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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320240001601

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2024-00016-01 Demandante JOAQUIN PABLO REDONDO TAPIA Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL DE BOLIVAR-FIDUPREVISORA Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 ““I. PETICIONES DECLARACIONES PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el día 16 de febrero de 2022, ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora 1 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda202400016 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de marzo de 2023, frente a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2022, ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” 1.2.

Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: • Se aduce en los hechos de la demanda que el accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 01 de septiembre de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho. • Indica la parte actora que mediante Resolución No. 4224 del 11 de octubre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de la cesantía deprecada, la cual fue cancelada por intermedio de entidad bancaria el día 14 de enero de 2022. • Señala la parte demandante que, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 22 de septiembre de 2021, por lo que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 14 de diciembre de 2021;

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 sin embargo, el pago de esta se realizó el 14 de enero de 2022, transcurriendo 33 días de mora. • Afirma la parte demandante que el 16 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a las demandadas la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación. • Afirma igualmente la parte demandante que el 29 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada Fiduprevisora S.A. quien dio respuesta informando no ser los competentes para resolver la solicitud. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio2 Mediante escrito allegado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia. El accionado sustenta su defensa argumentando que, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los afiliados a dicho fondo, para lo cual el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la entidad de fiducia FIDUPREVISORA quien tiene a su cargo el pago de la prestación, mas no expedir los actos administrativos que se pretenden declarar nulos.

De igual forma indica la accionada que no se puede tener tampoco al FOMAG como parte del proceso, puesto a que esta última no tiene rol alguno dentro del trámite de reconocimiento de la prestación al docente. 2 01PrimeraInstancia C01Principal 07ContestacionFomag Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto de la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación aclara en accionado que, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, es un trámite que se encuentra en cabeza de las dos entidades, el ente territorial quien tiene la responsabilidad de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y su posterior radicación ante la Fiduprevisora y esta última tiene la obligación del pago de la prestación. Afirma la accionada FOMAG, que si bien dentro del trámite surtido por el ente territorial, se acreditó haber expedido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación en tiempo, omite anexar las probanzas que dicha resolución fue mal expedida, por lo que el FOMAG la debió remitir al ente territorial para su aclaración, la cual se surtió el 18 de febrero de 2020, ocasionando demoras en el proceso de pago de la prestación, imputables al ente territorial, razón por la cual considera el accionado que debe eximirse al FOMAG de responsabilidad alguna en la mora generada por pago tardío de las cesantías.

Respecto de la indexación deprecada, la entidad accionada manifiesta su oposición a que se le condene a pagar indexación sobre las sumas reclamadas por ser esta incompatible con la sanción, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 0188 de 2018, emanada del Honorable Consejo de Estado. Por último, arguye la entidad accionada, la improcedencia de la condena en costas, argumentando que de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo que señala que en el expediente no se evidencia pruebas o fundamento alguno de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtúen la presunción de la buena fe.

Además, propuso las siguientes excepciones: ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ✓ Cobro indebido de la sanción moratoria. ✓ Inepta demanda / Falta de agotamiento de vía administrativa. ✓ Buena fe. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Improcedencia de condena en costas. 2.2.

Departamento de Bolívar3 El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y solicitó declarar la prosperidad de las excepciones planteadas y absolverlo de toda condena. El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el cual contempla un régimen de liquidación de prestaciones a los docentes afiliados, por lo que no le es aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, concluye el accionado, que no se puede pretender hacer extensiva una sanción contemplada en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla. Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro de la oportunidad establecida por ley.

Respecto de la indexación de la sanción moratoria, precisó el accionado que la misma se torna improcedente debido a que ella incluye la corrección monetaria del dinero que es la finalidad de la indexación, por lo que no se puede sancionar doblemente al ente territorial por el mismo hecho. Por último, propone las siguientes excepciones: ✓ Inexistencia de la obligación. ✓ Falta de legitimación por pasiva del Departamento y obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 01PrimeraInstancia C01Principal 09ContestacionDptoBolivar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Buena fe ✓ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ✓ Prescripción 3.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 4. Sentencia apelada.4 Mediante sentencia proferida en audiencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub judice está probado que la entidad demandada, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte accionante, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto demandado.

De manera inicial precisó el a quo que, en el expediente administrativo allegado al plenario se encuentra acreditado que el docente solicitó el pago de las cesantías el 01 de septiembre de 2021. Ahora bien, dentro del estudio de los plazos con que los accionados contaban para realizar el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, advierte el a quo, que el acto administrativo fue expedido y notificado por fuera del termino de Ley, ya que debió ser expedido a mas tardar el 22 de septiembre de 2021 y notificado el 06 de octubre de 2021 y solo estos trámites se surtieron el 11 de octubre de 2021 y el 02 de noviembre de 2021, respectivamente, por lo que los 70 días hábiles para el pago oportuno deben contabilizarse a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, resultando claro concluir que hubo mora en su trámite, la cual, a su criterio, se inició el 15 de diciembre de 2021(día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar prestación a la parte actora) hasta el 14 de enero de 2022 (fecha en que se colocaron los dineros a disposición de la parte actora para su cobro), para un 4 01PrimeraInstancia C01Principal 21ActaAudienciaInicialConFallo202400016 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 total de 30 días de mora y tratándose de cesantías parciales el cálculo se debe realizar con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe con la prolongación del tiempo, que en el caso concreto corresponde al año 2021.

Con relación al fenómeno de la prescripción, explicó el a quo, que no se configuró, debido a que en el caso concreto la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 15 de diciembre de 2021 y las solicitudes de reconocimiento y pago se elevaron el 16 de febrero y el 29 de noviembre de 2022, interrumpiéndose el término de prescripción sin haber transcurrido tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible.

Respecto a qué entidad entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR y el FOMAG debe imputarse la sanción moratoria alegada, precisó el a quo, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, los tiempos para la expedición del acto administrativo y radicación del mismo ante la plataforma de FIDUPREVISORA no se cumplieron a cabalidad, ya que como se señaló anteriormente, el plazo para expedir la resolución se venció el 22 de septiembre de 2021 y solo fue expedida hasta el 11 de octubre de 2021,es decir, por fuera de los términos dispuestos para ello.

Por otro lado, advierte el a quo que si se tiene en cuenta que el FOMAG recibió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación para su revisión y pago el 09 de diciembre de 2021 y que el pago se realizó el 14 de enero de 2022, entonces la FIDUPREVISORA demoró 26 días hábiles en colocar a disposición del demandante los dineros por concepto de dicha prestación. En ese orden, consideró el a quo que como la mora en el pago de la prestación deprecada se generó como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial entonces la sanción moratoria causada a favor del demandante debe ser cancelada por el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en consecuencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento de Bolívar no están llamadas a prosperar y en su lugar decretará la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, la cual también será decretada de oficio a favor de la FIDUPREVISORA S.A. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto de la solicitud de indexación o el ajuste del valor de la sanción moratoria deprecada por la parte actora, afirmó el a quo, que no hay lugar a ella, por cuanto dicha indexación ya está comprendida en la mencionada sanción. 5.

Recurso de apelación. De la parte accionada – Departamento de Bolívar.5 Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar la sanción moratoria generada. La entidad sustentó su recurso aduciendo que a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a la administración representada en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Por otro lado, señaló la entidad recurrente que en el presente caso el ente territorial expidió y notificó el acto administrativo acusado, el cual una vez ejecutoriado sale de su órbita de competencia, por lo que el trámite subsiguiente, esto es el pago de la prestación, es responsabilidad exclusiva del FOMAG a través de la fiducia. 6.

Trámite procesal de segunda instancia. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.6 5 01PrimeraInstancia C01Principal 22RecursoApelacionSentencia 602SegundaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARÍA DE EDUCACION, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante? 3.

Tesis. La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, ya que existe claridad que la entidad responsable del pago de la totalidad de la sanción moratoria es el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; debido a que la mora causada fue producto del incumplimiento del ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Resolución 2034 y la tardanza en que incurrió en la remisión de la misma al FOMAG para el pago de la prestación a la accionante.

La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4. Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación. • Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Rad. 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721-2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP.

Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes ✓ Formato de solicitud de cesantía parcial recibido por la entidad territorial el 01 de septiembre de 2021. (01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folios 07) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Resolución No. 4224 del 11de octubre de 2021 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de JOAQUIN PABLO REDONDO TAPIA.

(01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folios 20-22) ✓ Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 25195 emitido por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que consta la asignación básica del actor en el año 2021 y el tipo de vinculación del accionante.

(01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folio 12) ✓ Comprobantes de pago de nómina al demandante, correspondiente a los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda202400016 folio 35-36) ✓ Certificado de pago de cesantías al demandante, señor REDONDO TAPIA expedida por FGIDUPREVISORA (01PrimeraInstancia C01Principal 03Anexo 01Demanda202400016 folios 08-09) ✓ Reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda202400016 folios 26- 28) ✓ Hoja de revisión de fecha 06 de enero de 2022 ((01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folios 25) 5.2.

Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Precisa la Sala que, del acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 01 de septiembre de 2021 ante el ente territorial accionado, teniendo este último un término de quince días hábiles para proferir el acto administrativo de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 reconocimiento y pago de estas, venciéndose el 22 de septiembre de 2021 y la Resolución No. 4224 fue expedida el 11 de octubre de 2021, es decir por fuera de los términos establecidos en la ley.

De igual forma se observa que al plenario se allegó certificación expedida por FIDUPREVISORA, donde consta que los dineros por concepto de pago de las cesantías fueron cancelados al actor el día 14 de enero de 2022. También se avizora en el plenario un documento denominado “Hoja de revisión” con el cual se acredita que el ente territorial radicó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante FIDUPREVISORA para el estudio y pago de la prestación el 09 de diciembre de 2021 siendo aprobado por esta última el 06 de enero de 2022. 5.2.1.

De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Advierte la Sala que el recurrente, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, señaló como fundamento de su recurso, que el pago de los derechos prestacionales de los docentes al FOMAG se encuentran a cargo dicha entidad territorial, aunado a que en el presente caso el ente territorial cumplió con los tramites a su cargo como lo es la expedición y notificación del acto administrativo acusado, el cual una vez ejecutoriado sale de su órbita de competencia, por lo que el trámite subsiguiente, esto es el pago de la prestación, es responsabilidad exclusiva del FOMAG a través de la fiducia. Precisa la Sala, que la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad del FOMAG y de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. De la anterior norma transcrita se extrae que la asunción del pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la respectiva Secretaría de Educación del ente territorial certificado, cuando la mora hubiere ocurrido por culpa imputable a ella, por haber puesto a disposición de la fiduciaria que administra los recursos del FOMAG de manera tardía el acto administrativo.

Ello para los trámites en que la mora hubiese acaecido con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. En ese orden, la Sala observa que efectivamente hubo un cambio normativo, pero NO en el sentido de eximir al FOMAG de la responsabilidad de pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sino hacer también responsable al ente territorial en el pago de dicha sanción en los eventos en que estos incumplan con las cargas y plazos previstos en la ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores precisiones, procederá la Sala a hacer el estudio del material probatorio allegado, a fin de establecer responsabilidades para el pago de la sanción moratoria causada por pago tardío de las cesantías entre el FOMAG y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

Cabe primero anotar que en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes el cual define el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

Es así como su artículo 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Ahora bien, respecto a la entidad que le corresponde el pago de la sanción moratoria, el Decreto 942 de 2022 estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 Parágrafo lo siguiente: “Parágrafo.

La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” En tal sentido, aclara la Sala que, en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción moratoria causada con posterioridad a 2019.

En ese orden dando aplicación a los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se elevó el 01 de septiembre de 2021, el ente territorial tenía 15 hábiles siguiente a la radicación de la solicitud de la prestación para expedir la resolución de reconocimiento de las misma, cumpliéndose el 22 de septiembre de 2021; sin embargo, la Resolución No. 4224 fue expedida el 11 de octubre de 2021, por lo que se denota la extemporaneidad en la expedición del acto administrativo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de reconocimiento de la prestación. Sea lo primero advertir que, como el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se expidió por fuera de los términos establecido en la ley, entonces, dando aplicación a la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, el término de los 45 días para el pago de las cesantías en el evento en el que el acto administrativo de reconocimiento se expida de manera tardía (15 días hábiles siguientes a la petición), comienza a contabilizarse a partir de que el interesado radicó la petición del reconocimiento de las cesantías.

Así las cosas, dando aplicación a los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 el trámite que deberá surtirse con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora es el siguiente: Radicación de la solicitud 01-09-2021 Término para resolver la solicitud (15 días) 22-09-2021 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 06-10-2021 Pago de la obligación (45 días) 14-12-2021 Fecha Inicio de la mora 15-12-2021 Fecha fin de la mora 13-01-2022 Dineros puestos a disposición del actor 14-01-2022 En ese orden, en la captura de pantalla realizada a la prueba documental denominada “hoja de revisión” se avizora que el ente territorial envió el acto administrativo acusado al FOMAG para su revisión y aprobación el 09 de diciembre de 2021, debiendo ser radicada inmediatamente, esto es, al día siguiente en que debió quedar ejecutoriado, tal y como se observa en la captura de pantalla realizada a la prueba documental denominada “hoja de revisión”: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 También es de anotar que, una vez radicado los documentos ante la plataforma de FIDUPREVISORA, esto es el 09 de diciembre de 2021, esta última realizó la gestión de pago que por obligación le correspondía, en un término de 26 días hábiles de los 45 días hábiles establecidos por ley para realizarlo.

Así las cosas, queda claro para la Sala que el incumplimiento en que incurrió el ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de la Resolución No. 4224 y la tardanza en su radicación ante la plataforma de FIDUPREVISORA fue lo que generó la mora alegada. Por lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, ya que existe claridad que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, es responsable por el pago de la totalidad de los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías a la parte actora. 6.

Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

Dicho criterio fue modificado con la adición Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, aunque en el presente caso se confirmó la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que la contestación y el recurso de apelación de la accionada DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin CONDENA en costas de segunda instancia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA