Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-005-2018-00190-01 Demandante FRANCISCO RAÚL RADA MEJÍA Y OTROS.
Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA (Ley 600 del 2000) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. Los demandantes presentaron, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico sufrido con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor FRANCISCO RAÚL RADA MEJÍA, en consecuencia, se les reconozca y paguen los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda (lucro 1 Archivo digital 01Demanda – Carpeta Primera Instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cesante, daño moral, daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia).
De igual modo, los intereses, actualizaciones e indexaciones de las sumas anteriores y condena en costas a cargo de la accionada, en favor de la parte actora. 1.2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: La parte actora señala que, con ocasión a la denuncia presentada el 26 de octubre de 2006 por el señor BENJAMIN PAYARES ORTIZ, representante legal de ELECTROCOSTA S.A. ZONA BOLÍVAR, en contra de personas indeterminadas ante la fiscalía; el 27 de noviembre de 2006 se apertura investigación penal por parte de la Fiscalía Seccional 20, siendo emitidas el 19 de noviembre de 2007 órdenes de captura de todos los implicados, entre ellos, los trabajadores de la empresa EULEN, donde laboraba el señor FRANCISCO RAUL RADA MEJÍA, efectuándose la captura en igual fecha, por los delitos de defraudación de fluidos, falsedad en documento y concierto para delinquir.
El 01 de diciembre de 2007 dispuso otorgar libertad a los implicados, entre ellos el citado actor, debiendo firmar acta de compromiso de fecha 03 de diciembre de 2007, en la cual consta que debe “presentarse cuando sean requeridos, observar una buena conducta, informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización” La parte accionante señaló que, pasados 8 años de investigación, el 21 de octubre de 2014 la Fiscalía Seccional 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, resuelve Precluir la Investigación por Prescripción de la Acción Penal, decisión confirmada el 30 de abril de 2015 por la delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, resuelve Precluir la Investigación por Prescripción de la Acción Penal, quedando esta ejecutoriada el 5 de junio de 2015 conforme a la certificación emitida por la entidad.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.2.1. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico, se señalaron las siguientes normas: artículos 2, 13, 58 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 68 de la Ley 270 de 1996, artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, inciso 3ª del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, sostuvo que en el caso concreto se le causó un daño antijurídico al señor Rada Mejía con ocasión a la privación injusta de su libertad, por lo cual se configura la responsabilidad estatal objetiva; aunque la privación haya sido en etapa instructiva, concluye que “si un ciudadano es privado de su libertad mediante detención preventiva, y la autoridad competente posteriormente decretó la preclusión de la investigación o la absolución y ordenó su libertad, tiene derecho a que el Estado lo indemnice por los daños y perjuicios inmateriales que este hecho le pudo causar” Asegura que, la privación injusta de la libertad no solo se configura cuando la medida de aseguramiento impone que su cumplimiento sea intramural; sino también, cuando se ordena la detención domiciliaria, o cuando la medida de aseguramiento establece restricciones para salir del país o cambiar de domicilio; en consecuencia, indica que si bien el legislador señaló expresamente los eventos en que se da una detención injusta, esto no significa que otras afectaciones a los derechos de libertad como la libertad de locomoción y fijar domicilio no puedan dar lugar a que se declare la responsabilidad estatal, por ser una carga desproporcionada para el ciudadano. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Nación- Fiscalía General de la Nación2. La entidad demandada en su escrito de contestación solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el presente caso, no se cumplen los supuestos esenciales que permitan estructurar una 2 Archivo digital 12ContestacionDemanda.pdf – Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, indicando además que, los perjuicios solicitados supera el monto establecido en la jurisprudencia para ello.
Manifestó que la accionada no argumentó ni probó el titulo de imputación de falla del servicio por privación injusta de la libertad, por lo cual hay lugar a revelar de la presunta responsabilidad a la accionada; así, en caso de un título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debió indiciar por la parte actora en que consistió la materialización de este.
Arguye que, la Fiscalía adelantó sus acciones conforme al procedimiento reglado y desplegó sus funciones y actos de manera adecuada, precisando que la orden de captura expedida contra el aquí actor, se dio de acuerdo con las funciones conferidas en el artículo 250 Constitucional, a fin de esclarecer los hechos y acusar a los presuntos responsables en medio de la investigación penal, toda vez que, de acuerdo a unas investigaciones realizadas por la policía judicial, el actor podía estar incurso en la comisión de conductas punibles como la defraudación de fluidos, falsedad en documento y concierto para delinquir, cometidas en contra de le empresa Electrocosta.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho excluyente de un tercero, inexistencia de nexo de causalidad, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio 3.
Sentencia apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), decidió negar las pretensiones de la demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. 3 58Sentencia.pdf- Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Para tal efecto, el A quo consideró que no hay duda de la existencia del daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rada Mejía desde el 20 de noviembre al 1 de diciembre de 2007, sin embargo, de las pruebas relacionadas como lo son la orden de captura, legalización de esta, y puesta en libertad, no se puede colegir que estuvo privado en un centro carcelario como lo certificó el INPEC, pero sí que estuvo privado de su libertad a disposición de la Fiscalía. Pese a lo anterior, advirtió que tal daño no tiene la connotación de antijuridico, debido a que: I. La captura obedeció a una orden escrita por autoridad competente, en este caso La Fiscalía, quien conforme la Ley 600 del 2000, normativa vigente para la época de los hechos, estaba facultada para adelantar la instrucción y adoptar medidas de aseguramiento de dicha investigación según artículo 243.
II. En la orden de captura se evidencia que esta se expidió con el propósito de adelantar la indagatoria (fin permitido según el artículo 346 de la Ley 600 de 2000), como posibles autores de las conductas punibles investigadas durante más de 6 meses en el año 2006, luego de la denuncia del Gerente de Electrocosta que daba cuenta de alteración de contadores de luz de una cantidad considerable de usuarios, y el material probatorio recaudado por la Fiscalía consistente en actas de revisión e instalación eléctrica de Electrocosta, fotografías de los inmuebles y actas de visitas de revisión de las instalaciones eléctricas, donde se detectaron conductas defraudativas y participación de una organización coligada a esa defraudación. III.
El 01 de diciembre de 2007 se ordenó la libertad inmediata previa suscripción de acta compromisoria, consignando en la decisión que no existían elementos de juicio sobre la agravante del delito de concierto para delinquir, por lo cual, no era necesaria la captura mientras se resolvía la situación jurídica. Hecho que denota que el señor Rada Mejía fue puesto en libertad en el transcurso de las diligencias de indagatoria.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV. El Despacho no cuenta con todas las piezas procesales para analizar los tiempos en que se debió surtir las actuaciones de que tratan los artículos 340, 346 y 354 ibidem., pero con las actuaciones ya indicadas, infiere que la actuación efectuada por la entidad accionada se ajustó a sus competencias constitucionales y legales.
Concluye que, a pesar de que se demostró que el procesado estuvo privado de su libertad debido a su captura por 11 días, en desarrollo de una investigación penal, y que, en el año 2014 el proceso finalizó con preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada; precisando que el acta compromisoria firmada por el actor no puede catalogarse como una restricción jurídica que afecte su derecho a la libertad, toda vez que constituye una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el artículo 7 y 95, en el sentido de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 4.
Recurso de apelación4. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda realizando una valoración integral de las pruebas. Argue que, en el presente caso está probado: (i)que el 27 de noviembre de 2006 se apertura investigación penal por parte de la Fiscalía Seccional 20 con ocasión a la denuncia presentada el 26 de octubre de 2006 por el representante legal de Electrocosta, (ii) el 19 de noviembre de 2017 se dan las ordenes de captura de todos los implicados, entre ellos el señora Rada Mejía, “en las cuales los(sic) tomas(sic) como una banda delincuencial y los expone al escarnio(sic) al publicar las fotos de ellos en el periódico de amplia circulación local, El Universal, que si bien no tiene directamente el nombre de mi poderdante al pie de la imagen, sus conocidos saben que fue él quien apareció como un delincuente capturado, causándole daño a 4 61RecursoApelacion.pdf – Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 su imagen y a su reputación (…)”, (iii)el 20 de noviembre de legaliza la captura, fecha en que también fue dada la orden al director de la cárcel de Ternera, para recluir a todos los capturados, entre ellos, el señora Rada Mejía por los múltiples delitos que se enrostraron, (iv)el 01 de diciembre de 2007 la fiscalía dispuso otorgar libertad a los implicados, haciéndole suscribir al actor acta compromisoria, (vi) Mediante Resolución de 21 de octubre de 2014, la Fiscalía resolvió precluir la investigación por prescripción de la acción penal a favor del demandante, (vii) que los informes de inteligencia no pueden ser tomados como prueba, por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por los afectados.
Asegura que, “no está probado que sea veraz ideológicamente hablando la prueba aportada por el INPEC (ente no demandado), negando que el señor RADA estuvo detenido en el Establecimiento penitenciario San Sebastián de Ternera”, como quiera que militan pruebas veraces dentro del expediente que desvirtúan dicho pronunciamiento. En concordancia con lo anterior, señaló que las pruebas arrimadas al proceso son contundentes y acreditan la privación injusta sufrida por el señor Rada Mejía, como los extremos de entrada a prisión hasta el momento que precluye la misma, con la constancia de ejecutoria expedida por la fiscalía; de igual manera, se encuentra acreditado que los hechos ilícitos que se le endilgaron al actor no fueron probados dentro del proceso penal, no pudo la fiscalía desvirtuar el principio de inocencia, siendo procedente la reparación. Indicó que también se encuentran probados los perjuicios materiales y morales que se reclaman, pues, la privación de su libertad causó un daño irreparable, así como un sufrimiento y dolor de agravio directo a él y a su núcleo familiar. 5.
Tramite en segunda instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionante.
La Nación- Fiscalía General de la Nación allegó alegaciones finales, solicitando que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se probó una falla del servicio que determine la responsabilidad administrativa de la accionada, además que, existe una causal de exoneración de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, pues fue su actuar doloso el que dio origen a la investigación penal, o culpa exclusiva de un tercero, atendiendo a la denuncia formulada y al señalamiento hecho por el señor Getulio Enrique Barrios.
Precisó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en la investigación penal, “RADA MEJÍA fue capturado el 20 de noviembre de 2007, por agentes de la Policía Nacional. Sin embargo, no fue afectado con medida de aseguramiento alguna. para que, y de acuerdo con la Certificación del Inpec, que fue aportada al proceso, el hoy demandante NO estuvo privado de la libertad”; manifestando que “resulta evidente que la privación de la libertad NO FUE INJUSTA, porque no existió tal detención, no se demostró tal circunstancia mediante la Certificación del Inpec, pues en ésta se señala que no estuvo privado de la libertad, en consecuencia(sic) el daño antijurídico reclamado por los demandantes no se encuentra demostrado”.
Por otro lado, indició que las actuaciones surtidas por la fiscalía se ajustaron a la normativa legal vigente, y de ello no se puede advertir alguna actuación abiertamente desproporcionada y arbitraria que demande responsabilidad. 6. Concepto del ministerio público. El representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal. 5 03AdmiteRecursoApelacion – Carpeta Segunda Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, en el recurso de apelación y lo probado en el proceso, en el sub judice, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si ¿es dable declarar la Responsabilidad Extracontractual de la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Francisco Raúl Rada Mejía, con ocasión a la captura con fines de indagatoria proferida por la Fiscalía Seccional 20 dentro del proceso identificado con radicado No. 209807? 3.
Tesis. La Sala de decisión confirmará la sentencia apelada, en virtud de que en el sub examine no se acreditó la antijuridicidad del daño, como quiera que la vinculación a la investigación penal y captura con fines de indagatoria, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 se ajustó a los términos y requisitos previstos en los artículos 336, 340, 341, 349, 350, 351, 352 y 354 de la Ley 600 del 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, sin que se evidencie alguna actuación arbitraria, caprichosa o contraria a la legalidad por parte del ente acusador, que pudieran ocasionar un daño resarcible.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación: - Constitución Nacional, artículo 90 - Ley 270 de 1996, artículo 68 - Ley 1437 de 2011, artículo 140 y 161 - Ley 600 del 2000 - Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022 Rad 25000232600020080071601 (67.195) M.P. Nicolas Yepes Corrales. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 14 de diciembre de 2022 Rad 700012331000201100206301 (862.840) M.P. Nicolas Yepes Corrales. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de julio de 2024 Rad 230012331000-2011-00258-01 (66.062) M.P. María Adriana Marín. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a las pruebas aportadas. 5.
Caso concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuación: -Certificados de registro civil de nacimiento de los señores Francisco Raúl Rada Mejía6, Cristian Camilo Rada Mendoza7 Estefany Rada Sierra8, Sergio Juvenal Rada Mendoza9, Neyla de Jesús Mendoza Salcedo10, Blanca Rosa Araujo Mejía11, Nacira Elena Angulo Mejía12 -Fotografías13, que no registran fecha y hora en que fueron tomadas, tampoco se evidencia o puede inferir el lugar. -Notas de prensa el periódico El Universal de fecha14 -Denuncia15 penal contra indeterminadas interpuesta por el señor BENJAMIN PAYARES ORTIZ, representante legal de Electrocosta S.A., con fecha de registro 26 de octubre de 2006, “Delitos por establecer” -Resolución del 27 de noviembre de 200616 expedida por la Fiscalía Seccional 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordena “declarar abierta presente investigación preliminar, contra desconocidos”; investigación identificada con radicado 209807 6 Folios 17- 18 archivo digital 02AnexosDemanda – Carpeta Primera Instancia 7 Folios 21- 22 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 8 Folios 23- 24 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 9 Folios 25-26 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 10 Folio 27 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 11 Folios 28-29 archivo digital 02AnexosDemanda Carpeta Primera Instancia 12 Folios 30-31 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 13 Folios 41-42 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 14 Folios 43- 46 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 15 Folios 47-48 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 16 Folios 49- archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Orden de captura17 de 19 de noviembre de 2007 contra el señor FRANCISCO RAUL RADA MEJÍA, por los delitos de concierto para delinquir, fraude de fluidos y falsedad en documento privado con motivo de indagatoria -Informe No. 0023518 de 20 de noviembre de 2007, en donde consta legalización de captura efectuada a FRANCISCO RAUL RADA MEJÍA y otros. -Oficio 37319 de 20 de noviembre de 2007 suscrito por el Fiscal Seccional 20 y dirigido al director de la cárcel de Ternera, en donde se solicita recibir en calidad de capturados, pendientes de ser escuchados en diligencia de indagatoria al señor FRANCISCO RAUL RADA MEJIA, entre otros. -Resolución de 01 de diciembre de 200720 en la que se ordena libertad del señor FRANCISCO RAUL RADA MEJÍA, entre otros - Oficio No. 36421 consistente en boleta de libertad de 01 de diciembre de 2007, radicado 20807 -Acta de compromiso22 de que trata el artículo 368 del C.P.P. firmada por el señor FRANCISCO RAUL RADA MEJÍA el 03 de diciembre de 2007 -Copia de la Resolución de 21 de octubre de 201423 parcialmente ilegible, en donde se decide la preclusión por prescripción la acción penal por los presuntos delitos de defraudación de fluidos, falsedad de documento privado y concierto para delinquir. -Copia incompleta de la Resolución de fecha 30 de abril de 201524, emitida por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar, mediante la cual se confirmó la Resolución de 21 de octubre de 2014 que precluye la investigación. 17 Folio 50 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 18 Folios 51-52 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 19 Folio 53 archivo digital 02AnexosDemanda - Carpeta Primera Instancia 20 Folios 54-55 archivo digital 02AnexosDemanda 21 Folio 56 archivo digital 02AnexosDemanda 22 Folios 57- 58 archivo digital 02AnexosDemanda 23 Folios 59-61 archivo digital 02AnexosDemanda 24 Folios 67 -74 archivo digital 02AnexosDemanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Certificación efectuada por el Fiscal Especializado- Coordinador Unidad de Descongestión Ley 600 de 200025, en el que especifica el tiempo en que estuvo capturado el señor Rada Mejía y las actuaciones que ordenaron su captura y posterior libertad. -Investigación Penal con expediente No. 209.80726 asignado a la Fiscalía Seccional 29 por el delito de concierto para delinquir contra desconocidos, en la cual obran Actas de Revisión e Instalación eléctrica de la empresa Electrocosta S.A. -Certificación de fecha 05 de mayo de 202127 suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena en la que se informa que no encuentra registro de que el señor Francisco Rada Mejía hubiere ingresado a dicho centro carcelario. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El régimen constitucional vigente en materia de responsabilidad del Estado, establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, el cual dispone: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.” De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 25 Folio 77 archivo digital 02AnexosDemanda 26 Archivos 35,37,38,39,40,41 del expediente digital – Carpeta Primera Instancia 27 Archivo digital 53Respuesta – Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”28 En consonancia con lo expuesto en la jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial Establecido lo anterior, es menester precisar que, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia Su-072 de 201829, fijó derroteros que fueron ahondados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201830, sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo31, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996.
En síntesis, el criterio que se adopta en la jurisprudencia señalada concluye que, para efectos de declarar la Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, I. El juez está en la facultad de adoptar el régimen que estime conveniente a la luz del caso concreto, siendo residual el régimen objetivo II.
No es suficiente con que la persona que haya sido privada de la libertad sea absuelta, por cualquier motivo, sino que es necesario también analizar primero la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido; salvo en los casos en que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues, es factible aplicar un 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 título de atribución de carácter objetivo, en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, siendo la decisión judicial irrazonable y desproporcionada.
III. Se debe verificar si operó la causal de culpa exclusiva de la víctima, es decir, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar procesal doloso o gravemente culposo. IV. El juez deberá determinar la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Ahora bien, en casos en que la privación de la libertad se origina en la captura con fines de indagatoria, siendo vinculado al proceso penal, sin que se le interponga medida de aseguramiento de detención preventiva, la jurisprudencia del Consejo de Estado32 ha establecido que debe analizarse la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían atenderse una vez materializada la captura y vinculación, así como los motivos de la misma, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad o una vinculación injustificada al proceso; entendiendo que, si la orden de detención se dispone debidamente y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
En el sub examine, El A quo encontró acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Mejía Rada por el tiempo comprendido entre el 20 de noviembre al 01 de diciembre de 2007, lo cual no fue objeto de reproche por parte del apelante; por lo que esta Corporación pasará a verificar la antijuridicidad de este, que de acreditarse se deberá realizar el estudio de imputación y el correspondiente análisis de los perjuicios deprecados.
La Ley 600 de 2000, normatividad procesal penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de julio de 2024 Rad 230012331000-2011- 00258-01 (66.0629 M.P. María Adriana Marín, sentencia 14 de diciembre de 2022 Rad 700012331000201100206301 862840) M.P. Nicolas Yepes Corrales, entre otras.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (artículo 26) y ostentaba amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal33, ordenar la captura con fines de indagatoria34, así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados35 y de calificar el mérito del sumario36 El artículo 350 de dicho articulado37, estableció que la orden de captura debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Por su parte, el artículo 349 de la misma Ley dispone que a toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita, sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó, el derecho a entrevistarse con un defensor, el derecho a indicar la persona a la quien se le deba comunicar su aprehensión y el derecho a no ser incomunicado.
El artículo 351 de la misma norma prevé que aquel que sea capturado mediante orden escrita, será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si lo anterior no es posible, debe ser puesto a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director del establecimiento le informará inmediatamente o en 33 “Artículo 331.
Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.
“3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación” 34 “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.
Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” 35 Bajo los términos y formalidad previstos en los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 36 Según lo previsto en los artículos 355 y 357 ibídem. 37 “Artículo 350.
Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.
A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la primera hora hábil siguiente y por el medio de comunicación más ágil, de la captura.
El artículo 352 ibidem establece que cuando el capturado deba ser recluido, el funcionario judicial que ordenó la aprehensión dispone de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar la captura, contadas a partir del momento en que tenga noticia de ella; el artículo 340 de la norma citada preceptúa que la recepción de la indagatoria del capturado debe llevarse a cabo en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal, este término se duplicaría si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Así mismo, el artículo 341 ídem prevé que, una vez culminada dicha diligencia, subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, el funcionario judicial podrá ordenar la privación de la libertad del sindicado mientras se le define su situación jurídica. Por último, el artículo 354 ejesusdem ordena que la situación jurídica del sindicado debe ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva; y, en aquellos casos en que la persona se encuentre privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, debe resolverse la situación jurídica, mediante resolución interlocutoria, a más tardar en los cinco (5) días siguientes a la diligencia de indagatoria, sin embargo, cuando se trate de 5 o más personas aprehendidas en igual fecha, el término para definir su situación jurídica será de hasta diez (10) días.
En el sub examine, se observa que, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía Seccional 20 declara abierta la investigación preliminar contra desconocidos por los hechos puestos en consideración en la denuncia38 efectuada por el señor BENJAMIN PAYARES ORTIZ el 26 de octubre de 2006 en los siguientes términos: 38 Folios 47-48 archivo digital 02AnexosDemanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Dentro del marco de la actividad operativa de ELECTROCOSTA tendiente al control de la medida, hemos recibido información sobre la conformación de nuevos grupos de personas que integrarían verdaderas empresas delictivas, cuyo “objeto social” de contenido ilícito, desde luego, sería la defraudación de fluidos eléctricos a través de diversos mecanismos que van desde la devolución mecánica de los piñones del contador, hasta la instalación de una tarjeta electrónica, que, activada a control remoto, permite detener a voluntad la marcha de los contadores de energía eléctrica y de esta forma obtener un menor registro de energía por parte de lo usuarios que contactan y a quienes cobran un precio por tales servicios ilegales.
La información recibida por la empresa indica que estos nuevos grupos de delincuencia organizada, estarían ofreciendo de manera indiscriminada sus servicios ilegales en el mercado de comercialización de energía atendido por ELECTROCOSTA en la Zona Bolívar. Las perdidas no técnicas de energía de ELECTROCOSTA SA ESP Zona Bolívar durante el mes de septiembre del presente año han sido establecidas en la suma de 3.500 millones de pesos, lo cual significa que el 17, 56% de la energía que la empresa compra del mercado mayorista de energía no es facturada los usuarios finales” En la misma actuación, dispuso comisionar a miembros del CTI, en asocio con los demás organismos de policía judicial, si fuere necesario, para que lleven a cabo diligencias, aseguren y practiquen todas las pruebas necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identificación e individualización de los presuntos autores o participes de los hechos, por el termino de 6 meses.
Transcurridos los 6 meses de investigación, se libra orden de captura contra el señor Rada Mejía y 6 ciudadanos más, todos trabajadores de la empresa EULEN, como posibles autores de las conductas punibles investigadas. La captura con fines de indagatoria resultaba procedente, en tanto que, frente al punible que se les endilgó, concierto para delinquir agravado, (artículo 340, C.P.)39 - era obligatorio resolver la situación jurídica de los 39 ARTÍCULO 340.
Concierto para delinquir. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 indagados, por tratarse de un delito con pena de prisión igual o superior a cuatro años – artículo 357, núm. 1º, C.P.P.-, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y proferir orden de captura; así mismo, se observa que en la orden de captura40 se evidencian datos personales del sindicado que permiten su identificación y se deja constancia que el motivo de la captura corresponde a indagatoria, cumpliéndose los postulados descritos en el articulo 350 de la norma que viene siendo citada.
Ahora bien, advierte la Sala que, en cuanto a los fundamentos fácticos de la vinculación de los procesados, no es posible analizarlos a profundidad por parte de esta Corporación, toda vez que no se encuentra aportado en integridad el proceso penal; no obstante, en los archivos digitales 37 y 38 contentivo del expediente41 con radicado 209807 de la extinta Fiscalía Seccional 29 de Cartagena, se observan elementos probatorios recaudados por parte de la Fiscalía, y que tienen relación con actas de revisión e instalación eléctrica de Electrocosta S.A., fotografías de los inmuebles y actas de visitad de revisión de las instalaciones eléctricas, en donde se encontró conductas de fraude, lo cual presuntamente se encontraba relacionado con una participación de toda una organización coligada a esa defraudación; material probatorio en el que presuntamente estuvo sustentada su vinculación, recayendo la misma, en las personas que para ese momento fungían como contratistas y tenían acceso a dichos contadores.
Sumado a ello, de la Resolución que precluye la investigación y su confirmatoria, no es posible identificar que existió una falta en la investigación de la cual se pueda colegir que la decisión de captura fue arbitraría o irrazonable, o que el sindicado haya sido vinculado al proceso de manera ilegal, pues, en contravía con los argumentos planteados en el recurso de apelación, aduciendo que el proceso penal concluyó sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, no existiendo pruebas de los ilícitos que se le endilgaron, la Resolución citada declaró la prescripción de la acción penal frente a los ilícitos imputados (defraudación de fluidos, 40 visible a Folio 50 archivo digital 02AnexosDemanda 41 Archivo digital 37 y 38- Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 concierto para delinquir y falsedad en documento privado) debido a que, el paso del tiempo impidió a la autoridad judicial ejercer la potestad punitiva, como consecuencia del vencimiento del término para proferir sentencia en el proceso penal, sin que se haya emitido fallo absolutorio o análisis de responsabilidad.
La captura se hizo efectiva el 20 de noviembre de 2007 por miembros del CTI, mismo día en que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Seccional 20 de Cartagena, acreditándose que cumplió lo dispuesto en el artículo 349, 351 y 352 de la Ley 600 de 2000, siendo respetadas las garantías y derechos fundamentales del procesado, pues a partir de lo consignado en el informe de legalización de captura No. 0023542 de igual fecha, queda evidenciado que al señor Francisco Raúl Rada Mejía se le pusieron de presente sus derechos y garantías procesales, pese a que en el expediente no se aportan las respectivas actas de derechos del capturado, pues, tal informe es justamente aportado por la parte demandante y en ningún momento del proceso contencioso alega que se le hayan vulnerado sus derechos por el referido motivo.
Obra en el expediente digital Oficio 37343 de 20 de noviembre de 2007 suscrito por el Fiscal Seccional 20 de Cartagena y dirigido al director de la “cárcel de Ternera”, en el cual se le solicitó “recibir en calidad de capturados, pendientes de ser escuchados en diligencia de indagatoria” al señor Francisco Raúl Rada Mejía y otros 16 ciudadanos más. 42 En el informe se registra: DILIGENCIAS REALIZADAS Enterados de la misión de trabajo y con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, previo conocimiento que las personas requeridas laboran en las empresas EULEN, los suscritos investigadores procedimos a desplazarnos hasta le barrio Pie de la Popa, Cra. 19 No. 29 B-52, de esta ciudad, en la parte exterior de la sede de las empresas EULEN, lugar en el cual luego de indagar por las personas requeridas y previa identificación como servidores del cuerpo técnico de investigación con funciones de policía judicial, procedimos a hacer efectivas las capturas de los señores FRANCISCO RAUL RADA MEJÍA, DAVINSON ORTEGA MONTALVO, YEIMER TORRE TORRES, EUSTORGIO JUAN ROMERO MELÉNDEZ, GUSTAVO MARRUGO USECHE, WILLIS CARMONA VILLA Y LUIS CARLOS PIEDRAHITA LEDESMA, dándoles a conocer los derechos que les asisten.
Hecho anterior, procedimos a trasladar a las personas capturadas hasta las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de esta Seccional, sitio en el que procedimos a elaborar y firmar las respectivas actas de derechos de los capturados y de buen trato, las cuales se anexan al presente en original y copia, los siguientes son los datos biográficos de las personas capturadas (…) (visible a Folios 51-52 archivo digital 02AnexoDemanda- Carpeta Primera Instancia 43 Folio 53 archivo digital 02AnexoDemanda- Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, en acto de 01 de diciembre de 200744 la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico Despacho Once Seccional, luego de escuchadas las declaraciones dispuso ordenar la libertad de Rada Mejía y otros, estableciendo que no existían elementos de juicio sobre la agravante del delito de concierto para delinquir que recae en los líderes y organizadores del concierto para delinquir, uno de los delitos endilgados al demandante, y por tanto, no era necesaria la captura mientras se resolvía su situación jurídica; aportándose boleta de libertad45 mediante oficio 364 (radicado 209807) dirigida al director de la Cárcel San Sebastián de Ternera.
En concordancia con lo anterior, se encuentra aportada acta compromisoria46 de 03 de diciembre de 2007 en donde el señor Rada Mejía y otros, se comprometen a presentarse a la investigación cuando sean requeridos, observar buena conducta, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización mientras dure la investigación. En el sub judice no se aportó pieza procesal en donde conste la fecha en que se realizó la declaración de indagatoria, sin embargo, del material probatorio que se acaba de reseñar, es posible concluir que la entidad accionada cumplió con los artículos 340 y 354 de la Ley 600 del 2000, teniendo en cuenta que, por ser más de 5 capturados para rendir indagatoria dentro de la investigación penal, el fiscal tenía hasta 6 días para efectuar la indagatoria desde el momento en que fue puesto el sindicado a su disposición (20 de noviembre de 2007), y 10 días para imponer medida de aseguramiento u ordenar la libertad inmediata, habiéndose probado que transcurrieron 11 días calendario desde el momento en que fue puesto a disposición de la fiscalía hasta que fue puesto en libertad, término menor a la oportunidad establecida en las normas referidas.
Por lo expuesto, la Sala considera que la privación de la libertad del señor Francisco Raúl Rada Mejía, en razón de la captura con fines de indagatoria, se ajustó a los términos y requisitos previstos en la normatividad procesal penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, sin que obre prueba de que existió una actuación abiertamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada. 44 Folio 54- 55 archivo digital 02AnexoDemanda- Carpeta Primera Instancia 45 Folio 56 archivo digital 02AnexoDemanda- Carpeta Primera Instancia 46 Folios 57-58 archivo digital 02AnexoDemanda- Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, tales circunstancias no comportan infracción a la normativa procesal penal ni constituyen una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, así como tampoco el hecho de suscribir acta de compromiso mientras continuó el curso de la investigación penal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos que son materia de investigación. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el carácter antijurídico del daño, siendo innecesario estudiar los demás elementos de la responsabilidad estatal. 6.
Condena en costas en segunda instancia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18847 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto 47 ARTICULO 188 CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA