demás elementos probatorios, que el daño antijurídico sufrido por el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA es imputable al Estado, producto de la actividad peligrosa desplegada por agentes de policía como consecuencia de la utilización de sus armas de fuego de dotación oficial en la asonada, y resulta aplicable el título de imputación de daño especial en virtud del rompimiento de las cargas públicas que se generó con la actuación legitima de la Policía al desplegar un procedimiento para dispersar y disuadir al grupo de personas que se encontraban en la asonada, quienes arrojaban objetos contundentes en contra de aquellos, no obstante, el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA no tenía que soportar consecuencias más gravosas, más allá de las que puede resistir por el hecho de estar presente en el lugar del suceso.
Finalmente, advierte la Sala que la entidad demandada no demostró la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, pues, no probó los elementos de la legitima defensa alegada, esto es, no estableció que un tercero agrediera a los uniformados de modo que la respuesta armada resultaba proporcionada y adecuada a los hechos que la generaron; por otro lado, tampoco se acreditó la concurrencia de culpas, ni la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no se demostró que el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA, hiciera parte de la turba que atacó a los uniformados, ni se encontraba haciendo uso de artefactos pirotécnicos, ni estaba armado, ya que solo era un simple observador del enfrentamiento entre la fuerza pública y la comunidad.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco normativo y jurisprudencial El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación: • Artículo 90 de la Constitución Política. • CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 2216. • CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 2009. • Ley 48 de 1993, artículo 10 y 13. • Corte Constitucional. Sentencia C-561 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. • Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, CP. Enrique gil Botero, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031 • Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992. • CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 35043. Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a las pruebas aportadas. 5. Caso concreto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.1.
Relación de pruebas relevantes - Obran en el expediente certificados de registro civil de nacimiento de los señores Orlando Medina Carranza, Rosa Isabel Medina Carranza, Elvia Julia Medina Carranza, Pastor Alfonso Medina Carranza, Ana Bertilda Medina Carranza, Hilda Cecilia Medina Carranza, Rodrigo Medina Carranza, Daniela Fernanda Osorio Medina y Jiseth Alejandra Osorio Medina. - Obra en el expediente comunicación de la Oficina de Control Disciplinario Interno, del Departamento de Policía de Barrancabermeja mediante la cual informa remitir a este proceso, copia íntegra de la investigación disciplinaria P-DEMAM-2616-36 que se adelantó o se está adelantando por los hechos sucedidos en el Municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar, la noche del 11 de marzo de 2016, en los que resultaron lesionados varias personas entre ellas el señor Pastor Alfonso Medina.8 - Certificado de fecha 28 de agosto de 2017 mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace constar que la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Osorio cera fue cancelada por muerte.9 - Certificado Civil de Defunción (fecha ilegible), del señor Luis Alfonso Osorio Cera. - Investigación disciplinaria radicado bajo N° P-DEMAM-2016-36, adelantado por los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2016, en el Municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar). - Informe de novedad de fecha 12 de marzo de 2016 firmado por el comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa del Sur.10 8 01DemandaReparacionDirecta Fls. 195 - 196 9 01DemandaReparacionDirecta Fls. 63 10 01DemandaReparacionDirecta Fls. 162-167 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el sub examine DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL V OCUPACIONAL expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar de fecha 20 de marzo de 2019, realizado al señor Pastor Alfonso Medina Carranza.11 - Obra en el expediente la historia clínica del Hospital Universitario de Santander, por la atención al señor Pastor Alfonso Medina Carranza a partir del día 11 marzo de 2016.12 - Obra en el expediente la investigación penal que se adelantó o se está adelantando desde la Fiscalía Seccional 28 de Simití Bolívar, respecto a los hechos que le causaron las lesiones a los señores Pastor Alfonso Medina Carranza y Wilfrido Martínez Morales, cuyo radicado es N° 6808 16 000 135 2016 0045113, dentro de la cual se advierten las siguientes actuaciones: • UNICO DE NOTICIA CRIMINAL -FPJ-2- • INFORME EJECUTIVO -FPJ-3- de fecha 15 de marzo de 2016. • ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES -FPJ-9- • BOSQUEJO TOPOGRÁFICO -FPJ-16- • INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2016. • INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER. • ENTREVISTA de la señora NADIA TARAZONA GRISMALDO, JAINIVER CAMPO LEON, WILLINTON SEGOVIA ROMERO, JORGE LUIS ROMERO GARCIA, • OFICIO S-2016-06649-DISPO IV – ESSAN-29 de fecha 12 de marzo de 2016 mediante el cual se entrega el armamento de los policiales que se encontraban en la asonada presentada el 11 de marzo de 2016. 11 02DemandaReparacionDirecta Fls. 86-90 12 01DemandaReparacionDirecta Fl. 215 13 03DemandaReparacionDirecta Fls. 1 – 222; 04DemandaReparacionDirecta Fls. 1 – 141; 05DemandaReparacionDirecta Fls. 1 – 224; 06DemandaReparacionDirecta Fls. 1 - 139 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11 de fecha 1 4de marzo de 2016. • Informe pericial de necropsia del señor LEONEL ORTEGA JEREZ. • INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13- - Testimonios de los señores Fernando Antonio Montalvo Arias, Margarita Díaz Sierra, Jorge Moncada Hidalgo, y Luis Emiro Ramírez Hoya. - Interrogatorio de parte del señor Pastor Medina Carranza. - Declaración del Perito Judith Elvira Tafur Santis de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el sub judice, la parte demandada pretende que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio utilizado por el a quo, y mucho menos los perjuicios concedidos a título de indemnización. Considera la parte recurrente que el a quo le dio total validez a los testimonios rendidos en el proceso y propuestos por la parte demandante, respecto a la utilización de armas de fuego solo por parte de la Policía Nacional; indicó que los declarantes se contradicen en su dicho frente a lo manifestado en tiempo, modo y lugar, por lo que asegura que no se debe tener como probables las versiones señaladas.
Señaló respecto a la prueba documental trasladada de la investigación disciplinaria P-DEMAM-2016-36, que la misma fue valorada de manera sesgada al no tenerse en cuenta los testimonios de los policías que presenciaron el hecho, ni el informe de novedad rendido por el Comandante de Estación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Manifestó que el demandante tenía una responsabilidad en los hechos objeto de reproche que da como resultado la concurrencia de culpas y que se reduzca el quantum indemnizatorio; asimismo, aseguró que se configura la causa eximente de responsabilidad de cumpla de la víctima, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
En este contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados en el presente asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual será necesario verificar la configuración de dos presupuestos o elementos, estos son, el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica del mismo al ente Estatal; o si por el contrario, en el sub judice no es procedente hacer juicio de imputación alguno a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. 5.2.1 Daño antijurídico En primer lugar, precisa la Sala, que la configuración del daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, el cual requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
Advierte la Sala que en el sub examine, el daño que aquí se reclama está debidamente estructurado y demostrado con el material probatorio que milita en el plenario, toda vez que se encuentra plenamente acreditado con la historia clínica del Hospital Universitario de Santander, que el día 11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 marzo de 2016 el señor Pastor Alfonso Medina Carranza ingresó al centro asistencia con herida por arma de fuego en región mandibular derecha, fractura conminuta de rama y ángulo mandibular derecho, pérdida ósea por conminución en cuerpo ángulo y parte de rama mandibular14; igualmente, se advierte en el Informe Pericial Daño Psíquico Forense No. UBCTG-DSBL-01951-2019 del 13 de marzo de 2019 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Cartagena, que el señor Pastor Alfonso Medina Carranza, presenta un diagnóstico psiquiátrico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y daño psíquico grave, por lo que requiere tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico por parte de un médico especialista en psiquiatría, por el término de 5 años.
Aunado a lo anterior, en el dictamen de calificación de invalidez No. 7923984-531 del 20 de marzo de 2019 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, se le dictaminó al señor Pastor Alfonso Medina Carranza, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21.42%. Por lo anterior, se concluye que el daño en el sub examine es antijurídico, porque la parte actora no tenía el deber de soportarlo; es cierto, teniendo en cuenta que en el material probatorio aportado en el expediente, se encuentra plenamente demostrado; y finalmente es personal, debido a que los demandantes en el proceso de la referencia están legitimados para el ejercicio del presente medio de control tras haber acreditado los correspondientes vínculos consanguíneos y afectivos con la víctima directa. 5.2.2 La imputación La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201215, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, 14 01DemandaReparacionDirecta Fl. 215 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Ahora bien, establecido el daño antijurídico sufrido por la parte accionante, procede la Sala a realizar el estudio de la imputación, esto es, a establecer si el daño es atribuible jurídicamente y/o materialmente a la entidad accionada y por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero y/o de la propia víctima.
En ese orden, si bien en el presente asunto resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse.16 El Consejo de Estado17 ha precisado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista, que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre otras. 17 Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. En este orden, para establecer si en el sub examine, no incurrió la accionada en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza tal como se plantea en la demanda, precisa la Sala que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de el uniformado de la Policía fue adecuada respecto la posible agresión. Ahora bien, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión del señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA y que desarrollaron los hechos que dieron lugar a la presente controversia; se advierte que la parte demandante le endilga la responsabilidad administrativa y patrimonial a la accionada, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL al considerar que las lesiones que padeció la víctima, fueron producto de unos disparos que realizaron los uniformados de la policía que participaron en la defensa de la Estación de Policía de Santa Rosa, en la asonada que se presentó el día 11 de marzo de 2016.
Por su parte, la accionada contradice lo señalado por la parte actora, y afirma que la víctima resultó herida por la asonada que se presentó contra la Estación de Policía del municipio de Santa Rosa, en la cual participaron particulares que se encontraban con armas de fuego, elementos contundentes y que arremetieron contra la integridad personal de los uniformados.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Frente a lo anterior, se encuentra acreditado con el Informe de Novedad de fecha 12 de marzo de 2016, que el día 11 de marzo de la misma anualidad, la comisarla de familia informó que se encontró un cuerpo sin vida en el barrio ASOMIN que al parecer corresponde a las características de la menor reportada como desaparecida el día lunes 07 de marzo del 2016, por lo anterior, la comunidad intento entrar de manera violenta a la residencia donde se encontraba un sospechoso de la muerte de la menor.
El sospechoso fue trasladado a la Estación de Policía de Santa Rosa, por lo que la comunidad atacó las instalaciones de policía con elementos contundentes como piedras, palos, botellas, bombas incendiarias de fabricación artesanal, agrediendo a los uniformados que se encontraban en la estación, se indicó que se escuchaban disparos de armas de fuego, en consecuencia, manifestó que se hizo necesario el uso de las granadas de 37mm de fas para dispersar a dicha comunidad enfurecida.
Señaló que en la turba se encontraban personas con armas de fuego realzando disparos hacia la estación tratando de impactar en la humanidad de los policías; posteriormente llegó el apoyo del ESMAD para retomar el control de la situación; entre las personas que recibieron asistencia médica se encuentra el señor PASTOR ALFONSO MEDINA CARRANZA el cual presentó una herida producida por proyectil de arma de fuego en el maxilar derecho con salida en la boca.
En virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMAM inició una investigación disciplinaria identificada con el No. P-DEMAM-2016- 36, en la cual se recepcionaron las declaraciones juramentadas de los patrulleros LUIS CARLOS NAVARRO, DANI DANILO CIFUENTES MOGOLLON, DUVAN HUMBERTO CORREA GONZALEZ, CARLOS MANUEL GARCÍA VASQUEZ, JAVIER ESNEYDER ROZO AVILA, WILLIAM ALEXANDER GRANADOS ALMEIDA, NASER ALFONSO CRUZ BORJA, LUIS EDUARDO DIAZ RODRÍGUEZ, JULIAN ANDRÉS MONROY OVALLE, asimismo, de los señores EDNA MILLAY PONTON GALVIS, CLAUDIA PATRICIA TÉLLEZ VARGAS, JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, CLAUDIO JOSE TUESTA GONZALEZ, CAMILO TORRES JIMÉNEZ, párroco LUIS ALBERTO ANAYA MENCO, del señor FREDY MORALES MARTÍNEZ, WILFRIDO IVÁN ARIZA CARDENAS y del joven YESID ALEXANDER ARIZA ROJAS.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En efecto, advierte esta Corporación que de las declaraciones rendidas por los uniformados en la investigación, resulta relevante las declaraciones de los patrulleros LUIS CARLOS NAVARRO, DANI DANILO CIFUENTES MOGOLLON, DUVAN HUMBERTO CORREA GONZALEZ, los cuales señalan en su declaración que evacuaron al sindicado del homicidio de la menor, y lo trasladaron a la Estación de Policía de Santa Rosa, que fueron objeto de ataques con palos, piedras, y botellas por parte de la comunidad.
Los patrulleros WILLIAM ALEXANDER GRANADOS ALMEIDA y NASER ALFONSO CRUZ BORJA indicaron en su declaración que la comunidad tenia acorralados a los policiales, que cuando llegó el apoyo de Simití, la policía seguía lanzando piedras, y botellas, por lo que los policiales utilizaron gases lacrimógenos, para dispersar a la comunidad, que se replegaron a la estación de policita donde había otra cantidad de personas lanzándoles toda clase de objetos, y ahí tomó posición el plan defensa en la parte de la azotea de la estación. El patrullero LUIS EDUARDO DIAZ RODRÍGUEZ manifestó que fue un apoyo de la estación de Policía de Simití, y que al llegar a la estación de policía de Santa Rosa, habían unas 300 personas que empezaron a lanzarles toda clase de objetos los uniformados, lanzaron piedras, botellas con gasolina, voladora para confundir el sonido de los disparos, por lo que fue necesario la utilización de gases lacrimógenos; a su turno, el patrullero JULIAN ANDRÉS MONROY OVALLE indicó que en el lugar de los hechos, la comunidad los atacaba con piedras, palos, bombas molotov y les tiraban pólvora, que cuando tiraban los voladores y se veía las luces cuando hacían los disparos de parte de la multitud, que la confrontación duró aproximadamente 4 horas y que se le habían acabados los gases lacrimógenos, por lo que les toco protegerse con escudos.
A su turno, fueron aportadas a la investigación, las anotaciones que realizaron los uniformados en el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Santa Rosa, las cuales corroboran las declaraciones de los policiales, pues en ella se deja constancia que los uniformados se encontraban protegiendo a la persona que estaba siendo señalada de cometer el homicidio de la menor, sin embargo fueron objeto de agresiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 y ataques por parte de la comunidad con objetos como piedras, botellas, palos, afectando incluso una camioneta de la policía, por lo que vieron obligados a utilizar la fuerza para poder dispersar a la comunidad No obstante, la investigación disciplinaria finalizó con el archivo de la misma, toda vez que a juicio de la Oficina de Control, los civiles resultaron heridos debido a su participación en los desmanes, si bien es cierto no hay un video donde los señalen directamente, dedujo por inferencia lógica de acuerdo a los registros captados por las cámaras, que en el lugar donde resultaron heridos y donde resultó una persona muerta, era donde se situaban los manifestantes para agredir a los policiales.
Señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad soportada en la culpa exclusiva de la victima al existir como causa y propia participación en los desmanes y protestas violentas que se desataron para la fecha. Por su parte, por los mismos hechos, se indicó una investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 28 de Simití Bolívar, identificada con el radicado N° 6808 16 000 135 2016 0045118, dentro de la cual se recepcionaron las entrevistas de la señora NADIA TARAZONA GRISMALDO, JAINIVER CAMPO LEON, WILLINTON SEGOVIA ROMERO, JORGE LUIS ROMERO GARCIA. La señora NADIA TARAZONA GRISMALDO señaló que es compañera sentimental del señor Leonel Ortega Jerez quien trabaja para la panadería, y que el día de los hechos ellos estaban trabajando en la pandemia, cuando de repente salieron a ver al presunto responsable de la muerte de la menor, indicó que había mucha gente por lo que ella se fue a su casa, luego vio a unos antimotines y se detuvo a ver que pasaba, luego siguió hasta su casa, donde había mucho olor a gases lacrimógenos, por eso se fue con sus hijos a la casa de su mama, su marido Leonel se había quedado en la casa porque no se podían ir todos en la moto, ella se devolvió a su casa y cuando llego, encontró a su marido en el andén, y como seguían pasando personas, se fue con su marido al parque para ver que pasaba, 18 03DemandaReparacionDirecta Fls. 1 – 222; 04DemandaReparacionDirecta Fls. 1 – 141; 05DemandaReparacionDirecta Fls. 1 – 224; 06DemandaReparacionDirecta Fls. 1 - 139 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 luego fueron cerca del puesto de policía para observar, escucharon disparos pero no sabe de que eran, escuchó que las personas decían que había muerto alguien, caminó hasta la droguería y vio a su marido en el suelo con mucha sangre y lo llevaron al Hospital.
Cuando llegó al hospital le informaron que su marido había fallecido. El señor JAINIVER CAMPO LEON, señaló que el día de los hechos salió del trabajo y se dirigió cerca del parque, detrás de la alcaldía, y de repente sintió un disparo en su mano y lo llevaron al Hospital, indicó que solo escucho disparos, pero no observó de donde provenían los disparos, que no se encontraba en la manifestación porque el estaba con ropa de trabajo.
El señor WILLINTON SEGOVIA ROMERO manifestó que el día de los hechos a las 7:30 de la noche, se encontraba frente a la panadería Pizza Pan que queda al frente del parque principal, que escucho varios disparos y vio que hirieron a dos personas, a uno de ellos le dispararon en el estomago y luego vio que le dispararon a alguien que falleció, después lo llevaron a la esquina de la droguería, y de ahí lo dejaron en el suelo, lo revisaron y observaron que tenia un disparo en el pecho, lo llevaron al hospital; también observo a varias personas heridas, pero no sabe el nombre de ellos.
Que no sabe quien fue la persona que disparo, que todo eso paso porque encontraron una niña muerta, y la comunidad estaba molesta quería hacer justicia a mano propia, la comunidad lanzaba botellas con gasolina prendidas, y tiraban voladores, indicó que no vio personas de particular disparando, pero vio que la policía realizo disparos al piso.
Finalmente, el señor JORGE LUIS ROMERO GARCÍA señaló que es el personero municipal de Santa Rosa, que se encontraba en el levantamiento de la menor fallecida y fue solicitada su presencia en la residencia del presunto agresor, que afuera de la vivienda se encontraban agentes de policía, comisario de familia y Secretaria de Desarrollo Social, y un grupo de personas que pretendían entrar a la vivienda y agredir al supuesto agresor, con palos, piedras, y objetos contundentes; que llegaron unos refuerzos de la policía para dispersar la multitud, lanzaron gases lacrimógenos y lograr retirar al sospechoso del lugar hacia la estación de policía, las personas se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 dirigieron al lugar e inició la manifestación en contra de los uniformados terminando en asonada, dando como resultado un intercambio de agresiones por parte de la población y de los policías.
Que un grupo de personas intentaron ingresar a la estación, y sobre las 8:00 pm, se escucharon detonaciones de pólvora por voladores, se escucharon disparos posiblemente de armas de fuego, que esas personas fueron retiradas del parque central por algunas heridas que presentaron, fueron trasladadas al Hospital Manuel Elkin Patarrollo, y el gerente de dicho hospital le confirmó que ingresaron 6 personas al hospital con heridas por arma de fuego, y una falleció mientras era trasladada, manifestó que la comunidad señalaba que los disparos provenían de la fuerza pública (policía nacional) situación que indica, no puede confirmar, toda vez que se encontraba a unos 50 metros del lugar donde las personas resultaron heridas.
Por otro lado, se recibió entrevista del señor PASTOR MEDINA CARRANZA, quien señaló que el día de los hechos, se dirigía a su casa, y en el parque estaba peleando la gente con la policía, la personas lanzaban piedras y la policía estaba disparando por todos lados, cuando pasó por la droguería Cruz Blanca, sintió como si le hubieran pegado una pedrada en la cara del lado derecho, se toque y vio sus manos llenas de sangre y un muchacho grito que le habían disparado, buscó un mototaxi y fue al Hospital, lo remitieron al Hospital de Simití y luego al Hospital Universitario de Bucaramanga.
Cuando me encontraba en el Hospital de Santa Rosa, vio morir a un joven que hirieron en el pecho, al que le decían el panadero. Indicó que el disparo provino de la Estación de Policía, porque el iba a su casa y cuando pasaba diagonal a la policía fue que recibió el disparo. Las anteriores entrevistas, dan cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló la asonada que tuvo lugar en el municipio de Santa Rosa entre los uniformados de la policía y la comunidad; señalaron que los particulares lanzaban piedras, palos, botellas con gasolina prendidas, y tiraban voladores, y por otro lado, algunos señalaron que los policías realizaron disparos, que resultaron varios heridos en los enfrentamientos; por lo anterior, la Sala le otorgara merito probatorio a dichas declaraciones, y las analizara de manera integral con las demás pruebas aportadas al proceso.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Asimismo, fueron entregadas 23 armas de fuego que portaban los funcionarios de la Policía Nacional el día 11 de marzo de 2016 al momento en que se registró el hecho relacionado con la asonada en la Estación de Policía del municipio de Santa Rosa, de las cuales, 18 son pistolas marca Sig Sauer calibre 9 mm, y 5 son fusiles marca galil calibre 5.56; el armamento fue analizado por la policía judicial y se determinó que las armas de fuego son aptas para disparar; se indicó que cada arma de fuego venia con su proveedor, con excepción de un arma de fuego individualizada como A5 que se recibió sin proveedor.
De las pruebas documentales, se advierte el Acta de Inspección a lugares- FJP-9 en el cual la policía judicial realiza una visita en las instalaciones de la estación Hp policía del Municipio de Santa Rosa del Sur y observan en el techo de la estación, varias vainillas pertenecientes al parecer, a un arma de fuego de largo alcance los cuales fueron enviados al laboratorio para ser evaluados, en el lugar también se hallaron 30 vainillas calibre 5.56, las cuales se fijaron fotográficamente y topográficamente.
En la fijación fotográfica, se observa que en la imagen número 7, las 30 vainillas calibre 5.56 de diferentes lotes, cada una de ellas percutidas, la imagen numero 09 muestra los culotes de cada una de las vainillas en conjunto con testigo métrico, cada una de las vainillas se encuentra percutida y cuentan con distintos números de lote los cuales son especificados en el informe, la imagen numero 10 muestra una de las vainillas en un plano que permite observar que se encuentra percutido su fulminante.
En el curso del presente asunto, se recepcionaron los testimonios de los señores Fernando Antonio Montalvo Arias, Margarita Díaz Sierra, Jorge Moncada Hidalgo y Luis Emiro Ramírez Hoya. El señor FERNANDO ANTONIO MONTALVO ARIAS, manifestó que el día de los hechos, salió de su casa a buscar a uno de sus hijos, toda vez que se presentaba una situación grave en el municipio con ocasión a la captura Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de un sospechoso que estuvo involucrado en la muerte de una menor; indicó que observó a unos jóvenes que exigían sacar de la Estación de Policía al sospechoso.
Señaló que el testigo se acercó a la esquina de la droguería Cruz Blanca a unos 80 o 100 metros de la Policía, escuchó unos disparos provenientes de la Policía y vio caer a una persona víctima de las balas y cuando lo levantó, se dio cuenta que era el señor Pastor Medina, quien se encontraba con la cara desfigurada. El señor JORGE MONCADA HIDALGO manifestó que el día de los hechos, iba bajando por la calle principal frente al parque; y más adelante se desplazaba el señor Pastor y otras personas cuando se escucharon unas ráfagas de tiros y vio caer al señor Pastor, indicó que hubo varios heridos, pero que no sabe quiénes son, pero hubo varios tiros de parte de la Policía. Por su parte, la testigo MARGARITA DÍAZ SIERRA afirmó que el día de los hechos, ella salía de su trabajo y pasó por el lado del parque en donde observó a unos jóvenes que se vinieron al pie del agresor de la niña o quien había matado a la niña, que habían como unos 20 jóvenes tirando piedras a la Estación de Policía, por lo que entró a una cafetería que hay al frente de la Estación de Policía, y estando allí, empezaron unos disparos del cuartel de la Policía de donde salió un policía disparando y ahí fue donde cayó el joven muerto, el señor Pastor Medina y otro joven.
El señor LUIS EMIRO RAMÍREZ HOYA, manifestó en su testimonio que el día de los hechos vio al señor Pastor Medina cuando le dispararon en la cara y fue quien lo recogió y lo subió a un mototaxi para llevarlo al hospital. Señaló que el señor Pastor estaba al lado de la Droguería Cruz Blanca cuando recibió el disparo. Indica que le consta porque estaba presente y que eso ocurrió como a las siete de la noche.
Asegura, que quienes realizaron los disparos fueron los miembros de la Policía, y le consta porque los policías salían hacia el lado de la cancha al frente de la Estación, disparaban y corrían nuevamente hacia dentro de la Estación. Finalmente, el señor PASTOR ALFONSO MEDINA señaló en su declaración que el día de los hechos el estaba trabajando, y le dijeron que pasaba algo en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el parque, el paso por el parque y le pregunto aun señor que pasaba, y el señor le dijo que habían capturado a alguien que había violado a una niña y las personas lo querían linchar, paso dos minutos y sintió que le dispararon, como una “pedrada” en la cara, la parte derecha de la mejilla, que un joven de nombre Luis Ramirez le pago una mototaxi y lo llevo al hospital de santa rosa.
De las anteriores declaraciones, advierte la Sala que todos los declarantes se encontraban cerca del lugar d ellos hechos, toda vez que se encontraban por el plaza o parque principal del municipio donde se encuentra la Estación de Policita, y si bien no lograron identificar ciertamente quien disparo el arma de fuego de lesionó al señor PASTOR ALFONSO MEDINA, lo cierto es que todos son coherentes en señalar que los disparos provenían del sector de la Estación de Policía y algunos vieron a miembros de la policía nacional accionar sus armas de dotación, por lo que tales testimonios serán valorados con los demás elementos probatorios que obran en el proceso.
De las pruebas trasladadas aportadas en la investigación penal y en la disciplinaria y en las pruebas recaudadas en el presente asunto, es dable precisar que en el presente asunto, el día 11 de marzo de 2016, un grupo de personas del municipio de Santa Rosa, arremetieron contra las instalaciones de la Estación de Policía de ese municipio, con ocasión a la custodia de una persona sindicada de cometer un homicidio a una menor de edad, se acreditó que la comunidad lanzaba botellas, palos, botellas con gasolina y voladores de pólvora a las instalaciones de la policía, y en virtud de ello, los uniformados de la policía, respondieron con gases lacrimógenos y disparos con sus armas de dotación para dispersar a la comunidad; que en ese enfrentamiento falleció por arma de fuego el señor LEONEL ORTEGA JEREZ, y resultaron heridos WILFRIDO IVÁN ARIZA CÁRDENAS, PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA, FREDY MORALES MARTÍNEZ, YESID ALEXANDER ARIZA ROJAS y JAINIVER MARTIN CAMPO LEON.
En este contexto, respecto al proyectil que lesionó al señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA, considera la Sala que, si bien no existe una prueba Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 directa como lo sería un dictamen rendido por peritos en balística, que permita precisar a través del cotejo del proyectil que impacto a la víctima y el arma con el que fue disparado dicho proyectil, la Sala analizará las pruebas aportadas en conjunto desde la sana crítica y la experiencia, con el fin de establecer sí a través de las pruebas indirectas o indiciarias, se puede inferir la causa eficiente del hecho dañoso.
En efecto, el Consejo de Estado19 al analizar un caso de lesiones presuntamente ocasionadas con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta la dificultad de contar con una prueba directa, señaló que en el ordenamiento jurídico, los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, que permiten llegar a una conclusión, como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.
Precisó que el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Por lo anterior, es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Corporación que, al valorar las pruebas relacionadas con anterioridad, es dable atribuirle la responsabilidad extracontractual a la accionada por las lesiones padecidas por el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA el día 11 de marzo de 2016, como quiera que en el sub examine, están plenamente demostrados los siguientes hechos; i. El día 11 de marzo de 2016 se presentó una asonada en la parte exterior de la Estación de Policía del Municipio de Santa Rosa, en el cual se enfrentó algunas personas del municipio con uniformados de la policía, ii.
Se acreditó que la comunidad lanzaba botellas, palos, botellas con gasolina y voladores de pólvora a las instalaciones de la policía y por 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 52001 -23-31- 000-2006-01330-01(38985), Actor: ÁLVARO MARTÍNEZ ORDÓÑEZ Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 otro lado, los uniformados lanzaron gases lacrimógenos y disparos con sus armas de dotación, iii.
Se recaudaron 30 vainillas calibre 5.56 percutidas en la azotea de la estación de policía, donde se desarrolló el plan defensa, iv. En el armamento que poseían los policiales de la estación, se advirtieron fusiles marca galil calibre 5.56, es decir, es de largo alcance, y uno de ellos no tenía proveedor, v. En el bosquejo topográfico del lugar de los hechos se estableció por parte de policía judicial, que mediante medición en línea recta, desde la esquina de la estación de policía hasta la esquina de la droguería Cruz Blanca hay una distancia de 67 metros con 80 cm, lugar donde fue impactado el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA.
Por lo expuesto, advierte la Sala que de los indicios advertidos, es posible realizar una inferencia lógica y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, que llevan a concluir que el proyectil que impacto al señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA el día 11 de marzo de 2016, que no pudo ser cotejado, tiene una alta probabilidad que provino de un arma de dotación de los patrulleros de la Policía Nacional que participaron en la asonada que tuvo lugar en el municipio de Santa Rosa.
Aunado a lo anterior, no obra prueba en el proceso, que permita inferir que, la herida del señor MEDINA CARRANZA fue causada con otra arma de fuego, ya que se reitera, no hay indicios de presencia de terceros con arma de fuego en el lugar de los hechos. Por último, advierte la Sala que la entidad demandada no demostró la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, pues, no probó los elementos de la legitima defensa alegada, esto es, no estableció que un tercero agrediera a los uniformados de modo que la respuesta armada resultaba proporcionada y adecuada a los hechos que la generaron; en efecto, no se acreditó en el proceso que el día de los hechos la comunidad portara armas de fuego y que dispararan en contra de los uniformados, lo cual hubiere justificado que estos se defendieran para salvaguardar sus vidas, pues nadie fue capturado por los uniformados ni se incautaron ningún armas de fuego; por otro lado, tampoco se acreditó la concurrencia de culpas, ni la culpa exclusiva de la víctima, como quiera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que no se demostró que el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA, hiciera parte de la turba que ataco a los uniformados, ni se encontraba haciendo uso de artefactos pirotécnicos, ni estaba armado, ya que solo era un simple observador del enfrentamiento entre la fuerza pública y la comunidad.
Así las cosas, se concluye que al estar demostrado a través de los indicios y los demás elementos probatorios, que el daño antijurídico sufrido por el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA es imputable al Estado, producto de la actividad peligrosa desplegada por agentes de policía como consecuencia de la utilización de sus armas de fuego de dotación oficial en la asonada, se debe emplear en principio, el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional para la solución del caso, no obstante, como quiera que corresponde al juez en cada caso concreto determinar la aplicación del régimen de imputación, resulta aplicable el título de imputación de daño especial en virtud del rompimiento de las cargas públicas que se generó con la actuación legitima de la Policía al desplegar un procedimiento para dispersar y disuadir al grupo de personas que se encontraban en la asonada, quienes arrojaban objetos contundentes en contra de aquellos, no obstante, el señor PASTOR ALONZO MEDINA CARRANZA no tenia que soportar consecuencias más gravosas, más allá de las que puede resistir por el hecho de estar presente en el lugar del suceso.
Finalmente, advierte la Sala que, si bien la parte recurrente señaló en el recurso de alzada, que no se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad y en consecuencia, los perjuicios concedidos por el A quo, se observa que la parte accionada no señaló ningún reparo frente a los perjuicios reconocidos en la sentencia impugnada, por lo que esta Corporación se relevará de estudiar los perjuicios reconocidos en primera instancia, y confirmará la sentencia recurrida. 6.
Condena en Costas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se denegó el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en vista de que el mismo no se presentó con carencia de fundamentación jurídica y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvamento parcial de voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA